JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-551/2024 Y SG-JDC-552/2024 ACUMULADO

 

PARTES ACTORAS: DAVID ÓSCAR CASTREJÓN RIVAS Y EDIN CUAUHTÉMOC ESTRADA SOTELO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[3]

 

VISTOS: para resolver los autos que integran los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por David Óscar Castrejón Rivas y Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la sentencia de veintitrés de julio pasado, dictada en el expediente PES-048/2024, que, entre otras cuestiones: a) declaró la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo en su calidad de Coordinador del Grupo Parlamentario de Morena; b) la inexistencia de la infracción por parte de David Óscar Castrejón Rivas, entre otros; y c) dio vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado, para que en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que conforme a derecho corresponda, en relación con las conductas atribuidas a la persona diputada citada en el inciso que precede.

 

Palabras clave: violencia política contra las mujeres en razón de género; infracción; exceso, falta de motivación.

 

ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

 

1.                  Denuncia. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Pleno del Tribunal local emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local JDC-080/2023 en la que advirtió que, de la relatoría de los hechos expresados por la demandante en dicho juicio, se desprendía la intención de denunciar conductas que pudieran ser constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género[4].

 

Por lo anterior, ordenó al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[5] instaurar un Procedimiento Especial Sancionador[6], quien a su vez formó el expediente IEE-PES-034/2023, y mediante acuerdo de diecinueve de diciembre de ese mismo año, solicitó a XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX[7] que otorgara el consentimiento para dar inicio a dicho procedimiento, lo que aconteció el siguiente veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés.

 

2.                  Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de febrero se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, que concluyó el siguiente tres de marzo; remitiéndose el expediente IEE-PES-034/2023 al Tribunal local para su resolución.

 

3.                  PES-048/2024. A través de acuerdo de la Presidencia del Tribunal responsable, se ordenó formar el expediente y registrarlo con la clave PES-048/2024; así mismo, por acuerdo plenario (pronunciado en el cuadernillo C-024/2024), se remit a la ponencia del Magistrado Hugo Molina Martínez, quien propuso proyecto de acuerdo al Pleno, con el objeto de que se repusiera el procedimiento, lo cual fue rechazado por votación de la mayoría el once de marzo.

 

4.                  Recusaciones. Por escritos de diecisiete y diecinueve de marzo, se promovieron incidentes de recusación contra la Magistrada Presidenta del Tribunal local, formándose los cuadernillos incidentales C.I.-004/2024-PES-048/2024 y C.I.-005/2024-PES-048/2024, que fueron resueltos, el primero de ellos, el dieciocho de marzo en el sentido de declararlo infundado, y, el segundo de ellos, el veinte de marzo en donde se desechó por improcedente.

 

5. Primera resolución local PES 048/2024. El treinta de marzo el Tribunal local dictó sentencia en el PES mencionado en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo; la inexistencia de la infracción respecto de Leticia Ortega Máynez, Óscar Daniel Avitia Arellanes, Rosana Días Reyes, Gustavo de la Rosa Hickerson, Magdalena Rentería Pérez, María Antonieta Pérez Reyes, David Óscar Castrejón Rivas, Ilse América García Soto, Benjamín Carrera Chávez, y Ana Lilia Dueñas Vázquez; y dio vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado para que, en el ejercicio de su potestad investigadora, analizara y resolviera lo que conforme a derecho correspondiera.

 

6. Primeros juicios para la protección de los derechos político-electorales federales. Inconformes con la resolución anterior, diversas personas presentaron juicios de la ciudadanía ante esta Sala Regional, los cuales fueron registrados bajo la clave de expediente SG-JDC-246/2024 y acumulados[8], y mediante sentencia de nueve de mayo se resolvió revocar la resolución impugnada para los efectos ahí precisados.

 

7. Segunda resolución local PES-048/2024 (en cumplimiento). El treinta y uno de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el PES mencionado en la que resolvió de nueva cuenta, declaró la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo; la inexistencia de la infracción respecto de Leticia Ortega Máynez, Óscar Daniel Avitia Arellanes, Rosana Días Reyes, Gustavo de la Rosa Hickerson, Magdalena Rentería Pérez, María Antonieta Pérez Reyes, David Óscar Castrejón Rivas, Ilse América García Soto, Benjamín Carrera Chávez, y Ana Lilia Dueñas Vázquez; y dio vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado para que, en el ejercicio de su potestad investigadora, analizara y resolviera lo que conforme a derecho correspondiera.

 

8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-467/2024. En contra de la determinación anterior, el siete de junio Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, la cual fue radicada en esta Sala mediante juicio SG-JDC-467/2024.

 

9. Acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento. De la demanda anterior, se advirtieron algunos argumentos relacionados con el cumplimiento de la sentencia SG-JDC-246/2024, y acumulados, por lo que, por acuerdo plenario de veinticinco de junio, se escindió la demanda para reencauzar a incidente de incumplimiento de sentencia aquellos argumentos que así correspondieran; y, por otra parte, se continuara con la sustanciación del juicio de la ciudadanía referente a los planteamientos por vicios propios.

 

10. Incidente de cumplimiento de sentencia. El dieciséis de julio, se resolvió el incidente de cumplimiento de sentencia antes mencionado, como parcialmente fundado, y para que el Tribunal local acatara los efectos ahí precisados.

 

Derivado de lo anterior, el juicio principal SG-JDC-467/2024, fue declarado sin materia.

 

11. Tercera resolución local PES-048/2024 (Acto impugnado). El veintitrés de julio, el Tribunal local emitió sentencia en la que de nueva cuenta y entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo; la inexistencia de la infracción respecto de Leticia Ortega Máynez, Óscar Daniel Avitia Arellanes, Rosana Días Reyes, Gustavo de la Rosa Hickerson, Magdalena Rentería Pérez, María Antonieta Pérez Reyes, David Óscar Castrejón Rivas, Ilse América García Soto, Benjamín Carrera Chávez, y Ana Lilia Dueñas Vázquez; y dio vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado para que, en el ejercicio de su potestad investigadora, analizara y resolviera lo que conforme a derecho correspondiera.

 

12. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el veintinueve de julio, David Óscar Castrejón Rivas y Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, presentaron demandas de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable.

 

13. Registro y turno. Se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y, en su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó registrar las demandas como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves de expedientes SG-JDC-551/2024 y SG-JDC-552/2024, y los turnó a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación.

