JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-482/2025

 

PARTE ACTORA: LAURA CRISTINA ACOSTA REAZA[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[3]

 

PARTE TERCERA INTERESADA: HORTENCIA VILLALOBOS MARTÍNEZ

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[4]

 

 

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.[5]

 

El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve modificar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que declaró la nulidad de la votación recibida en tres casillas, modificó los resultados plasmados en el acta de cómputo de la elección y ordenó al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua modificar el acuerdo de declaración de validez de la elección de juezas y jueces en materia penal del distrito judicial Abraham González en Chihuahua, con base en la votación final rectificada.

 

Palabras Clave: integración de mesas directivas de casilla por personas no autorizadas por la ley, elementos mínimos para el estudio, determinancia, exhaustividad en el análisis.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran el expediente y de lo narrado por las partes, en lo que aquí interesa, se advierte lo siguiente.

 

1. Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral, en la cual, entre otras, se celebró la elección de juezas y jueces en materia penal del Distrito Judicial Abraham González, Chihuahua.

 

2. Cómputos distritales. En esa misma fecha, la Asamblea Distrital de Abraham González del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[6] celebró sesión pública para llevar a cabo los cómputos distritales, misma que, por lo que hace a la elección de juezas y jueces en materia penal del distrito judicial Abraham González, concluyó el diez siguiente.

 

3. Resultado de la elección. Los resultados de dicha elección fueron los siguientes:[7]  

 

Número
en
boleta

Nombre de la candidatura

Votación

Mujeres

7

Kelly Almanza Grace

8,305

5

Garcia Aude Zulema

7,915

4

Castañón Holguín Zulma Nayeli

7,095

1

Acosta Reaza Laura Cristina

6,949

14

Villalobos Martinez Hortencia

6,911

2

Álvarez Lozoya Nubia Patricia

4,739

12

Rentería Piñón Yessica

3,916

13

Villalobos Gallegos Rocío Margarita

3,696

11

Peña Mauricio Diana Mireya

3,541

6

Gaytán Sáenz Karla Liliana

3,159

8

Luna Herrera Esther Elizabeth

3,056

3

Carrillo Millán Wendy Paola

3,027

10

Pavia Pérez Astrid Yaeli

2,756

9

Márquez Prieto Diana Itxamara

2,171

Hombres

15

Carrasco Borunda Cesar Alejandro

9,051

16

Carrasco González Ibis Esaú

8,313

27

Rocha Márquez Fernando Manuel

8,229

25

Rey Ponce Luis Armando

7,352

19

Garcia González Ricardo

5,408

17

Carrillo Martinez Jorge Alberto

5,046

26

Reyes Aldaz Daniel Israel

4,725

24

Noriega Lara Samuel Benjamín

3,369

18

Garcia De La Cadena Lamelas Salvador Mario

2,980

20

González Grijalva Jesús Alfredo

2,958

22

Montes Villa Edgar Omar

2,718

23

Navarrete Zubia Gerardo Armando

2,717

21

Guerra Rivas Hugo José

2,347

Recuadros no utilizados

34,498

Votos nulos

18,956

 

4. Demandas ante el Tribunal local y acto impugnado. Inconformes con lo anterior, la ahora parte actora (JIN-237/2025), así como Hortencia Villalobos Martínez (JIN-244/2025), en su calidad de candidatas a juezas de elección popular, promovieron juicios locales de inconformidad ante el Tribunal responsable de forma individual.

 

Por ello, el diez de julio el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, modificó los resultados plasmados en el acta de cómputo y ordenó modificar el acuerdo de declaración de validez de la elección de juezas y jueces en materia penal del distrito judicial Abraham González en Chihuahua.

 

Derivado de la recomposición del cómputo de la elección en comento, Hortencia Villalobos Martínez resultó ganadora de la cuarta posición de las candidaturas, quedando fuera la ahora parte actora.

 

5. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibieron las constancias del asunto en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se acordó integrar el expediente y registrarlo con la clave SG-JDC-482/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

 

6. Instrucción. Posteriormente, se radicó el expediente en la Ponencia de la Magistrada instructora, se admitió la demanda y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la sentencia que declaró la nulidad de la votación recibida en tres casillas, modificó los resultados plasmados en el acta de cómputo, y ordenó modificar el acuerdo de declaración de validez de la elección de juezas y jueces en materia penal del distrito judicial Abraham González en Chihuahua, conforme a la votación modificada; hipótesis que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala tiene jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente.

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[8] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 260; 261; 263, fracciones IV, inciso a) y XII; 267, fracciones III y XV.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[9] Artículos 3;19; 26, párrafo 3; 27; 28; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1; y 83, párrafo 1, inciso b).

        Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. Por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]

        Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

        Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal 1/2025, por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales.

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada. En el presente asunto, compareció como parte tercera interesada Hortencia Villalobos Martínez, en su calidad de candidata a jueza penal del distrito judicial electoral Abraham González, Chihuahua.

 

En el escrito que se analiza, la compareciente manifiesta un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora y cumple con los requisitos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

Ello, toda vez que se hacen constar el nombre y firma de quien comparece, así como las razones del interés jurídico en que funda su pretensión incompatible con la de la parte actora del juicio materia de la presente resolución, ya que su intención es que subsista el sentido de la resolución aquí impugnada y que resultó favorable a sus intereses, al modificar el cómputo impugnado y ordenar la modificación del acuerdo de declaración de validez de la elección para el cargo mencionado.

