EXPEDIENTE: SG-JDC-511/2021
PARTE ACTORA: EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD DE JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, dos de junio de dos mil veintiuno.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda que dio origen al presente juicio por las razones expuestas en esta sentencia.
I. ANTECEDENTES[2]
1. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:
2. Proceso electoral local. El 15 de octubre de 2020, dio inicio el proceso electoral local 2020-2021 con la publicación en el periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de la convocatoria para la celebración de dicho proceso.
3. Convocatoria de Morena. El 30 de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena publicó la convocatoria para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas en las elecciones de diputaciones al Congreso del Estado de Jalisco por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de alcaldías y concejalías para el proceso electoral 2020-2021.
4. Acto impugnado. La parte actora, señala refiere que la convocatoria de MORENA, señala que los registros aprobados de los aspirantes, serían publicados a través de la página oficial del partido, para diputación local, situación que a la fecha no ha sucedido como establece la convocatoria.
II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL
5. Presentación y turno. Inconforme, el veintiuno de mayo promovió de manera directa en esta Sala Regional el presente, y por acuerdo del día siguiente, el Presidente ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave SG-JDC-511/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.
6. Radicación y remisión a trámite de ley. Mediante proveído del veintidós del mismo mes y año, el instructor radicó el expediente y requirió a la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, para que diera cumplimiento al trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]
7. Cumplimiento de trámite. En su oportunidad, se tuvo por cumplido el trámite de ley a la responsable.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
8. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia planteada por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano controvirtiendo, el proceso interno de selección y designación de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional para el Estado de Jalisco[4]. supuestos y entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
IMPROCEDENCIA
PER SALTUM.
9. Solicita el recurrentente que se atienda su controversia de forma inmediata a través del estado de excepción al principio de definitividad conocido como per-saltum.
10. Empero, previo a conocer el fondo de la controversia, es necesario revisar la procedencia del salto de instancia que se solicita, lo anterior, a efecto de verificar si el principio de definitividad válidamente puede ser superado[5].
11. En sentido, cuando un recurrente acude per-saltum a la jurisdicción federal, evidencia su intención de no agotar las sedes partidarias, apoyado en que puede existir una merma o extinción del derecho que busca tutelar.
12. Acorde a lo dicho, la procedencia directa implica una revisión y ponderación del riesgo que puede sufrir para ver si válidamente el recurrente debe o no agotar otros recursos al no existir una situación extraordinaria.
13. Luego, para evitar una conducta como la narrada, es deber de quien analiza la excepción cotejar el caso concreto para estimar si puede o no darse una merma o extinción de la acción.
14. Sin embargo, este proceso no es el único que debe atenderse para asumir competencia de forma prematura en la cadena impugnativa, ya que dentro del per-saltum deben cumplirse ciertos requisitos.
15. Siguiendo, uno de los que deben superarse además de la merma o extinción, es validar que el derecho a impugnar se encuentre vigente y no extinto por no accionarse oportunamente.
16. Es decir, es deber de la autoridad, verificar que el solicitante ejerció su derecho dentro del plazo ordinario que desea superar, pues de no ser así, se estaría consintiendo tácitamente el acto de molestia.
17. En este orden de ideas, la resistencia antelada, guarda relación con la presentación oportuna del medio que se desea suprimir o iniciado aquel, exista un desistimiento para acudir a un revisor superior, cuestión que también está ligada al plazo ordinario para presentar la demanda ante la autoridad que se desea atienda la controversia.
18. Por tanto, puede concluirse en este momento, que no basta que se invoquen alegatos de merma o extinción como único elemento de procedencia del per-saltum, sino que a este debe sumarse el de la prevalencia o supervivencia del derecho a impugnar.
19. La anterior referencia se encuentra justificada por la tesis de jurisprudencia 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[6].
20. El argumento de autoridad inserto hace hincapié en contar con una acción prevaleciente, cuestión que se consigue cuando se ejercen los medios idóneos para preservarla y estos se agotan en tiempo, exponiendo, que cuando ello no sucede, entonces, no resulta factible que el revisor que ordinariamente está en la próxima instancia, pueda pronunciarse ante la extinción por inactividad de la pretensión.
