JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-495/2024

 

PARTE ACTORA: JUAN EMMANUEL ALCARAZ CHÁVEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ [1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] SG-JDC-495/2024, promovido por Juan Emmanuel Alcaraz Chávez[4], por derecho propio y ostentándose como candidato a regidor por el principio de representación proporcional postulado por Morena, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[5] la sentencia de veinticuatro de junio pasado, dictada en el expediente TEE-JDCN-60/2024, que confirmó el acuerdo IEEN-CME-TEPIC/0032/2024 del Consejo Municipal Electoral de Tepic[6] del Instituto Estatal Electoral, por el que se emite el dictamen de asignación de regidurías por el referido principio a fin de integrar el mencionado Ayuntamiento para el periodo 2024-2027.

 

Palabras claves: heteroaplicativa, candidaturas, regidurías, representación proporcional, asignación”.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

 

1.      Lineamientos (acuerdo IEEN-CLE-106/2023). El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit,[7] aprobó Lineamientos Para Garantizar El Cumplimiento Del Principio De Paridad De Género Y No Discriminación En La Postulación De Candidaturas, Así Como En La Integración Del Congreso Del Estado Y Ayuntamientos En El Proceso Electoral Local Ordinario 2024.[8]

 

2.      Inicio de proceso electoral. El siete de enero de dos mil veinticuatro,[9] el Consejo Local Electoral dio inicio formalmente al proceso electoral ordinario 2024 para elegir diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos en dicha entidad.

 

3.      Modificación a los Lineamientos de paridad (acuerdo IEEN-CLE-043/2024). El ocho de febrero, el Consejo Local Electoral aprobó la modificación a los Lineamientos de paridad a ciertos numerales.

4.      Registro de candidaturas a regidurías por el principio de Representación Proporcional. El treinta de abril, el Consejo Municipal Electoral de Tepic, aprobó la procedencia de solicitud de registro de candidaturas a regidurías por representación proporcional, presentadas por los partidos políticos para el proceso local para el referido proceso.

 

5.      Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral respecto de las elecciones locales en el Estado de Nayarit.

 

6.      Cómputo municipal y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional (acuerdo IEEN-CME-TEPIC/0032/2024). El ocho de junio, el Consejo Municipal Electoral de Tepic, Nayarit, emitió dictamen mediante el cual realizó la asignación de regidurías de representación proporcional,[10] para integrar el Ayuntamiento Constitucional de Tepic para el periodo 2024-2027.

 

7.      Juicio ciudadano local. El doce de junio, la parte actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, el cual se registró bajo el número de expediente TEE-JDCN-60/2024.

 

8.      Resolución del Tribunal local (acto impugnado). El veinticuatro de junio, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó confirmar el acuerdo IEEN-CME-TEPIC/0032/2024, por el que se realizó la asignación de regidurías de representación proporcional para integración del Ayuntamiento de Tepic para el periodo 2024-2027.

II. Juicio de la ciudadanía federal.

 

Demanda y registro. En desacuerdo con la determinación antes referida, el veintiocho de junio, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal local. El dos de julio, se recibió en esta Sala Regional el referido juicio, y por proveído de la misma fecha, se turnó a esta ponencia instructora.

 

Sustanciación. Posteriormente, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su ponencia; tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de la demanda; y en su momento, admitió, cerró instrucción, y quedó el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[11]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en su calidad de candidato a regidor por el principio de representación proporcional, postulado por MORENA, para el municipio de Tepic, Nayarit, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad, que confirmó el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Tepic, Nayarit, por el que se asignaron regidurías por dicho principio, para la integración del referido ayuntamiento para el periodo 2024-2027; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, y 80 inciso f) de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que se hacen constar el nombre de quien promueve, se desprende el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable; señalando los hechos y motivos de agravio en que basan su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo establecido en la ley adjetiva electoral, dado que la resolución impugnada les fue notificada (vía correo electrónico) el veinticuatro de junio, mientras que, la demanda fue presentada el veintiocho siguiente.[12]

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que, se trata de un ciudadano que promueve por derecho propio, y ostentándose como candidato a regidor por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido MORENA; además de haber sido parte actora en el juicio resuelto en la sentencia impugnada.

