JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-521/2025

 

PARTE ACTORA: EDGAR CHAPARRO VENZOR [2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[4]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el juicio JIN-229/2025 y acumulados, mediante la cual, se confirmó el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancias correspondientes a la elección de juezas y jueces penales del Distrito Judicial Benito Juárez, Chihuahua.

 

Palabras clave: Elección Judicial, asignación de cargos judiciales, elegibilidad, declaración de validez.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran el expediente, así como de las manifestaciones de la parte actora, se advierte lo siguiente:

 

1.        Jornada Electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[5] se celebró la jornada electoral en el Estado de Chihuahua, mediante la cual se eligieron las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial; así como a las personas juzgadoras de primera instancia y menores, que integrarán el Poder Judicial del Estado de Chihuahua.

 

2.        Acuerdo IEE/AD04/051/2025[6]. El diez de junio, la Asamblea Distrital de Benito Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua aprobó el Cómputo de Distrito Judicial de la elección de juezas y jueces de juzgados de primera instancia y menores en materias civil, familiar, penal y laboral, así como juzgados menores del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025.[7]

 

3.        Acuerdo IEE/CE143/2025[8]. El catorce de junio, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua asignó Juezas y Jueces de primera instancia y menores del distrito judicial 04 Benito Juárez del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025.

 

4.        Acuerdo IEE/AD04/052/2025[9]. El dieciséis de junio, la Asamblea Distrital de Benito Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua dio cuenta de la asignación de cargos de juezas y jueces realizada por el Consejo Estatal del propio Instituto y, en consecuencia, declaró la validez de la elección, ordenando la entrega de las constancias de mayoría y validez correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025.

 

5.        Juicio de inconformidad (JIN-229/2025). El dieciséis de junio, la parte actora interpuso juicio de inconformidad para impugnar la declaración de validez de la elección de jueces civiles en el Distrito Judicial de Benito Juárez, del estado de Chihuahua, así como la entrega de constancias respectivas.

 

6.        Acto impugnado. El veintinueve de julio, la autoridad responsable resolvió el juicio de inconformidad JIN-229/2025 y acumulados, mediante la cual, confirmó el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancias correspondientes a la elección de juezas y jueces penales del Distrito Judicial Benito Juárez, Chihuahua.

 

7.        Demanda. Inconforme con la resolución referida, el cuatro de agosto, Edgar Chaparro Venzor promovió por propio derecho la demanda que nos ocupa ante la misma autoridad electoral.[10]

 

8.        Recepción de constancias y turno. El once de agosto se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, las constancias de trámite y publicitación del medio de impugnación que nos ocupa. En esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala acordó integrar el expediente SG-JDC-521/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

9.        Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó el juicio, se tuvo a la autoridad responsable por cumplidas sus obligaciones de trámite y publicitación del medio de impugnación; asimismo, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, ostentándose como candidato a juez de primera instancia en materia penal del Distrito Judicial de Benito Juárez, en el estado de Chihuahua, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Local que considera violatoria de sus derechos político-electorales, en relación con la asignación de juezas y jueces de primera instancia en dicha demarcación judicial; y por territorio dado que la entidad federativa donde se suscita la controversia, corresponde a esta circunscripción plurinominal.

 

Lo anterior, con fundamento en la siguiente normativa:

 

           Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

           Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 260; 263, fracción IV, inciso a); 267, fracción XV.

 

           Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: artículos 3, numeral 2, inciso c); 9; 17; 18; 19, párrafo 1, inciso a); 26, numeral 3; 27; 28; 29; 79; 80 y 83, numeral 1, inciso b).

 

           Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 5; 46; 52, fracción I, y 56, en relación con el 44, fracciones I, II, IX y XV.

 

      Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[12]

 

      Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales[13].

 

      Acuerdo General 1/2025 de la Sala Superior por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales.[14]

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13; 79 y 80 de la Ley de Medios, como se precisa a continuación.

 

a)       Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, además de que se exponen los hechos y agravios que el partido actor estima le causa perjuicio.

 

b)       Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia que impugnan fue aprobada por la autoridad responsable el veintinueve de julio y se notificó el uno de agosto, por lo que su plazo para impugnar comenzó a trascurrir al día siguiente; entonces, si la demanda se interpuso el cuatro siguiente[15], es incuestionable que se presentó dentro del plazo legalmente establecido en la Ley de Medios.

