Código QR

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-480/2025                                  

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

TERCERÍA INTERESADA: MIGUEL ALONSO RIGGS BAEZA[2]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[3]                      

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]                        

        Guadalajara, Jalisco, seis de agosto de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que revoca la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el veintisiete de junio pasado en su expediente PES-062/2025,[5] en la cual declaró inexistente la infracción de VPCMRG[6] atribuida a un regidor,[7] por expresiones realizadas durante sesión ordinaria celebrada en el Ayuntamiento de Chihuahua, Chihuahua el catorce de enero.

 

2.        Competencia, presupuestos[8] y trámites.[9] La Sala Regional Guadalajara en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[10] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[11] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso b), 22, 79, 80 y 83 de la LGSMIME[12]; pronuncia esta sentencia:

 

HECHOS RELEVANTES

 

3.        La DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) aquí actora denunció al regidor Miguel Alonso Riggs Baeza, por la supuesta comisión de VPCMRG y solicitó la adopción de medidas cautelares y de protección en su favor, las cuales se concedieron por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local.

 

4.        El tribunal local emitió sentencia en la que declaró inexistente la infracción al considerar que no hubo pruebas de la participación del denunciado en los hechos.

 

5.        La denunciante impugnó esa determinación (expediente SG-JDC-410/2025 y acumulado) y esta Sala Regional revocó la resolución controvertida, porque en la instancia local valoraron incorrectamente las pruebas, por lo cual se ordenó al tribunal local emitir una nueva determinación.

 

6.        El veintisiete de junio siguiente, el tribunal local emitió una nueva sentencia y determinó que sí se acreditó que el regidor denunciado participó emitiendo las manifestaciones denunciadas en la sesión de la Comisión de Hacienda realizada el catorce de enero de dos mil veinticinco, pero consideró que las mismas no eran constitutivas de VPCMRG.

 

7.        En contra de la sentencia citada, la actora presentó el nuevo juicio de la ciudadanía SG-JDC-480/2025 que nos ocupa.

 

TERCERÍA INTERESADA

 

8.        Se reconoce al regidor Miguel Alonso Riggs Baeza como parte tercera interesada en el asunto, pues se actualizan los requisitos formales;[13] es oportuno, porque se promovió dentro de las setenta y dos horas que establece la ley.

 

9.        El regidor tiene interés en que se confirme la resolución de la instancia local; su personería está reconocida por la responsable, pues fue el denunciado en la instancia primigenia, por lo cual se cumplen los requisitos de ley.

 

PALABRAS CLAVE

 

10.     Palabras Clave:violencia política contra las mujeres en razón de género violencia simbólica machismos cotidianos mansplaining u “hombre que explica” manterrupting u “hombre que interrumpe” gaslighting o “iluminación de gas” flaming o “provocación incendiaria”

 

DECISIÓN

 

En esencia, en la resolución impugnada:

 

i.            Se determinó la participación del regidor en la comisión de los hechos denunciados.

ii.            Se concluyó que las manifestaciones denunciadas no constituían VPCMRG, en consecuencia, se levantaron las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local.

iii.            Se determinó dar vista al órgano interno de control del municipio de Chihuahua.

 

11.     Contra dicha determinación, la síndica denunciante plantea los siguientes argumentos:

 

a)     Indebida fundamentación y motivación.

         El regidor sí tuvo un ánimo confrontativo o de ataque personal contra la denunciante y eso constituye violencia simbólica.

         Considera incorrecta la determinación respecto del levantamiento de medidas cautelares.

         Refiere que el denunciado sí ha mostrado intención de discriminarle y agredirle, al incumplir con lo ordenado en las medidas de protección (inscripción y asistencia a servicios de atención psicológica, declaraciones públicas).

b)     El tribunal local no juzgó con perspectiva de género.

c)     Alega desigualdad procesal y revictimización.

 

12.     Pues bien, son esencialmente fundados y suficientes los argumentos de la actora para revocar parcialmente la resolución impugnada.

