JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-523/2021
ACTORA: PATRICIA SALINAS ORPINEL
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA
Guadalajara, Jalisco, a dos de junio de dos mil veintiuno.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina revocar el acto reclamado consistente en la indebida exclusión del padrón electoral y del listado nominal de la sección electoral correspondiente al domicilio de la actora, para los efectos precisados en esta sentencia.
1. Antecedentes[2]
1. 1. Solicitud de cambio de domicilio. El treinta de septiembre de dos mil veinte, la actora realizó un trámite de cambio de domicilio ante el Módulo de Atención Ciudadana 80651 de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE, posteriormente personal del referido Módulo le entregó su credencial para votar.
1.2. Visita a domicilio vigente. El doce de marzo el INE realizó visita de verificación al domicilio que se encontraba vigente, sin embargo, dicha verificación se suspendió.
1.2.1. Acta circunstanciada[3]. El mismo doce de marzo, funcionarios de la Junta Distrital 09 levantaron acta circunstanciada de los hechos que motivaron la suspensión de la verificación y por los cuales no se pudo realizar la entrevista con la hoy actora.
1.2.2. Notificación para aclaración. En esa misma fecha se generó el documento denominado “Notificación para Aclaración de datos de Domicilio Vigente” dirigido a la ahora actora con la indicación de que dentro de los cinco días siguientes acudiera ante la Junta Distrital 09 a realizar la aclaración señalada. La cédula de notificación correspondiente informa que dicha notificación no se entregó por suspensión de operativo.
1.2.3. Publicación de la notificación de cita para aclarar datos de domicilio vigente. El dieciséis de marzo se publicó en estrados de la Junta Distrital 09 la notificación descrita en el punto anterior.
El veintidós siguiente se levantó el acta administrativa “por ausencia de la ciudadana requerida”, en la que se hizo constar que la actora no se presentó dentro del término señalado en la notificación para aclaración para acreditar que reside en el domicilio que proporcionó al INE.
1.3. Visita a domicilio anterior. El nueve de marzo, personal de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua realizó visita de verificación al domicilio anterior proporcionado por la actora, la cual fue atendida con la residente del domicilio quien informó que no reconoce a la ciudadana buscada; en el formato respectivo se precisó que no se pudo obtener más información por el rechazo de los vecinos.
1.3.1. Notificación para aclaración. En esa misma fecha se generó el documento denominado “Notificación para Aclaración de datos de Domicilio Anterior” dirigido a la ahora actora con la indicación de que dentro de los cinco días siguientes acudiera ante la Junta Distrital 08 a realizar la aclaración señalada. La cédula de notificación correspondiente informa que dicha notificación no se entregó porque “no conocen a ciudadano.”
1.3.2. Publicación de la notificación de cita para aclarar datos de domicilio anterior. El dieciséis de marzo se publicó en estrados la notificación para que la actora acudiera ante la Junta Distrital 08 a realizar la aclaración de datos de domicilio anterior.
El veintidós siguiente se levantó el acta administrativa “por ausencia de la ciudadana requerida”, en la que se hizo constar que la actora no se presentó dentro del término señalado en la notificación para aclaración para acreditar que reside en el domicilio que proporcionó al INE.
1.4. Publicación de ciudadanos dados de baja del padrón electoral y lista de electores. Domicilio vigente. El veintiséis de abril se publicó en estrados de la Junta Distrital 09, el acta de fijación de la relación de ciudadanos dados de baja del padrón electoral y de la lista de electores, entre los que se encuentra la ahora actora.
1.5. Acto impugnado. La promovente refiere en su demanda que en días pasados a raíz de una noticia en los medios de comunicación respecto a que una serie de credenciales habían sido canceladas por el INE, tomó la decisión de revisar el estado que guardaba su credencial, en el enlace electrónico https//listanominal.ine.mx/scpln percatándose que su credencial se encontraba dada de baja del padrón electoral.
2. Juicio ciudadano
2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de mayo, la actora presentó per saltum escrito de demanda de juicio de la ciudadanía, así como diversas pruebas, ante la autoridad responsable.
2.2. Recepción y turno. El veintiséis de mayo se recibió el expediente y el Magistrado Presidente ordenó registrarlo con la clave SG-JDC-523/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
2.3. Radicación. El veintisiete siguiente se radicó el expediente por parte de la Magistrada Instructora y se tuvo por cumplido el trámite de ley.