 

14. Radicación y admisión. Posteriormente, se radicaron los medios de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo sus informes circunstanciados y haciendo constar que no compareció persona tercera interesada, y en su oportunidad se admitieron los medios de impugnación.

 

15. Escisión. El trece de agosto, se dictó acuerdo plenario dentro del expediente SG-JDC-552/2024, a través del cual se determinó escindir la demanda por lo que referente a los argumentos relacionados con el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SG-JDC-246/2024 y acumulados, conforme a lo razonado en la resolución incidental de cumplimiento de sentencia de dieciséis de junio.

 

Así, los argumentos respectivos fueron reencauzados a incidente de incumplimiento de sentencia, a fin de que se determinara lo que correspondiera, y por otra, continuar con la sustanciación del juicio de la ciudadanía referente a los planteamientos que controvierten la sentencia principal por vicios propios.

 

16. Resolución incidental. Con fecha veintinueve de agosto, el pleno de esta Sala resolvió de infundado el incidente de cumplimiento de sentencia antes mencionado, por lo que se tuvo por cumplida la sentencia y resolución incidental respectivas.

 

17. Sustanciación. En su oportunidad al estar debidamente integrados los autos de los juicios en que se actúa, quedó cerrada la instrucción solicitándose la acumulación del juicio SG-JDC-552/2024 al diverso SG-JDC-551/2024; quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[9]

 

Lo anterior, en virtud de que los actores impugnan una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que resolvió un procedimiento especial sancionador, por el que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género, imputada a una de las personas denunciadas; la inexistencia de la infracción por el resto de las personas denunciadas, todo ello al seno del Congreso del Estado de Chihuahua; y dio vista al Órgano Interno de Control de dicha institución, para que procediera conforme a derecho corresponda; ámbito territorial que se circunscribe a dicha entidad federativa y corresponde a la jurisdicción de la Sala Regional.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que hay identidad de la autoridad señalada como responsable, así como del acto reclamado; dado que en la totalidad de las demandas se controvierte del Tribunal local, la sentencia dictada en el expediente PES-048/2024, que, declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género, imputada a una de las personas denunciadas; la inexistencia de la infracción por el resto de las personas denunciadas, todo ello al seno del Congreso del Estado de Chihuahua; y dio vista al Órgano Interno de Control de dicha institución, para que procediera conforme a derecho corresponda.

 

Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y congruente, al existir conexidad en la causa, y a fin de evitar la emisión de posibles sentencias contradictoria, procede a decretarse la acumulación del juicio SG-JDC-552/2024 al diverso SG-JDC-551/2024, por ser este el que se recibió en primer término en esta Sala Regional.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado.

 

Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2024, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”[10]

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, 80 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Este requisito se tiene por cumplido, en tanto que la resolución impugnada se dictó el pasado veintitrés de julio, la que se notificó a las partes el siguiente veinticuatro de julio, y las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el veintinueve de julio, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto en la Ley de Medios.

 

Lo anterior sin tomar en cuenta los días sábados y domingos de dicho periodo, toda vez que el presente asunto no se encuentra vinculado a algún proceso electoral en curso.

 

c) Legitimación y personería. Las partes actoras tienen legitimación y personería para promover el medio de defensa, puesto que comparecen por derecho propio, y formaron parte del procedimiento especial sancionador de origen de donde deriva la resolución aquí impugnada.

 

d) Interés Jurídico. Las partes promoventes cuentan con interés jurídico, toda vez que, arguyen una afectación directa a sus derechos; esto, derivado de que la resolución del Tribunal responsable en uno de los casos sancionó y condenó para que el sujeto infractor realizara determinados actos; mientras que, en otro, se dio vista a otra autoridad diversa; cuestiones que alegan podrían ser constitutivas de una violación a sus derechos, y estos medios de impugnación son idóneos para, en su caso, revocar tal situación.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la normativa local no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que las partes actoras deban agotar previo al presente juicio.

 

CUARTO. Síntesis de Agravios. De las demandas, se advierte que, las partes actoras hacen valer los siguientes motivos de reproche.

 

Demanda de David Óscar Castrejón Rivas (SG-JDC-551/2024).

 

1. El actor alega la incongruencia de la sentencia porque por una parte sostiene la inexistencia de la infracción de violencia política por razón de género en su contra y por otra ordena dar vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado, respecto de conductas que pudieran constituir algún otro tipo de violencia.

 

Señala que es incorrecto que funde su actuar en el inciso 1), del artículo 269, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pues este indica la vista a la autoridad superior jerárquica del órgano cuando se comentan infracciones previstas en la ley; lo que en su caso refiere no acontece, pues la propia responsable determinó la inexistencia de violencia política por razón de género que le fue atribuida.

 

Además de que, al ser diputado, el órgano interno de control no es ni jurídicamente y orgánicamente su superior jerárquico, por lo que no era factible que le ordenaran tal vista.   

 

Demanda de Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo (SG-JDC-552/2024).

 

2. Indebida aplicación de la metodología para juzgar con perspectiva de género.

 

Violación a los principios de imparcialidad y objetividad, ello por aplicar la metodología de juzgar con perspectiva de género de manera sesgada, pues se realizó con el propósito de justificar una derrota a la presunción de inocencia y no de impartir justicia en condiciones de igualdad, con la consecuente violación al debido proceso en términos de los numerales 1 y 20 apartado B, de la Constitución federal.

 

Lo anterior porque si bien la Jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación describe seis fases para juzgar con perspectiva de género, la sentencia omite atenderlos, pues solo abordó uno a fin de derrotar la presunción de inocencia e ignoró el material probatorio que demostraba que la problemática entre las partes no era de género sino político.

 

Esto es así, porque aunque en el punto 1 denominado “verificación si se identifica una situación que, a priori, coloque a la denunciante en una posición de desventaja al estar involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de categorías sospechosas” se reduce a afirmar que, porque la denunciante es mujer e históricamente a las mujeres se les ha impedido participar en la vida política del país, ya se encuentra en dicha categoría; lo que aduce es una sobre generalización para colocarla en un estado de vulneración, por lo que no debe perderse de vista que la generalización en realidad constituye un estereotipo. Por ende, debió concluirse que en el caso concreto no se demostraba que la denunciante fuera una persona en condiciones de vulnerabilidad.