 

d) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que, en la legislación electoral de Nayarit, no se contempla algún medio de defensa ordinario o recurso que pueda anular o modificar la resolución controvertida.

 

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

3.1 Contexto

 

Lineamientos

 

        Por acuerdo IEEN-CLE-106/2023, el Consejo Local Electoral aprobó los Lineamientos de paridad,[13] en los que para integración paritaria, en el caso, de Ayuntamientos, en el artículo 20 se estableció lo siguiente:[14]

 

Artículo 20. Integración de los Ayuntamientos.

1.      Para garantizar el principio de paridad de género en la integración de los Ayuntamientos, se realizará el siguiente procedimiento:

a)         Una vez asignadas las regidurías por el principio de representación proporcional, la autoridad verificará si los Ayuntamientos se encuentran integrados de manera paritaria considerando la totalidad de regidurías por ambos principios.

b)        Solo en caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará cuántas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sean necesarias hasta lograr la paridad, en el entendido que solamente podrán hacerse los ajustes en las asignadas por el principio de representación proporcional.

c)         Para ello, se alternará a los partidos políticos a los que se hubiesen asignado regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el que le fueron asignadas más regidurías por el principio de representación proporcional y así sucesivamente en orden descendente hasta cubrir la paridad.

d)        Si dos partidos políticos tuvieran el mismo número de regidurías asignadas, se procederá con el que haya recibido el mayor número de votación en lo individual en los cómputos municipales y así sucesivamente, considerando para efectos del ajuste, la votación derivada del cómputo de representación proporcional.

e)         La sustitución del género sobrerrepresentado se hará respetando el orden de las listas de registro de las regidurías.

 

        Posteriormente, por acuerdo IEEN-CLE-043/2024, el ocho de febrero, el Consejo Local Electoral aprobó modificaciones a los Lineamientos de paridad, sin que hubiera afectación en el referido artículo 20.[15]

 

Asignación de regidurías por representación proporcional

Por acuerdo IEEN-CME-TEPIC/0032/2024,[16] el Consejo Municipal Electoral de Tepic, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional,[17] en la que, derivado del desarrollo de la formula[18] determinó que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos quedaría de la siguiente manera:

 

Partido político

Curules por cociente

Curules por resto mayor

Curules obtenidos

PAN

0

1

1

PRI

0

0

0

PRD

 

 

0

PT

 

 

0

PVEM

0

1

1

MC

1

0

1

MORENA

1

1

2

NAN

 

 

0

MLN

0

0

0

RSPN

0

0

0

FXMN

 

 

0

TOTAL

2

3

5

 

Derivado de ello, el Consejo Municipal Electoral señaló que las constancias de asignación serían a las siguientes personas:

 

Partido

político

Orden

de

prelación

Nombre

Sexo

Cargo

MC

1

Luis Alberto Zamora Romero

H

Propietario

MC

1

Diego Abdhi Rodríguez Chávez

H

Suplente

MORENA

1

Estefanía Valencia Zavala

M

Propietaria

MORENA

1

Vianey Abril Anaya Martínez

M

Suplente

PAN

1

Juan Alberto Guerrero Gutiérrez

H

Propietario

PAN

1

José Refugio Gutiérrez Pinedo

H

Suplente

PVEM

1

Dinora Memling Rivas Marmolejo

M

Propietaria

PVEM

1

Socorro Hernández Rentería

M

Suplente

MORENA

2

Juan Emmanuel Alcaraz Chávez

H

Propietario

MORENA

2

Miguel Ángel Villegas Martinez

H

Suplente

 

Hombre

Mujer

Total

9

7

16

Realizado lo anterior, procedió a la verificación de la integración paritaria del Ayuntamiento, en términos del artículo 20 de los Lineamientos de paridad. Verificando que de los triunfos obtenidos 6 (género masculino) y 5 (género femenino); respecto a las de representación proporcional, 3 (género masculino) y 2 (género femenino), quedando la integración del cabildo la siguiente manera:

