JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-488/2024
PARTE ACTORA INCIDENTISTA: JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA INCIDENTISTA: MAGISTRADA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO PRINCIPAL: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PARTE TERCERA INTERESADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, cinco de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS los autos que integran el expediente al rubro indicado, promovido por José María Martínez Martínez, a efecto de resolver el “incidente de incumplimiento” sobre los efectos y las directrices de la sentencia hecho valer por el promovente.
Palabras clave. Incumplimiento, improcedente, definitividad.
I. ANTECEDENTES
a) Sentencia. El treinta de junio de este año, se resolvió el juicio de la ciudadanía SG-JDC-488/2024, en cuyos efectos y punto resolutivo se dispuso:
Efectos
a) Se revoca la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, todas aquellas determinaciones y actuaciones emitidas, tanto por la responsable como los entes del Instituto local, a fin de ejecutar la resolución incidental analizada, recalcando que ya no pueden ser materia de dicho estudio las ochocientas sesenta y cinco casillas del escrito incidental presentado en el expediente JIN-181/ 2024.
b) Dentro del plazo de seis días, el Tribunal local deberá emitir una nueva resolución, para estudiar la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de las cincuenta y nueve (59) casillas, del escrito de demanda del expediente JIN-180/2024, mínimamente, observando la legislación electoral aplicable del Estado de Jalisco, así como la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral (jurisprudencia y criterios relevantes sobre el tema en estudio[3]), además de atender lo siguiente:
1. Si las razones o motivos expuestos por MC pueden ser materia de una diligencia de apertura de casilla, conforme a lo razonado en este fallo.
2. En su caso, si las inconsistencias alegadas pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.
c) Una vez emitida la nueva resolución, deberá comunicarlo a esta Sala, con las constancias que acrediten su actuar, incluyendo las notificaciones a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
d) En su caso, de proceder al nuevo escrutinio y cómputo, deberá fijar las reglas generales para el recuento (Lineamientos de cómputos en sede jurisdiccional), así como dirigir y dar fe de la diligencia que se desarrolle, en el entendido que sí pueden delegar dicha dirección a alguno o algunos de sus integrantes, con apoyo y colaboración auxiliar del instituto local electoral.
e) Se vincula al Consejo General del Instituto local respecto al conocimiento del presente fallo, así como para que realice la notificación respectiva a los partidos políticos o coaliciones, que se encuentran acreditados ante ese Órgano Central.
Debiendo para ello, remitir a esta Sala copia certificada de las constancias de notificación respectivas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto suceda.
Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida conforme a los efectos precisados.
b) Notificación a la autoridad responsable. El treinta de junio, la resolución en comento fue notificada al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
c) Actos que origina el incidente. El dos y tres de julio de este año, la Magistrada Instructora por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (a cargo de la instrucción y sustanciación del expediente JIN-180/2024 y acumulado JIN-181/2024) realizó diversos requerimientos al Consejo Municipal Electoral de Guadalajara del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como diversos partidos políticos que participaron en la elección municipal.
d) Turno del expediente federal. Mediante auto de dos de julio, el Magistrado Presidente de la Sala Regional turnó el expediente a la ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, para proveer lo que así correspondiere sobre un oficio remitido por la autoridad administrativa electoral vinculada al cumplimiento de la sentencia.
e) Demanda incidental. Inconforme con lo señalado en el inciso c), la parte actora promovió el cuatro de julio de este año, el incidente que ahora nos ocupa.
f) Radicación y apertura del incidente. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio, proveyó sobre lo enviado por el instituto electoral local, y ordenó la apertura del presente incidente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el incidente, por tratarse la petición del actor incidentista, de cuestiones que pudieran estar relacionadas con el incumplimiento de la sentencia, a su decir, sobre los efectos y las directrices de la misma[4].
Ello es acorde con el principio de acceso efectivo a la justicia precisado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] el cual implica el conocimiento de las controversias, así como la obligación de vigilar por el acatamiento de los fallos; en razón del deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Aunado, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir, de manera expedita, sus sentencias y resoluciones.
De igual manera, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a las atribuciones que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, dentro de las que se incluyen también las cuestiones derivadas de su ejecución.