 

Por otra parte, refiere que respecto al punto 2 “Análisis del contexto, para corroborar si existen relaciones de poder, contextos de desigualdad y/o situaciones de violencia”; era necesario realizar un análisis del contexto objetivo y subjetivo, sin embargo, el Tribunal se circunscribe a destacar aspectos que en nada abonan a ilustrar las circunstancias de tiempo y espacio que se desarrollaron en torno a la denunciante.

 

Ello, porque en vez de comprender las características particulares de la persona involucrada, partió de generalidades en torno al género, sin evaluar material probatorio alguno; es decir se emitió un juicio de valor al margen del material probatorio, no se destacó aspecto alguno con relación al cúmulo de características individuales de la víctima; sin embargo, solo destacó que la víctima es mujer, que entre los denunciados hay hombres y mujeres, y que existía asimetría sin aportar evidencia alguna.

 

Asimismo, refiere que se transgrede el principio de presunción de inocencia y la garantía de no discriminación, pues nada dice si los hechos denunciados se relacionan con roles de género, ya que solo se transcriben conceptualizaciones y generalidades que, sin evidencia alguna, da por cierto que, en los hechos, los estereotipos jugaron un rol fundamental; omitiendo identificar quién toma las decisiones en esa relación y cuáles son los mecanismos de participación, pues si una persona tiene poder de decisión es precisamente quien Preside el Congreso del Estado. 

 

Señala que, la denunciante llegó al cargo de Presidenta del Congreso, por el voto de la mayoría de los diputados integrantes, por lo que su posición de poder es evidentemente por encima de los diputados hombres, aún y cuando estos pudieran ser líderes de alguna fracción parlamentaria, cuestión que no fue considerada por el Tribunal responsable.

 

Finalmente dice que la responsable no actuó con perspectiva de género, sino que actuó con el ánimo de condenar a un hombre por el hecho de ser hombre en el contexto de una diferencia política que nada tiene que ver con el género, tan es así que no se destacó ninguna conducta que tuviera aspectos de violencia política por razón de género.

 

A efecto de demostrar lo anterior, inserta diversas capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp con la intensión de demostrar la existencia de una relación de amistad y cordialidad que, durante ese periodo se llevó entre la denunciada y el hoy actor.

 

3. Indebida reversión de la carga de la prueba.

 

Arguye, que la reversión de la carga de la prueba es una figura procesal que se utiliza de forma excepcional y no por regla general, de manera que su empleo en el acto combatido fue incorrecto y vulneró el debido proceso en la vertiente de presunción de inocencia.

 

Sostiene que en todo caso, quien acusa es a quien le corresponde probar, y derrotar la presunción de inocencia, por lo que, la carga de la prueba le correspondía a la parte denunciante aún y cuando se trate de casos de violencia política por razón de género, y solo en algunos casos de excepción, se revierte la carga probatoria; tal es el supuesto de que la violencia política ocurra de manera privada, pero en el caso, la denunciante no se quejó de un hecho de violencia directo a su persona, sino de diferentes conductas todas ellas públicas y verificables; lo que se puede advertir desde el momento en que el Tribunal describe que los hechos ocurrieron en la esfera pública, dentro del entorno laboral de la denunciante, en su ejercicio del cargo de diputada Presidenta con medios de comunicación constantes que dieron cuenta de las actividades del Congreso. 

 

Afirma que, en el caso, debieron aplicarse los criterios de rubros: “CARGA DE LA PRUEBA EN PROCEDIMIENTOS DONDE SE DENUNCIE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LE CORRESPONDE A LA ACTORA, SI ESTOS DEPENDEN DE HECHOS AUTÓNOMOS”, y “REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. OPERA EN LOS CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TODA VEZ QUE SE ENCUENTRA INVOLUCRADO UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN”.

 

Destaca que al tratarse de una denuncia por conductas que pudieran constituir VPG era necesario que se aplicara un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza, como lo señala la Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 22/2016, y se hiciera un análisis integral cuya acreditación no requiriera de un estándar estricto. 

 

Continúa diciendo que, la mera mención o manifestación de haber sufrido violencia política en razón de género, no justifica por sí misma una excepción absoluta al principio de la carga de la prueba, y el Tribunal no contempló la posibilidad de que no se acreditara la comisión de actos de violencia política de género ni valoró y contrastó la posible comisión de dichos sucesos con otros medios probatorios, ni explicó claramente porqué en el caso sí resultaba procedente el principio de la reversión de la carga probatoria; de manera que omitió ejercer su facultad de adquisición probatoria de oficio, dejándolo en un estado de indefensión y desigualdad probatoria.

 

En ese sentido, el Tribunal debió desestimar el dicho de la denunciante pues no se acreditaron los hechos en algún contexto de supuesta subordinación y desventaja en su perjuicio, además de que, de los hechos probados no se advertía algún arquetipo de sumisión machista ni elemento de género.

 

4. Inexistencia de convocatorias a las reuniones previas de la bancada de Morena.

 

Por otra parte, sostiene de indebida la aseveración del Tribunal, sobre la negativa de convocar a la denunciante a las reuniones previas del grupo parlamentario, pues desde el inicio de la legislatura se acordó que las juntas previas durante los periodos ordinarios serían los días lunes y miércoles a las 18:00 horas, en el piso 15 del edificio del Congreso, reuniones que se siguen desarrollando, cuestión que fue aclarada desde el escrito de contestación de la denuncia en donde se exhibieron dos documentos para acreditarlo.

 

Además, sostiene que la diputada denunciante siempre ha tenido conocimiento de las fechas y horas de las reuniones previas durante los periodos ordinarios, y que la asistencia a los mismos es un acto de voluntad de cada legislador, sin que se exija su presencia pues tienen una naturaleza distinta a las sesiones de pleno o reuniones de comisión, que sí se encuentran reglamentadas.

 

Que la propia denunciante decidió no asistir a las reuniones previas como se acredita con el escrito de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en donde comunica que no asistiría a una reunión, pero posteriormente ya no asistió, de modo que es indebido que el Tribunal local pretenda sancionarle por una decisión personal de la diputada.

 

5. El procedimiento de expulsión de la bancada no es una cuestión de género. 

 

Aduce, que el procedimiento de expulsión del grupo parlamentario aconteció porque la diputada, había incumplido con las obligaciones y documentos básicos de Morena, así como los acuerdos tomados por los órganos de Morena en ejercicio de su autodeterminación partidista, ello, al haber aceptado ser propuesta por los partidos PAN[11] y PRI[12] para presidir la Mesa Directiva del Congreso, lo que generó una falta grave, pues  privilegió sus intereses personales sobre los colectivos del grupo parlamentario.