 

 

 

 

Por lo que, al realizar el ajuste oficioso de paridad, indicó que el partido político MORENA obtuvo mayor número de asignaciones; que de la lista de regidurías correspondiente, a la fórmula uno era del género femenino -a la que se le asignó una regiduría-, y a la fórmula dos por personas del género masculino; por lo que, procedió a realizar el ajuste con la fórmula tres de la lista de dicho partido integrada por Alicia Castillo Zambrano como propietaria y Margarita García Rivera como suplente.

 

Con ello, la integración del cabildo quedó de siguiente manera:

Hombre

Mujer

Total

8

8

16

 

 

 

En consecuencia, se declaró la validez de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional y se ordenó la expedición de las constancias de asignación y validez de las regidurías, expedidas a favor de:

 

Partido

político

Orden

de

prelación

Nombre

Sexo

Cargo

MC

1

Luis Alberto Zamora Romero

H

Propietario

MC

1

Diego Abdhi Rodríguez Chávez

H

Suplente

MORENA

1

Estefanía Valencia Zavala

M

Propietaria

MORENA

1

Vianey Abril Anaya Martínez

M

Suplente

PAN

1

Juan Alberto Guerrero Gutiérrez

H

Propietario

PAN

1

José Refugio Gutiérrez Pinedo

H

Suplente

PVEM

1

Dinora Memling Rivas Marmolejo

M

Propietaria

PVEM

1

Socorro Hernández Rentería

M

Suplente

MORENA

3

Alicia Castillo Zambrano

M

Propietaria

MORENA

3

Margarita García Rivera

M

Suplente

 

 

Demanda primigenia

 

Inconforme con lo anterior, la hoy parte actora, presentó demanda de juicio local, en la que, en esencia expuso los siguientes agravios:

 

Primero. Los acuerdos IEEN-CLE-106/2023 y IEEN-CLE-043/2024 y sus correspondientes anexos, iban más allá de lo que la Constitución para el Estado de Nayarit establece, por lo que, el retirarle la regiduría para signarla a una mujer, violaba en su perjuicio los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y políticos-electorales.

 

Que la emisión de los referidos acuerdos no contó con un respaldo constitucional, violando con ello los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa, dado que, el numeral 202 de la Ley Electoral local en ningún momento permite realizar ajustes en la asignación de las regidurías, por lo que considera que el acuerdo de asignación resulta inconstitucional.

 

Segundo. El control oficioso para el cumplimiento del principio de paridad emitido en el acuerdo IEEN-CME-TEPIC/0032/2024 resulta ilegal, pues al tener la prelación número 2 en la lista de candidatos de representación proporcional por Morena, se vulnera de manera desproporcional otros principios, entre ellos, garantía del principio de paridad en sede jurisdiccional, autoorganización de los partidos políticos y de mínima intervención.

 

Que resultaba necesario localizar un método que implicara una menor lesión o daño a los derechos de los partidos y candidaturas y, que, a su vez, materializara el espíritu de la reforma “paridad en todo", para lo cuál propuso un método de verificación subrepresentación del género femenino, el cual desarrolló en su escrito de demanda.

 

Resolución del Tribunal local (acto impugnado)

 

El Tribunal Electoral local confirmó el acuerdo impugnado, conforme lo siguiente:

 

Respecto al primero de los agravios, indicó un impedimento para estudiar el mismo, al precisar que, si bien los argumentos de la parte actora, controvertían el proceso de asignación de regidurías de representación proporcional, relacionadas con el ajuste de paridad efectuado en el acuerdo IEEN-CME-TEPIC/0032/2024, precisó, que el origen de su afectación radica en los acuerdos IEEN-CLE-106/2023 y IEEN-CLE-043/202 de fechas veintisiete de octubre de dos mil veintitrés y ocho de febrero, respectivamente. Por lo que, la responsable consideró que se estaba en presencia de actos consentidos tácitamente, ya que los referidos acuerdos no habían sido controvertidos.