21. Así las cosas, se estima que en el caso concreto la demanda no se presentó oportunamente.
22. Ello, pues se reclaman omisiones que el actor estima eran de tracto sucesivo, pero, que esta autoridad ya ha definido como instantáneas que exigen la presentación de la impugnación luego de las fechas previstas para realizar los actos de la convocatoria —criterio sostenido en el SG-JDC-400/2021 y otros— según se demuestra.
23. De su demanda se desprenden los siguientes agravios y hechos.
DISENSOS CONTRA LA NEGATIVA DE EMITIR RESULTADOS DE LA CONVOCATORIA
Luego de narrar la cronología de la convocatoria en la que participó, afirma que MORENA solo publicó la relación de registros aprobados en http://morena.si/jalisco.
Pero que por no tener información del resultado no se le puede tener por notificado de ningún resultado.
Que en los meses de enero y febrero hubo negociaciones para las candidaturas de externos.
Que MORENA en su normativa establece un treinta y tres por ciento de candidaturas a los externos y ahora suma el noventa por ciento.
Que no se debió avalar el registro al no cumplirse los extremos legales.
Que no tiene certeza de que los registros no vengan de un acto de corrupción.
Que la falta de transparencia del Comité Ejecutivo Estatal y el nacional no se ha dado a conocer a los ganadores y saber si son los mejores perfiles.
Que el comité estatal no tiene atribuciones para elegir o avalar candidaturas.
AL MANTENER EN EL ANONIMATO QUIEN ES QUIEN TIENE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS
Que MORENA dictó un acuerdo que garantizaba la representación igualitaria, pero reservó hacer público quien hacía efectivo esas acciones afirmativas (esto se relaciona igual con la publicación de registros aprobados).
Hace un estudio de acciones afirmativas y sus características, cita tesis y precedentes.
RESERVA DE LOS PRIMEROS CUATRO ESPACIOS DEL LISTADO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
Que el acuerdo violenta el principio de equidad en la contienda, pues no se emite un método efectivo para representación y que al manifestar perfiles que potencien al partido se violenta la igualdad en la contienda, pues se derogan todo criterio y regla establecida en la convocatoria.
Que el acuerdo viola sus derechos humanos y esto es una cuestión de tracto sucesivo.
Sobre el acuerdo manifiesta:
La convocatoria no dice nada de acciones afirmativas y el acuerdo no debió reservar los cuatro primeros lugares.
El acuerdo invisibiliza al grupo LGBTTTIQ+.
No se pronuncia sobre el método de insaculación ni de designación directa.
La Comisión de Elecciones no tenía facultades para designar de forma directa a las personas que ocuparían los cuatro primeros lugares y validó una regla no establecida en la convocatoria.
Que debió existir una insaculación para elegir al grupo vulnerable de entre los cuatro lugares reservados.
Que en el acuerdo se modifican las reglas aprobadas, y con ello se pretende limitar el derecho de ser votado en razón de origen étnico, condición y preferencias.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACUERDO.
Que el acuerdo otorga facultades a las CNE para designar de forma directa a las personas de los cuatro primeros lugares.
Que esta autoridad debe pronunciarse sobre los agravios que propone y reitera de forma sintetizada.
A lo anterior suma, que el acuerdo no establece que criterios o lineamiento, incluso reglamentos resultan aplicables.
Que se debe revocar la resolución impugnada.
Que pese a la reserva de los cuatro lugares, el método de elección era la insaculación.
Reitera temas del porcentaje de externos (33%), la insaculación ante la imposibilidad de encuestar por el COVID 19, luego cita partes de la convocatoria.
24. Sin embargo, y según se apuntó, estos actos no están controvertidos oportunamente.
25. Lo anterior, ya que el recurrente debe estar vigilante del proceso en el cual reconoce haber participado y registrarse según los fotogramas que insertó.
26. En este contexto, la afirmación hecha es relevante, pues si bien evoca diversos actos partidarios, ninguno fue controvertido oportunamente al saber de la fecha de su publicación como los resultados o su existencia como el ajuste de las acciones afirmativas del nueve de marzo de dos mil veintiuno publicado por MORENA en su página.
27. En efecto, este tema merece especial atención, pues según lo ha sostenido la Sala Superior, es una condición inherente a los participantes estar pendiente del proceso en que contienden.