 

Cuestión que no tiene que ver con temas de género, sino a faltas al interior del partido, pero en ningún momento el hecho de que fuera mujer influyó para tomar la decisión de separarla del grupo parlamentario, como erradamente infiere el Tribunal local.

 

Finalmente, señala que, en todo caso, el Tribunal responsable no resulta ser la autoridad competente para pronunciarse sobre la controversia de separación de la bancada.

 

6. No se actualiza la violencia económica.

 

Es falsa la afirmación del Tribunal responsable, de que dejó de entregar a la denunciante el apoyo parlamentario de $75,000.00 mensuales, desde el mes de septiembre de dos mil veintitrés hasta enero de dos mil veinticuatro; pues ninguna cantidad se le adeuda por dicho concepto.

 

Lo anterior ya que desde el mes de septiembre de 2023 la denunciante dejó de pertenecer a la bancada de Morena, por lo que el apoyo parlamentario a partir de esa fecha se le entregó a la Diputada por conducto de la Secretaría de Administración del Congreso, dado que, al existir la separación de la bancada, sostiene se encontraba impedido para entregarlo, en su calidad de Coordinador del Grupo Parlamentario.

 

Señala que en su momento se solicitó a la Secretaría de Administración del Congreso del Estado, se estableciera la cantidad liquida correspondiente a la diputada para realizar la devolución, lo cual así sucedió, pero que ello no fue de manera inmediata, pues ello se materializó hasta el mes de enero de 2024. Cuestiones que, a su decir, se acreditan con determinada documentación ofrecida ante el Tribunal responsable que éste no consideró ni valoró en su resolución; tal documentación consiste en:

 

        La notificación al Congreso del Estado el día dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, de la separación de la diputada del grupo parlamentario de Morena;

        El oficio de dos de enero de dos mil veinticuatro en el que solicitó al Secretario de Administración que dejara de enviar el apoyo correspondiente a la diputada Adriana Terrazas Porras en la bolsa común de dicho grupo parlamentario, y le informara el método o procedimiento para la devolución de la cantidad correspondiente a la diputada recibida desde la fecha de separación;

        El oficio de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro por el que informa al Secretario de Administración, las transferencias bancarias respecto de la devolución de la cantidad líquida indicada por la Secretaría de Administración respecto del apoyo parlamentario correspondiente a la diputada Adriana Terrazas Porras. 

        Oficio de nueve de abril de dos mil veinticuatro, signado por el Secretario Administrativo del Congreso del Estado, en donde informa al Tribunal responsable que desde el mes de febrero le fue entregado el recurso de apoyo parlamentario a la diputada Adriana Terrazas Porras, documento que obra en las actuaciones del PES-048/2024.

 

De ahí que, a su decir, no se le adeude cantidad alguna a la denunciante, ni existió intención de su parte, de obstruirle recibir dicho apoyo; pues por el contrario desde el mes de septiembre de dos mil veintitrés se le ha pagado de forma íntegra sin retención alguna su apoyo parlamentario por conducto del Congreso del Estado.

 

Por otra parte, alega, que al ser la denunciante la Presidenta del Congreso, en realidad no tenía ningún obstáculo para obtener el recurso a través de una vía diversa a la Coordinación del grupo parlamentario de Morena, como pudo ser la Secretaría de Administración. 

 

Además, refiere que existen hechos y documentos supervenientes que demuestran que a la diputada denunciante se le ha entregado de forma íntegra el recurso del apoyo parlamentario, como lo es el oficio de 05 de junio de 2024, del Secretario de Administración del Congreso en donde refiere que nada se adeuda a la aludida diputada.

 

7. Iniciativas de Morena, no necesariamente están firmadas por la totalidad de la bancada.

 

Indebidamente el Tribunal responsable indicó, que se omitió incluir a la diputada denunciante en las iniciativas del grupo parlamentario de Morena, pues desde la contestación al procedimiento especial sancionador, se le hizo saber que en ningún momento se estableció acuerdo en el sentido de que todas las iniciativas propuestas por alguno de los diputados, debían ser suscritas por la totalidad de los miembros de la bancada, pues incluso ello sería ir en contra de la libertad de cada legislador, ello porque puede darse el caso de que, en la misma fracción parlamentaria por razones de ideología un diputado no suscriba la propuesta, por ende, el razonamiento del Tribunal local es errado: además de que en ningún momento (pues no existe evidencia) que se hubiere rechazado la solicitud de adhesión de la hoy denunciante a cualquiera de las iniciativas, en términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.  

 

8. Exclusión de la imagen en la página de Facebook del grupo parlamentario. 

 

Es incorrecta la afirmación del Tribunal local, en el sentido de que, posterior a la designación de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, a la diputada denunciante se le excluyó de la portada y diversas imágenes de la página oficial de Facebook del grupo parlamentario de Morena.

 

Lo anterior es así, ya que fue omiso en realizar diligencias para corroborar quiénes son las personas que administran dicha red social, por lo que al no acreditarse quién es el administrador de la misma, no se acreditaba el elemento personal para la actualización de la infracción en este tipo de actos, además de que, de la inspección ocular realizada por la autoridad administrativa electoral a la consulta a las ligas de internet pudo advertir que el contenido no estaba disponible en ese momento. Aunado de que se asegura se trata de una página oficial pero no indicó cómo fue que llegó a tal conclusión. 

 

En ese sentido, fue indebido se le sancionara por dicha cuestión ya que nunca se demostró que el hoy actor fuera el administrador de tal red social, ni existió elemento de prueba para verificar que la misma se trataba de una red oficial de la bancada.

 

Refiere, que es indebido que el Tribunal local lo responsabilice de lo actuado por Ana Lilia Dueñas Vázquez, si según el propio órgano resolutor dicha persona labora para el Departamento de Comunicación Social del Congreso del Estado.

 

9. Se deja sin espacio físico a la diputada denunciante.

 

Por otra parte, señala que, es falsa la afirmación de que supuestamente la diputada denunciante no regresaría al piso 15 del edificio del Congreso del Estado, donde tienen sede la Coordinación de Morena; ello pues en la entrevista respectiva mencionó que el piso 15 está ocupado por personas asesoras de la Coordinación del grupo parlamentario, y que el hecho de que la diputada denunciante ocupe un lugar diverso en la torre legislativa no le da una condición desigual a las demás personas legisladoras, ya que los espacios físicos en los que se encuentran diversas diputadas y diputados de Morena se encuentran en diferentes pisos no solo en el piso 15.

