EXPEDIENTE: SG-JDC-545/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACORA: MARIO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS

 

RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

TERCERA INTERESADA: ROSA ELENA JIMÉNEZ ARTEAGA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, treinta de mayo de dos mil veintiuno.

 

1.       Sentencia que revoca el acuerdo IEEN-CLE-150/2021 emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en cumplimiento a la resolución dictada en el juicio ciudadano SG-JDC-248/2021 por esta Sala Regional, mediante el cual se declaró procedente la manifestación de intención presentada por Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia De Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz como candidatas y candidatos independientes a la Presidencia y Sindicatura de La Yesca, Nayarit; y, desecha por lo que ve a Efraín Eleuterio Salvador, así como la demanda del juicio SG-JDC-550/2021. 

 

I. ANTECEDENTES[2]

 

2.       De los hechos narrados en la demanda y de las demás constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

3.       Inicio del proceso electoral. El siete de enero, dio inicio el proceso electoral ordinario para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de La Yesca, Nayarit.

 

4.       Solicitud de registro. El dos de febrero, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, recibió la manifestación de intención a aspirantes a candidaturas independientes de Rosa Elena Jiménez Arteaga[3], Reyna Lucia de Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz Carrillo, a la presidencia y sindicatura, como propietarios y suplentes, del municipio de La Yesca, Nayarit.

 

5.       Procedencia de las solicitudes. El dos de febrero, el Instituto local aprobó las manifestaciones de intención referidas en el punto anterior y ordenó se expidieran las constancias correspondientes.

 

6.       Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el Partido Acción Nacional[4] y otros promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[5], mismo que al resolver el expediente TEE-AP-12/2021 y acumulados, confirmó el acuerdo controvertido.

 

7.       Sentencia SG-JDC-248/2021 Y ACUMULADOS. Inconformes, se promovieron diversos juicios ciudadanos y un juicio de revisión constitucional ante este órgano jurisdiccional, mismo que al ser resuelto el once de mayo, se revocó la resolución TEE-AP-12/2021 y acumulados emitida por el Tribunal local y se vinculó al Instituto local para que revisara y valorara de nueva cuenta la documentación presentada por la planilla encabezada por la candidata independiente, y en caso requiriera para subsanar la omisión que en su caso fuera detectada.

 

8.       Acto impugnado. El veinte de mayo, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[6], en cumplimiento a la sentencia a que refiere el punto anterior, dicto el acuerdo IEEN-CLE-150/2021, mediante el cual resolvió la procedencia de la manifestación de intención de Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia de Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz Carrillo como candidatas y candidatos independientes de La Yesca, Nayarit y se instruyó al Secretario General para que emitiera las constancias correspondientes. 

 

9.       Incidentes de incumplimiento de sentencia. El diecinueve de mayo, Braulio Muñoz Hernández y Julio de la Cruz Velasco, presentaron incidente de incumplimiento de sentencia; y el veintitrés y veinticuatro de mayo, el PAN, Braulio Muñoz Hernández y Cenorina Salvador Muñoz, presentaron escritos denominados “incidentes de incumplimiento de sentencia”, en los que realizaron diversas manifestaciones en torno al acuerdo IEEN-CLA-150/2021.  

 

10.    Resolución incidental y reencauzamiento. El veintisiete de mayo, este órgano jurisdiccional resolvió los incidentes promovidos, en el sentido de tener por cumplida la sentencia y reencauzó los escritos presentados por el PAN, Braulio Hernández Muñoz y Cenorina Salvador Muñoz a nuevos medios de impugnación.

 

II. JUICIOS FEDERALES

 

11.    Demandas. El veintitrés y veinticuatro de mayo, inconformes con el acuerdo del CLEIEEN, Juan Mario Muñoz Chávez, Julio de la Cruz Velázquez, Efraín Eleuterio Salvador, Braulio Muñoz Hernández, Cenorina Salvador Muñoz y el Partido Revolucionario Institucional[7] (estos dos últimos, quienes solicitaron facultad de atracción), presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales.   

 

12.    Recepción y turno. El veintisiete de mayo, se recibieron los expedientes y mediante acuerdo de igual fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrarlos y registrarlos con la clave SG-JDC-545/2021 y SG-JDC-546/2021 y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

13.    Así mismo, derivado del reencauzamiento de los escritos a que refiere la resolución incidental del SG-JDC-248/2021 y acumulados, se integraron los expedientes SG-JDC-549/2021, SG-JDC-550/2021 y SG-JRC-131/2021, y se turnaron a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

14.    Radicación y trámite. Recibidos los expedientes, se radicaron en la ponencia, se reservó proveer respecto al cumplimiento del trámite de los medios de impugnación, y se requirieron en aquellos faltantes del mismo.

 

15.    Cumplimiento. En el momento procesal correspondiente, se tuvo al Instituto local cumpliendo con el envío inicial o la tramitación y publicación del medio de impugnación, respecto de algunos juicios, e informando del inicio de otros.

 

16.    Admisión y cierre de instrucción. En el momento oportuno se admitieron los juicios, se reservó respecto a uno de los promoventes y de un juicio no se dispuso admisión, se proveyó sobre las pruebas de las partes, y se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente, con la propuesta de acumulación atinente.

 

17.    Resolución de la facultad de atracción y sustanciación ante la Sala Regional. Derivado de la sentencia SUP-SFA-37/2021 y SUP-SFA-38/2021 ACUMULADO, se remitió la demanda de Cenorina Salvador Muñoz y del PRI a esta Sala, y una vez recibidas, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado, ordenando integrar los expedientes SG-JDC-559/2021 y SG-JRC-133/2021, y dispuso turnarlos a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien procedió a radicarlos, proveer sobre admisión, pruebas y cierre de instrucción, con la propuesta de acumulación correspondiente.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

18.    Esta Sala Regional tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes juicio, toda vez que se trata de medios de impugnación promovidos por ciudadanos y el PAN y el PRI contra el acuerdo del CLEIEEN que declaró procedentes las solicitudes de manifestación de intención presentadas por Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia de Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz Carrillo como candidatas y candidatos independientes, a la presidencia municipal y sindicatura de La Yesca, Nayarit; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción[8].

 

IV. ACUMULACIÓN

 

19.    Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto reclamado, dado que en todas las demandas se controvierte el acuerdo del CLEIEEN con la clave IEEN-CLE-150/2021, por el que declaró procedente la solicitud de manifestación de intención de Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia de Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz Carrillo como candidatas y candidatos independientes, a la presidencia municipal y sindicatura de La Yesca, Nayarit.

 

20.    Por ello, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios ciudadanos y de revisión constitucional SG-JDC-546/2021, SG-JDC-549/2021, SG-JDC-550/2021, SG-JDC-559/2021, SG-JRC-131/2021 y SG-JRC-133/2021 al diverso SG-JDC-545/2021, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional; debiendo agregarse fotocopia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados. 

 

21.    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9].

 

V. SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

 

22.    Las partes actoras de los juicios ciudadanos SG-JDC-545/2021, SG-JDC-546/2021, SG-JDC-559/2021 y SG-JRC-133/2021 solicitan que esta Sala Regional conozca mediante salto de instancia (per saltum) de sus juicios.

 

23.    Por su parte, de las demandas SG-JDC-549/2021, SG-JDC-550/2021 y SG-JRC-131/2021, al derivar del reencauzamiento decretado en el asunto incidental SG-JDC-248/2021 y acumulados, no se advierte una manifestación expresa de solicitarlo.

 

24.    Sin embargo, también se ha considerado que se hace valer de manera implícita cuando de la lectura del escrito de presentación del juicio federal se desprende que su intención es que este órgano jurisdiccional resuelva el medio de impugnación de mérito saltando la instancia local.

 

25.    Al respecto, se estima que los asuntos deben ser conocidos mediante el salto de instancia, en virtud de que el agotamiento del medio de impugnación previsto en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, podría tener como consecuencia la merma de sus derechos.

 

26.    Es necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrar el primer domingo de junio del año que corresponda, siendo este año el seis de junio.

 

27.    Así mismo, de conformidad con el Calendario de Actividades del Proceso Electoral Local Ordinario 2021[10] la resolución sobre procedencia de manifestaciones de intención de aspirantes a candidaturas independientes para Ayuntamientos transcurrió del veintisiete de enero al dos de febrero.

 

28.    Además, el periodo de campaña para ayuntamientos comenzó del cuatro de mayo de abril y terminará el dos de junio.

 

29.    Entonces, ante la proximidad de la jornada electoral, y considerando que se encuentran en transcurso las campañas electorales, se estima pertinente estudiar en salto de instancia los medios de impugnación presentados por los accionantes, pues agotar previamente los medios de impugnación locales, se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales en litigio, porque el trámite de que constan y el tiempo necesario para realizarlos pueden tener como consecuencia una merma considerable o incluso la extinción de las pretensiones, de sus efectos o consecuencias de los promoventes.

 

30.    Lo anterior, en virtud de que el acto impugnado está relacionado con candidaturas a la presidencia municipal y sindicatura de La Yesca, Nayarit, se considera que pueden acudir directamente a este órgano jurisdiccional[11].

 

VI. TERCERA INTERESADA

 

31.    Durante la sustanciación de los juicios SG-JDC-545/2021, SG-JDC-546/2021, SG-JDC-559/2021 y SG-JRC-133/2021, se presentó escrito, en cada uno de ellos, de Rosa Elena Jiménez Arteaga para comparecer como tercera interesada.

 

32.    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1 inciso c), así como el diverso 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, se encuentra legitimado para comparecer como tercera interesada en los juicios al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la parte actora; por ende, cualquier modificación al acuerdo impugnado podría impactar en su esfera jurídica pues, en el mejor de los casos, intenta se confirmen el mismo.

 

33.    Forma. En los ocursos que se analizan, se hace constar el nombre y la firma de quien comparece, así como las razones del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas.

 

34.    Oportunidad. Los escritos fueron presentados oportunamente dentro del plazo de setenta y dos horas[12].

 

35.    Personería. Ella es la candidata independiente, según consta en actuaciones.

 

VII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

36.    La autoridad responsable y la tercera interesada refieren las siguientes causas de improcedencia.

 

37.    Falta de interés jurídico.

 

38.    La autoridad responsable alega que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, consistente en la falta de interés jurídico de los actores.

 

39.    Lo anterior, toda vez que considera que el acto jurídico reclamado no afecta de manera directa alguno de sus derecho político-electorales.

 

40.    Sin embargo, se desestima dicha causal ya que acuden en su condición de personas indígenas a deducir un interés en favor de las acciones afirmativas instauradas para las comunidades a las que pertenecen, concretamente a su observancia para la postulación de candidaturas.

 

41.    Por lo tanto, cuentan con legitimación[13] y un interés legítimo al combatir un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo[14], por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias[15].

 

42.    Sin que pase inadvertido que una de las partes actoras se ostenta como candidata de una fuerza política; sin embargo, predomina su condición de persona indígena sobre aquella para reconocerle interés en la causa.

 

43.    Improcedencia del salto de instancia (per saltum).

 

44.    Así mismo, la responsable y la tercera interesada, aducen que es improcedente conocer de los juicios per saltum pues, no se cumple con el principio de definitividad, esto al no agotar previamente los medios de impugnación locales.

 

45.    No obstante, como ya quedó precisado en el considerando V, es procedente conocer en salto de instancia los presentes juicios.

 

46.    Acto emitido en cumplimiento de una sentencia.

 

47.    La tercera interesada alega que debe desecharse la demanda pues el acto impugnado se emitió en cumplimiento de una sentencia de esta Sala[16], actualizándose el inciso g) del artículo 10, de la Ley de Medios.

 

48.    Dicha causal se desestima pues las partes no controvierte la sentencia emitida en el asunto SG-JDC-248/2021 y acumulado ni tampoco el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, de forma directa, sino atacan por vicios propios el acuerdo del CLEIEEN, y si bien hacen referencia a la resolución, esta es de forma accesoria pero no como un incidente.

 

49.    Extemporaneidad.

 

50.    Refiere en el informe circunstanciado del asunto SG-JDC-549/2021, que el medio de defensa se encuentra extemporáneo al presentarse el veintiocho de mayo, cuando el acto impugnado sucedió el veinte de mayo.

 

51.    Se desestima dicha causal toda vez que el escrito se presentó ante esta Sala el veintitrés de mayo, con la denominación de “incidente de ejecución defectuosa de la sentencia”, y mediante resolución del incidente respectivo en el SG-JDC-248/2021 y acumulados, se dispuso su reencauzamiento a un nuevo juicio.

 

52.    Así, la autoridad parte de la premisa equivocada que se presentó el veintiocho de mayo, cuando en realidad aconteció en otra fecha, interrumpiéndose el plazo respectivo, en atención a la jurisprudencia 43/2013 de la Sala Superior de este Tribunal[17].

 

53.    Consentimientos de actos.

 

54.    Por lo que hace a esta causal se desestima, pues las partes controvierten un acto diverso al planteado en el escrito de comparecencia (IEEN-CLE-006/2021).

