EXPEDIENTE: SG-JDC-481/2025
PARTE ACTORA: SILVIA KARINA NERI CARRILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ Y GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ[2]
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.[3]
1. En sesión pública, se dicta sentencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-481/2025, en el sentido de confirmar la resolución JIN-207/2025 y acumulado, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[4], que, entre otros, confirmó la asignación de cargos del Distrito Judicial de Primera Instancia en material laboral.
Palabras clave: Principio de paridad de género, asignación de cargos judiciales, órgano impar.
I. ANTECEDENTES
2. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:
3. Reforma del Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó[5] el decreto por el que se reformó adicionó y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] en materia de “reforma del poder Judicial”.
4. Reforma del Poder Judicial en el Estado de Chihuahua. El veinticinco de diciembre, se publicó en el periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el decreto[7] por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución local[8] en materia de elección de personas juzgadoras de esa entidad federativa.
5. Inicio del proceso electoral judicial local. El veintiocho de diciembre, el Consejo Estatal,[9] aprobó el acuerdo por el que emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral, para la elección de Magistraturas de los Tribunales Superior de Justicia y de Disciplina, así como las personas juzgadoras de primera instancia y menores del Poder Judicial.
6. Jornada Electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los cargos referidos en el punto que antecede.
7. Cómputo Distrital. Del seis al ocho de junio, la Asamblea Distrital[10] llevó a cabo el cómputo de la elección de juezas y jueces de juzgados de primera instancia y menores.
8. Resultados de la elección. Los resultados de la respectiva elección fueron los siguientes:[11]
Distribución de votos por candidatura Elección de juezas y jueces del Juzgado de Primera Instancia en materia laboral | ||
Candidatura | Votación con número | Votación con letra |
Gutiérrez Wissar Nisthyaly | 2,898 | Dos mil ochocientos noventa y ocho |
Meraz Bustillos Nancy Yaneth | 4,700 | Cuatro mil setecientos |
Neri Carrillo Silvia Karina[12] | 4,837 | Cuatro mil ochocientos treinta y siete |
Martínez Ruiz Erick | 5,006 | Cinco mil seis |
Morales Lerma Pedro[13] | 5,709 | Cinco mil setecientos nueve |
Votos nulos | 10,247 | Diez mil doscientos cuarenta y siete |
Recuadro no utilizado | 7,155 | Siete mil ciento cincuenta y cinco |
Lo resaltado es propio
9. Medios de impugnación locales (JIN-207/2025 y acumulado). Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó el doce y dieciocho de junio, medios de impugnación, en el primero, en contra de los resultados del acta de cómputo de la asamblea distrital y, en el segundo, solicitó la ampliación de la demanda primigenia.
10. Resolución local (acto impugnado). El dos de julio, el Tribunal local, por una parte, confirmó (JIN-238/2025) la asignación de los cargos del Distrito Judicial Benito Juárez, con relación a la elección de juezas y jueces de juzgados de primera instancia en materia laboral -IEE/CE143/2025-, y por la otra, sobreseyó parcialmente (JIN-238/2025), únicamente lo concerniente al referido diseño de boletas; y sobreseyó (JIN-207/2025) lo relativo al diseño de boletas y el no reservar el cargo del juzgado laboral a una mujer.
11. Medio de impugnación federal. Inconforme con la anterior, el ocho de julio, la parte actora presentó demanda ante la autoridad responsable.
12. Registro y turno. El diez de julio, se recibieron las constancias y por auto de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-481/2025, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación y resolución.
13. Sustanciación. Posteriormente, en su oportunidad, el Magistrado Instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción del presente asunto.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
14. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía; [14] por estar promovido por una persona que controvierte la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, relacionada con la elección de personas juzgadoras de primera instancia y menores del Poder Judicial en dicha entidad federativa, lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
15. Requisitos generales de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:
16. a) Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, toda vez que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Medios del escrito de demanda se desprende el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.
17. b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8, en relación con el diverso numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, dado que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el cuatro de julio[15], mientras que, la demanda se presentó el ocho de julio siguiente[16].
18. Lo anterior, pues en el plazo para la presentación de la demanda en el presente asunto se consideran días hábiles el cinco (sábado) y seis (domingo) de julio, ello dado que está relacionado un proceso electoral judicial.
19. c) Legitimación y personería. La promovente tiene legitimación y personería para presentar el medio de defensa, puesto que promueve en calidad de candidata a jueza de primera instancia en materia laboral en el distrito judicial Benito Juárez en Chihuahua, además de que, fue parte actora en el juicio de origen de donde deriva la resolución aquí impugnada.
20. d) Interés jurídico. La promovente cuenta con interés jurídico, toda vez que, arguye una afectación directa a sus derechos; esto, derivado de la resolución del Tribunal responsable que confirmó la asignación de los cargos del distrito judicial en materia laboral, elección en la que contendió.