28. Lo anterior, ya que de antemano conocen las fechas ciertas en que se realizaran las actuaciones de la autoridad organizadora y no es correcto que pese a este saber, ejerzan sus acciones de forma arbitraria alegando omisiones de tracto sucesivo.
29. Lo dicho, se hace patente en la siguiente transcripción que con efectos ejemplificativos se hace necesaria “fuente SUP-JDC-39/2021”:
El cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de la persona perjudicada es un requisito indispensable para que la autoridad jurisdiccional pueda conocer y estudiar la violación que se impugna, de lo contrario, existirá un obstáculo jurídico insuperable y, por lo tanto, la autoridad quedará impedida legalmente para analizar el planteamiento. Este impedimento es suficiente para que la autoridad declare la improcedencia de la demanda a través de una resolución en la que dicte el desechamiento de plano.
Un requisito de admisión de los medios de impugnación en materia electoral es la oportunidad, que consiste en que la persona perjudicada por el acto de autoridad debe ejercer el derecho a controvertirlo dentro del tiempo útil establecido legalmente, ya que, de no hacerlo en ese periodo de tiempo, se extinguirá esa facultad procesal.
Por un lado, con esa conducta pasiva o de inactividad de dejar transcurrir el plazo para controvertir la afectación de sus derechos, el órgano jurisdiccional asumirá que la persona afectada consintió esa actuación de forma tácita. Por otro lado, mediante la aceptación fehaciente del acto, su ejecución o su cumplimiento, se considerará que la persona consintió de forma expresa el acto de la autoridad.
Por otra parte, es importante señalar que la naturaleza de la afectación jurídica puede ser de tracto sucesivo o, bien, instantánea. Esto es relevante, porque de esto dependerá el momento en el que empezará a transcurrir el plazo legal para combatir esa violación a través de un medio de impugnación.
En primer lugar, la Sala Superior ha definido que las afectaciones de tracto sucesivo que se generan por un acto de autoridad son aquellas que se producen de manera continua, se reproducen en diferentes actos y perduran en el tiempo. Esta situación supone la inexistencia de un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo, ya que la violación resurge de manera constante de momento a momento[7].
Un ejemplo común de una violación de tracto sucesivo es la que se genera por una omisión o inactividad de una autoridad, ya que esa violación continúa y se repite cada día que transcurre, de tal manera que no es posible advertir un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo para impugnar. En ese sentido, el plazo para combatir la afectación permanecerá mientras subsista la inactividad de la autoridad responsable[8].
En segundo lugar, la violación que surge de manera instantánea es aquella que se genera por un acto de autoridad concreto y definido, la cual, a su vez, crea un estado jurídico determinado. Esa situación permite distinguir un punto de partida para computar el plazo para combatir la violación, ya que la afectación surge una sola vez y en un momento específico. En este sentido, se considera que estos actos son susceptibles de controvertirse en el momento procesal que se establece en la normativa aplicable.
En el caso del presente juicio, esta Sala Superior advierte que el actor parte, principalmente, de dos premisas erróneas: la primera, consiste en la supuesta violación de tracto sucesivo originada por la incertidumbre sobre la debida conformación de la Comisión Nacional de Elecciones, de manera que –según él– dicha violación trascendió no solamente en el acuerdo de designación sino también en la convocatoria.
La segunda premisa que la Sala Superior considera equivocada es aquella en la que el actor alega que, como la violación es de tracto sucesivo, el momento procesal que debió tomar en cuenta la autoridad responsable para iniciar el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación en contra del acuerdo de designación y la convocatoria era la fecha en la que tuvo conocimiento de la integración de la Comisión Nacional de Elecciones –esta es, el treinta de diciembre de dos mil veinte–.
Respecto a la primera premisa, esta Sala Superior considera que, contrario a lo que sostiene el actor, la supuesta incertidumbre sobre la debida conformación de la Comisión Nacional de Elecciones no se considera una violación de tracto sucesivo. Lo anterior, porque, si bien esa violación pudo existir en el acto de la designación mediante la comisión de vicios formales, no se trata de un hecho que se esté repitiendo una y otra vez en el tiempo en diferentes actos, ni que se pueda consumar y perfeccionar reiteradamente en diversas situaciones. En realidad, la violación surgió de un acto positivo y concreto, como lo es, la aprobación del acuerdo de designación.