 

De igual forma, el escrito de mérito fue presentado oportunamente, ya que se recibió ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Esto es así, puesto que la publicitación de la demanda se llevó a cabo de las catorce horas con veintiséis minutos del quince de julio, a las quince horas con cinco minutos del dieciocho siguiente[11], mientras que el escrito de comparecencia fue presentado el dieciocho de julio a las trece horas con cuarenta y cuatro minutos.

 

Asimismo, se tiene que el veintiuno de julio la compareciente presentó ante el Tribunal local un escrito mediante el cual realiza manifestaciones respecto a la presentación de su escrito de tercería, anexando de nueva cuenta su escrito de comparecencia, no obstante, resulta innecesario el pronunciamiento al respecto, toda vez que, mediante dicha promoción remite copia[12] del escrito que fue presentado dentro del plazo de publicitación ante el Tribunal local y que en su oportunidad fue remitido a esta Sala Regional por la autoridad responsable.

 

TERCERA. Procedencia del juicio de la ciudadanía. El presente juicio de la ciudadanía cumple los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, por lo siguiente.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, además de que expone los hechos y agravios que considera le causa perjuicio.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el once de julio pasado,[13] mientras que el medio de impugnación fue presentado ante la autoridad responsable el quince siguiente, por lo que resulta evidente que su promoción fue oportuna.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, porque la parte promovente controvierte del Tribunal local la resolución de diez de julio, cuestión que estima lesiona sus derechos político-electorales, toda vez que le privó del acceso a un cargo de elección popular como juzgadora local en materia penal en el Estado de Chihuahua.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que la parte promovente deba agotar previo al presente juicio.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

 

CUARTA. Estudio de fondo. El análisis de los agravios vertidos por la parte actora se llevará a cabo atendiendo a la temática expuesta en cada uno de ellos, de forma individual o conjunta según la relación que guarden entre sí, sin que ello cause afectación a la parte promovente porque lo trascendente no es la forma en que se aborde su estudio, sino que todos ellos sean examinados.[14] 

 

Contexto del asunto.

 

La presente controversia tiene su origen en la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas que ocuparán cargos del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, específicamente de personas juzgadoras en materia penal del distrito judicial Abraham González, en Chihuahua.

 

Una vez desahogada la jornada electoral y realizados los cómputos correspondientes, la ciudadana Laura Cristina Acosta Reaza (hoy actora) obtuvo el cuarto lugar de las mujeres candidatas a juezas en materia penal en dicho distrito judicial; posteriormente, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua realizó la asignación de cuatro posiciones para mujeres que resultaron ganadoras en la referida elección, quedando en el cuarto lugar de las asignadas la hoy parte accionante.

 

En su oportunidad, la ciudadana Hortencia Villalobos Martínez, quien había obtenido la quinta posición en la mencionada elección, controvirtió el cómputo distrital referido, por la nulidad de la votación recibida en diversas casillas (JIN-244/2025); asimismo, la ciudadana Laura Cristina Acosta Reaza presentó diversa impugnación en la que igualmente invocó la nulidad de la votación recibida en casillas (JIN-237/2025).

 

Al momento de resolver el fondo de las impugnaciones, previa acumulación, el Tribunal responsable determinó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 937 Básica, 2288 Básica y 3282 Básica, impugnadas por la ciudadana Hortencia Villalobos Martínez, al estimar que se había actualizado la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral Reglamentaria de los Artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución, para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua[15], consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

 

Con motivo de lo anterior, se realizó la recomposición del cómputo de la elección y se modificaron sus resultados, teniendo como resultado, en lo que aquí interesa, que la ciudadana Hortencia Villalobos Martínez pasó a ocupar el cuarto lugar en la elección, mientras que Laura Cristina Acosta Reaza el quinto. En ese sentido, se ordenó al Consejo Estatal modificar el acuerdo de declaración de validez de la elección y realizar de nueva cuenta la asignación correspondiente con la votación final modificada, una vez revisada la paridad de género y los requisitos de elegibilidad de las nuevas candidaturas que fueran asignadas.

 

Estudio de los agravios.

 

1. Falta de acceso al listado nominal de personas electoras.

 

La parte actora aduce que al declarar la nulidad de la votación recibida en tres casillas en el expediente JIN-244/2025 derivado de la recepción de la votación por personas que no se encontraban en la lista nominal de personas electoras[16] de la sección electoral correspondiente, recibió un trato inequitativo al no tener acceso a las listas nominales, como los partidos políticos lo tienen de forma permanente, según lo dispuesto por el artículo 148, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[17], por lo que considera que debe analizarse su contenido, con relación a su derecho de defensa y seguridad jurídica.

 

Refiere que tal circunstancia le imposibilitó para impugnar dichas casillas, así como para obtener certeza de que la resolución impugnada encuentre correspondencia con lo plasmado en los listados nominales, máxime que la determinación de nulidad se basó exclusivamente en tal circunstancia, y ella sólo contó con el encarte y las actas de la jornada electoral para el cotejo respectivo.

 

Agrega que el Tribunal local validó la impugnación basada en una falta de residencia seccional de las personas funcionarias de las casillas anuladas, sin exponer o justificar cómo la candidata actora de ese expediente obtuvo la información contenida en el listado nominal.

 

Respuesta.

