JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-525/2024
PARTE ACTORA: LUCÍA ARIANA MIRANDA GÓMEZ [2] AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[3] MagistradA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[4] |
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro[5].
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar parcialmente y en lo que fue materia de la impugnación, la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que a su vez modificó los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, y confirmó la declaración de validez de la elección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva correspondiente al distrito electoral local 6 del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Palabras clave: diputaciones locales, cómputo distrital local, nulidad de elección, entrega extemporánea de paquetes electorales, nulidad de votación recibida en casillas.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local. El tres de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[6] llevo a cabo la sesión en la que declaró el inicio del Proceso Local Electoral 2023-2024, en el que habrían de renovarse las diputaciones del Congreso del Estado y la integración de ayuntamientos del Estado de Baja California.
2. Jornada electoral. El dos de junio de este año, se celebraron las elecciones locales en Baja California.
3. Cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por lo que procedió a declarar la validez de esa elección y entregar la constancia de mayoría a la fórmula integrada por María Teresa Méndez Vélez y Betsy Sulibet Ruiz Hernández, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por Morena, consignando en el Acta de Cómputo Distrital correspondiente, como votación final obtenida por las candidaturas la siguiente:
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024 DIPUTACIONES LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS EN EL DISTRITO 06 | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 4,951 | CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 9,617 | NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 596 | QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5,867 | CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,606 | DOS MIL SEISCIENTOS SEIS | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,468 | DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO | |
MORENA | 41,708 | CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO | |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO BAJA CALIFORNIA | 5,080 | CINCO MIL OCHENTA | |
FUERZA POR MÉXICO | 1,610 | MIL SESCIENTOS DIEZ | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 137 | CIENTO TREINTA Y SIETE | |
VOTOS NULOS | 5,450 | CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA | |
TOTAL | 80,090 | OCHENTA MIL NOVENTA |
4. Presentación del Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior, el doce de junio, la parte actora presentó el medio de impugnación ante el tribunal responsable.
5. Resolución del Tribunal local respecto del Recurso de Revisión. El nueve de julio pasado el Tribunal local resolvió la controversia planteada en el sentido de declarar fundada la omisión reclamada; modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y; confirmar la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría, efectuada por el Consejo Distrital Electoral 06 del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía federal (juicio de la ciudadanía). A fin de controvertir tal determinación, el catorce de julio, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable.
7. Recepción y turno. Una vez recibido el juicio en esta Sala, mediante acuerdo el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar el juicio SG-JDC-525/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
8. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, emitió los acuerdos y requerimiento que correspondió a la instrucción del presente asunto, lo admitió y cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, por tratarse de juicio promovido por una ciudadana por derecho propio y ostentándose candidata por el Partido Verde Ecologista de México[7] a la diputación local por el distrito 6, para integrar el Congreso del Estado de Baja California, para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que resolvió modificar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios y confirmar la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría respectivas, supuesto y entidad federativa sobre los que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV; y, 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] Artículos 3 párrafos 1 y 2 inciso c); 4; 6; 7; 8; 9; 11; 19; 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, además de que la parte actora expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte accionante el diez de julio, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el catorce siguiente, por lo que resulta evidente que la promoción del medio de impugnación fue dentro del plazo de cuatro días establecido para ello.
c) Legitimación e interés jurídico. Quien acude a juicio cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una ciudadana por derecho propio, que fue parte en el recurso primigenio y hace valer presuntas violaciones a sus derechos a causa del acto impugnado que fue contrario a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la normativa local no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que la promovente deba agotar previo al presente juicio.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
TERCERA. Estudio de fondo. En el presente apartado se llevará a cabo el estudio de los agravios vertidos por la parte actora, el cual será realizado en el orden planteado en su demanda.
Agravio 1. Omisión de requerir y valorar pruebas con relación al planteamiento de nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
La parte actora refiere que la resolución impugnada le causa agravio por la omisión de valorar las pruebas y la forma en que analizó la carga procesal respecto de la nulidad de la elección de diputaciones locales que planteó en el juicio de la ciudadanía local.
Enseguida, refiere los agravios expuestos ante la instancia local, por los cuales considera que se actualizó la nulidad de la referida elección por la violación a principios constitucionales (interrupción y presuntas irregularidades durante el cómputo distrital, indebido resguardo de la bodega donde se encontraban los paquetes electorales, rompimiento de la cadena de custodia de éstos), para concluir que, en su concepto, en este caso se cumplen los elementos establecidos por la Sala Superior de este Tribunal para ello.
Al respecto, señala que la autoridad responsable determinó que no había precisado los hechos concretos y que no aportó pruebas para acreditar las irregularidades aducidas.
Considera que dicha conclusión es incorrecta puesto que sí ofreció de manera oportuna las probanzas pertinentes, entre otras, el acta de la sesión de cómputo distrital, así como el video respectivo, de las cuales incluso acreditó haberlas solicitado previamente al Consejo Distrital, sin que le hubieran sido entregadas; documentos que considera que el Tribunal responsable fue omiso en requerir y valorar, no obstante que contó con los acuses de recibo de las solicitudes respectivas.
De igual manera, refiere que no obstante que la videograbación citada obra en la página oficial del Instituto local (como incluso lo indicó en su medio de impugnación primigenio), el Tribunal local fue omiso en considerarlo, analizarlo y valorarlo, a pesar de que se trata de una prueba esencial para la acreditación de los hechos aducidos presuntamente ocurridos durante el procedimiento de cómputo distrital.
De igual forma, se queja de que en la sentencia impugnada se haya establecido que fue omisa en precisar los nombres de las personas que presuntamente se retiraron de la sesión y motivaron la interrupción del cómputo distrital, así como el de quien supuestamente entró y salió de la bodega durante ese lapso, así como su cargo, entre otras cuestiones.
Al respecto, considera que era el Consejo Distrital quien debió aportar los elementos señalados por el Tribunal responsable, a fin de desvirtuar la causal de nulidad de elección invocada, por lo que, con dicho actuar, la sentencia impugnada omite estudiar y valorar las pruebas que ofertó, privándole de un debido análisis de sus agravios.
Agravio 2. Omisión de requerir y valorar pruebas con relación a los planteamientos de nulidad de votación recibida en casillas.
Señala que impugnó las casillas 2014 C1, 2003 C2, 2021 C2, 2003 C3, 2006 C2, 715 C2, 2027 B1, 2014 C3, 714 B1, 715 B1, 701 B1, 2025 B1, 2001 C1, 203 B1, 2001 B1, 1744 B1, 1442 B1, 1441 C1, 1439 C1, por la causal de nulidad establecida en el artículo 273, fracción XII de la Ley Electoral del Estado de Baja California.[10]
Lo anterior, al considerar que durante la jornada y al momento de finalizar el escrutinio y cómputo, las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla se retiraron antes de concluir la jornada electoral, así como remitir y entregar los paquetes electorales al Consejo Distrital, por lo que, en su concepto, la entrega de los paquetes respectivos no fue realizada por el funcionariado de las mesas directivas de casilla, ni conforme a los lineamientos aplicables, rompiéndose la cadena de custodia, actualizando la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y la invalidez de la elección.
Sin embargo, considera que al analizar sus agravios el Tribunal responsable de manera errónea consideró que no precisó los hechos concretos ni se aportaron pruebas para acreditarlo.
Ello, pues omitió tomar en cuenta que oportunamente aportó diverso material probatorio como lo fueron actas de escrutinio y cómputo de casilla, actas de clausura y los recibos de entrega de los paquetes electorales correspondientes, que solicitó al Consejo Distrital previamente, sin que le hubieran sido entregadas, cuestión que se acreditó mediante la presentación del acuse de recibo correspondiente.
En tal sentido, considera que el Tribunal responsable fue omiso en requerir y valorar dicha documentación, que es donde, en su concepto, se encuentran detallados con precisión los hechos ocurridos, privándole con ello del derecho de que le fueran analizados debidamente sus agravios.
Respuesta conjunta agravios 1 y 2.
En concepto de esta Sala Regional los agravios identificados como 1 y 2 del escrito de demanda resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar lo resuelto por el Tribunal responsable en cuanto a dicha materia de impugnación.