21. e) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la normativa local no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio.
22. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.
IV. ESTUDIO DE FONDO
Pretensión y resumen de agravios
23. De la lectura integral del escrito de demanda de la parte actora, se desprende que su pretensión es que se revoque la resolución del Tribunal local, y que en plenitud de jurisdicción se salvaguarde el principio de paridad de género, respecto del juzgado de primera instancia laboral en el distrito judicial Benito Juárez y se ordene la asignación a la mujer más votada y no al hombre más votado.
24. Para ello hace valer motivos de disensos bajo las siguientes temáticas:[17]
25. 1. Indebido sobreseimiento en cuanto a la confección de la boleta electoral. Debido a la variación de la litis, ya que no se controvirtió el acuerdo IEE/CE47/2025, si no que, lo solicitado fue la nulidad de la elección por falta de certeza por la ilegalidad de las boletas electorales.
26. 2. Indebido sobreseimiento de las argumentaciones relativas a la omisión del instituto de garantizar la paridad de género. Dado que no se podía analizar una omisión en el apartado de presupuestos procesales, sino en el fondo del asunto.
27. 3. Falta de exhaustividad del fallo recurrido. Respecto de la solicitud del análisis de regularidad constitucional de la Regla 5, inciso c), de las “Reglas Para Garantizar La Paridad De Género En La Asignación De Cargos En El Proceso Electoral Extraordinario Del Poder Judicial Del Estado De Chihuahua 2024-2025 Y, En Su Caso, Los Procesos Extraordinarios Que Del Mismo Se Deriven”.[18]
28. 4. Indebida fundamentación y motivación del fallo recurrido. En lo atinente a la revisión de la paridad de género por órgano judicial.
29. Metodología de estudio. De conformidad con el criterio de este Tribunal, el estudio de los agravios de la parte actora puede realizarse de manera separada, conjunta, o distinta al orden expuesto en la demanda, sin que ello depare perjuicio, siempre que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad. Mismos que serán estudiados en el orden expuesto en la síntesis que antecede.
Decisión
30. Esta Sala Regional considera que son infundados e inoperantes los planteamientos de la parte actora como se explica a continuación.
1. Indebido sobreseimiento en cuanto a la confección de la boleta electoral
31. La parte actora, refiere que el tribunal sobreseyó de manera incorrecta los disensos tendientes a evidenciar violaciones al principio de certeza, ante la ilegal confección de las boletas electorales utilizadas el día de la jornada electoral.
32. Indica que, la responsable analizó de manera incorrecta la verdadera intención de su escrito primigenio, por lo que no se debió variar la litis y establecer de manera desatinada que, lo que se intentaba recurrir era el acuerdo IEE/CE47/2025,[19] ya que, lo que realmente se peticionó fue lo relativo a que en la boleta electoral se confeccionó una lista de mujeres candidatas con un recuadro por encima y otra lista de hombres candidatos con otro recuadro encima, lo que generó una confusión en el electorado al hacer creer que se elegían dos cargos y no solamente uno.
33. Refiere que, lo que se solicitó fue la nulidad de la elección, dado que el Instituto Electoral ni siquiera hizo la diferenciación, ni explicó a la ciudadanía que, en ese caso, solo se votaba y se elegía un cargo y no dos, como confusamente se plasmó en la boleta, ello porque se produjo una misma boleta, idéntica y análoga para juzgados donde se elegirían dos cargos.
34. Señala que el tribunal no analizó los agravios encaminados a solicitar la nulidad de la elección, sino que, de manera floja e incongruente, sobreseyó esa parte del asunto por una supuesta extemporaneidad ficticia e inventada por la responsable, por lo que, a su decir, ante la violación a los principios constitucionales trae como consecuencia la anulación de la totalidad de la elección y la realización de una elección extraordinaria en donde solo pueda competir el género femenino.
Respuesta
35. Se considera que le asiste razón a la parte actora cuando señala que la responsable varió la litis para determinar que lo que se intentaba recurrir era el referido acuerdo IEE/CE47/2025, cuando en su escrito primigenio lo que solicitó fue la nulidad de la elección.
36. Sin embargo, contrario a lo argumentado por la parte actora fue correcto que la autoridad responsable determinará sobreseer al estimar que la verdadera intención de la promovente era combatir el multicitado acuerdo IEE/CE47/2025, por el que se aprobó el diseño y modelo definitivo de la documentación y material electoral en el proceso judicial.