 

En concepto de esta Sala Regional, es infundado el argumento en que la parte actora aduce que recibió un trato inequitativo al no haber tenido acceso a las listas nominales de personas electoras y que ello le imposibilitó para impugnar la validez de la votación recibida en diversas casillas, con base en la causa de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

 

Se le otorga dicho calificativo porque si bien, como lo indica la parte actora, derivado del diseño legal establecido por la legislatura federal, las personas candidatas a juzgadoras no cuentan con acceso a las listas nominales, lo cierto es que dicha circunstancia, por sí misma, no conlleva la imposibilidad de impugnación de la votación recibida en casillas por la causal de nulidad mencionada.

 

Lo anterior es así, ya que, como incluso lo reconoce la parte actora, en su calidad de candidata a juzgadora tuvo acceso a las actas de la jornada electoral, que cuentan con el espacio en donde se asientan los nombres de las personas que intervinieron como funcionarias de casilla, así como con el documento que contiene la ubicación e integración aprobadas de las mesas directivas de casilla, conocido como “Encarte”, que se considera suficiente para ejercer su derecho de defensa ante la instancia de origen, máxime que, como lo indica, tuvo acceso al expediente de origen, con la salvedad de las listas nominales.

 

En ese sentido, con la documentación referida, la parte actora estuvo en posibilidad, como lo hizo, de realizar una confronta entre los nombres de las personas que, en términos de lo aprobado por la autoridad electoral y en circunstancias ordinarias, debieron actuar como personas funcionarias de las mesas directivas de casilla, y los datos de quienes finalmente fungieron como tales y cuyos nombres se asentaron en las actas de la jornada electoral, para que, a partir de dicha comparación, el Tribunal local realizara el estudio correspondiente y, en su caso, verificara si dichas personas se encontraban inscritas en las listas nominales correspondientes a cada sección, como finalmente lo hizo.

 

Por otra parte, se considera ineficaz el argumento mediante el cual aduce que el Tribunal local validó la impugnación del expediente JIN-244/2025 basada en una falta de residencia seccional de las personas funcionarias de las casillas anuladas, sin exponer o justificar cómo la candidata ahí actora obtuvo la información contenida en las listadas nominales.

 

Lo ineficaz del agravio radica en que, si bien la parte actora del JIN-244/2025 invocó la causa de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, bajo la premisa de que diversas personas no se encontraban en las listas nominales de las secciones respectivas, lo cierto es que no señaló dato alguno, ni aportó probanza en ese sentido, que pudiera servir para suponer siquiera que hubiera tenido acceso a ellas.

 

Por el contrario, si bien el tribunal responsable determinó que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora en el JIN-244/2025, respecto de tres casillas se localizaron nombres de personas que no se encontraban en las listas nominales de las secciones correspondientes, lo cierto es que ello derivó de la búsqueda de los nombres proporcionados por la parte actora en su demanda, realizada por el Tribunal responsable en las listas nominales,  y no así que dicha probanza hubiera sido aportada por la parte accionante de ese medio de impugnación local.[18]  

 

Ahora, en cuanto a las manifestaciones en el sentido de que, ante su falta de acceso a las listas nominales, no le ha sido posible cotejar su correspondencia con lo determinado por el Tribunal responsable en torno a las casillas anuladas[19] y las impugnadas por la aquí actora, por la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley[20], esta Sala Regional procedió a revisar la búsqueda efectuada por el Tribunal responsable en las listas  nominales, de los nombres expresados en las demandas locales, mediante su cotejo con el contenido de las listas nominales que fueron remitidas al expediente.

 

Así, del contraste de lo resuelto por el Tribunal responsable en torno a las casillas 940 Básica, 942 Básica, 946 Básica, 954 Básica, 959 Básica, 1021 Básica y 1030 Básica, impugnadas por la aquí parte actora por la causal en comento,[21] se obtuvo una plena coincidencia con lo asentado en la tabla presentada a fojas 19 y 20 de la sentencia controvertida, en la que se concluyó que, en todos los casos, las personas que la parte actora adujo que recibieron la votación en las casillas de mérito sin aparecer en el Encarte, fueron encontradas en la lista nominal correspondiente a cada sección electoral.[22] 

 

Igual aconteció por lo que ve a las casillas 934 Básica, 950 Básica, 1001 Contigua 1, 1007 Básica, 1013 Contigua 1, 2311 Básica y 2528 Básica,[23] controvertidas por Hortencia Villalobos Martínez con base en la misma causal y que, al haber encontrado en las listas nominales de cada sección a las personas indicadas, tampoco prosperaron sus agravios en ese sentido.  

 

Por su parte, en cuanto a las casillas 937 Básica y 2288 Básica, impugnadas igualmente por Hortencia Villalobos Martínez, se constató que las personas que señaló en su demanda que integraron las mesas directivas de casilla sin estar autorizadas para ello, efectivamente se encuentran inscritas en las listas nominales de secciones diversas a las de las casillas en las cuales actuaron como personas funcionarias de sus mesas directivas.

 

En cuanto a lo determinado por el Tribunal responsable respecto de la casilla 3282 Básica, el análisis correspondiente se llevará a cabo al momento de analizar el agravio relacionado con la calificación de la declaración de nulidad de la votación en ella recibida efectuada en la sentencia impugnada.

 

En consecuencia, se corroboró el resultado de la búsqueda realizada por el Tribunal responsable en las listas nominales, con respecto a los nombres indicados en las demandas.[24] 

 

2. Indebido análisis de los agravios contenidos en el JIN- 244/2025.

 

La parte actora refiere que en la resolución impugnada de manera incorrecta se consideraron válidas las afirmaciones genéricas contenidas en la demanda local del JIN-244/2025, al permitir que fuera suficiente con señalar el número de casilla y referir genéricamente una supuesta irregularidad, sin requerir el sustento probatorio mínimo y legal de dicha afirmación, abriendo la puerta a impugnaciones sin base objetiva, lo cual considera afecta al principio de exhaustividad.

