JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-509/2021

 

ACTORA: VICTORA SOTO VALENCIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, a uno de junio de dos mil veintiuno.

 

VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio ciudadano promovido por la parte actora, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, la omisión de la autoridad de designarla como candidata no registrada a Diputada Federal por el Distrito 07 en Sonora, por el principio de mayoría relativa.

 

1.    ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que la promovente realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la Sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

 

 

1.2. Registro de la actora. Según el dicho de la promovente, el doce de enero de dos mil veintiuno,[1] realizó su registro como aspirante a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral federal 07, en el estado de Sonora por el partido político MORENA.

 

1.3. Acuerdo INE/CG337/2021. El tres de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, entre las que se encuentra el registro de Shirley Guadalupe Vázquez Romero, como candidata a Diputada Federal por el distrito electoral federal 07 del estado de Sonora, por el partido MORENA, para participar en el proceso electoral 2020-2021.

 

1.4. Primer juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el ocho de abril, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, demanda de juicio de la ciudadanía en contra el registro referido, aprobado en el Acuerdo INE/CG337/2021, al considerar que con su emisión se vulneró su derecho político-electoral de ser votada, al seleccionar otra candidata al distrito en el que ella pretendida postularse.

 

1.5. Acuerdo de Sala Superior (SUP-JDC-521/2021). El diez de abril, la Sala Superior dictó acuerdo de sala fijando competencia para esta Sala Regional Guadalajara, por encontrarse la controversia vinculada con la designación de candidaturas de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del partido político MORENA, para el proceso electoral 2020-2021, en un estado que pertenece a la primera circunscripción.

 

Así las cosas, la impugnación se tramitó mediante juicio ciudadano SG-JDC-245/2021, y la Sala Regional resolvió confirmar en lo que fue materia de controversia, el Acuerdo INE/CG337/2021, particularmente por lo que refiere a la aprobación del registro de Shirley Guadalupe Vázquez Romero, como candidata por el distrito electoral federal 07, en el estado de Sonora, por el partido MORENA.

 

1.6. Segundo juicio ciudadano. El tres de mayo, la actora presentó juicio de la ciudadanía ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, por el cual solicita se le designe como “candidata no registrada” a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral 07 en el estado de Sonora.

 

1.7. Remisión a Sala Superior. Por acuerdo de sala de doce de mayo, esta Sala Regional remitió el expediente y todas las constancias a la Sala Superior, por considerar que se actualizaba su competencia para conocer del asunto, derivado de que podría impactar en la modificación al convenio de coalición de los partidos PT-MORENA-PVEM, denominada “Juntos Haremos Historia”, para la postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en ciento ochenta y tres de los trescientos distritos electorales en el país, así como la alianza que celebró MORENA con la asociación política nacional “UNID@S” lo que podría impactar en varias entidades federativas.   

 

1.8. Acuerdo de Sala Superior (SUP-JDC-899/2021). El diecisiete de mayo, la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el que determinó la competencia de esta Sala Regional para resolver el asunto, puesto que la controversia se relaciona con la elección de una diputación federal por el principio de mayoría relativa, en un distrito federal que corresponde a la circunscripción territorial de esta Sala Regional.

 

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

2.1. Turno de expediente. En razón a la remisión realizada por la Sala Superior; por acuerdo del veintiuno de mayo, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a su cargo, al que le correspondió la clave SG-JDC-509/2021.

 

2.2. Radicación y sustanciación. El veintidós de mayo, el magistrado instructor radicó el asunto; y en su oportunidad se tuvo reservando la admisión de los escritos de ampliación de demanda y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite legal correspondiente, en el que se precisó la no comparecencia de tercero interesado, admitió el medio de impugnación, y acordó el cierre de instrucción. 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, en virtud de que la actora solicita entre otras cuestiones, se le designe como “candidata no registrada” a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral 07 en el estado de Sonora, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA. Previo al análisis de los agravios, se advierte de un análisis integral tanto del escrito de demanda, como del acuerdo plenario de diecisiete de mayo de la Sala Superior, por el que remitió los autos del presente asunto, que la promovente controvierte los siguientes actos:

 

1.  Que no haya sido inscrita como “candidata no registrada” a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, para el distrito 07 en el estado de Sonora.

