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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-528/2025 Y ACUMULADOS[2]

 

PARTES ACTORAS: DANIEL ALBERTO MANJARREZ GÓMEZ Y OTRAS PERSONAS[3]

 

TERCERÍAS INTERESADAS: RAÚL ALÁN ANCHONDO RODRÍGUEZ Y OTRAS PERSONAS[4]

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[5]

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[6]

 

            Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución de treinta y uno de julio pasado, dictada en los expedientes JIN-320/2025 y sus acumulados, que modificó el cómputo distrital y confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de juezas y jueces laborales del Distrito Judicial Morelos, dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

2.        Competencia, presupuestos[7] y trámites.[8] La Sala Regional Guadalajara en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[9] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[10] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso b), 22, 79, 80 y 83 de la LGSMIME[11]; pronuncia esta sentencia:

 

HECHOS RELEVANTES[12]

 

3.        El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diversos cargos del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.

 

4.        El dieciocho de junio, se aprobaron las actas de cómputo distrital de las elecciones de juezas y jueces de Juzgados de Primera Instancia y Menores. Siendo los resultados de la siguiente manera:

        

 

5.        Tras diversas impugnaciones el treinta y uno de julio, el tribunal responsable determinó acumular los diversos medios de impugnación al JIN-320/2025 y modificó el cómputo de la elecciónsin que hubiera cambio en los ganadores, así mismo confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de las personas juzgadoras en materia laboral del Distrito Judicial Morelos.

 

6.        El cuatro y seis de agosto, las partes actoras presentaron juicios federales, solicitando la atracción de la Sala Superior de este tribunal (SUP-SFA-09/2025 y acumulado, así como SUP-SFA-11/2025 y sus acumulados) sin embargo, mediante acuerdo de sala de once de agosto, se declaró la competencia de la Sala Regional donde se les registró de la siguiente manera:

 

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

SG-JDC-528/2025

Daniel Alberto Manjarrez Gómez

SG-JDC-529/2025

Omar Alfredo Ávila Cervantes

SG-JDC-543/2025

Yasmira de Jesús Chavira Moriel, Rocío Martínez Mendoza, David Fernández Mena y Fernando Alán Hernández Bustillos

SG-JDC-544/2025

Daniel Alberto Manjarrez Gómez

SG-JDC-545/2025

Omar Alfredo Ávila Cervantes

 

ACUMULACIÓN

7.        En los juicios se impugna el mismo acto de la misma autoridad. Así, por economía procesal y para evitar resoluciones contradictorias se acumulan los juicios SG-JDC-529/2025, SG-JDC-543/2025, SG-JDC-544/2025 y SG-JDC-545/2025, al diverso SG-JDC-528/2025, por ser este el más antiguo.

 

8.        Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERÍAS INTERESADAS

 

9.        Se reconoce el carácter de partes terceras interesadas a Raúl Alán Anchondo Rodríguez, Paulina Domínguez Aguilar, Julio Humberto Acosta Samaniego, Daniel Olivas Mariñelarena, Daniel Ponce de León Domínguez, Omar Villagómez Macías y Eidy Fernando Peña Antillón en el asunto. Se actualizan los requisitos formales;[13] los escritos son oportunos, porque se promovieron dentro de las setenta y dos horas que establece la ley, como se señala:

 

EXPEDIENTE

PLAZO PARA PRESENTAR

FECHA DE PRESENTACIÓN

INICIO

FIN

SG-JDC-528/2025

08 de agosto a las 15:40 horas.

11 de agosto a las 15:40 horas.

9 de agosto a las 19:16 horas.

SG-JDC-529/2025

08 de agosto a las 15:40 horas.

11 de agosto a las 15:40 horas.

9 de agosto a las 19:19 horas

SG-JDC-543/2025

04 de agosto a las 19:20 horas.

07 de agosto a las 19:20 horas.

06 de agosto a las 15:52 horas.[14]

07 de agosto a las 15:52 horas.[15]

07 de agosto a las 14:27.[16]

SG-JDC-544/2025

06 de agosto a las 20:12 horas.

09 de agosto a las 20:12 horas.

09 de agosto a las 19:16 horas

SG-JDC-545/2025

06 de agosto a las 20:28 horas.

09 de agosto a las 20:08 horas.

09 de agosto a las 19:19 horas

 

10.     Igualmente, se acredita el interés, ya que cuentan con un derecho incompatible al de las actoras, dado que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada; se demuestra su personería, al ser reconocidas por la responsable y porque fueron parte actora, en el caso de Eidy Fernando Peña Antillón, y terceras interesadas en la instancia primigenia.

 

11.     De los escritos presentados no se advierte que se invoquen causales de improcedencia.

 

IMPROCEDENCIA

 

12.     Con independencia de la actualización de alguna otra causal de improcedencia, en el caso, se sobreseen los medios de impugnación identificados con las claves SG-JDC-544/2025 y SG-JDC-545/2025 en términos de lo dispuesto en el artículo 11 en relación con el diverso 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, pues en cada uno las partes actoras agotaron su derecho de acción al presentar previamente, mediante la plataforma de juicio en línea, demandas diversas, que originaron los juicios SG-JDC-528/2025 y SG-JDC-529/2025, por lo cual, los promoventes están imposibilitados para ejercerlo nuevamente.