2.4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora, admitió a trámite el presente juicio ciudadano, se pronunció sobre las pruebas y al advertir que no quedaron diligencias pendientes por realizar, cerró la instrucción del presente juicio.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco,[4] es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido per saltum por una ciudadana quien controvierte su exclusión del padrón el electoral y de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 09 Junta Distrital Ejecutiva[5] del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79 párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso c); 83, párrafo 1 inciso b)
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 52, fracción I; 56 en relación con el 44, fracciones II, IX y XV; 66; y
Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[6]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Precisión de autoridad responsable. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[7], por conducto de su Vocalía en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto, pues expide la credencial para votar, revisa y actualiza anualmente el padrón electoral[8].
Asimismo, el INE prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva referida y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios relativos al Registro Federal de Electores, es decir, expide a la ciudanía la credencial para votar y los inscribe al Padrón Electoral.[9]
TERCERO. Estudio de per saltum. La actora solicita el conocimiento en salto de instancia del presente asunto, renunciando a cualquier trámite administrativo previo a la interposición de este juicio debido a la proximidad de la jornada electoral a celebrarse en el Estado de Chihuahua.
En este sentido alega que, dado que recién tuvo conocimiento del acto impugnado, estima oportuna su presentación en virtud de que, agotar el medio de impugnación, se traduciría en una amenaza seria para ejercer su derecho a votar el próximo seis de junio, dada la dilación de las etapas lo cual podría hacer nugatorio su derecho.
En el presente caso, si bien existe una instancia administrativa, la cual no se agotó, se justifica el conocimiento directo de la controversia, toda vez que la autoridad señalada como responsable en el presente juicio es quien tiene la facultad para determinar la situación registral de los ciudadanos.
Por lo que, al ya existir un pronunciamiento por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua respecto a la exclusión de la actora el agotamiento de la instancia administrativa podría traer como consecuencia que se hiciera nugatorio su derecho de votar, especialmente ante la inminencia de la jornada electoral del próximo seis de junio.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[10]; así como lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior[11], como a continuación se detalla.
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, toda vez que la actora señala que tuvo conocimiento del acto impugnado -haber sido dada de baja del padrón electoral- el quince de mayo[12] y presentó su escrito de demanda ante el INE el dieciocho siguiente.
c) Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada para promover, pues alega la vulneración de su derecho a votar al ser dada de baja del padrón electoral, así como de la lista nominal de electores y tiene interés, al ser quien inició el trámite de cambio de domicilio.
d) Definitividad y firmeza. Se tienen por satisfecho conforme a las razones vertidas al analizar el per saltum.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de alguna causa de improcedencia se estudiará la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de fondo.
A. Suplencia. En este juicio se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios solicitada por la actora[13].
B. Pretensión. La actora pretende que se le permita votar el próximo seis de junio.
C. Agravios. La actora medularmente alega que pese a obtener con oportunidad su credencial para votar, la autoridad responsable viola en su perjuicio el principio de legalidad debido a que el acto de exclusión no se encuentra debidamente fundado y motivado, lo cual la deja en estado de indefensión al no haberle realizado algún requerimiento para subsanar información o permitirle ejercer su garantía de audiencia.
Además de que dicho acto la priva de ejercer su derecho a votar en las elecciones y el relativo a poseer un documento que le acredite sus derechos político-electorales vigentes.
D. Respuesta. Son sustancialmente fundados los agravios de la actora, puesto que no se encuentra plenamente probada la razón por la cual se ordenó la baja de su registro del padrón electoral excluyéndola de la lista nominal correspondiente, lo que ocasionó la pérdida de vigencia de su credencial, coartando con ello su derecho a votar y a la identidad.
E. Marco normativo. Los artículos 14 y 16, párrafo primero, de la Constitución, preservan en su conjunto el principio de legalidad, que vinculan a los órganos jurisdiccionales o administrativos a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada.
De manera particular, cabe destacar el imperativo previsto en el segundo de los preceptos fundamentales conforme al cual:
Por fundamentación se debe entender que la autoridad responsable está compelida a citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto.
Por motivación, la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad a tomar determinada decisión y se destaca también que conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables, tal como se establece en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es el siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[14]
Con base en lo anterior, existirá una indebida fundamentación cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a tomar determinada decisión, pero esas razones sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Ahora bien, conforme al criterio establecido en la Tesis de la Segunda Sala de la SCJN de rubro AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA[15] la garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes.