Sirve de sustento la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES."[7]
SEGUNDO. Improcedencia
Planteamientos incidentales
La parte actora incidental aduce, en esencia que, el Tribunal local se aleja de lo ordenado por la sentencia dictada en este juicio pues las casillas recontadas en la sede administrativa electoral no pueden ser objeto de nuevo recuento, y que el actuar de la Magistrada instructora da por hecho que procede corregir o subsanar algunos datos sin tomar en cuenta el artículo 637 bis del código electoral jalisciense, además señala que es el Pleno quien puede establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas y no la Magistrada instructora.
Refiere también que con los requerimientos se desacata la sentencia en cuanto a fijar lineamientos para recuento en sede jurisdiccional, por lo que no es correcto hacerlo antes, ni tampoco se otorgaron facultades para requerir en la sentencia dictada por la Sala.
Por último, refiere que respecto a la línea jurisprudencial, en relación con la sentencia materia de cumplimiento, debe haber una solicitud y contar con los elementos para el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, sin que los haya, por lo que no se actualiza la procedencia del recuento, ni existe una determinación que ordene el incidente, por lo que resulta ilegal solicitar actas.
A decir de la parte actora, requerir actas implica un incumplimiento de la sentencia, además que, los acuerdos del tribunal local carecen de la debida fundamentación y motivación, por lo que primero debió declarar la procedencia o no del incidente, y después los lineamientos para poder realizar el nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso considerar requerir nuevos elementos, por lo que lo deja en estado de indefensión.
Respuesta
Esta Sala Regional considera que el incidente es notoriamente improcedente.
Como se advierte de la transcripción de los efectos de la resolución principal en los antecedentes, se le otorgó a la responsable un plazo de seis días para resolver el asunto que le fuera ordenado, conforme a lo ahí indicado, de tal suerte que es precisamente en la emisión de la resolución en el plazo otorgado en el cumplimiento de la sentencia principal cuando se materializarían lo ahí dispuesto.
Esto es, el reclamo de la parte actora parte de lo realizado durante la sustanciación e instrucción del incidente de nuevo escrutinio y cómputo como parte de los actos intraprocesales desarrollados por el tribunal responsable.
Así, como se reconoce en el escrito incidental, y coincide esta Sala, el plazo de seis días vencería el sábado seis de julio, por lo que, por lo menos en ese día, el tribunal local deberá emitir la resolución correspondiente, en la cual atienda lo indicado por esta Sala en la sentencia principal del asunto SG-JDC-488/2024, pero es hasta su dictado o la falta de ello en el plazo otorgado, cuando una vez materializado, se estaría en aptitud de impugnar vía principal (medio de impugnación federal) o vía incidental (en caso de considerarlo así alguna de las partes), pero como fuera una y otra vía, aun transcurre el plazo otorgado.
Aunado a que, como se advierte de los efectos de la sentencia principal, no de dispuso alguna prohibición para que se realizará alguna actuación por parte del tribunal señalado como responsable principal.
De esta manera, si bien, la Magistrada instructora por Ministerio de Ley señalada como demandada incidentista, realiza actos dentro del plazo otorgado, lo cierto es que la orden de emitir una resolución se vence hasta el seis de julio de este año.
Por otro lado, este Tribunal ha sustentado consistentemente que los actos intraprocesales carecen de definitividad.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el requisito de definitividad rige la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, de modo que solo son procedentes cuando se promueven contra un acto definitivo y firme, susceptible de afectar derechos sustantivos de quien acuda como parte actora.
En atención al citado principio, es criterio reiterado que, en materia electoral, los actos que conforman los procedimientos contenciosos solo pueden ser combatidos como violaciones procesales a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate, pues de otra forma no puede considerarse que el acto de referencia haya adquirido definitividad y firmeza[8].
Esta definitividad, en su sentido horizontal, consiste en la imposibilidad de promover un juicio de protección de derechos, en contra de actos intraprocesales que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, lo que implica que el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida[9].
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.