 

13.     En primer lugar, por no estar controvertida, debe confirmarse la parte de la sentencia local en la que se tuvo por acreditado lo siguiente:

 

14.     A) El carácter de síndica de la aquí actora y de regidor del denunciado, aquí tercero interesado.

 

15.     B) Que el catorce de enero tuvo verificativo la décima sesión ordinaria de la Comisión de Hacienda y Planeación del Ayuntamiento de Chihuahua y que en la celebración de dicha sesión participaron en forma presencial la síndica y virtual el regidor en plataforma Zoom con nombre de usuario MR Rigss.

 

C) Que, en dicha sesión, en lo que interesa, mientras la síndica hacía uso de la voz que solicitó formalmente, el regidor profirió las siguientes frases:

 

C.1 “[Las] mamadas de esta pendeja”;

C.2 “Nada más, todo el mundo empieza nada más”; y

C.3 “¡ay cabrón!”

 

16.     Estos hechos se tuvieron por demostrados con el contenido del acta IEE-DJ-OE-021-2025, la versión estenográfica, el video de la sesión, así como diversos enlaces periodísticos, que constituían pruebas indiciarias, que coincidían con el resto de los elementos probatorios y concluyó que válidamente se podía inferir la participación del denunciado en la intervención realizada a través de zoom.

 

17.     Como se adelantó, esa parte de la resolución impugnada en la que se tuvieron por demostrados los hechos denunciados debe quedar en sus términos por no estar controvertida, sin embargo, debe revocarse la parte de la sentencia local en la que se consideró que esos hechos no constituyen violencia simbólica.

 

18.     Lo anterior, porque como bien lo refiere la actora, lo manifestado por el regidor debió analizarse con base en los criterios emitidos por la Sala Superior y en especial por esta Sala Regional, relacionados con violencia verbal o simbólica en contextos de debates entre autoridades y en perjuicio de las mujeres, lo cual hubiera conducido a tener por demostrado el uso sexista del lenguaje para interrumpir, deslegitimar y atacar sarcástica e indebidamente la intervención válida de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) en una sesión de trabajo.[14]

 

19.     El referido agravio es esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, debido a que no se juzgó con perspectiva de género, ni se atendieron los criterios de la Sala Superior y, en especial de este órgano jurisdiccional, referidos con la existencia de un tipo específico de violencia simbólica que se actualiza entre personas funcionarias en perjuicio de las mujeres, como se expone:

 

20.     En la sentencia se consideró, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

21.     Las manifestaciones realizadas no constituyeron estereotipos de género ni VPCMRG, sino fueron parte de una crítica severa, cuya tolerancia debe ser mayor.

 

22.     Las expresiones vertidas por el denunciado no tuvieron la intención de menoscabar la dignidad personal o profesional de la denunciante, pues no se produjeron en el marco de intercambio directo de un debate, sino de forma paralela, por lo que no fue una respuesta dirigida como confrontación, sino comentarios emitidos sin que constituyeran un ataque personal, por lo que las expresiones podían recaer tanto en hombres como mujeres.

 

23.     El tribunal local aplicó el análisis de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO y concluyó que no se actualizaban elementos de género diferenciados. Asimismo, consideró la inexistencia de un trato diferenciado o que fuera más perjudicial si se dirigía a las mujeres y determinó que no tuvo incidencia en el desempeño de las mujeres en la vida política.

 

24.     También determinó de un análisis lingüístico y semántico que la expresión pendeja se trata de una palabra despectiva y grosera, pero que en el caso no necesariamente, contaba con una connotación de género y únicamente constituía una descalificación severa, que no contenía cuestionamientos inaceptables sobre las capacidades de la actora.

 

25.     Contrario a lo resuelto en la sentencia controvertida, al aplicar la perspectiva de género, se comprueba la existencia de VPCMRG contra la actora, en la modalidad de violencia simbólica, pues los hechos denunciados y que se tuvieron por comprobados, afectan el ejercicio del derecho de participación de la actora en el desempeño del cargo público para el que fue electa, configurando con ello lo que se conoce como mansplaining u “hombre que explica”, manterrupting u “hombre que interrumpe”, gaslighting o “iluminación de gas” y flaming o “provocación incendiaria”, conforme a las consideraciones que se exponen:

 

26.        Esta Sala considera que se debieron analizar contextualmente las expresiones emitidas en espacios institucionales de toma de decisiones, como lo son las sesiones de cabildo, cuando atenten contra la participación política de las mujeres, con la circunstancia especial de que la sesión motivo de la denuncia se celebró en forma híbrida, pues el regidor denunciado participó virtualmente en la sesión con su micrófono abierto haciendo alusiones ofensivas contra la síndica.

