EXPEDIENTES: SG-JDC-481/2021, SG-JDC-482/2021 SG-JDC-483/2021, SG-JDC-484/2021, SG-JDC-485/2021 Y SG-JE-55/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: LIDIA ADELA REYES Y OTROS

 

RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

 

1.     La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de desechar el Juicio Electoral SG-JE-55/2021, y confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[2] en los expedientes TESIN-JDP-43, 44, 45, 46, 47, 48 y 51/2021 acumulados.

 

I. ANTECEDENTES[3]

 

2.     De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:

 

3.     Invitación. El nueve y doce de marzo, se emitieron por el Partido Acción Nacional[4], las invitaciones a la militancia y ciudadanía en general, para participar como precandidatos y precandidatas en el proceso interno de designación de las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, en el Estado de Sinaloa, con motivo del proceso electoral local 2020-2021.

 

4.     Providencias. El dieciocho de marzo, el presidente del Comité Ejecutivo comunicó al Presidente del Comité Estatal las providencias con clave SG-274/2021, por las que se designa a las candidatas y candidatos a integrantes de los ayuntamientos y a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa del PAN, para el proceso electoral local.

 

5.     Primer juicio local (TESIN-JDP-19/2021 y acumulados). El veintidós de marzo, Lidia Adela Reyes Ley, Jesús Fausto López Manzanarez, Edgar Eduardo Gastelum Armenta, Jesús Acosta Rodríguez, José Octavio Morales Osuna, Felipe Alberto Parada Valdivia y Leticia Isabel Rubio Cervantes, promovieron diversos juicios, contra las señaladas providencias.

 

6.     Reencauzamiento. El veintiséis de marzo, el tribunal Local, mediante acuerdo plenario, determinó reencauzar los juicios ciudadanos a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN[5].

 

7.     Resolución partidista. El uno de abril, dicho órgano partidista emitió resolución en el expediente CJ/JIN/152/2021 en el sentido de confirmar el acto impugnado.

 

8.     Segundo juicio local (TESIN-JDP- 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 51/2021 acumulados). Inconformes, el diez de abril, Lidia Adela Reyes Ley, Jesús Fausto López Manzanarez, Edgar Eduardo Gastelum Armenta, Jesús Acosta Rodríguez, José Octavio Morales Osuna, Felipe Alberto Parada Valdivia y Leticia Isabel Rubio Cervantes, interpusieron juicios ciudadanos.

 

9.     Acto impugnado El siete de mayo, el Tribunal local resolvió en el sentido de modificar la resolución CJ/JIN/152/2021, dictada por la Comisión de Justicia, y en plenitud de jurisdicción, modificar el acuerdo de SG/274/2021, emitido por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del PAN, y modificar el acuerdo IEES/CG080/21, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

 

II. JUICIOS DE LA CIUDADANÍA Y JUICO ELECTORAL FEDERAL

 

10.      Demandas. Inconformes, el trece y quince de mayo, presentaron Lidia Adela Reyes Ley, Jesús Acosta Rodríguez, Felipe Alberto Parada Valdivia, Edgar Eduardo Gastelum Armenta y Gilberto Lugo Sánchez, diversos juicios ciudadanos y Edgardo Burgos Marentes en su carácter de apoderado legal del PAN, juicio electoral, ante la autoridad responsable.

 

11.      Recepción y turno. El diecinueve de mayo se recibieron los expedientes formados con motivo de las demandas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; y el Magistrado Presidente determinó registrarlos con las claves SG-JDC-481/2021[6], SG-JDC-482/2021[7], SG-JDC-483/2021[8], SG-JDC-484/2021[9], SG-JDC-485/2021[10] y SG-JE-55/2021[11] y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

12.      Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Electoral, instructor de los asuntos, radicó los juicios, los admitió -a excepción del juicio electoral-, realizó propuesta de acumulación y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

13.      Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que controvierten una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa que modificó la resolución CJ/JIN/152/2021, dictada por la Comisión de Justicia; y en plenitud de jurisdicción, modificó el acuerdo de SG/274/2021, emitido por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del PAN, y modifica el acuerdo IEES/CG080/21, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[12], supuestos y entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

IV. ACUMULACIÓN[13]

 

14.      Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta una identidad en la autoridad señalada como responsable, que es el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa y en la sentencia impugnada.

 

15.      Por ello, lo conducente es decretar la acumulación de los juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-482/2021, SG-JDC-483/2021, SG-JDC-484/2021 y SG-JDC-485/2021, así como del juicio electoral SG-JE-55/2021, al diverso SG-JDC-481/2021, por ser este el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional, debiendo agregarse copia certificadas de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados[14].