 

c)       Legitimación. El juicio fue promovido por Edgar Chaparro Venzor, por propio derecho, quien se ostenta como candidato a juez de primera instancia en materia penal del Distrito Judicial de Benito Juárez, en el estado de Chihuahua, señalando que el acto impugnado le causa una afectación a su esfera jurídica de derechos.

 

d)       Interés jurídico. En la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[16] se sostiene que el interés jurídico procesal se cumple, por regla general, si en la demanda se alega la violación de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa vulneración mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados.

 

De acuerdo con el criterio anterior, el interés jurídico se satisface en el presente juicio, ya que el promovente afirma, sustancialmente, que el acto concreto que por esta vía combate vulnera su derecho de ser votado[17]. De ahí que, a través de los agravios que hace valer, pretende la revocación de la resolución para el efecto de que la autoridad responsable resuelva su medio de impugnación.

 

Todo lo cual patentiza el cumplimiento del requisito procesal en análisis, con independencia de que le asista o no la razón, lo cual corresponderá, en su caso, al análisis del fondo de la controversia, tal como se sustenta en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[18].

 

e)       Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se estiman colmados, en virtud de que en la Ley Electoral Reglamentaria de los Artículos 99, 100, 101, 102 Y 103 De La Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua[19] no se prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado previo al presente.

 

TERCERO. Tercero interesado. Comparece al presente juicio Héctor Alfredo Álvarez Jaramillo, a quien se le reconoce el carácter de tercero interesado de conformidad con lo siguiente:

 

a)     Forma. Su escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.

 

b)     Oportunidad. Como se desprende de la cédula de fijación en estrados y de la razón de retiro correspondientes, el escrito que se analiza fue presentado dentro del plazo legal otorgado para tal efecto.

 

c)     Interés legítimo. El compareciente cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la actora.

 

Ello debido a que la parte tercera interesada solicita que se confirme la resolución de la instancia local, mediante la cual confirmó el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancias correspondientes a la elección de juezas y jueces penales del Distrito Judicial Benito Juárez, en el estado de Chihuahua.

 

Por su parte, la actora pretende que se revoque el acto impugnado, a fin de que se le asigne como Juez penal del Distrito Judicial Benito Juárez, en el estado de Chihuahua, en lugar del Héctor Alfredo Álvarez Jaramillo.

 

De ahí lo evidente del interés opuesto.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de defensa, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Planteamiento del caso.

 

1)     Controversia planteada ante la instancia local en el JIN-229/2025.

 

El promovente en la instancia local Edgar Chaparro Venzor planteó los siguientes agravios:

 

Inelegibilidad de Héctor Alfredo Álvarez Jaramillo

 

         Alegó que el candidato no cumplía con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 103 de la Constitución Local.

         Argumentó que no contaba con cédula profesional estatal de licenciatura en Derecho al momento de la publicación de la convocatoria.

         Señaló que esto implicaba una pérdida de derechos civiles, como el derecho al trabajo, y que por ello debía anularse su designación.

 

2)     Resolución del Tribunal Local (JIN-299/2025).

 

En la sentencia emitida en el expediente JIN-229/2025, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua resolvió el agravio relativo a la supuesta inelegibilidad de Héctor Alfredo Álvarez Jaramillo, planteado por Edgar Chaparro Venzor, quien sostuvo que el candidato no cumplía con los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de juez penal del Distrito Judicial Benito Juárez, al no contar con cédula profesional estatal de licenciatura en Derecho.

 

Para resolver dicho planteamiento, el órgano jurisdiccional realizó un análisis sistemático del marco normativo aplicable, incluyendo el artículo 103, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la Ley Electoral Reglamentaria y la convocatoria emitida por el Congreso del Estado. Del estudio realizado, el Tribunal concluyó que el requisito de elegibilidad se satisface con la posesión de un título de licenciatura en Derecho expedido legalmente, sin que la presentación de cédula profesional estatal o federal constituya una condición adicional.

 

El Tribunal advirtió que exigir requisitos no previstos en la ley ni en la convocatoria vulnera el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

 

En el caso concreto, se acreditó que Héctor Alfredo Álvarez Jaramillo posee un título profesional válido, expedido legalmente, así como cédula profesional federal emitida por la Secretaría de Educación Pública (número 6661279, de fecha 9 de septiembre de 2010). Por lo tanto, el Tribunal determinó que no se actualiza la causal de inelegibilidad alegada por el actor, al no existir disposición legal que requiera la cédula estatal como requisito para participar en el proceso electoral judicial.