Al respecto, cabe precisar que la Sala Superior distingue dos tipos de actos en los procedimientos jurisdiccionales[10]:
a) Preparatorios o intraprocesales. Cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión final; son actos que surgen durante la secuela procesal y no afectan, de manera inmediata, el fondo del asunto planteado, ya sea porque se trate de determinaciones de mero trámite, tales como radicar un expediente, señalar fecha para audiencia o resolución, prevenir al actor para que señale domicilio, requerir a alguna autoridad o alguna de las partes, etcétera; es decir, son proveídos que deciden cualquier punto del procedimiento, y, sólo después de llevar a cabo ese sinnúmero de actos procedimentales, ocurre el dictado de las sentencias que ponen fin a la instancia.
b) Decisorio. En los que se asume la determinación que corresponda, que en un proceso jurisdiccional implica el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia, esto es, sobre las posiciones de las partes en el litigio, o bien resuelve respecto de una situación jurídica, previa al pronunciamiento del fondo de la controversia, pero que afecta derechos sustantivos de alguna de las partes.
Al respecto, nos encontramos ante aspectos intraprocesales correspondientes a actuaciones realizadas por una Magistrada instructora por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente principal, sin advertirse que lo realizado hasta ese momento afecte los derechos sustantivos de la parte actora, pues los requerimientos realizados no han determinado una situación jurídica concreta ni restringido un derecho político-electoral de forma definitiva e irreparable, considerando que esta Sala Regional, en la sentencia principal dictada en este juicio, expuso razonamientos diferenciadores sobre la finalidad de los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo.
Al respecto, resulta aplicable por analogía, respecto a la falta de definitividad de los actos por los cuales se promueve el incidente, la jurisprudencia 1/2004, de este Tribunal, de título: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”[11].
De igual forma, resultan orientadoras, la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), registro digital: 2011580, de la Segunda Sala, de rubro: “AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS”[12]; y la jurisprudencia PC.XI. J/3 K (10a.), de los Plenos de Circuito, de rubro: “AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN A LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DERIVADA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.) DEBE REALIZARSE HASTA LA SENTENCIA”[13].
Finalmente, dado el sentido del fallo, es innecesario la realización de lo previsto en el artículo 93, fracción II, del Reglamento Interno, en aras de privilegiar la aplicación conjunta de los principios de economía y celeridad procesal, el de concentración en pocas actuaciones del órgano jurisdiccional, y el de impartición de justicia de manera expedita.
Pues como se indicó, aun no vence el plazo otorgado al tribunal local para emitir una nueva resolución, y los aspectos aducidos versan sobre cuestiones intraprocesales, por lo que resultó improcedente el incidente[14].
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
III. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano por improcedente el incidente.
Notifíquese a las partes en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
[1]En adelante juicio de la ciudadanía.
[2]En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[3] Por ejemplo, los citados en esta resolución, en la primera parte de agravios.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 93, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4, párrafo 1, 40 párrafo 1 inciso b) y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; y los Acuerdos Generales 1/2017, 3/2020 y 2/2023, dictados por la Sala Superior.
[5] En adelante, CPEUM.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=24/2001.
[8] Así lo reiteró recientemente esta Sala Regional, en la sentencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano SG-JDC-391/2024.
[9] Tesis VI.1o.A.6 K (10ª). PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, enero de 2012, Tomo 5, página 4577.
[10] SUP-CDC-8/2010 y SCM-JDC-1069/2019.
[11] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.
[12] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 1086.
[13] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, página 1097.
[14] Similar razonamiento expresó la Sala Regional Ciudad de México en los incidentes SCM-JDC-263/2023 y SCM-JDC-264/2023 ACUMULADOS, SCM-JDC-38/2020 y SCM-JDC-26/2020, referente que era innecesario el trámite por los motivos de improcedencia del incidente, dada la cuestión que motivaba dicha situación. Otro caso es el incidente SM-JRC-3/2022 derivado de la improcedencia del incidente por la ausencia de alguna orden de hacer algo a la responsable, bien, que la parte incidentista parta de una premisa equivocada y la incidencia sea improcedente (SX-JDC-1130/2012 incidente). Incluso, la Sala Superior de este Tribunal ha estimado no agotar dicho procedimiento cuando se tienen los elementos para resolver (SUP-JDC-372/2021 Y ACUMULADOS incidente, y SUP-REC-59/2020 incidente 5), o la parte actora está enterada de los actos desarrollados por la responsable (SUP-JDC-1324/2019 incidente), o bien ni siquiera un reencauzamiento dada la improcedencia por cosa juzgada de un incidente previo (SUP-JDC-471/2017 incidente 2) o proceda a controvertir un incidente previo (SUP-JDC-4984/2011 y acumulados incidente).