JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-520/2021 y ACUMULADO SG-JRC-127/2021

 

ACTORES: CITLALLI GUEVARA CRUZ Y MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, dos de junio de dos mil veintiuno.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEE-JDCN-77/2021 y acumulado TEE-AP-33/2021, que confirmó a su vez el acuerdo del Consejo Local Electoral de Nayarit IEEN-CLE-114/2021, en el cual se determinó la improcedencia de la solicitud de registro de la candidatura a diputada suplente por el principio de representación proporcional de la actora, en virtud de no acreditar su calidad de migrante.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Lineamientos para el registro de la candidatura migrante. El seis de enero de dos mil veintiuno,[1] el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, mediante el acuerdo IEE-CLE-001/2021 resolvió la aprobación de los lineamientos para el registro de la candidatura migrante en la lista estatal que presentan los partidos políticos para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local ordinario 2021.

 

2. Acuerdo IEEN-CLE-114/2021. El cuatro de mayo, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, emitió el acuerdo identificado con la clave IEEN-CLE-114/2021, por el que se resuelve la procedencia de solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional para contender en el proceso electoral local ordinario 2021. dentro del cual resolvió en lo que referente del partido Morena, no registrar en la segunda formula como candidata suplente a Citlalli Guevara Cruz, en virtud de que no acreditó residir en el extranjero.

 

3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (juicio de la ciudadanía) local TEE-JDCN-77/2021 y acumulado TEE-AP-33/2021. El ocho de mayo Citlalli Guevara Cruz y el partido Morena presentaron impugnación en contra del acuerdo IEEN-CLE-114/2021.

 

El dieciocho de mayo el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit resolvió el juicio en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo Local Electoral de Nayarit IEEN-CLE-114/2021, en el cual se determinó la improcedencia de la solicitud de registro de la candidatura a diputada suplente por el principio de representación proporcional de la actora, en virtud de no acreditar su calidad de migrante.

 

4. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-520/2021 y Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-127/2021. El veinticuatro de mayo, la actora y el partido Morena promovieron sendos juicios contra la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía local TEE-JDCN-77/2021 y acumulado.

 

4.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El veinticinco de  mayo, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit avisó a esta Sala de la promoción del medio de impugnación.

 

El veintiséis de mayo se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes a los juicios; el mismo día, por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se determinó registrar los expedientes con las claves SG-JDC-520/2021 y SG-JRC-127/2021 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

4.2. Radicación. Mediante sendos acuerdos se radicó el expediente en la ponencia de la Magistrada instructora.

 

4.3. Cumplimiento del trámite y admisión. En su oportunidad se tuvo por cumplido el trámite y se admitieron los juicios.

 

4.4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente de desahogar se cerró la instrucción respectivamente.

 

R A Z O N E S  Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de  juicios promovidos por una ciudadana y un partido político quienes impugnan una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, relacionada con la negativa de registro de la actora como candidata suplente a una diputación por el principio de representación proporcional en Nayarit, por Morena.

 

Lo anterior, es materia de conocimiento de las Salas Regionales y en particular de este órgano jurisdiccional, pues dicha entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracciones IV y V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y d); 192, párrafo primero y 195, fraccione III, IV, inciso c) y 199, fracción XV.

        Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79, párrafo 1; 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV; 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.

        Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

        Acuerdo de la Sala Superior 8/2020. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.

        Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

 

SEGUNDO. Acumulación. Este Tribunal advierte que existe conexidad entre el juicio de la ciudadanía SG-JDC-520/2021 y el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-127/2021, ya que se controvierte la misma resolución sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEE-JDCN-77/2021 y acumulado TEE-AP-33/2021- y existe identidad en la autoridad señalada como responsable –Tribunal Estatal Electoral de Nayarit–.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-127/2021, al juicio de la ciudadanía SG-JDC-520/2021, por ser este último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.

 

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

 

TERCERO. Procedencia del juicio de la ciudadanía. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de la actora, domicilio procesal, se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, enuncia los hechos, así como los agravios que hace derivar de los mismos, y precisa los preceptos legales que consideran violados en el caso a estudio. 

 

b) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, concretamente una ciudadana por sí misma y en forma individual.

 

c) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que la actora fue quien promovió el juicio en el que se dictó la sentencia que ahora reclama, en la cual se confirmó la negativa de su registro como candidata a diputada suplente por el principio de representación proporcional de Morena, en Nayarit, por lo cual resiente una afectación en su esfera jurídica.

 

d) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia le fue notificada el veinte de mayo,[3] y la demanda la presentó el veinticuatro de mayo.[4]

 

e) Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido, pues de la legislación electoral de Nayarit, no se advierte que se deba agotar otro medio de impugnación, previo a la interposición del presente juicio.