 

Respuesta.

 

En concepto de esta Sala Regional, el agravio en estudio resulta infundado, porque del análisis de la demanda de origen presentada por Hortencia Villalobos Martínez, es factible concluir que, al momento de controvertir la validez de la votación recibida en diversas casillas por la causal prevista en el artículo 140, fracción IV de la Ley Electoral Reglamentaria, cumplió con la obligación procesal de precisar los elementos necesarios para su estudio por la autoridad responsable.

 

Ello, porque es criterio de este Tribunal electoral que, para que el órgano jurisdiccional electoral se encuentre en aptitud de analizar los planteamientos en vía de agravio relacionados con la causa de nulidad de votación recibida en casilla, derivado de la indebida integración de mesas directivas, la parte actora debe cumplir, como mínimo, con la identificación de la casilla y el nombre completo de la o las personas consideradas sin facultades para recibir la votación.[25]

 

Requisitos que, opuestamente a lo afirmado por la parte actora, fueron cumplidos en la demanda que originó el expediente local JIN-244/2025, en la cual se precisó, en cada caso, la casilla, el nombre y cargo de las personas que, en su concepto, recibieron la votación el día de la jornada electoral sin cumplir con los requisitos legales para ello.[26]

 

De ahí que se comparta que el Tribunal responsable hubiera llevado a cabo el análisis de los planteamientos relacionados con la causal de nulidad invocada en ese expediente.    

 

3. Falta de estudio pormenorizado de las casillas impugnadas por la parte actora en el JIN-237/2025 y su impacto en la determinancia. 

 

La parte actora refiere que la autoridad responsable omitió entrar al estudio pormenorizado de la nulidad planteada en las casillas 946 Básica; 1021 Básica, 959 Básica, 940 Básica, 942 Básica, 954 Básica y 1030 Básica, a pesar de que en todas ellas se identificaron irregularidades en la integración de las mesas directivas de casilla a la luz del Encarte 2025 y las actas de la jornada.

 

Asimismo, considera que se resolvió sin realizar un análisis completo e individualizado del impacto que tales irregularidades tuvieron en el resultado final de la elección, ya que la resolución se limitó a señalar con una “X” en una tabla, si la persona indicada pertenecía o no a la sección electoral, sin evidenciar probatoriamente dicha afirmación, violentando con ello el principio de determinancia y la Jurisprudencia 21/2000 de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. OPERA E MANERA INDIVIDUAL”.

 

Agrega que tampoco se ponderó si la suma de los votos en las casillas impugnadas podría haber modificado el sentido del cómputo final, incluso tomando en cuenta las casillas anuladas por virtud de la impugnación de Hortencia Villalobos Martínez.

 

Respuesta.

 

En primer lugar, se califica como inoperante el argumento en que la parte accionante refiere que el Tribunal responsable fue omiso en realizar un estudio pormenorizado de la nulidad planteada en las casillas 946 Básica; 1021 Básica, 959 Básica, 940 Básica, 942 Básica, 954 Básica y 1030 Básica.

 

Eso es así, toda vez que se trata de un argumento genérico y subjetivo, mediante el cual se refiere la identificación de irregularidades a la luz del Encarte y las actas de la jornada electoral, sin indicar o precisar qué parte o partes de sus argumentos se omitió analizar, la forma en que, en su concepto, la autoridad responsable debía llevar a cabo dicho estudio, así como las conclusiones a las que se hubiese arribado en cada caso. 

 

Máxime que de la resolución controvertida es posible advertir que la autoridad responsable efectuó un análisis de las casillas impugnadas en el que estableció las razones por las cuales consideró, en cada uno de los casos, que no se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por la parte actora, sin que dichos argumentos hayan sido controvertidos frontalmente en el presente juicio de la ciudadanía. De ahí la inoperancia de este agravio. 

 

Por otra parte, resultan inoperantes en una parte e infundados en otra, los argumentos en que aduce la omisión de un análisis completo e individualizado del impacto que las irregularidades tuvieron en el resultado final de la elección, al únicamente señalar con una “X” si la persona indicada pertenecía o no a la sección electoral, sin evidenciar probatoriamente dicha afirmación, violentando con ello el principio de determinancia y la Jurisprudencia 21/2000.

 

Lo inoperante deriva de que dichos argumentos resultan igualmente genéricos, ya que se no se identifican de manera concreta y objetiva las cuestiones presuntamente omitidas en el estudio del Tribunal responsable, ni se expresan las razones por las que, en cada caso, contrario a lo resuelto, lo acontecido en las casillas que impugnó por indebida integración de las mesas directivas, constituían irregularidades y la forma en que éstas resultaban suficientes para acreditar la nulidad de la votación en ellas recibida, el supuesto impacto en la elección, así como la manera en que se actualizó la violación al principio de determinancia y del criterio contenido en la jurisprudencia que citó.

 

Deficiencias que imposibilitan a esta Sala Regional realizar el análisis de los agravios hechos valer en ese sentido, ante su inoperancia.