37. En principio, la parte actora en sus demandas primigenias precisó impugnar la elección del juzgado laboral de primera instancia del distrito judicial Benito Juárez (JIN-207/2025), así como el cómputo final de la referida elección y la asignación de juezas y jueces de dicho distrito (JIN-238/2025), también lo es que, en ambos escritos se advierte que la parte actora controvirtió la nulidad de la elección por violaciones graves al principio constitucional de certeza, exponiendo argumentos encaminados a cuestionar el diseño de las boletas utilizadas el día de la jornada electoral, como se advierte de la siguiente tabla:
JIN-207/2025 | JIN-238/2025 |
… La falta de certeza en la confección de la boleta electoral del juzgado de primera instancia en materia laboral para el distrito electoral Benito Juárez, genera una violación al principio constitucional de certeza que rige en materia electoral.
¿Cómo se evidencia esta vulneración al principio constitucional de certeza? Es simple, toda vez que la boleta, erróneamente, fue confeccionada para que una persona pudiera emitir dos votos, en lugar de un solo voto, tomando en consideración que era un único cargo para elegir y no dos.
Esto fue ante una falta de probidad de instrucción del Instituto, en virtud de que, bajo la apariencia de respetar la paridad de género, en la boleta, confeccionaron una lista de mujeres candidatas con un recuadro por encima y otra lista de hombres candidatos con otro recuadro encima, lo que generó una confusión en el electorado al hacer creer que se elegirían dos cargos y no solamente uno. Lo correcto es que el Instituto debió, únicamente, en esta elección, confeccionar un recuadro para que el voto fuese válido, pues solo se eligió un cargo y no más como en otras elecciones. … Entonces, el Instituto ni siquiera hizo la diferenciación, ni explicó a la ciudadanía -en la boleta- que allí solo se votaba y elegía un cargo y no dos, como confusamente se plasma en la boleta; por el contrario, generó una misma boleta, idéntica y análoga, para juzgados donde se elegían dos cargos, con ello se vulnera otro mandato constitucional relativo al derecho al voto activo el cual es: universal, igual, libre, directo, personal y secreto.
Esta alarmante desatención y error del Instituto, no puede pasar desapercibida por el Tribunal, pues no resulta constitucional que ante una elección en donde solo se elegía un cargo, el Instituto haya generado la aptitud a la ciudadanía de emitir dos sufragios, por lo que nos encontramos ante otra violación a los principios constitucionales que sin lugar a duda trae como consecuencia la anulación de la totalidad de la elección y la realización de una elección extraordinaria en donde solo pueda competir el género femenino. ... Entonces, la violación al principio de certeza puede tener consecuencias gravísimas, llegando incluso a la anulación de una elección. Esto ocurre cuando las irregularidades, deficiencias o ambigüedades en la actuación de las autoridades electorales, o en el desarrollo del proceso, son de tal magnitud que impiden tener un conocimiento fidedigno y una convicción plena sobre la autenticidad de los resultados, como acontecen el presente asunto. … Aunque las causales de nulidad de una elección están taxativamente previstas en la Ley respectiva, la violación grave y generalizada a principios constitucionales, como se suscita en el presente asunto, la certeza ha sido interpretada por el TEPJF como una causa de nulidad que puede ser utilizada bajo la cláusula genérica de violaciones sustanciales que afecten la validez del proceso. … En consecuencia, se debe anular la elección por violaciones graves a principios constitucionales por parte del Instituto y, ordenar la realización de una elección extraordinaria en donde el cargo sea exclusivamente para mujeres. | … Por otra lado, enderezo mis agravios en contra del acto que aquí se recurre, en el siguiente sentido: Entonces, debemos analizar la boleta respectiva, relativa al distrito judicial Benito Juárez.
En esta boleta, para los cargos de primera instancia, se plasmaron, dos juzgados familiares, uno para mujeres y otro para hombres y, en un juzgado laboral.
Así, en el espacio específico para juzgados familiares, en la primera columna, se podía votar para un juzgado en donde la titularidad solo recaía en mujeres y el otro juzgado, únicamente para hombres, hasta aquí todo bien.
Luego, seguimos al siguiente recuadro, en donde vamos a evidenciar la falta grave al principio constitucional de paridad de género y, es que el Instituto, confusamente no especificó que para el caso de los juzgados laborales, solo estaba en competencia un cargo y, en lugar de generar un solo recuadro en donde se pudiera emitir el único voto posible, errónea e ilegalmente, confeccionó dos recuadros, poniendo a competir a mujeres contra hombres, vulnerando los principios de paridad de género e igualdad y no discriminación. … Con esto queda más claro, el actuar ilegal del Instituto, ¿Cómo es posible que permitiera que, para un único cargo en materia laboral, en lugar de un voto, se pudieron emitir dos votos? Y, peor aún, no hubiese aplicado una acción afirmativa con perspectiva de género para que este juzgado fuese únicamente para mujeres, ante la existencia de un solo órgano jurisdiccional en materia laboral.