 

27.     Para tal efecto, se debió entender que la violencia simbólica incluye expresiones, mensajes, signos o actos que reproducen estereotipos, relaciones de subordinación o discriminación hacia las mujeres, con el objeto o resultado de menoscabar, limitar o anular sus derechos político-electorales.

 

28.     Lo anterior, en conformidad con los artículos 6, fracciones I y VII; 10; 11; 16; 18; 20 Bis; 20 Ter, fracciones IX, XVI y XXII; 20 Quáter y 20 Quinquies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5, fracciones III y VII; 6, fracciones II, III, IV, VI y VII; y 6e, fracciones IX, XVI y XXIII de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como 3 Bis, numeral 1, inciso v); 256, numerales 1, incisos f) y l), y numeral 2; 256 Bis, numeral 1, inciso f); y 263, numeral 1, incisos g) e i) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

29.     Asimismo, en la sentencia local se debieron considerar diversos precedentes emitidos por este órgano jurisdiccional,[15] donde se ha sostenido que existen machismos cotidianos que suelen pasar desapercibidos en interacciones deliberativas entre hombres y mujeres, cuando no se analizan con la perspectiva de género, especialmente con conceptos adecuados como los de macho explicaciones, interrupciones indebidas, distractores o ataques verbales o simbólicos contra las mujeres.

 

30.     En la doctrina judicial construida en esta Sala Regional, se ha sostenido que los machismos cotidianos se relacionan con actitudes, comunicación y lenguaje que perpetúan la disminución, desventajas, discriminación y violencia contra la mujer; y para analizar la posible existencia de violencia simbólica en interacciones deliberativas entre mujeres y hombres, ha hecho propios los conceptos —entre otros—del denominado mansplaining u “hombre que explica”, manterrupting u “hombre que interrumpe”, bropiating o “apropiarse del colega”, así como gaslighting o “iluminación de gas”.

 

31.     En todos ellos lo coincidente son hombres minimizando a las mujeres, en ocasiones incluso sin que en apariencia ejerzan una actitud abiertamente machista o de violencia física, aunque sí de otro tipo de manera simulada.[16]

 

32.     La doctrina de referencia se ha sostenido al resolver el SG-JE-43/2020, en el cual se sostuvo en esencia, que los machismos cotidianos son entendidos como formas sutiles, normalizadas y persistentes de dominación masculina en espacios de poder y que en ese caso se actualizó el mansplaining cuando el entonces actor, emitía constantes explicaciones condescendientes hacia la entonces denunciante, desestimando su capacidad para comprender temas propios del cargo lo cual buscaba invisibilizar el conocimiento femenino de quien lo emitió.

 

33.     También se tuvo por probado manterrupting, debido a las frecuentes interrupciones que sufría la denunciante durante las sesiones, las cuales no buscaban matizar o enriquecer el debate, sino anular la participación de ella y reforzar la centralidad del discurso masculino.

 

34.     Por último, el gaslighting se evidenció cuando, ante sus quejas y argumentos, el entonces promovente minimizó las observaciones de la entonces denunciante tachándolas de exageradas o fuera de lugar, con lo cual buscaba debilitar la participación de las mujeres y obstruir su ejercicio del cargo.

 

35.     En el juicio SG-JDC-93/2022 se tuvo por acreditada la existencia de VPCMRG por parte de una Presidenta Municipal al haber ordenado apagar el micrófono a una regidora sin justificación y, en consecuencia, negar el uso de la voz para ser escuchada.

 

36.     En dicho criterio se estableció que de acuerdo con las atribuciones de la Presidenta Municipal, se encontraba el de dirigir a las personas miembros del Cabildo conforme al orden en el que solicitaran la palabra, en conformidad con el reglamento de sesiones.

 

37.     Asimismo, que las personas miembros del Cabildo no podrán ser interrumpidos en uso de la palabra salvo por moción de alguna pregunta o comentario sobre el tema, por lo que determinó que la orden de la Presidenta Municipal consistente en apagar el micrófono a la regidora resultaba violatorio de sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

38.     Se precisó que se le debió otorgar el uso de la voz y dejar que manifestara sus ideas, sin interrupciones indebidas y que el hecho de que el punto no estuviera a discusión no justificaba las interrupciones de la Presidenta Municipal, consideraciones por las que se revocó para efecto de que se emitiera un nuevo fallo.