 

Por otra parte, lo infundado de dichos argumentos radica en que, opuestamente a lo manifestado por la parte accionante, el Tribunal responsable sí evidenció probatoriamente sus afirmaciones relacionadas con la búsqueda en las listas nominales de los nombres expresados en la demanda de la parte actora, cuestión que plasmó en la sentencia impugnada al establecer que las personas indicadas se encontraban inscritas en las listas nominales de las secciones correspondientes a dichas casillas, identificado, en cada caso, la sección correspondiente.  

 

Por último, se califica como inoperante el agravio en que señala que tampoco se ponderó si la suma de los votos en las casillas impugnadas podría haber modificado el sentido del cómputo final, incluso tomando en cuenta las casillas ya anuladas.

 

Se sostiene dicho calificativo, toda vez que la parte actora basa su argumento en una premisa equivocada, ya que, si en la resolución combatida se consideró que no se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas por ella impugnadas, resultaba inconducente ponderar o realizar algún ajuste en cuanto al cómputo final de la elección.  

 

4. Recepción de documentación probatoria una vez cerrada la instrucción.

 

Se queja de que, no obstante que la autoridad responsable cerró instrucción del expediente el ocho de julio y el proyecto de sentencia se circuló el nueve, el mismo día nueve se continuó recibiendo documentación probatoria necesaria para fundar la sentencia, sin que se hubiera hecho referencia o recuento de dicha prueba.

 

Respuesta.

 

Se califica como inoperante el argumento de la parte actora relacionado con la recepción de documentación con posterioridad al cierre de instrucción.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un argumento genérico y subjetivo, que omite precisar qué documentación fue recibida, la razón por la cual ello resultaba improcedente, de qué manera pudo impactar en el dictado de la sentencia controvertida, así como la forma en que tal circunstancia, de acreditarse, podría depararle algún perjuicio a la parte actora. De ahí la inoperancia de dicho agravio.

 

5. Incorrecto análisis de la determinancia al anular tres casillas en el JIN-244/2025 promovido por Hortencia Villalobos Martínez.

 

Considera que, de haberse realizado un adecuado estudio de la determinancia, se hubiera concluido que resultaba incorrecto declarar la nulidad de la votación recibida en tres casillas referidas, toda vez que esta elección es diferente, ya que la responsable se centró únicamente entre la diferencia de votación entre el cuarto y quinto lugar, ignorando la tendencia mayoritaria expresada en favor de las candidaturas más votadas.

 

Afirma que el análisis de la determinancia debió centrarse en si los votos anulados tenían la capacidad de alterar la estructura general del resultado de la elección, al modificar la composición total del grupo de personas electas, y no sólo una posición aislada, según se ha sostenido por la Sala Superior, con base en la Jurisprudencia 4/99 y el precedente SUP-JRC-492/2018.

 

Estima que la anulación no debió hacerse respecto a una diferencia puntual entre el cuarto y quinto lugar, sino mediante la comparación de la totalidad de los votos obtenidos en la elección por la candidatura que alcanzó el primer puesto, con los recibidos por las que obtuvieron el segundo, tercero y cuarto lugares, y dichas diferencias contrastarlas con los votos que se anularían en cada casilla, para así obtener, en su caso, la determinancia, de acuerdo con el contexto de la elección, y como indica lo realizó la Sala Superior en el SUP-JRC-166/2021 y acumulados.

 

Respuesta.

 

Resultan infundados los argumentos en los cuales refiere que, para el análisis de la determinancia y la declaración de la nulidad de las casillas 937 Básica, 2288 Básica y 3282 Básica, la autoridad centró su análisis en la diferencia de votación entre el cuarto y quinto lugar, ignorando la tendencia mayoritaria de las candidaturas más votadas.

 

Dicho calificativo deriva del hecho de que la autoridad responsable no llevó a cabo un análisis de la determinancia de las irregularidades acontecidas en las casillas cuya votación fue declarada nula, en la forma en que indica la parte actora, es decir, tomando en cuenta para ello la diferencia entre el cuarto y quinto lugar de la elección correspondiente.

 

Por el contrario, el análisis de la autoridad responsable en torno a la actualización de la causal de nulidad invocada respecto de las casillas 937 Básica, 2288 Básica y 3282 Básica, con motivo de la recepción de la votación por personas no facultadas para ello, se efectuó mediante la aplicación directa del criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2002 de este Tribunal Electoral.[27]

 

En ese orden de ideas, opuestamente a lo manifestado por la parte accionante, el momento en que cobró relevancia la diferencia de la votación total entre las candidaturas que obtuvieron el cuarto y quinto lugar en la elección, fue en la recomposición de la votación total de la elección, y no así para el establecimiento de la determinancia y la consecuente declaración particular de la nulidad de la votación recibida en las casillas que refiere.

 

Esto, pues con motivo de la declaración de la nulidad de los sufragios recibidos en las casillas mencionadas, estos se dedujeron de la votación total de la elección, dando lugar a una nueva votación total recompuesta, que tuvo como resultado, en la especie, que la candidatura que originalmente había obtenido el quinto lugar ascendiera a la cuarta posición y viceversa, cuestión que nada tuvo que ver con el análisis de la determinancia de las irregularidades acreditadas en las citadas casillas.

 

Asimismo, es importante señalar que resulta jurídicamente inviable el análisis de la determinancia de las irregularidades suscitadas en las mencionadas casillas, en la forma en que propone la parte accionante.

 

Lo anterior, porque dicha mecánica implicaría realizar comparaciones entre los resultados obtenidos en una casilla y la diferencia de la votación total entre la votación obtenida por las candidaturas que obtuvieron los cuatro lugares que resultaron ganadores, lo cual no encuentra asidero jurídico ni jurisprudencial alguno.