Atendiendo a un examen contextual y con perspectiva de género de todo el proceso electoral extraordinario en curso, el Instituto en ningún momento puso a competir por otros juzgados o salas, a mujeres con hombres, si no, acorde al mandato constitucional de paridad de género, estableció cuales órganos jurisdiccionales serían exclusivos para mujeres y para hombres. Sin embargo, en el caso del juzgado de prima instancia en materia laboral del distrito Benito Juárez, incumplió con esta obligación constitucional de respetar la paridad de género total, pues inconstitucionalmente decidió que en este juzgado si se podía competir entre hombres y mujeres, generando una situación de desigualdad, inobservando toda la lucha histórica de las mujeres y la desventaja sistemática que por siglos las mujeres han sufrido. …
|
Lo resaltado en negritas es propio.
38. Ahora, su agravio resulta infundado, pues si bien la parte actora en sus escritos primigenios expuso argumentaciones con la finalidad de evidenciar violaciones graves al principio constitucional de certeza, que, a su decir, traía como consecuencia la nulidad de la elección -dada la confusión que generó al electorado al momento de emitir su voto-, lo cierto es que, sus manifestaciones van encaminadas a cuestionar la forma en que se diseñó la boleta respectiva.
39. Diseño que fue aprobado por el Instituto Electoral mediante el respectivo acuerdo IEE/CE47/2025,[20] de ahí que, fuera correcto que el tribunal responsable determinara sobreseer el asunto, pues efectivamente, la intención de la actora era la nulidad de la elección por violaciones graves debido al diseño de la boleta que se utilizó el día de la jornada electoral.
40. De ahí que, como lo señalara la responsable, tal impugnación debió de haberla instado desde la aprobación de los diseños y modelos definitivos de las boletas y diversa documentación electoral.
41. Luego, no basta que la parte actora en la instancia primigenia como ante esta autoridad jurisdiccional puntualice que su verdadera intención era la anulación de la respectiva elección por falta de certeza acontecida por la ilegalidad de la boletas, toda vez que, su argumentación va encaminada a cuestionar el diseño de la boleta utilizada el día de la jornada electoral para la elección del cargo de juez de primera instancia en materia laboral para el correspondiente distrito judicial Benito Juárez.
42. Por lo anterior, se advierte que no nos encontramos ante una situación que pudiera constituir una irregularidad grave que vulnere el principio de certeza,[21] toda vez que, en el caso, se está cuestionando el diseño de la boleta utilizada para la referida elección, misma que no fue cuestionada en su oportunidad. De ahí lo infundado de su reproche.
2. Indebido sobreseimiento de las argumentaciones relativas a la omisión del instituto de garantizar la paridad de género
43. La parte actora señala que, respecto a la determinación de declarar inexistente la omisión de no reservar el cargo del juzgado laboral exclusivamente a una mujer, con el propósito de garantizar la composición igualitaria, el Tribunal local no debía analizar dicha omisión en el apartado de presupuestos procesales.
44. Ello, porque para determinar la existencia o inexistencia de una omisión, los órganos jurisdiccionales deben estudiarla en el fondo del asunto, acorde al criterio “TIPOS DE OMISIONES COMO ACTOS DE AUTORIDAD PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO”,[22] situación que no aconteció en el caso concreto.
Respuesta
45. El motivo de reproche se considera infundado por una parte y por la otra inoperante. El primer calificativo, deviene dado que, la responsable lo que determinó fue la inexistencia del acto impugnado, esto es, la asignación para garantizar la composición paritaria.
46. Lo anterior, pues del escrito primigenio (JIN-207/2025) se advierte que la parte actora controvirtió la omisión del Consejo Estatal Electoral de garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad en la elección del juzgado laboral de primera instancia del distrito judicial Benito Juárez. Ello, al solicitar ante la instancia primigenia se asumiera plenitud de jurisdicción respecto de la asignación de la paridad de género, tomando en cuenta que, ante el único juzgado laboral en dicho distrito judicial, forzosamente debía recaer sobre la mujer más votada.
47. Para ello solicitó la aplicación de una acción afirmativa jurisdiccional a efecto de que el Tribunal local realizará la asignación correspondiente a una mujer en el único juzgado laboral de distrito referido, a fin de que se garantizará el principio constitucional de paridad de género para el juzgado, y se otorgará la constancia de mayoría a la mujer más votada.
48. De lo anterior, se puede advertir que la parte actora formuló argumentos en contra de la asignación de juezas y jueces de primera instancia y menores, realizada por el Consejo Estatal, situación que, como lo indicó la responsable, al momento de la presentación de su escrito de demanda no había acontecido, toda vez que el respectivo acuerdo se publicó el catorce de junio, mientras que su escrito de demanda primigenia fue presentado el doce de junio. De ahí que fuera correcta la determinación de la responsable y por tanto es infundado su agravio.