 

2. El convenio de coalición y su modificación, celebrado por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México, y del Trabajo, toda vez que a su decir no se realizaron conforme a derecho.

 

3. El acuerdo de participación entre MORENA y la agrupación política nacional UNID@S, ya que no se realizó conforme a derecho.

 

4. La candidatura de Shirley Guadalupe Vázquez Romero, registrada como candidata a Diputada Federal por el distrito 07 en Sonora por la coalición PT-MORENA-PVEM.[4]  

 

TERCERO. IMPROCEDENCIA. Esta Sala Regional estima que el asunto debe sobreseerse en parte, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en los numerales 9, párrafo 3; 84, párrafo 1, incisos a) y b); 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que refiere a los actos precisados en el escrito inicial de demanda; y respecto de los escritos de ampliación de demanda, conforme al artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios; como se explicará.

 

     Designación como candidata no registrada.

 

En primer lugar, se advierte, respecto a la solicitud de ser designada como “candidata no registrada” a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, para el distrito 07 en el estado de Sonora; se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 84, párrafo 1, incisos a) y b); de la Ley de Medios, por lo siguiente.

 

Uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, es decir, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre los sujetos de derecho.

 

Así, cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de un ciudadano o probable vulneración de sus derechos político electorales del ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político electorales que eventualmente se promueva, tendrá, como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva de forma definitiva cuál es el derecho que debe imperar, dando con ello certeza y seguridad jurídica, no sólo respecto del actor, sino también de las contrapartes, incluidos los probables terceros interesados.

 

En razón de lo anterior, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, podrán ser confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, restituyendo, en este último caso, al promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado, dejando de esta forma en claro cuál es el estado de cosas que debe regir, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

 

En este sentido, el objetivo mencionado, fundamental en el dictado de una sentencia en un juicio como en el que se actúa, hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

 

Lo anterior constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, el cual, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.[5]

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se advierte que la actora pretende se le reconozca por parte del Instituto Nacional Electoral, su calidad de “candidata no registrada” a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, para el distrito electoral federal 07 del estado de Sonora; sin embargo, la legislación electoral federal[6] únicamente contempla como posibilidad para contender a un cargo de elección popular dos opciones: la primera mediante candidatura postulada por partido político, ya sea en lo particular, por coalición o candidatura común, y la segunda, a través de las candidaturas independientes.

 

De lo que se hace patente que el Instituto responsable no está en condiciones de emitir un reconocimiento o registro en la calidad de candidato no registrado como erróneamente aduce la actora.

 

Si bien es cierto, dicha figura es contemplada por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello es para considerar aquellos votos que el día de la jornada se emiten en favor de personas que, como su nombre lo indica, no fueron propiamente registrados como candidatos ante la autoridad administrativa electoral.

 

En ese sentido, los votos emitidos en favor de candidatos no registrados únicamente son considerados para obtener la totalidad de la votación emitida más no así, como votos válidos que puedan trascender en el resultado de una elección dentro de un proceso electoral; pues se insiste, en ella solo pueden considerarse los candidatos debidamente registrados por la autoridad electoral.

 

De no ser así, se propiciaría una inequidad en la contienda derivado de que, quienes sí se encuentran válidamente registrados, deben cumplir con ciertas obligaciones legales, tales como presentar informe de ingresos y gastos de sus precampañas y campañas a fin de que se cumpla con la fiscalización de recursos, cuestiones que los no registrados no cumplirían.

 

En ese tenor, resulta improcedente la solicitud planteada ante esta Sala Regional, derivado de que, una sentencia emitida en los términos peticionados implicaría que el Instituto Nacional Electoral actuara en contravención al marco jurídico, toda vez que, como se explicó, era necesario que la hoy actora acreditara su postulación al cargo de elección popular que aduce, a través de un partido político o bien, mediante la figura de candidatura independiente, cuestión que en la especie no acontece.

 

De ahí que resulten inviables los efectos jurídicos pretendidos por la actora, por lo que se considera la actualización de la causal de improcedencia citada.