 

Precisó, que dichos acuerdos habían sido aplicados en etapas previas -en los registros de las candidaturas de regidurías de representación proporcional de fecha treinta de abril-, por lo que el promovente tenía conocimiento pleno de su existencia y efectos. Ello, en términos de la jurisprudencia de rubro “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”.

 

En cuanto al segundo agravio, la responsable precisó que existe regulación concreta -Ley Electoral local-, en la que se específica el procedimiento y las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Así como, una legislación concreta, positiva y criterios jurisprudenciales que, señalan puntualmente el procedimiento para asegurar la paridad de género, tanto en la etapa de registro de candidaturas, como en la subsecuente de integración de ayuntamiento.

 

Por lo que, procedió a analizar si lo realizado por el Consejo Municipal Electoral se ciño a lo establecido en el marco normativo vigente al momento de aprobar el acuerdo IEEN-CME-TEPIC/0032/2024.

 

Revisada la aplicación de fórmula respectiva, así como la verificación de la integración paritaria, determinó la correcta asignación de la regiduría de representación proporcional a la fórmula número tres de Morena.

 

3.2 Síntesis de agravios.

 

Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora expone los siguientes agravios:

 

PRIMERO. No existe impedimento para analizar el agravio primero de la demanda originaria, ya que, de forma equivocada, la responsable argumenta que los acuerdos IEEN-CLE-106/2023 y IEEN-CLE-043/2024 fueron consentidos de forma tácita, debido a que no se accionó medio de impugnación alguno.

 

A su decir, el acto de aplicación de los referidos acuerdos surtió efectos hasta la emisión del acuerdo IEE-CME-TEPIC/0032/2024 por el que se realizaron las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Tepic, por lo que, a su juicio, se debió estudiar el agravio, ya que dichos acuerdos implican una norma heteroaplicativa.

 

Insiste, que no se debe considerar como fecha para el inicio del cómputo para la impugnación las publicaciones de los referidos acuerdos el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés y el ocho de febrero de dos mil veinticuatro; ello, pues la afectación, dice, se originó hasta el momento en que la autoridad responsable aplicó dicho acuerdos lo cual fue a la emisión del diverso IEEN-CME-TEPIC/0032/2024, como acto concreto de aplicación.

 

Por lo que, a partir de ese momento estaba en aptitud de impugnar la inconstitucionalidad de dicha normativa, de conformidad con la jurisprudencia 35/2013 de rubro “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”. De ahí que, considere que su demanda primigenia estuviera en tiempo.

SEGUNDO. La responsable omitió realizar el análisis del segundo agravio y por tanto resolver de manera exhaustiva, fundada y motivada, ya que la responsable solo argumentó de forma enunciativa la legalidad del acuerdo impugnado, sin estudiar la procedencia de lo que realmente planteó.

 

Ello, pues a su decir, la impugnación no se centró sobre la constitucionalidad o legalidad del principio de paridad de género o en las facultades conferidas al Consejo Municipal Electoral de Tepic para realizar modificaciones oficiosas a fin de cumplir con dicho principio, sino en la legalidad de la metodología contenido dentro de artículo 20, apartado primero, inciso c), de los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidatos, así como en la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos en el proceso electoral local 2024, aplicadas en su perjuicio en el acuerdo IEEN-CME-TEPIC/0032/2024.

 

Precisa, que la consideración de tener como aplicables diversos criterios de la Sala Superior resultan inaplicables, pues si bien, dice, los antecedentes resuelven cuestiones referentes al principio de equidad de género, en ninguno se analizó algún supuesto aplicable a lo planteado en el juicio de origen, ocasionando violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

 

Señala, que la responsable argumentó de forma equivocada que los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidatos, así como en la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario 2024, tiene el carácter normativo al “haber quedado firmes”.

Ello, pues a su decir, tal situación que se asemeja a lo planteado en el agravio primero, relativo a que la norma cuestionada tiene el carácter de heteroaplicativa, pues el primero acto de aplicación se generó al momento de la publicación del acuerdo IEE-CME-TEPIC/0032/2024.