Por otra parte, el voto es un derecho de la ciudadanía que se ejerce con la finalidad de integrar diversos órganos del Estado mexicano y también constituye una obligación.[16]
Para ejercer su derecho, la ciudadanía debe inscribirse en el padrón electoral y contar con la credencial para votar[17] y el Registro Federal de Electores actualiza el padrón electoral[18].
Así, el Registro Federal de Electores es el encargado de mantener actualizado el padrón electoral, en el que consta la información básica de la ciudadanía que ha presentado solicitud para la expedición de la credencial para votar, agrupándose en sección de residentes en México o en el extranjero.
En ese sentido, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG159/2020, por el que se aprueban las modificaciones a los “Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de electores, aprobados mediante diverso INE/CG192/2017.”
En dichos lineamientos[19] se establece que, en los casos en que mediante un análisis de gabinete no sea posible definir qué registros se van a excluir del padrón electoral, se realizarán visitas domiciliarias con la finalidad de obtener más información que permita aclarar la situación del registro en cuestión.
De igual modo, se desprende que se consideran registros con datos de domicilio presuntamente irregulares, aquellos en los que el proporcionado por la ciudadanía es inexistente o no le corresponde, con lo que se altera el padrón electoral[20].
Asimismo, cuando se presuma que alguno de los registros se incorporó a partir de la aportación de datos presuntamente falsos, la Dirección Ejecutiva solicitará a la ciudadana o ciudadano que aclare su situación y proporcione la documentación necesaria para acreditar su domicilio.
En aquellos casos en los que se determine que el dato del domicilio registrado es irregular o falso, porque la información es inexistente o no le corresponde, la Dirección Ejecutiva lo dará de baja del Padrón Electoral.
Por otra parte, el “Manual del Procedimiento para el Tratamiento de Trámites y Registros con Datos de Domicilio presuntamente Irregulares o falsos”, indica que las visitas domiciliarias respecto de los domicilios irregulares deben realizarse tanto en el domicilio actual de la ciudadanía, es decir, el que proporcionó al momento de solicitar su cambio de domicilio, como en el domicilio registrado con anterioridad.
A fin de respetar su garantía de audiencia, se debe invitar a las ciudadanas o ciudadanos a acudir a las oficinas correspondientes en razón de su domicilio, a realizar las aclaraciones que consideren pertinentes respecto de los datos proporcionados al INE.
De lo anterior se puede concluir que la Dirección Ejecutiva está facultada para dar de baja los registros del padrón electoral, cuando se determine que la información del domicilio contenida en la credencial para votar es inexistente o no le corresponde al ciudadano o ciudadana en cuestión, para lo cual, deberá llevar a cabo un procedimiento que consiste, esencialmente, en:
a) Realizar en su caso visitas domiciliarias para allegar la información necesaria respecto de la veracidad de los domicilios proporcionados;
b) Solicitar a la ciudadana o ciudadano que aclare su situación y proporcione la documentación necesaria para acreditar su domicilio;
c) Producto de la aclaración registral, realizar un análisis para definir la situación jurídica del registro y emitir la opinión técnica normativa atinente.
En ese sentido, se analizará si la autoridad responsable realizó el procedimiento correspondiente para estar en aptitud de verificar y determinar si el domicilio de la parte actora era irregular, a través de la realización de las visitas domiciliarias, así como que se le haya otorgado su garantía de audiencia a fin de que estuviera en aptitud de acudir a realizar las aclaraciones correspondientes.
Asimismo, en el supuesto de que la parte actora hubiere acudido a ejercer su derecho de audiencia, se analizará la entrevista que para tal efecto se realice, para verificar si fue correcto que dieran de baja de la lista nominal a la parte actora.
F. Caso Concreto. En principio, la actora obtuvo la expedición de su credencial el treinta de septiembre de dos mil veinte, derivado de su solicitud de cambio de domicilio.
Posteriormente, la autoridad responsable ordenó su pérdida de vigencia y dio de baja su registro en el padrón electoral excluyéndola de la lista nominal bajo el argumento de que se realizó una verificación de datos de domicilio aparentemente irregulares. Ello se evidencia de las manifestaciones realizadas por la autoridad en el respectivo informe circunstanciado.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se estima que no se encuentra plenamente probada la razón por la cual se ordenó la baja del registro de la actora del padrón electoral excluyéndola de la lista nominal, lo que ocasionó la pérdida de vigencia de su credencial, coartando con ello sus derechos a votar y a identificarse.