 

V. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO ELECTORAL

SG-JE-55/2021

 

16.      En primer lugar, esta autoridad advierte que, si bien el medio de impugnación fue presentado por un partido y lo correcto sería su tramitación a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en razón de la solución jurídica propuesta, se estima innecesario reencauzar pues esta autoridad en todo caso sería quien en aquella vía decidiría su efectividad, similar criterio se aprobó en el SG-JE-47/2020.

 

17.      Ahora, con independencia de que pueda actualizarse otra causal de improcedencia, el sumario debe desecharse pues el apoderado del Partido Acción Nacional acude a controvertir una determinación que emerge de un acto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional —al caso— el acuerdo SG/274/2021, por lo que carece de legitimación para defender sus actos al no encontrarse en un supuesto de excepción[15].

 

18.      Por otro lado, esta determinación, resulta coincidente al menos con los criterios sostenidos en los juicios SUP-JRC-183/2017 y acumulados, así como SUP-JRC-49/2010, SG-JE-44/2020 y SG-JE-47/2020.

 

19.      El artículo 10, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en términos de ley.

 

20.      La figura procesal en cita debe considerarse desde dos vertientes: frente a la causa y frente al proceso. La legitimación en la causa se refiere al requisito necesario para obtener un fallo favorable, mientras que la segunda, la legitimación al proceso, es un presupuesto procesal necesario para promover válidamente algún medio de impugnación.

 

21.      La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.[16].

 

22.      En ese sentido, el artículo 13 de la Ley de Medios reconoce a los sujetos de derecho que pueden promover los medios de impugnación cuya competencia corresponde a este Tribunal, específicamente a los siguientes:

 

-         Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos;

-         Los ciudadanos y candidatos por su propio Derecho;

-         Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos; y

-         Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos.

 

23.      Como se observa, la legislación federal no prevé algún supuesto para que las autoridades responsables promuevan medios de impugnación en materia electoral.

 

24.      Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.

 

25.      Así, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover los juicios, porque estos únicamente tienen como supuesto normativo de esa legitimación a las autoridades cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros interesados, en la relación jurídico procesal primigenia.

 

26.      Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[17].

 

27.      La Sala Superior ha reconocido casos de excepción, a saber, aquellos en los cuales la resolución o el acto impugnado causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge o actúa en calidad de autoridad responsable, ya sea porque se estime que se le priva de alguna prerrogativa o bien se le imponga una carga a título personal, evento en el cual se ha considerado que sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia.

 

28.      Ello, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho. como deja en claro la jurisprudencia número 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[18].

 

29.      Conforme a la línea interpretativa, la Sala Superior de este Tribunal definió este tema al resolver el expediente de ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, ya que en la determinación emitida se dejó claro la restricción procesal que tienen las autoridades, al señalarse que, excepcionalmente, cuando en la promoción de un juicio o recurso, las autoridades plantean cuestiones que afecten al debido proceso, como es el caso de la competencia de los órganos jurisdiccionales, los planteamientos que pueden analizarse son únicamente los relacionados con esa cuestión procesal, no así los dirigidos a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se aduzca una afectación al patrimonio.

 

30.      Ahora, en el caso concreto, es importante destacar que la cadena impugnativa comenzó con una postulación de un órgano partidario al nacional para elegir candidatos a regidores en un Ayuntamiento.

 

31.      En este sentido y según se narró en los antecedentes, el órgano partidario nacional invirtió el orden de la postulación, dejando a la mujer que era postulada a la regiduría 01 en la regiduría 02 de Representación Proporcional.

 

32.      Ante esta situación, se acudió al tribunal local el cual revirtió esta decisión.

 

33.      Así, la protección del juzgador local consistió en corregir el orden que había en la postulación primigenia, por lo que ahora el órgano partidario nacional acude a impugnar.

 

34.      Es decir, la autoridad promovente está vinculada a la emisión de “LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL, EN USO DE LA FACULTAD ESTATUTARIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 57, INCISO J) POR MEDIO DE LAS CUALES SE DESIGNA A LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS Y A LAS DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2021 EN EL ESTADO DE SINALOA”

 

35.      En este contexto, puede advertirse que el recurrente intenta ejercer una acción para revertir el fallo que le fue revocado.

 

36.      Situación que resulta trascendental, pues como autoridad partidaria y emisora del acto, pretende controvertir una resolución que le fue adversa y que tiene que ver con el nombramiento de candidatos (regidores al municipio de Salvador Alvarado) hipótesis que no constituye una excepción a la regla de falta de legitimación activa de las autoridades que fungen como responsables.

 

37.      En consecuencia, procede desechar de plano la demanda por lo que ve al juicio electoral SG-JE-55/2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA RESPECTO A LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA

 

38.      Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[19] como a continuación se demuestra.

