JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-514/2021 y acumulado SG-JDC-515/2021
ACTOR: RENÉ ARTURO GÓMEZ MICHEL Y OTRO[1].
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, 1 de junio de 2021.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el punto de acuerdo IEEBC-CG-PA91-2021 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitido el 12 de mayo pasado en cumplimiento de la sentencia en el expediente RI-95/2021 del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, respecto a las sustituciones de candidaturas en la planilla a munícipes del ayuntamiento de Mexicali presentada por el partido Encuentro Solidario para la jornada del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Baja California.
A N T E C E D E N T E S
De la narración de hechos que la parte actora expone en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente.
1. Inicio del proceso electoral. El 6 de diciembre de 2020, el Consejo General celebró sesión solemne en la que declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Baja California.
2. Solicitud de registro. Según distintos documentos que obran en el expediente, el diez de abril de dos mil veintiuno Andrea Chairez Guerra y Hugo Eric Flores, representante del partido y Presidente del CEN, respectivamente, de Encuentro Solidario solicitaron el registro de las planillas de munícipes de los ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito.
3. IEEBC-CG-PA70-2021. El 18 de abril, el consejo General del Instituto Estatal electoral de Baja California aprobó las solicitudes de registro de planillas de munícipes de los ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, que postulan los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, para el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Baja California.
Dentro de ese punto de acuerdo fue aprobado el registro de los actores como candidatos a la quinta y tercera regiduría, respectivamente, de la planilla de munícipes de Mexicali del PES.
4. Juicios locales. Inconformes con el acuerdo antes mencionado, se presentaron diversos medios de impugnación, que fueron identificados con la clave de expediente RI-95/2021 y acumuldos, mismos que fueron resueltos el 10 de mayo en donde se revocó parcialmente el acuerdo que aprobó el registro de planillas de candidatos a munícipes del PES en Baja California, entre ellas el de Mexicali.
5. IEEBC-CG-PA91/2021. Como resultado del cumplimiento a la anterior sentencia el IEPC emitió nuevo acuerdo el 12 de mayo, mediante el cual se registró al actor Jose Carlos Sandoval Pérez en la segunda regiduría, mientras que René Arturo Gómez Michel fue registrado a la cuarta regiduría de la misma planilla de candidatura primigenia. Modificaciones que se realizaron para cumplir con la paridad y alternancia requerida en la ley.
5. Per saltum. Inconformes con el punto de acuerdo anterior los actores René Arturo Gómez Michel y José Carlos Sandoval Pérez presentaron ante el Instituto Estatal de Baja California 2 Juicios Ciudadanos vía per saltum dirigidos a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del poder judicial de la federación.
6. Juicios ciudadanos SG-JDC-514/2021 y SG-JDC-515/2021.
6.1 Presentación. El 15 de mayo, René Arturo Gómez Michel y José Carlos Sandoval Pérez interpusieron los Juicios Ciudadanos que nos ocupan dirigidos a la Sala Regional Guadalajara a efecto de controvertir el acuerdo IEEBC-CG-PA91-2021 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitido el 12 de mayo pasado.
6.2 Recepción y turno. El 24 de mayo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias de los Juicios Ciudadanos y por acuerdos de misma fecha el magistrado presidente acordó registrarlos con las claves SG-JDC-514/2021 y SG-JDC-515/2021 respectivamente y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.