 

55.    Desechamiento por cuanto ve a Efraín Eleuterio Salvador.

 

56.    La responsable, manifiesta que en el escrito de demanda presentado por Juan Mario Muñoz Chávez, Julio de la Cruz Velázquez y Efraín Eleuterio Salvador, en lo que respecta al último de éstos, la demanda carece de firma autógrafa.

 

57.    En efecto, de acuerdo con la demanda Efraín Eleuterio Salvador comparece como Presidente de Bienes Comunales de la comunidad indígena de Guadalupe, Ocotán, La Yesca, Nayarit; sin embargo, le asiste la razón a la responsable pues en la demanda solamente obra firma autógrafa de Juan Mario Muñoz Chávez y Julio de la Cruz Velázquez.

 

58.    Motivo por el cual, se considera que, en su caso se debe desechar la demanda. Lo anterior, en términos del artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios.

 

59.    Preclusión.

 

60.    Se advierte que la promovente del juicio SG-JDC-559/2021 y del SG-JDC-550/2021 son la misma persona, por lo que en principio podría operar la preclusión de algunas de sus demandas, ya que la segunda se presentó el veinticuatro de mayo a las diecisiete horas con cuarenta y un minutos directamente ante esa Sala Regional (con independencia del reencauzamiento decretado en el incidente del asunto SG-JDC-248/2021 y acumulados), y la primera el veinticuatro de mayo a las diecisiete horas con siete minutos, ante la autoridad responsable.

 

61.    De tal manera, que al ser idénticos los agravios, con variaciones en cuanto que uno se promovió directamente como un juicio federal contra el acto impugnando, solicitando facultad de atracción y salto de instancia, y el segundo como escrito de incidente de incumplimiento de sentencia, en lo sustancial (agravios) son idénticos, por lo cual procede desechar la demanda del asunto SG-JDC-550/2021 al haber agotado el derecho de acción con la promoción de la demanda que dio origen al expediente SG-JDC-559/2021, al haberse recibido antes por la autoridad responsable[18].

 

62.    Por otra parte, se advierte que el promovente del juicio SG-JDC-546/2021 y del SG-JDC-549/2021 son la misma persona, por lo que en principio podría operar la preclusión de algunas de sus demandas, ya que la segunda se presentó el veintitrés de mayo directamente ante esa Sala Regional (con independencia del reencauzamiento decretado en el incidente del asunto SG-JDC-248/2021 y acumulados), y el primero el veinticuatro de mayo, ante la autoridad responsable.

 

63.    Sin embargo, de un comparativo, se aprecia que la demanda presentada con posterioridad tiene mayores agravios, por lo cual ambas no son plenamente idénticas, ante lo cual, puede tenerse como una ampliación de la demanda[19], sin operar la figura de preclusión, dada la diferencia entre ambas[20].

 

64.    Cabe indicar que la temporalidad está solventada, ya que se presentó con un día de diferencia, y dentro del plazo previsto para impugnar el acuerdo del CLEIEEN, como se analizará a continuación.

 

VIII. PROCEDENCIA

 

65.    Los escritos de demanda reúnen los restantes requisitos de los juicios ciudadanos (además de los antes estudiados en el apartado anterior) previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1 de la Ley de Medios; y de juicio de revisión constitucional electoral 86 y 88 de la Ley de Medios; así como lo establecido en la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de este Tribunal[21].

 

66.    Forma. Se colman las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, porque los actores precisan en su demanda: a) Nombres; b) Acto impugnado; c) Autoridad responsable; d) Narran los hechos en que sustentan sus impugnaciones; e) Expresan conceptos de agravio; y f) Asientan sus nombres y firmas autógrafas.

 

67.    Oportunidad. Son oportunas las demandas ya que el acto impugnado fue emitido el veinte de mayo y presentaron sus escritos el veintitrés y veinticuatro de mayo siguiente, es decir, dentro del periodo de cuatro días previsto por el artículo 26 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

68.    Legitimación y personería. Ya se indicó este requisito por lo que ve a la ciudadanía promovente. Por lo que hace al PAN y al PRI, promueven a través de su representante ante el CLEIEEN, el cual tiene su carácter reconocido ante la autoridad responsable. De igual modo, accionan con un interés difuso en protección de las comunidades indígenas para garantizar, según se desprenden de sus agravios, el respeto de las acciones afirmativas a favor de ellos en la postulación de candidaturas y participación política en el ejercicio de cargos públicos[22].

 

69.    Violación a un precepto constitucional. En cuanto al juicio promovido por el PAN, señala como artículo vulnerado el 2° de la Constitución.

 

70.    En cuanto al PRI, la responsable aduce que no invoca precepto alguno; sin embargo, de la demanda se advierte la invocación del numeral referido con antelación.

 

71.    Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio[23].

 

72.    Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. En cuanto al juicio promovido por el PAN y el PRI, se acredita la determinancia de la violación alegada, porque la sentencia impugnada está relacionada con la aprobación de las solicitudes de manifestación de intención presentadas por Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia de Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz Carrillo como candidatas y candidatos independientes, a la presidencia municipal y sindicatura de La Yesca, Nayarit.

 

73.    En este sentido el PAN y el PRI tienen como pretensión que se revoque el acuerdo que las declaró procedentes, al considerar que las personas señaladas no tienen un vínculo de pertenencia con la comunidad indígena a la que dicen pertenecer, lo que tiene repercusión en el desarrollo del actual proceso electoral en Nayarit, de manera particular en la elección del ayuntamiento de La Yesca[24].

 

74.    En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad señalada como responsable.

 

75.    Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En cuanto a los juicios promovidos por el PAN y el PRI, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho el acuerdo impugnado, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido actor.

 

76.    En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

IX. METODOLOGÍA DE ESTUDIO Y SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

77.    Dada la similitud entre los agravios de las partes, se clasificarán por temas, en cuyo orden será estudiados en el apartado de estudio de fondo, sin que esto implique perjuicio alguno en su análisis, pues lo importante es que serán estudiados.

 

78.    Cabe indicar que para la parte actora de los juicios ciudadanos, operara la suplencia en la expresión de los agravios, y dado que se ostenta como personas indígenas, también se observarán el criterio que sobre esto ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal[25]; en tanto que, por lo que hace al PAN y al PRI, se aplicara la suplencia de los agravios al acudir en salto de instancia[26], sin ser el medio de impugnación derivado de una resolución jurisdiccional.

 

Tema 1. Indebido requerimiento y extemporaneidad.

 

Expediente SG-JDC-546/2021.

 

79.    La autoridad le requirió a la candidata independiente de nueva cuenta para acreditar su origen indígena, siendo contrario al principio de legalidad, pues el artículo 123 de los Lineamientos para el registro de candidaturas indica que debía resolverse con las constancias que hubiere.

 

Expedientes SG-JDC-559/2021, SG-JRC-131/2021 y SG-JRC-133/2021.

 

80.    Señala que las constancias fueron presentadas extemporáneamente, toda vez que se hizo un requerimiento después de la sentencia de la Sala Guadalajara, con apercibimiento de que se resolvería con las constancias correspondientes, pero en vez de ello, se volvió a realizar otro porque no cumplía con el requisito de pertenecer a una comunidad indígena, considerándose su presentación fuera de tiempo.

 

Tema 2. Indebida valoración de las constancias con perspectiva intercultural, falta de exhaustividad e incongruencia, derivando en indebida fundamentación y motivación.

 

SG-JDC-545/2021.

 

81.    Señalan que el registro de la planilla a Presidencia y Sindicatura Municipal viola el derecho colectivo de la población indígena a una representación política, pues los ciudadanos (propietarios y suplentes) no cumplen con una autoadscripción calificada, ya que era necesario acreditar el vínculo con la comunidad, como lo establece el acuerdo IEEN-CLE-06-2021, con los medios de prueba idóneo.

 

82.    Refieren que el treinta y uno de enero feneció el plazo para recibir escritos de intención, y no se auto adscribieron como integrantes de pueblos originarios, y fue hasta el catorce y dieciséis de mayo, cuando fueron requeridos, cuando se autoadscribieron.

 

83.    Manifiestan que es un acto de mala fe, y un acta de una autoridad indígena no es prueba suficiente de su representatividad y vínculo con alguna comunidad indígena como de Guadalupe Ocotán, y en dos mil diecisiete, la candidata independiente participó como candidata por MORENA y no se presentó como persona indígena.

 

84.    Reclaman que la responsable omitió calificar los elementos objetivos presentados por la planilla, pues debe ser real y no sólo mediante documentos su pertenencia a una comunidad indígena, conforme a diversas acciones realizadas para las medidas afirmativas.

 

85.    Reprochan que no se valoró los escritos de doce de mayo, signados por Eleuterio Salvador y Fidel Mejía Muñoz, en su carácter de Comisario de Bienes Comunales y Segundo Gobernador Tradicional, respectivamente, relativo a que fueron engañados para firmar, así como su afirmación de que la candidata independiente no es parte de la comunidad indígena.

 

86.    Se agravian de que el instituto también recibió un escrito en dicha fecha de Braulio Muñoz Hernández y Julio de la Cruz Velasco, en el cual dicen anexar y según a su dicho, transcriben, de un acta notarial o interpelación notarial, en la que se hace una inspección en la localidad de Guadalupe Ocotán y levantamiento testimonial, con lo cual existía una duda razonable de la autoadscripción simple y calificada.

 

87.    Señalan que cuando la candidata independiente presentó documentación, no sólo debió llamar a los signantes de las constancias, sino allegarse más medios de convicción (otras autoridades tradicionales, actas de asambleas) pues sólo solicitó ratificar.

 

88.    Reclaman que se hace un estudio de forma y no de fondo del reconocimiento y ratificación de las constancias de Ismael Salvador Ortiz (Gobernador tradicional) y Anselmo Hernández Orozco (Delegado municipal) ambos de Guadalupe Ocotán, pues no está en duda el nombramiento de la autoridad tradicional, ni sello y firma, sino que en el primer caso, le presentaron un documento elaborado con todo el contenido que pretendían se les hiciera valer con el sello y firma, y respecto al segundo, reconoce el sello y firma.

 

89.    Aclaran que no fueron cuestionados en cuanto al fondo (sólo ratificaron), la descripción del contenido y que la planilla había realizado lo que en ella se describía, por lo que eso no fue ratificado, es decir: no se ratificó ni reconoció que los domicilios fueran de la comunidad indígena, prestado algún servicio, o desempeñados cargos tradicionales en el municipio o en Guadalupe Ocotán, reuniones de trabajo, soluciones de conflictos, ni cuales era o se referían.

 

90.    Se agravian de que no se advirtió la simulación de actos jurídicos, pues no se identificaron como indígenas, y lo hicieron hasta después, por lo que hay una manipulación de requisitos, pues desconocen su cultura.

 

91.    Manifiestan que la emisión de las constancias vulnera los derechos indígenas y de participación, restringiéndolos con la inadecuada actuación de la autoridad electoral.

 

EXPEDIENTES SG-JDC-546/2021 y SG-JDC-549/2021.

 

92.    Señala que existe una interpelación notarial en el cual Efraín Eleuterio Salvador y Fidel Mejía Muñoz, Presidente de Bienes Comunales y Gobernador Tradicional, respectivamente, refieren que quisieron convencerlos de expedir constancias para acreditar como persona indígena a la candidata independiente, pero ellos se negaron, indicando que esa persona no vive en Guadalupe Ocotán, sino en Puente de Camotlán, y no es indígena porque no habla el dialecto, ni rasgos o costumbres de la comunidad.

 

93.    Indica que la autoridad no cumplió con el punto V de acuerdo IEEN-CLE-006/2021, pues las constancias expedidas no fueron por las autoridades indígenas, pues: a) la candidata independiente es quien manifiesta su autoadscripción indígena, no la autoridad indígena; b) sigue manifestando ella y no las autoridades indígenas que ha realizado trabajos comunitarios; c) solo manifiesta hechos propios sobre su antigüedad, trabajo a la comunidad y residencia.

 

AGRAVIOS COINCIDENTES SG-JDC-546/2021 (AGRAVIO SEGUNDO), SG-JDC-559/2021 (AGRAVIO TERCERO), SG-JRC-131/2021 (AGRAVIO PRIMERO) y SG-JRC-133/2021 (AGRAVIO TERCERO).

 

94.    Reclaman en la constancia atinente, que las autoridades tradicionales la firman “para su conocimiento”, pero no fueron expedidas por ellas, señalando que diversas autoridades han acudido a manifestar su desconocimiento de la candidatura como perteneciente a la comunidad Wixárika.

 

95.    Agregan que con ello se vulneró el principio de exhaustividad, pues no se exhibió documento alguno que demostrará la calidad de indígena y arraigo a la comunidad del Sindico propietario.

 

96.    Indican que en el escrito de la candidata a Presidenta Municipal de quince de mayo, en el punto 5, es claro que se le desvincula de la comunidad, pues no menciona que los usos y costumbres formen parte de su vida común, e incumpliendo varios requisitos.