49. En otro orden de idea, también se considera inoperante dicho motivo de agravio, pues con independencia de que la responsable hubiera decretado la inexistencia de la omisión (acto), y que hubiese desechado el juicio de inconformidad 207, lo cierto es que, dicho motivo de agravio fue analizado por la responsable en el diverso JIN-238/2025, dando respuesta a sus argumentos, de ahí el calificativo en comento.
3. Falta de exhaustividad del fallo recurrido
50. La parte actora señala una falta de exhaustividad en cuanto a la solicitud del análisis de regularidad constitucional, dado que, en su demanda primigenia argumentó una seudo actitud reglamentaria, respecto de la Regla 5, inciso c) de las Reglas de Paridad, por lo que solicitó un estudio de regularidad constitucional del acuerdo IEE/CE143/2025 en lo relativo a dicha normativa.
51. Señala, que había realizado argumentación directa y tendiente a demostrar la inconstitucionalidad de la referida norma, formulando para ello la siguiente interrogante ¿De dónde deriva la falta de regularidad constitucional?
52. Asimismo, que en su demanda primigenia argumentó una desproporcionalidad y que no tiene un fin legítimo la medida que faculta al Instituto Electoral de revisar de dos maneras la paridad de género (por cada órgano judicial y por todo el distrito judicial), lo que vuelve a la norma inconstitucional, y hace nugatoria el derecho de las mujeres de igualdad y no discriminación.
53. Expone, que, en cuanto a la inconstitucionalidad, en la demanda primigenia, sostuvo que el referido instituto primero debió revisar que la paridad de género se cumplimentara por cada tipo de órgano judicial (laborales, penales, civiles y menores), y luego en todo el distrito judicial, lo que no aconteció, dado que se asignó el cargo al hombre más votado.
54. Señala, que en su demanda expuso, que lo que generaba aún más la inconstitucionalidad de la norma, fue que en el caso de las magistraturas del Poder Judicial Local (IEE/CE153/2025), pues en ello se revisó la paridad por órgano judicial (salas civiles, familiares y penales) y no por las treinta magistraturas que conforman el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
55. Refiere, que argumentó de manera clara la inconstitucionalidad con las siguientes interrogantes ¿Por qué el instituto en las magistraturas decide revisar la paridad por la materia de los órganos judiciales y no por la totalidad de todo el Pleno?, ¿Por qué el instituto revisa la paridad por todo el distrito Benito Juárez y no por la materia de los órganos judiciales?
56. Expone, que en su demanda argumentó de manera clara, que se estaba ante la interpretación y cumplimiento de un principio y no una regla, para garantizar lo más posible el derecho de las mujeres, por lo que, se debía realizar una interpretación pro persona y revisar la paridad, primero por órgano judicial -en este caso, en el único juzgado laboral- y, después, por todo el distrito.
57. Señala que, bajo esos argumentos solicitó a la responsable el examen de regularidad constitucional, situación que no aconteció, toda vez que, de una manera ilegal y vulnerando los derechos humanos, la responsable declaró inatendible su agravio bajo el escueto argumento de que hubo una omisión al no señalar y concatenar la naturaleza de la disposición constitucional en comento, y la disposición aplicada al acuerdo materia de impugnación, situación que no fue así, ya que sí existió un agravio claro, directo y conciso para demostrar la inconstitucionalidad de la referida norma.
58. Por lo que solicita que esta Sala revoque la resolución y declare la inconstitucionalidad de la norma o en su caso, realizar una interpretación conforme, a efecto de que, ante un único juzgado en materia laboral, la asignación recaiga sobre la mujer más votada en dicha elección.
Respuesta
59. Dicho motivo de informidad se considera infundado, pues el tribunal local SÍ realizó el estudio respecto a las consideraciones vertidas por la parte actora (JIN-238/2025) relacionadas con la presunta inconstitucionalidad de los estándares determinados para la asignación de cargos, conforme al principio de paridad de género.
60. En la resolución impugnada, el tribunal local refirió que, de conformidad con lo estipulado por la Suprema Corte[23] el test de proporcionalidad resulta ser una herramienta útil para determinar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental; ello, partiendo de la valoración de los factores siguientes:
a) El derecho o principio constitucional que se alegue violado;
b) Si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute;
c) El tipo de intereses que se encuentren en juego;
d) La intensidad de la violación alegada; y
e) La naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada.
61. Señaló que, en el caso concreto, la parte actora refería una vulneración al principio constitucional de paridad de género, lo cual resultaba en una trasgresión al acceso de las mujeres al ejercicio de un cargo público, haciendo nugatorio el derecho de este grupo a la igualdad y no discriminación, así como el principio referido; cuestiones que abarcan los elementos precisados en los incisos a), b), c) y d).