 

39.      Forma. El requisito se cumple, puesto que las demandas se presentaron por escrito y en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven; se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

40.      Oportunidad. Se aprecia que las demandas se presentaron de manera oportuna, ya que la sentencia que se combate les fue notificada el nueve[20] y doce[21] de mayo respectivamente, mientras que las demandas fueron presentadas ante el Tribunal local el trece[22] y quince[23] siguiente; por lo que es evidente que la presentación ocurrió dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

41.      Legitimación e interés jurídico. Cumplen con este requisito, Lidia Adela Reyes Ley, Jesús Acosta Rodríguez, Felipe Alberto Parada Valdivia, Edgar Eduardo Gastelum Armenta, toda vez que los actores cuentan con legitimación e interés jurídico, ello en virtud de que comparece por derecho propio y fueron parte actora en el juicio ciudadano local que se combate.

 

42.      En cuanto a Gilberto Lugo Sánchez, es promovido por parte legítima, ya que el actor es un ciudadano que acude a este Tribunal Electoral en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que a través del acto impugnado modificó la designación de las regidurías de representación proporcional del municipio de Salvador Alvarado, Sinaloa.

 

43.      De igual manera cuenta con interés jurídico, toda vez que el actor, es directamente afectado por la sentencia emitida, en virtud de que contaba con la posición 1 de las regidurías de representación proporcional. Por ello es inconcuso que tiene interés jurídico para controvertir la sentencia TESIN-JDP- 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 51/2021 acumulados.

 

44.      Definitividad y firmeza. No se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local en contra de la resolución emitida por el tribunal responsable.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

JUICIOS DE LA CIUDADANÍA

SG-JDC-481/2021 A SG-JDC-484/2021

 

45.      Tomando en consideración que las demandas de los juicios ciudadanos SG-JDC-481/2021, SG-JDC-482/2021, SG-JDC-483/2021 y SG-JDC-484/2021, son idénticas, con la excepción de que la SG-JDC-483/2021, cuenta con cinco párrafos adicionales, será esta la matriz para resumir disensos.

 

46.      Por otro lado, atendiendo a la complejidad en la narrativa de la demanda, el estudio será sintetizando cada agravio y consecuente respuesta a efecto de simplificar los argumentos de fondo.

 

47.      En las demandas, se afirma que:

 

48.      Existen diversas omisiones que narra en su apartado de E) Acto jurídico o resolución impugnada y autoridades responsables, sin embargo, estas son una parte narrativa para dar entrada a los agravios concretamente.

 

SOLICITUD DE INFORMACIÓN DESCRITO EN EL PUNTO 10) Y QUE GUARDA RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE VEINTE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO HECHA AL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL —CDM— DEL PAN EN AHOME.

 

49.      Que promovieron recurso de inconformidad por conducto del Comité Directivo Estatal—CDE— en SINALOA, el seis de abril que el mismo día el partido en el recurso CJ/JIN/152/2021, confirmó el acto reclamado.

 

50.      Que exponen sus reproches en la vertiente de violación al acceso de información por la negativa de la autoridad partidaria de darles a conocer el trato de su solicitud y estar vinculada sistémicamente al procedimiento del artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y que esto es un agravio de fondo.

 

51.      Que esta solicitud es un anexo destacado que obra glosada a otros expedientes.

 

52.      Por lo anterior, solicitan INAPLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 128 fracciones V, VI, X y XIII de la ley de medios local en relación con la inobservancia del artículo 108 del reglamento ya citado.

 

53.      Lo dicho, ya que se viola los principios rectores del orden constitucional tendentes a preservar una vida libre de violencia institucional, por el desechamiento parcial y la confirmación del acuerdo IEES/CG072/2021.

 

54.      Posteriormente, desarrollan que el proceso de designación controvertido VIOLA SU DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL.

 

RESPUESTA

 

55.      Es INOPERANTE, ya que los recurrentes no exponen de forma clara y frontal la forma en que los numerales que solicitan inaplicar riñen con una norma de nivel constitucional.

 

56.      Esto es, no basta con asumir que un precepto es inconstitucional, pues es deber de quien lo reclama demostrar tal condición.

 

57.      Así, si los recurrentes estimaron que los artículos de la ley adjetiva electoral pueden ser inconstitucionales por reñir con algún principio de ese nivel, están compelidos a probar con razonamientos lógico jurídicos tales afirmaciones.

 

58.      Y no como sucede, que a través de una postulación dogmática se aduce la inconstitucionalidad y por ende su inaplicación con base en que a su entender fueron indebidamente interpretados.

 

59.      Aserción que por cierto, también debe ser acreditada y debatida previo a peticionar una inaplicación con base en que le fue adverso en su cita por el tribunal.

 

60.      Máxime cuando lo que se estiman inconstitucional son supuestos de procedencia de un juico para proteger derechos político electorales.