 

Sobre todo, al tomar en cuenta que atendiendo a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, se tiene que el estudio de la nulidad de la votación recibida en una casilla debe hacerse de forma individual, ya que lo sucedido en una casilla sólo afecta de manera directa a la validez de la votación recibida en cada una de ellas, sin que resulte viable pretender analizarla tomando como punto de referencia para la determinancia, la comparación de la diferencia de votación total en la elección respecto de distintas opciones electorales.[28]

 

Sin que en el punto en específico resulte aplicable el criterio establecido en la Jurisprudencia 4/99, toda vez que trata acerca de la interpretación que debe hacer la persona juzgadora respecto del contenido del ocurso que contenga un medio de impugnación en materia electoral[29], además de que el precedente SUP-JRC-492/2018 citado por la parte actora no existe.

 

De igual forma, tampoco se advierte la aplicabilidad al presente caso de alguno de los criterios establecidos en el precedente SUP-JRC-166/2021, toda vez que aquella controversia trató de una impugnación relacionada con la solicitud de nulidad de elección por la violación a principios constitucionales, cuestión diversa a la planteada en el presente expediente.

 

6. Indebida declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 937, 2288 y 3282, todas básicas, en el JIN-244/2025.

 

Aduce que la nulidad de las tres casillas fue decretada mediante una interpretación formalista, automática y descontextualizada de la causal invocada, con lo que se dejó de atender los requisitos de la determinancia exigidos en la jurisprudencia, ponderar el principio de conservación del voto, explicar por qué la recepción de votación por funcionariado perteneciente a distintas secciones afectó la validez de la votación recibida en las casillas, así como considerar si existió algún incidente o inconformidad durante la jornada electoral en ellas.

 

Ello, no obstante que la Sala Superior de este Tribunal ha establecido jurisprudencialmente que la sola actualización formal de una causal de nulidad no es suficiente para declarar la invalidez del sufragio, sino que, para esto, debe acreditarse que la irregularidad fue determinante.

 

Concluye que la sola circunstancia de que una persona funcionaria no pertenezca a la sección electoral no implica, por sí sola, la nulidad de las casillas impugnadas, ya que es necesario demostrar un impacto concreto en el resultado electoral, y no imponer una nulidad automática, sin realizar un ejercicio de ponderación entre la norma, la realidad fáctica y el supuesto daño sustantivo.

 

Respuesta.

 

En concepto de esta Sala Regional son infundados de los motivos de disenso vertidos por la parte actora respecto del análisis realizado por el Tribunal responsable en el JIN-244/2025 de las casillas 937 Básica y 2288 Básica, mientras que en torno a la casilla 3282 Básica, resultan sustancialmente fundados y suficientes para modificar la resolución impugnada.

 

En ese orden, se califican como infundados los argumentos en que se controvierte la forma en que se analizó y se concluyó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 937 Básica y 2288 Básica, toda vez que, para esta Sala Regional, el Tribunal responsable, al realizar el análisis de la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley,[30] atendió tanto al marco normativo, como a los criterios jurisprudenciales obligatorios aplicables al estudio de dicha causal. 

 

Ello, puesto que, al analizar el marco normativo aplicable a la causal en estudio, razonó que, en términos de la legislación aplicable, la sustitución del funcionariado de casilla finalmente debería recaer en personas que se encontraran incluidas en la lista nominal de la sección correspondiente, y que, en caso de probarse lo contrario, se tendría por actualizada la causa de nulidad de votación invocada.

 

En ese sentido, al haberse acreditado la actuación de personas no pertenecientes a las secciones electorales correspondientes como funcionariado de las mesas directivas de las casillas referidas, el Tribunal responsable declaró la nulidad de la votación recibida en ellas, en acatamiento al criterio obligatorio contenido en la Jurisprudencia 13/2002 de este Tribunal Electoral de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

 

Criterio jurisprudencial que establece que “el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla”.[31]

 

De ahí que no se comparta la forma en que la parte actora considera debió analizarse la actualización de la causal de nulidad invocada, así como su determinancia en torno a las casillas en estudio, toda vez que ello se realizó atendiendo a un criterio jurisprudencial obligatorio en el sentido resuelto.

 

Además de que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, dicha causal conlleva una determinancia iuris tantum en el resultado de la votación de las casillas en que se actualice, dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, por lo que, en este caso, la parte actora se encuentra relevada de la carga de la prueba en cuanto a la acreditación de la determinancia, lo cual tiene como única salvedad, que en el expediente se encontraran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, circunstancia última que no se presenta en estos dos casos.[32]

 

Por otra parte, los agravios en estudio resultan sustancialmente fundados en cuanto al estudio realizado en torno a la casilla 3282 Básica, en que se declaró la nulidad de la votación en ella recibida.

 

Se arriba a dicha conclusión, pues como lo refiere la parte actora, se observa que el análisis realizado por la autoridad responsable en cuanto a la casilla 3282 Básica, fue genérico y descontextualizado, además de que dejó de atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que rige en la materia electoral.

 

Lo anterior, al haber tomado como base para su estudio las afirmaciones expuestas en la demanda del JIN-244/2025, y no así el contenido de la documentación electoral de la casilla, como lo es, principalmente, el original del Acta de la Jornada Electoral, Clasificación y Conteo, y Constancia de Clausura de Casilla Seccional[33] correspondiente a dicha casilla.[34]

 

Ello, en tanto que, si bien la parte actora de la instancia local señaló en su demanda que en la casilla 3282 Básica, había fungido como Segundo Escrutador el ciudadano Servando Villa García (nombre que no se encuentra incluido en la lista nominal de esa sección), lo cierto es que no obra prueba en el expediente que sirva para acreditar de manera fehaciente que esa persona actuó como integrante de la mesa directiva de la casilla referida.