 

39.     En dicho precedente se reforzó el criterio de que las autoridades deben observar el reglamento aplicable para ejercer el uso de la voz en sesiones de los ayuntamientos y, que impedir injustificadamente la intervención de una integrante, mediante actos que interrumpan su participación, constituye una obstrucción ilegítima de los derechos político-electorales, en su vertiente de acceso y ejercicio al cargo por violencia política en razón de género contra las mujeres.

 

40.     Los machismos cotidianos son entendidos como formas sutiles, normalizadas y persistentes de dominación masculina en espacios de poder y que en ese caso se actualizó el mansplaining cuando el entonces actor, emitía constantes explicaciones condescendientes hacia la entonces denunciante, desestimando su capacidad para comprender temas propios del cargo lo cual buscaba invisibilizar el conocimiento femenino de quien lo emitió.

 

41.     Pues bien, estos son los criterios que no se analizaron en la sentencia impugnada y que conducen a revocarla para que se tenga por comprobada la responsabilidad del denunciado en la comisión de violencia simbólica.

 

42.     También, le asiste la razón a la actora respecto a que se debe tomar en cuenta el impacto de los hechos, los cuales se emitieron en una sesión pública, lo que incrementó su exposición y agravó la violencia de género, ya que se exhibió públicamente, generando una percepción negativa en la opinión pública.

 

43.     En efecto, la interacción se desarrolló en un ambiente híbrido, dentro de una sesión deliberativa de la Comisión de Hacienda y Planeación del Ayuntamiento de Chihuahua, combinando la participación presencial de la síndica, con la intervención virtual del regidor denunciado a través de la plataforma Zoom. Este entorno mixto implica que las expresiones vertidas no solo se produjeron en un espacio institucional de toma de decisiones, sino que también quedaron registradas en un medio digital que amplifica su alcance, permanencia y potencial de impacto.

 

44.     Al respecto resulta necesario entender la manera específica en que han emergido nuevas modalidades de violencia simbólica en ambientes digitales.

 

45.     En cuanto ello, la doctrina ha construido nuevas categorías que son subtipos de violencia simbólica y verbal. Así, por ejemplo, el flaming o “provocación incendiaria”,[17] es un tipo de comportamiento comunicativo propio de entornos digitales que se caracteriza por la emisión de comentarios agresivos dirigidos contra las posturas o intervenciones de otras personas. Se caracteriza por el uso de lenguaje insultante o despectivo, expresiones altisonantes y un tono abiertamente hostil hacia un destinatario específico.

 

46.     El flaming combina una dimensión conductual (emisión de mensajes hostiles) y una interpretativa (percepción social de la hostilidad como indebida), y se potencia en ambientes digitales por la aparente desinhibición y la facilidad para interrumpir o desacreditar la intervención ajena.

 

47.     Bajo esta perspectiva, es evidente que los hechos acreditados muestran un patrón por parte del regidor que encajan en lo que se conoce como flaming o “provocación incendiaria”, pues con intención o no, expresó a micrófono abierto palabras altisonantes en una dinámica que refuerza estereotipos de género, al romper las reglas básicas de respeto en las sesiones y ofender a la actora en el desempeño de su cargo.

 

48.     Los hechos denunciados constituyen violencia simbólica contra la síndica, consistentes en macho explicaciones en contextos deliberativos, pues la red discursiva empleada por el regidor fue un ataque verbal indebido contra aquella.

 

49.     Aplicando los conceptos adecuados de machismos cotidianos, las frases y palabras del regidor denunciando actualizan claramente el mansplaining (hombres que explican cosas) manterrupting u “hombre que interrumpe” o gaslighting o “iluminación de gas”, con la intención de hostigar a la síndica (flaming).