Bajo esta misma lógica, se puede concluir que la supuesta violación denunciada tampoco se reprodujo ni sufrió alguna modificación con la aprobación de la convocatoria. Esto demuestra también la naturaleza instantánea de la convocatoria, ya que ese acto tuvo la finalidad de crear, por una sola ocasión, una situación cierta y específica, como lo fue fijar las reglas de competencia entre los participantes y definir los actos que debía llevar a cabo la Comisión Nacional de Elecciones en el marco de esa convocatoria.
En ese sentido, debido a que la supuesta incertidumbre sobre la conformación de la Comisión Nacional de Elecciones no es de tracto sucesivo, sino que surgió de manera instantánea mediante el acuerdo de designación y, a su vez, se definió que la convocatoria también es un acto con efectos de esa misma naturaleza, es viable para la Sala Superior determinar los momentos en el que empezaron a transcurrir los plazos legales para combatir los dos actos de autoridad ante la instancia inicial.
Por una parte, es importante señalar que tanto la convocatoria como el acuerdo de designación están relacionados con dos procedimientos electorales internos de MORENA: la designación de dos autoridades partidistas nacionales (el Consejo Consultivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones) y la elección interna de la candidatura a la gubernatura de Sinaloa.
Por otra parte, el reglamento de la CNHJ prevé expresamente que el “procedimiento sancionador electoral” es el recurso intrapartidista específico para este tipo de controversias[9] y fija un plazo de cuatro días naturales para su promoción.
Es relevante señalar que la normativa partidista establece dos momentos procesales en los cuales se podrá iniciar el cómputo del plazo de cuatro días para presentar este medio de impugnación: i) a partir de la fecha en que ocurrió el hecho denunciado; o ii) a partir de la fecha que se tuvo formal conocimiento de este, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.[10]
En relación con el primer supuesto, es decir, el momento en el que ocurrió el hecho denunciado, de acuerdo con los estatutos, algunos de los medios de notificación por medios de los cuales darán la noticia de una resolución, diligencia o actuación de una autoridad, a todas las personas que sean parte en un proceso, así como también a quienes esos actos pudieran causar algún perjuicio, son la página electrónica de MORENA, los estrados de la autoridad que emitió el órgano, los estrados de los comités ejecutivos de MORENA, y en el medio de difusión impreso y/o las redes sociales.[11]
En ese sentido, el plazo para impugnar empezará a transcurrir al día siguiente de la publicación del acto partidista en cualquiera de esos medios de difusión, ya que atiende al principio de seguridad jurídica, en tanto que reconoce que a partir de la realización de tal acto existe certeza sobre su existencia, obligatoriedad y vigencia.
30. De los argumentos trasuntos, se pueden extraer tres consideraciones que son pertinentes y aplicables al caso concreto.
a) No es posible dejar transcurrir el tiempo con una actitud pasiva, pues se asume que el acto se consiente tácitamente.
b) Existen violaciones de tracto sucesivo y otras de tipo instantáneas.
c) Ante las violaciones instantáneas el plazo corre a partir de la publicación de los medios de difusión previstos.
31. De lo concluido, se sigue que el quejoso se encontraba en una condición particular, era participante de un proceso con bases consentidas y preestablecidas.
32. Además, de constancias no se desprende la existencia de una causa que le impidiera ejercer cualquier acción luego de la fecha en que se emitirían los actos.
33. Por último, las violaciones no eran de tracto sucesivo sino instantánea y la determinación sobre el registro se publicó conforme a lo estatuido en las bases y ajustes de la convocatoria.
34. Lo expuesto, si bien se encuentra menos desarrollado por el tribunal no deja de ser un referente que debe ser derrotado por quien recurre.
35. Con lo expuesto hasta aquí, se hace evidente que las determinaciones consentidas por el promovente mantienen los actos controvertidos incólumes.
36. Ahora, en el caso concreto, la insaculación se llevó a cabo el once de marzo según se desprende de la página https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/Insaculacion-Jalisco.pdf.
37. Lo dicho puede apreciarse del siguiente fotograma en que se muestra el proceso de insaculación y se anexa una tabla donde aparecen los que resultaron insaculados.
38. Por otro lado, según reconoce el quejoso, en su punto número 3 del primer agravio, sabía que Morena fijó una fecha en la convocatoria para la publicación de los registros aprobados y que esta la había modificado y esto se publicó en la página de http://morena.si
39. En este contexto, no debe omitirse lo resuelto en el SUP-JDC-754/2021 en que estableció que todas las publicaciones de registros se harían en la página ya citada.