62. Sin embargo, precisó, que la promovente fue omisa en vincular la norma constitucional vulnerada, como lo es el principio de paridad, y contrastarlo con la norma jurídica impugnada en cuanto a su naturaleza jurídica y regulatoria, y que se aplicó en el acuerdo controvertido, la cual, en concepto de la parte actora, se contrapone con la garantía del principio de paridad de género, incumpliendo así la hipótesis prevista en el inciso e) antes apuntado.
63. Asimismo, estimó que el planteamiento formulado no era explícito y carecía de razonamientos que permitieran advertir la solicitud de inaplicación de la norma con base en argumentos que refirieran en qué disposición recae la trasgresión de la medida adoptada por la autoridad administrativa; de ahí que determinará que la solicitud pretendida resultara inatendible.
64. Conforme lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el tribunal responsable sí se refirió a su agravio relativo a la inconstitucionalidad de la norma de asignación de paridad de género.
65. Derivado de ello, se estima que no existe un indebido actuar de la autoridad responsable como lo asume la parte actora, sin que al respecto sea atendible la solicitud de emitir una declaración de inconstitucionalidad de la norma o, en su caso, realizar una interpretación conforme, a efecto de que, ante un único juzgado en materia laboral, la asignación recaiga sobre la mujer más votada.
66. Si bien, la parte actora señala que sí expresó argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma, el Tribunal responsable consideró que los mismos no los formuló de tal manera que demuestren la inconstitucionalidad de referida norma, pues no identifica de manera clara y precisa la disposición constitucional que se considera vulnerada ni detalla cómo la norma impugnada la infringe.[24]
67. Sin que, en el presente asunto sea factible una interpretación pro homine, como lo solicita la parte actora, pues para ello es necesario que se proporcionaran elementos mínimos para su estudio, así como una valoración respecto de una posible colisión de derechos[25] lo que en el caso no acontece.
68. Ahora bien, es preciso agregar que contrario a lo que sostiene la actora, el Instituto local SÍ revisó la paridad, de conformidad con las Reglas de Paridad, contenidas en el acuerdo IEE/CE77/2025[26] emitido por el Instituto Local, en el cual se establecieron las reglas 4 y 5 en los siguientes términos.
Regla 4. Asignación de cargos
a) La asignación se realizará en cada órgano judicial y materia, de manera alternada entre mujeres y hombres, conforme al orden de cada lista.
b) Cuando haya dos o más cargos por asignar, la alternancia en la asignación iniciará con mujer.
c) Cuando haya un solo cargo por asignar, éste será asignado a la persona que haya obtenido la mayor votación entre hombres y mujeres.
(…)
(negritas añadidas)
Regla 5. Límites y revisión de paridad de género en la asignación
a) En la asignación, cuando menos el 50% del total de cargos en cada uno de los órganos judiciales o materias, deberá corresponder a cada género.
b) Podrán ser asignadas más mujeres que hombres en órganos judiciales o materias cuya conformación sea impar. No podrán ser asignados más hombres que mujeres en órganos judiciales o materias, salvo que exista imposibilidad ante la ausencia de candidaturas de mujeres.
c) La asignación de mujeres y hombres con mayor votación debe ser paritaria. Para la revisión de la paridad de género, el Consejo Estatal deberá atender a las vertientes horizontal y vertical, de la siguiente manera:
- La revisión vertical se realizará sobre el total de asignaciones por materia en cada órgano judicial o distrito, asegurando que cuando menos el 50% de las personas asignadas sean mujeres.
- La revisión horizontal se realizará sobre el total de asignaciones por órgano judicial o distrito, asegurando que cuando menos el 50% de las personas asignadas sean mujeres.
(…)
(negritas añadidas)
69. De conformidad con las reglas citadas[27], el Instituto Local asignó a juezas y jueces de primera instancia y menores del Distrito Judicial 04 Benito Juárez en el citado proceso comicial, en términos del acuerdo IEE/CE143/2025[28], y en lo particular en el punto “3.4. Revisión de la paridad de género” atendió a la revisión vertical y horizontal; la revisión vertical se realizó sobre el total de asignaciones por materia en cada órgano judicial o distrito, asegurando que cuando menos el 50% de las personas asignadas sean mujeres.