 

61.      Al caso es aplicable la jurisprudencia con registro digital 2015601 a saber:

 

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO. Son inoperantes los agravios dirigidos a impugnar la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y que trasciende al sentido de la decisión adoptada, cuando no aportan elementos ni parámetros que permitan realizar un estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas. Así, cuando el recurrente se limita a referir que un precepto de la ley citada es inconstitucional al transgredir distintos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos derechos por aquéllos reconocidos, sin expresar argumentos lógico jurídicos tendentes a precisar y demostrar la alegada inconstitucionalidad, es evidente que deviene la citada inoperancia y que, en cuanto a ello se refiere, debe desecharse el recurso de revisión intentado.

 

 

EL TRIBUNAL LOCAL NO RESOLVIÓ DE FONDO EL JUICIO Y SU DETERMINACIÓN NO PASA UN CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.

 

62.      Sostienen que su impugnación se relaciona de manera íntima y sistemática con el proceso interno del PAN, y que para esas diferencias existe un sistema de justicia partidaria cuyos COMISIONADOS en el expediente CJ/JIN/152/2021 confirmaron el acto reclamado pese a una elocuente violación a sus derechos de acceso a la información y que por otra parte no hubo informe circunstanciado, documento que consideran fundamental.

 

63.      Luego de desarrollar el tema sobre la procedencia del juicio ciudadano, estiman que la resolución partidaria conculca sus aspiraciones como candidatos que debían ser registrados, por lo que solicitan la reversión del acto.

 

64.      Que cuentan con interés jurídico para impugnar esta decisión partidaria a través del juicio ciudadano, y que una vez declarado su derecho se debe ordenar al PAN que los restituya en su derecho a ser registrados.

 

RESPUESTA

 

65.      Es INOPERANTE, ya que el acto que reprochan no es la resolución del tribunal local, pues sus disensos se encaminan a demostrar que la decisión del juicio de inconformidad les fue adverso.

 

66.      En este sentido, omiten controvertir —al menos ahora— las razones que el tribunal utilizó para redargüir sus argumentos sobre este tema.

 

67.      En otras palabras, existe una sustitución de determinaciones, la primera que era la partidaria y la segunda la del tribunal local.

 

68.      Con base en esto, la consecución lógica de su cadena impugnativa les exige que reviertan las consideraciones del juzgador local que atendieron sus motivos de queja contra la decisión partidaria.

 

69.      De lo anterior se sigue, que ahora esos argumentos al no serles favorables son los que deben redargüir y no saltarla para que otra autoridad los acoja de primera mano nuevamente, de aquí la inoperancia.

 

SOLICITUD DE INFORMACIÓN.

 

70.      Que la resolución es carente de razones jurídicas, pues la materia era determinar el incumplimiento a la SOLICITUD DE INFORMACIÓN y esto viola sus DERECHOS A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL, si hubiera hecho un estudio exhaustivo.

 

71.      Posterior a esta aserción, citan diversos artículos, y proponen un cuestionario.

 

72.      Luego, afirman que el órgano jurisdiccional al omitir el estudio sustantivo y relativo a la SOLICITUD DE INFORMACIÓN y la “elocuente” negativa del partido a atenderla, se dejó de analizar el fondo de la controversia, pues la decisión del tribunal se encaminó más a justificar el trato que a la razón y motivos que originaron el recurso intrapartidario.

 

73.      Que la eventual circunstancia de no contar con la información de la SOLICITUD DE INFORMACIÓN puede ser abordada por el tribunal federal para recibir la protección más amplia citando varios criterios de la SCJN.

 

74.      Luego, refieren que en el juicio de impugnación no se respetaron sus derechos humanos para obligar al partido a no ejecutar las designaciones bajo el argumento de calificar sus agravios como inoperantes e infundados omitiendo que EXISTIÓ UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

 

75.      Que igual razón opera para el tribunal local, quien tampoco justifica el trato dado a la solicitud de información, por lo que todos son corresponsables del acto reclamado.

 

RESPUESTA

 

76.      Son INFUNDADOS, pues no existe la omisión que reclama, ya que en este tema, el juzgado local sostuvo que respecto al escrito de dieciocho de marzo, el medio intrapartidario en sus incisos A), B) Y C), hubo pronunciamiento sobre el tema de las medidas.

 

77.      Por su parte, sobre la indebida motivación y fundamentación las responsable sostuvo que los recurrentes realizaron manifestaciones genéricas.

 

78.      En lo que atañe a la manifestación del relativo de veinte de marzo, se tildó infundado por una parte e inoperante por la otra, ya que grosso modo se explica que la remisión de la consulta no se hizo al órgano nacional sino al municipal en Ahome y otro tanto se presentó por correo al Estatal, de quienes se sostuvo no eran las competentes para la expedición de la copia certificada de la constancia SG/274/2021.