 

50.     Este abordaje permite analizar adecuadamente si las palabras y frases del regidor estaban motivadas en estereotipos de género, y solo así se podrían analizar con perspectiva de género las circunstancias y el contexto en las que se emitieron sus manifestaciones, para detectar si el regidor interrumpió injustificadamente el uso de la voz de la regidora, si para ello usó sarcasmo machista con la intención de deslegitimar la intervención de la regidora y si observó las elementales reglas del uso de la voz que rige la intervención en sesiones oficiales.

 

51.     Es decir, fue insuficiente reputar como simples insultos las frases denunciadas “las mamadas de esta pendeja”, “Ay cabrón” y “Nada más, todo mundo empieza nada más”, pues así podría parecer que es un uso indiferente al género de la persona a la que se dirigen.

 

52.     Tales conductas y expresiones se cometieron bajo la normalización que implican violencia simbólica en las prácticas institucionales y contextos deliberativos en los ayuntamientos, mediante actos y conductas que se han normalizado e invisibilizado, así como en simbolismos discriminatorios y de desigualdad en contra de las mujeres.

 

53.     Suele suceder que cuando la deliberación se da en espacios de poder donde las mujeres ejercen cargos, precisamente el uso de frases despectivas, altisonantes y sarcásticas forman una red discursiva que refuerza estereotipos de género y descalificaciones sistemáticas hacia las mujeres que participan activamente en la vida política y buscan descartar, deslegitimar y hasta desalentar a las funcionarias públicas, en tanto el agresor actúa condescendientemente, desestimando el conocimiento y la voz de una mujer, con base únicamente en su percepción de género.[18]

 

54.     Las intervenciones del regidor que ya se tuvieron por probadas no solamente constituyen una red discursiva de ataque verbal contra la síndica, sino que además vulneran las normas aplicables que rigen el turno de participación y uso de la voz.

 

55.     Lo anterior, porque se advierte que la promovente estaba en el uso legítimo de la voz dentro de la sesión municipal, y hubo pronunciamientos sin solicitud formal del uso de la palabra ni con contenido relevante para el debate. Es decir, mientras la síndica hizo uso de la voz en forma ordenada y respetuosa de las reglas aplicables, el regidor abrió su micrófono para proferir insultos, en forma desordenada y con palabras altisonantes con el ánimo de criticar burlonamente la participación de aquella. En suma, una conducta respetuosa y ordenada de la síndica frente al trato irrespetuoso y desordenado del regidor.

 

56.     De conformidad con la reglamentación del Ayuntamiento de Chihuahua, se advierte que existen maneras de intervenir, así como restricciones para los debates, incluso medidas para imponer orden por quien conduce la sesión,[19] razones por las que en la sentencia también se debió identificar si las manifestaciones del regidor constituían aspectos comunicativos tendientes a menoscabar las razones expuestas por la síndica, sin solicitar con antelación el uso de la voz.

 

57.     En efecto, de acuerdo con los artículos 33, fracción II artículo 36 B, fracción I, del Código Municipal para el Estado de Chihuahua son facultades de los regidores tomar parte con voz y voto, en las discusiones que se originen en las sesiones del ayuntamiento, mientras que la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) tomar parte con voz, pero sin voto, en las sesiones del ayuntamiento.

 

58.     Por su parte, el artículo 57, del Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua,[20] establece que quedan absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y que la Presidenta o el Presidente cuidará que se cumpla dicha disposición.

 

59.     Ahora, el artículo 58, de dicha disposición señala que la Regidora o el Regidor que tenga el uso de la palabra no podrá ser interrumpido, salvo que se trate de una moción.

 

60.     De lo anterior, se advierte que las personas integrantes en del Ayuntamiento y las autoridades municipales no solo deben garantizar el acceso formal a los cargos y la participación política de las mujeres, sino también deben asegurar un entorno libre de agresiones verbales, simbólicas o discursivas y garantizar el derecho de todas las personas integrantes del cabildo a participar sin ser objeto de expresiones que menoscaben su intervención.

 

61.     Por tanto, es evidente que la participación del regidor denunciado solo tuvo como objetivo interrumpir y sabotear la intervención de la síndica. Es decir, la actitud del denunciado responde a un patrón de manterrupting, esto es, interrumpir sistemáticamente a una mujer cuando habla, invalidando su participación sin justificación y en contravención de la ley.