 

13.     En efecto, la presentación de un medio de impugnación supone el ejercicio real del derecho de acción, lo que impide tramitar nuevas demandas en contra de un mismo acto. En consecuencia, aquellas que se reciban posteriormente, deben desecharse, tal como lo ha sostenido la Sala Superior.[17]

 

14.     Es decir, una vez consumada o extinguida la etapa procesal para realizar determinado acto, este ya no podrá ejecutarse de nueva cuenta.[18]

 

15.     En el caso, Daniel Alberto Manjarrez Gómez y Omar Alfredo Ávila Cervantes presentaron, cada uno, una demanda idéntica contra la sentencia dictada el treinta y uno de julio, en el expediente JIN-320/2025 del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, mediante la plataforma de juicio en línea, el seis de agosto[19], misma que dio origen a los juicios de la ciudadanía SG-JDC-528/2025 y SG-JDC-529/2025.

 

16.     En consecuencia, agotaron su derecho de acción con la presentación de la primera demanda, sin que se configure la excepción al principio de preclusión que se contempla en la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior[20], pues esta se actualiza cuando en las diversas demandas contra un mismo acto, se aduzcan hechos y agravios distintos.

 

17.     De esta manera, a pesar de que ambas demandas se presentaron dentro del plazo legal previsto para ello, al ser idénticos los planteamientos, es que deben sobreseerse –toda vez que fueron admitidos– los medios de impugnación SG-JDC-544/2025[21] y SG-JDC-545/2025[22], pues al haber ejercido previamente su derecho de acción operó la preclusión de su derecho a impugnar.

 

SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

I. Indebida valoración de las facultades de los Comités de Evaluación

(SG-JDC-528/2025, SG-JDC-529/2025 y SG-JDC-543/2025)

 

18.     Los actores sostienen que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua erróneamente avaló la elegibilidad de candidaturas que no cumplen con los requisitos constitucionales al negarse a revisar que las candidaturas impugnadas[23] cumplieran el requisito de tener un promedio general de calificación de cuando menos nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

 

19.     Señalan que los Comités de Evaluación no son órganos jurisdiccionales ni tienen facultades soberanas inatacables; sus determinaciones son de carácter técnico y auxiliar, no definitivas ni vinculantes, por lo que las autoridades jurisdiccionales electorales tienen la competencia para realizar un control constitucional y de legalidad pleno de los requisitos de elegibilidad.

 

20.     Por otro lado, señalan que la jurisprudencia[24] y precedentes[25] de la Sala Superior permiten cuestionar la elegibilidad de una candidatura tanto al momento del registro como al momento de la calificación de la elección, siendo esta última una verificación final para asegurar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales.

 

21.     Consideran que permitir que los actos de los Comités de Evaluación sean irrevisables equivale a negar el derecho de las partes a un recurso efectivo.

 

22.     En ese sentido, al estar contemplado en el artículo 97 de la Constitución Federal y el 103 de la Constitución Local de Chihuahua, el requisito de calificación se convierte en un requisito de elegibilidad y no de idoneidad, por lo que pueden ser objeto de control jurisdiccional.

 

II. Requisito de elegibilidad diferenciado para los jueces laborales

(SG-JDC-528/2025, SG-JDC-529/2025 y SG-JDC-543/2025)

 

23.     Señalan que es incorrecto que el tribunal local determinara que la exigencia prevista en el artículo 103 de la Constitución Local de experiencia específica de al menos tres años “en un área jurídica afín a su candidatura”, no se impone para jueces y juezas de primera instancia ni otros cargos jurisdiccionales, pues es exclusiva para las personas que aspiran a una magistratura.

 

24.     Señalan que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado A, fracción XX, así como el Anexo 23-A del T-MEC[26], establecen expresamente que los integrantes de los tribunales laborales deben contar con capacidad y experiencia en materia laboral y aun y cuando las leyes locales no lo contemplen debe ser exigido a los aspirantes.

 

25.     Afirman que no basta con acreditar una trayectoria judicial amplia o un alto perfil académico; se requiere experiencia directamente vinculada con la justicia laboral, demostrando conocimiento técnico y especializado, por tanto, dada la vinculación del requisito de experiencia con la protección de los derechos humanos de los trabajadores, se debe vigilar el principio pro-persona, que exige aplicar la norma que más proteja los derechos de los justiciables.

 

26.     Por ello consideran que el tribunal local indebidamente está inaplicando artículos de la Constitución Federal y afectando el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces especializados y técnicamente capacitados

 

27.     De tal modo que aun y cuando los Comités de Evaluación no exigieran expresamente que los aspirantes cumplieran con el requisito de especialidad no significa que no pueda ser revisado posteriormente en sede jurisdiccional.

 

III. Revisión de la elegibilidad de quienes tuvieron un “Pase automático” (SG-JDC-528/2025, SG-JDC-529/2025 y SG-JDC-543/2025)

 

28.     Tribunal local interpretó erróneamente el Artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Local de Chihuahua.

 

29.     Argumentan que si bien esta disposición exime a los jueces y magistrados en funciones de someterse al procedimiento de evaluación ante los Comités de Evaluación (otorgándoles un "pase automático" a la boleta), no los exime del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucional y legal para ser registrados, competir o asumir el cargo.

 

30.     Consideran que la presunción de cumplimiento a los requisitos de elegibilidad de quienes se encuentran en funciones es relativa y puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario en la etapa jurisdiccional de calificación de la elección. Permitir lo contrario vulneraría los artículos 97 y 123 constitucionales y pondría en riesgo la legitimidad del Poder Judicial.