 

CUARTO. Procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se señala domicilio procesal, se identificó la resolución impugnada y al responsable de ésta, finalmente se expusieron los hechos y agravios pertinentes; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia le fue notificada el veinte de mayo[5] y la demanda la presentó el veinticuatro de mayo.[6] En este sentido, la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7–, de la Ley de Medios.

 

Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.

 

Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Rigoberto García Ortega tiene acreditada su personería como representante de Morena ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nayarit, pues le fue reconocida por dicho instituto[7] y en el informe circunstanciado por el tribunal local,[8] con ello se cumple lo prescrito en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, incisos a) de la Ley de Medios.

 

Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[9] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues el instituto político actor es quien promovió el juicio al que le recayó la resolución aquí impugnada.

 

Definitividad y firmeza. Conforme a la Ley de Justicia Electoral para el estado de Nayarit, no existe otro medio local a través del cual pudiera ser modificada o revocada la sentencia combatida; por tanto, se tiene por colmado el requisito del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley de Medios.

 

Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues Morena señala como artículos vulnerados el 14, 16 y 17 de la Constitución.

 

Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[10]

 

Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinancia de la violación alegada, porque la sentencia impugnada está relacionada con la procedencia de la solicitud de registro una candidatura a diputación por el principio de representación proporcional, presentadas por el partido Morena para el proceso electoral local 2020-2021.

 

En este sentido Morena tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el tribunal local y se determine la procedencia de la solicitud de registro.

 

En consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido actor, pues la  jornada electoral será hasta el seis de junio.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro:REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[11]

 

QUINTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. En primer lugar, se estima conveniente referir cuáles fueron los argumentos del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para negarle el registro a la actora como diputada suplente migrante por el principio de representación proporcional de Morena en Nayarit, y los argumentos del tribunal local para confirmar la negativa de registro

 

-         Acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por el que se resuelve la procedencia de la solicitud de registro de las candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional, para contender en el proceso electoral local ordinario 2021” IEEN-CLE-114/2021.

 

Indicó que el artículo 27 de la Constitución local refiere que los partidos políticos postularán entre sus candidaturas de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.

 

Que en relación a lo anterior, el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit dispone que la referida fórmula de candidaturas migrantes deberá estar incorporada en los primeros seis lugares.

 

El partido Morena presentó –en lo que interesa- las siguientes candidaturas:

 

En el punto “XI. De la candidatura migrante”, señalaron que en términos de los artículos 27, último párrafo, de la constitución local; 21, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; 5, 6, 9 de los Lineamientos para el registro de la candidatura migrante, es derecho de la ciudadanía nayarita residente en el extranjero tener representatividad en el Congreso del Estado y contender a las diputaciones por el principio de representación proporcional, siempre y cuando cumpla con las calidades previstas en la normatividad aplicable en la materia, y acredite la calidad de migrante, por lo que los partidos políticos están obligados a postular entre sus candidaturas de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes. La fórmula de candidaturas migrantes, deberá estar incorporada en los primeros seis lugares.

 

Dicha fórmula de candidaturas migrantes deberá estar incorporada en los primeros seis lugares atendiendo la alternancia de fórmulas de candidaturas de género distinta y atendiendo al orden de prelación.

 

Por lo que los partidos políticos que acreditaron dicho supuesto, fueron – en lo que interesa-:

        Partido Morena (solo propietario)

 

Así, en el punto XIV del acuerdo se indicó que derivado de lo anterior, se estimaba procedente registrar la lista que contenía las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en los términos siguientes

 

Como se observa, en la fórmula 2, únicamente se registró al propietario, no a la suplente -la aquí actora-.

 

-         Juicio de la ciudadanía local TEE-JDCN-77/2021 y acumulado TEE-AP-33/2021

 

El Tribunal Estatal Electoral de Nayarit consideró que los agravios hechos valer eran en síntesis:

-       Se inconformaban de que se exigiera acreditar residir en el extranjero para ser registrada como candidata a diputada suplente migrante.

-       Se atentó contra el derecho de ser votada de Citlalli Guevara Cruz, puesto que no se requiere acreditar radicar en el extranjero para ser registrada como candidata suplente a diputada local por el principio de representación proporcional.

 

El tribunal local determinó -en esencia- que el partido político Morena tenía la obligación constitucional y administrativa de acreditar que la ciudadana Citlalli Guevara Cruz cumpliera con el requisito de pertenecer a ciudadanos nayaritas migrantes, puesto que ese es el aspecto protector del artículo 27, último párrafo de la Constitución local, ya que se busca que el ciudadano o ciudadana propuesta proteja y represente al grupo de personas identificado como migrantes del Estado de Nayarit, el cual por su naturaleza minoritaria es vulnerable y culturalmente distinto al del lugar en que radican en el extranjero.