 

Por lo que, insiste, la responsable debió analizar la legalidad de dicha aplicación conforme a los argumentos establecidos en el escrito de demanda, y no solo ajustarse a lo establecido en los mencionados lineamientos sin un estudio de fondo.

 

TERCERO. Señala, una completa omisión de la responsable de considerar los argumentos vertidos en contra de la aplicación metodológica del control que, a su decir, de manera oficiosa le fue aplicado, violando con ello sus derechos político-electorales, ya que se le privó del derecho legítimo a ocupar la regiduría por representación proporcional obtenido derivado de la votación recibida por el partido político estatal Morena.

 

3.3 Metodología de estudio. De conformidad con el criterio de este Tribunal, el estudio de los agravios puede ser realizado de manera separada, conjunta, o distinta a la expuesta por la parte actora, sin que ello depare perjuicio, siempre que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad.[19]

 

3.4. Decisión

Esta Sala Guadalajara considera fundada la alegación de la parte actora, indicada en el primer agravio, pues contrario a lo determinado por el Tribunal Local, no había impedimento para realizar el estudio de constitucionalidad planteada en la demanda primigenia, respecto de los acuerdos IEEN-CLE-106/2023 y IEEN-CLE-043/2024, en los que se emitieron las reglas para del cumplimiento de paridad de género tanto en la postulación de candidaturas como en la integración en el Congreso del Estado y Ayuntamientos para el presente proceso local electoral en Nayarit.

 

Lo anterior, porque, con independencia de la posibilidad de que dichos acuerdos -como una norma reglamentaria- podrían ser controvertidos con motivo de su emisión, cierto es que, el acto específico en que fueron aplicados también puede ser impugnado, como ocurre actualmente con la determinación del Consejo Municipal Electoral de Tepic, de asignar regidurías de representación proporcional.

 

Toda vez que, existe una estrecha relación con el concepto de acto de aplicación, el cual ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, derivado del ejercicio de la facultad de las personas para impugnar, es necesario explicar los conceptos de norma autoaplicativa y heteroaplicativa.

 

En ese sentido, para identificar los casos en que una norma –y en el presente juicio los lineamientos– produce una afectación, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado los conceptos de norma autoaplicativa, entendida como la que con la sola entrada en vigor afecta la esfera jurídica de la persona gobernada, debido a que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas determinadas, y norma heteroaplicativa, que es la que no genera esa afectación con su sola entrada en vigor, sino que requiere ser particularizada a un caso concreto, que produzca un menoscabo en la esfera jurídica del sujeto al que, precisamente, le está siendo aplicable la disposición.

Contrario a lo que estimó el Tribunal Local responsable, no se puede considerar como fecha para el inicio del cómputo para la impugnación de la actora, la publicación de los acuerdos IEEN-CLE-106/2023 y IEEN-CLE-043/202 que establece las reglas de paridad, el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés y ocho de febrero, respectivamente.

 

Ello es así, ya que, no puede concluirse que, por la sola publicación de los Lineamientos de paridad, la aparte actora debía acudir ante la instancia jurisdiccional a impugnarlos; esto en tanto que, la afectación que, en su caso podría estimarse le ocasionó tal normativa, se originó hasta el momento en que la autoridad electoral municipal con sustento en los referidos Lineamientos, emitió el acuerdo IEEN-CME-TEPIC/0032/2024, en el que aplicó de oficio el ajuste de paridad como acto concreto de aplicación.

 

Dado que, al realizarse el ajuste de paridad respecto de las asignaciones de regidurías de representación proporcional que le correspondieron al partido político MORENA, en el que se determinó que la fórmula integrada por la parte actora (género masculino) debía ser sustituida por la siguiente fórmula (posición 3) integrada por el género femenino, es a partir de esa determinación que la parte actora estuvo en aptitud de impugnar la inconstitucional de esa normativa.