 

IV. Indebida valoración del agravio relativo a la omisión del Instituto local de revisar los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación (SG-JDC-543/2025)

 

31.     Se inconforman con que el tribunal local considerara que el marco legal electoral del Estado de Chihuahua no establece en ningún precepto que el Instituto Estatal Electoral deba verificar de oficio todos los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución, la ley o la Convocatoria, en el momento de la asignación de cargos.

 

32.     Esto, pues contrario a lo afirmado en la resolución impugnada, la Constitución local en el artículo 103 fracción II establece el requisito de tener una calificación de cuando menos ocho y nueve en materias relacionadas con el cargo, requisito previsto en la convocatoria y en la Constitución Federal.

 

33.     A su consideración, el instituto local, como autoridad responsable del proceso, tiene la facultad y obligación de verificar todos los requisitos de elegibilidad, incluido el de cumplir con un promedio especifico, y la omisión de hacerlo vulnera el principio de legalidad, la igualdad de condiciones entre aspirantes y afecta la legitimidad del proceso, y se genera un vicio de origen en el proceso electoral.

 

 

 

 

V. Votación recibida en una fecha distinta

(SG-JDC-543/2025)

 

34.     Los actores alegan que el tribunal local realizó una interpretación excesiva y restrictiva del vocablo "fecha" en el artículo 140, fracción III, de la Ley Electoral Reglamentaria[27], pues insisten en que "fecha de la elección" no solo se refiere al "día", sino al intervalo legal para la recepción de la votación (de 08:00 a 18:00 horas).

 

35.     Precisan que su agravio consistía en que en las casillas 0407B, 0491B y 509B se asentó la hora de cierre mucho después de lo establecido sin que se indicaran causas que lo justificaran, lo que generó una ventaja indebida a los ciudadanos que votaron fuera de tiempo.

 

36.     Al considerar infundado el agravio sobre casillas que cerraron fuera del horario legal sin justificación, el tribunal local validó votaciones ilegales, vulneró principios rectores de la función electoral, y generó inequidad e incertidumbre jurídica, por tanto, consideran que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 140 fracción III de la Ley Reglamentaria.

 

VI. Indebida valoración probatoria respecto de las irregularidades graves en la contienda (SG-JDC-543/2025)

 

37.     Consideran incorrecto que el tribunal impusiera un estándar probatorio alto al momento de calificar de insuficientes las pruebas consistentes en notas periodísticas, audios y capturas de pantalla, pues afirma que las irregularidades denunciadas pueden acreditarse mediante este tipo de pruebas cuando se integran en su conjunto y guardan una relación lógica.

 

38.     Para las actoras, el tribunal local realizó una valoración fragmentada, sin aplicar la regla de la prueba indiciaria y concatenada respecto de sus agravios con los que evidenciaba la intervención de servidores públicos en la elección y que participaron personas afiliadas a partidos políticos.

 

VII. Indebido estudio del uso de “acordeones”

(SG-JDC-543/2025)

 

39.     También se señala una indebida valoración probatoria respecto del uso de guías de participación responsable” o “acordeones” durante la jornada electoral, cuyo uso fue reconocido por el instituto local.

 

40.     En su opinión dicha irregularidad quedó plenamente acreditada con la publicación realizada por el mismo instituto local, en que denunció el uso indebido de logotipos institucionales en la distribución de estos documentos.

 

41.     De manera que considera que el tribunal local debió darle un valor probatorio pleno y no meramente de prueba indiciaria.

 

42.     Estiman que se trata de una irregularidad grave, plenamente acreditada y la coincidencia entre los nombres en estas "guías" y los 14 de 16 candidatos ganadores, sumado al estrecho margen de votos, evidencia que fue determinante para el resultado de la elección.

 

43.     Consideran que la sentencia esta indebidamente motivada al no tomar en cuenta las presunciones humanas generadas a partir del uso de acordeones, el patrón sistemático de los acordeones y sus resultados ni la intervención externa por parte de funcionarios.

 

VIII. Indebido estudio de fondo respecto de las casillas no contabilizadas (SG-JDC-543/2025)

 

44.     Señalan que el tribunal local incurrió en un error de derecho y falta de exhaustividad al calificar de inoperantes sus agravios respecto de la nulidad de las casillas 699[28], 889 3178 y 3178 ESPECIAL 1, así como aquellas señaladas en los acuerdos INE/CG563/2025, INE/CG565/2025, INE/CG567/2025 y INE/CG569/2025.

 

45.     Estiman que en dichas casillas se acreditaron irregularidades graves plenamente identificadas, por lo que no es correcto que el tribunal estimara que no se proporcionó información suficiente, sin atender la información estadística proporcionada en la demanda de origen, como una tabla donde se contiene información casilla por casilla de las irregularidades denunciadas.

 

46.     Consideran que el tribunal local no debió desechar la prueba consistente en los acuerdos del Instituto Nacional Electoral[29] por no estar “expresamente desarrollados” ni desestimar sus argumentos por considerarlos imprecisos y genéricos.

 

IX. Indebido estudio de la nulidad por errores aritméticos

(SG-JDC-543/2025)

 

47.     A su consideración, el tribunal local actuó de manera indebida al afirmar que la Ley Reglamentaria no contemplaba la causal de nulidad por error en el cómputo de votos.

 

48.     Esto, pues la Ley Electoral del Estado de Chihuahua sí contempla en su artículo 383, fracción f, dicha causal de nulidad, por tanto, sostienen que el tribunal local debió trasladar dicha figura y realizar el estudio respecto de las casillas en las que se identificaron errores aritméticos.