 

Por ello, era que dicho espacio se reservaba a quien acreditara esa pertenencia, lo cual no era un derecho individual como señalaban los inconformes en sus agravios, en el sentido de que se vulneró el derecho de ser votada, sino que lo que se protegía era un derecho colectivo como lo era el del grupo al que estaba dirigido, siendo en este caso el de migrantes, y por ende, se debía acreditar esa pertenencia para que se cumpliera con el sentido afirmativo de la norma creada para ese efecto.

 

Por esto, las candidaturas de personas originarias de Nayarit, residentes del extranjero que acreditaron ese hecho, tenían derecho a la representación proporcional mediante la integración de una lista a propuesta de un partido político, para que así la autoridad administrativa electoral, en términos de la ley les reconozca esa calidad y en consecuencia podrán ser postuladas representando a dicho grupo de ciudadanos nayaritas migrantes.

 

Por lo que, el tribunal local sostuvo que en el caso particular no se vulneró el derecho a ser votada de Citlalli Guevara Cruz, como suplente en la segunda fórmula de los candidatos a diputados y diputadas por el principio de representación proporcional propuestos por el partido político Morena, puesto que, a fin de que los partidos políticos cumplieran con lo relacionado al voto migrante, la autoridad electoral emitió el acuerdo IEEN-CLE/01/2021 por el que se aprobaron los Lineamientos respectivos y se vinculó a los partidos políticos y coaliciones a efecto de garantizar el debido cumplimiento del mismo y sujetarse en reservar dentro de los primeros seis lugares el registro de una candidatura con esas características.

 

Motivo por el cual se estima que la declaratoria de improcedencia del registro de Citlalli Guevara Cruz como suplente en la segunda fórmula del partido político Morena de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional al voto migrante, por la omisión de presentar un documento que acreditara su residencia en el extranjero, no vulnera el derecho de ser votada de la ciudadana inconforme, puesto que, ese era el aspecto protector del artículo 27, último párrafo de la Constitución local, que se buscaba que el ciudadano o ciudadana propuesta, representara al grupo de personas identificado como migrantes del estado de Nayarit que residiera en el extranjero.  

 

Por tanto, los agravios expuestos por los inconformes e consideraron inoperantes y en consecuencia, se confirmó en la materia de impugnación el acto reclamado.

 

-         agravios planteados en los presentes juicios

 

primer agravio. Se quejan de falta de exhaustividad, de que el tribunal local no atendió el agravio relativo a la violación a los principios de certeza y legalidad; y falta de fundamentación y motivación del acuerdo.

 

Mencionan que la responsable se enfoca en el estudio de manera preponderante de lo que a la candidatura migrante se refiere, sin embargo, no aborda el agravio respecto a la falta de fundamentación y motivación que se alegó ante ella, es decir, deja de analizar un aspecto toral en la defensa para que se pueda revocar el acto, pues no se cuenta con la certeza de la o las causas que hayan originado el actuar del Instituto.

 

respuesta al primer agravio

 

Es inoperante el agravio.

 

En la demanda primigenia los actores plantearon el motivo de inconformidad relativo a que el acuerdo del Consejo Local Electoral carecía de los principios de certeza y legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad porque no establecía las causas por las que determinó no registrar a la actora, dejándola en estado de indefensión, ya que no sabía las causas específicas por las que se había tomado tal determinación, pues se habían cumplido los requisitos para tal efecto. 

 

Reclamaron que en el considerando XI sólo se estableciera que se tenía a Morena postulando al propietario, pero no al suplente, sin especificar los argumentos, las razones concretas en las que fundara, motivara y explicara el por qué había llegado a tal determinación.

 

Asimismo, señalaron que en el apartado XII del acuerdo se estableció que se requirió a los partidos políticos para que subsanaran las omisiones detectadas; y que los partidos políticos dieron cumplimiento a los requerimientos con motivo de la omisión de documentos o corrección de errores dentro del plazo otorgado.

 

Consideraron que si el propio Consejo Local Electoral manifestó que los requerimientos fueron cumplidos por los partidos políticos requeridos, con mayor razón no se explicaba la negativa o falta de registro como candidata.

 

Máxime, que en el punto tercero del acuerdo se requirió a otros partidos políticos a que postularan dentro del plazo de cuarenta y ocho horas una fórmula de personas migrantes. Se inconforma de que no se haya requerido al partido Morena en relación con dicho punto.