En principio, se advierte que, como lo refiere la parte actora, en el escrito de demanda realizó el ofrecimiento de diversas pruebas relacionadas con los hechos que pretendió acreditar, señalando de manera específica que las había solicitado oportunamente ante la autoridad responsable sin que le hubieran sido expedidas, y para acreditarlo adjuntó los acuses de recibo correspondientes.
Esto, en términos de lo establecido en el artículo 288, fracción VI, de la Ley local, que establece que las partes promoventes deberán aportar los medios probatorios que obren en su poder y, en caso contrario, agregar el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente, lo cual, como se dijo, aconteció en la especie.
No obstante, el Tribunal responsable fue omiso en requerirlas a la autoridad administrativa electoral, siendo que, al respecto, únicamente se pronunció acerca de la inadmisión de una prueba técnica al considerar que se trataba de un hecho notorio al estar publicado en internet, aparentemente consistente en el video de la sesión de cómputo distrital del 06 Consejo Distrital electoral local.
No es óbice para arribar a la anterior conclusión el hecho de que el Tribunal responsable hubiera realizado diversos requerimientos de documentación a la autoridad administrativa electoral, que consideró necesaria para resolver la controversia que le fue planteada.
Ello es así, pues aparte de omitir el requerimiento de las constancias respecto de las cuales se justificó su petición oportuna, del examen de las constancias que obran en el expediente se advierte que también se omitió requerir la totalidad de la documentación necesaria y esencial para realizar el examen de las causas de nulidad de votación recibida en casillas y de la elección por violación a principios constitucionales que se hicieron valer.
Lo anterior, puesto que, a manera de ejemplo, no se advierte que se hubiesen requerido y que obren agregadas al expediente las copias del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital (acto durante el cual se alegó la actualización de presuntas irregularidades), las actas circunstanciadas de recepción, depósito y salvaguarda de paquetes electorales en el Consejo Distrital, constancias de clausura de las casillas controvertidas, hojas de incidentes, por mencionar algunas.
Además de lo anterior, se aprecia que al llevar a cabo el análisis de las causas de nulidad hechas valer por la parte actora (votación recibida en casillas y elección), la autoridad responsable se limitó a llevar a cabo un examen en el que adujo que no le resultaba factible analizar los agravios hechos valer por la parte actora al calificarlos como inoperantes, además de que, en su concepto, la parte actora había incumplido con la carga de probar sus afirmaciones.
Aunado a lo expuesto, se advierte que incluso al realizar el ejercicio argumentativo en el cual adujo que la parte actora había incumplido con su carga probatoria y la inexistencia de material probatorio que sirviera para demostrar las irregularidades aducidas, de igual manera fue omiso en analizar y valorar las constancias que obraban en el expediente y que se encontraban relacionadas con los hechos controvertidos.
Por lo expuesto, se considera que asiste la razón a la parte actora cuando aduce que la autoridad responsable incorrectamente omitió requerir la documentación que había sido solicitada oportunamente y en los términos legales establecidos para ello, que resultaba indispensable para el debido análisis de las causales de nulidad de casilla y de elección que fueron invocadas, y que con ello le privó del derecho a ofrecer y aportar pruebas, así como que éstas le fueran debidamente valoradas.
Conclusión que se robustece al considerar que uno de los argumentos esenciales que utilizó el Tribunal local para declarar la inoperancia de los argumentos expuestos por la actora fue precisamente la carencia de material probatorio suficiente para acreditar los hechos presuntamente irregulares.
Por tanto, resultan fundados los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en estos agravios y lo procedente será revocar la resolución impugnada para los efectos que se precisarán una vez que se lleve a cabo el análisis del resto de los agravios manifestados en la demanda.
Agravio 3. Deficiente análisis del elemento de determinancia.
Refiere que el Tribunal responsable analizó de forma deficiente el elemento de la determinancia en cuanto a la nulidad de la votación recibida en casillas, así como respecto de la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales que fue planteada.
Lo anterior, pues omitió tomar en cuenta lo señalado en su demanda primigenia en el sentido de que la determinancia en este asunto no radicaba frente al resultado de la votación recibida en casillas, sino en cuanto a la invalidez de la elección y su repercusión en cuanto a sus derechos político electorales, relacionado con su porcentaje de votación distrital y su impacto para que pueda tener la posibilidad de ocupar un espacio por el principio de representación proporcional en el Congreso del Estado de Baja California[11].
Por ello, estima que las violaciones cometidas debieron ser analizadas desde la perspectiva de que son determinantes para el resultado de la elección en el distrito, pero también para definir los porcentajes de votación distritales de las candidaturas y su efecto en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Congreso local.
Agrega que la autoridad responsable no tomó en cuenta que los principios establecidos en la Constitución y las leyes electorales, especialmente el de certeza, son de total importancia al grado que su violación es determinante para la validez de los procesos electorales, como sucedió en el desarrollo del cómputo distrital.
Respuesta.
Los argumentos expuestos en el presente apartado relacionados con el análisis de la determinancia por parte del Tribunal responsable resultan inoperantes.
Lo anterior es así, toda vez que penden directamente de lo analizado respecto de los agravios 1 y 2 del presente juicio de la ciudadanía federal que han sido declarados fundados y que, como consecuencia de ello, se revocó lo resuelto por la autoridad responsable en torno al estudio realizado en la sentencia impugnada respecto a los tópicos relativos a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, que fueron planteadas ante la instancia local.
Por ello, se estima que a ningún fin práctico conduciría su estudio ante la revocación de los apartados de la resolución impugnada donde pudo impactar dicho análisis.
Agravio 4. Extralimitación de facultades.
Refiere que el Tribunal responsable le exigió que señalara elementos que no están contemplados en la ley, y que sólo obran en poder de la autoridad electoral.
Ello, puesto que en la resolución impugnada se indicó que debía proporcionar detalles minuciosos de los hechos alegados, como nombres y cargos de las personas que se ausentaron del cómputo distrital, así como de la persona que supuestamente entraba y salía de la bodega electoral, información que en su concepto sólo podía ser del conocimiento de la autoridad electoral y debió proporcionarla en el informe circunstanciado o serle requerida, máxime de haber pruebas relacionadas con tales hechos que, se insiste, no fueron analizados, no obstante haber sido ofertados oportunamente.
Respuesta.
En concepto de esta Sala Regional el agravio en estudio debe calificarse como inatendible.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que el análisis que propone la parte actora pende directamente del análisis efectuado respecto de los agravios identificados como 1 y 2, que fueron declarados fundados y suficientes para revocar parcialmente la resolución impugnada.
Por tanto, a ningún fin práctico conduciría su análisis, puesto que el análisis realizado por el Tribunal responsable del cual se agravia ya ha sido revocado en la presente resolución con motivo del examen de los agravios indicados y cuyo estudio, como se dijo, será realizado posteriormente. De ahí lo inatendible de dichos argumentos.
CUARTA. Justificación de estudio en plenitud de jurisdicción. Al haber resultado fundados los agravios 1 y 2 relacionados con la omisión de requerir y valorar las pruebas relacionadas con las causales de nulidad de casillas y de elección propuestas por la parte actora, lo procedente será revocar la resolución impugnada en la materia de impugnación cuyos agravios resultaron fundados, dejando intocadas aquellas partes del acto impugnado que no fueron controvertidas.
En ese sentido, lo ordinario sería ordenar el reenvío del expediente a la autoridad responsable para el efecto de que realizara los requerimientos omitidos, así como para que emitiera una nueva resolución en la que realizara el estudio de las causas de nulidad expuestas y de las cuales se aportaron elementos mínimos o principios de agravio para su estudio, con base en el material probatorio que fuera recabado, así como el previamente existente en el expediente, relacionado con la materia de revocación determinada por esta Sala Regional.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, resulta procedente realizar un análisis en plenitud de jurisdicción de los agravios hechos valer en la instancia primigenia, de manera específica en torno a los agravios 1 y 2 cuya materia de impugnación fue revocada por esta Sala Regional, relacionados con la impugnación de la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, así como en torno a las causales de nulidad de votación recibida en casillas hechas valer en la demanda de origen.
Ello, con la finalidad de dar certeza respecto de la declaración de validez y de los resultados definitivos de la elección cuestionada, al tomar en cuenta lo avanzado del proceso electoral y que de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el día primero de agosto del presente año deberá instalarse el Congreso del Estado, razón por la cual queda plenamente justificada la premura en dictar una resolución en plenitud de jurisdicción por esta Sala Regional.