 

79.      Lo anterior, según se desprende de la resolución controvertida en el apartado 7.1 de Estudio de Fondo, incisos que van del a) al d) se les dieron diversas razones sobre la temática que ahora objetan.

 

 

SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LEYES SOBRE LA MATERIA ELECTORAL.

 

 

80.    Solicitan la inaplicación de leyes sobre la materia electoral, al estimar que los preceptos legales invocados por el Tribunal responsable son inconstitucionalmente invocados e inexactamente interpretados, en violación a las formalidades esenciales del procedimiento de acceso a la información establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

RESPUESTA.

 

81.    En concepto de esta Sala Regional se califican como inoperantes los argumentos mediante los cuales los actores solicitan la inaplicación de las normas en materia electoral utilizadas por el Tribunal responsable, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

 

82.    Lo anterior es así, toda vez que la razón de la inaplicación que solicitan tiene sustento en el hecho de que, en su concepto, los preceptos utilizados por el Tribunal responsable fueron inconstitucionalmente invocados e inexactamente interpretados, en violación a las formalidades esenciales del procedimiento de acceso a la información, lo cual no resulta ser un argumento mediante el cual válidamente se pretenda demostrar la inconstitucionalidad de alguna  norma al considerarla contraria al texto constitucional, por lo que no resulta factible otorgarle dicho alcance a tales manifestaciones.

 

83.    De igual forma, la inoperancia en comento se deriva del hecho de que los actores no indican de manera específica las disposiciones jurídicas cuya inaplicación solicitan, lo cual resulta necesario para estar en aptitud de realizar un examen como el pretendido, a fin de estar en posibilidad de identificar y confrontar las normas impugnadas frente al derecho humano que se estime vulnerado.

 

84.    Lo anterior, pues no resulta dable realizar un estudio genérico o global de las normas y su respectiva confronta sin trastocar los principios de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados.

 

85.    Por tanto, con sustento la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”,[24] debe señalarse que no resultaba suficiente con que se realizara la afirmación de carácter general en el sentido de la inconstitucionalidad de las normas en materia electoral, sin que se precisara al menos las norma en específico y el derecho humano con el cual se presenta la contradicción.

 

86.    Ello, pues incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, así como a una confronta igual de genérica, labor que se tornaría imposible de atender, en los términos antes expresados.

 

87.    En razón de lo expuesto, es que se considera que los argumentos esgrimidos en el sentido analizado, dada su imprecisión, resultan ineficaces para alcanzar el fin pretendido por los actores. 

 

88.      Al caso es aplicable la jurisprudencia con registro digital 2015601 a saber:

 

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO. Son inoperantes los agravios dirigidos a impugnar la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y que trasciende al sentido de la decisión adoptada, cuando no aportan elementos ni parámetros que permitan realizar un estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas. Así, cuando el recurrente se limita a referir que un precepto de la ley citada es inconstitucional al transgredir distintos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos derechos por aquéllos reconocidos, sin expresar argumentos lógico jurídicos tendentes a precisar y demostrar la alegada inconstitucionalidad, es evidente que deviene la citada inoperancia y que, en cuanto a ello se refiere, debe desecharse el recurso de revisión intentado.

 

 

VICIOS PROPIOS DE PROCESO DE DESIGNACIÓN.

 

89.      Que la autoridad realizó indebidamente el procedimiento del artículo 108 del reglamento tan citado y que por tanto se configura una violación sistemática a diversos artículos constitucionales, transcribiendo varios de ellos.

 

90.      Después de la cita, reiteran que la resolución del local carece de razonamientos jurídicos al no hacerse un estudio integral de los agravios y la resolución partidaria, por tanto todas las resoluciones tienen vicios de ilegalidad ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

91.      Que “al declararse inconstitucional la falta de citación y emplazamiento” se deberá hacer lo mismo respecto de los actos subsecuentes y todos aquellos con motivo de la validación del procedimiento administrativo de ejecución.

 

92.      Que al ser inconstitucional “la falta de exhaustividad y congruencia” del fallo en la valoración de pruebas que recabó el tribunal local, estiman que debe declararse inconstitucional el estudio, ante el derecho que tenían a la INFORMACIÓN, transcribiendo una parte de la resolución controvertida.

 

93.      Reiterando posteriormente el tema de ACCESO A LA INFORMACIÓN y la negativa a SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS.

 

94.      Que de una simple verificación ocular a la resolución del intrapartidaria se advierten las fallas respecto de su solicitud de información, destacado nuevamente lo que llaman UN EFECTO CORRUPTO EN EL PROCESO DE SUSTANCIACIÓN de otros juicios locales y aquel en que fueron actores.

