EXPEDIENTE: SG-JDC-476/2025
PARTE ACTORA: SOFÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL Y ASAMBLEA DISTRITAL MORELOS, AMBAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
PARTE TERCERA INTERESADA: ADALBERTO CONTRERAS PAYAN Y ALEJANDRO DÍAZ BECERRA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ[2]
Guadalajara, Jalisco, diez de julio de dos mil veinticinco.
1. El pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua,[4] para que determine lo que en derecho corresponda.
Palabras clave: Per saltum, improcedencia, reencauzamiento.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito de la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
3. Reforma del poder judicial en el estado de Chihuahua. El veinticinco de diciembre del dos mil veinticuatro se publicó en el periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el decreto[5] por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución local en materia de elección de personas juzgadoras de esa entidad federativa.
4. Jornada Electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[6], se llevó a cabo la jornada electoral de la elección extraordinaria del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, entre las cuales se encontraban los cargos de juezas y jueces locales de primera instancia y menores del Distrito Judicial XIII en Morelos, de la mencionada Entidad Federativa.
5. Actos impugnados. El dieciocho y diecinueve de junio siguiente, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[7] emitió los acuerdos por lo que se aprobaron las actas de cómputo[8] y se realizó la asignación de juezas y jueces locales de primera instancia y menores del Distrito Judicial XIII en Morelos;[9] asimismo, el veinte de junio, la Asamblea Distrital de Morelos del Instituto Electoral, emitió acuerdo,[10] por el que dio cuenta de la designación de los cargos, declaró la validez de la elección y ordenó la entrega de constancias de mayoría.
6. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de junio, Sofía Alejandra Martínez Rodríguez[11] promovió juicio de la ciudadanía dirigido a la Sala Superior de este Tribunal.
7. Acuerdo de Sala Superior y reencauzamiento (SUP-JDC-2201/2025). El siete de julio, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para conocer del juicio y pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado por la parte actora en su demanda.
8. Juicio de la ciudadanía federal. El ocho de julio, se recibieron vía electrónica las constancias, y por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional registró el asunto con la clave SG-JDC-476/2025, y lo turnó a la ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.
9. Radicación y propuesta al pleno. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio y propuso el acuerdo plenario respectivo.
II. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA
10. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para determinar lo atinente al cause que se debe dar al presente juicio, toda vez que se trata de una demanda interpuesta para controvertir los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal y Asamblea Distrital de Morelos en Chihuahua, a través de los cuales se realizó la asignación de juezas y jueces de primera instancia en el distrito judicial mencionado, así como la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección respectiva;[12] supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
11. Asimismo, por así haberlo determinado la Sala Superior mediante el Acuerdo de Sala SUP-JDC-2201/2025.
12. Por otro lado, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde a la actuación colegiada de esta Sala Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención de la parte actora.
13. Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que debe darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta Sala Regional conocer y resolver el presente asunto o si concierne a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al Magistrado instructor.
14. Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[13]
II. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM
(SALTO DE INSTANCIA)
15. Los artículos 10, numeral 1, inciso d)[14] y 80, numeral 2[15], de la Ley de Medios establecen que los medios de impugnación y el juicio de la ciudadanía de manera específica será improcedente cuando no se haya agotado las instancias previas, mediante las cuales se puedan combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar o revocar.
16. La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para la persona con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
17. De ahí, que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido; por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.
18. En la especie, la parte actora controvierte los acuerdos emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por lo que se aprobaron las actas de cómputo y se realizó la asignación de juezas y jueces locales de primera instancia y menores del Distrito Judicial XIII en Morelos; asimismo, el acuerdo de la Asamblea Distrital de Morelos del referido instituto electoral por el que dio cuenta de la designación de los cargos, declaró la validez de la elección y ordenó la entrega de constancias de mayoría.
19. En ese sentido, señala en su demanda que resulta procedente el salto de instancia porque, a su consideración, en el presente asunto se debe realizar la interpretación de diversos preceptos constitucionales y convencionales en materia de paridad de género sustantiva, así como de supremacía Constitucional aludiendo, esencialmente, que en el caso era innecesario hacer ajustes y debía inaplicarse el Acuerdo por el cual se establecieron las reglas de paridad, entre otros preceptos normativos.
20. Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional se estima improcedente conocer el presente juicio en la vía propuesta, pues la circunstancia que alude no es eficaz para justificar la excepción que permita el conocimiento de manera directa de la presente impugnación, dado que el Tribunal Electoral está dotado de competencia para realizar dicho ejercicio interpretativo y tiene la facultad de resolver la cuestión planteada.[16]
21. Además, este órgano jurisdiccional tampoco advierte alguna cuestión que pudiera tornarse en la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[17]
22. Por tanto, resulta válido concluir que es improcedente el conocimiento per saltum (salto de instancia) del juicio de la ciudadanía federal al no colmarse la hipótesis de excepción al principio de definitividad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.
IV. REENCAUZAMIENTO
23. Por otro lado, en aras de privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, resulta aplicable, en su esencia, el contenido de la jurisprudencia de clave 12/2004, emitida por la Sala Superior, titulada: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[18]
24. En tales condiciones, esta Sala Regional estima que le corresponde al Tribunal Electoral conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 101, párrafo IV de la Constitución local y párrafo cinco, apartado B, del artículo transitorio tercero, del Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O, los cuales establecen que es a dicho Tribunal Estatal Electoral al que le corresponde resolver las impugnaciones relacionadas con la validez de la elección y sus resultados a más tardar el treinta y uno de julio de este año.
25. Aunado a lo anterior, tampoco pasa desapercibido que de la lectura de la demanda es posible advertir que la actora manifiesta que ha interpuesto diversos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral, relacionados con la misma elección.
26. Por tanto, es al Tribunal Electoral al que le corresponde conocer la demanda a través del medio de impugnación que considere idóneo y eficaz para analizar los actos reclamados por la parte actora.
27. Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[19]
28. En consecuencia, se deberá remitir el expediente de este juicio al Tribunal Electoral a efecto de que, en plenitud de atribuciones, conozca la demanda que nos ocupa y, en su oportunidad resuelva lo que en derecho estime procedente.
29. Por otra parte, no pasa inadvertido que, mediante acuerdo de nueve de julio, el magistrado instructor requirió al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y a la Asamblea Distrital Morelos del referido instituto, autoridades responsables, para que publicitaran el medio de impugnación por el tiempo restante, y una vez concluidos los respectivos plazos remitieran de inmediato la documentación respectiva; sin embargo, en atención a lo aquí determinado, de no haberse remitido aún a esta Sala las constancias requeridas en dicho proveído, las autoridades responsables deberán remitir la documentación faltante al Tribunal Electoral Estatal de Chihuahua.
30. En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal para constancia, remita el expediente atinente al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; así como para que envíe —sin mayor trámite—, cualquier documentación que se llegara a recibir en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, relacionada con el presente Acuerdo Plenario.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, para que conozca y resuelva la controversia planteada, en los términos precisados en esta determinación.
TERCERO. Remítanse a los autos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que se hagan los trámites correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo.
Notifíquese a la partes actora y tercera interesada, así como al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua en términos de ley; y por oficio a la Asamblea Distrital Morelos de dicho instituto, con apoyo y colaboración del referido Consejo Estatal; e infórmese a la Sala Superior de este Tribunal en atención al acuerdo SUP-JDC-2201/2025 y el diverso Acuerdo General 1/2025, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[2] Colaboró: Iván Hernández Mendoza.
[3] En adelante juicio de la ciudadanía.
[4] En adelante Tribunal Electoral.
[5] No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O
[6] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[7] En adelante instituto electoral.
[8] IEE/AD13/057/2025.
[9] IEE/CE156/2025.
[10] IEE/AD13/059/2025.
[11] En lo sucesivo parte actora.
[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 1, fracción II; 251; 252; 257, fracción XII; 263 y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (ley de medios). Artículos 52, fracción I, y 56 en relación con el 44, fracciones II y IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, del Acuerdo INE/CG130/2023, del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés en el diario oficial de la federación.
[13] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, págs. 447 a 449.
[14] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
[15] Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
[16] Jurisprudencia LXXI/2024, de rubro: “TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. ÚNICAMENTE TIENEN COMPETENCIA PARA EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES EN MATERIA ELECTORAL” y IV/2014, intitulada “ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”.
[17] En términos de la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”
[18] Consultable en Compilación 19115-2012; Jurisprudencia; Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 404 y 405.
[19] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.