 

Asimismo, que resulta indebido que el Tribunal local determine la acreditación de hechos a partir del título de una nota periodística y con ello pretenda fincarle la responsabilidad aludida, pues dicha nota saca de contexto lo dicho en la entrevista, de modo que si el Tribunal hubiera analizado a conciencia la entrevista, habría concluido que no existía la intención de dejarla sin espacio físico de trabajo, tal y como se desprende del video de la conferencia de prensa ofrecido pero que no fue valorado por la responsable.

 

Finalmente indica que fue ofrecida una prueba de inspección ocular, pero que la misma no fue admitida por la autoridad sustanciadora del procedimiento especial sancionador.

 

10. Manifestaciones sobre la “pureza” que debía tener quien presidiera la Mesa Directiva del Congreso.

 

Refiere que no se acreditó que se hubiere referido en términos de “pureza” o que hubiese manifestado que “la presidenta anterior fue una mujer”, resultando una arbitrariedad que se tuvieran por acreditados dichos hechos por el simple dicho de la denunciante, principalmente porque sí existen en autos probanzas que desvirtúan tales afirmaciones.

 

Una de dichas probanzas es el video de la fracción parlamentaria de 16 de agosto de 2022, pero del cual, el Tribunal local no hizo pronunciamiento alguno, aun cuando el mismo formó parte del material probatorio que allegó a la autoridad sustanciadora del procedimiento especial sancionador.

 

Refiere que, otra probanza lo es el acta levantada el 16 de agosto de 2022, al concluir el ejercicio interno de la bancada en donde se determinó que la propuesta del grupo parlamentario sería el Diputado Benjamín Carrera Chávez, misma cuyo contenido reproduce en su escrito y manifiesta que su exhibición se realizará en su demanda en esta instancia.

 

Sostiene de indebida la determinación del Tribunal, respecto a que los hechos de la reunión del 16 de agosto, sucedieron en una reunión privada, pues de la sentencia no se advierte cómo es que la autoridad llegó a tal determinación; contrario a ello, quedó demostrado que la misma se llevó a cabo en el piso 15 de las instalaciones del Congreso, encontrándose presentes todos los integrantes de la bancada de Morena incluida la denunciante, y en donde se decidió por consenso, quién sería la propuesta del grupo parlamentario de Morena para ocupar la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, reunión de la que afirma se levantó un video y el  acta firmada ante dos testigos de los que se hace alusión en líneas precedentes, pero que no fueron valorados por la responsable.

 

11. Manifestaciones de la militancia en un evento partidista.

 

Arguye el exceso del Tribunal local, en atribuirle a los diputados de la bancada de Morena, las manifestaciones realizadas por un grupo de personas (militantes y simpatizantes) en contra de la denunciante, durante la celebración de un evento partidista; ello porque considera que la responsable no puede atribuirle ni a él ni a otros miembros de la bancada, las manifestaciones expresadas por otras personas.

 

Además de que tal evento no fue organizado por la bancada, sino que se trató de un evento conducido exclusivamente por los órganos directivos de Morena.

 

Destaca que en su momento, la autoridad instructora requirió a la denunciante para que manifestara si era su deseo que la denuncia también se extendiera contra la Presidenta del partido Morena en el Estado, a lo que respondió que no y por tanto no indicaba conductas o posibles infracciones a esta; por lo que no es dable que el Tribunal pretenda atribuirle los hechos acontecidos en un evento organizado por las dirigencias partidistas en el Estado cuando la diputada en comento no extendió su denuncia a estas.

 

12. Valoración al peritaje en materia de psicología.

 

Sostiene que, el Tribunal responsable tomó en cuenta el dictamen pericial en materia de psicología que emitió la perita adscrita a la Fiscalía Especializada en atención a Mujeres Víctimas de Delito por Razón de Género y a la Familia, y que obra en el expediente; pero que en el mismo, no se desprende que dicha perito fuera experta en perspectiva de género.

 

Refiere que es el juez quien debe decidir si acoge o no las conclusiones contenidas en el peritaje o si las asume parcialmente y las adminicula con otros elementos de prueba, pero en el caso, el Tribunal acoge el dictamen indicando que fue una perita experta en psicología pero no dice que sea experta en violencia de género, además en su informe no se anexa su nombramiento como perita adscrita a la Fiscalía ni anexa comprobantes de estudios de género, y si bien su dictamen contiene sellos de la fiscalía, es el juez quien en todo caso debió indagar distintos aspectos para tener plena convención de que quien emite el dictamen tiene idoneidad para ello; pero en el caso no se hizo, por lo que la calidad de perito experta que hace el Tribunal resulta inexacta.

 

Ahora, señala que, en su dictamen, la perito estaba obligada a dar los fundamentos y motivos que obtuvo para optar por determinado método y justificar porque excluía otro tipo de método, tampoco realizó una explicación de porque utilizó el método empleado, solo indicó que fue interacción verbal con la persona evaluada; asimismo señala que la persona ostenta un impacto psicológico significativo, pero no indica porque los hechos narrados son constitutivos de violencia de género.

 

Luego, expresa que el Tribunal local no podía atribuirle las condiciones de salud psicológicas expresadas en el dictamen, porque en ningún momento la evaluada le señaló como el causante; máxime si se trata de una prueba ofrecida en un proceso en donde había varios denunciados, pero solo se le atañe a su persona y no al resto de los diputados.  

 

Lo anterior denota que el Tribunal no realizó una valoración exhaustiva del peritaje, además de que no se le otorgó su derecho de contradicción, pues no estuvo en posibilidad de recabar una prueba pericial en materia de psicología como parte de su defensa y relativa a su persona.

 

13. Trato diferenciado.

 

Refiere que el Tribunal maneja un trato diferenciado a su persona respecto del resto de diputados denunciados, pues por lo que respecta a ellos, determinó que no se acredita la infracción de violencia política por razón de género; sin que se encuentre elemento de prueba, o circunstancia dentro de la sentencia que pudiera llevar a esa determinación diferenciada o que justifique por qué la determinación distinta para el hoy actor.

