JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-539/2024

 

PARTE ACTORA: RAFAEL PUEBLA ZAMORA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3], con clave JDC-685/2024[4] que desechó el medio de impugnación interpuesto por el actor contra del acuerdo IEPC-ACG-252/2024 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[5], por el que calificó y declaró la validez de la elección de munícipes y realizó la asignación de regidurías de representación proporcional en ese municipio, debido a la supuesta omisión de ser registrado como regidor propietario en la posición siete del ayuntamiento de El Limón, Jalisco.

 

Palabras claves: Registro candidaturas, regidurías, asignación, representación proporcional, irreparable, confirma.

 

I. ANTECEDENTES[6]

 

2.        Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Morena emitió la Convocatoria al proceso de selección de dicho partido, para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, en los procesos electorales locales concurrentes 2023-2024, entre ellos, de Jalisco.

 

3.        Registro de coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el instituto local aprobó el registro del convenio de coalición parcial de Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, Hagamos y Futuro; en éste se estableció la postulación de candidaturas para El Limón, Jalisco.

 

4.        Solicitud de registro y sustitución de candidaturas. De acuerdo con el calendario electoral, del doce de febrero al tres de marzo[7], se llevó a cabo la recepción de solicitudes de registro, así como la sustitución libre de candidaturas a munícipes.

 

5.        Registro. El treinta de marzo, el instituto local resolvió las solicitudes de registro de las planillas a munícipes presentadas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” para el proceso electoral concurrente 2023-2024, entre ellas, las del municipio del El Limón.

 

6.        Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de diversos cargos, entre ellos, el ayuntamiento de El Limón.

 

7.        Calificación y declaración de validez. El nueve de junio, el instituto local, mediante acuerdo IEPC-ACG-252/2024, calificó y declaró la validez, entregó las constancias a los integrantes de la planilla ganadora en El Limón.

 

8.        Juicio local. El veinte de junio, el actor promovió juicio ciudadano local contra el acuerdo a que refiere el punto anterior, al considerar que indebidamente fue excluido de la planilla que integrará el citado ayuntamiento.

 

9.        Resolución impugnada. El veinticinco de julio siguiente, el tribunal local desechó el medio de impugnación porque la vulneración que aduce el actor se consumó irreparablemente.

 

10.        Instancia federal. Inconforme, el treinta de julio, el actor presentó juicio de la ciudadanía contra la sentencia que refiere el punto anterior.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

11.     Esta Sala Regional es competente para conocer el juicio de la ciudadanía por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano para controvertir una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que desechó su medio de impugnación contra el acuerdo que declaró la validez de la elección del ayuntamiento de El Limón, Jalisco, por la supuesta omisión de ser registrado como candidato a regidor propietario en la posición siete supuesto y entidad que se encuentra dentro de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional[8].

 

 

 

 

 

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

12.     Se satisface la procedencia del juicio[9]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno ya que la sentencia se dictó el veinticinco de julio, se notificó al actor el veintiséis de julio pasado[10] y la demanda se presentó el treinta del mismo mes, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.

 

13.     Asimismo, el actor cuenta con legitimación pues comparece por derecho propio al considerar que se afectan sus derechos político-electorales, así mismo, tiene interés jurídico al precisar que la resolución impugnada le causa agravio, pues se desechó el medio de impugnación por el que controvierte la omisión de ser registrado en la posición siete como candidato a regidor para integrar el ayuntamiento de El Limón; se trata de un acto definitivo, al no haber medio impugnativo que agotar previamente.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

Agravios

14.     I. El actor sostiene que debió ser postulado por Morena a la candidatura a regidor propietario en la posición siete del ayuntamiento de El Limón, pues el veintinueve de febrero entregó la documentación respectiva y era éste quien tenía la obligación de ingresar al Sistema Integral de Registro de Candidaturas y realizar su registro. Así mismo, la omisión o falta de cuidado del partido no puede convertirse en una afectación a su derecho a ser votado y en consecuencia a integrar el citado órgano de gobierno.