Máxime que existen circunstancias que permiten atender de manera directa la impugnación primigenia y en el expediente se cuenta con los elementos suficientes para resolver la controversia atendiendo a la litis que fue planteada por la parte actora y de conformidad con la documentación que fue allegada al mismo con motivo del requerimiento al Instituto local efectuado por la Magistrada Instructora en la sustanciación del asunto.[12]
QUINTA. Análisis en plenitud de jurisdicción. Por cuestión de método, en el presente apartado se llevará a cabo el análisis en plenitud de jurisdicción de los agravios hechos valer por la parte actora en su demanda de origen y cuya impugnación resultó fundada en el estudio del juicio de la ciudadanía federal.
En ese sentido, en un principio se analizarán de manera específica aquellos relacionados con la nulidad de la elección derivada de la supuesta interrupción de la sesión de cómputo distrital y la presunta afectación de la cadena de custodia de los paquetes electorales resguardados en la bodega del Consejo Distrital, pues en caso de resultar fundados, acarrearía la nulidad de la elección y sería innecesario el análisis de cualquier otro motivo de disenso.
En caso de no prosperar los agravios relacionados con la nulidad de elección, enseguida se realizará el estudio de aquéllos relacionados con las causas de nulidad de votación recibida en diversas casillas que se hicieron valer en la instancia local.
Se hace hincapié en el hecho de que, las partes de la resolución local que fue parcialmente revocada que no fueron controvertidas o cuyos agravios en la instancia federal no prosperaron, quedarán firmes para todos los efectos legales, siempre y cuando el resultado del estudio que se lleve a cabo en plenitud de jurisdicción no les impacte.
Estudio de los agravios expresados en el medio de impugnación local.
Nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de la elección de diputaciones en el 06 distrito electoral local toda vez que, en su concepto, se actualizaron irregularidades graves y determinantes cuantitativa y cualitativamente, que vulneran principalmente los principios de legalidad y certeza que rigen las elecciones y la función electoral.
Lo anterior, porque a su decir, durante la sesión de cómputo distrital los trabajos inherentes fueron interrumpidos puesto que las personas servidoras públicas del Instituto local se retiraron del recinto sin que se decretara formalmente un receso, y sin que se resguardara debidamente la bodega que contenía los paquetes electorales, al no haberse colocado cinta adhesiva, sellos o firmas del funcionariado electoral o representaciones de los partidos políticos en ellas.
Estima que, con el acontecimiento de dichos eventos irregulares se rompió la cadena de custodia de la documentación electoral contenida en la bodega y por consecuencia se perdió el control de la integridad de los paquetes electorales, documentos y actas contenidos en la citada bodega, lo que, en su concepto, vició de manera irreparable el cómputo distrital, los resultados obtenidos y la validez de la elección.
Asimismo, afirma que durante el lapso comprendido entre las seis horas con ocho minutos y las trece horas del siete de junio pasado (tiempo que duró la supuesta interrupción) una persona entró y salió en diversas ocasiones de la bodega, sacando cajas y bolsas sin que nadie diera cuenta de ello, pues no obra constancia del motivo de tal actuación, la causa para retirar dichas cajas y bolsas, así como su contenido.
Estima que tal cuestión resulta relevante ante el hecho de que, previo a la interrupción de los trabajos relacionados con el cómputo distrital se hizo un corte de lo capturado hasta ese momento, por lo que todavía quedaban pendientes de computar un total de ciento una casillas que equivale al treinta y cinco por ciento de las instaladas, y respecto de las cuales aduce se perdió el control sobre su contenido e integridad.
Finalmente, refiere que a las trece horas del siete de junio se reanudó el cómputo distrital, por lo que se empezaron a sacar nuevamente los paquetes de la bodega que no se encontraba sellada, sin protocolo alguno y sin verificar la existencia de quórum legal.
Respuesta.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios expresados por la parte actora con respecto a la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales invocada deben calificarse como infundados, en atención a los argumentos y consideraciones jurídicas que se expresan a continuación.
Respecto al tema, la Sala Superior ha sostenido que la Constitución establece, entre otros, mandamientos que no son abstractos, sino que contienen normas vigentes y exigibles.
Ante ello, este Tribunal Electoral ha considerado que una elección puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios constitucionales o valores fundamentales, constitucionalmente previstos.
Precisando que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o de la elección, porque ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales que ha sostenido la Sala Superior son[13]:
a) Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Finalmente, la Sala Superior, al analizar el grado de afectación por la violación y que ésta sea cuantitativa o cualitativa, sostuvo que éstas deben ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.
De esta forma, dicha superioridad ha sostenido que para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, deben acreditarse incondicionalmente los cuatro elementos o condiciones descritas con antelación, en la medida en que permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de los efectos derivados de los actos jurídicos válidamente celebrados.
Sobre esa misma línea, en la Jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, se estableció, entre otras cuestiones, que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal de las previstas taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Precisado lo anterior, como se adelantó, se considera que en el presente caso no se actualiza la nulidad de elección invocada por la parte actora, derivada de la presunta comisión de irregularidades durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital de la elección cuestionada.
Se arriba a la anterior conclusión como resultado del análisis del caudal probatorio que obra en el expediente y que fue recabado derivado del requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora, a través del cual se allegaron las probanzas previamente solicitadas por la parte actora, así como aquellas que se consideraron indispensables para la resolución del presente asunto.
Lo anterior es así, puesto que del contenido de la copia certificada del proyecto de acta circunstanciada de la décima sexta sesión extraordinaria permanente del Consejo Distrital 06 del Instituto Estatal Electoral de Baja California, celebrada del cinco al ocho de junio del presente año, no se advierte que se hubiese hecho constar alguna de las irregularidades que aduce la parte actora, como lo sería la interrupción de las labores propias del cómputo distrital de la elección de diputaciones locales, así como el hecho de que una persona no identificada ni autorizada para ello hubiese entrado y salido de la bodega donde se contenían los paquetes electorales y que hubiese extraído bolsas y cajas de la misma.
Asimismo, del contenido de dicha acta se observa que durante el desarrollo de tal sesión se contó, de manera específica, además de las consejerías electorales y la persona titular de la secretaría del Consejo Distrital, con la presencia e intervención de la representación del Partido Verde Ecologista de México ante dicha sede, sin que al efecto hubiese manifestado cuestión alguna que pudiera estar relacionada con los hechos que en esta impugnación la parte actora afirma que sucedieron de manera irregular.
De igual forma, del contenido del acta circunstanciada se advierte que se llevaron a cabo los trabajos relativos al cómputo distrital, a través de la apertura de la bodega electoral, señalando que personal habilitado para ello trasladaría los paquetes tanto al Pleno como a los distintos grupos de trabajo, por lo que se procedió a realizar los actos propios del cómputo y recuento correspondientes, como se precisa en dicha acta.
De igual manera, el seis de junio se hizo constar una ocasión en la cual no se contó con el quorum necesario para sesionar, por lo que se convocó al reinicio de dicha sesión, precisando posteriormente que el cómputo de la elección municipal había concluido a las veintiún horas con tres minutos del seis de junio del presente año.
En tal sentido, se indicó que tomando en consideración la hora en que se había concluido con el cómputo de la elección municipal, no resultaba factible decretar un receso previo al inicio de los trabajos relacionados con el cómputo de la elección de diputaciones por ambos principios, por lo que se determinó realizarlo de manera ininterrumpida, sin que hubiese intervención de representación partidista alguna en torno a dicho tema.
Asimismo, se advierte que, durante los trabajos correspondientes al cómputo y recuento de la elección de diputaciones locales, estuvo presente la representación del PVEM puesto que se aprecia el asentamiento de su participación durante los trabajos relacionados con el recuento y relacionado con la logística a efecto de asegurar su máxima publicidad y certeza, especialmente con relación a los procedimientos de recuento.
Sin embargo, no se aprecia que hubiese efectuado el señalamiento de alguna cuestión relacionada directamente con las presuntas irregularidades hechas valer en la demanda que se estudia y derivado de las cuales se pretende la declaración de la nulidad de la elección.
En ese orden, el acta describe el desarrollo de la sesión hasta la culminación del cómputo de la elección cuestionada, refiriendo que ello aconteció a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos del día siete de junio, por lo que se procedió al cierre de la bodega electoral y la colocación de los sellos y firmas en su acceso, para posteriormente emitir la declaratoria de validez de la elección y expedir la constancia de mayoría respectiva.