 

En consecuencia, el Tribunal Estatal Electoral calificó el agravio como infundado, al no haberse acreditado la falta de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte del candidato impugnado, y confirmó la validez de la elección, la asignación del cargo y la entrega de constancia de mayoría a Héctor Alfredo Álvarez Jaramillo.

 

CUARTO. Resumen de agravios y controversia planteada.

 

De la lectura integral del escrito de demanda inicial presentado por la parte actora, se desprende que su pretensión es que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente JIN-229/2025 y acumulados, y se declare la inelegibilidad de Héctor Alfredo Álvarez Jaramillo para el cargo de juez penal del Distrito Judicial Benito Juárez, dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Chihuahua 2024-2025.

 

I.            Resumen de agravios. El promovente se inconforma con la sentencia de veintinueve de julio, emitida por el Tribunal Local, al estimar que vulnera sus derechos político-electorales de ser votado y el principio de legalidad, porque:

 

a)     El Tribunal Local interpretó de manera aislada y literal la convocatoria y las disposiciones constitucionales, concluyendo que basta con poseer título de licenciatura en Derecho para cumplir con el requisito de elegibilidad, sin considerar que, conforme a la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua, se requiere además la cédula profesional estatal como instrumento de habilitación legal para ejercer la abogacía en la entidad.

b)     La autoridad responsable omitió realizar una interpretación integral y sistemática del marco jurídico aplicable —Constitución Local, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Profesiones—, lo que derivó en la validación de un candidato que carece de la habilitación profesional exigida para el ejercicio del cargo.

c)     La omisión de exigir la cédula profesional estatal contraviene el principio de supremacía de la ley sobre los actos administrativos, pues una convocatoria no puede modificar ni excluir requisitos legales vigentes, lo que vulnera la legalidad, certeza y legitimidad del sistema judicial.

d)     Al confirmar la elegibilidad de un candidato sin la habilitación legal correspondiente, el Tribunal Local permitió el acceso a un cargo jurisdiccional a una persona que no cumple con el marco regulatorio estatal, con lo que se afecta el derecho de la ciudadanía a una justicia impartida por autoridades legalmente autorizadas.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

a)     Análisis de agravios.

 

Los agravios formulados en los incisos a) y b) se estudian de manera conjunta, ya que ambos controvierten la interpretación efectuada por el Tribunal Local sobre el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 103, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como la omisión de exigir la cédula profesional estatal establecida en la Ley de Profesiones de la entidad.

 

En este sentido tenemos que, la parte actora sostiene que el Tribunal Local interpretó de manera aislada el artículo 103 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y la convocatoria respectiva, considerando que basta con poseer título de licenciatura en Derecho para cumplir el requisito de elegibilidad, sin exigir la cédula profesional estatal prevista en la Ley de Profesiones local.

 

Asimismo, aduce que la autoridad responsable omitió aplicar de forma sistemática el marco normativo aplicable —Constitución Local, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Profesiones—, lo que derivó en la validación de un candidato que carece de la habilitación profesional exigida para el ejercicio del cargo.

 

Marco normativo aplicable

 

1.     Constitución Política del Estado de Chihuahua[20]

 

El párrafo segundo del artículo 103 constitucional establece de manera clara y taxativa los requisitos para acceder al cargo de jueza o juez, entre los cuales se incluye contar, al momento de la publicación de la convocatoria, con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente, así como haber obtenido un promedio general mínimo de ocho puntos, y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se aspira.

 

2.     Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua[21]

 

El artículo 3 de la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua establece que las autoridades estatales y municipales, antes de emitir cualquier nombramiento o comisión para el ejercicio de actividades propias de profesiones reguladas, deben verificar que la persona designada cuente con título profesional debidamente registrado ante la Dirección Estatal de Profesiones, y que cumpla con las demás condiciones legales aplicables. Esta obligación también se extiende a los nombramientos de auxiliares de la administración de justicia y peritos. En caso de incumplimiento, la Dirección Estatal de Profesiones podrá informar al superior jerárquico correspondiente, a fin de que se proceda conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

 