 

49.     Afirman que la existencia de una ley especial no impide la aplicación supletoria de normas comunes en materia electoral y que al ser un proceso de elección por voto son aplicables las mismas reglas de escrutinio y cómputo que en un proceso diverso al de elección del Poder Judicial Local.

 

50.     Consideran que dichos errores aritméticos son determinantes para el resultado de la elección pues existen más de 60 casillas donde hay diferencias aritméticas documentadas, principalmente en los municipios de Chihuahua y Aldama, por lo que en muchos casos el error detectado es igual o superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

X. Violación a los artículos Octavo y Décimo Primero Transitorios de la reforma a la Constitución Federal al renovar de manera total y no gradual los cargos de juzgadores (SG-JDC-543/2025)

 

51.     Por otro lado, consideran que el legislador local se apartó de los lineamientos mínimos establecidos por el Congreso de la Unión al establecer que los cargos del Poder Judicial se renovarían de manera total y no gradual, contrario a lo establecido en el Octavo Transitorio de la reforma Constitucional al Poder Judicial.

 

52.     Consideran que una elección total debió haber sido únicamente en el año 2027, y que la de 2025 debió ser parcial, es decir solo debieron ser elegidos la mitad de los cargos de personas juzgadoras en el Estado.

 

XI. Violación al derecho de administración de justicia de calidad, excelencia y profesionalismo. (SG-JDC-543/2025)

 

53.     Finalmente consideran que al hacerse una renovación total simultánea a los cargos de personas juzgadoras en el Estado no garantiza un estándar mínimo de competencia, calidad y profesionalismo de las personas juzgadoras.

 

DECISIÓN

 

54.     Palabras Clave: Proceso electoral extraordinario 2024-2025 Cómputo distrital Validez y constancia de mayoría Facultades de los Comités de Evaluación Juezas y jueces laborales Acordeones Nulidad de la elección.

 

55.     Los agravios presentados por las partes son infundados, insuficientes e ineficaces, en atención a las consideraciones que se precisan a continuación:

 

I. Indebida valoración de las facultades de los Comités de Evaluación

 

56.     Se considera ineficaz el agravio expuesto por las partes actoras, toda vez que no controvierte las consideraciones expuestas por el tribunal local.

 

57.     En efecto, en la sentencia impugnada el tribunal local determinó que los criterios que fueron valorados por los diferentes Comités de Evaluación respecto de que materias serían consideradas para que los aspirantes cumplieran con el requisito de una calificación de nueve en las relacionadas con el cargo -constituían un aspecto técnico- sujeto a la discrecionalidad de cada uno de ellos.

 

58.     En las demandas se señala que las decisiones de los Comités de Evaluación no son ni deben ser inatacables, y que sí correspondía al tribunal local revisar que quienes buscaban ser electos para cargos dentro del Poder Judicial Local cumplieran con los requisitos establecidos en la Constitución Federal, Local y en las convocatorias.

 

59.     También se controvierte la posibilidad de la autoridad jurisdiccional de revisar de manera general los actos de los Comités de Evaluación, dejando de controvertir el argumento central del tribunal local consistente en que los criterios establecidos por cada uno de ellos para determinar en qué materias los aspirantes deben tener un promedio superior a 9 para cumplir con el requisito previsto en al artículo 103 de la Constitución Local, constituía una cuestión técnica y no de parámetros normativos.

 

60.     Es posible que una autoridad jurisdiccional revise que una candidatura avalada por los Comités de Evaluación cumpla con el requisito de 8 de promedio en la licenciatura, sin embargo, las materias que se consideran afines a cada especialidad fueron determinadas por cada comité siguiendo una metodología y criterios de acuerdo con sus facultades discrecionales.

 

61.     De ahí lo ineficaz del agravio.[30]

 

II. Requisito de elegibilidad diferenciado para los jueces laborales

(SG-JDC-528/2025, SG-JDC-529/2025 y SG-JDC-543/2025)

 

62.     Se consideran infundados los agravios respecto de un requisito especial para las personas juzgadoras en materia laboral.

 

63.     Lo anterior, pues se coincide con la postura del tribunal local en el sentido de que la Constitución del Estado, la Ley Electoral Reglamentaria ni en la Convocatoria[31] no contemplo un requisito especial de experiencia especifica por materia para personas juzgadoras de primera instancia.

 

64.     En efecto, para ser exigibles estos requisitos de experiencia profesional, debieron haber sido contemplados previamente en dichas bases, pues no es posible exigir a quienes participaron requisitos adicionales.

 

65.     Además, dichas cuestiones se encuentran relacionadas con la etapa de preparación de la elección, etapa que ya concluyó, pues solo entonces resultaba posible controvertir las reglas y requisitos exigidos en la convocatoria para que se agregara la exigencia de una experiencia profesional especifica.

 

66.     En ese sentido, la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral: la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente.

 

67.     De ahí, que, cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada una de ellas en el proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente.[32]

 

III. Revisión de la elegibilidad de quienes tuvieron un “Pase automático” (SG-JDC-528/2025, SG-JDC-529/2025 y SG-JDC-543/2025)

 

68.     Son inoportunos los agravios expuestos en este apartado, toda vez que quienes promueven exponen argumentos que no hicieron valer en sus demandas locales.