Esto es así, ya que si bien la autoridad responsable intentó llevar a cabo una verificación en campo en el domicilio vigente el doce de marzo, la cual fue suspendida debido a que un grupo de personas no le permitió al personal del INE realizar la diligencia respectiva; únicamente se notificó dicha situación a la actora en los estrados de la Junta, sin que existan elementos objetivos que demuestren bajo qué supuesto la autoridad responsable concluyó que el dato del domicilio era irregular, o qué elementos estimó suficientes para eliminar el registro de la actora en el padrón electoral y la lista nominal.
Se afirma lo anterior, porque para tener por válida la existencia de una anomalía o irregularidad en los datos proporcionados por la actora ante el indicio de posibles movimientos registrales irregulares, era necesario que demostrara sin lugar a dudas tal irregularidad, precisando las situaciones de hecho y las causas que le llevaban a tomar tal determinación y señalando los fundamentos de su decisión pues ésta implicó, en el caso, la privación del derecho al voto de la actora.
Además, la autoridad responsable no aportó elementos de prueba suficientes que acreditaran que efectivamente el domicilio de la actora es irregular y en consecuencia debía ser privada de sus derechos al voto y a identificarse.
Así, la verificación que se intentó hacer en el domicilio vigente de la actora realizada por la DERFE no resulta suficiente ni crea convicción para estimar que efectivamente es irregular, aunado a que, en la verificación en el domicilio anterior, practicada el nueve de marzo pasado, la persona con la que se entendió la diligencia es quien reside en dicho domicilio y no proporcionó dato alguno respecto a que la actora viviera ahí, además el personal del INE en el formato respectivo precisó que no se pudo obtener más información por el rechazo de los vecinos.
Aspectos que en concepto de esta Sala deben operar a favor de la hoy actora bajo los principios de presunción de inocencia y buena fe y, en ese sentido, se confirma la falta de fundamentación y motivación de la determinación que reputa como irregular el dato proporcionado por la actora al INE respecto a su domicilio vigente.
Se estima lo anterior, ya que de las diligencias practicadas no puede advertirse algún elemento objetivo que permita a esta autoridad judicial concluir que el domicilio de la actora es irregular, pues como se señaló previamente, en el domicilio vigente no se pudo llevar a cabo la entrevista con la actora al haberse “suspendido el operativo de verificación” y la visita en el domicilio anterior, arrojó datos que confirman que la actora no vive ahí.
Además, es importante precisar que, si bien existen constancias relativas a las actuaciones practicadas por personal de la autoridad responsable encaminadas a desarrollar el procedimiento de baja en términos de los lineamientos aplicables —elaboración de notificación de cita para acudir a aclarar datos presuntamente irregulares respecto a los domicilios vigente y anterior de la actora; constancias de no comparecencia y publicación de las personas que serían dadas de bajas del padrón por datos irregulares— también es cierto, que la autoridad responsable no llevó a cabo la diligencia de verificación del domicilio vigente, de tal forma que, producto de la misma, se desprendieran datos que fundadamente permitieran sostener o presumir la irregularidad de la información proporcionada por la actora respecto a su domicilio actual.
Tampoco se hizo valer como fundamento y motivo del procedimiento de baja, alguna otra de las causa establecidas en el propio lineamiento, que hicieran presumir como irregular la información proporcionada por la actora al realizar ante el INE el trámite de expedición de credencial por cambio de domicilio.
Por tanto, se estima que no es posible concluir que la actora válidamente hubiere sido llamada a las diligencias llevadas a cabo para verificar la veracidad de los datos que había proporcionado al INE, lo que trae como consecuencia una vulneración a su garantía de audiencia al no poder defenderse respecto al acto que se le imputa, destacadamente, porque por causas no imputables a ella, no se desarrolló la diligencia de verificación en el domicilio vigente que le proporcionó al INE como el suyo.
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que se hubieran llevado a cabo mayores diligencias o actividades para corroborar si efectivamente podía desprenderse algún hecho anómalo y, sobre todo, para verificar que la ciudadana en cuestión estaba enterada de los efectos que tendría dicha actuación en la vigencia registral de sus datos.
En ese sentido, si bien la DERFE es la autoridad encargada de mantener actualizado el Padrón Electoral, acorde al artículo 127 de la Ley Electoral, implementando una serie de acciones encaminadas a conformar y actualizar el Padrón Electoral con la finalidad de contar con instrumentos electorales integrales, auténticos y confiables, que otorguen un alto grado de certeza y confiablidad, pues el padrón electoral y la lista nominal son de los principales insumos para la organización de los procesos electorales federales y locales, lo cierto es que también tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de la ciudadanía[21].