 

Al respecto, en materia electoral el análisis de constitucionalidad de normas se rige de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución, el cual establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá resolver respecto de la inaplicación de normas sobre la materia, limitándose al caso concreto sobre el que verse el juicio.

De ahí que, debe considerarse que, si fue hasta el momento en que el Consejo Municipal Electoral de Tepic, aplicó los Lineamientos de paridad, para sustentar su determinación de aplicar de oficio el ajuste de paridad en la integración del referido Ayuntamiento, es a partir de tal determinación que la parte actora estuvo en aptitud de impugnar la inconstitucional de esa normativa.

 

Ello máxime a que, en términos de la jurisprudencia 35/2013 de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN[20] las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; y, por tanto, dicha facultad puede ejercerse con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.[21]

 

Por lo tanto, el Tribunal responsable debió advertir que la parte actora se encontraba en tiempo para inconformarse contra el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional que realizó el referido Consejo Municipal Electoral, ello es así, porque tal actuación en la que se determinó el ajuste oficioso de paridad incide directamente en su derecho político-electoral de ser votado.

 

Conforme lo expuesto, resulta fundada la omisión de estudiar el agravio por el que se controvertía la constitucionalidad de la aplicación de los Lineamientos de paridad, y suficiente para revocar el actor impugnado, para los efectos que se precisarán en la presente sentencia.

 

En atención a lo anterior, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de reproche, ya que no mejoraría la situación jurídica de la parte actora, pues han alcanzado su pretensión.[22] Sin que se advierta un mayor beneficio con el estudio del resto de los agravios pues no variaría el sentido de la presente resolución.[23]

 

3.5. Efectos

 

1. Conforme lo razonado en el apartado anterior, lo procedente será revocar la sentencia impugnada, para que el Tribunal local, en el plazo de diez días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución, en la que estudie los planteamientos de la parte actora relativos la constitucionalidad de los Lineamientos de paridad y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.

 

En el entendido de que, en el caso hipotético de que le asista la razón a la parte actora (sin que ello prejuzgue sobre la validez o no de sus agravios primigenios), la inconstitucionalidad de los lineamientos será aplicable solo al caso concreto, pues por regla general, sólo se otorga la protección constitucional a quien promovió la protección de sus derechos político-electorales.

 

2. Dentro del plazo de veinticuatro horas después de la emisión de la determinación adoptada, deberá informar a esta Sala Regional lo correspondiente, y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo la notificación.

 

En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx  y después de manera física, por la vía más expedita.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

Único. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en el apartado respectivo.

 

Notifíquese en términos de ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas de este Tribunal y el uso de herramientas digitales. 

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Con el apoyo de Eloy Alonso Sandoval Valerio.

[3] En adelante juicio de la ciudadanía.

[4] En adelante parte actora, actor, promovente.

[5] Tribunal local, autoridad responsable.

[6] En adelante Instituto electoral, autoridad primigenia.

[7] En adelante Consejo Local Electoral.

[8] En adelante Lineamientos de paridad.

[9] Salvo precisión, en adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[10] En adelante acuerdo de asignación de regidurías.

[11] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso d) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y g), 2 y 3, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[12] Como se advierte del acuse de recibo visibles a fojas 0003 del expediente.

[13] Del 27 de octubre de dos mil veintitrés y publicado el seis de noviembre siguiente, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit. Localizable en:   http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/061123%20(06).pdf    

[14] Anexo único, localizable en: https://ieenayarit.org/PDF/2023/Acuerdos/IEEN-CLE-106-2023-A1.pdf

[15] Del ocho de febrero de mil veinticuatro. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit. Localizable en: http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/130224%20(10).pdf

[16] Del ocho de junio una vez concluida la sesión de cómputo.

[17] Visible a fojas 0028 a 0037 del cuaderno accesorio único del expediente.

[18] Establecida en el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y verificado el cumplimiento del diverso 25.

[19] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[20] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[21] Similar criterio se sostuvo en el SCM-JDC-97/2024.

[22] Atento a lo indicado en los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.

[23] Véase la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023741