 

69.     Lo anterior, pues de las constancias que se acompañan al expediente se advierte que, en la instancia local se presentaron cuatro demandas con la finalidad de controvertir el acuerdo IEE/CE156/2025 del instituto local:

 

JUICIOS PRESENTADOS

PARTES

JIN-320/2025

Omar Alfredo Ávila Cervantes

JIN-333/2025

Daniel Alberto Manjarrez Gómez

JIN-335/2025

Yasmira de Jesús Chavira Moriel, Rocío Martínez Mendoza, Eduardo Enrique Ocampo Hernández, David Fernández Mena, Fernando y Alan Hernández Bustillos

JIN-353/2025

Eidy Fernando Peña Antillón

 

70.     De la revisión de dichas demandas se observa que únicamente el actor del JIN-353/2025, Eidy Fernando Peña Antillón, presentó agravios encaminados a controvertir la elegibilidad de las personas que ingresaron a las boletas por “pase directo” al encontrarse en funciones.

 

71.     En consecuencia, toda vez que Eidy Fernando Peña Antillón no controvirtió la resolución impugnada, sino que al contrario comparece como tercero interesado buscando que sea confirmada, es que no es posible revisar la determinación del tribunal local respecto de este punto, ya que únicamente ese actor se encontraba en posibilidad de impugnar la respuesta del tribunal local y no así quienes no hicieron valer dichos agravios. De ahí que se consideren inoportunos por novedosos los agravios.[33]

 

IV. Indebida valoración del agravio relativo a la omisión del Instituto local de revisar los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación (SG-JDC-543/2025)

 

72.     Es ineficaz el agravio, pues no se controvierten las consideraciones de la resolución impugnada, limitándose a argumentar que el Instituto local estaba facultado a revisar de oficio la elegibilidad de las candidaturas.

 

73.     En efecto, al resolver, el tribunal local consideró que no se actualizaba la omisión del instituto local de verificar que quienes resultaron ganadores de la elección cumplieran con los requisitos de elegibilidad pues en el acuerdo IEE/CE155/2025 se hizo constar que ninguna de las personas asignadas se encontraba en un supuesto de inelegibilidad.

 

74.     Además, señaló que, de acuerdo con la Ley Reglamentaria, en su artículo 89 se establece que dichos requisitos pueden ser revisados a través de un juicio de inconformidad local promovido ante el mismo tribunal local.

 

75.     Es importante resaltar que el tribunal local sí realizó una revisión respecto de las personas señaladas para verificar que cumplieran con el requisito de haber obtenido un promedio de cuando menos 8 de promedio en la licenciatura, donde se concluyó lo siguiente[34]:

 

CANDIDATURA CONTROVERTIDA

PROMEDIO DE LICENCIATURA

Julio Humberto Acosta Samaniego

8.09

Daniel Olivas Mariñelarena

80.54

Raúl Alan Anchondo Rodríguez

85.57

Daniel Ponce de León Domínguez

9.21

 

76.     Por ello el agravio resulta ineficaz, pues no solo no se combaten las consideraciones del tribunal local, sino que también se alcanzó su pretensión de que se revisara el promedio de las candidaturas controvertidas.

 

V. Votación recibida en una fecha distinta

(SG-JDC-543/2025)

 

77.     Es ineficaz el agravio relativo al análisis indebido del tribunal local respecto de la votación recibida en las casillas.

 

78.     Esto es así, pues contrario a lo señalado por la parte actora, en la sentencia controvertida no se desestimaron sus agravios por una interpretación dogmática y estricta respecto de la frase “fecha de la elección”. Por el contrario, el tribunal local realizó un análisis de las casillas impugnadas, del que se advierte:

 

        Casilla 407B: no se localizó acta de jornada, pero pudo ser verificado en la página oficial del instituto local que la casilla cerró a las 19:22 horas.

        Casilla 501B: en la hoja de incidentes no hay dato alguno.

        Casillas 464B, 438B, 491B, 509B, 541B: solo se encontraron las certificaciones de inexistencia de las hojas de incidentes.

        Casillas 438B, 464B, 486B, 491B, 501B y 541B: las posibles inconsistencias en el llenado de las actas eran atribuibles a la falta de pericia de los integrantes de la mesa de casilla.

 

79.     En consecuencia, se determinó la inexistencia de la irregularidad denunciada pues no se acreditaron las anomalías o que perjuicio hayan causado a las partes, consideraciones que no son controvertidas por las actoras, de manera que resultan ineficaces los agravios.

 

VI. Indebida valoración probatoria respecto de las irregularidades graves en la contienda (SG-JDC-543/2025)

 

80.     Se consideran infundado el agravio, pues no derrota los argumentos expuestos por el tribunal local.

 

81.     En la resolución controvertida calificó de infundados los agravios, pues se consideró que los enlaces de internet y las notas periodísticas que se aportaron no eran suficientes para acreditar los hechos de manera clara, directa y suficiente.

 

82.     Se coincide con la postura del tribunal local pues, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[35]

 

83.     Por su parte las notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, no obstante, es posible que obtengan una mayor calidad indiciaria y que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores cuando se aportan varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial.[36]

 

84.     En su demanda, las actoras señalaron lo siguiente:

 

        Que la presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[37] llamó a la ciudadanía a participar en las elecciones de personas juzgadoras, lo cual pretende acreditar con un enlace a una nota periodística.[38]

        Que diversos candidatos que ganaron en la elección son militantes del PAN, lo cual acredita con capturas de pantalla que asegura son verificables en el registro nacional de militantes de dicho instituto político.[39]

        Que una diputada federal del PAN admitió que impulsó a perfiles afines al partido, lo cual pretende acreditar con una nota periodística la cual contiene una entrevista telefónica donde presuntamente se realizan afirmaciones que a su consideración constituyen una confesión de uso indebido de un aparato partidista con la intención de influir en la elección.[40]

 

85.     Al momento de emitir la resolución impugnada, tribunal local expuso lo siguiente:

 

        Los llamados a la ciudadanía realizados por la dirigente estatal del PAN no constituyeron una violación a los principios electorales.