40. En este mismo sentido, en el apartado 4 afirma que MORENA solo publicó estos resultados, pero no dio mayor dato de los insaculados, esto es, ya sabía del acto.
41. Lo dicho es vital, pues el actor hace un reconocimiento expreso de las publicaciones, al grado que sabía de sus modificaciones (ajuste de fecha veinticuatro de febrero del año en curso) y existencia, sin embargo estimaba que no era datos suficientes, pero ello debió reclamarlo dentro de los cuatro días siguientes a que el partido lo hizo público en su página según lo establecido en los acuerdo de ajuste y la convocatoria.
42. Similar situación acaece con el acuerdo de paridad del nueve de marzo del año en curso y publicado en la página de morena bajo esta liga https://morena.si/wp-content/uploads/2021/03/vf_ACUERDO-ACCIONES-AFIRMATIVAS-LOCAL.pdf
43. En esta lógica, no debe omitirse que si el actor, tiene a su cargo el deber de estar pendiente de los actos y sus publicaciones, está obligado a reaccionar con base en las que oportunamente se emitan o incluso, contra las que dejen de hacerlo.
44. Mejor dicho, el participante de la convocatoria, debe vigilar las modificaciones a su convocatoria así como las fechas en que se dice se realizaron o dejaron de hacerse.
45. Lo anterior es una cuestión trascendental, ya que puede accionar contra la determinación partidaria por los vicios que estime o contra la inacción de algo que tenía fecha cierta de ejecución.
46. De lo anterior se sigue, que no había duda que el medio de comunicación entre el partido y los participantes de la convocatoria era a través de su página, lo que implica que los contendientes debían estar atentos a los comunicados diarios e incluso los programados previamente.
47. Así, el recurrente ahora no puede sostener que hubo omisiones de tracto sucesivo o que desconocía de los hechos cuando no cumplió con su deber procesal de cuidar el procedimiento interno en el que participó.
48. Por tanto, es evidente que el recurrente no accionó en tiempo contra los actos partidarios que emanaron de la convocatoria en la que contendía.
49. De lo anterior se desprende que la demanda se presentó fuera del plazo legal previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios, por lo que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la promoción del medio de impugnación, contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento.
50. Por último, no se deja de lado la afirmación sobre un posible delito cometido por el juzgador local de Jalisco que narra en sus dos primeras páginas de la demanda.
51. Empero, se dejan a salvo sus derechos para que esta acción la ejerza ante la autoridad que estime competente de ello, pues el seguimiento o persecución de los ilícitos no corresponde a este tribunal electoral.
52. En consecuencia, se debe desechar su demanda por extemporánea.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
Único. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario: Jorge Carrillo Valdivia.
[2] Todos los hechos sucedieron durante el año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.
[3] En adelante, “Ley de Medios”.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; y, de los puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[5] Similar revisión se hizo en el SG-JDC-95/2019
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, pp. 27 a 29.
[7] Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32.
[8] Véase la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Se puede consultar en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, p. 29 y 30.
[9] Artículo 38 (reglamento de la CNHJ). El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.
[10]Artículo 39 (reglamento de la CNHJ). El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia. Artículo 53° (estatuto de MORENA). Se consideran faltas sancionables competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia las siguientes: […] h. La comisión de actos contrarios a la normatividad de MORENA durante los procesos electorales internos; […]. Artículo 37 (reglamento de la CNHJ). El presente Título reglamenta lo previsto en el Artículo 53° inciso h), en correlación con el Capítulo Quinto, así como del Artículo 6º inciso b y el 26º, todos del Estatuto de MORENA.
[11] Artículo 41° Bis (estatuto de MORENA). Todos los órganos de dirección y ejecución señalados en el Artículo 14° del presente Estatuto, se regularán bajo las siguientes reglas, salvo las particulares que rigen el funcionamiento de cada órgano: […] c. La publicación de las convocatorias se podrá́ hacer en la página electrónica de MORENA, los estrados del órgano convocante, los estrados de los comités ejecutivos de MORENA, en nuestro órgano de difusión impreso Regeneración y/o redes sociales.