70. Por lo que refiere al criterio de paridad vertical en la asignación, el Instituto Local determinó que SÍ se cumplía, conforme a la información sobre la materia, el número de cargos por materia, el porcentaje por sexo y la confirmación de cumplimiento, tal y como se advierte de la siguiente tabla[29]:
Materia | Número de cargos para asignar | Mujeres asignadas | Hombres asignados | ¿Se cumple con paridad vertical? |
Civil | 3 | 2 | 1 | sí |
Familiar | 2 | 1 | 1 | sí |
Penal | 9 | 5 | 4 | sí |
Laboral | 1 | 0 | 1 | Cargo único aplica persona de mayor votación |
Menor | 5 | 1 | 2 | Inviable en tanto que solo se registraron 3 candidaturas |
71. Por lo que refiere a la revisión horizontal, el Instituto Electoral al analizar la totalidad de asignaciones por órgano judicial o distrito, determinó que se aseguró cuando menos el 50% de las personas asignadas sean mujeres; por lo que constató que derivado de dichas asignaciones, se cumplía con dicho criterio de conformidad con la tabla siguiente[30]:
Sexo | Materia | Total por sexo | Número total de cargos asignados | Porcentaje | ¿Se cumple con la paridad horizontal? | ||||
civil | familiar | penal | laboral | menor | |||||
Mujer | 2 | 1 | 5 | 0 | 1 | 9 | 18 | 50% | Sí |
Hombre | 1 | 1 | 4 | 1 | 2 | 9 | 50% | ||
72. Conforme a lo anterior se advierte que el Instituto Local al haber analizado los criterios de paridad horizontal y vertical, de conformidad con las reglas señaladas, determinó que sí se cumplió con el principio de paridad en la asignación de personas juzgadoras; de ahí que no se advirtió la necesidad de realizar ajuste alguno, por lo que resulta de igual manera no podría prosperar el disenso de la parte actora.
4. Indebida fundamentación y motivación del fallo recurrido
73. Señala que, el fallo de manera desatinada explica cómo fue que el Instituto Electoral revisó el cumplimiento de la paridad de género (2. Revisión de la paridad de género), cuestión que, a su decir, produjo una falacia argumentativa, respecto a la revisión horizontal, ésta se efectuó sobre el total de asignaciones por órgano judicial o distrito.
74. Que dicha falacia se acredita, dado que, en el acto primigenio en ningún momento se revisó la paridad de género por órgano judicial, toda vez que eso es lo que se solicitó en la demanda, pues, por el contrario, sólo se revisó -la paridad- por distrito judicial.
75. A su decir, el Tribunal ni siquiera entendió los agravios de la demanda primigenia, ya que argumentó que la paridad se revisó por órgano o distrito, situaciones que son contrarias y chocan entre sí, pues lo que realmente sucedió es que la paridad se revisó por todo el distrito, lo que tilda de inconstitucionalidad la norma señalada.
76. Por lo que, a su juicio se debe revocar el fallo y en plenitud de jurisdicción salvaguardar el principio de paridad de género ante la existencia de un único juzgado de primera instancia laboral en el distrito judicial Benito Juárez, y ordenar que la asignación sea a la mujer más votada en esa elección y no al hombre más votado.
Respuesta
77. Dicho motivo de disenso se considera infundado, pues el tribunal local señaló que una vez asignado el cargo del juzgado de mérito, el instituto, en atención a la revisión del principio de paridad de género en ambas vertientes, procedió a la revisión vertical sobre el total de asignaciones por materia en cada órgano judicial o distrito, asegurando que cuando menos el 50% de las personas asignadas fueran mujeres.
78. Señaló que, del análisis efectuado por el instituto, se acreditaba el cumplimiento del criterio de paridad vertical en la asignación, ello, conforme la información sobre la materia, el número de cargos por materia y el porcentaje por sexo.
79. Asimismo, que por cuanto hace a la revisión horizontal, ésta se efectuó sobre el total de asignaciones por órgano judicial o distrito, asegurando que cuanto menos el 50% de las personas asignadas fueran mujeres y se determinó el cumplimiento del criterio de paridad horizontal pues, cuando manos el 50% de las asignaciones en el distrito, corresponden a mujeres.
80. Concluyendo entonces que, el propio instituto no había advertido la necesidad de realizar ajustes para asegurar la paridad de género en la asignación en el caso, concreto ya que, en todo momento se contempló el cumplimiento del principio de paridad.
81. Si bien le asiste razón a la parte actora en lo referente a que el Tribunal responsable, únicamente se constriño en señalar lo indicado en el acuerdo de asignación, sin explicarle a la actora porque sus argumentos no eran acertados, lo cierto es que dichos argumentos se estiman insuficientes para alcanzar su pretensión de revocar el fallo y ordenar que la asignación sea para la mujer más votada en esa elección y no al hombre más votado.
82. Lo anterior, porque la actora únicamente sostiene su inconformidad sobre lo establecido en la regla 5, inciso c), del Acuerdo que establece las Reglas de Paridad, no obstante, pasa desapercibido que la asignación debe realizarse según lo establecido en la totalidad de las reglas, por ejemplo, el órgano por el que contendió (laboral-órgano impar) se asignó al hombre más votado y no a la mujer más votada.