 

Esto, se corrobora del análisis del apartado correspondiente a los nombres y firmas del funcionariado de la mesa directiva del acta de la jornada electoral de dicha casilla, donde se observa que el espacio previsto para asentar el nombre y firma de la persona segunda escrutadora se encuentra en blanco, así como que, entre las demás personas que actuaron como funcionarias de casilla, no está asentado el nombre o firma que pudiera corresponder al ciudadano Servando Villa García.

 

Asimismo, de la revisión del original de la hoja de incidentes de la casilla[35], se aprecia que no se llenó el apartado correspondiente a los nombres y firmas de las y los funcionarios de la mesa directiva, además de que, de las incidencias ahí reportadas, no se advierte alguna relacionada con el presente tema.

 

Con base en lo expuesto, es dable considerar que contrario a lo establecido por el Tribunal responsable, en la casilla 3282 Básica, no se acredita que el ciudadano Servando Villa García hubiese fungido como integrante de la mesa directiva y, por ende, resultaba inconducente el estudio realizado por la autoridad responsable de la causal de nulidad invocada, pues éste versó respecto de una persona que no fungió en la casilla impugnada por ese motivo.

 

Por tanto, debe revocarse la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla 3282 Básica, determinada por el Tribunal responsable.

 

En ese sentido, deberá modificarse la sentencia impugnada, de manera específica en cuanto a la recomposición del cómputo de la elección efectuada por el Tribunal local, en la que deberá subsistir la validez de la votación recibida en la casilla citada, y para los efectos que más adelante se precisarán.

 

Así, se procede a realizar la recomposición de la votación de la elección de juezas y jueces en materia penal del Distrito Judicial de Abraham González, Chihuahua, en la que se deducirá sólo la votación recibida en las casillas 937 Básica y 2288 Básica, al ser las únicas cuya declaración de nulidad fue confirmada por esta Sala Regional.

        Votación recibida en las casillas de las que sí se deben anular los sufragios.[36]

Número en boleta

 

Nombre de la candidatura

Votación

 

Total

937 B

2288 B

1

Acosta Reaza Laura Cristina

40

70

110

2

Álvarez Lozoya Nubia Patricia

19

37

56

3

Carrillo Millán Wendy Paola

10

21

31

4

Castañón Holguín Zulma Nayeli

20

67

87

5

García Aude Zulema

35

69

104

6

Gaytán Sáenz Karla Liliana

11

27

38

7

Kelly Almanza Grace

30

98

128

8

Luna Herrera Esther Elizabeth

13

24

37

9

Márquez Prieto Diana Itxamara

9

23

32

10

Pavía Pérez Astrid Yaeli

13

18

31

11

Peña Mauricio Diana Mireya

14

51

65

12

Rentería Piñón Yessica

25

30

55

13

Villalobos Gallegos Roció Margarita

28

20

48

14

Villalobos Martínez Hortencia

18

59

77

15

Carrasco Borunda Cesar Alejandro

26

76

102

16

Carrasco González Ibis Esau

23

81

104

17

Carrillo Martínez Jorge Alberto

24

50

74

18

García de la Cadena Lamelas Salvador Mario

13

29

42

19

García González Ricardo

23

71

94

20

González Grijalva Jesús Alfredo

14

27

41

21

Guerra Rivas Hugo José

6

16

22

22

Montes Villa Edgar Omar

12

15

27

23

Navarrete Zubia Gerardo Armando

9

13

22

24

Noriega Lara Samuel Benjamín

25

31

56

25

Rey Ponce Luis Armando

25

65

90

26

Reyes Aldaz Daniel Israel

25

40

65

27

Rocha Márquez Fernando Manuel

24

85

109

Votos nulos

188

311

499

Recuadros no utilizados

78

116

194

 

        Votación final de las candidaturas, que se obtiene de restar a la votación obtenida conforme al cómputo distrital realizado por la autoridad electoral, la votación de las casillas 937 Básica y 2288 Básica, cuya anulación fue confirmada.

 

Número en boleta

Nombre de la candidatura

Votación conforme al cómputo distrital

Votación anulada

Total

recompuesto

1

Acosta Reaza Laura Cristina

6949

110

6839

2

Álvarez Lozoya Nubia Patricia

4739

56

4683

3

Carrillo Millán Wendy Paola

3027

31

2996

4

Castañón Holguín Zulma Nayeli

7095

87

7008

5

García Aude Zulema

7915

104

7811

6

Gaytán Sáenz Karla Liliana

3159

38

3121

7

Kelly Almanza Grace

8305

128

8177

8

Luna Herrera Esther Elizabeth

3056

37

3019

9

Márquez Prieto Diana Itxamara

2171

32

2139

10

Pavía Pérez Astrid Yaeli

2756

31

2725

11

Peña Mauricio Diana Mireya

3541

65

3476

12

Rentería Piñón Yessica

3916

55

3861

13

Villalobos Gallegos Roció Margarita

3696

48

3648

14

Villalobos Martínez Hortencia

6911

77

6834

15

Carrasco Borunda Cesar Alejandro

9051

102

8949

16

Carrasco González Ibis Esau

8313

104

8209

17

Carrillo Martínez Jorge Alberto

5046

74

4972

18

García de la Cadena Lamelas Salvador Mario

2980

42

2938

19

García González Ricardo

5408

94

5314

20

González Grijalva Jesús Alfredo

2958

41

2917

21

Guerra Rivas Hugo José

2347

22

2325

22

Montes Villa Edgar Omar

2718

27

2691

23

Navarrete Zubia Gerardo Armando

2717

22

2695

24

Noriega Lara Samuel Benjamín

3369

56

3313

25

Rey Ponce Luis Armando

7352

90

7262

26

Reyes Aldaz Daniel Israel

4725

65

4660

27

Rocha Márquez Fernando Manuel

8229

109

8120

Votos nulos

34498

499

33999

Recuadros no utilizados

18965

194

18771

 