 

62.     Del análisis contextual, se advierten conductas constitutivas de gaslighting, es decir, las cuales buscaron ridiculizar y desautorizar la percepción y el discurso de la actora. Al presentarla como reacciones espontáneas sin gravedad como lo sostiene la instancia local, se induce a pensar que la mujer está exagerando o sobre interpretando la situación.

 

63.     Lo anterior, porque conforme a los criterios expuestos, este tipo de acciones constituyen violencia simbólica al distorsionar el sentido del debate y reproduce la idea de que las mujeres no deben ser tomadas en serio en espacios políticos.

 

64.     Esta Sala Regional ha utilizado las cartografías de las controversias o mapas de debates, para ilustrar mejor lo que ocurre con redes discursivas de ataques verbales en espacios institucionales contra funcionarias.[21] El caso en particular puede representarse de la siguiente manera:[22]

 

 

65.     Como se ve, frente a la intervención válida y respetuosa de la Síndica, el regidor reaccionó en forma agresiva, interviniendo sin pedir formalmente el uso de la voz, atacando con palabras y frases altisonantes fuera de lugar, en tono burlesco y satírico, sin exponer razonamientos de fondo, basados en hechos o derecho alguno, lo que desde luego es una manifestación de violencia simbólica que busca deslegitimar el ejercicio del cargo de la denunciante

 

66.     Es precisamente este método de análisis y el aparato conceptual que no se observó, el que lleva a revocar la sentencia impugnada para que se emita una nueva en la que se consideren acreditados los hechos denunciados, la responsabilidad del denunciado en la comisión de violencia política en razón de género en la modalidad de violencia simbólica, en los términos ya precisados.

 

67.     Dado el sentido del fallo es innecesario analizar el señalamiento de desigualdad procesal que refiere con motivo de la cita que le fue negada, pues incluso en autos no obra constancia de que la haya solicitado ante la instancia local.

 

68.     En conclusión, son sustancialmente fundados los agravios de indebida fundamentación y motivación, pues al analizar el contexto en el que se emitieron las frases denunciadas se advierte la existencia de violencia simbólica. Por tanto, se revoca la sentencia para el efecto de que el tribunal local emita una nueva de conformidad con las consideraciones expuestas y se tengan por probados los hechos denunciados, así como la participación del regidor Miguel Alonso Riggs Baeza en la comisión de VPCMRG, por las razones ampliamente expuestas, debiendo individualizar la sanción que corresponda en términos de la ley aplicable. También se deberá pronunciar nuevamente respecto de las medidas cautelares tomando en cuenta el sentido de este fallo, a fin de que subsistan hasta que quede firme la sentencia de fondo respectiva.

 

69.     Al haberse acreditado la VPCMRG contra la actora y alcanzado su pretensión principal, es innecesario el análisis de los restantes motivos de agravio.

 

70.     Por ello, se establecen los siguientes:

 

EFECTOS

 

71.     Se ordena al tribunal responsable la emisión de una nueva sentencia en la que tenga por acreditada la infracción denunciada y al regidor Miguel Alonso Riggs Baeza como responsable de la comisión de violencia política en razón de género en la modalidad de violencia simbólica, con base en los argumentos que sostienen este fallo;  debiendo determinar la sanción que corresponda, para lo cual se concede el plazo de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia.

 

72.     En razón de lo anterior, se ordena pronunciarse nuevamente respecto de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, a fin de que subsistan hasta en tanto quede firme la resolución de fondo correspondiente, lo cual deberá realizar dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo.

 

73.     Una vez emitidas ambas resoluciones y notificadas debidamente a las partes, deberá acreditar su actuar, a la Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, con las constancias que lo acrediten.

 

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONASLES

 

74.     Este juicio está relacionado con cuestiones de VPCMRG, por lo que, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de la promovente. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. [23]

 

Por lo expuesto y fundado se, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia, por las razones y para los efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1

 


[1] En adelante la parte actora, la promovente o la actora, usado indistintamente.

[2] En lo consecuente el denunciado, usado indistintamente.

[3] En adelante autoridad responsable o tribunal local, usado indistintamente.

[4] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado. Colaboración: Jorge Francisco Pulido del Mazo.

[5] Posteriormente, la resolución impugnada, la sentencia o el acto impugnado, usado indistintamente.

[6] Violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora.