6.3 Instrucción. Por acuerdos de 25 de mayo, se radicaron en la Ponencia los expedientes mencionados y en su oportunidad, se admitieron y se cerró la instrucción de ambos, quedando los asuntos en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de dos juicios ciudadanos promovidos por candidatos registrados a la quinta y tercera regiduría munícipe de Mexicali, Baja California, por el partido político Encuentro Solidario, en contra del punto de acuerdo IEEBC-CG-PA91-2021 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitido el 12 de mayo pasado en cumplimiento de la sentencia en el expediente RI-95/2021 del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones I y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículo 195, fracción IV, inciso b).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del INE.[3]
SEGUNDA. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre el juicio electoral SG-JDC-514/2021 y el juicio electoral SG-JDC-515/2021 en virtud de que controvierten el punto de acuerdo IEEBC-CG-PA91-2021 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitido el 12 de mayo pasado en cumplimiento de la sentencia en el expediente RI-95/2021 del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
De manera que existe conexidad al advertirse que los asuntos surgen de la misma causa, esto es en ambos se controvierten las sustituciones de candidaturas a la quinta y tercera regidurías, respectivamente, del Partido Encuentro Solidario en Mexicali, por lo que resulta relevante que se resuelvan de manera conjunta por economía procesal.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio ciudadano SG-JDC-515/2021 al juicio ciudadano SG-JRC-114/2021, por ser este último el más antiguo, con la finalidad de que sean decididos en una misma actuación para facilitar su pronta y expedita resolución.
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado SG-JDC-515/2021.
TERCERA. Per saltum. Ambos actores solicitan que esta sala regional conozca per saltum de los presentes asuntos.
Esta sala estima necesario asumir el conocimiento per saltum de los juicios, dada la cercanía de la jornada electoral, toda vez que ésta acaecerá el próximo 6 de junio, además al estar directamente vinculado con la etapa de campañas electorales para ayuntamientos del proceso electoral de Baja California.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos previstos en los artículos 8; 9.1, 79.1 y 80 de la ley de medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de quienes comparecen como actores; se identifica el acto impugnado y la responsable de éste, se exponen los hechos en que basan las impugnaciones, así como la expresión de los agravios que consideran que les causan prejuicio.
b) Oportunidad. Se estima que ambos Juicios se interpusieron dentro del plazo de 4 días legalmente establecido para ello, toda vez que los actos impugnados fueron emitidos el 12 de mayo, mientras que las demandas fueron presentadas al tercer día de ello, es decir, el 15 de mayo siguiente, por ende, la presentación de las demandas fue oportuna.
c) Legitimación y personería. Los Juicios se interpusieron por propio derecho por candidatos registrados a regidurías munícipes de Mexicali, Baja California, por el partido político Encuentro Solidario.
d) Interés jurídico. Las partes cuentan con interés jurídico directo, ya que fueron sustituidos de los lugares que originalmente fueron propuestos por el partido político Encuentro Solidario y el presente medio de impugnación combate el punto de acuerdo IEEBC-CG-PA91-2021 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California emitido el 12 de mayo.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en las demandas.
QUINTA. Estudio de fondo.
Agravios planteados en ambos juicios.
1. Afirman que el acuerdo impugnado les causa agravio en virtud de que se determinó una posición distinta a la que se estableció en la planilla registrada el 10 de abril pasado, además, en los efectos del acuerdo impugnado, no refiere el por qué Adriana López Quintero deba ocupar la primera regiduría.
El anterior motivo de discenso es inoperante pues como se anticipó, el acuerdo materia de su inconformidad fue emitido por la autoridad responsable en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local de, manera particular, en acatamiento a los imperativos relacionados con la paridad y alternancia requerida en la conformación de las listas de candidaturas a munícipes, sin que los actores argumenten ilegalidad del acuerdo por vicios propios.
2. Por otra parte, refieren que posterior a la solicitud de registro, el Instituto presentó un proyecto erróneo, sin embargo, dicho error fue corregido y se expidió la constancia de registro tal y como lo propuso el PES, por ello en un primer momento pasó inadvertido dicho error. Tal error en el dictamen fue aprovechado en forma dolosa por Adriana López Quintero (propuesta por el PP originalmente en la segunda regiduría) para alegar derechos ante el tribunal que no le correspondían.
Además, alegan que fue incorrecto el actuar de la responsable porque, nunca fue propuesta Adriana López Quintero por el partido político a la primera regiduría; nunca firmó el formato A.3 respecto a la primera regiduría, partió la responsable de una hipótesis falsa al afirmar que era la candidata a la primera regiduría, pues se basó en el proyecto de acuerdo erróneo que posteriormente fue corregido después del engrose por el Instituto, a sabiendas que firmó su solicitud de segunda regiduría, es decir, actuó con dolo y mala fe, sorprendiendo a la responsable y reclamando derechos inexistentes.