Este nuevo resultado del cómputo de la elección sustituye al efectuado por la autoridad administrativa electoral y al recompuesto en su momento por el Tribunal responsable en la resolución controvertida, para los efectos que enseguida se precisan.

 

Efectos.

 

1.     Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de juezas y jueces en materia penal en el Distrito Judicial Abraham González, Chihuahua, en los términos establecidos en esta sentencia.

 

2.     Tomando en consideración que la recomposición del cómputo de la elección efectuada por esta Sala Regional tiene como consecuencia un cambio en las posiciones que en su momento fueron determinadas como ganadoras (caso específico del cuarto lugar) por el Tribunal responsable, se dejan sin efectos los actos llevados a cabo en consecuencia y cumplimiento de dicha resolución.

 

3.     Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que, con base en el cómputo de la elección recompuesto por esta Sala Regional y previa revisión de la paridad de género y elegibilidad de las candidaturas que correspondan, realice de nueva cuenta la asignación de juezas y jueces de primera instancia en materia Penal del Distrito Judicial Abraham González, Chihuahua, en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Asimismo, hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional de su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

4.     Se instruye al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para que, por su conducto comunique la presente determinación a las candidaturas registradas en la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia penal en el Distrito Judicial Abraham González, en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025.

 

En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente será modificar la resolución impugnada conforme a lo expuesto en el apartado correspondiente al estudio de fondo de la presente sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos y para los efectos establecidos en la parte final del estudio de fondo de la presente sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1


[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, parte actora, accionante o promovente.

[3] En adelante, autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable.

[4] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.

[5] Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.

[6] En adelante Asamblea Distrital.

[7] Mediante acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua (en adelante Consejo local o Instituto local) de catorce de junio posterior, se asignaron las juezas y jueces en materia penal de dicho distrito judicial, correspondiéndole a Laura Cristina Acosta Reaza, la asignación número cuatro de cuatro posiciones disponibles para mujeres (al haber quedado en cuarto lugar de la votación recibida en dicha elección).

[8] En adelante Constitución.

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[11] Tal como se advierte de las cédulas de publicación y retiro del medio de impugnación, visibles a fojas 33 y 47 del expediente principal. 

[12] Copia incompleta al faltar las últimas dos fojas, que sí se encuentran en el original.

[13] Consultable a foja 212 del accesorio 1 del expediente. Asimismo, no pasa desapercibido que en su demanda la parte actora refiere que dicha notificación se hizo a una persona no autorizada para ello, sin embargo, resulta innecesario un pronunciamiento particular al respecto ya que la demanda fue presentada el quince siguiente, es decir, dentro de los cuatro días posteriores a la mencionada notificación, sin que con ello se cause perjuicio alguno a la parte accionante.

[14] De conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[15] En adelante, Ley Electoral Reglamentaria.

[16] En adelante, lista nominal, listas nominales.

[17] En adelante, LGIPE.

[18] En aplicación del criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2002 de este Tribunal de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).  

[19] En el JIN-244/2025 promovido por Hortencia Villalobos Martínez.

[20] Correspondiente a la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 140 de la Ley Electoral Reglamentaria.

[21] En el JIN-237/2025 promovido por Laura Cristina Acosta Reaza.

[22] Información que se cita y se tiene por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias.

[23] No se incluye en este apartado a la casilla 991 Básica, toda vez que el análisis que se realizó al respecto fue distinto y resultó innecesario el examen de la lista nominal correspondiente.

[24] Esta afirmación se limita al contraste de los nombres expresados en las demandas, con el contenido de los listados nominales a los que no tuvo acceso la parte actora.

[25] Criterio asumido en el precedente SUP-REC-893/2018, en el cual se estimó procedente interrumpir la Jurisprudencia 26/2016.

[26] Como se puede observar a foja 8 del cuaderno accesorio 2, del presente expediente federal.

[27] De rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[28] Es orientador el criterio contenido en la Jurisprudencia 21/2000, de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

[29] Jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR2.

[30] Causal prevista en el artículo 140, fracción IV de la Ley Electoral Reglamentaria.

[31] Criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2002, de este Tribunal Electoral.

[32] De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[33] En adelante, acta de la jornada electoral.

[34] Visible a foja 80 del cuaderno accesorio 2 del expediente. Única acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 3282 Básica que obra en el expediente integrado en la instancia de origen y que fue remitida en conjunto con el informe circunstanciado y en original al Tribunal responsable, según consta en el acuerdo de veinticinco de junio del año en curso, dictado en el expediente JIN-244/2025.  

[35] Visible a foja 96 del cuaderno accesorio 2.

[36] Información obtenida de la recomposición hecha en su momento por el Tribunal local.