        Las expresiones de exhorto a la participación democrática, aun cuando provengan de actores políticos, no constituyen una intervención indebida.

        Ser militante de un partido político no es una causal de inelegibilidad.

        Las manifestaciones de la Diputada Federal Rocío González Alonso no constituyen, por sí solas, una prueba suficiente ni directa que acredite una injerencia determinante o ilegal que haya vulnerado los principios rectores del proceso electoral, no obstante, se ordenó dar vista al instituto local para iniciar un procedimiento especial sancionador en donde se investigaran los hechos denunciados.

 

86.     De manera que contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal local sí valoró cada prueba, sin embargo, las mismas no resultaron suficientes para ser vinculadas entre ellas y generar una convicción suficiente respecto de cómo los hechos que se señalan en las notas, la afiliación de las personas candidatas y las declaraciones de la Diputada federal o de la presidenta del Comité Directivo Estatal tuvieron un impacto desproporcionado en la elección. De ahí lo infundado del agravio.

 

VII. Indebido estudio del uso de “acordeones”

(SG-JDC-543/2025)

 

87.     Resulta ineficaz el agravio relativo al indebido estudio del uso de las “guías de participación responsable” o “acordeones”.

 

88.     Se llega a esta conclusión pues contrario a lo señalado en la demanda, el tribunal local coincide en que tanto el instituto local como la Junta Local del Instituto Nacional electoral[41] tuvieron conocimiento de la distribución de presuntos acordeones con los logotipos de ambos institutos y que se deslindaron condenado dichas prácticas.

 

89.     No obstante, el tribunal local determinó que las pruebas presentadas, consistentes únicamente en notas periodísticas, tenían un valor probatorio indiciario, pues no se aportaron medios para confirmar su contenido.

 

90.     Por su parte las actoras, sostienen que la publicación en el sitio oficial de los Institutos Local y Nacional deslindándose de la distribución de estos acordeones constituye una prueba idónea suficiente para acreditar plenamente que generaron confusión en el electorado y tuvieron un impacto determinante en la elección, pues a su dicho los nombres de 14 de los 16 ganadores coincidían con los publicados en estas guías.

 

91.     Sin embargo, no acompañó a su demanda dichos acordeones, de manera que aun y cuando se puede presumir la existencia de este tipo de materiales, el tribunal local determinó que no era posible verificar la identidad de las personas señaladas, que estuvieran en el acordeón y si coincidían o no con los resultados electorales.

 

92.     Además, el tribunal local precisó que no bastaba con acreditar la existencia de acordeones o guías, era necesario demostrar su distribución, uso por parte de la ciudadanía y que fuera determinante para el resultado de la elección.

 

93.     Ahora, lo ineficaz del agravio consiste en que la parte actora parte de una premisa equivocada pues no bastaba con la publicación en sitios oficiales de los Institutos Electorales para acreditar la existencia de una irregularidad grave y determinante, pues para que procediera la nulidad de la elección era indispensable probar un nexo causal entre el contenido de los acordeones, su distribución y su impacto en la elección, lo que en el caso no sucedió.[42]

 

VIII. Indebido estudio de fondo respecto de las casillas no contabilizadas (SG-JDC-543/2025)

 

94.     En la resolución impugnada, el tribunal local calificó de inoperantes los agravios expuestos por las actoras, pues consideró que se señaló genéricamente que la autoridad administrativa electoral federal anuló la votación en determinadas casillas por diversas irregularidades sin que se relacione ni describa cómo tales supuestos impactaron la elección local ni se ofrecieron pruebas que permitieran verificar que se hubiera afectado la elección.

 

95.     Dentro de los agravios, se señaló la falta de exhaustividad del tribunal, pues se afirma que sí se proporcionó información suficiente para que se verificara que las irregularidades eran graves, que estaban plenamente acreditadas y eran determinantes.

 

96.     Por otro lado, del análisis de las constancias se advierte que en los acuerdos INE/CG567/2025[43] INE/CG563/2025[44], INE/CG569/2025[45] e INE/CG565/2025[46] se determinó que las siguientes casillas no podían ser computadas por las siguientes consideraciones:

 

        Casilla 3178 ESPECIAL 1: se recibió una participación superior al 50% y en su votación se estimó la imposibilidad temporal de dicha participación.

        Casilla 889 Básica: existencia de boletas sin dobleces.

        Casilla 699 Básica[47]: se emitió un voto único a una candidatura con distintas agravantes.

 

97.     Respecto de la casilla 3178 Básica se advierte que no se encuentra dentro de las casillas que no se incluyeron en los cómputos y que, en la tabla que la parte actora anexa a su demanda se encuentra duplicada la 3178 ESPECIAL 1:

Tabla

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98.     La parte actora considera que estas irregularidades que se detectaron durante la elección federal sucedieron del mismo modo en las mismas casillas correspondientes a la elección local.