Como se puede observar de lo hasta aquí descrito, del acta circunstanciada del cómputo distrital de la elección cuya validez se cuestiona, no se desprende elemento alguno relacionado con los hechos que la parte actora refiere como irregularidades acontecidas durante el mismo y que resulte de utilidad para acreditar sus afirmaciones.
Por otra parte, tomando en consideración lo referido por la parte actora, se realizó la revisión de una videograbación contenida en la plataforma de internet denominada “YouTube” que fue informada y remitida por el Instituto local, y que se encuentra contenida en un apartado (canal) de la mencionada plataforma, ubicado en la dirección electrónica de internet https://www.youtube.com/@DISTRITOELECTORAL6/STREAMS que igualmente corresponde con la dirección proporcionada por la parte actora en su escrito de demanda.[14]
De los elementos contenidos en dicho canal, así como de su identificación como “Distrito Electoral 6”, es factible establecer que corresponde al sitio de internet en el cual el Consejo Distrital responsable aloja las videograbaciones de sus sesiones públicas celebradas durante el actual proceso electoral local, a fin de que puedan ser consultadas y reproducidas por la ciudadanía.
De igual forma, se tiene presente que, si bien en dicho canal existen diversas videograbaciones, lo cierto es que se encuentran identificadas por títulos que generalmente hacen referencia al número de sesión, su tipo, así como, en algunos casos, la fecha y horarios correspondientes.
En ese sentido, toda vez que la parte actora refiere irregularidades que presuntamente sucedieron el día siete de junio pasado entre las seis horas con ocho minutos y las trece horas, entre los videos disponibles, se identificó y examinó la videograbación cuyo título corresponde con la fecha y horario señalado por la parte accionante, el título es “16 Sesión Extraordinaria de carácter permanente del consejo distrital electoral 7/6/24 (4:00-15:00)” y la dirección electrónica en que se aloja es https://www.youtube.com/watch?v=SAXYRFZ8uaY.
Así, el video relativo a la sesión de cómputo distrital mencionado tiene una duración de once horas tres minutos y veinticinco segundos y de sus datos de identificación es factible desprender que se trata de la videograbación del área del pleno del Consejo Distrital, durante la celebración de la sesión de cómputo distrital y recuento de la elección impugnada, específicamente por lo que ve a lo acontecido el siete de junio del presente año de las cuatro a las quince horas, según su título.
Ahora bien, en cuanto a su contenido, se aprecia el desarrollo de lo que aparenta ser la sesión de cómputo distrital referida, misma que se desarrolla en un área que cuenta con una serie de mesas rectangulares colocadas en forma de herradura y diversas sillas a su alrededor (pleno del Consejo Distrital), en las cuales se encuentran diferentes personas que realizan actividades relacionadas con el cómputo distrital (entre ocho y diez personas en total aparecen en diferentes momentos en la pantalla).
A la izquierda de la pantalla y en la parte trasera lateral de la mesa en herradura, se aprecia la entrada de lo que parece ser la bodega electoral, así como otras mesas colocadas en su exterior, con cajas colocadas sobre ellas (aparentemente paquetes electorales), además de diversas cajas con sobres amarillos acomodadas en el piso a un costado de tales mesas.
Asimismo, en la parte superior derecha de la pantalla, se aprecia lo que parece un reloj digital luminoso, que al inicio de la grabación marca la hora “4:18”.
Entre ellas, se observa a dos mujeres y un masculino que hacen uso del micrófono para referir números de secciones, indicando los grupos de trabajo y mesas a los cuales son asignados los paquetes electorales, dichas personas dirigen los trabajos correspondientes.
Al mismo tiempo, se encuentran personas acompañando a las que dirigen esos trabajos, entre las que se observan a quienes parecen ser las representaciones de diferentes partidos políticos que a su vez hacen diversas anotaciones y charlan entre sí (se aprecian emblemas partidistas en su ropa).
De igual forma, al momento de que las personas encargadas de llevar a cabo los trabajos referidos indican los números de sección, así como las mesas y grupos de trabajo a los cuales se asignan, diversas personas, aparentemente colaboradores del Consejo Distrital al portar chalecos color beige y lo que parecen ser gafetes o credenciales, en presencia de las personas que se encuentran en dicha área (pleno del Consejo Distrital) proceden a extraer, trasladar e introducir cajas que aparentan ser paquetes electorales de la bodega electoral.
Pasada una hora de la videograbación se observa que en ocasiones se ausentan algunas personas, mientras otras continúan desarrollando las actividades antes descritas, es preciso mencionar que en ese momento el reloj digital marca las 5:19 horas.
Durante el transcurso de la grabación, continúan llevándose a cabo de manera similar las actividades antes indicadas, tiempo durante el cual las personas que se encuentran en la mesa de pleno siguen haciendo anotaciones, mientras otras continúan trasladando cajas y lo que parecen ser actas y copias de actas electorales. Cabe señalar que, si bien durante distintos momentos se hacen presentes y se ausentan diversas personas, en ningún momento se deja sólo el recinto que ocupa el pleno y en el cual se observa la entrada de la bodega electoral.
Así, una vez que el reloj digital marca las 6:08 se siguen desarrollando las referidas actividades, observándose igualmente que diversas personas y representaciones de partidos políticos se ausentan del lugar. Sin embargo, continúa habiendo entre seis y diez personas en la mesa del pleno, mientras una persona del sexo femenino realiza labores de limpieza, marcando el reloj las 6:13.
De igual forma, se precisa que en el extremo superior izquierdo de la pantalla se aprecian diversas personas con chalecos, otras con gafetes, que aparentemente continúan laborando en mesas o estaciones de trabajo colocadas en un espacio anexo al salón de pleno, mientras que al exterior de la bodega otras personas continúan entrando y saliendo, así como ordenado diversa papelería ubicada en las mesas que se encuentran en el exterior de la bodega, al parecer recibiendo indicaciones de quienes se encuentran en la mesa de pleno y siempre en presencia de personas que ocupan esos asientos que al parecer se encuentran reservados para las y los integrantes del pleno del Consejo Distrital.
Cabe señalar que durante aproximadamente una hora no se han vuelto a mencionar números de secciones, así como grupos de trabajo, sin embargo, se aprecia a diversas personas que siguen realizando labores, así como revisando y ordenando documentación (al parecer el audio ha sido desactivado).
Cuando el reloj marca las 7.00 se advierte la presencia de cuatro personas en la mesa de pleno, además de que, en el extremo superior izquierdo de la pantalla se observa a tres personas laborando en un área contigua, mismas que en ocasiones se observan en la videograbación, mientras que en otras se ausentan.
De la misma forma, se advierte que en el área que transmite la cámara ha bajado la actividad y pasadas las 7:14 que marca el reloj continúa la presencia de un grupo de cinco personas que coinciden con las que han estado presentes en el salón de plenos, ausentándose algunas en ocasiones, pero permaneciendo en el lugar por lo menos dos de ellas.
Cabe señalar que existen espacios de tiempo en los cuales, si bien se encuentra abierta la bodega y no se observa actividad, siempre están presentes diversas personas en el área del pleno del Consejo Distrital, lapso durante el cual algunas de ellas al parecer descansan sin retirarse del lugar, mientras otras permanecen al cuidado del lugar, asimismo, se aprecia la salida y entrada de personal que aparentemente releva a quienes se retiran del lugar, en presencia de las personas que se encuentran en el área de pleno, momento en que el reloj marca las 7:58 horas.
A las 8:00 horas aparece en cámara una persona del sexo masculino que viste playera azul, lentes y gorra beige, que les reparte alimentos a las personas que permanecen en el salón de plenos y a la entrada de la bodega que se encuentra abierta, así como a otras personas que sólo se observan parcialmente en la toma y que se encuentran en unas sillas colocadas al costado derecho inferior de la pantalla.
Cuando el reloj marca las 8:47 se aprecia que frente a las personas que se encuentran en el área del pleno tanto en la parte de la mesa en herradura y la lateral adjunta, entra a la bodega una persona de sexo masculino, de camisa azul marino, pantalón negro y gorra gris, que porta un gafete y sale un minuto después. Misma persona que posteriormente interactúa con quienes se encuentran en el área de plenos y más tarde comienza a realizar labores de limpieza del lugar en presencia y bajo la supervisión de quienes se encuentran en dicho lugar.
La misma persona que vuelve a entrar y salir de la bodega electoral con posterioridad a las 9:25 y previo a las 9:31, a quien se le aprecia igualmente realizando labores de limpieza, aparentemente sacando basura en una pequeña caja de cartón, así como en una bolsa negra, prosiguiendo con las mismas actividades en el área de pleno y ante la presencia de las personas que ahí se encuentran en todo momento, de igual forma, a dicha persona se le vuelve a observar en la parte superior izquierda de la imagen realizando igualmente labores de limpieza.
Cuando el reloj marca las 9:58 se vuelve a observar a la persona antes referida ahora acomodando muebles y trapeando el piso del salón de pleno, ante la vigilancia de las personas que aparentemente son integrantes del Consejo Distrital y que han resguardado el lugar en todo momento, quien a las 10:10 nuevamente y ante la vista de todos los presentes, entre quienes ya se encuentra una persona que está sentada en el área en que se ubican las representaciones de los partidos políticos, vuelve a ingresar a la bodega para salir de inmediato.
Posteriormente, cuando el reloj marca las 10:13 intercambia palabras con las personas que están en la mesa de plenos, entre ellas una de las mujeres que estuvo a cargo anteriormente de los trabajos relativos al cómputo, para posteriormente proceder a ingresar a la bodega un total de cinco cajas que se encontraban en el piso y contenían sobres color amarillo, para posteriormente trapear ese lugar y plegar una de las mesar para luego sustituirla por otra que procede a limpiar, al igual que lo hace con una mesa adyacente para posteriormente seguir con las labores de limpieza trapeando la zona y el interior de la bodega para salir al instante de ella y volver a interactuar con las personas que están sentadas en la mesa del pleno, en este momento el reloj indica las 10:29.
Labores que continúa realizando cuando el reloj indica las 10:44 en que vuelve a ingresar a la bodega saliendo con restos de basura en sus manos (botellas para agua vacías y vasos desechables), siempre ante la presencia de las personas que se encuentran en el área del pleno, e igualmente interactuando posteriormente con ellos en diversas ocasiones, volviendo a entrar y salir también en compañía de una de las personas integrantes del pleno.
A partir de las 11:45 comienzan a llegar diversas personas al parecer integrantes del pleno, mientras la persona referida conversa con una de ellas para retirarse aproximadamente a las 11:47 y regresar a las 12:20 señaladas en el mencionado reloj entrando y saliendo nuevamente de la bodega en presencia de todas las personas ahí presentes.
De igual forma, a las 12:30 se aprecia entrando y saliendo de la bodega al masculino que originalmente estuvo a cargo de los trabajos de la sesión conjuntamente con otras personas y que estuvo la mayor parte del tiempo en la mesa de pleno. A partir de este momento, igualmente se observa mayor afluencia de personas en esa área, así como el comienzo de mayor actividad en la mesa de pleno.
Siendo las 13:04 en el mencionado reloj, vuelve a aparecer en la imagen la persona de pantalón negro, playera azul marino y gafete que estuvo realizando labores de limpieza, y de nuevo entra en la bodega frente a las personas que están en la mesa de plenos, para posteriormente entrar y salir de nueva cuenta junto con personal de chaleco y gorra beiges, acomodando mesas por fuera de la bodega y colocando paquetes electorales sobre ellas, en compañía de ellos y bajo la supervisión de la mujer que dirige los trabajos del cómputo distrital, con quien incluso intercambia palabras en diversas ocasiones.
Acto continuo, sigue colaborando en la extracción de paquetes electorales que aparentemente son solicitados por los integrantes del pleno (el audio sigue silenciado) en conjunto con diversas personas con chalecos y gorras beiges, momento en que se advierte un nuevo incremento en las actividades de la mesa del pleno, mientras la persona indicada continúa colaborando en las tareas de extracción de paquetes electorales de la bodega.
Mientras que el reloj marca las 13:17, se observa al mismo sujeto, continuando con las labores de extracción y reparto de paquetes electorales, ahora vistiendo un chaleco color beige, al igual que el resto de personas que realizaron dicha actividad en horas previas y colaborando con las tareas del cómputo y recuento distrital, permaneciendo a la entrada de la puerta de la bodega y encargándose de sacar diversos paquetes de la bodega y colocarlos en las mesas exteriores, actividad que se le observa realizar hasta la finalización del video cuando el reloj marca las 15:13 horas.
Del análisis de la videograbación referida, esta Sala Regional advierte que en ella se reprodujo una parte de los eventos sucedidos durante la sesión de cómputo distrital, aproximadamente entre las cuatro y las quince horas del siete de junio pasado.
De las imágenes analizadas, fue posible apreciar a diversas personas llevando a cabo actividades relacionadas con dicho cómputo durante varias horas, así como la disminución de actividades en la mesa del pleno del Consejo Distrital, durante un periodo aproximado entre las siete y las once cuarenta y cinco horas (según lo indicó el reloj que se muestra en la grabación).
Sin que de ello sea factible advertir de manera evidente y objetiva, como lo indica la parte actora, una interrupción del cómputo distrital, puesto que, si bien se observó una disminución en las actividades de la mesa de pleno, no fue posible apreciar lo que sucedía en el resto de los espacios ahí comprendidos, ni se ausentaron la totalidad de las personas que intervinieron en dichas actividades, por lo menos en cuanto a las integrantes del pleno.
Asimismo, se advirtió que diversas personas que colaboraron con las tareas del cómputo distrital y recuento entraron y salieron de la bodega en repetidas ocasiones, sin que se advierta alguna circunstancia que pudiera parecer irregular.
Especialmente, se apreció que una persona del sexo masculino entró y salió de la bodega en repetidas ocasiones y realizó actividades distintas como las de limpieza del Consejo Distrital, del pleno, de la bodega electoral, así como propias de la colaboración y apoyo continuo en las labores del cómputo distrital y recuento de votos llevado a cabo, mediante la extracción y almacenamiento de paquetes electorales en la referida bodega electoral.
En tales condiciones, del examen conjunto del acta circunstanciada del cómputo distrital y de la videograbación precisada por la parte actora, opuestamente a lo que se refiere en la demanda, no se advierte al existencia o comisión de hechos que pudieran considerarse irregulares y menos aún de gravedad suficiente para poner en duda la certeza e integridad de los paquetes electorales y documentación oficial contenidos en la bodega electoral.
Ello es así, toda vez que, como ya se dijo, si bien se advirtió una disminución en el volumen de actividades llevadas a cabo en la mesa del pleno del Consejo Distrital, lo cierto es que la interrupción señalada no quedó demostrada objetiva y plenamente en actuaciones.
Asimismo, los hechos que describió como irregulares, consistentes en la entrada y salida de una persona de la bodega electoral supuestamente extrayendo e ingresando diversas cosas a ella, han quedado debidamente reseñado en el análisis llevado a cabo en el video analizado, del cual es posible advertir que se trató de personas que evidentemente eran colaboradoras del Consejo Distrital y que siempre actuaron bajo la presencia de las personas integrantes del pleno, así como de las representaciones de los partidos políticos, cuando estuvieron presentes.
Asimismo quedó razonado que especialmente una persona fue la que en repetidas ocasiones entró y salió de la bodega durante el lapso de menor actividad en la mesa de plenos, sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, ello, por sí mismo, no constituye una irregularidad, puesto que atendiendo a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, es factible presumir válidamente que se trató de una persona colaboradora del Consejo Distrital, que además de llevar a cabo actividades de apoyo en la bodega, realizó labores de limpieza del pleno y de la bodega misma.
Pues como se advirtió del análisis de las probanzas mencionadas, existen elementos suficientes para considerar que se trataba de una persona integrante del Consejo Distrital que realizó diversas labores en el propio consejo y siempre ante la presencia de las personas que estuvieron presentes en la sala de plenos.
Igualmente, se estima pertinente indicar que, opuestamente a lo que indica la parte actora, los actos emitidos por autoridades electorales gozan de la presunción de su validez, mientras no sea demostrado lo contrario mediante los elementos probatorios pertinentes, situación que en la especia no aconteció.
También, se considera pertinente indicar que la parte actora se limita a señalar la comisión de las supuestas irregularidades que ya han sido desvirtuadas, sin argumentar ni demostrar de manera alguna que, producto de ello, se hubiesen afectado o alterado los resultados de la votación que obtuvo en la jornada electoral, circunstancia que bien pudo haber alegado en lugar de basar su argumentos en meras especulaciones carentes de sustento argumentativo y probatorio, incumpliendo así con la carga de probar sus afirmaciones.
En tal sentido, ante la falta de acreditación de las irregularidades aducidas en su escrito de demanda, resulta evidente que en el presente caso no se actualiza la vulneración a alguno de los principios que rigen las elecciones libres y auténticas, como es el de la certeza en los resultados y la integridad en la documentación electoral.
Bajo esta lógica, resulta jurídicamente válido sostener que, en el presente caso, los hechos acontecidos durante la sesión de cómputo distrital no constituyen una circunstancia que necesariamente generen incertidumbre sobre la validez y eficacia de los resultados electorales, puesto que no se demostró que la integridad de los paquetes electorales y de la documentación electoral hubiese sido vulnerada, toda vez que no obra elemento de prueba en el que se constate tal circunstancia, contrario a lo referido por la actora.
Ello, pues conforme a lo analizado en esta resolución, es factible concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria de acreditar sus afirmaciones expuestas en su demanda de origen con respecto a las irregularidades que adujo.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, como se adelantó, ante la falta de acreditación de las irregularidades señaladas, en el caso, no están probados los extremos de la causal de nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales.
En consecuencia, se califican como infundados los agravios bajo análisis y resulta procedente analizar lo relacionado con la nulidad de votación recibida en diversas casillas.
Agravio 2. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital Electoral, fuera de los plazos señalados en la Ley Electoral local.
La actora invoca esta causal de nulidad en las siguientes casillas:
Casilla | Causal Prevista en el artículo 273, fracción X de la Ley Electoral del Estado de Baja California. | |
Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos señalados en la Ley Electoral | ||
1) | 203 B1 | X |
2) | 701 B1 | X |
3) | 714 B1 | X |
4) | 715 B1 | X |
5) | 715 C2 | X |
6) | 1439 C1 | X |
7) | 1441 C1 | X |
8) | 1442 B1 | X |
9) | 1744 B1 | X |
10) | 2001 B1 | X |
11) | 2001 C1 | X |
12) | 2003 C2 | X |
13) | 2003 C3 | X |
14) | 2006 C2 | X |
15) | 2014 C1 | X |
16) | 2014 C3 | X |
17) | 2021 C2 | X |
18) | 2025 B1 | X |
19) | 2027 B1 | X |
Respecto de tales casillas, señala que los paquetes electorales fueron recibidos en el Consejo Distrital fuera de los plazos señalados en la Ley Electoral local, toda vez que solo debe transcurrir el tiempo necesario para el traslado del lugar en el que se instaló la casilla al Consejo correspondiente, por lo que es evidente la dilación y la falta de certeza, pues transcurrió un lapso superior al señala en la legislación.
Respuesta
La causal de nulidad prevista en el artículo 273, fracción X de la Ley Electoral local se actualiza cuando se realiza la entrega de los paquetes electorales fuera del plazo previsto en la ley para ese efecto.
En ese sentido, el artículo 240 de la misma Ley, prevé los siguientes plazos para la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Distritales:
a) Inmediatamente cuando se trata de casillas urbanas.
b) Hasta seis horas cuando se trata de casillas rurales.
En ese sentido la jurisprudencia 7/2000 de rubro ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES) prevé que si del expediente se evidencia que los paquetes electorales a pesar el retardo injustificado permanecen inviolados o bien que los votos contenidos en el paquete coindicen con el computo de casilla, su entrega extemporánea no es determinante para el resulta de la votación lo que da como consecuencia que no se actualice la causa de nulidad.
De lo anterior, se desprende que el estudio de esta causa de nulidad se compone de dos elementos, el primero es la entrega extemporánea injustificada del paquete electoral y el segundo las condiciones en que los paquetes se reciben, lo que permite definir si su entrega fuera del plazo es determinante o no.
De modo que, la entrega extemporánea de los paquetes electorales por sí misma no acarrea la nulidad de la votación, sino que resulta necesario que ello sea determinante, lo cual no se acredita si se puede constatar que los paquetes electorales permanecen inviolados.
Previo al análisis correspondiente, se precisa que la documentación que se revisa en este apartado se encuentra agregada al expediente físico en diversas copias certificadas, así como en el disco certificado formado con motivo del desahogo del requerimiento efectuado al Instituto local y cumplimentado mediante promoción recibida el veinticuatro de julio pasado.
Precisado lo anterior, de las actas de jornada electoral[15], las constancias de clausura[16] y los recibos de entrega de paquetes que integran el expediente se advierte que los paquetes electorales de las casillas impugnadas se recibieron en el Consejo Distrital[17] con las siguientes temporalidades:
# | Casillas | Ampliación de horario | Fecha y hora de clausura de casilla | Fecha y hora de entrega del paquete.
| Muestra de alteración del paquete electoral | Tiempo transcurrido entre la clausura y entrega y observaciones | |
Sí | No | ||||||
1. | 203 B1 | No corresponde al Distrito electoral 6 |
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2. | 701 B1 |
| 2 de junio 18:00 hrs AJE votación cerró a las 6 | 02 junio 2024, 11:07 pm |
| x | 5 horas 7 minutos Entregado por CAEL[18] en CD
|
3. | 714 B1 |
| No CC y en AJE no hay hora de termino de votación | 03 junio 2024 12:59 am |
| x | No se puede verificar la hora Entregado por CAEL en CD |
4. | 715 B1 |
| CC sin hora 02 junio 18:00 hrs AJE | 03 junio 2024 12:49 am |
| x | 6 horas 49 minutos Entregado por CAEL en CD |
5. | 715 C2 |
| Certificación no hay actas | 03 junio 2024 01:45 am |
| x | No se puede corroborar hora Entregado por CAEL en CD
|
6. | 1439 C1 | x | 02 junio 18:00 hrs AJE | 03 junio 2024 04:30 am |
| x | 10 horas 30 minutos Entregado por CRyT[19] |
7. | 1441 C1 | x | 02 junio 21:00 hrs | 03 junio 2024 04:20 am |
| x | 7 horas 20 minutos Entregado por CRyT |
8. | 1442 B1 | x | 02 junio 18:00 hrs AJE | 03 junio 2024 04:11 am |
| x | 10 horas 11 minutos Entregado por SEL[20] |
9. | 1744 B1 | x | 02 junio 18:00 hrs AJE | 03 junio 2024 04:11 am |
| x | 10 horas 11 minutos Entregado por SEL |
10. | 2001 B1 | x | No hay actas certificación | 03 junio 2024 04:11 am |
| x | No se puede corroborar hora Entregado por SEL |
11. | 2001 C1 | x | 02 junio 18:00 hrs AJE | 03 junio 2024 04:11 am |
| x | 10 horas 11 minutos Entregado por SEL |
12. | 2003 C2 | x | 02 junio 18:05 hrs AJE | 03 junio 2024 04:08 am |
| x | 10 horas 3 minutos Entregado por SEL |
13. | 2003 C3 | x | No hay actas certificación | 03 junio 2024 04:07 am |
| x | No se puede corroborar hora Entregado por SEL |
14. | 2006 C2 | x | No hay actas certificación | 03 junio 2024 04:11 am |
| x | No se puede corroborar hora Entregado por SEL |
15. | 2014 C1 | x | 02 junio 18:00 hrs AJE | 03 junio 2024 04:45 am |
| x | 10 horas 45 minutos Entregado por CRyT |
16. | 2014 C3 | x | No hay actas certificación | 03 junio 2024 04:46 am |
| x | No se puede corroborar hora Entregado por SEL |
17. | 2021 C2 | x | Cc sin hora 02 junio 18:00 hrs | 03 junio 2024 04:11 am |
| x | 10 horas 11 minutos Entregado por SEL |
18. | 2025 B1 | x | 02 junio 18:00 hrs | 03 junio 2024 04:50 am |
| x | 10 horas 50 minutos
|
19. | 2027 B1 | x | 02 junio 21:33 hrs | 03 junio 2024, 04:45 hrs |
|
| 7 horas 12 minutos |
En primer término, se precisa que la casilla identificada como 203 B no será materia de estudio, dado que, de la sentencia impugnada, así como de la revisión de la página electrónica del PREP[21] del Estado de Baja California, se concluyó que la casilla pertenece al distrito 17.
Los agravios de la parte actora devienen infundados respecto de las casillas antes enunciadas, dado que los paquetes electorales fueron entregados dentro de los plazos que la ley y los acuerdos del Consejo Distrital establecieron para tales efectos.
Es así, pues si bien la ley electoral local establece que los paquetes electorales deben entregarse a los Consejos Distritales de inmediato cuando se trate de casillas urbanas y hasta seis horas tratándose de casillas rurales, también lo es que los mismos Consejos tienen la posibilidad para que, en caso de ser necesario, ampliar los plazos de recepción de los paquetes y expedientes de casillas, y adoptar las medidas necesarias para que se reciban dentro de los plazos y de forma simultánea, como sucedió en la especie.
Adicionalmente el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral[22], establece que los Organismos Públicos Locales Electorales[23], a través de los órganos competentes, podrán autorizar la participación de los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales en las labores de recepción y depósito de los paquetes de las elecciones locales.
En ese sentido, el Consejo Distrital 6 en sesión de quince de mayo, estableció un modelo operativo para la recepción de los paquetes y habilitó a diversos funcionarios del propio Instituto, así como SEL y CAEL para coadyuvar en el proceso de entrega y recepción de dichos paquetes.
Por otra parte, en sesión del treinta y uno de mayo, el mismo Consejo acordó la ampliación del plazo para la recepción de los paquetes electorales hasta por veinticuatro horas, en las casillas que precisó, esto atendiendo a los kilómetros de distancia entre la casilla y el Consejo Distrital, las condiciones de los caminos de terracería, puentes y cruces pluviales, así como las posibles condiciones climatológicas que podrían presentarse el día de la jornada.
Asimismo, estableció un CRyT fijo e itinerante, con una ruta predeterminada para la recolección de los paquetes de forma simultánea con los de otras casillas.
Con base en lo anterior, en el caso concreto, las casillas 1439-C1, 1441-C1, 1442-B1, 1744-B1, 2001-B1, 2001-C1, 2003-C2, 2003-C3, 2006-C2, 2014- C1, 2014-C3, 2021-C2, 2025-B1 y 2027-B1, se encuentran contempladas dentro del acuerdo de ampliación de plazos del Consejo Distrital 6, por lo que es posible concluir que los paquetes electorales se recibieron dentro de los plazos establecidos en la Ley electoral local, considerando la ampliación del plazo para su recepción.
Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo establecido en el acuerdo del Consejo Distrital mediante el cual se aprobó la ampliación antes referida, las casillas objeto del presente estudio se encuentran contempladas entre aquellas que serían trasladadas a la sede donde debiera llevarse a cabo el cómputo correspondiente, de forma simultánea con los paquetes electorales de otras casillas, en tanto que la entrega a su destino se encontraba sujeta a una ruta predeterminada que formó parte de un mecanismo de recolección aprobado por el INE, que hizo necesaria la aprobación de la ampliación de los plazos para su entrega al Consejo Distrital.
En tal sentido se considera que los paquetes se recibieron en el Consejo Distrital de manera oportuna, toda vez que se tomó el tiempo necesario para su traslado tomando en cuenta su inclusión en la ruta de recolección y entrega del CRyT, en el cual estaban incluidas diversas casillas cuyos paquetes serían recolectados y entregados al Consejo Distrital de manera conjunta.
De ahí que, igualmente se considere justificada la entrega de los paquetes por medio del personal autorizado para tal efecto por el Consejo Distrital atendiendo al Modelo operativo de recepción de paquetes electorales aprobado por ese Consejo.[24]
Por otra parte, aunque las casillas 701-B1, 714-B1, 715-B1 y 715-C2 no se encuentran contempladas en el acuerdo de ampliación del plazo para la recepción de paquetes electorales, se estima que los mismos fueron entregados dentro del plazo legal para tal efecto, como enseguida se explica.
En el caso de la casilla 701-B, aunque en la constancia de clausura de casilla se asentó que a las dieciocho horas se clausuró la casilla, lo cierto es que esa hora es imprecisa, porque en el acta de la jornada electoral se señala que la votación terminó a las dieciocho horas, de manera que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se concluye que por error se asentó la misma hora; lo anterior, porque después del cierre de la votación continúa el escrutinio y cómputo (artículo 220 a 238 de la Ley Electoral local) y posteriormente la formación de los paquetes electorales para su remisión y finalmente la clausura de la casilla (artículo 239 de la citada ley).
Por lo que resulta razonable concluir que los integrantes de la mesa directiva de casilla después del cierre de votación llevaron a cabo diversos actos relacionados con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas con el consecuente llenado de las actas y armado de los paquetes electorales, que evidentemente requirieron del tiempo necesario para su realización.
Respecto de las casillas 714-B y 715-C2, en las que no obran actas de las que se pueda advertir la hora de clausura o de término de la votación, el artículo 224 de la Ley Electoral local establece que el día de la jornada, la votación se cerrará a las dieciocho horas o bien, cuando todos los electores formados antes de esa hora hayan votado.
Posteriormente, se procederá con el escrutinio y cómputo de las elecciones que se trate y finalmente con la clausura de la casilla, acto que marca el comienzo del plazo para la entrega del paquete electoral, en términos del artículo 240 de la Ley Electoral local, por lo que no pueden tomarse las dieciocho horas para computar el plazo para entregar el paquete electoral dado el trabajo posterior al cierre de la votación que los funcionarios de casilla tienen que realizar.
De manera que el cierre de la votación no podrá ser tomado como referencia para computar el plazo para la entrega de los paquetes electorales pues como ya se mencionó posterior al cierre de la votación, los funcionarios de casilla deben realizar diversas operaciones y actos de carácter complejo previo a la clausura de la casilla y la remisión del paquete electoral al Consejo Distrital.
Por otra parte, la casilla 715-B, en la que en el acta de jornada electoral se asentó que la votación terminó a las dieciocho horas, pero no hay constancia de clausura de casilla, este horario no puede ser tomado para comenzar a computar el plazo de entrega de paquetes, pues como se mencionó, dadas las labores posteriores al cierre de votación que tienen que realizar los funcionarios de casilla, la hora de cierre de votación no puede equipararse a la clausura de la casilla, momento a partir del cual de acuerdo con el primer párrafo del artículo 240 de la Ley local, los funcionarios de casilla tienen la obligación de entregar el paquete electoral al Consejo Distrital.
Asimismo, del recibo de entrega del paquete electoral de cada una de las últimas tres casillas mencionadas, se advierte que los paquetes no muestran signos de alteración, por lo que se puede concluir que se recibieron dentro del plazo establecido en la ley para ello, tomando en cuenta que, al tratarse de casillas urbanas, estos paquetes deben entregarse inmediatamente, como lo refiere al artículo 239 de la Ley Electoral local.
Lo anterior, acorde con la jurisprudencia 14/97 de este Tribunal, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”,[25] "inmediatamente" debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
De ahí que pueda concluirse que, entre la clausura de las casillas y la entrega de los paquetes electorales, transcurrió el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital.
Por lo que, es evidente que la parte actora incumplió con la carga procesal de acreditar sus afirmaciones con respecto a las irregularidades que adujo en su escrito de demanda.
Agravio 3
Violación al principio de certeza por afectación a la cadena de custodia de los paquetes electorales
La parte actora refiere que las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla se retiraron antes de concluir la jornada electoral y los trabajos que implica la misma como lo es la entrega de los paquetes electorales.
Por lo que dicha entrega no fue realizada por dichas personas ni conforme a los lineamientos establecidos por la propia autoridad, por lo que se rompió la cadena de custodia y se violentaron los principios fundamentales de los procesos electorales, particularmente el de certeza.
Con motivo de lo anterior, enseguida se muestra la información extraída del material electoral con respecto a las casillas impugnadas por esta causal y que será utilizada para el análisis correspondiente.
Asimismo, se precisa que la documentación que se analiza en este apartado se encuentra agregada al expediente físico en diversas copias certificadas, así como en el disco certificado formado con motivo del desahogo del requerimiento efectuado al Instituto local y cumplimentado mediante promoción recibida el veinticuatro de julio pasado.
# | Casillas | Fecha y hora de clausura de casilla | Funcionarios que estuvieron en la CC o AEC[26] | Hoja de incidentes | Recibo de entrega del paquete electoral |
1. | 203 B1 | No corresponde al Distrito Electoral 6 |
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2. | 701 B1 | 2 de junio 18:00 hrs | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a | Los incidentes no están relacionados. | Paquete entregado por CAEL |
3. | 714 B1 | No CC y en AJE no hay hora de termino de votación | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a AEC | No hay hoja de incidentes. | Paquete entregado por CAEL |
4. | 715 B1 | 02 junio 18:00 hrs AJE | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a 2do escrutador/a | Los incidentes no están relacionados. | Paquete entregado por CAEL |
5. | 715 C2 | Cert no hay actas | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a 2do escrutador/a 3er escrutador/a AEC | No hay hoja de incidentes. | Paquete entregado por CAEL |
6. | 1439 C1 | 02 junio 18:00 hrs AJE | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a 2do escrutador/a
| Los incidentes no están relacionados. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
7. | 1441 C1 | 02 junio 21:00 hrs | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a 2do escrutador/a | No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
8. | 1442 B1 | 02 junio 18:00 hrs AJE | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a 2do escrutador/a 3er escrutador/a
| No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
9. | 1744 B1 | 02 junio 18:00 hrs AJE | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a 2do escrutador/a 3er escrutador/a
| No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
10. | 2001 B1 | No hay actas cert | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a 2do escrutador/a AEC | No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
11. | 2001 C1 | 02 junio 18:00 hrs AJE | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a 2do escrutador/a 3er escrutador/a
| No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
12. | 2003 C2 | 02 junio 18:05 hrs AJE | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a | No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
13. | 2003 C3 | No hay actas cert |
| No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
14. | 2006 C2 | No hay actas cert |
| No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
15. | 2014 C1 | 02 junio 18:00 hrs AJE | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a 2do escrutador/a 3er escrutador/a
| No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
16. | 2014 C3 | No hay actas cert |
| No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
17. | 2021 C2 | Cc sin hora AJE 02 junio 18:00 hrs | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a 2do escrutador/a
| No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
18. | 2025 B1 | 02 junio 18:00 hrs | 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a
| No hay hoja de incidentes. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
19. | 2027 B1 | 02 junio 21:33 hrs | Presidente/a 1er secretario/a 2do secretario/a 1er escrutador/a
| Los incidentes no están relacionados. | Recibido del CRyT y entregado por un SEL |
Respuesta
En primer término, se precisa que la casilla identificada como 203 B no será materia de estudio, dado que, de la sentencia impugnada, así como de la revisión de la página electrónica del PREP[27] del Estado de Baja California, se concluyó que la casilla pertenece al distrito 17.
Al respecto esta Sala Regional estima infundado el agravio hecho valer por la parte actora, como enseguida se precisa.
La cadena de custodia es la garantía de derechos que tiene la ciudadanía en general, los partidos políticos y las candidaturas, respecto de los resultados de la elección, dado que se trata de una herramienta que asegura la certeza de los resultados electorales, a través del manejo diligente, el resguardo y traslado de los paquetes electorales.
Esta cadena de custodia se refleja en diferentes etapas desde la preparación previa a la jornada electoral, hasta las diligencias llevadas a cabo con motivo de algún recuento de votación administrativo o jurisdiccional, por lo que además es un deber de la autoridad para actuar de forma diligente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada.
Ahora bien, para que se actualice una vulneración a la cadena de custodia y, en consecuencia, la violación al principio de certeza es necesario que los paquetes electorales en los cuales se alega dicha violación muestren signos de evidentes alteraciones que pongan en duda su integridad y autenticidad de su contenido, o inclusive que discrepe de lo asentado en las actas correspondientes.
En el caso concreto, la parte actora refiere que los funcionarios de casilla se retiraron de forma anticipada, por lo que no existe certeza de lo que sucedió con los paquetes electorales, desde ese momento y hasta que fueron recibidos en el Consejo Distrital.
Al respecto, de la documentación que obra en el expediente se advierte de las constancias de clausura, último acto de la mesa directiva de casilla, la presencia de funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, incluso en algunos casos los representantes del partido verde ecologista.
De ahí que, al no acreditarse la ausencia de los funcionarios de casilla no es posible concluir que existió una vulneración a la cadena de custodia como lo menciona la parte actora.
Adicionalmente, de los recibos de entrega de los paquetes electorales se advierte que se recibieron en el Consejo Distrital y fueron recolectados y entregados, por una parte, a través del Centro de recolección y traslado y por otra, a través de personal del Consejo Distrital, de conformidad con las bases aprobadas por la autoridad electoral en el modelo operativo que implementó para tal efecto.
Además de que, del Acta Circunstanciada de la recepción de los paquetes electorales de las mesas directivas de casilla al Consejo Distrital 06 del Instituto Electoral de Baja California, se advierte que los paquetes electorales en cuestión no tienen alguna observación en cuanto a su recepción.
De ahí que, al no desprenderse de las constancias que obran el expediente la violación de alguno de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, o bien vulneración a la cadena de custodia de dichos paquetes, carece de razón lo aducido por la parte actora.
Por lo que, es evidente que la parte actora incumplió con la carga procesal de acreditar sus afirmaciones con respecto a las irregularidades que adujo en su escrito de demanda.
Finalmente, cabe señalar que opuestamente a lo referido por la parte actora, la impugnación de la votación recibida en las casillas controvertidas no podría acarrear, por sí misma, la nulidad de la elección, puesto que además de no haberse acreditado las irregularidades aducidas al respecto, lo cierto es que tampoco representan el veinte por ciento de las instaladas en el distrito, de conformidad con lo previsto por el artículo 274, fracción I, de la Ley local.[28]
Ahora bien, como se adelantó al resultar infundados los agravios relacionados con la nulidad de elección, así como con la nulidad de votación recibida en casillas, lo procedente será confirmar en plenitud de jurisdicción la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como los cómputos distritales por ambos principios, en los términos establecidos en la modificación hecha por el Tribunal responsable y que no fue materia de impugnación mediante el juicio de la ciudadanía SG-JDC-525/2024, los cuales quedan firmes.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca parcialmente en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se confirman la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva en favor de la fórmula que obtuvo el triunfo en el 06 Distrito Electoral Local.
TERCERO. Quedan firmes las determinaciones emitidas por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California que no fueron controvertidas en el presente juicio de la ciudadanía y que además no fueron modificadas por esta sentencia, como lo son los cómputos distritales por ambos principios que fueron modificados por el Tribunal responsable debido a una corrección, así como la vista ordenada en la sentencia de origen.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante parte actora, accionante, promovente.
[3] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable.
[4] Con la colaboración de Alán Israel Ojeda Ochoa, Luis Alberto Aguilar Corona y Melva Pamela Valle Torres.
[5] En adelante todas las fechas corresponderán a este año, salvo disposición en contrario.
[6] En adelante Instituto local, Consejo Estatal, Consejo local.
[7] En adelante, PVEM.
[8] En adelante, Ley de Medios.
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[10] Ley local.
[11] En adelante Congreso local.
[12] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
[13] Véase la sentencia del juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012.
[14] Cabe señalar que no se consideró necesario la certificación y desahogo individual del contenido de la citada videograbación, puesto que los elementos relevantes ahí observados son plasmados en el cuerpo de la presente resolución, así como valorado su contenido por el Pleno de esta Sala Regional.
[15] En adelante AJE
[16] En adelante CC
[17] En adelante CD
[18] Capacitador Asistente Electoral Local
[19] Centro de Recolección y Transporte
[20] Supervisor Electoral
[21] Hecho notorio en términos de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
[22] En adelante INE
[23] En adelante OPLE
[24] Acuerdo Del Consejo Distrital por el que se aprueba el Modelo operativo de recepción de paquetes electorales IEEBC/CDE06/022/2024, así como el acuerdo por el que se aprueba la ampliación de los plazos para la recepción de los paquetes electorales IEEBC/CDE6/31/2024, visibles a fojas 53 y 67 del cuaderno accesorio único.
[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 27 y 28.
[26] Acta de escrutinio y cómputo
[27] Hecho notorio en términos de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
[28] Puesto que las dieciocho casillas representan tan solo el 6.33% de las 284 aprobadas para su instalación en el distrito.