[7] Regidor de la fracción edilicia de Morena, en el Ayuntamiento de Chihuahua (denunciado).

[8] Se tiene por satisfecha la procedencia del juicio, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, ya que la sentencia controvertida se dictó el veintisiete de junio y se notificó personalmente a la parte actora el primero de julio, según consta en la hoja 1039 del accesorio único, mientras que la demanda se presentó el cuatro de julio. Asimismo, la promovente cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una sentencia que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses.

[9] Se satisface la competencia porque se impugna una sentencia sobre VPCMRG, dictada por un tribunal local de una entidad en la que esta Sala ejerce jurisdicción, de conformidad con el Acuerdo INE/CG130/2023, el cual se puede consultar en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap1.pdf.

[10] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[11] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[12] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[13] En el escrito se hace constar el nombre de la persona compareciente, las razones de su interés, que señala son incompatibles con las partes actoras y se consigna la firma autógrafa de quien promueve.

[14] Criterio pronunciado por la Sala Superior de este tribunal en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-208/2023.

[15] SG-JE-43/2020, SG-JDC-17/2022, SG-JDC-123/2022 y SG-JDC-158/2022.

[16] Para más ejemplos, consúltese las direcciones electrónicas de Internet: <https://www.ciudadanodiario.com.ar/nota/2019-3-11-19-22-45-machismo-manterrupting-mansplaining-gasligthning-bropiating>; <https://www.latercera.com/paula/que-es-el-gaslighting-el-abuso-que-radica-en-hacerte-sentir-loca/>; <https://www.latercera.com/que-pasa/noticia/mansplainig-explicar-lo-que-las-mujeres-hacen-y-como-eso-dana-la-carrera-de-cientificas/F6Q6W5I225ACLPPQI432MFXK6U/>; y, <http://stopviolenciasexual.org/micromachismos-terminos-nuevos-practicas-antiguas/>.

[17] El flaming se entiende como un tipo de hostigamiento masculino, producido por la emisión de mensajes hostiles o insultantes en entornos digitales, cuya gravedad depende no solo de su contenido literal, sino también del contexto y de cómo se interpretan socialmente, tal como lo sostiene Emma A. Jane en su publicación “Flaming? What flaming? The pitfalls and potentials of researching online hostility”.

[18] Criterio similar al sostenido en el SG-JE-43/2020.

[19] El Código Municipal para el Estado de Chihuahua enuncia:

          El Ayuntamiento como órgano deliberante, deberá resolver los asuntos de su competencia colegiadamente y al efecto, celebrará sesiones públicas ordinarias o extraordinarias; previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes, las sesiones podrán ser privadas cuando así se justifique (artículo 22).

          Son facultades de los regidores tomar parte con voz y voto, en las discusiones que se originen en las sesiones del ayuntamiento (artículo 33, fracción II).

          Son facultades de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) tomar parte con voz, pero sin voto, en las sesiones del ayuntamiento. (artículo 36 B, fracción I).

Por otro lado, los artículos 52 a 58 del Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua dispone:

          Cuando en la discusión en lo general una Regidora o un Regidor solicite el uso de la palabra en contra del dictamen, uno de los integrantes de la Comisión podrá intervenir para explicar el sentido del mismo. (Artículo 52).

          Para los efectos de la discusión en lo general de un dictamen, la Secretaria o el Secretario levantará una lista de las Regidoras y los Regidores que soliciten el uso de la palabra. (Artículo 53).

          Las personas integrantes del Ayuntamiento, aun cuando no estén inscritas en la lista de oradores, podrán solicitar la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador. (Artículo 55).

          Quedan absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas, la Presidenta o el Presidente cuidará que se cumpla dicha disposición. (Artículo 57).

          La Regidora o el Regidor que tenga el uso de la palabra no podrá ser interrumpido, salvo que se trate de una moción en los términos del capítulo respectivo del presente Reglamento. (Artículo 58).

[20] En adelante Reglamento interior.

[21] Basada en la Teoría del Actor Red, propuesta por Bruno Latour.

[22] Esta técnica sirve para observar con más detalle cómo se conectan diferentes personas, ideas, normas y prácticas en una situación compleja.

[23] De conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 3, 39, 40, 64, 115, 120 y 121 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracciones XI y X, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.