 

99.     Ahora bien, se coincide con el tribunal local, ya que, si bien es posible advertir cuáles son las irregularidades que supuestamente se replicaron en la elección local, la parte actora no aportó elementos mínimos para que se pudieran tener por acreditadas.

 

100.   Lo anterior, pues no proporciona evidencia alguna que demuestre que se encontraron boletas sin dobleces, que se emitió el voto en un solo sentido en determinada casilla ni que candidato se benefició con ello, cuáles fueron las agravantes señaladas, ni tampoco demostró que en las urnas correspondientes a la elección local se recibiera una votación superior al 50% dentro de los tiempos establecidos. De ahí que se considere infundado el agravio. 

 

101.   Pues si bien los acuerdos citados tienen un valor probatorio pleno, correspondía a las actoras acreditar que dichas circunstancias se replicaron en la elección local.

 

IX. Indebido estudio de la nulidad por errores aritméticos

(SG-JDC-543/2025)

 

102.   En la resolución impugnada se determinó que era inoperante el agravio consistente en la existencia de error en el cómputo, de votos por considerar que se invocaba una causal de nulidad que no está prevista para la elección de personas juzgadoras en la Ley Reglamentaria. Al respecto se considera que el agravio expuesto es fundado pero insuficiente para revocar.

 

103.   Esto es así, pues si bien la Ley Reglamentaria no prevé la causal de nulidad de casilla por error o dolo en los cómputos, esto no significa que no puedan ocurrir durante el proceso electoral de personas juzgadoras, por ello, el tribunal debió analizar los argumentos expuestos a fin de garantizar el derecho de quienes participaron y pudieran verse afectados y así favorece el derecho de la acción in dubio pro actione.

 

104.   De manera que contrario a lo afirmado por el tribunal local, sí es posible trasladar a la elección de personas juzgadoras una causal de nulidad no prevista en la Ley Reglamentaria, ello, pues hay evidencia de que en una o varias casillas, pudo existir error o dolo en el cómputo de los votos, por ende, para garantizar la legalidad y certeza del sufragio sí es factible revisar la conducta de los integrantes de la mesa de casilla respecto de la votación que recibieron.

 

105.   No obstante, lo insuficiente del agravio consiste en que, al tratarse de una aplicación análoga de una causal de nulidad, es necesario que se sigan las mismas reglas que la rigen en una elección ordinaria, pues la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal.[48]

 

106.   Al respecto, se ha determinado[49] que la causal de nulidad por error en el cómputo se acredita cuando en los rubros fundamentales:

 

1)     La suma del total de personas que votaron;

2)     Total de boletas extraídas de la urna; y,

3)     Total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

 

107.   Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

 

108.   Además, para que sea determinante debe haber una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por quienes que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.[50]

 

109.   De manera que, en el caso, se advierte que las partes no identificaron los rubros fundamentales para que se pudiera estudiar la posible actualización de la causal de nulidad de las casillas señaladas en su demanda.

 

110.   En efecto, en la demanda se incluye una tabla en la que se señala las siguientes columnas: “CASILLA”, “VOTOS QUE DEBEN SER CONTANDO LAS PERSONAS”, “VOTOS VALIDOS (SUMA DE VOTOS DE CANDIDATOS)”, “VOTOS NULOS”, “RECUADROS NO UTILIZADOS” y “ERROR (SOBRANTES O FALTANTES, no obstante, para la procedencia del estudio debieron precisar cuántas boletas se extrajeron de las urnas, cuál fue la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección qué pretenden impugnar, cuántas personas acudieron a votar en cada casilla y cuáles son las discrepancias que pretende acreditar y que estas sean determinantes para el resultado de la elección.

 

111.   De ahí que resulte insuficiente, pues no cumple con los rubros fundamentales previamente descritos ni que fueran determinantes para el resultado de la elección.

 

X y XI. Violación a los artículos Octavo y Décimo Primero Transitorios de la reforma a la Constitución Federal al renovar de manera total y no gradual los cargos de juzgadores y al derecho de administración de justicia de calidad, excelencia y profesionalismo (SG-JDC-543/2025)

 

112.   Son inoportunos los agravios, pues se trata de cuestiones novedosas que no fueron objeto de análisis durante la tramitación del juicio de inconformidad, ya que en ninguna parte de sus demandas locales se pronunciaron respecto de la manera en que se realizaría la renovación del Poder Judicial en el Estado.

 

113.   Finalmente, no pasa desapercibida la solicitud relativa al respeto del derecho de las mujeres a ser designadas en caso de que no sean electas con mayor votación que hombres, sin embargo, resulta también novedosa pues son cuestiones que no fueron planteadas en la instancia local.[51]

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SG-JDC-529/2025, SG-JDC-543/2025, SG-JDC-544/2025 y SG-JDC-545/2025, al diverso SG-JDC-528/2025; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios de la ciudadanía SG-JDC-544/2025 y SG-JDC-545/2025.

 

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese conforme al Acuerdo General 7/2020, en términos de ley y avísese a la Sala Superior en atención a los acuerdos plenarios dictados en los expedientes SUP-SFA-09/2025 y acumulado y SUP-SFA-11/2025 y sus acumulados, así como del Acuerdo General 1/2025. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera,  el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Helder Avalos González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

1

 


[1] SG-JDC-528/2025 y SG-JDC-529/2025.

[2] SG-JDC-529/2025, SG-JDC-543/2025, SG-JDC-544/2025 y SG-JDC-545/2025.