Derivado de lo anterior, afirman que la autoridad responsable viola en su perjuicio los principios, de congruencia y exhaustividad, porque debió considerar todas las demás cuestiones no comprendidas en los argumentos planteados por Adriana López Quintero, con lo cual se acredita que Adriana López Quintero es la candidata a segunda y no la primera regidora en Mexicali, B.C; el principio de auto organización y autodeterminación de los PP, pues lesiona los derechos de su partido de postular candidatos y como consecuencia los derechos político -electorales de los ciudadanos de la planilla propuesta y aprobada por el Instituto de 18 de abril, y se viola el acceso a la impartición de justicia. Con la resolución la responsable generó más injusticia, pues la sentencia fundó su decisión en un hecho viciado de origen, el cual fue aprovechado por Adriana López Quintero.
Respuesta.
Los agravios son inoperantes ya que, de su lectura, se constata que no están dirigidos a controvertir el acuerdo impugnado por vicios propios, sino que se refieren a cuestiones relacionadas con la controversia sometida a la consideración del Tribunal local, al resolver el medio de impugnación del que emanó el acuerdo aquí controvertido en cumplimiento de la sentencia emitida por la instancia jurisdiccional.
Justificación.
Se ha sostenido que conceptos de agravio deben ser calificados como inoperantes, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, para controvertir las consideraciones que sirvieron de sustento para la emisión del acto impugnado.[4]
En ese sentido, se requiere que las partes refieran las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de éstos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Esta situación implica que los argumentos de los promoventes deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación en este caso el por qué se está cambiando las posiciones de los candidatos a regidores en la planilla del partido Encuentro Solidario
Caso concreto.
En la presente cadena impugnativa, los actores presentaron demandas ante el IEJEBC vía per saltum dirigido a la Sala Regional Guadalajara a fin de reclamar el punto de acuerdo donde dicha autoridad aprobó los cambios en los registros de la planilla postulada por ese instituto político en el municipio de Mexicali.
En la lógica anterior, cabe reiterar que lo inoperante de los agravios reside en que los argumentos de agravio que se analizan pretenden confrontar la sentencia emitida el 10 de mayo en el expediente RI-95/2021 (sin combatir los argumentos que la sustenta) y no en el acuerdo impugnado por vicios propios, en la inteligencia que este último fue emitido en cumplimiento de lo determinado en aquella.
El calificativo obedece principalmente a que la pretensión de los actores se sustenta en presuntas violaciones por parte del tribunal electoral de Baja California al declarar fundados los agravios de Adriana López Quintero y que concluyeron con su registro de candidata a la primera regiduría en Mexicali por el partido Encuentro Solidario, sin que tales violaciones tiendan a evidenciar vicios propios del acuerdo emitido por el Instituto local.
En ese sentido, cuando los candidatos de un partido político estimen que la decisión del tribunal electoral que sustentan el registro de diversos candidatos a munícipes en Mexicali les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios en la (Jurisprudencia 15/2012, citada previamente en esta sentencia).
Desde esa perspectiva, y atendiendo a la pretensión perseguida por los actores en relación con el mencionado acuerdo materia de la presente impugnación, era necesario que planteara agravios encaminados a evidenciar que dicha determinación adolece de vicios propios.
En las relatadas circunstancias, ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación,
En tales condiciones dada la inoperancia de los agravios de la parte actora es que se deba confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEBC-CG-PA91-2021 del Instituto Electoral de Baja California.
Por lo expuesto y fundado.
R E S U E L V E
SGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] José Carlos Sandoval Pérez, actor del expediente SG-JDC-515/2021.
[2] Véase en acuerdo IEEBC-CG-PA91.
[3] Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Ya sea porqué:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos o imprecisos;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el medio de impugnación que ahora se resuelve, y
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora controvertido.