JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-512/2024

 

PARTE ACTORA: WILLIAMS ALFREDO AGUIAR CARRILLO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ [1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

 

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de julio dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-512/2024, promovido por Williams Alfredo Aguiar Carrillo, por propio derecho y ostentándose como candidato propietario de la regiduría en la demarcación 11 de Tepic, Nayarit, por el partido político Redes Sociales Progresistas, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad[2], la sentencia de veintidós de junio pasado, dictada en el expediente TEE-MII-06/2024, que desechó de plano la demanda del medio de impugnación promovido por la ahora parte actora, para controvertir supuestas irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral del dos de junio anterior y que a su criterio trascendieron al resultado de la elección del citado cargo de elección popular.

 

Palabras claves: desechamiento”; “extemporánea”; “plazo para impugnar”; “requisitos de procedencia”.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Antecedentes[3]. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

 

a)     Inicio del proceso electoral. El día siete de enero, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, con el objeto de llevar a cabo la renovación de los integrantes del Poder Legislativo, así como de los Ayuntamientos de la citada entidad.

b)    Jornada Electoral. El dos de junio se celebró la jornada electoral en el Estado de Nayarit, a efecto de renovar los referidos cargos.

c)     Medio de impugnación innominado. El cinco de junio, el candidato actor promovió un medio de impugnación innominado contra la elección del dos de junio, por presuntas irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral, lo que, a criterio del inconforme, vulnera los principios de certeza y legalidad de la elección.  

 

II. Acto impugnado.

 

El veintidós de junio pasado, el Tribunal local emitió sentencia en la que desechó de plano la demanda interpuesta por el actor, toda vez que su demanda carece de firma autógrafa[4].

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a)     Recepción, registro y turno. En desacuerdo con la determinación antes referida, el nueve de julio, la parte actora presentó un escrito ante la autoridad responsable. El doce siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el referido juicio, y que fueran remitidas por el tribunal local; mediante proveído de la misma fecha, y de conformidad con el Acuerdo 1/2023 de la Sala Superior de este Tribunal,[5] se ordenó registrar el escrito como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y turnarlo a la ponencia instructora.

 

b)    Sustanciación. Posteriormente, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su ponencia, realizó un requerimiento, y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de la demanda.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[6].

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, que desechó de plano la demanda del medio de impugnación promovido por la ahora parte actora, para controvertir supuestas irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral del dos de junio anterior y que a su criterio trascendieron al resultado de la elección del citado cargo de elección popular; supuesto legal y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que el presente juicio debe desecharse, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Medios, debido a que el medio de impugnación en que se actúa fue presentado de manera extemporánea.

 

Al respecto, el artículo 8 de la citada Ley,[7] dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios de impugnación inicia a partir de que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

 

Ahora bien, el citado artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios[8], prevé la improcedencia de los medios de impugnación cuando estos sean interpuestos fuera del plazo señalado por la ley; es decir, posteriormente a los cuatro días en que el promovente haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto que reclama.

 

Por su parte, el primer párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal[9], señala que cuando se actualice alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios y la demanda no haya sido admitida, procederá el desechamiento de plano del medio de impugnación.

 

Así, de una interpretación sistemática de dichos preceptos es posible arribar a la conclusión sobre que las personas justiciables cuentan con un plazo de cuatro días para interponer un medio impugnación en materia electoral; esto es, a partir de que tienen conocimiento del acto que reclama, por lo que, en caso de no hacerlo dentro de esa temporalidad, la presentación de su demanda será extemporánea, y, por ende, deberá ser desechada de plano.

 

Cabe precisar que, al encontrarnos actualmente en proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles y se computan de momento a momento, tal como lo establece el numeral 7 de la Ley de Medios.

 

Ahora, en el caso que nos ocupa, el medio de impugnación fue promovido para controvertir la resolución de veintidós de junio del año en curso, que desechó de plano la demanda del actor por carecer de firma autógrafa.

 

De la constancia de notificación allegada por la autoridad responsable se advierte que la resolución fue notificada al actor el día veintitrés de junio del año en curso[10] mediante estrados, toda vez que fue omiso en señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones, como se advierte de la imagen que se inserta a continuación:

 

Diagrama

Descripción generada automáticamente

 

En efecto, el artículo 49 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit[11] refiere en su último párrafo que cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, o éste no resulte cierto, o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, éstas se practicarán por estrados.

 

En tal sentido, toda vez que el actor fue omiso en señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones, como se advierte de su escrito de demanda primigenia, es dable concluir que fue apegada la notificación practicada por estrados que realizó la autoridad responsable, y que consta que es de fecha veintitrés de junio pasado.

 

Por tanto, el plazo que tuvo la parte actora para impugnar tal determinación transcurrió del veinticuatro al veintisiete de junio del año en curso, sin que ello sucediera.

 

En esa tesitura, si la sentencia impugnada le fue notificada por estrados al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, como ya se dijo, y la demanda para controvertirla la presentó hasta el nueve de julio ante la instancia administrativa, puede concluirse que el medio de impugnación es extemporáneo, como se advierte a continuación:

 

 

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

JUNIO

23

Notificación

24

Día 1

25

Día 2

26

Día 3

27

Día 4

28

Día 5

29

Día 6

 

30

Día 7

 

JULIO

 

1

Día 8

2

Día 9

3

Día 10

4

Día 11

5

Día 12

6

Día 13

7

Día 14

8

Día 15

 

9

Día 16

Presentación

10

11

12

 

13

 

 

Por lo tanto, es evidente que el plazo de cuatro días para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, transcurrió en exceso, al haber presentado la demanda dieciséis días después de la notificación del tal sentencia.

 

Por lo anteriormente razonado, es que con fundamento en el artículo 10, numeral 1, inciso b), en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Medios, el presente juicio ciudadano debe desecharse, debido a su presentación extemporánea.

 

Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese en términos de ley; en su caso, devuélvanse las constancias correspondientes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas de este Tribunal y el uso de herramientas digitales. 

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante tribunal local y/o tribunal responsable.

[3] Las fechas se refieren al presente año dos mil veinticuatro, salvo expresión en contrario.

[4] Cabe señalar que la parte actora en su demanda citó un número de expediente, sin esgrimir algún agravio, por lo que se requirió a la responsable para conocer si la parte actora tenía relación con el mismo, ante lo cual, la responsable informó mediante oficio TEE-SGA-J-282/2024, en sentido negativo y anexó diversas constancias, sin apreciarse que la parte actora hubiera figurado con ese carácter en dicho expediente.

 

 

[5] En el que, entre otra cuestión, se otorga la posibilidad de que las presidencias de las Salas Regionales puedan encauzar las vías instadas por los promoventes, con el fin de optimizar los tiempos en la tramitación, sustanciación y resolución de los asuntos.

[6]De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); además, en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[7] Artículo 8. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[8] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley…

[9] Artículo 74. Procederá el desechamiento de plano de la demanda, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General, siempre y cuando no haya sido admitida…

 

[10] Visible a foja 153 del expediente.

[11] Artículo 49.- Las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se establezcan con ese carácter en la presente ley o en la Ley Electoral, y se deberán notificar al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.

…..

….

Cuando los promovente o comparecientes omitan señalar domicilio, o éste no resulte cierto, o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, éstas se practicarán por estrados.