[3] Omar Alfredo Ávila Cervantes, Yasmira de Jesús Chavira Moriel, Rocío Martínez Mendoza, David Fernández Mena y Fernando Alán Hernández Bustillos.

[4] Paulina Domínguez Aguilar, Julio Humberto Acosta Samaniego, Daniel Olivas Mariñelarena, Daniel Ponce de León Domínguez, Omar Villagómez Macías y Eidy Fernando Peña Antillón.

[5] En adelante autoridad responsable o tribunal local, usado indistintamente.

[6] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[7] Se tiene por satisfecha la procedencia del juicio, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, ya que la sentencia controvertida se dictó el treinta y uno de julio y se notificó personalmente a las partes actoras el dos de agosto, según consta en las hojas 635, 637 y 638 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-543/2025, mientras que las demandas se presentaron el cuatro y seis de agosto. Asimismo, los promoventes cuentan con legitimación e interés jurídico, pues controvierten una sentencia que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses.

[8] Se satisface la competencia porque se impugna una sentencia sobre actas de cómputo distrital de las elecciones de juezas y jueces de Juzgados de Primera Instancia y Menores, dictada por un tribunal local de una entidad en la que esta Sala ejerce jurisdicción, de conformidad con el Acuerdo INE/CG130/2023, el cual se puede consultar en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap1.pdf. Aunado a lo anterior, la Sala Superior delegó la competencia de los asuntos mediante acuerdos plenarios dictados en los expedientes SUP-SFA-09/2025 y acumulado así como SUP-SFA-11/2025 y sus acumulados.

[9] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[10] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[11] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[12] Todas las fechas, salvo precisión en contrario, corresponden al año 2025.

[13] En el escrito se hace constar el nombre de las personas comparecientes, las razones de su interés, que señala son incompatibles con las partes actoras y se consignan las firmas autógrafas de quienes promueven.

[14] Eidy Fernando Peña Antillón.

[15] Omar Villagómez Macías.

[16] Raúl Alán Anchondo Rodríguez, Paulina Domínguez Aguilar, Julio Humberto Acosta Samaniego, Daniel Olivas Mariñelarena y Daniel Ponce de León Domínguez, quienes comparecen también en los juicios: SG-JDC-528/2025, SG-JDC-529/2025, SG-JDC-544/2025 y SG-JDC-545/2025.

[17] Expediente SUP-JDC-1081/2017. Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 33/2015 de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO puede ser consultados en la página de internet de este Tribunal electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/33-2015.

[18] Criterio 1a./J. 21/2002:PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTOconsultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/187149.  

[19] Daniel Alberto Manjarrez Gómez a las 16:12 (dieciséis horas con doce minutos) y Omar Alfredo Ávila Cervantes a las 16:19 (dieciséis horas con diecinueve minutos).

[20] De rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2022.

[21] Recibido en el tribunal local a las 17:08 horas del seis de agosto.

[22] Recibido en el tribunal local a las 17:06 horas del seis de agosto.

[23] Julio Humberto Acosta Samaniego, Daniel Olivas Mariñelarena, Omar Villagómez Macías, Juan Luis Fraire González, Daniel Ponce de León y Raúl Alan Anchondo Rodríguez.

[24] Jurisprudencia 7/2004 de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSASy Jurisprudencia 11/97 de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓNvisibles en los enlaces: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2004 y https://www.te.gob.mx/ius2021/#/11-97.

[25] SUP-JE-171/2025.

[26] Tratado de libre comercio entre Canadá, Estados Unidos y México.

[27] Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua.

[28] Sin que pase desapercibido que en su demanda señala la casilla 669, sin embargo, por los datos aportados se advierte que lo correcto es 699.

[29] En adelante, INE.

[30] Tesis: 3a. LXVIII/91 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” visible en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/206925.

[31] Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Visible en el enlace: https://chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/periodico-oficial/periodicos/2025-01/PO03-2025%20EXTRAORDINARIO_0.pdf.

[32] Resulta orientadora la tesis CXII/2002, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[33] Tesis: 1a./J. 150/2005: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”, visible en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604.

[34] Visible a foja 57 de la sentencia local.

[35] Jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2014.

[36]Jurisprudencia 38/2002 de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/38-2002.

[37] En adelante, PAN.

[38] Visible en el enlace: https://oem.com.mx/elheraldodechihuahua/local/llama-daniela-alvarez-a-defender-la-justicia-para-chihuahua-23881828.

[39] Mismo que puede ser consultado en el enlace: https://www.rnm.mx/Padron.

[40] Visible en el enlace: https://fuenteinfo.com/noticia/2025/06/16/exclusiva-audio-impulsamos-panistas-en-eleccion-judicial-mi-esposo-quedo-diputada/.

[41] En adelante, INE.

[42] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS” consultable en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825.

[43] Visible en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183770/CGex202506-15-ap-2-5-Gaceta.pdf.

[44] Visible en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183702/CGex202506-15-ap-2-1.pdf.

[45] Visible en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183772/CGex202506-15-ap-2-7.pdf.

[46] Visible en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183768/CGex202506-15-ap-2-3.pdf.

[47] Sin que pase desapercibido que en su demanda señala la casilla 669, sin embargo, por los datos aportados se advierte que lo correcto es 699.

[48] Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/9-98.

[49] Jurisprudencia 28/2016 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/28-2016.

[50] Jurisprudencia 10/2001 de rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/10-2001.

[51] Criterio similar se sostuvo al resolver los juicios SG-JDC-510/2025 y acumulados.