 

97.    Refieren que más que demostrar su pertenencia, se establece que no es de origen indígena, sino que la consideran parte de su comunidad por el apoyo que ha dado a la misma, sin demostrarlo, sólo la palabra de la autoridad indígena; sin tampoco demostrarse objetivamente el domicilio.

 

98.    Reprochan que la constancia de quince de mayo indica que pertenece y reside en la comunidad, pero no es originaria o descendiente indígena, tampoco hay un vínculo sino activismo, y respondía bien a las necesidades de la comunidad.

 

99.    Manifiestan que se habla en tercera persona, y se diferencia de otras constancias, en las cuales otras candidaturas sí señalan que son originarias y residen en la comunidad.

 

100. Se agravian de que responsable no funda y motiva adecuadamente su actuar, pues en su escrito de tercera interesada en el asunto SG-JDC-248/2021 defendió su derecho como mestiza y posteriormente se hizo pasar por indígena; y, se presentó escrito por la comunidad indígena desconociendo, firmando Ismael Salvador Ortiz, en el cual la asamblea desconoce la calidad de indígena o autoadscripción.

 

EXPEDIENTE SG-JDC-559/2021 y SG-JRC-133/2021.

 

101. Refiere que la candidata no es indígena y que ello es de conocimiento público, siendo en realidad mestiza, por lo que dejó de tomar en cuenta los documentos de dos autoridades comunitarios relativo a que fueron engañados por la candidata independiente, y un acta notarial.

 

102. Señala que de una entrevista que aparece en redes sociales, uno de los representantes comunales asegura que había sido engañado por la candidata independiente para manifestar que era Wixárika y nacida en Guadalupe Ocotán, lo que ocasionó molestias entre la comunidad, como indica se desprende de una nota periodística de diecisiete de mayo.

 

103. Refiere dicha reacción de sorpresa fue generalizada al aceptarse la candidatura independiente por ser de extracción indígena, insertando parte de los comentarios de la red social Facebook, situación que ya tenía como antecedente cuando se registró como aspirante, según publicaciones en la misma red social.

 

104. Reclama la inexistencia de piso parejo, pues dicha candidata independiente tiene el apoyo de políticos para presionar al instituto loca.

 

105. Manifiesta que la acción afirmativa debe tener candados que eviten la autoadscripción no legítima, como comprobar hablar la lengua y de manera efectiva ser originaria de alguna etnia, tipo de etnia, presentando un documento con información falsa.

 

106. Reprocha que el consejo local realizó una indebida fundamentación y motivación, toda vez que es una planilla integrada por candidatos mestizos, ya que dejó de interpretar los lineamientos a favor de las personas indígenas; lo señalado en la sentencia SG-JDC-248/2021; se emitió sin perspectiva intercultural; contraviene las acciones afirmativas; se le pone en desventaja porque las personas mestizas tienen históricamente mayores ventajas que los indígenas no tienen; dejando de considerar el artículo 3 de la legislación local en materia indígena y aspectos antropológicos.

 

107. Reclama que la decisión del consejo fomenta condiciones de desigualdad entre las candidaturas de postulación indígena y aquellos que no lo son.

 

EXPEDIENTE SG-JRC-131/2021.

 

108. Identifica una vulneración a las condiciones de igualdad de las candidatas a presidentas municipales en La Yesca, Nayarit, porque seis fuerzas políticas postularon candidaturas de dicho género, todas con vínculo a la comunidad indígena, pero se registró una candidata de origen mestizo, que representaría el 54.95% de la población mestiza de La Yesca, cuando se había implementado por primera vez que la presidencia municipal fuera ocupada por una persona de extracción indígena.

 

109. Indica que se inobserva el acuerdo IEEN-CLE-006/2021, relativo a que el vínculo tiene lugar a partir de la pertenencia y el conocimiento del ciudadano indígena, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas de la comunidad a la que pertenece.

 

110. Reitera que las constancias son insuficientes, pues se desprende que unipersonalmente se autoadscribe como indígena sin expedírsele constancia para ello o que ha respondido bien cuando ha tenido que ocupar el cargo.

 

111. Reconoce que aun cuando la comunidad de Guadalupe Ocotán la respeta y ha tenido beneficios cuando ella ocupó cargos públicos en cuanto a gestión y apoyos, reclama que no se reconoce su extracción indígena, por lo que las comparecencias de autoridades indígenas ante el funcionario del instituto local, es insuficiente para su personalidad indígena.

 

112. Sobre este tema, el PAN desarrolla lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Sawhoyamaxa vs Paraguay, sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de los miembros de la comunidad, siendo que el reconocimiento individual no toma en cuenta el modo en que los miembros de los pueblos indígenas gozan y ejercen un derecho propio de su comunidad.

 

113. Se agravia que el hecho de que participe una candidata mestiza se estaría desactivando las acciones afirmativas.

 

114. Manifiesta que las candidaturas independientes son de personas que no comprueban ser originarias de la comunidad, y aunque dicen que han tenido relación con la comunidad, se ve que dicen que no son indígenas, y otras dos se inconforman y la desconocen.

 

115. Como conducta exigible, refiere el PAN, no se despliegan diligencias necesarias para poder comprobar el origen fehaciente de las comunidades, conforme a las acciones afirmativas.

 

116. Enfatiza que la sentencia SG-JDC-248/2021, se vinculó que las candidaturas de extracción indígena fueran la Presidencia y la Sindicatura, pero sobre el segundo cargo la responsable no realizó ningún análisis de su pertenencia a la comunidad.

 

117. Refiere que la responsable dejó de valorar otros documentos y escritos para demeritar las constancias presentadas, así como su alcance.

 

118. Incluso, los integrantes de comunidades indígenas tomaron las instalaciones del órgano electoral en señal de desaprobación del registro de la candidata independiente, para lo cual transcribe dos publicaciones de redes sociales.

 

119. Reclama la fundamentación inconsistente, porque cita una tesis aislada que ha sido superada por otra, en la cual se reconoce que la persona indígena debe compartir elementos sociológicos y antropológicos, y que la autoadscripción en la legislación de Nayarit sí está contemplada, como se define “pueblo indígena” en el artículo 3 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena en el Estado de Nayarit, incluso el aspecto doctrinal de antropología.

 

120. Considera que la responsable no valoró todos los elementos ni el impacto cultural que representa ser de una comunidad originaria.

 

121. Reprocha que como terceros interesados nunca se identificaron como tales, sino como ciudadanos, y como interés incompatible alegaron que no se impugnó en tiempo el acuerdo de las acciones afirmativas ni los lineamientos.

 

122. Compara que los actores de los juicios SG-JDC-248/2021 y acumulados, se ostentaron como integrantes del pueblo Wixárika, por lo que las candidaturas independientes pretenden engañar al ostentarse con una calidad que no tienen.

 

123. Reclama que se vulneró la garantía de audiencia de dos autoridades indígenas, porque se inconformaron de la procedencia del registro de la candidatura independiente, pero no fueron citados a comparecer como otras autoridades indígenas, por lo que también debieron consultárseles, aplicando también los elementos de la consulta indígena.

 

124. Identifica que hay inconsistencia en el contenido de los oficios y sus acuerdos respectivos sobre la pertenencia indígena, pues pese a haber sido apercibidos para cumplir, se les volvió a requerir al no existir elementos suficientes para considerar a la candidata a presidenta municipal como de origen indígena, contradiciéndose así el instituto.

 

125. Concluye el partido en que existe falta de congruencia externa e interna, al ser omisa la responsable en considerar la gran cantidad de elementos probatorios, la valoración inadecuada, y contradicción de sus argumentos para la autoadscripción, e inaplica leyes locales.

 

126. Al respecto cita la intervención de un magistrado de la Sala Regional de que es momento de que en La Yesca sea gobernado en la Presidencia Municipal por indígenas, sí así lo decidieron las comunidades y el instituto.

 

X. FONDO

 

X.1. TEMA 1. Decisión.

 

127. Es fundado el agravio, pues la responsable indebidamente otorgó un requerimiento adicional pese a que ya había culminado con lo previsto en la ley, lo cual era similar a lo ordenado por la Sala Regional en el asunto SG-JDC-248/2021.

 

X.1.1. Comprobación.

 

128. De constancias se desprende que el treinta de enero, la candidata independiente había exhibido algunos escritos relacionados con el aspecto indígena[27]:

 

        Escrito de apoyo del Gobernador Tradicional, Delegado Municipal y Comisariado de Bienes Comunales de Guadalupe Ocotán.

        Escrito de testimonio de las tres personas referidas.

        Escrito bajo protesta con voluntad legal y moral para participar en la candidatura independiente.

        Constancia de recomendación del Comisariado Ejidal de Puente de Camotlán.

 

129. Ahora, derivado de la resolución de esta Sala, la autoridad administrativa electoral verificó de nueva cuenta la documentación, requirió mediante oficio IEEN/SG/1665/2021 a la candidata independiente, para acreditar diversos requisitos, como constancia que acredite su origen indígena y constancia de acredite su arraigo[28].

 

130. En el oficio en mención se le apercibió que de no subsanar las omisiones, se resolvería con lo que obraré de constancias en el organismo electoral.

 

131. Señala la autoridad responsable que el quince de mayo, la candidata independiente desahogó el requerimiento[29].

 

132. Sin embargo, el dieciséis de mayo, el Consejero Presidente y el Secretario señalaron que pese a lo anterior, no se presentó documento alguno que acreditara su origen indígena, por lo que se le requirió por veinticuatro horas para acreditarlo. Esto le fue notificado ese mismo día, mediante oficio IEEN/SG/1679/2021[30].

 

133. En el mismo auto, se citó a quienes firmaron las constancias de pertenencia indígena, para ratificarlas.

 

134. El diecisiete de mayo, la candidata independiente desahogo lo requerido[31].

 

135. En ese sentido, como lo afirma la parte actora, así como en suplencia de los agravios, los artículos 39 y 123 de los Lineamientos para el registro de la ciudadanía aspirantes a candidaturas independientes, disponen un requerimiento para subsanar errores por un plazo de cuarenta y ocho horas, y caso de que, no se subsanen los requisitos omitidos o se advierta que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada[32].

 

136. De esta forma, quedó evidenciado que la autoridad responsable realizó indebidamente un segundo requerimiento, pese a que desde el primero había otorgado el plazo establecido en los propios lineamientos, y si bien la consecuencia jurídica no fue idéntica como apercibimiento en caso de inobservancia, lo relevante fue el indebido actuar de la responsable sin fundar y motivar conforme al marco aplicable su acto de autoridad, en perjuicio de las personas indígenas.

 

137. Aun cuando en la actuación para realizar el segundo requerimiento señaló un diverso precedente de la Sala Superior de este Tribunal, no quedaba exento de cumplir su normativa, máxime cuando se trataba de subsanar un requisito relativo a una acción afirmativa, cuya observancia debe ser en aras de evitar trastocar su finalidad.

 

138. Si bien se ratificó el contenido por quienes suscribieron la constancia, lo cierto es que lo recibido el diecisiete de mayo fue contraviniendo el marco aplicable al caso, así como la extemporaneidad del plazo original otorgado, lo que de suyo implicó la presunción de no tener la calidad que dijo señalar.

 

139. Esto, porque el documento presentado fuera del plazo y contrario al marco de los lineamientos derivados del requerimiento de cuarenta y ocho horas, era una segunda oportunidad, cuando desde el treinta de enero había exhibido diversos documentos para probar su vínculo con la comunidad indígena.

 

140. El requerimiento de catorce de mayo, fue la primera y única oportunidad, pero la responsable materialmente amplió el plazo al otorgar un segundo requerimiento, mismo que lo sustentó principalmente, en la ineficacia del documento para acreditar el origen indígena.

 

141. Con ello, como afirma la parte actora, rompió la certeza sobre la pertenencia indígena, pues fue subsanando un requisito elemental como su origen indígena.

 

142. De ahí que debe dejarse sin efectos dicho documento presentado el diecisiete de mayo, y sin validez la ratificación del mismo realizado por comparecencia.

 

143. Al asistirle la razón a los impugnantes, se procederá al estudio del siguiente tema, pues aunque este consistió en una cuestión procesal, el resto de los agravios versan sobre una cuestión sustancial, cuyo mayor beneficio de asistirles la razón, superaría a lo ya obtenido en el presente[33].

 

144. Claro está que lo aquí determinado será considerado en el estudio del siguiente apartado: la invalidez de la constancia de diecisiete de mayo, al presentarse fuera del plazo establecido y contrario al marco de requerimientos, previsto en los lineamientos de registro de para aspirantes y candidaturas independientes.

 

X.2. TEMA 2. Decisión.

 

145. Analizando y valorando previamente los documentos existentes con el acto impugnado, se concluye fundado el reclamo, pues la responsable dejó de realizar un análisis de las constancias existentes en el expediente de la candidata independiente, así como de su conducta procesal, con perspectiva intercultural, para establecer la insuficiencia probatoria del contenido de las constancias exhibidas para demostrar su vínculo y origen indígena.