 

Señala que el Tribunal responsable, concluyó que respecto al resto de los diputados denunciados no se acreditó el elemento de género pero que, por lo que refiere a su persona sí se acreditó, ello, en relación con los hechos que sí fueron acreditados, procediendo con el estudio de los elementos de la Jurisprudencia 21/2018; de ahí que a su decir no se justifique dicho trato distinto al resto de las diputaciones.

 

14. No se acreditan los elementos de la Jurisprudencia 21/2018.

 

Manifiesta el actor, que respecto del primer elemento de la Jurisprudencia (se da en el marco de los derechos político-electorales), el Tribunal pasa de largo que el origen de la controversia nace de actos de naturaleza parlamentaria, y no electoral, ello porque se trata de la decisión que los grupos parlamentarios del PRI y PAN adoptaron para arrebatar a Morena la facultad de proponer a la Diputada o Diputado que presidiría la Mesa Directiva del Congreso en el año 2022, así como de la votación que de ello se hizo en la JUCOPO y la decisión del Pleno del Congreso; por lo que los hechos planteados por la denunciante, todos derivan de estos actos que como se dijo son de materia parlamentaria, y por tanto este primer elemento no se actualizaba.

 

Luego, respecto al segundo elemento (es perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes), arguye que dicho elemento no se puede materializar en la medida que la diputada denunciante es la Presidenta del Congreso del Estado, de manera que ella es superior jerárquicamente que el actor, por lo que no se encuentra subordinada a ninguno de los 33 diputados y diputadas de la asamblea legislativa.

 

Respecto del tercer elemento (el acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico sexual y/o psicológico); refiere que el Tribunal incurre en exceso ya que amplía el elemento al referir que en el caso se acreditaba la violencia laboral, económica, psicológica, institucional y mediática, es decir modifica el elemento agregando los tipos de violencia laboral, institucional y mediática, que no forman parte de este.

 

En consecuencia, refiere que su determinación le limita en su derecho de defensa, y le impide destruir los argumentos que actualizan dicho elemento, pues se le impide desvirtuar las supuestas agresiones de tipo verbal.

 

Señala que nunca ha realizado expresiones en contra de la diputada tales como “fuera, fuera, las traiciones al movimiento fuera, que se vaya por traidora, no la queremos, traicionera, aquí no es asamblea del PAN”; por lo que la responsable incurre en un exceso al responsabilizarle de tales expresiones.

 

Por otra parte, respecto a la violencia simbólica, refiere que, en ninguna parte de la sentencia se acredita que el actor hubiere ejercido ese tipo de violencia, que, si bien se menciona de los excesos a la libertad de expresión, jamás se dice en qué momento se cometieron dichos excesos o en qué consistieron.

 

Por ende, concluye diciendo que, en ningún momento se actualiza el tercer elemento de la jurisprudencia pues los argumentos del Tribunal se basan en hechos no acreditados.

 

En cuanto al cuarto elemento (el acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres), aduce que no se actualiza el citado elemento ya que, por el contrario de lo argumentado por la responsable, la carrera de la Diputada en esta legislatura tiene un mayor crecimiento, al ser la presidenta del Congreso, ser quien preside las sesiones del pleno y la diputación permanente entre otras facultades.

 

Finalmente, respecto al elemento quinto (el acto u omisión se dirige a una mujer por el hecho de ser mujer); considera que tampoco se actualiza, porque el Tribunal en realidad hace alusión a situaciones que tienen que ver con la incompatibilidad y desacuerdos al interior de la bancada pero no existen elementos que acrediten que los hechos sucedieron por su condición de mujer, pues aduce que si en el caso la actuación del PAN y del PRI hubiese sido realizada con una propuesta masculina, la reacción de la bancada de Morena habría sido la misma, por lo que en realidad no se surtía el elemento de género como afirma el Tribunal.

 

15. Desproporcionalidad de las sanciones impuestas.

 

Continúa diciendo, que la sentencia impugnada le causa agravio en el punto de efectos, ya que se trata de una copia y pega de la sentencia dictada con anterioridad en el PES-048/2024 que fue revocada, lo que a su decir es indebido porque al tratarse de un nuevo fallo, este se refiere a conductas diferentes a las que originalmente se dictaron y por lo tanto no pueden ser los mismos efectos.

 

Además, sostiene que es desproporcional que, en una sesión del Congreso se le ordene ofrecer una disculpa pública, en la que vierta frases sobre conductas que no cometió.

 

También, refiere que resultan desproporcionados los puntos resolutivos en donde se le ordene su inscripción en las listas nacionales y locales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, como de los cursos que debe realizar, ello al carecer de fundamentación y motivación y debida congruencia, pues la fecha señalada para que cumpla con sendos cursos es anterior a la emisión de la sentencia.  

 

QUINTO. Metodología de estudio. Los motivos de disenso planteados serán analizados en orden diverso al expuesto en la síntesis de agravios, y, en algunos casos de manera conjunta por encontrarse relacionados.

 

Sin que con esto se cause lesión en perjuicio de quienes aquí impugnan, toda vez que lo importante es el análisis integral de cada una de sus peticiones sin importar el orden o la forma en que ello acontezca; lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[13]

 

SEXTO. Análisis de fondo. A continuación, esta Sala realizará el análisis de los motivos de disenso, los cuales en algunos casos resultan infundados e inoperantes y en otros fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada según se explica a continuación.

 

En primer lugar, será analizado el motivo de reproche número 3, en el que medularmente sostiene (Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo), que existe una indebida reversión de la carga de la prueba, pues a decir del actor, dicha figura procesal se utiliza de forma excepcional y no en todos los casos de violencia política por razón de género, siendo éste cuando se trate de hechos acontecidos de manera privada, pero que en el caso ello no acontece.

 

Dicho motivo de disenso se considera en parte infundado y en otra inoperante como se explica a continuación.   

 

Primeramente, se considera infundado el agravio porque ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 8/2023, que, en los casos de violencia política por razón de género, las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral, deberán tomar en cuenta los principios de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal cuando para la víctima exista dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos.

 

Ello, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde solo se encuentra la víctima y su agresor, por lo que se ha establecido que en tales casos resulta procedente la reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable.