 

95.      Que el tribunal estatal falla y resuelve sin analizar sistemáticamente el fondo de la resolución impugnada, excediéndose al no vincular pruebas fundamentales, apartándose de la litis, desarrollando nuevamente el proceso de designación.

 

96.      Que la GARANTÍA DE IGUALDAD DE PARTES, estable un debido método para votar propuestas respetando la prelación previa a la fecha de la elección constitucional para que posteriormente sean registrados, y que él se encuentra en el supuesto del artículo 108 y deben ser registrados.

 

97.      Que la solicitud de información no fue objeto de estudio de la Comisión de Justicia del PAN en el medio intrapartidario y que de no haberse designado al otro candidato, hubieran sido registrados.

 

98.      Que por todo lo anterior solicitaron la inaplicación leyes electorales contrarias a la Constitución.

 

RESPUESTA

 

99.      Este grupo de conclusiones hechas a modo de agravios son INOPERANTES por vagos y genéricos, así como pender de otros ya desestimados.

 

100.   El primer calificativo se traduce en que a largo de sus reproches evocan situaciones sucedidas en la secuela procesal de su controversia.

 

101.   Sin embargo, tales aserciones no son concretas sino más bien narrativas y parten del punto de vista de los recurrentes sobre lo que debió suceder.

 

102.   Aunado a que no encuentran sustento en un hecho concreto respecto a lo resuelto.

 

103.   Por otro lado la segunda calificativa, se hace consistir en que los temas abordados en sus narrativas ya fueron revisados y desestimados.

 

104.   Con lo anterior, se torna ocioso retomar nuevamente temas ya superados.

 

105.   Por ende, ante tales cuestiones y por lo expuesto en los apartados atinentes resulta aplicables al caso concreto las tesis siguientes.

 

Registro digital 173593

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

 

Registro digital 182039

 

AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

 

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, OMISIÓN DE REALIZAR DILIGENCIAS Y OBSERVACIÓN DE PRINCIPIOS.

 

Respuesta.

106.   Son inoperantes por genéricos, en efecto la calificativa tiene su origen en que los actores lo único que hacen en sus reproches, es realizar afirmaciones sin confrontar lo resuelto.

 

107.   En este sentido, no basta afirmar dogmáticamente la existencia de un vicio determinado a través de una inferencia generalizada, pues es deber de quien lo afirma, precisar la inconsistencia concretamente y sobre el punto medular.

 

108.   Lo anterior, a efecto de poder realizar el cotejo pertinente, para con ello, poder determinar la legalidad del acto.

 

109.   Empero, cuando ello no acaece, se priva a la revisora de la posibilidad de estudiar de forma debida la presunta violación, de ahí que ante la vaguedad de la exposición de los disensos opere la calificativa anunciada.

 

110.   Consecuentemente, debe confirmarse el acto reclamado por lo que a estas demandas concierne.

 

AGRAVIO SG-JDC-485/2021

POSTULACIÓN UNIPERSONAL

 

111.   La resolución falta a los principios de fundamentación y motivación, así como al de exhaustividad al partir de premisas erróneas.

 

112.   La determinación aborda con una visión reduccionista de los agravios, pues en su entender para la postulación del cargo a regidor 01 se debieron entregar tres propuestas en orden de prelación, sin embargo, la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en Sinaloa formuló una.

 

113.   Además, producto de las providencias contenidas en el acuerdo SG/274/2021, Leticia Isabel Rubio Cervantes fue designada Regidora por Representación Proporcional al Ayuntamiento de Salvador Alvarado en la posición 02.

 

114.   Empero, al formularse la postulación de la forma en que se hizo, pierde su carácter vinculante y a pesar de ello la citada fue nombrada candidata.

 

115.   Es decir, el tribunal confiere un carácter vinculante a la propuesta pese a que fue incorrecta y contraviniendo la disposición reglamentaria, además de que el IEES cumplió su deber de verificar el cumplimiento constitucional de paridad de género.

 

116.   Que el estudio de falta de fundamentación y motivación realizado por el tribunal es incorrecto, y parte de valoraciones “disímbolas” y contrarias al reglamento, diseccionando el estudio en partes aisladas como si fueran conexas.

 

RESPUESTA.

 

117.   Son INFUNDADOS, pues contrario a lo que afirma, del texto legal no se advierte que, si la propuesta hecha del órgano estatal al nacional no es de tres personas, deba desecharse.

 

118.   En este sentido el numeral establece:

Artículo 108. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos, se formularán en los plazos establecidos en el acuerdo señalado en el artículo anterior.

 

Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal, deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera. 

 

De ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores. 

 

En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar al candidato, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes. 