 

X.2.1. Perspectiva intercultural.

 

146. Para el presente estudio se invoca como hecho notorio[34], el contenido de la sentencia principal del expediente SG-JDC-35/2019, concretamente el apartado de perspectiva intercultural, exclusivamente sobre los aspectos generales de los pueblos y comunidades indígenas Wixárika, así como la demás información obtenida en específico de la comunidad que nos ocupa.

 

147. Las personas indígenas pertenecientes a la comunidad son conocidos como wixaritári (antes huicholes) o Wixárika (en singular, es un personaje ilustre sentado frente al fuego con los instrumentos para los ritos y ceremonias).

 

148. Al hombre blanco, mestizo o a quienes no son personas indígenas les llaman teiwari.

 

149. La estructura comunitaria es:

 

 

        Estructura Gobierno Agrario:

Asamblea: compuesto por comuneros y comuneras, son aquellas personas que gozan de tierras, con sus derechos y sus obligaciones.

La representación legal es el comisariado y consejo de vigilancia y sus integrantes directivos de bienes comunales, propietarios y los suplentes, elegidos por asamblea[35].

En ese sentido, cuenta con un órgano de representación comunal.

 

        Organización comunitaria usos y costumbres:

Kawiterutsixi –consejo de ancianos–, es un conjunto de personas que toman las decisiones para elegir al Tatuwani –gobernador tradicional del pueblo–, en coordinación con los jicareros de los centros ceremoniales. Generalmente se trata de chamanes (mara´akate, los que saben soñar).

Kawiteru –consejero anciano–, es aquella persona que ha cumplido con todos los cargos comunitarios tradicionales, culturales y mayordomias.

Para designar cualquier cargo tradicional y cultural, la forma que se elige es por medio de sueños, ya que con la sabiduría espiritual de cada uno de los ancianos, se designa al gobernador tradicional.

El cargo de gobernador tradicional, no percibe ninguna remuneración, por el contrario tiene que aportar para las ceremonias y hacer cumplir las mandas, ofrendas, de lo que le indiquen los jicareros encargados de los centros ceremoniales.

 

El valor ancestral Wixárika es el bastón de vara tatuwani, elaboradas con madera roja de palo brasil, objetos de cuyo poder emana del padre Sol:

        Tatuwani –gobernador tradicional–, periodo que dura su cargo: un año.

        Topiri –policía tradicional–,

        Tenatsi, encargado del copal e inciensos ante un altar.

 

Alguacil tradicional, segundo poder del gobernador tradicional.

Alcalde tradicional, tercer poder del gobernador tradicional.

Comisarios honorarios, son cargos jerárquicos sustantivos y operativos del gobierno tradicional, enfocados para la atención de las localidades y rancherías.

 

Tukipa: es un centro ceremonial, donde se practican los ritos, las ceremonias culturales y se preservan desde tiempos inmemoriales transmitidos de los ancestros de generación a generación.

También existen cargos en los centros ceremoniales y en la estructura de la mayordomía.

∆ El jicarero, significa el poseedor de la reliquia jícara sagrada y es el encargado de cumplir mandas y llevar ofrendas a los sitios sagrados en diferentes lugares. El cargo puede ser un hombre, una mujer, una niña, niño e inclusive hasta un bebé, dependiendo del don ancestral y el espíritu divino que tengan.

 

150. Una de las características principales de su religión es la asociación que se cree existe entre el maíz, el venado y el peyote. Su mitología en general hace referencia a estos elementos, por lo que los rituales, las fiestas, su arte, la organización material y temporal de la vida giran muchas veces alrededor de ellos. El maíz y el venado representan el sustento vital, en tanto que el peyote es el medio más importante para trascender el mundo profano y establecer comunicación con los dioses, considerados como antepasados[36].

 

151. El lugar sagrado es considerado un sitio natural reducido en donde se concentra el espíritu de la naturaleza, donde se lleva a cabo las ceremonias rituales para revivir la naturaleza, es la forma de darle nueva vida al cosmos.

 

152. Las principales fiestas tradicionales son: cambio de vara (gobierno intracomunitario), peregrinación al Real de Catorce, caza del venado, semana santa, fiesta del peyote, ceremonia para la siembra del maíz, quema de hojas de maíz, limpia de las milpas, fiesta del tambor, elección de gobiernos tradicionales, entre otros.

 

153. Cabe indicar que en sus fiestas, el ganado comunal y los coamiles sirven para alimentar a los invitados, y precisamente el sentimiento de unidad y la disciplina se manifiesta a través de sus fiestas.

 

154. La comunidad Guadalupe Ocotán, cuyo nombre originario es Xatsitsarie, son wixaritari que habitan la parte occidental de la sierra del río Chapalagana[37].

 

155. A continuación, se procederá a exponer parte del estudio de Víctor Manuel Téllez Lozano, para el Colegio de Michoacán, sobre esta comunidad:

 

        Señala la ubicación geográfica de la comunidad Xatsitsarie[38], en La Yesca.

        Refiere que los funcionarios civiles están integrados por un gobernador tradicional, al alcalde o segundo gobernador tradicional, el capitán, sargento, dos comisarios, y el alguacil. De ellos, los comisarios deben representar, teóricamente, a las principales rancherías.

        Indica que, en aspectos religiosos, destaca entre otras cosas, los dos funcionarios principales: Mariatumatsixi y otro dedicado al Santo Cristo, siendo desarrollado por los mayordomos.

        Manifiesta que la relevancia política del comisariado de bienes comunales deriva de su papel como principal intermediario entre la comunidad e instancias gubernamentales agrarias.

        Señala que se ha vuelto preponderante en el control de muchas actividades productivas y administrativas, pasando el delegado municipal a un papel secundario en la administración comunitaria.

        Aborda en su estudio que esto, puede verse reflejado en el cuadro inserto con anterioridad sobre autoridades comunales.

        Cita que se lleva a cabo una fiesta de bendición de sellos para festejar el reconocimiento de la comunidad indígena de Guadalupe Ocotán.

        Expone que tanto el Comisariado de bienes comunales como la autoridad municipal tienen la obligación de participar en la vida ceremonial.

        Sobre Puente de Camotlán, refiere que es la población más importante del municipio de La Yesca, gracias a la ganadería y como poblado mestizo, tiene una amplia influencia en la región, pues es sede de una asociación ganadera, generándose conflictos con otras comunidades indígenas por las tierras comunales.

 

156. Precisado lo anterior, en la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Nayarit, se define como pueblo indígena aquéllos que descienden de poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciar la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y como comunidad, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres (artículo 3).

 

X.2.2. Marco teórico.

 

157. La Sala Superior de este Tribunal, en los recursos de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, determinó que el Instituto Nacional Electoral debía asumir, para el caso de los registros de candidaturas a diputaciones federales en los que opere la acción afirmativa indígena, parámetros específicos dirigidos a acreditar una autoadscripción calificada “a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas”.

 

158. Esencialmente estableció que para hacer efectiva la acción afirmativa en cuanto a que las personas postuladas por los partidos sean representativas de la comunidad indígena, no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesario que los partidos políticos acrediten si existe o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar del cumplimiento de la medida.

 

159. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis IV/2019 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA”[39].

 

160. Lo que la normativa pretende es que los partidos políticos demuestren, a manera de ejemplo, que las personas que pretenden ser candidatas han prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulado; haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas; o ser o haber sido representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones[40].

 

161. Aspectos que igualmente resultan válidos para las candidaturas independientes, pues se persigue la misma finalidad con la implementación de acciones afirmativas[41].

 

162. La autoadscripción calificada también abona a la certeza y seguridad jurídica como principios constitucionales y convencionales, ya que lo que se busca en este nivel de tutela es la protección del derecho a que sean esas personas las que accedan de manera efectiva a los cargos como mecanismo de protección hacia las comunidades indígenas por cuanto hace a las personas que la representan.

 

163. Sin que lo anterior implique formalismos excesivos en perjuicio de quienes pretendan postularse bajo dicha calidad, ya que el Instituto local deberá analizarla bajo una perspectiva intercultural, atendiendo a que el catálogo de documentos para acreditar la autoadscripción calificada no es estricto ni limitativo[42].

 

164. Cabe señalar que en el acuerdo IEEN-CLE-006/2021, por el que se implementaron las acciones afirmativas, se estableció:

 

         El eje rector de la determinación de acciones afirmativas como se anticipó es la población indígena existente en el estado, siendo el objeto fundamental para ésta se traduzca en espacios al interior de los órganos de gobierno emanados de la elección popular.

         Respecto al municipio de La Yesca las candidaturas que postulen los partidos políticos para la presidencia municipal sea de extracción indígena.

         De igual manera a la propuesta se le incorpora el elemento a considerar por parte de los posibles sujetos obligados en el sentido de que para la postulación deberán tomar en consideración que la etnia predominante en el municipio es Huichol o wixaritari.

         Lo anterior a efecto de evitar el supuesto de la autoadscripción no legitima, entendida por esta, que sujetos no indígenas se quieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos de los pueblos y comunidades indígenas que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a dichas comunidades, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico.

         Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral en la referida resolución SUP-RAP-0726/2017 señaló que para cumplir con el requisito de autoconciencia establecido en el artículo 2° de la Norma Suprema, que funda la adscripción de la calidad de indígena, a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, es necesario que además de la declaración respectiva se acredite el vínculo que el candidato tiene con su comunidad.

         Por lo que, resulta idóneo que los partidos políticos al solicitar el registro para las candidaturas indígenas deberán acreditar el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar del cumplimiento de la medida, esto es, estamos en presencia de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.

         Dicho vínculo puede tener lugar a partir de la pertenencia y conocimiento del ciudadano indígena que pretenda ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.

         Asimismo, del resultado del proceso consultivo se desprenden criterios que servirán para la acreditar la calidad de indígena.

         Los partidos políticos y coaliciones para el cumplimiento de las acciones afirmativas antes señaladas, deberán acreditar el arraigo de sus candidatos con la comunidad que van a representar, expedido por la autoridad comunitaria para tal efecto.

         Derivado de ello, se emiten acciones que obligan a los partidos políticos a registrar candidatos y candidatas de origen indígena para los cargos de diputaciones, presidencias municipales y regidurías en los municipios que cuentan con una mayor cantidad de ciudadanía indígena.

         Asimismo, en los municipios de Acaponeta, Santa María del Oro, Tepic, Del Nayar, La Yesca, Ruiz y Rosamorada, deberán integrar en sus listas de representación proporcional fórmulas de candidaturas de extracción indígena, garantizando la paridad de género.

 

165. De igual manera, se especificó como medios para acreditar el vínculo lo siguiente:

 

        Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en la comunidad o población del municipio o distrito por el que pretenda ser postulado.

        Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulado.

        Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

        La constancia de pertenencia de la persona postulada, se podrán expedir únicamente por las autoridades propias de la comunidad originaria de acuerdo con sus usos y costumbres, mismo que deberá contener el nombre y domicilio de la persona que la suscribe, nombre de la comunidad indígena y el municipio en que se ubica, así como la manifestación expresa de que la persona postulada pertenece a la comunidad.

        Constancias o documentos de haber participado en reuniones de trabajo, tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena por el pretenda ser postulado.

        Que el domicilio de la persona postulada que se indique en la solicitud de registro de la candidatura, se ubique en la comunidad indígena señalada en la constancia;

        Que en caso de que exista duda respecto de la autenticidad de la constancia o documento, se consulte a la persona señalada como autora del documento sí reconoce como suya la firma que obre en el mismo.

 

166. Aspectos que deben ser considerados no como meras enunciaciones sino como parámetros de análisis de la documentación presentada a efecto de dotarlas de un contenido material.

 

167. Por otra parte, no escapan las manifestaciones de la parte actora sobre una conducta procesal de la candidata independiente, aspecto que tampoco deben pasar inadvertido, ya que esto resulta otro aspecto a valorarse para determinar la actuación debida o no de los participantes en un proceso, o en el caso, en algún procedimiento por el cual se debe guardar una conducta procesal similar con lo que se pretende[43].

 

X.2.3. Comprobación.

 

168. Se procederá al análisis cronológico de las constancias y actuaciones procesales de la candidata independiente para demostrar su autoadscripción calificada, valorándose para después concluir si la valoración de todos los elementos se realizó adecuadamente, con apego a los principios de congruencia y exhaustividad, por parte del CGIEEN.

 

169. Esto incluirá las contrapruebas ofrecidas, en su caso, por la parte actora, y las presentadas ante la responsable.

 

A. Documentos originalmente presentados (30 de enero).

 

170. Entre las constancias se encuentra la manifestación de intención de aspirante a candidata independiente, en el cual asentó que nació en Guadalajara, Jalisco; con residencia en Puente de Camotlán por cuarenta y nueve años[44].