 

Si bien, los actores expusieron dicho agravio y el tribunal local no lo estudió expresamente, lo cierto es que deviene inoperante porque del acuerdo del Consejo Local Electoral inicialmente controvertido se advierte la fundamentación y motivación en el punto “XI. De la candidatura migrante”, se fundamentó en términos de los artículos 27, último párrafo, de la constitución local; 21, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; 5, 6, y 9 de los Lineamientos para el registro de la candidatura migrante.

 

Con base en dicha normatividad, el Consejo Local Electoral indicó que era derecho de la ciudadanía nayarita residente en el extranjero tener representatividad en el Congreso del Estado y contender a las diputaciones por el principio de representación proporcional, siempre y cuando cumpliera con las calidades previstas en la normatividad aplicable en la materia, y acreditara la calidad de migrante, por lo que los partidos políticos estaban obligados a postular entre sus candidaturas de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes. Añadió que la fórmula de candidaturas migrantes debería estar incorporada en los primeros seis lugares.

 

Una vez establecido el marco normativo, determinó que en el caso concreto, el partido Morena acreditó dicho supuesto sólo en el candidato propietario.

 

En consecuencia, se deduce que la actora no acreditó residir en el extranjero, ni su calidad de migrante.

 

Más aún, en el informe circunstanciado,[12] el Consejo Local Electoral señaló que en el oficio IEEN/SG/1380/2021, se advirtió que la actora omitió acreditar su residencia efectiva, por lo que no cumplía con el requisito fundamental para ser postulada como diputada migrante.

 

Añadió que el partido político presentó su solicitud de registro el veintisiete de abril, que se procedió a la revisión de la documentación comprobatoria advirtiendo diversas omisiones, mismas que fueron hechas del conocimiento al representante propietario del partido político Morena quien es la autoridad facultada para suscribir y presentar el registro de candidaturas.

 

Lo anterior, mediante oficio IEEN/SG/1380/2021 de treinta de abril, a fin de garantizar la garantía de audiencia y el derecho a ser votadas de las personas que conformaban la fórmula 2; requirió la documentación comprobatoria que acreditara su calidad migratoria, documento que compruebe con el medio que estime necesario residencia efectiva en el extranjero”, en términos de lo dispuesto en los artículos 27, último párrafo de la Constitución local, 21, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; 10 y 11 numeral 2, fracción II de los Lineamientos, puesto que la naturaleza del cargo de elección, precisamente era la representación de los nayaritas en el extranjero.

 

Apuntó que se notificó el requerimiento IEEN/SG/1380/2021 legalmente al representante propietario del partido Morena, otorgándole un plazo legal de veinticuatro horas para el cumplimiento de lo requerido, o en su caso, para que emitiera las manifestaciones que en su derecho convinieran.

 

Refirió que el partido político compareció el dos de mayo cumpliendo parcialmente el requerimiento puesto que únicamente logró acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la persona titular de la fórmula 2.

 

Lo anterior, en virtud de que, en el escrito de respuesta al requerimiento, la autoridad partidista presentó:

“(…)

1.     Legajos de 4 documentos en copia certificada, necesarios para establecer datos de contacto, residencia en el extranjero e integración en organización migrante nayarita de Rafael Salas Delgado.

2.     Legajo de 3 documentos necesarios para establecer datos de contacto y su relación con el candidato propietario en actividades relacionadas con los migrantes del estado de Nayarit”.

 

Destacó que de lo anterior se advertía que el partido político se limitó a presentar la documentación comprobatoria requerida al propietario de la fórmula 2 y no así de la suplente.

 

En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento realizado en el oficio de requerimiento, el cual señaló: “Se apercibe que de no subsanar las omisiones detectadas por esta autoridad electoral o habiéndolo hecho, no se ajuste al requerimiento, el Consejo local Electoral resolverá lo conducente con las constancias que obran en este organismo electoral”.

 

De ahí que, el cuatro de mayo en el acuerdo IEEN-CLE-114/2021 únicamente se aprobara el registro de la candidatura propietaria de la fórmula 2, correspondiente a la diputación migrante.

 

En cuanto a la afirmación de la actora consistente en que se les debió requerir nuevamente en el acuerdo IEEN-CLE-114/2021, como a los otros partidos, se estima inoperante ya que no es el mismo supuesto, pues a los otros partidos se les requería que postularan una fórmula de personas migrantes.

 

En cambio, en este caso, sí se postuló una fórmula de diputaciones migrantes, se acreditó la residencia efectiva en el extranjero del propietario pero no de la suplente, no obstante que se le requirió al partido con antelación a la emisión del acuerdo, bajo apercibimiento de resolver con las constancias que obraran en el instituto.