 

Es decir, se ha establecido que, en casos en donde se pueda suscitar la violencia política por razón de género, exista dificultad o imposibilidad para la víctima de aportar pruebas, entonces se emplea la reversión de la carga probatoria; ello sin que sea una facultad exclusiva para casos que sucedan en “espacios privados”, como erradamente refiere el actor, sino que la interpretación establece que dicha reversión se emplea cuando la violencia se trata de elementos de desigualdad, estereotipos de género “o” que puedan tener lugar en espacios privados; por lo que, al emplearse la connotación “o” se hace alusión a una opción o posibilidad y no de exclusividad como refiere el actor.

 

Ahora, respecto que, al tratarse de una denuncia que pudiera constituir violencia política por razón de género, era necesario que se aplicara un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza, como lo indica la Jurisprudencia 22/2016 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” es decir que no requiriera de un estándar estricto; resulta infundado.

 

Esto, porque de la propia sentencia, se aprecia en efecto que, en el capítulo denominado valoración probatoria (fojas 47 a 50 de la sentencia), la responsable señaló que el estándar probatorio aplicable al caso sería conforme a los elementos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, mismo que constituía una metodología de análisis integral de hechos de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya acreditación no requería un estándar estricto, sino una valoración general de las circunstancias en las cuales se situaban los hechos específicos, y que en su caso, permitía, generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias así como flexibilizar y distribuir cargas probatorias.

 

Como se ve, la responsable sí especificó el empleo de dicha metodología y de la aludida jurisprudencia a fin de maximizar y flexibilizar la carga probatoria.

 

Ahora, por lo que hace al argumento de que, la mera mención de haber sufrido violencia política por razón de género, por parte de la denunciante, no justifica la aplicación de la reversión de la carga probatoria, además de que el Tribunal no explicó con claridad por qué, en el caso, sí resultaba procedente la aludida reversión probatoria, omitiendo con ello ejercer su facultad de adquisición probatoria de oficio; igualmente se estima infundado.

 

En principio, tenemos que la sola mención de la víctima de haber experimentado actos que podrían considerarse VPG, no fue el único factor para aplicar la reversión de la carga probatoria, pues como se explicó, este principio se aplica en aquellos casos que, por las circunstancias en que se dieron los hechos, estos sean difíciles de acreditar por parte de la víctima, y en todo caso, es hasta el análisis que realiza la autoridad jurisdiccional que determina si se acredita o no ese tipo de violencia; por lo que de entrada, en el caso, no solo se efectuó la reversión aludida por el mero dicho de la víctima sino que, el Tribunal estimó que se actualizaba un contexto en el que resultaba aplicable este principio.

 

Por otra parte, el Tribunal sí explicó los casos en los que procedía este principio, ello al referir lo siguiente: (foja 49 y 50 de la sentencia) 

 

“… Así la eficacia de la prueba indirecta depende de la confiabilidad de los indicios, flexibilizando la carga probatoria y privilegiando estos últimos sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resultan insuficientes.

 

Del mismo modo, en la ejecutoria emitida en autos del expediente SUP-REC-91/2020, la Sala Superior estableció como criterio que en caso de VPG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados, ya que el principio de carga probatoria contenido en el axioma “el que afirma está obligado a probar” se pondera de manera distinta en asuntos cuyo planteamiento resulta de un menoscabo jurídico derivado de un acto de discriminación.

 

Esto con la finalidad procurar la igualdad o el equilibrio procesal de as partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria.

 

En idéntico sentido, cabe destacar que a partir de mayo de la presente anualidad mediante la emisión de la jurisprudencia 8/2023, la Sala Superior ha establecido que en los casos de VPG, las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o que pueden tener lugar en espacios privados donde solo se encuentran la víctima y su agresor.

 

Así pues, en tales casos resulta procedente la reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, pues si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance…”

 

De lo anterior, es posible advertir que, contrario a lo dicho por el actor, el Tribunal sí explicó por qué en el caso sí resultaba procedente el principio de reversión de la carga probatoria.

 

Ahora, respecto a que fue omiso en ejercer su facultad de adquisición probatoria, también resulta infundado el motivo de disenso; ello, porque en el capítulo referente a la valoración probatoria, mencionó que, de conformidad con el artículo 278, numeral 1, de la Ley Electoral local, la normativa señala que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral.

 

Como se observa, lo anterior es conforme al principio de adquisición procesal lo que significa que las pruebas ofrecidas en el juicio pueden ser beneficiosas para cualquiera de las partes y no solo para su oferente, por lo que al referir el tribunal que las mismas serían valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral, es dable concluir que se refiere a la aplicación de dicho principio de adquisición; sin que en todo caso, el acto demuestre de manera fehaciente ni exprese en cuales supuestos fue que a su decir no se aplicó el mismo.      

 

Finalmente, respecto a que en el caso debieron haberse aplicado sendos criterios de los cuales expresa su rubro: “CARGA DE LA PRUEBA EN PROCEDIMIENTOS DONDE SE DENUNCIE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LE CORRESPONDE A LA ACTORA, SI ESTOS DEPENDEN DE HECHOS AUTÓNOMOS”, y “REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. OPERA EN LOS CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TODA VEZ QUE SE ENCUENTRA INVOLUCRADO UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN”; de la búsqueda que esta Sala realizó al compendio de tesis y jurisprudencias en materia electoral, aprobados por la Sala Superior, no pudo localizarse algún criterio que ostentara dichos rubros, no obstante su contenido pudo ser localizado en la siguiente liga electrónica https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2022/07/cigynd_4so_280622_p7.pdf, en ese sentido, la parte actora  sólo refiere una porción del criterio pero no su contexto, aunado a que se resuelve de acuerdo de la jurisprudencia citada de reversión de la carga probatoria; por tanto su argumento resulta inoperante. 

 

Respecto al motivo de reproche número 4, en el que alega que es incorrecta la supuesta negativa de convocar a la denunciante a las reuniones previas del grupo parlamentario, pues desde el inicio de la legislatura se acordó que las juntas previas durante los periodos ordinarios serían los días lunes y miércoles a las 18:00 horas en el piso 15 del edificio del Congreso, y que la denunciante siempre ha tenido conocimiento de las fechas y horas de las reuniones previas; es fundado por lo siguiente.

 

En el expediente es posible advertir la captura de pantalla de un grupo de WhatsApp denominado Bancada Morena 21-24, integrado por catorce miembros, que fue aportada por la parte denunciante en su escrito de denuncia, así como el acta circunstanciada IEE-DJ-OE-AC-001/2024, levantada por la autoridad administrativa electoral, en la que hace constar la imagen del grupo de WhatsApp aludido; documentos de los cuales, tal y como mencionó el Tribunal responsable es posible inferir la existencia del grupo de WhatsApp que refiere la denunciante.