 

171. Se anexó una escritura pública con número 41,220, en el cual consta la constitución de la asociación civil para participar como candidata independiente, y en el cual se indicó que manifestó ante el notario público correspondiente, que es originaria y vecina del municipio de La Yesca, localidad de Puente de Camotlán, y nació en Guadalajara, Jalisco[45].

 

172. Existe un escrito de Ismael Salvador Ortiz, Anselmo Hernández Orozco y Efraín Eleuterio Salvador (Gobernador Tradicional, Delegado Municipal y Comisariado de Bienes Comunales) de Guadalupe Ocotán, en el que manifiestan apoyo y respaldo a la candidata independiente, la que ha trabajado siempre con ellos con la finalidad de atender las necesidades de la comunidad.

 

173. También manifiestan conocer las acciones afirmativas IEEN-CLE-006/2021, y que manifiestan su conformidad de que los partidos políticos puedan integrar a sus candidaturas población que no sea exclusivamente de extracción indígena para garantizar el respeto a los derechos políticos pues siempre han trabajado en equipo, y limitar las candidaturas generarían una afectación del 55% a la población[46].

 

174. Para acreditar sus nombramientos anexan sus credenciales de elector.

 

175. Existe un escrito testimonial de las tres personas anteriores, en cuya parte que interesa, manifiestan conocer a la candidata independiente desde hace doce años, que los ha apoyado en gestiones, respetuosa de los usos y costumbres, con conciencia de identidad y respetada por diversos grupos étnicos, prestando servicios comunitarios, participando en reuniones de trabajo, y que la apoyan en sus aspiraciones porque les ha respondido bien cuando ha ocupado algún cargo; y la constancia es para demostrar sus vínculos pues la identificación indígena va más allá de cuestiones ejidales, comunales o tradicionales[47].

 

176. Escrito para participar como candidata independiente, en el cual manifiesta que ha participado con diversas autoridades de la comunidad indígena y de las diferentes etnias, que es parte de ellos y se siente identificada con su comunidad indígena de La Yesca, que participa con ellos en una asociación civil con las autoridades de usos y costumbres, con conciencia de identidad indígena[48].

 

177. También existe una constancia del Comisariado Ejidal de Puente de Camotlán, de La Yesca, haciendo constar los servicios y trabajos de la candidata independiente a dicho ejido, incluida las respectivas de su predio[49].

 

178. Por último, hay dos constancias de residencias que señalan que ha vivido durante toda su vida en Puente de Camotlán[50].

 

179. Documentales que la ser valorados en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, y los respectivos de la ley adjetiva local (al estudiarse el caso mediante salto de instancia), permiten llegar a la convicción de que en su momento, resultaban insuficientes para acreditar su autoadscripción indígena calificada.

 

180. Esto, porque en ninguno de ellos se ostentó como indígena, o bien, específicamente a una comunidad en especial o etnia, incluso las autoridades comunitarias tampoco realizaron un reconocimiento expreso de su pertenencia a la comunidad, ni el origen étnico.

 

181. Por el contrario, se advierten señalamientos de una identidad por las labores de apoyo a dicha comunidad, lo que de suyo no lo hace indígena, sin pasar inadvertido referencias genéricas y ambiguas de actividades y participación en sus tradiciones o prestación de servicios, sin especificar cuáles.

 

182. A esto se suma la falta de documento, aun indiciario, para demostrar la autoridad tradicional que se dice representar.

 

B. Escritos de la candidata independiente presentados como tercera interesada en la instancia local TEE-AP-12/2021 y acumulados (“23 de febrero”).

 

183. Con independencia que no le fuera reconocida como tercera interesada, destaca que acudió ante el tribunal electoral nayarita para ostentar dicho carácter procesal y oponerse a que las acciones afirmativas indígenas se extendieran a las candidaturas independientes.

 

184. Así aconteció en los expedientes TEE-JDCN-03/2021 al TEE-JDCN-06/2021[51].

 

185. Documentales que la ser valorados en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, y los respectivos de la ley adjetiva local, permiten llegar a la conclusión de ser aspectos indiciarios de ausencia de autoadscripción o pertenencia indígena, pues si bien tiene el derecho constitucional de audiencia y defensa, contra un acto que le genere perjuicio, no se ostentó como persona indígena (pese a los señalamientos que daban cuenta de ello en las demandas primigenias), así como de alguna comunidad o grupo étnico.

 

C. Escritos de la candidata independiente ante esta Sala Regional como tercera interesada (“11, 12 y 14 de abril”).

 

186. En los expedientes SG-JDC-248/2021, SG-JDC-282/2021 al SG-JDC-284/2021, acudió como tercera interesada, manifestando la necesidad de subsistir el actor reclamado (punto anterior), pues de vincular a las candidaturas independientes a las acciones afirmativas, vulneraría el principio de certeza, pues estas quedaron firmes, ya que las candidaturas independientes funcionan con listas de apoyo ciudadanos.

 

187. Destaca la manifestación en el escrito del expediente SG-JDC-283/2021:[52]

 

(…)

(…)

 

188. Documentales que la ser valorados en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, y los respectivos de la ley adjetiva local, permiten generar un indicio de ausencia de autoadscripción o pertenencia indígena, pues si bien tiene el derecho constitucional de audiencia y defensa, contra un acto que le genere perjuicio, no se ostentó como persona indígena (pese a los señalamientos que daban cuenta de ello en las demandas principales), así como de alguna comunidad o grupo étnico.

 

189. Por el contrario, se advierte posibles señalamientos para desvincularse de las mismas, al reiterar la exclusión de las candidaturas independientes a las acciones afirmativas, y por el contrario, la posibilidad de permitir la postulación de personas no indígenas en La Yesca, de la cual ella es aspirante y posterior candidata independiente.

 

190. Esto es de resaltar pues, como persona indígena, estaría una presunción de encontrarse a favor de que se respetara la acción afirmativa para dar posibilidades a las comunidades y pueblos originarios, como el que dice pertenecer, de ocupar cargos públicos.

 

D. Escritos e interpelación notarial de quienes se ostentaron como autoridades indígenas y tradicional (“12 de mayo”).

 

191. En dicha fecha, obra acuse de recibido por la responsable de un escrito signado por Fidel Mejía Muñoz, quien se ostentó como Segundo Gobernador Tradicional de Guadalupe Ocotán[53], y de Efraín Eleuterio Salvador, quien dijo ser presidente del Comisariado de Bienes Comunales de Guadalupe Ocotán[54], quienes manifiestan que la candidata independiente no es de origen Wixárika (huichol), ni hablante de la lengua originaria, ni realizado algún tipo de servicios, ni participado en sus usos y costumbres y tradiciones comunitarias, por lo que debiera negársele el registro, sin que ratifiquen el contenido de algún documento a favor de la candidata independiente, pidiendo se ratifiquen los documentos que se presenten y se verifique la autoadscripción calificada respecto a su calidad indígena.

 

192. El primero cuentan con un sello cuya leyenda es “Gobernador Tradicional Huichol”, y el segundo con otro de leyenda “Comisariado de Bienes Comunales”, ambos de Guadalupe Ocotán, y sólo el primero de ellos con el escudo nacional.

 

193. También existe un escrito de Braulio Muñoz Hernández y Julio De la Cruz Velasco, en el cual hace referencia a la presentación de una interpelación notarial[55].

 

194. Precisamente está la existencia de un instrumento notarial número 9,621, aparentemente en copia simple, elaborado en la fecha que nos ocupa, con acuse de la autoridad responsable, con la comparecencia de quienes antes se hizo referencia ante el notario número 22 de Tepic, Nayarit, a efecto de declarar hechos sobre presuntas firmas a favor de la candidata independiente, quien a su dicho no es indígena y vive en otra comunidad, entre otros aspectos[56].

 

195. Documentales que la ser valorados en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, y los respectivos de la ley adjetiva local, permiten generar un indicio de ausencia de autoadscripción o pertenencia indígena, ya que los dos primeros escritos son de personas que se identifican con cargos de autoridades tradicional y de bienes comunales, en la comunidad, siendo el segundo de ellos quien antes había suscrito un documento a favor de la candidata independiente, por lo que sus manifestaciones tienden a desvirtuar o desligarse de un reconocimiento anterior.

 

196. En cuanto al Segundo Gobernador Tradicional, conforme a la estructura comunal, tiene representatividad ante la comunidad indígena, también conocida como alguacil, y cuyo sello dota de un mayor grado de indicio de su declaración con relación a sus integrantes comunitarios.

 

197. Referente al escrito de presentación e interpelación notarial, el mismo genera un leve indicio, pues constituyen manifestaciones unipersonales sobre una situación dada, además de que han sido parte en la cadena impugnativa, pero su pertenencia indígena es lo que no priva a su dicho de algún valor probatorio[57].

 

E. Documentos presentados derivado del primer requerimiento de la responsable con motivo de la sentencia de esta Sala (“15 de mayo”).

 

198. Una vez emitida notificada la autoridad responsable de la sentencia de esta Sala, en el acto impugnado, la responsable señaló que mediante oficio IEEN/SG/1665/2021, de catorce de mayo, requirió a la candidata presentar documentos para acreditar su origen indígena y su arraigo comunitario, sin mencionar nada sobre la documentación presentada previamente el treinta de enero.

 

199. Derivado de dicho requerimiento, la candidata independiente presentó un testimonio y constancia de pertenencia y residencia de la candidata independiente con la comunidad Wixárika de Guadalupe Ocotán, suscrita por el Gobernador Tradicional y Delegado Municipal[58], a nombre de la comunidad Wixárika de (Xatsitsarie) Guadalupe Ocotán, en La Yesca.

 

200. Parte de su contenido es el siguiente:

 

201. Se señala que la finalidad es demostrar el vínculo con la comunidad de la candidata independiente, participado en reuniones, y resolver conflictos, y que con el apoyo brindado garantizan y acreditan la pertenencia a la Comunidad, considerándola parte de ella porque tiene su domicilio en la comunidad.

 

202. Documental que la ser valorada en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, y los respectivos de la ley adjetiva local, permiten generar un indicio insuficiente para acreditar la autoadscripción o pertenencia indígena, ya que la formulación antes referida es casi idéntica a la manifestación presentada el treinta de enero, con la diferencias destacables que ahora no acude uno de sus suscriptores originales (Comisariado de Bienes Comunales), quien ha manifestado un deslinde de la carta primigenia.

 

203. Ahora, se mencionada en dicha constancia conocer a la candidata independiente por quince años cuando anteriormente referían doce años; se suprimen la expresión anterior “…la identificación indígena va más allá de cuestiones ejidales, comunales o tradicionales, debiéndose considerar integralmente todos los aspectos culturales, de lengua y particularmente la vinculación de la comunidad…”, para ser sustituida por casi la reiteración de los puntos antes insertos, reiterándose que con la candidata independiente se representa y estará debidamente representada la comunidad, por lo manifiestan bajo protesta de decir verdad lo anterior.

 

204. Si bien es cierto existe la ratificación de su contenido ante la autoridad electoral de las personas suscribientes, ello no soslaya la contradicción existente entre el documento original y el actual, pese a la casi reproducción literal de los demás puntos.

 

205. Sobre estos, puede advertirse manifestaciones genéricas e imprecisas, casi una transcripción de los elementos establecidos en el acuerdo de las acciones afirmativas indígenas, pero sin especificarse que sea persona indígena Wixárika de Xatsitsarie, constancias o documentos de haber participado en reuniones de trabajo de la comunidad, y que el domicilio de la persona postulada que se indique en la solicitud de registro de la candidatura, se ubique en la comunidad indígena; máxime que existen diversos documentos públicos que expresan su residencia en otra población, y nacimiento en la capital de Jalisco.

 

206. Es cierto que en la constancia refieren una conciencia de identidad y pertenencia a la comunidad, aunque pareciera ser más en el ámbito solidario e identitario personal, pero no consanguíneo o cosmovisión originaria.

 

207. Por otro lado, existe una constancia sobre el arraigo comunitario de la candidata independiente con la comunidad señalada, suscrita por las anteriores autoridades comunitarias[59].

 

208. En ella se hace constar que la candidata independiente ha desempeñado servicios comunitarios en sus encomiendas, participado en reuniones de trabajo, resolución de conflictos y apoyos para que se vivan las tradiciones y costumbres de la comunidad, conforme al consejo de ancianos, sin ningún comportamiento contrario a la moral y al derecho.

 

209. Documental que la ser valorada en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, y los respectivos de la ley adjetiva local, permiten llegar a la convicción de que no resulta idóneo para demostrar la autoadscripción o pertenencia indígena, pues deja de identificar en qué tipo de tradiciones o rituales participó, los trabajos o resolución de conflictos, así como en qué o con que carácter acudió.

 

210. De esta manera, sigue sin precisarse que sea una persona indígena de la comunidad Xatsitsarie.

 

211. Y si bien se reconoció su contenido por quienes la suscriben al momento de comparecen ante la autoridad electoral, siguen si referir el elemento esencial para demostrar su dicho: no sólo ratificar el contenido sino especificarlo, reconociendo a la candidata independiente como Wixárika de Xatsitsarie.