 

De ahí la inoperancia del agravio.

 

segundo agravio. Aducen que no existe disposición legal alguna que obligue a acreditar la calidad de residente en el extranjero, y que no se pueden exigir mayores requisitos que los previstos en la ley, para ser registrada como candidata suplente a diputada migrante por el principio de representación proporcional; por ello se vulnera su derecho a ser votada.

 

Agregan que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de las y los Trabajadores Migrantes sus Familias, la Constitución Política Federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Electoral del Estado de Nayarit y cualquier otra legislación, tratado, declaración o acuerdo, no contemplan alguna disposición que restrinja su participación para poder ser registrada como candidata suplente a ocupar el puesto de diputada por el principio de representación proporcional.

 

Se quejan de que en el caso concreto, lo que pretende la autoridad responsable es que por medio de un acto administrativo (Lineamientos para el registro de la candidatura migrante en la lista estatal que presentan los partidos políticos para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local ordinario 2021) se dejen sin efecto todas las disposiciones contenidas dentro de las normas antes mencionadas,

 

Reclaman que el derecho a ser votado implica que no se restrinja la participación del ciudadano a este derecho, y que si bien se considera necesaria la regulación de ciertos procedimientos como lo son la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, incluso por lo que a la diputación migrante se refiere, no menos cierto resulta que por ese solo hecho se vayan a contravenir disposiciones legales de tipo local, nacional e internacional.

 

Consideran que el argumento relativo a que el partido Morena tenía la obligación constitucional y administrativa de acreditar que la actora cumpliera con el requisito de pertenecer a ciudadanos nayaritas migrantes era subjetivo y no era suficiente para justificar la negativa de su registro, pues no existe ni una sola disposición legal que contemple mayores requisitos que los ya cubiertos por la actora.

 

Se quejan de que los lineamientos de donde se desprende la negativa con base en la supuesta falta de documentación relacionada con la acreditación de la residencia en el extranjero, no se apoya en ningún fundamento legal que justifique su nacimiento u origen a la vida jurídica y mucho menos establece la base bajo la cual se emitieron los mismos.

 

Expresan que resulta aplicable la jurisprudencia 43/2014 de rubro: “acciones afirmativas. tienen sustento en el principio constitucional   y   convencional    de   igualdad   material”.

 

Añaden que, si bien la finalidad de la postulación de una candidatura migrante es proteger a este grupo de la población, no menos cierto resulta el hecho de que con las restricciones e implementación de requisitos mayores a los que señalan las normas legales correspondientes, genera una restricción en la representación, precisamente del grupo antes mencionado.

 

Refieren que pudiera darse el caso de que un ciudadano acreditara el requisito de la residencia en el extranjero y presentara una constancia de residencia de un país en el que Nayarit no tenga representatividad demográfica.

 

Por ello, consideran que la presentación o no de un documento para acreditar la calidad de migrante no es determinante, considerando que lo que se busca es precisamente la representación de los migrantes, con independencia de si pueden o no acreditar su residencia en el extranjero.

 

Mencionan que el partido presentó diferente documentación para justificar los vínculos de la actora con el extranjero, con la comunidad nayarita en los Estados Unidos de América, y de que si aun cuando no se hubiera acompañado de forma física un documento que acreditara su residencia en el extranjero o no existiera una constancia expedida a su favor por un club de nayaritas, esto llegara a significar que no contaba con la capacidad o posibilidad de representar a dicha comunidad.

 

Argumentan que la pretensión última de la candidatura migrante es que se represente al grupo de personas radicadas en un país distinto al suyo, con independencia de que se cuente o no con un documento que acredite la residencia, de su estatus o condición, es decir, que no se va a representar solamente a los migrantes que tengan la forma de acreditar su residencia, pues sólo los que cuentan con más tiempo viviendo en el extranjero lo pudieran realizar; sino que se representará como tal a una comunidad.

 

Además, afirman bajo protesta de decir verdad que actualmente la actora mantiene fuertes vínculos de amistad con bastantes personas en los Estados Unidos de América, que los sigue frecuentando y además cuenta con familiares en el vecino país del norte con quien le unen lazos consanguíneos y no solo de afinidad.

 

Indican además que, está participando como suplente y no como titular, de manera que es posible que no le vaya a corresponder asumir esa representación

 

Por otra parte, estiman que es denigrante que se le solicite como requisito también que se aporte una carta de clubes de nayaritas en el extranjero que acrediten que la aspirante a diputado brinda apoyo a esta comunidad.