Por su parte, el artículo 5 de la misma ley dispone que para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones reconocidas oficialmente como carreras completas, es indispensable contar con el título profesional correspondiente, expedido por instituciones educativas legalmente autorizadas por el Estado, la Federación u otras entidades federativas, conforme al principio de reciprocidad previsto en el artículo 121 de la Constitución Federal. Esta disposición garantiza que el ejercicio profesional en Chihuahua se realice por personas debidamente acreditadas, aunque no establece que la posesión de dicho título sea un requisito adicional para acceder a cargos públicos, cuando estos ya están regulados por disposiciones constitucionales específicas

 

3.     Ley Electoral Reglamentaria de los Artículos 99, 100, 101, 102 Y 103 de La Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua[22]

 

El artículo 35 establece que la convocatoria para la elección de personas juzgadoras deberá contener, como mínimo, las fechas y plazos del procedimiento, los cargos a elegir, los requisitos de elegibilidad conforme al marco constitucional y legal aplicable, así como las etapas del proceso de selección.

 

4.     Convocatoria del Proceso Electoral Extraordinario 2024–2025[23]

 

De conformidad con lo dispuesto en la convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 10 de enero de 2025, las personas aspirantes a ocupar cargos como juezas o jueces deberían cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 101 y 103 de la Constitución Local, entre los que destacan: ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar, al momento de la publicación de la convocatoria, con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente; haber obtenido un promedio general mínimo de ocho puntos y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo; gozar de buena reputación; no haber sido condenado por delito doloso; haber residido en el estado durante el año previo; no haber ocupado ciertos cargos públicos en el año anterior; no estar inscrito en registros estatales de deudores alimentarios o sancionados por violencia política de género; presentar un ensayo justificando su postulación; y remitir cinco cartas de referencia que respalden su idoneidad para el cargo.

 

Decisión de esta Sala Regional

 

Estos agravios resultan infundados.

 

Ello es así, porque del análisis sistemático de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, la Ley Electoral Reglamentaria, y la convocatoria emitida por el Congreso del Estado, se advierte que el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 103, fracción II, de la Constitución Local, consiste en contar con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente, sin que el texto constitucional o la normativa electoral aplicable exija, como condición adicional, la presentación de cédula profesional estatal o federal.

 

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua establece que las autoridades estatales y municipales deben cerciorarse de que las personas que ejerzan actividades propias de profesiones reguladas cuenten con título profesional debidamente registrado ante la Dirección Estatal de Profesiones.

 

No obstante, esta disposición no tiene como finalidad regular la elegibilidad para ocupar cargos públicos, la cual se rige por los requisitos establecidos expresamente en la Constitución Local.

 

En este sentido, pretender que la cédula profesional estatal sea un requisito adicional para acceder a cargos jurisdiccionales, como el de jueza o juez, implicaría extender el alcance de una norma administrativa más allá de su propósito original, contraviniendo el principio de taxatividad en materia electoral.

 

Ya que la elegibilidad para cargos públicos debe fundarse exclusivamente en los requisitos constitucionales, que en este caso exigen título profesional expedido legalmente, pero no la cédula estatal como condición para ser votado o designado.

 

Además, del expediente se desprende que el candidato impugnado cuenta con título profesional válido, expedido legalmente, así como con cédula profesional federal[24] inscrita en el Registro Nacional de Profesionistas[25], expedida por la Secretaría de Educación Pública, lo que satisface el requisito constitucional de elegibilidad.

 

Pretender incorporar el requisito de cédula profesional estatal a partir de la interpretación de la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua implicaría imponer condiciones no previstas en la Constitución ni en la normativa electoral aplicable, lo cual contraviene el principio de taxatividad en materia de elegibilidad y restringiría de manera injustificada el derecho a ser votado.

 

Sirva de sustento a lo anterior la Tesis P./J. 13/2012 (10a.), de la Suprema Corte Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD”.[26]

 

En consecuencia, al haber concluido el Tribunal Local que el título profesional en Derecho es suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de elegibilidad, su determinación se encuentra apegada a derecho.

 

Criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-41/2025.

 

Respecto del agravio c), en el que la parte actora sostiene que la convocatoria que regula el proceso electoral extraordinario no puede ser interpretada como una norma que derogue o restrinja el cumplimiento de leyes estatales vigentes, este resulta inoperante.