 

212. También se encuentra una constancia de pertenencia y residencia, suscrita por las autoridades tradicionales antes referidas[60].

 

213. En el mismo se indica que pertenece y reside con domicilio ampliamente conocido en la comunidad, prestando servicios comunitarios, gestionando y participando directa o indirectamente en cargos, comisiones, en favor del Gobernador Tradicional, y que se ha desempeñado conforme a los ideales del consejo de ancianos.

 

214. Documental que la ser valorada en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, y los respectivos de la ley adjetiva local, permiten llegar a la convicción de que no resulta idóneo para demostrar la autoadscripción o pertenencia indígena calificada, pues existen otros documentos y las propias manifestaciones de la candidata independiente de residir en otra comunidad, y tener su domicilio en ella, las cuales se presentaron el treinta de enero; así como tampoco especifica que cargos desarrolla indirecta o directamente junto con el Gobernador Tradicional, en la estructura de gobierno tradicional, y a qué ideales del consejo de ancianos refiere.

 

215. También es omiso en señalar el domicilio en el cual reside en la comunidad.

 

216. Se reitera que la ratificación de las personas sobre el contenido del escrito, no aclararon los aspectos ahí contenidos, únicamente reiteraron lo ha indicado sin aportar elemento adicional para sustentarlo.

 

217. Existe un escrito en el cual la candidata independiente se autoadscribe como indígena[61], en el cual aparecen las firmas de las autoridades tradicionales multicitadas en este estudio, y en el cual señala que se autoadscribe y tiene vínculo con la comunidad Wixárika de Guadalupe Ocotán, participado en reuniones de trabajo, prestado servicios y representado a la comunidad, teniendo más de quince años conociendo y trabajando por ella, residiendo en el municipio toda su vida y que ha mantenido contacto directo y residiendo en Puente de Camotlán y en Guadalupe Ocotán.

 

218. Documental que la ser valorada en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, y los respectivos de la ley adjetiva local, permiten llegar a la convicción de que no resulta idóneo para demostrar la autoadscripción o pertenencia indígena calificada, pues continúa sin referir en específico en qué tipo de trabajos o resolución de conflictos participa, o cómo representa a la comunidad; agregando dos residencias cuando desde el treinta de enero manifestó únicamente una, según constancias expedidas tanto por el Secretario del Ayuntamiento como el Delegado Municipal, ambos de La Yesca, incluso sus propias manifestaciones, y diversa constancia ejidal de Puente de Camotlán, en el cual desarrolla actividades del ejido.

 

219. Sin que pase inadvertido que obran las firmas de las autoridades tradicionales para su conocimiento; sin embargo, ello es insuficiente para dotar de certeza el contenido, ya que es una manifestación personal de la candidata independiente sin que dichas autoridades expresen de viva voz o mediante texto aparte, reconocen la autoadscripción, pertenencia y origen indígena Wixárika de dicha comunidad.

 

220. Esto es así pues la leyenda “…para su conocimiento, firman las autoridades (…) reconociendo mi autoadscripción…”, guarda una contradicción intrínseca, pues inicialmente se señala que es para conocimiento, y después se refiere como reconocimiento, sin que, como se indicó, exista un escrito propio de dichas autoridades tradicionales con elementos para sustentar sus posibles afirmaciones.

 

221. Finalmente no pasa inadvertido los señalamientos de la parte actora sobre el análisis de los documentos referidos, en el sentido de que las autoridades tradicionales hablaban en tercera persona, sin hacer una mención expresa de reconocer como propio lo por ellos señalados; aspectos que se consideran contenidos en esta valoración.

 

222. Tampoco pasa inadvertido que dicha constancia se consideró insuficiente por el Consejero Presidente y el Secretario del CGIEEN para demostrar su origen indígena, lo que constituye un indicio de que, por lo menos, uno de los integrantes de la responsable consideró al mismo como no apto para demostrar su calidad de persona indígena.

 

223. Si bien ya se desestimó por la Sala la diversa constancia allegada por el indebido requerimiento realizado, sólo para efectos ilustrativos, se realizó una comparación entre dicha constancia y la que ha sido analizada en este apartado:

 

Constancia aquí valorada

Constancia desestimada[62]

…manifiesto bajo protesta de decir verdad, mi autoadscripción y vinculación de pertenencia con la comunidad indígena wixarica de Guadalupe Ocotán…

… manifiesto bajo protesta de decir verdad, mi autoadscripción indígena Wixárika de Guadalupe Ocotán

 

224. Aspecto que denota una actuación o conducta procesal reaccionaria ante las circunstancias presentadas, en vez de consistente en su postura.

 

F. Documentos presentados ante del acto impugnado y propiamente qué se indicó en el acuerdo del CLEIEEN (“17 de mayo” y posteriores).

 

225. Cabe señalar las manifestaciones de la parte actora sobre que Efraín Eleuterio Salvador compareció ante la autoridad electoral para desconocer su firma, e indicar que los escritos ya estaban hechos.

 

226. Según obra la constancia de diecisiete de mayo, dicha persona, en su carácter de Comisariado de Bienes Comunales, ratificó que no expidió ninguna constancia a la candidata independiente, que los llevaba hechos, porque era una persona que apoyaba a los grupos indígenas, y con engaños se firmó sin que hable su dialecto, ni tiene rasgos y costumbres, ni relación con la comunidad, ni nació en ella[63].

 

227. La cual fue reconocida por la responsable, pues se advierte que hizo referencia de dicha persona como Comisariado de Bienes Comunales así como del diverso Segundo Gobernador Tradicional, desestimándolo por no anexar las constancias correspondientes para acreditar sus dichos[64].

 

228. En el resto del acto impugnado, la responsable señala que existen elementos para demostrar la autoadscripción de la candidata independiente, ante la existencia de un vínculo o arraigo comunitario, y para ello otorgó valide a los escritos de las autoridades tradicionales multirreferidas, citando la flexibilización en formalidades de pruebas de comunidades indígenas.

 

229. Citan las comparecencias de dichas autoridades, quienes manifestaron que conocían el contenido del documento que firmaban, que no podían cambiar de opinión ni de ideas, pues de lo contrario no serían coherentes por haber firmado, y que están convencidos de todo.

 

230. Valoran el documento de origen indígena allegado el diecisiete de mayo, y que todos fueron expedidos por autoridades tradicionales.

 

231. Documentales que la ser valorada en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, y los respectivos de la ley adjetiva local, permiten llegar a la convicción de que existe un tratamiento diferenciado respecto a diversas autoridades tradicionales, pues en unas se desestiman sus manifestaciones al no aportar documento alguno de sus dichos, y en otros otorgan validez plena, pese a adolecer, como se indicado, de documentos que corroboren su dicho; sin que sea suficiente la ratificación para subsanar lo anterior.

 

232. De igual manera, se advierte algunas otras situaciones que serán abordadas en el apartado de conclusiones.

 

G. Documentos presentados como contrapruebas (Posteriores al acto impugnado).

 

233. Existe en el expediente, un escrito fechado el veinte de mayo, dirigido al tribunal local de Nayarit, en el cual objeta documentos del “27 de abril”, en el cual casi se reproducen los mismos elementos que los anteriores, y solicita sea tomado en cuenta su manifestación de objeción[65].

 

234. También se exhibe diversos escritos fechado el veintitrés de mayo, en el cual aparecen las firmas de diversas personas, y a decir de la parte actora, de quien se ostentó como Gobernador Tradicional (Ismael Salvador Ortiz)[66] dirigido al tribunal local, por el cual desconocen a la candidata independiente como parte de la comunidad de Guadalupe Ocotán, ni participado en trabajos de la misma, ni residir y nacer en ella, no siendo indígena, y que nunca se les consultó las constancias, firmando entre otros el Comisariado de Bienes Comunales antes indicado, solicitando se requiera al Gobernados Tradicional y al Delegado Municipal[67].

 

235. De igual modo, se encuentran insertas las notas periodísticas de internet, incluyendo de las redes sociales, en el cual se contienen diversas manifestaciones sobre la inconformidad de la aprobación de la candidata independiente por parte de la autoridad administrativa electoral, incluyendo los enlaces de donde se extrajeron.

 

236. Dichas pruebas son valoradas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como las aplicables de la legislación adjetiva electoral sobre el tema, adquiriendo un valor de leve indicio respecto a las firmas que se presentan de diversas personas presuntamente pertenecientes a la comunidad indígena, y es pleno relativo al escrito de deslinde del Comisariado de Bienes Comunales de cualquier escrito a favor de la candidata independiente.

 

237. Lo anterior, porque la propia responsable reconoce que existieron manifestaciones de esta última persona, pero que las mismas resultaron insuficientes.

 

238. Y en cuanto al resto, las notas en cualquier caso representan el desacuerdo por la participación de la candidata independiente al cargo de Presidenta Municipal de La Yesca, al considerarse que no reúne la calidad de persona indígena de la comunidad, basadas en las manifestaciones que aparecen en dichas notas[68].

 

239. Situación que, cabe señalar, tampoco son desvirtuadas por la tercera interesada o la contraparte.

 

240. De igual modo, los escritos originales de deslinde, aun cuando se dirigen al tribunal local, es factible considerar que resultan aplicables para esta Sala Regional, dado el salto de instancia.

 

241. Al respecto, adquieren un valor probatorio indiciario respecto a su contenido, sin que se haya desvirtuado el mismo, consistente en deslindarse de la candidata independiente como persona perteneciente a la comunidad, sin que sea originaria o nacida en la comunidad Guadalupe Ocotán, pues debe considerarse que dichos documentos privados, aun cuando no demuestran que quienes suscriben son pertenecientes a la comunidad, o son las firmas correspondientes, contiene el sello comunitario del Comisariado, y que la persona principal suscribiente ha sido consistente en su manifestaciones de desconocimiento del carácter y personalidad de la candidata independiente.

 

242. Sin que pase inadvertida la solicitud de su escrito para citar a las personas ahí señaladas, pues dicho escrito se anexó como medio documental, y no propiamente como parte integrante de la demanda, máxime cuando Efraín Eleuterio no firmó su demanda.

 

243. Cabe señalar que en los juicios SG-JDC-559/2021 (en copia simple)[69] y SG-JRC-133/2021 (dentro de un legajo de copias certificadas)[70], señalan que en el formulario de ingreso a la “Red Nacional de Candidatas” para el Proceso Electoral local 2020-2021 de Nayarit, la candidata independiente no se reconoce como mujer indígena y no habla una lengua indígena y originaria:

 

 

244. Esto, a partir de la documentación para el registro de candidaturas a cargos de presidencias municipales, presentados ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral en La Yesca, Nayarit, el veinticuatro de abril[71].

 

245. Documental que, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como la respectiva de la ley adjetiva electoral de Nayarit, adquieren valor probatorio pleno, pues si bien se trata de un documento privado, el mismo es remitido por una autoridad electoral quien da cuenta de su existencia al certificarla junto con la demás documentación presentada ante el consejo municipal electoral, sin advertirse prueba en contrario (en los escritos de comparecencia como tercera interesada no manifiesta nada sobre esa constancia).

 

246. Si bien dicho formulario no es de aquellos indispensables para el registro de candidaturas, sino tiene como objetivo promover la participación política de la mujer en un contexto libre de violencia, y brindar acompañamiento e información a las candidatas de elección popular sobre dicho tema, según el comunicado 44/2021 del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[72], lo cierto es que obra un escrito con la firma y nombre de la candidata independiente respecto a su contenido, lo que genera convicción sobre su suscripción[73].

 

247. De esta manera, existe una manifestación expresa en contrario de la candidata independiente sobre su reconocimiento como mujer (persona) indígena, sin hablar la lengua relacionada con la cultura Wixárika.

 

X.2.4. Conclusión.

 

248. Conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal[74], en el cual se pondera la necesidad de privilegiar la adopción de "protecciones externas" a favor de la autonomía de la comunidad[75]; se llega a la convicción de que la autoridad responsable vulneró los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en la implementación eficaz de acciones afirmativas para el acceso a un cargo público de elección popular.

 

249. Lo anterior, porque dejó de analizar el asunto desde una perspectiva intercultural[76], que se tradujo en el desenvolvimiento de conductas transgresoras a los principios de legalidad, fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia.

 

250. En efecto, el acto de autoridad se sustenta en una actuación irregular[77] al haberse otorgado un nuevo requerimiento a la candidata independiente, cuando de la propia normativa aplicable ello resultaba innecesaria dada la consecuencia legal de incumplir con los requerimientos.

 

251. De igual modo, el acto impugnado careció de exhaustividad y congruencia, pues a unas autoridades tradicionales les otorga pleno reconocimiento, flexibilizando la admisión y valoración probatoria, mientras que a otras autoridades les aplica un escrutinio estricto de sus peticiones, estableciendo una carga probatoria para demostrar su dicho.