 

Manifiestan que el apoyo que se brinda allá entre los paisanos, entre los connacionales, por lo regular no se realiza por medio de los clubes, sino que por lo regular se hace de forma directa, de forma personal, por medio de las amistades o de la propia familia, los eventos culturales que se realizan como la feria de Nayarit en California son muy escasos, por ejemplo, este se realiza una vez al año, y si bien es el evento de mayor participación de nayaritas, ello no quiere decir que participen los clubs, ya que es organizado por el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;

 

Consideran que no por el hecho de que se pertenezca o no a uno de estos clubes, quiera decir que ayudes o no a tu comunidad radicada en el extranjero.

 

respuesta al segundo agravio

 

Los agravios son infundados.

 

El artículo 27, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, dispone que los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.

 

A su vez, el artículo 21, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit establece que para concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar haber registrado lista estatal para esta elección, conformada por un número de hasta de doce fórmulas de candidatos por cada partido político, de las cuales una deberá corresponder a candidatos migrantes.

 

Asimismo, dispone que la fórmula de candidatos migrantes, deberán estar incorporada en los primeros seis lugares, atendiendo el orden referido.

 

Ahora bien, el seis de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial el Estado de Nayarit se publicó el “Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia electoral.[13]

 

Ahí se observa el “Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto que tiene por objeto reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Materia Electoral, en el cual se indicó que fueron turnadas para su estudio y dictamen -en lo que interesa-, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y la Ley Electoral del Estado de Nayarit en materia de candidatura de Diputado Migrante, presentada por el Diputado Adahan Casas Rivas.

 

Se señaló que el contenido esencial de la iniciativa del diputado Adahan Casas Rivas, era:

 

-       La migración es un fenómeno histórico de mucho arraigo entre la humanidad, desde los movimientos poblacionales a causa de afectaciones al entorno ambiental que hacía imposible la residencia en un determinado lugar, o bien para reubicarse en distintos territorios. Todo con el mayor interés de mejorar las condiciones de alimentación o vivienda, sea cual fuere la época en que la migración suceda.

 

-       En cuanto a nuestra entidad federativa, tenemos que a nivel nacional, Nayarit es junto con los estados de Zacatecas, Guanajuato y Michoacán de los estados con grado de intensidad migratoria muy alto, esto con base en estudios realizados por el Consejo Nacional del Población en conjunto con información generada por el INEGI.

 

Dichos estudios se concentraron en las viviendas de personas con familiares migrantes, de las cuales se generan datos importantes, como el hecho de que, entre esos cuatro estados, comprenden alrededor de tres millones de viviendas, lo que representa poco más de una de cada diez viviendas del país.

 

-       Todo lo manifestado no hace más que motivarnos a apoyar a los migrantes nayaritas a tener representatividad en el Congreso de nuestro Estado. Para este efecto, resulta complejo sugerir opciones para este cometido, sin que represente un desequilibrio en nuestro sistema electoral.

 

-       En un análisis hecho en diversas entidades federativas encontramos que en entidades como Zacatecas y Guerrero se maneja un sistema de representación de los migrantes o binacionales, a quienes se les permite participar en el sistema electoral, gracias a una cuota obligatoria de inscripción de candidatura migrante, en la cual todos los partidos en sus listas de representación proporcional, proponen candidatos de origen binacional o migrantes, con la finalidad de que el Congreso de la entidad respectiva, tenga presencia de diputados con esa calidad, esto sin alterar el número de integrantes del poder legislativo respectivo.

 

-       En el caso de nos ocupa, no queda la menor duda que nuestra entidad, derivado de la representatividad que tiene la comunidad nayarita en Estados Unidos, aunado al impacto positivo que tiene en el desarrollo de nuestro Estado, es que se debe considerar otorgar representación a nuestros paisanos nayaritas migrantes, con el objetivo de que tengan un portavoz de sus necesidades e intereses, y considerando que tienen muchas ganas de seguir contribuyendo al desarrollo nuestra entidad.

 

-       Es por lo expresado, que una vez analizadas las formas de representación propongo que sea la figura de representación proporcional la que permita tener en nuestra entidad la figura del diputado migrante. En principio, se propone una reforma a la Constitución local, para establecer la obligación de que una de las doce diputaciones de representación proporcional del poder legislativo a elegir, corresponda a un diputado migrante o binacional.

 

-       Cabe agregar, que es importante hacer hincapié en que la calidad de aspirante a diputado migrante no sólo se logra con ser binacional, sino también con acreditar su integración en clubes o asociaciones de migrantes nayaritas que busquen beneficios para sus comunidades en Nayarit, o bien que protegen los derechos de nuestros paisanos nayaritas en los Estados Unidos de Norteamérica.