 

     Convenio de coalición, acuerdo de participación y revocación de candidatura de Shirley Guadalupe Vázquez Romero

 

En otro orden de ideas, por lo que refiere al segundo, tercero y cuarto de sus actos reclamados, consistentes en: Convenio de coalición y su modificación, celebrado por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México, y del Trabajo; Acuerdo de participación entre MORENA y la agrupación política nacional UNID@S; y Revocación de la candidatura de Shirley Guadalupe Vázquez Romero; se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación como se demuestra a continuación.

 

El señalado numeral contempla que será improcedente un medio de impugnación cuando se pretenda combatir actos y resoluciones que:

 

        No afecten el interés jurídico del actor,

        Se hayan consumado de modo irreparable,

        Se hubiesen consentido expresamente entendiéndose por esto como la manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento,

        Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la ley.

 

Por su parte, el artículo 8, de la Ley de Medios contempla que la presentación de los medios de impugnación en materia electoral deberá de efectuarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En el caso, la accionante refiere que el convenio de coalición realizado por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, en el que se indicó que en los distritos 02 y 07 de Sonora se postularían candidatos a favor del partido del trabajo, no se encuentra apegado a derecho, dado que dicha coalición no se registró con un año de anticipación como lo estipula el artículo 46 inciso i), de los Estatutos de MORENA.

 

De igual manera aduce, que se realizó una modificación al convenio de coalición el veintisiete de marzo de este año, la cual se firmó por un vocero del Partido Verde Ecologista de México y dos representantes del Partido del Trabajo, los que, a su decir, viola la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Señala que existe registro ante el Instituto Nacional Electoral, de un convenio entre MORENA y una asociación política nacional llamada “UNID@S” la cual, igualmente fue registrada fuera de tiempo, conforme a los artículos 22, numerales 2 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos; por lo que concluye que ambas coaliciones no se realizaron dentro del marco legal.

 

Finalmente, indica que Mario Delgado Carrillo y Citlati Hernández Mora no cuentan con poder jurídico para realizar alianzas ni coaliciones como presidente y secretaria general, respectivamente, del CEN de MORENA, pues sus nombramientos no reúnen los requisitos legales para jurídicamente ejercer dichas funciones. 

 

Como se observa, los anteriores argumentos pretenden combatir la legalidad del convenio de coalición celebrado por MORENA y los partidos políticos Verde Ecologista de México y del Trabajo, y su respectiva modificación, así como del acuerdo de participación entre MORENA con una asociación política, pues a su decir incumplen con la normativa electoral por vicios propios.

 

En ese sentido esta Sala considera que se actualiza la causal de improcedencia referida, específicamente por lo que refiere a que el medio de impugnación no se interpuso dentro de los plazos señalados por la ley electoral, lo anterior ya que su demanda se presentó el día tres de mayo ante la responsable, y la modificación al convenio de coalición de MORENA-PT-PVEM se celebró el dieciocho de marzo pasado,[7] por lo que evidentemente su impugnación resulta extemporánea.

 

De igual manera, por lo que refiere al acuerdo de participación celebrado entre MORENA y la agrupación política nacional UNID@S, igualmente es extemporánea toda vez que la misma se llevó acabo el veintitrés de diciembre de dos mil veinte.[8]

 

Por otra parte, en el acuerdo plenario de diecisiete de mayo, emitido en el SUP-JDC-899/2021, la Sala Superior refirió que en el asunto que nos ocupa, la promovente reclamaba la revocación del registro de candidatura otorgado a Shirley Guadalupe Vázquez Romero; cuestión que a consideración de quienes aquí resuelven, también se encuentra impugnada fuera de plazo contemplado en la legislación.

 

Lo anterior, pues es un hecho conocido que los registros emitidos por el Instituto Nacional Electoral a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa tuvieron lugar en la sesión del Consejo General del pasado tres de abril,[9] por lo que, si la presentación de la demanda se efectuó hasta el tres de mayo, resulta inconcuso que la misma fue extemporánea.