 

252. Aunado a ello, como se evidenció en la valoración de las constancias probatorias, la responsable en vez de tomarlas en cuenta, sólo se concretó a valorar lo que se allegó del requerimiento realizado el catorce de mayo, cuando debió realizar un estudio integral.

 

253. Así, hubiera advertido la contradicción entre las constancias de manifestaciones de aspirante a candidatura independiente, incluidas las presentadas por autoridades tradicionales y ejidales.

 

254. Con ello, además de ser carente de exhaustividad en el análisis de los requisitos necesarios para participar en una candidatura independiente, también resultó incongruente en su determinación, pues los elementos analizados arribaron a una conclusión adversa a lo que obraba en constancia, sin dejar de lado la conducta procesal de la candidata independiente en el proceso impugnativo y del propio de registro.

 

255. Pero sobre todo, como se indicó al indició, dejó de tomar en cuenta los aspectos propios de la comunidad Wixárika, y en específico de Xatsitsarie.

 

256. Con lo anterior, se hubiera reforzado la insuficiencia de validez de las constancias firmadas por algunas autoridades tradicionales, ya que son omisas en especificar que usos y costumbres se refieren, las tradiciones realizadas por la candidata independiente, o incluso los cargos indirectos y directos con el Gobernador Tradicional.

 

257. Esto de suyo debió especificarse pues conforme a la estructura comunitaria, era fácil identificar a cuál cargo se referían pero se omitió este dato, resultando genérico al igual que el resto de sus manifestaciones.

 

258. Algo destacable, aparte de lo ya establecido en los puntos de estudios anteriores, es la distancia entre la Guadalupe de Ocotán y Puente de Camotlán, por lo cual resultaría inverosímil residir en ambas comunidades, sin que existiera, aun indiciariamente, un documento de otra autoridad para corroborar su dicho y domicilio en Xatsitsarie.

 

259. También, al desestimar las manifestaciones de otras autoridades tradicionales, dejó de considerar que acudía un Segundo Gobernador Tradicional y el Comisariado de Bienes Comunales, cuya jerarquía es mayor al del Delegado Municipal en la estructura comunitaria, por lo que sus dichos revestían fuerza probatoria suficiente para considerar la validez suficiente de la documentación presentada para demostrar la calidad indígena de la candidata independiente.

 

260. Si bien la responsable aduce en su informe circunstanciado que dicho gobernador no tiene carácter de autoridad reconocida ante el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, también lo es que, bajo una perspectiva intercultural, se hubiera analizado su comparecencia, y por lo menos dentro de la estructura de la comunidad Wixárika, sí existe el cargo con el cual se ostenta.

 

261. En efecto, del oficio que contiene la información referida por la responsable[78], se señala que es conformada según lo enviado por encargados de los Centros Coordinadores de los Pueblos Indígenas en el Estado –sin explicar cómo se realiza ese proceso–, y en cuya lista sólo aparecen tres cargos de los múltiples reconocidos en la estructura comunal organizacional –en otras localidades se agrega al juez auxiliar y comisariado de bienes ejidales–, destacándose que aparece el Comisariado de Bienes Comunales como autoridad.

 

262. Además, precisamente al no estudiarse el resto de los documentos existentes en el expediente de la candidata independiente, dejaron de advertir el deslinde del Comisariado, lo que restaría valor probatorio o generaría duda sobre lo planteado por el resto de las autoridades tradicionales que continuaron suscribiendo documentos a favor de la candidata independiente.

 

263. Si bien se puede reconocer las labores en beneficio de la comunidad, y por lo mismo, pueda sentirse una persona identificada con ella, con conciencia indígena en palabras de los documentos anexados al acto impugnado, lo relevante es que se busca un origen indígena, con autoadscripción calificada, tal como se dispone en las regulaciones aplicables, incluso por las interpretaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (citadas por una de las partes), sustentadas en lo previsto en el artículo 2°, de la Constitución Federal, consistente en que los pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas; y, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

264. La conciencia identitaria tiene como base su origen indígena y no la obtenida por los servicios prestados o apoyos a las comunidades indígenas en la defensa de sus derechos, ejercicio pleno de sus tradiciones o resoluciones de conflictos, lo cual puede ser realizado por mestizos.

 

265. De ahí que el rasgo diferenciador es precisamente su origen, y la continuidad del vínculo comunitario, sin entenderse uno sin el otro.

 

266. Desde esta perspectiva, la autoadscripción calificada en materia electoral resulta un parámetro efectivo para dotar de contenido lo anterior, sin lo cual las constancias para demostrar el mismo se reduciría a meros formatos cuando deben reflejar la realidad de la persona dentro de su comunidad indígena.

 

267. Finalmente, conforme a la perspectiva intercultural, se advierte que la pertenencia a la comunidad, tomando en cuenta la cosmovisión Wixárika, hubiera evidenciado la contradicción entre defender una postulación mestiza y no una indígena en la candidatura independiente.

 

268. Por todo lo anterior, toda vez que resultaron fundados los agravios en cuanto este aspecto de estudio se refiere, resulta innecesario proceder a los diversos motivos de disensos[79] pues no se alcanzaría un mayor beneficio al presente.

 

269. Por último, no pasa inadvertido el señalamiento de uno de los promoventes sobre la intervención de un integrante de este órgano colegiado, relativo a que La Yesca debe ser gobernado por una persona indígena.

 

270. Empero, ello representó la participación en la discusión de un asunto.

 

XI. EFECTOS

 

271. Al ser fundados los agravios antes estudiados, procede revocar el acuerdo IEEN-CLE-150/2021, dejando sin efectos los actos subsecuentes al mismo; pues la candidata independiente no demostró su origen indígena y la autoadscripción calificada, con vínculo comunitario efectivo.

 

272. De ahí que deba negársele el registro respectivo al no cumplir con la acción afirmativa indígena.

 

273. Por consiguiente, con fundamento en los artículos 278 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit[80] y, 129 de los Lineamientos para el Registro de la Ciudadanía Aspirantes a Candidaturas Independientes; se cancela el registro completo de la planilla al faltar la candidata a Presidente Municipal propietaria.

 

274. Se ordena al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a emitir un acuerdo en el sentido aquí establecido y dé a conocer a la ciudadanía la cancelación de la planilla integrada por Rosa Elena Jiménez Arteaga, Reyna Lucia De Haro de la Cruz, Cristóbal Flores Valdivia y Paola Fabiana Muñoz como candidatas y candidatos independientes a la Presidencia y Sindicatura de La Yesca, Nayarit, a través de los medios de comunicación que considere idóneo (por ejemplo, la página oficial del instituto local), así como la publicación en los estrados de dicho instituto, la autoridad electoral municipal en La Yesca, así como en la Presidencia Municipal respectiva, las Delegaciones Municipales y edificio del ejercicio del gobierno tradicional, ambos de las comunidades de Guadalupe Ocotán, Puente de Camotlán, y las que así determine.

 

275. Para ello, además del acuerdo, deberá atender a la síntesis de la presente sentencia, según se pondrá más adelante.

 

276. Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá remitir copias certificadas que acrediten lo anterior.

 

277. Derivado de lo resuelto por esta Sala, es necesario vincular[81] a diversas autoridades, dada la naturaleza de los actos a realizar, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia[82].

 

278. De ahí que se vincule a las autoridades municipales de La Yesca para permitir la difusión de la versión ciudadana de esta sentencia en sus estrados, y a las autoridades delegaciones y comunitarias tradicionales, a realizar lo propio en el edificio de su sede, siempre y cuando ello no contravenga sus usos y costumbres; en apoyo al instituto electoral local y municipal.

 

279. La síntesis es la siguiente:

 

SÍNTESIS OFICIAL DE LA SENTENCIA SG-JDC-545/2021 Y ACUMULADOS

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revocó el acuerdo aprobado por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit respecto a la procedencia de manifestación de intención presentada por la planilla a candidatura independiente de La Yesca, encabezada por Rosa Elena Jiménez Arteaga.

 

En consecuencia, ordenó la cancelación del registro de la planilla a una candidatura independiente.

 

280. No pasa inadvertido el señalamiento de la tercera interesada en sus escritos sobre la posible presencia de violencia política por razón de género en su contra; sin embargo, de los elementos analizados en el expediente no fue posible advertirla para realizar un pronunciamiento al respecto.

 

281. En todo caso, queda en aptitud de presentar el procedimiento sancionador correspondiente ante la autoridad competente para demostrar los hechos que pudieran constituir violencia política por razón de género.

 

282. Por último, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala[83], ante la definitividad en cada etapa de un proceso electoral y el riesgo de que se torne irreparable, es necesario que la Justicia Electoral de la Unión ejerza un control de la Constitucionalidad y de la Legalidad de los actos de las autoridades electorales con la oportunidad debida, pues sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Carta Magna y las leyes; por lo cual operan casos excepcionales en que la formalidad de un trámite de publicitación de un medio de defensa debe dar paso a la finalidad de la Norma Suprema y la operatividad de la impartición de justicia en materia electoral, sin menoscabar otros derechos y encontrando sintonía con los demás principios que rigen la materia[84]; como sucede en el caso[85].

 

283.           De ahí que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que, de recibirse con posterioridad la documentación de publicitación del medio de impugnación correspondiente, la agregue al expediente sin mayor gestión para constancia.

 

Por lo expuesto y fundado[86], esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JDC-546/2021, SG-JDC-549/2021, SG-JDC-550/2021, SG-JDC-559/2021, SG-JRC-131/2021 y SG-JRC-133/2021 al SG-JDC-545/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se desecha la demanda presentada por Efraín Eleuterio Salvador, y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-550/2021.

 

TERCERO. Se revoca el acto impugnado, conforme a las razones y para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico, a las partes que así lo señalaron, y al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[87] (posteriormente, en alcance, mediante oficio para efectos informativos), y a los demás partes e interesados, en términos de ley; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el voto concurrente del Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-545/2021 Y ACUMULADOS.

 

Coincido con el desechamiento, y la determinación de revocar el acuerdo impugnado, no obstante, formulo voto razonado dado que, a mi juicio, la improcedencia del registro de la candidatura cuestionada se surte por el hecho de que la candidata independiente que encabeza la planilla no demostró tener conciencia indígena.

 

Como se razona en el proyecto, en el caso de los registros de candidaturas en los que opere la acción afirmativa indígena, este Tribunal ha sostenido que se deben asumir parámetros específicos dirigidos a acreditar una autoadscripción calificada. La finalidad de ello es que no quede duda de que la autoconciencia o identificación está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigida.

 

En ese sentido, no basta que las personas postuladas presenten la sola manifestación de autoadscripción, sino que, es necesario, además, que se acredite que existe una vinculación de la persona que se pretende postular, con la comunidad a la que pertenece o se identifica con ella, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar del cumplimiento de la medida.[88]

 

Como se puede apreciar, la auto adscripción calificada complementa a la auto adscripción simple, en el sentido de que va más allá del reconocimiento que hacen las personas que se identifican como parte de una comunidad indígena pues, es necesario, que la propia comunidad la reconozca como parte integrante de ésta.

 

De tal suerte, que no se puede integrar una auto adscripción calificada, si la persona no se reconoce en conciencia como parte de la comunidad a la que dice pertenecer o con la que dice identificarse.

 

En el caso, dentro de los juicios SG-JDC-559/2021 y SG-JRC-133/2021, se encontraba el formulario de ingreso a la “Red Nacional de Candidatas” para el Proceso Electoral local 2020-2021 de Nayarit, de la candidata independiente donde, de forma espontánea, manifiesta no ser una mujer indígena.

 

En mi concepto, esta documental constituye una manifestación de la candidata en torno a adscripción de alguna comunidad indígena, que consta en un escrito con la firma y nombre de la candidata independiente, lo que genera convicción sobre su suscripción.[89]

 

Por ende, si en un momento determinado dicha candidata voluntariamente negó pertenecer a una comunidad indígena, demerita la manifestación que, en sentido contrario, realizó en el marco del requerimiento que le fue formulado por el Instituto Electoral de Nayarit, diciendo que se auto adscribía como integrante de la comunidad Wirarika.

 

Esta contradicción existente en las constancias que integran el expediente en que se actúa, permite concluir que la actora no se reconoce como parte de una comunidad indígena; por ende,  que no cabe atribuirle siquiera una autoascripción simple, lo que, en mi concepto, es suficiente para demostrar que no podía obtener su registro como candidata independiente para encabezar la planilla de munícipes de La Yesca, que, conforme a lo decidido por esta Sala Regional, está reservado para candidatos indígenas integrantes de esta comunidad.

 

De ahí que, en mi concepto, quien pretenda postularse para una candidatura indígena, es menester que tengan una conciencia de adscripción propia hacia la comunidad indígena a la que está dirigida la acción afirmativa de que se trata.

 

Por las consideraciones expuestas, emito el presente voto razonado.