 

Las notificaciones de rechazo deberán incluir el plazo máximo que tendrá la Comisión Permanente del Consejo Estatal para formular su propuesta, el cual deberá ser razonable y a la vez  ajustarse al calendario electoral. 

 

En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente.

 

119.   Es decir, no se colige que del numeral 108 reglamentario, se infiera el rechazo de las ternas cuando sean unipersonales como lo afirma el recurrente.

 

120.   Ello es así, ya que la restricción es deducida por el actor con base en lo que estima realizó indebidamente el tribunal local para con ello revertir el cambio ordenada, según se desarrolla en líneas siguientes:

 

121.   Además, incluso su postulación primigenia era a la regiduría 02 y él también fue único en la terna según se aprecia en el siguiente fotograma.

 

122.   Con lo anterior, se hace notar que el recurrente parte de una condición o restricción no establecida en el artículo cuestionado y que incluso resulta contradictorio con el ejercicio de su acción y le perjudicaría en la misma magnitud.

 

123.   En efecto, el artículo 108[25] en lo que concierte estipula:

 

Artículo 108. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos, se formularán en los plazos establecidos en el acuerdo señalado en el artículo anterior.

 

Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal, deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera. 

 

De ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores. 

 

En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar al candidato, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes. 

 

Las notificaciones de rechazo deberán incluir el plazo máximo que tendrá la Comisión Permanente del Consejo Estatal para formular su propuesta, el cual deberá ser razonable y a la vez  ajustarse al calendario electoral. 

 

En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente.

 

124.   En lo que atañe, el numeral estable una postulación con tres propuestas, sin embargo, en su configuración, no establece que si no se cumple con esta cantidad habrá lugar a una anulación.

 

125.   Por otro lado, luego de fijar una condición que puede o no cumplirse en la postulación, contempla la posibilidad de rechazar las propuestas por el nacional, es decir, ya explícitamente fijó una acción en particular para el supuesto.

 

126.   Seguidamente, reconoce la posibilidad de rechazar incluso una cuarta solicitud y pedir una ulterior postulación para elegir, en definitiva.

 

127.   Lo que se pretende comprobar, que es un proceso de postulación, donde la autoridad partidaria tiene a su alcance el desestimar las propuestas, y si hubiera sido su intención condicionar las solicitudes de los aspirantes indefectiblemente a siempre tres postulaciones, lo habría establecido.

 

128.   Aunado, a que se hace evidente que en todo momento el partido tiene a su alcance un derecho de objetar hasta por cuatro veces para en la ulterior nombrar.

 

129.   De esto se sigue, que si la normativa o el partido hubiera estimado indebida la solicitud para aprobar a la candidata que encabezaba de forma primigenia, hubiera desechado la consulta con base en la propuesta unipersonal, situación que no acaeció.

 

130.   Reiterando, que el origen de la posible candidatura del actor es exactamente el mismo, lo que implica una acción contradictoria que se ejerce.

 

131.   Incluso, de asumir la propuesta que hace el recurrente, él estaría en el mismo vicio que reprocha como acción.

 

132.   Por tanto, debe decirse que la interpretación que hace el promovente es restrictiva, en tanto que la realizada por la autoridad al no objetar de invalidez la propuesta unipersonal favoreció el derecho de los postulados, con independencia del efecto que tuvo el cambio de orden indebidamente realizado y sancionado por el tribunal local.

 

133.   En este rubro, resulta aplicable la tesis:

 

INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra.

 

 

AGRAVIO SG-JDC-485/2021

AGRAVIO FALTA DE INTERÉS JURÍDICO

 

134.   La resolución falta al principio de congruencia ya que no hay una vulneración al interés jurídico de la actora, pues fue postulada a la regiduría 01 y en la supuesta violación a su derecho se le nombró a la 02.

 

135.   Lo anterior ya que acorde al principio de paridad, si hubiera la posibilidad de entrar al cargo de representación proporcional en primer lugar una mujer, sería ella la electa.

 

136.   Que el orden de la lista sobre los lugares 01 y 02 no es determinante para el acceso, pues será determinado con la integración paritaria.

 

137.   Además, existe un deber partidario de garantizar la paridad por lo que el actuar del partido al observar esta condición y nombrar al actor lo garantizaron, para ello cita diversos artículos de la Constitución y de tratados internacionales, para robustecer su razón.

 

138.   Que si la responsable hubiera advertido esta condición habría desestimado la demanda por falta de afectación a un derecho.

 

RESPUESTA

 

139.   Son INOPERANTES los agravios, pues adversamente a lo alegado, la resolución no resolvió esa cuestión, sino la violación del orden de postulación, donde la actora primigenia ocupada la primera posición y fue ubicada en la segunda.

 

140.   Para ello, el tribunal local, realizó un proceso donde desarrollo la postulación a través de los artículos reglamentarios.