Por tanto, al resultar fundados los agravios expresado por la actora, tomando en consideración que se le dio de baja del padrón y la lista nominal de electores de manera injustificada, lo que generó que su credencial de elector perdiera vigencia y además vulneró su derecho humano al voto.
SEXTO. Efectos. Esta Sala Regional determina:
1. Se REVOCA el acto impugnado.
2. Puntos resolutivos para ejercer derecho de voto. Tomando en consideración que se dio de baja a la actora del padrón y la lista nominal de manera injustificada y al haber imposibilidad técnica y material de incluir a la actora en el listado nominal de electores antes de celebrarse la jornada electoral, de conformidad con el acuerdo INE/CG180/2020, y a efecto de que pueda ejercer su derecho al voto en Chihuahua el próximo seis de junio se determina lo siguiente:
Con base en el artículo 85, apartado 1, de la Ley de Medios se instruye a la Secretaría General de Acuerdos expedir copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a Patricia Salinas Orpinel y entregar personalmente tal documento a ésta, a través de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua, previo acuse de recibo respectivo.
Los cuales, junto con su credencial para votar con fotografía, servirá a la actora para hacer efectivo el derecho a votar en la sección 2390, del distrito 09 del estado de Chihuahua.
Así, el presidente de la mesa directiva deberá acatar la presente resolución anotándolo en el apartado correspondiente. Lo anterior, en la inteligencia de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de ésta en la relación de incidentes del acta correspondiente.
En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
3. Reincorporación al Padrón Electoral y Expedición de credencial. Para restituir a la actora en el goce de sus derechos político electorales vulnerados, una vez superada la próxima jornada electoral, la responsable deberá reincorporar a la actora en el padrón electoral como en la lista nominal correspondiente a su domicilio vigente y, en caso de que no sea posible mantener la calidad de “vigente” de la última credencial para votar que le fue expedida, deberá proporcionarle otra con dicho atributo.
Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez cumplido lo anterior, queda intocada la facultad de la responsable para que, en términos de la normativa aplicable, desarrolle el procedimiento de verificación de los datos proporcionados por la actora y, en su oportunidad determine lo que estime procedente respecto al tema.
4. Cumplimiento. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, el cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, adjuntando en cada caso, los documentos que acrediten sus afirmaciones.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acto controvertido para los efectos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que Patricia Salinas Orpinel pueda votar en las próximas elecciones federal y local en el estado de Chihuahua, las cuales tendrán verificativo el próximo seis de junio de este año, en la casilla correspondiente a la sección electoral 2390, del distrito 09 del estado de Chihuahua o, en el supuesto de que ejerza este derecho en una casilla especial, para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
TERCERO. Se vincula a quien ocupe la presidencia y la secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla antes mencionada, para que con la copia certificada y la credencial para votar de Patricia Salinas Orpinel: a) Le permita votar, agregando su nombre en el cuadernillo de la Lista Nominal; b) Asiente esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y, c) Retenga la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en la que guarden la referida Lista Nominal.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional expedir y entregar a la ciudadana Patricia Salinas Orpinel, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, previo acuse de recibo, en los términos indicados.
QUINTO. Se ordena a la responsable que proceda conforme a lo ordenado en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Juicio de la Ciudadanía.
[2] Todos los hechos acontecieron en el año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.
[3] Visible a fojas 27 y 28 del expediente.
[4] Sala Regional.
[5] Junta Distrital 09.
[6] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[7] DERFE.
[8] Conforme a los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley Electoral.
[9] Conforme a la jurisprudencia 30/2002 de este Tribunal, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”. Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 407 a 409.
[10] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[11] En atención a la jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 537-539.
[12] Impresión de página del INE visible a foja 15 del expediente.
[13] En atención a los artículos 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como numeral 6, del artículo 143, de la Ley Electoral.
[14] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, séptima época, registro 238212, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 143.
[15] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Volumen 199-204, Tercera Parte, página 85.
[16] Artículo 36, fracción III de la Constitución Federal y 7, párrafo 1 de la Ley Electoral.
[17] Artículo 34 de la Constitución Federal; 9, párrafo 1, incisos a) y b) y 131, párrafo 2 de la Ley Electoral.
[18] Artículos 127, 128 y 135 de la Ley Electoral.
[19] Artículo 56.
[20] Artículos 102 al 105.
[21] Similar criterio fue referido por la Sala Guadalajara al resolver los asuntos y SG-JDC-1567/2018, así como la Sala Ciudad de México en el asunto SCM-JDC-756/2018.