 

 

MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL JORGE SÁNCHEZ MORALES, EN EL JUICIO PAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SG-JDC-545/2021 Y SUS ACUMULADOS.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, toda vez que si bien comparto que en la especie, el consejo local dejó de considerar que en la documentación suscrita por la ciudadana Rosa Elena Jiménez Arteaga, se encontraba el formulario de ingreso a la “Red Nacional de Candidatas” para el Proceso Electoral local 2020-2021 de Nayarit, donde de forma espontánea, manifiesta no ser una mujer indígena, estimo también que, el hecho de que la autoridad administrativa electoral local, determinara solicitar la ratificación de uno de los documentos exhibidos por la ciudadana en cita, no se apartó de la normativa aplicable, como tampoco, se trata de un acto carente de fundamentación y motivación.

 

Lo anterior lo considero así, en virtud de que, del oficio en que se realizó el requerimiento posterior, sí se advierten tanto las disposiciones como las razones que resultaban a juicio de dicha autoridad aplicables al caso, para realizar tal requerimiento; asimismo, el hecho de que se citara a quienes firmaron las constancias de pertenencia indígena, para ratificar su contenido, resulta acorde con lo establecido en el acuerdo IEEN-CLE-006/2021, que prevé:

 

En esa tesitura, al margen de que, como he destacado, coincido en que no es posible tener por acreditada respecto a Rosa Elena Jiménez Arteaga, la auto adscripción calificada que exige la normativa aplicable, en virtud de que dicha ciudadana voluntaria y espontáneamente negó pertenecer a una comunidad indígena, lo que demerita su manifestación posterior en sentido contrario (en respuesta a los requerimientos que le fueron formulados), no comparto que el instituto local incurriera en una actuación indebida por el hecho de requerir y solicitar la ratificación de las constancias suscritas por el Gobernador Tradicional y Delegado municipal de Guadalupe Ocotán.

 

Ello, en virtud de que el instituto electoral local, contaba con la facultad se insiste, de verificar la autenticidad de las constancias exhibidas, supuesto que estaba previsto desde el acuerdo IEEN-CLE-006/2021, por lo que desde mi perspectiva dicha autoridad se limitó a garantizar el derecho de audiencia tanto de la ciudadana en cita como de los propios autores de las constancias en cuestión, como integrantes de una comunidad indígena y representantes tradicionales, lo que en principio, no puede considerarse a mi juicio, como trasgresor de los principios de legalidad, fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia, y de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, como tampoco apartado de un análisis con perspectiva intercultural, si se considera que la intención del consejo local, fue precisamente verificar, a través de la ratificación de las autoridades tradicionales suscriptoras,  la autenticidad de tales constancias.

 

De ahí que no comparta en esencia, las manifestaciones antes precisadas respecto a la actuación del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

 

En términos de lo anteriormente expuesto, es que formulo el presente voto concurrente.

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[3] En lo subsecuente, candidata independiente.

[4] En lo subsecuente, PAN.

[5] En lo subsecuente, Tribunal local.

[6] En lo subsecuente, CLEIEEN.

[7] En lo subsecuente, PRI.

[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso  f), 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, parte final (in fine) en sentido contrario (contrario sensu), y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. Número 2. Cuarta Sección). Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[9] Jurisprudencia 19/2008. “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

[10] Consultable en la siguiente liga electrónica: <https://ieenayarit.org/PDF/2021/Acuerdos/IEEN-CLE-042-2021-A1.pdf>. 

[11] Jurisprudencia 9/2001. “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[12] En el expediente SG-JDC-545/2021, el plazo feneció a las 18:30 horas del veintisiete de mayo, y el escrito se presentó a las 14:33 horas; en el expediente SG-JDC-546 /2021, el plazo feneció a las 18:30 horas del veintisiete de mayo, y el escrito se presentó a las 14:33 horas; en el expediente SG-JDC-559/2021, el plazo feneció a las 18:45 horas del veintisiete de mayo, y el escrito se presentó a las 14:34 horas; y, en el expediente SG-JRC-133/2021, el plazo feneció a las 19:19 horas del veintisiete de mayo, y el escrito se presentó a las 14:36 horas.

[13] Jurisprudencia 4/2012. “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[14] Jurisprudencia 9/2015. “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[15] Jurisprudencia 7/2013. “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[16] Tesis relevante XIX/98. “DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 41 y 42.

[17] Jurisprudencia 43/2013. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[18] Tesis relevante XXV/98. “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32.

[19] Jurisprudencia 13/2009. “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[20] Tesis relevante LXXIX/2016. “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

[21] “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[22] Jurisprudencia 15/2000. “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[23] Jurisprudencia 2/97. "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[24] Así lo ha sostenido esta Sala Superior en similares ocasiones al resolver los juicios identificados con las claves SUP-JRC-10/2021 y acumulados, SUP-JRC-38/2018 y acumulados, así como el SUP-JRC-70/2017. Jurisprudencia 15/2002. VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[25] Jurisprudencia 13/2008. “COMUNIDADES INDÍGENAS.  SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[26] Es aplicable por analogía la tesis relevante LXII/2015. “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 124 y 125.

[27] Fojas 135 a la 141 del expediente SG-JDC-546/2021.

[28] Foja 282 del expediente SG-JDC-546/2021.

[29] Fojas 286 a la 291 del expediente SG-JDC-546/2021.

[30] Foja 285 del expediente SG-JDC-546/2021.

[31] Fojas 304 a la 305 del expediente SG-JDC-546/2021.

[32]38. De existir error u omisión en alguno de los datos o documentos presentados por con el escrito de manifestación de intención por las personas aspirantes, el IEEN a través del titular de la Secretaría General prevendrá a la o el interesado señalado de mañera concreta la omisión o el error a efecto que dentro del plazo de 48 horas, siguientes a la notificación del escrito que contiene la prevención, subsane los errores u omisiones detectadas, o bien para que manifieste lo que su derecho convenga”.

39. Si dentro del plazo legal otorgado la o el aspirante se verificará que cumple con lo solicitado y subsana el error u omisión, se determinará de ser el caso, el cumplimiento de requisitos y por consecuencia la procedencia la entrega de la constancia de aspirante. En caso de incumplimiento al requerimiento, se tendrá como no presentada la manifestación de intención y no procederá la entrega de la Constancia”.

“123. En caso de advertir la omisión o error en el cumplimiento de alguno de los requisitos, la Secretaría General notificará por escrito a la o el aspirante, para que dentro del término de 48 horas subsane el o los requisitos omitidos. En caso de que, no se subsanen los requisitos omitidos o se advierta que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada”.

[33] Criterio (IV Región) 1o. J/7 (10a.). “VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, tomo II, página 1488, y número de registro digital en el sistema de compilación 2006757. Criterio XXVII.1o.(VIII Región) 22 K (10a.). “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE APLICARSE SÓLO SI LA CUESTIÓN QUE SE PRETENDE PRIVILEGIAR CULMINA CON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN FEDERAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, tomo III, página 2575, y número de registro digital en el sistema de compilación 2005696. Criterio I.4o.A. J/83. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, julio de 2010, página 1745, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164369. Criterio P./J. 3/2005. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179367.

[34] Las cuales se invocan como hecho notorio, en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria; así como los criterios: I.3o.C.35 K (10a.). “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004949; XX.2o. J/24. “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168124. Por lo anterior, la información asentada en el presente apartado por esta Sala no constituye una fuente originaria sino en una elaboración a partir de lo recabado, dándose el crédito autoral a quien lo realizó.

[35] Acerca del “comisariado de bienes comunales”, esta institución se encuentra regulada en la Ley Agraria que, en el artículo 99, dispone que los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son, entre otros: la personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra (fracción I) y la existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre.

[36] Dirección electrónica de Internet: <http://atlas.cdi.gob.mx/?page_id=747>, consulta realizada en el día de la fecha.

[37] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://www.inpi.gob.mx/2021/dmdocuments/condiciones_y_obtaculos_en_el_uso_de_sitios_sagrados_huicholes.pdf>.

[38] “Territorio, gobierno local y ritual en Xatsitsarie: Guadalupe Ocotán Nayarit”. Colaborador:  PHILIP CLAYTO WEIGAND MOORE-MARCO ANTONIO JOSE CALDERON MOLGORA. Tesis de Doctorado. Colegio de Michoacán, Zamora, Michoacán, México, 2005. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://colmich.repositorioinstitucional.mx/jspui/handle/1016/441>.

[39] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 33 y 34.

[40] SX-JDC-568/2021 y SX-JDC-601/2021.

[41] SCM-JRC-72/2021.

[42] SCM-JRC-66/2021. También resulta interesante la resolución del asunto SX-JDC-633/2021 Y ACUMULADO.

[43] Criterios: XI.1o.A.T. J/16 (10a.). “LEALTAD PROCESAL. ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, tomo III, página 2012, y número de registro digital 2018319; I.4o.C.69 C. “PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, agosto de 2004, página 1653, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 180829; así como los identificados con los números de registros digitales en el Sistema de Compilación 338877, 338928 y 339044.

[44] Fojas 54 a la 56 del expediente SG-JDC-546/2021.

[45] Fojas 57, 72y 73 del expediente SG-JDC-546/2021.

[46] Foja 135 del expediente SG-JDC-546/2021.

[47] Fojas 136 a la 138 del expediente SG-JDC-546/2021.

[48] Fojas 139 a la 140 del expediente SG-JDC-546/2021.

[49] Foja 141 del expediente SG-JDC-546/2021.

[50] Fojas 142 y 143 del expediente SG-JDC-546/2021.

[51] Cuadernos accesorios únicos tomos II al V del expediente SG-JRC-68/2021.

[52] Fojas 48 a la 57 del expediente SG-JDC-283/2021.

[53] Fojas 159/148 a la 161/150 del expediente SG-JRC-133/2021.

[54] Fojas 162/151 a la 164/153 del expediente SG-JRC-133/2021.

[55] Fojas 161/172 y 162/173 del expediente SG-JRC-133/2021.

[56] Fojas 154/165 y 160/171 del expediente SG-JRC-133/2021.

[57] Jurisprudencia 52/2002. “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.

[58] Fojas 72 a la 74 del expediente SG-JDC-545/2021.

[59] Foja 76 del expediente SG-JDC-545/2021.

[60] Foja 76 del expediente SG-JDC-545/2021.

[61] Foja 77 del expediente SG-JDC-545/2021.

[62] Foja 305 del expediente SG-JDC-546/2021.

[63] Fojas 163/174 y 164/175 del expediente SG-JRC-133/2021.

[64] Foja 63 del expediente SG-JDC-545/2021.

[65] Foja 20 del expediente SG-JDC-545/2021.

[66] Foja 23 del expediente SG-JDC-545/2021.

[67] Fojas 21 a la 30 del expediente SG-JDC-545/2021.

[68] Jurisprudencia 38/2002. “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

[69] Foja 71/82 del expediente referido.

[70] Fojas 432/443 y 512/223 vuelta, del expediente referido, certificados por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

[71] Fojas 384/395 a la 386/397 del expediente SG-JRC-133/2021, certificados por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

[72] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://ieenayarit.org/comunicado/44>; u de igual forma en las notas de las direcciones electrónicas de Internet: <https://mexico.quadratin.com.mx/se-incorpora-iee-nayarit-a-red-nacional-de-candidatas/>; <https://www.eloccidental.com.mx/local/noticias-suscribe-ieen-adhesion-a-la-red-nacional-de-candidatas-a-un-cargo-de-eleccion-popular-6548817.html>; y, <https://meridiano.mx/seccion/nayarit/ieen-se-suma-a-la-red-nacional-de-candidatas/>.

[73] Jurisprudencia 45/2002. “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. Jurisprudencia 11/2003. “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9. 

[74] Jurisprudencia 27/2016. “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

[75] Jurisprudencia 18/2018. “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[76] Jurisprudencia 19/2018. “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[77] Jurisprudencia 7/2007. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 23 y 24.

[78] Fojas 579/590 a la 586/597 del expediente SG-JDC-133/2021.

[79] De igual manera los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.

[80] Reforma Publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, Sección Tercera, Tomo CCVII, Número 065, de siete de octubre de dos mil veinte.

[81] Jurisprudencia 31/2002."EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 299 a la 300. Criterio 1ª/J. 57/2007 –invocado por identidad de razones–, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 144, y número de registro digital en el sistema de compilación 172605.

[82] Criterio 1a. CCXXXIX/2018 (10a.). “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 284, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2018637.

[83] Expedientes SG-JRC-62/2014, SG-JIN-210/2018, SG-JDC-291/2019, SG-JDC-289/2019, SG-JDC-104/2019, SG-JDC-101/2019 y SG-JDC-60-2019, entre otros.

[84] Cabe señalar que sólo en los juicios SG-JDC-549/2021, SG-JDC-550/2021 y SG-JRC-131/2021, se encontraba pendiente de culminar el trámite de publicitación, siendo el segundo de ellos desechado.

[85] Tesis relevante III/2021. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[86] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[87] Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.

[88] Lo anterior, encuentra sustento en la tesis IV/2019 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 33 y 34.

[89] Jurisprudencia 45/2002. “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. Jurisprudencia 11/2003. “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9.