 

A su vez, en las consideraciones del dictamen se determinó:

 

-       Otro de los temas que abordamos en el presente Dictamen es el de candidatos migrantes, y que, derivado de las propuestas presentadas, se determinó reconocer a las personas migrantes como parte importante de nuestra democracia representativa, señalando en el texto constitucional que los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.

-       Lo anterior, no solo es una adición a la máxima normativa que rige en Nayarit, sino también, es un reconocimiento a todas las personas que han tenido que irse de su Estado en busca de nuevas oportunidades para ellos y sus familias.

-       Es así como, quienes integramos esta Comisión estimamos que una de las bases de nuestra democracia es la representación de todos y todas, en un ánimo de generar un Estado de derecho garantista de las opiniones y derechos de sus habitantes.

 

De esta forma, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determinó integrar en este instrumento legislativo, la siguiente reforma:

 

 

Como se observa, la intención de la reforma al artículo 27 de la Constitución del estado de Nayarit, fue que tuvieran representatividad las personas que han tenido que irse de su Estado en busca de nuevas oportunidades para ellos y sus familias, apoyar a los migrantes nayaritas que han tenido que irse a Estados Unidos.

 

Asimismo, en la iniciativa se estableció que la calidad de aspirante a diputado migrante no sólo se lograba con ser binacional, sino también con acreditar su integración en clubes o asociaciones de migrantes nayaritas que busquen beneficios para sus comunidades en Nayarit, o bien que protejan los derechos de sus paisanos nayaritas en los Estados Unidos de Norteamérica.

 

De lo anterior se concluye que contrario a lo argumentado por los actores, el requisito de acreditar la residencia en el extranjero es exigido por la Constitución de su Estado -tal como lo señaló la autoridad responsable-, y no únicamente de los Lineamientos del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

 

De manera que, no se están poniendo más requisitos de los previstos en la normativa, como afirman los actores.

 

En todo caso, si la actora estaba inconforme con los Lineamientos, debió combatirlos en su oportunidad.

 

Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado en el recurso SUP-RAP-21/2021 y acumulados, en los juicios SUP-JDC-346/2021 y acumulados, así como SUP-JDC-648/2021, que se debe acreditar el requisito de residencia efectiva en el extranjero al tratarse de una diputación migrante.

 

La Sala Superior en el recurso SUP-RAP-21/2021 y acumulados interpretó el requisito de residencia efectiva como la necesidad de que, quien aspire a una candidatura, demuestre algún tipo de vínculo con alguno de los estados y con la comunidad de migrantes en donde residan.

 

Asimismo, la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-346/2021 y acumulados consideró que, la acción afirmativa debía beneficiar efectivamente a personas migrantes y residentes en el extranjero.

 

Así, el requisito de residencia efectiva en el extranjero evitaría la postulación de personas que se autoadscribieran como migrantes sin serlo, porque ello afectaría la finalidad de las medidas y la representación simbólica.

 

De esta manera, la medida afirmativa no se podía ampliar para personas que demostraran algún vínculo con la comunidad migrante, en tanto era necesario ser migrante y residente en el extranjero.

 

Por tanto, se concluyó que:

-       Exclusivamente las personas residentes en el extranjero podrían ser postuladas para cumplir la acción afirmativa a favor de los migrantes.

-       La calidad de migrante y residente en el extranjero se podría acreditar, además de los documentos señalados por el INE, con cualquier otro elemento que generara convicción de tal calidad; permitió acreditar el vínculo con la calidad migrante con la membresía activa en organizaciones o con cualquier otra documental sujeta a valoración del INE, siempre que, a la vez, se tuviera por acreditada la residencia en el extranjero.

 

Cuando la Sala Superior conoció del citado juicio, la materia de controversia radicó en cómo acreditar el vínculo con la comunidad migrante.

 

En ese caso, el Consejo General del INE consideró que, ese vínculo podían tenerlo personas residentes en México y con trabajo a favor de la comunidad migrante; o bien, si se residió en el exterior, pero se regresó a México en forma voluntaria o por repatriación.

 

Esa forma de acreditar el vínculo se dejó sin efectos por la Sala Superior, al considerar que la acción afirmativa migrante fue creada, precisamente, para personas residentes en el exterior.

 

Por tanto, las personas residentes en México, a pesar de haber realizado trabajos a favor de la comunidad migrante, o bien aquellas que residieron en el extranjero, pero regresaron voluntariamente o por repatriación, no podían ser candidatas a una diputación por acción afirmativa migrante.

 

Ahora, respecto a la manera de acreditar el vínculo con el estado y la comunidad migrante, la Sala Superior determinó que se podía probar con:

a) el acta de nacimiento o credencial para votar;

b) credencial para votar desde el extranjero;

c) inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, y

d) con cualquier otro medio de convicción sujeto a la valoración del INE.