83. Tampoco le asiste razón en lo que a su decir genera una inconstitucionalidad de la norma, porque en el caso de las magistraturas del Poder Judicial Local, allí sí se revisó la paridad por órgano judicial, es decir, se revisó la paridad de género en las salas civiles, familiares y penales, y no por las treinta magistraturas que conforman el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
84. Ello, porque la parte actora de manera errónea pretende que la revisión de paridad de género para el caso de órganos jurisdiccionales (juzgados de primera instancia (laborales, civiles, familiares, penales y menores), se realice por materia -tal como se hizo respecto de las magistraturas- y no por distrito (en el caso, el distrito judicial Benito Juárez).
85. Siendo que, la autoridad electoral realizó la revisión de paridad de género atendiendo las directrices previamente aprobadas, esto es, acorde a lo establecido en el inciso c), de la Regla 5, y las demás que integran el Acuerdo de las Reglas de Paridad.
86. Ello, pues en el acuerdo referido se estableció que la revisión en comento se realizaría, tanto vertical (materia) sería por materia en cada órgano judicial o distrito, y como horizontal (órgano) por órgano judicial o distrito.
87. Por lo que, contrario a lo referido por la parte actora, el instituto electoral en ambos supuestos realizó la respectiva revisión conforme a las reglas, ya que debía hacer la revisión por órgano como por distrito. De ahí lo infundado de sus alegaciones.
88. Así, al no prosperar los agravios de la parte actora, debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, conforme a lo indicado en la presente sentencia.
Notifíquese, en términos de ley; e infórmese a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 1/2025.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[2] Colaboraron: Antonio Flores Saldaña e Iván Hernández Mendoza.
[3] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco salvo indicación en contrario.
[4] En adelante, tribunal local, tribunal responsable, autoridad responsable o responsable.
[5] En el Diario Oficial de la Federación.
[6] En adelante Constitución Federal.
[7] No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O
[8] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
[9] Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, Instituto Electoral.
[10] Asamblea Distrital Benito Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
[11] Datos consultables a foja 0046 vuelta del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-481/2025.
[12] Parte actora en el presente asunto.
[13] Ganador a quien se le asignó la candidatura.
[14] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción III, inciso c), 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); el Acuerdo General 1/2025 de la Sala Superior de este Tribunal; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[15] Visible en la foja 137 del cuaderno accesorio uno del expediente SG-JDC-481/2025.
[16] Fojas 4 del expediente principal SG-JDC-481/2025.
[17] En el presente capitulado se citan a manera de síntesis, toda vez que, en el apartado de decisión se hará referencia de manera más precisa.
[18] En adelante Reglas de Paridad.
[19] Que aprobó el diseño y modelo definitivo de la documentación y material electoral para el proceso electoral extraordinario del poder judicial del estado de chihuahua 2024-2025.
[20] Publicado el día 03 de marzo de dos mil veinticinco, a las 10:30 horas, en los estrados de este Instituto Estatal Electoral. Consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://ieechihuahua.org.mx/estrados/0/1/14770.pdf
[21] Como ejemplo de lo anterior, es el caso de la constatación de boletas apócrifas, en el cual, sí pudiera constituir una irregularidad grave que vulnere el principio de certeza, situación que, a diferencia de la pretendida impugnación de la parte actora, en la que aduce que la configuración de la boleta provoca confusión en el electorado, pudo haberse cuestionado en tiempo y forma. Para mayor referencia se cita la Tesis XIV/2014 de rubro: “BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO.” Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[22] Tesis de la primera Sala de la SCJN XVIII/2018.
[23] Conforme la Jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de rubro TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.
[24] Al respecto resulta aplicable el criterio en la 2a./J. 123/2014 de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN” SCJN; 10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 123/2014 (10a.); Publicación: viernes 28 de noviembre de 2014. Registro digital: 2008034, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008034
[25] Conforme a los criterios “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. SCJN; 10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 1a CCCXXVII/2014 (10a.); TA; Publicación: viernes 03 de octubre de 2014. Registro digital: 2007561. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007561; y PRINCIPIO PRO PERSONA. SU APLICACIÓN NO JUSTIFICA QUE EN LA TUTELA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL SE VULNEREN OTROS.
TCC;10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; I.5o.C.9 K (10a.); TA; Publicación: viernes 05 de junio de 2015. Registro digital: 2009329. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009329
[26] “ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CARGOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA 2024-2025 Y, EN SU CASO, LOS PROCESOS EXTRAORDINARIOS QUE DEL MISMO SE DERIVEN”, consultable en: https://ieechihuahua.org.mx/estrados/0/1/14972.pdf
[27] Reglas de Paridad contenidas en el acuerdo IEE/CE77/2025 antes transcrito.
[28] En adelante acuerdo de asignación “ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE ASIGNAN JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES DEL DISTRITO JUDICIAL 04 BENITO JUÁREZ EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA 2024-2025”, consultable en: https://ieechihuahua.org.mx/estrados/0/1/15837.pdf
[29] Tabla de elaboración propia conforme a los datos que se advierten del acuerdo de asignación.
[30] Ídem.