 

15.     II. Además, de manera general afirma que la resolución impugnada no cumple con el principio de exhaustividad, así como una debida fundamentación y motivación, pues la responsable se limitó a afirmar que no acreditó su derecho a ser registrado.

 

16.     Método de estudio. Los agravios expuestos por el actor serán estudiados en un orden distinto al propuesto por el actor en su demanda, sin que ello cause lesión o perjuicio pues lo importante es que se analice la totalidad de éstos[11]

 

Decisión

17.     Los argumentos del actor son infundados porque parte de una premisa errónea al afirmar que la responsable desechó su medio de impugnación bajo el argumento de que omitió acreditar su derecho a ser registrado, pues, por el contrario, el tribunal local justificó por qué su pretensión de modificar el acuerdo ahí impugnado y que se ordenara su inclusión en la planilla vencedora era inviable.

 

18.     En efecto, el tribunal local razonó que la supuesta negligencia del partido al realizar su registro se había consumado de modo irreparable, pues éste corresponde a la etapa de preparación de la elección, misma que concluyó, porque las candidaturas fueron electas en la jornada electoral del pasado dos de junio.

 

19.     Entonces, para la responsable considerar lo contrario implicaba una vulneración al principio de seguridad jurídica, pues si dicha etapa concluyó y la jornada electoral se llevó a cabo, se trata de actos definitivos y firmes.

 

20.     Por tanto, es evidente que la autoridad responsable expuso razonamientos lógico-jurídicos distintos al que aduce el actor, de ahí que su agravio sea inoperante.

 

21.     Ahora bien, en relación con su agravio relacionado con la supuesta negligencia de Morena para registrarlo como candidato es inoperante, pues el actor omite exponer argumentos tendentes a derrotar las consideraciones del tribunal local por las que determinó que se trataba de un acto consumado de modo irreparable[12].

 

22.     De ahí que, con independencia de que el actor tenga o no razón en cuanto a que la negligencia al realizar su registro no debe traducirse en la pérdida de su candidatura, lo cierto es que, se trata de un acto que corresponde a la etapa de preparación de la elección, por lo que, tal como sostuvo el tribunal local, se trata de un acto consumado de modo irreparable.

 

23.     Aunado a ello, si la ciudadanía ya emitió su voto en favor de las candidaturas previamente registradas, no es posible restituir al actor en el goce del derecho que aduce vulnerado[13].

 

24.     Al respecto, el principio de definitividad que es aplicable a los procesos electorales establece que éstos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, cuya finalidad es conseguir la renovación periódica de los cargos de elección popular, por lo que, es necesario que cada una de éstas concluya de manera definitiva y sirva de base a la siguientes, esto excluye la posibilidad de reponer alguna de éstas.

 

25.     Pues de lo contrario, de reponer alguna de las etapas ya concluidas, se pone en riesgo la renovación de los depositarios del poder público en las fechas previamente establecidas por la ley, lo cual podría resultar en un desajuste de ellas y a su vez implicaría riesgo para las subsecuentes[14].

 

26.     En virtud de lo anterior, la resolución impugnada debe confirmarse.

 

27.     Por lo expuesto y fundado se

 

 

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese; en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribuna l y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

1


[1] En adelante: juicio de la ciudadanía.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Manuel Alejandro Castillo Morales.

[3] En adelante: Tribunal local, responsable o autoridad responsable.

[4] En adelante, resolución impugnada o acto impugnado.

[5] En adelante, instituto local.

[6] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[7] Visible en el consecutivo 60 de la página 4 del PDF consultable en la en la página electrónica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-09-18/calendariointegralpec2023-2024connotaadaratoria.pdf

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

[9] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[10] Razón de notificación visible a foja 84 del cuaderno accesorio único.

[11] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12]En términos de la Tesis: I.6o.T. J/38 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

[13] En términos de las tesis relevantes XL/99 y CXII/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”, y “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”.

[14] Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional en los juicios ciudadanos SG-JDC-774/2011, SG-JDC-507/2024 y sus acumulados SG-JDC-508/2024, SG-JDC-509/2024 y SG-JDC-510/2024.