 

141.   Observó, que sí había una consideración hecha de la autoridad partidaria estatal al nacional que reunía ciertos requisitos, para aquella se tornaba vinculante.

 

142.   Que con base en esa vinculación lo correcto era aprobar la candidatura en el orden que se integró de forma primigenia.

 

143.   Empero, la autoridad partidaria nacional decidió omitir esa obligación y modificar el orden.

 

144.   Con ello, conculcó el derecho reconocido en la normativa partidaria a favor de la recurrente primigenia.

 

145.   Luego, realizó en plenitud de jurisdicción el proceso con apego al reglamento.

 

146.   De lo anterior, emanó la corrección y la reversión al orden primeramente propuesto por el ente partidario a nivel estatal.

 

147.   Entonces, se ordenó la corrección del acuerdo que había ordenado postular primero al ahora actor.

 

148.   Pero además, debe estimarse que el caso hipotético que plantea el promovente sobre la posible integración del órgano municipal, no puede ser considerado como un supuesto que de suyo sucederá como lo propone.

 

149.   Es decir, ninguna acción puede ser demeritada con base en una situación que no obra en constancias o de hechos futuros e inciertos, pues ante esta lógica, pudiera de igual manera no ser ella la finalmente postulada o incluso no haber una posición para el partido en el cuerpo edilicio.

 

150.   Lo anterior, trata de demostrar que los casos futuros e inciertos no son una base firme de resolución o útiles para desestimar una acción concreta y apoyada en una afectación real e inminente como lo fue el cambio de orden.

 

151.   Resulta ilustrativa por su contenido la tesis con registro digital 220709 a saber:

 

ACTOS FUTUROS, PROBABLES E INCIERTOS. SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías, se hace consistir en el auto que apercibe a una de las partes litigantes, mediante cualquiera de las medidas de apremio, en el caso de incumplir con el requerimiento de la autoridad, es indudable que constituye un acto futuro, probable e incierto, cuenta habida que de una correcta interpretación de la tesis relacionada en tercer lugar con la jurisprudencia número 74, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, visible en la Página 123, que dice: "ACTOS FUTUROS", se desprende que el juicio de amparo es procedente, únicamente cuando el acto reclamado sea inminente, es decir, que exista certeza sobre su realización, por así demostrarlo los actos previos de la autoridad, de suerte tal, que no exista duda de que necesariamente se ha de dictar, hipótesis que no se actualiza, cuando el actuar de la responsable, se encuentra condicionado por la conducta previa de los particulares o partes en litigio, como sucede con la probable utilización de las medidas de apremio, pues bastaría cumplir con lo ordenado por la autoridad para que aquéllas no se hicieran efectivas y, por consiguiente, su actualización constituye un acto futuro e incierto, y por ello, procede sobreseer en el juicio de amparo.

 

152.   Por todo lo expuesto, se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de controversia.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SG-JDC-482/2021, SG-JDC-483/2021, SG-JDC-484/2021, SG-JDC-485/2021 y el juicio electoral SG-JE-55/2021 al diverso juicio ciudadano SG-JDC-481/2021; por tanto, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desecha el juicio electoral, identificado y atento a las razones contenidas en el apartado V de esta resolución.

 

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario: Jorge Carrillo Valdivia.

[2] En lo sucesivo tribunal local, o tribunal responsable, o autoridad responsable.

[3] Todos los hechos sucedieron durante el año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.

[4] En lo sucesivo PAN.

[5] En lo sucesivo comisión de justicia u órgano partidista.

[6] Lidia Adela Reyes Ley.

[7] Jesús Acosta Rodríguez.

[8] Felipe Alberto Parada Valdivia.

[9] Edgar Eduardo Gastélum Armenta.

[10] Gilberto Lugo Sánchez.

[11] Partido Acción Nacional.

[12] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; y, de los puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[13] Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

[14] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] En línea posteriores se detallan.

[16] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1158/2019 y acumulado, así como el diverso SUP-JE-103/2019.

[17] Jurisprudencia 4/2013, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 15 y 16.

[18] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 21 y 22.

[19] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[20] Foja 771 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-481/2021, a -Lidia Adela Reyes Ley, Jesús Acosta Rodríguez, Felipe Alberto Parada Valdivia, Edgar Eduardo Gastelum Armenta.

[21] Foja 777 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-481/2021, a Gilberto Lugo Sánchez.

[22] Foja 4 del expediente SG-JDC-481/2021, foja 4 del expediente SG-JDC-482/2021, Foja 4 del expediente SG-JDC-483/2021, Foja 4 del expediente SG-JDC-484/2021.

[23] Foja 4 del expediente SG-JDC-485/2021

[24] Registro digital: 2008034

[25] REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL