JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-527/2024
PARTE ACTORA: ANAHÍ MEDINA ORTEGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: PAOLA SELENE PADILLA MANCILLA
Guadalajara, Jalisco, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-527/2024, promovido por Anahí Medina Ortega, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral [2], la resolución INE/CG147/2024, que entre otras cuestiones, sancionó a la ahora parte actora, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a las diputaciones locales, correspondiente al proceso electoral local concurrente 2023-2024, en el Estado de Jalisco.
Palabras Clave: ingresos y gastos, falta de firma, desechamiento.
RESULTANDO
De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente[3]:
I. Antecedentes.
1. Inicio del proceso electoral local. El uno de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local 2023-2024 en el estado de Jalisco para renovar, entre otros cargos, a las y los integrantes del Congreso local.
2. Aprobación del texto de la convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse en candidaturas independientes. El siete de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Jalisco el acuerdo IEPC-ACG-064/2023, con la Convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse en candidaturas independientes a los cargos de gubernatura, diputaciones por el principio de mayoría relativa y munícipes, en el proceso electoral local concurrente 2023-2024.
En dicho acuerdo se estableció que el plazo para la obtención de apoyo de la ciudadanía para las y los aspirantes a candidaturas independientes para munícipes y diputaciones correría del veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés al tres de enero de dos mil veinticuatro.
3. Escrito de manifestación de intención. El seis de noviembre de dos mil veintitrés, Anahí Medina Ortega presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[4], su escrito de manifestación de intención como aspirante a candidata independiente para diputación local por el distrito electoral 14 en dicha entidad federativa. Aspiración que fue resuelta favorablemente mediante acuerdo IEPC-ACG-087/2023.
4. Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG147/2024 con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local concurrente 2023- 2024, en el Estado de Jalisco.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en sede federal.
1. Presentación. El diecisiete de julio, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, recibió demanda presentada por quien se ostenta como Anahí Medina Ortega, misma que fue radicada bajo el número de expediente SUP-JDC-933/2024.
2. Decisión de la Sala Superior. Por acuerdo plenario de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, en el expediente SUP-JDC-933/2024, la Sala Superior declaró que no se actualizaba su competencia para conocer de la demanda, porque, si bien la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como órgano central y de máxima dirección, la controversia planteada está relacionada únicamente con las sanciones que se impusieron a la actora, en su calidad de otrora aspirante a candidata independiente a la diputación local por el distrito electoral 14, en el Estado de Jalisco y ordenó remitir el juicio a esta Sala.
3. Registro y turno. El veinticuatro de julio posterior, se recibió en esta Sala las constancias relativas al medio de impugnación y por auto de esa fecha, el magistrado presidente ordenó registrar la demanda como Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-527/2024, así como turnarlo a la Ponencia del magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
4. Sustanciación. Mediante los acuerdos respectivos, se radicó el presente juicio, se tuvo por recibido el trámite correspondiente y a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado, hizo constar que no compareció persona tercera interesada.
5. Primera ampliación. El veintiséis de julio, se presentó ante esta Sala un escrito de ampliación de demanda aparentemente de Anahí Medina Ortega y por acuerdo de esa misma fecha se requirió a la autoridad responsable para que efectuara las diligencias precisadas en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Segunda ampliación. El veintisiete de julio, la Sala Regional recibió una ampliación de demanda presentada vía correo electrónico por quien se ostenta como Anahí Medina Ortega; por acuerdo de veintinueve siguiente se requirió a la autoridad responsable por el informe circunstanciado y el trámite de ley.
7. Cumplimiento. En su oportunidad, la autoridad responsable rindió los respectivos informes circunstanciados y dio trámite a los escritos de ampliación de demanda, referidos en los puntos que anteceden.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[5]
Lo anterior, al advertirse que la pretensión de la accionante es controvertir un acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su calidad de otrora aspirante a candidata independiente a la diputación local por el distrito electoral 14, en el Estado de Jalisco, ámbito territorial y tipo de elección en la cual la Sala tiene jurisdicción; así como lo determinado en el acuerdo plenario SUP-JDC-933/2024.
Si bien la Sala Superior de este Tribunal estableció, de los diversos tópicos expuestos por la parte actora, que la controversia está relacionada con la materia de fiscalización, este órgano jurisdiccional estima que a ningún fin práctico conduciría encauzarlo o cambiar la vía a recurso de apelación, atento al imperativo de atender al principio de economía procesal previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y dado que ello implicaría la emisión de un acuerdo plenario que, en su caso, se sometería al conocimiento de este mismo órgano colegiado, pues acontece lo siguiente[6]:
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional procede a desechar el escrito de demanda, dado que la parte actora omitió hacer constar su firma autógrafa.
El artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.
Por su parte, el párrafo 3, del artículo señalado, dispone que, cuando se incumpla con cualquiera de los requisitos previstos en el mismo, se desechará de plano el medio de impugnación.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable para la validez del medio de impugnación que se presente, ya que representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico realizado.
Esto implica la manifestación de la voluntad de quien promueve una demanda o una ampliación, para acudir al órgano jurisdiccional a fin de que se resuelva su controversia. Por lo tanto, la ausencia de la firma autógrafa constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.
Así, la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra por la persona que promueve o por quien le representa, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, es decir, la finalidad de asentar esa firma es dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito respectivo.
Por tanto, ante la falta de firma autógrafa se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.
En el caso, la demanda principal se deprende que al momento de su recepción se asentó:
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional no advierte alguna manifestación que pudiera justificar que el escrito de demanda y sus ampliaciones, se presentaran sin firma autógrafa.
Bajo esas circunstancias deben desecharse los escritos de la parte actora, ante el incumplimiento de la parte actora de hacer constar su firma autógrafa.
Son aplicables, por las razones que las contienen, la jurisprudencia 12/2019, “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”[7]; a contrario sensu (sentido contrario), la tesis relevante XIII/2024, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SI SE OMITE ASENTAR EN EL ACUSE DE RECIBO QUE LA DEMANDA CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, EXISTE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTÓ FIRMADA”[8]; y, los criterios VI.2o.115 K, “FIRMA FACSIMILAR. EL DOCUMENTO EN QUE SE CONTIENE CARECE DE VALIDEZ”[9], “REVISION, RECURSO DE. DEBE DESECHARSE CUANDO LA FIRMA DEL ESCRITO CORRESPONDIENTE NO ES AUTOGRAFA SINO FACSIMILAR”[10], y PC.XVII. J/3 K (11a.), “DEMANDAS, PROMOCIONES Y RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE PRESENTAN EN EL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL EN FORMA DIGITAL, DEBEN DESECHARSE SI NO CUENTAN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL)”[11].
Conviene señalar que la declaración de improcedencia de los medios de impugnación por el incumplimiento de los requisitos procesales no implica una denegación de justicia, pues el artículo 17 constitucional prevé que acceso a la jurisdicción sea acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo.
Sin que pasen desapercibidas diversas manifestaciones contenidas en los escritos señalados, relacionados con violencia política en razón de género; sin embargo, dado la determinación asumida en el presente medio de impugnación no es procedente su análisis, por lo que, se dejan a salvo los derechos de la actora para ejercer las acciones legales que correspondan sobre sus probables manifestaciones en los escritos sin firma autógrafa.
De ahí que, si bien el escrito de la actora se turnó como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dada la improcedencia del medio de impugnación, es innecesario reencauzar la demanda al medio de impugnación correspondiente[12].
TERCERO. Protección de datos personales. Con independencia del sentido de este fallo, y considerando lo indicado por la Sala Superior de este Tribunal en el acuerdo plenario[13], al poder tener una posible relación con cuestiones de violencia política por razón de género, y con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación, donde se protejan sus datos personales.
Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracciones IX y X; 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 5 del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda, así como los escritos de ampliaciones de la demanda, en los términos expuestos en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, en términos de Ley. COMUNÍQUESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-JDC-933/2024. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En lo subsecuente, Instituto o INE.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.
[4] En lo subsecuente, Instituto local o IEPC.
[5] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso e) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y h), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en adelante Ley de Medios; así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[6] Mismo criterio se adoptó en los asuntos SG-AG-29/2024, SG-JE-48/2024, SG.JRC-4/2023 y SG-RAP-8/2023.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.
[8] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, marzo de 1998, página 790. Registro digital: 196659.
[10] Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, página 271. Registro digital: 207961.
[11] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo III, página 2537. Registro digital: 2023740.
[12] De manera similar se indicó en los juicios SUP-AG-121/2024, SUP-JDC-60/2023 y SUP-JDC-1446/2022.