 

Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que, lo atinente al registro de Shirley Guadalupe Vázquez Romero, como candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 07 del estado de Sonora, por MORENA, fue previamente impugnado por la actora en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-245/2021, del índice de esta Sala Regional, mismo que confirmó dicho registro; por lo que incluso de haber resultado oportuna su presentación, el agravió sería inatendible al existir un pronunciamiento previo del tema. 

 

Así, ante la falta de oportunidad en la impugnación de sendos actos, se considera que los mismos fueron consentidos por la promovente de ahí que se actualice la causal de improcedencia aludida.

 

     Ampliación de demanda

 

Finalmente, respecto de los escritos de ampliación de demanda presentados por la accionante el día veinte de mayo tanto en la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, como a la diversa avisos.salasuperior@te.gob.mx, se advierte que los mismos consisten en escritos escaneados que no ostentan firma autógrafa de la promovente, lo que actualiza la causal de improcedencia que refiere el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios.

 

Para explicar lo anterior, es necesario puntualizar que, para que un órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada en un medio de impugnación sometido a su jurisdicción, o en este caso del escrito de ampliación, es indispensable que, previo a ello, verifique si se cumplen los requisitos formales y de procedencia de los diversos medios impugnativos.

 

Para el efecto, son requisitos formales, el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el promovente aduce le causa el acto reclamado, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone.

 

Mientras que los requisitos de procedencia serán aquellos que expresamente dispongan las leyes procesales de la materia.

 

Al respecto el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece como requisito de los medios de impugnación el hacer constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve el juicio. 

 

Por su parte, el párrafo 3, del referido numeral, sostiene que, en el caso de que un medio de impugnación incumpla con cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a) o g) del párrafo 1, se desechará de plano el medio de impugnación.

 

Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que los escritos de ampliación de demanda fueron presentados en las cuentas cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, de esta Sala Regional Guadalajara, como en la diversa avisos.salasuperior@te.gob.mx, de la Sala Superior, mismos que en sus últimas páginas contienen impreso el nombre de la ocursante y una firma, sin embargo, se aprecia que fueron remitidos en copia simple o bien de forma escaneada a ambas cuentas de correo electrónico, sin que en su caso, hubieren acompañados los escritos originales correspondientes.

 

En ese sentido, se observa que no contienen la firma autógrafa de la promovente; por lo que los escritos de ampliación de demanda no cumplen con las formalidades que permitan tenerlos cumpliendo el requisito señalado en la norma electoral.

 

De esta forma, los libelos de cuenta no son aptos para demostrar la manifestación de voluntad de Victoria Soto Valencia, a fin de promover la ampliación de demanda en el presente juicio ciudadano.

 

Ello es así, pues la firma autógrafa, o en su caso electrónica, es el medio que genera en la autoridad la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe una promoción o escrito, así como la voluntad de ejercer el derecho de acción, de tal manera que no exista duda alguna sobre la intención de presentar el escrito atinente y de manifestar lo ahí asentado.

 

Así, la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito, identificar al autor o suscriptor del mismo y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el documento.

 

Por tanto, la falta de firma autógrafa denota la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación; por lo que, no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el numeral 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

 

Así, derivado de lo hasta aquí manifestado, con fundamento en los numerales 11, párrafo 1, inciso c), en relación con los diversos 84, párrafo 1, incisos a) y b); 10, párrafo 1, inciso b); y 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios; lo procedente es sobreseer el medio de impugnación que nos ocupa.

 

En consecuencia, esta Sala Regional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de la ciudadana señalada en la parte considerativa de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional Electoral.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintiuno.

[2] En adelante Constitución federal.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Acto precisado por la Sala Superior en el Acuerdo Plenario de diecisiete de mayo emitido en el SUP-JDC-899/2021.

[5] Tal y como se prevé en la Jurisprudencia 13/2004 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.” Visible en la Compilación Oficial, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[6] Lo que se sostiene de lo dispuesto en los numerales 226, 361, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 44, de la Ley General de Partidos Políticos y 35, fracción II, de la Constitución Federal.

[7] Consultable en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118544/CGor202103-21-rp-27-Anexo.pdf

[8] Consultable en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/116331/CGex202101-15-rp-16-a.pdf

[9] Visible en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118883/CGes202104-03-ap-1-VP.pdf