 

Ello, porque dicho planteamiento no fue expuesto ante el Tribunal Local, lo que lo convierte en un argumento novedoso, al no formar parte de la controversia originalmente planteada en la instancia local. Conforme al principio de congruencia procesal, no es posible introducir en segunda instancia cuestiones que no fueron sometidas previamente a conocimiento y análisis del órgano jurisdiccional de origen.

 

En este sentido, aun cuando el actor argumenta que, bajo el principio de supremacía constitucional y legal, la convocatoria debe sujetarse a la Constitución y leyes estatales y no a la inversa —y que aceptar la omisión de la cédula estatal en la convocatoria implicaría reconocer que un acto administrativo puede modificar requisitos legales establecidos por el legislador, lo que vulnera la legalidad y la jerarquía normativa—, lo cierto es que este razonamiento no fue materia de debate en la instancia primigenia

 

Sirva de sustento a los anterior la Tesis Jurisprudencial 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”, que establece que son inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida[27].

 

Finalmente, el agravio identificado con el inciso d), relativo a que al confirmar la elegibilidad de un candidato que carece de la habilitación profesional exigida por la legislación estatal, el Tribunal Local permitió el acceso a un cargo jurisdiccional a una persona que no cumple con el marco regulatorio aplicable, afectando con ello el derecho de la ciudadanía a una justicia impartida por autoridades legalmente autorizadas, resulta inoperante.

 

Lo anterior se debe a que dicho planteamiento depende directamente de la viabilidad de los agravios previamente analizados, los cuales fueron declarados infundados. En consecuencia, al no prosperar los argumentos principales —relativos a la supuesta omisión de la cédula profesional estatal como requisito de elegibilidad—, el presente agravio carece de sustancia jurídica propia, pues su validez está condicionada a la procedencia de los agravios desestimados.

 

Lo anterior se sustenta en tesis XVII.1o.C.T.21 K, de rubro: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”,[28] de la que se extrae que cuando un concepto de agravio deriva de uno diverso declarado infundado, inoperante o inatendible, ello lo torna en sí mismo inoperante, toda vez que la sustancia de este pendía indefectiblemente de la viabilidad jurídica de aquel que se desestimó.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2025. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes, previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1


[1] En lo sucesivo, Juicio de la Ciudanía.

[2] En lo sucesivo, parte actora, promovente, actor.

[3] En lo sucesivo, autoridad responsable, Tribunal Local.

[4] Con la colaboración de: Yacid Yuselmi Mora Mar.

[5] En lo sucesivo todas las fechas, salvo precisión den contrario, corresponden al dos mil veinticinco.

 

[6] Consultable en la página de internet: https://ieechihuahua.org.mx/estrados/71/33/15887.pdf

[7] Lo cual se cita como hecho notorio en términos de lo establecido en la Tesis XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, consultable en el Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo a la novena época (registro digital 168124).

[8] Consultable en la página de internet: https://ieechihuahua.org.mx/estrados/0/1/15837.pdf.

[9] Consultable en la página de internet: https://ieechihuahua.org.mx/estrados/71/33/15906.pdf.

[10] Visible a foja 000004 del expediente SG-JDC-521/2025.

[11] En lo sucesivo, órgano jurisdiccional, Tribunal, Sala Regional.

[12] Aprobado en sesión extraordinaria del citado Consejo, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.

[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2023, y consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5711074&fecha=12/12/2023#gsc.tab=0

[14] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2025, y consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5750596&fecha=28/02/2025#gsc.tab=0

[15] Visible a foja 000004 del expediente SG-JDC-521/2025.

[16] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[17] Sirva de sustento la Jurisprudencia 1/2014, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”

[18] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.

[19] En lo sucesivo Ley Electoral Reglamentaria.

[20] Consultable en la página de internet: https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/constitucion/archivosConstitucion/actual.pdf.

[21] Consultable en la página de internet: https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/leyes/archivosLeyes/108.pdf.

[22] Consultable en la página de internet: https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/leyes/archivosLeyes/1562.pdf.

[23] Consultable en la página de internet: https://chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/periodico-oficial/periodicos/2025-01/PO03-2025%20EXTRAORDINARIO_0.pdf

[24] Visible a foja 097 del expediente Accesorio 1.

[25] Consultable en la página de internet: https://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx/cedula/presidencia/indexAvanzada.action.

[26] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 241, con número de registro digital 2001101.

[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52, con número de registro digital: 176604.

 

[28] Publicada en el Tomo XIX, página 1514 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 182039.