 

A su vez, en el juicio SUP-JDC-648/2021, la Sala Superior determinó que la creación de una acción afirmativa para candidaturas a diputaciones de residentes en el extranjero reconocía que este grupo de personas tenían una situación de vulnerabilidad, subrepresentación e invisibilización, al estar expuestas a discriminación tanto en el estado receptor como en el de origen[14].

 

En este sentido, en principio, la comunidad migrante era aquella que por su circunstancia compartía la situación de vulnerabilidad, subrepresentación e invisibilidad que justificaba la adopción de medidas especiales y, por tanto, tal calidad no se limitaba a la mera acreditación de una residencia en el extranjero.

 

Era preciso que se acreditara una vinculación real o legítima con la comunidad migrante, entendida, para efecto de la aplicación de las medidas especiales, como aquellas personas que, en todo o en parte, tienen intereses, necesidades o actividades en común y que permite razonablemente concluir que están o conocen la situación de desventaja que justifica su participación como beneficiarios de la medida afirmativa.

 

De esta forma, quienes se ostentaban como migrantes para efecto de ser beneficiarios de una medida especial de representación política habían de conocer o compartir la experiencia de la migración como situación de vulnerabilidad con intereses y necesidades específicas y diferenciadas de aquellas otras personas que, si bien se encontraban fuera del país, solo coincidían en su calidad migratoria y en tener una residencia en el exterior, pero no sufrían una situación de desventaja o vulnerabilidad.

 

En este sentido, la calidad de beneficiario de las medidas especiales de carácter temporal no se recaía en quienes solo compartían una mera calidad migratoria o domiciliaria pero que no conocían o resintieran la situación de vulnerabilidad social y subrepresentación política como población en desventaja.

 

Esto era así, porque la finalidad de la acción afirmativa solo tenía sentido si beneficiaba a quienes se ubicaban en una situación de desventaja y subrepresentación como parte de una comunidad de intereses que, en última instancia, podían ser representados o defendidos al momento del ejercicio del cargo.

 

Efectivamente, la implementación de la acción afirmativa migrante partió de la base de que, al carecer de una residencia efectiva en el territorio mexicano, los residentes en el extranjero no podían acceder a cargos de elección popular.

 

Esta situación de desventaja y/o discriminación para el ejercicio del derecho político-electoral de las personas migrantes con residencia exclusiva en el extranjero no se replica en el caso de los migrantes con residencia en el territorio mexicano, ya que estas personas sí están posibilitadas de formar parte de la vida política de su país de origen.

 

Aunado a lo anterior, es indispensable precisar que la acción afirmativa migrante se implementó para favorecer a aquellas personas que, residían en el extranjero.

 

Así, la calidad de migrante residente en el exterior implica que una persona se vio en la necesidad de salir de su país, a fin de realizar su vida ordinaria en una nación distinta de la que es originaria.

 

Por ello, su vida personal, profesional, laboral, académica o cualquier actividad se realiza en el extranjero, precisamente por residir fuera de su país.

 

En ese sentido, no se podía considerar válida una candidatura por acción afirmativa migrante por el mero hecho de que una persona resida en el país del cual es originario y se deba trasladar diaria y temporalmente al extranjero, a fin de cumplir una actividad laboral, académica, profesional o de cualquier otra índole.

 

Tampoco se podía considerar que se cumplía el requisito para tener una candidatura por acción afirmativa migrante, por el hecho de que la persona tuviera parientes que estudiaran, trabajaran o residieran en el extranjero.

 

Lo anterior, porque los requisitos para tener esa candidatura eran intuitu personae, es decir, en relación con la persona que pretende contender a un cargo de elección popular por una acción afirmativa a favor de un grupo vulnerable.

 

En ese sentido, era insuficiente que se pretendiera acreditar esa calidad a través de terceras personas con las que se tuviera vínculo, porque la residencia en el extranjero era un requisito inherente de la persona que pretendía contender por la acción afirmativa migrante.

 

De ahí, lo infundado de los agravios.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-127/2021, al juicio de la ciudadanía SG-JDC-520/2021, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de la controversia.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo anotación en contrario.

[2] Que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Foja 206 del cuaderno accesorio del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-127/2021, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[4] Foja 4 del expediente.

[5] Foja 207 del cuaderno accesorio único.

[6] Foja 3 del expediente.

[7] Foja 176 del cuaderno accesorio único.

[8] Foja 19 del expediente principal.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.

 

[12] Fojas 82 a 90 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-127/2021.

[13] Consultable en Internet: http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/D%20061020%20(03).pdf

 

[14] SUP-JDC-346/2021 Y ACUMULADOS.