 

Sin embargo, de autos no se desprenden mayores instrumentos de prueba con los que se pueda inferir, aun de forma indiciaria, que el Coordinador del Grupo Parlamentario de Morena usualmente convocaba a las reuniones previas de la bancada de Morena a través de dicho grupo de WhatsApp o si quiera que existieran este tipo de convocatorias.

 

En el caso, es importante destacar que no aplica la reversión de la carga probatoria como usualmente indica la jurisprudencia, dado que se estaría orillando al denunciado a probar hechos negativos, esto es así ante la afirmación categórica que realiza el hoy actor, de la inexistencia de convocatorias para este tipo de reuniones, -manifestaciones que incluso señaló desde su escrito de contestación a la denuncia-, sin que en todo caso su negativa envuelva una afirmación expresa de un hecho, de ahí que, se exima obligación de probar la negativa aludida.  

 

Al respecto, la propia Ley de Medios en el artículo 15, párrafo 2, establece que, el que afirma está obligado a probar, siendo en este caso una carga mínima para la denunciante demostrar la existencia de dichas convocatorias; sin embargo, como se adelantó, no obra en autos mayores elementos que acrediten aun de forma indiciaria la existencia de dichas convocatorias; por lo que no resulta factible que el Tribunal responsable hubiese tenido por acreditado dicho hecho.

 

En efecto, dado el lapso por el cual la parte denunciante indicó que no era convocada, entonces estuvo en aptitud de aportar mayores elementos de prueba referente a su afirmación de que era excluida de las mismas, sin que indicara que en la aludida red de comunicación electrónica, existió una imposibilidad técnica de aportar medios de prueba a su alcance y demostrar la continua convocatoria a dichos eventos y su interrupción, y que ello fuera en su condición de pertenecer a un grupo de mujeres, no así a otra situación de conflicto interno partidista o medio de comunicación diversa para dichas convocatorias.

 

De ahí lo fundado del motivo de reproche.

 

Sin que pase inadvertido para lo anterior, el dicho del hoy actor, de que la responsable no valoró el escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, por el cual la diputada Terrazas le comunica que no asistiría a una de las reuniones de la bancada; sin embargo, tal documental no fue ofrecida como prueba por el actor en su escrito de contestación a la denuncia, ni obra en los autos del procedimiento especial sancionador PES-048/2024; por lo que, en todo caso, no pudo haber sido valorada por la responsable; no obstante, lo anterior no derrumba el sentido del calificativo del agravio en estudio, pues le asiste razón al promovente en la medida en que correspondía a la denunciante acreditar la existencia de las convocatorias a las reuniones previas de la bancada.

 

En relación con el disenso indicado como 5 de la síntesis de agravios, en el cual el actor alega que, el procedimiento de expulsión de la diputada Terrazas de la bancada de Morena, aconteció por el incumplimiento de esta a las obligaciones y documentos básicos del partido, así como los acuerdos tomados por los órganos internos como ejercicio de su autodeterminación partidista, cuestiones que, a su decir, no tienen que ver con temas de género; se considera fundado en parte e inoperante en otra, por lo siguiente.

 

Si bien, en la resolución impugnada se indica como hecho acreditado que, sí existió el procedimiento de expulsión, el cual culminó con la resolución de la bancada, en el sentido de expulsar a la diputada Presidenta, la realidad es que, tales cuestiones no debieron ser vinculadas dentro del procedimiento especial sancionador para acreditar la infracción de violencia política por razón de género.

 

Lo anterior, pues sin prejuzgar sobre la legalidad de dicho procedimiento, de la lectura realizada al escrito de solicitud de procedimiento de expulsión realizada por las diputaciones del grupo parlamentario de Morena, el día siete de septiembre de dos mil veintidós, se puede advertir que en ninguno de los argumentos se hace alusión a cuestiones de género, ni tampoco se puede llegar a esta inferencia.

 

Esto es así, pues en dicho documento las diputaciones refirieron que, el citado procedimiento se solicitó, porque:

 

-         En el proceso correspondiente para elegir a la persona que sería propuesta por la fracción parlamentaria de Morena para presidir la Mesa Directiva del Congreso local, la fracción parlamentaria a través de consenso determinó que Benjamín Carrera Chávez sería la propuesta de la bancada para dicho cargo.   

-         Que el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, se presentó por parte del Coordinador del Grupo Parlamentario la propuesta aludida.

-         Sin embargo, en la reunión de la Junta de Coordinación Política dicha propuesta fue rechazada, y los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, propusieron como Presidenta a la diputada Adriana Terrazas Porras, a lo cual la diputada no se deslindó.

-         Que el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, la Junta de Coordinación Política, votó de nueva cuenta la integración de la Mesa Directiva que contenía la propuesta de la Diputada Terrazas, pero que esta última no la rechazó.

-         Que el veintisiete de agosto de dos mil veintidós, la Diputada Terrazas aprobó Decreto que designó la Mesa Directiva que dirigiría los trabajos durante el segundo año de ejercicio constitucional, en donde se designó como Presidenta a Adriana Terrazas Porras.

 

Razones por las cuales la bancada de Morena consideró que la diputada Terrazas había faltado a la normativa interna de su partido y a sus principios y documentos básicos; porque su prioridad e interés era ser Presidenta del Congreso del Estado, dejando de lado los principios y documentos del partido. 

 

Así, esta Sala aprecia en principio, que las razones y argumentos vertidos por los legisladores en su solicitud de expulsión, no contienen razones de género, sino que, a su consideración, las acciones de la Diputada transgredieron los principios y normativa interna de su partido político y esa sería la razón del inicio del procedimiento de expulsión y su posterior resolución por la bancada.

 

Ahora, no pasa inadvertido que el Tribunal dentro de sus argumentos refiere a una rueda de prensa en la cual, el Coordinador del grupo parlamentario, hace mención de la expulsión de la denunciante, para finalmente concluir que la actuación del grupo parlamentario, es tendiente a marginar y rechazar a la diputada y que con las manifestaciones en la conferencia de prensa, el coordinador promovió la discriminación hacia la denunciante.

 

Sin embargo, para esta Sala tales expresiones realizadas durante el desarrollo de una rueda de prensa, lejos de fomentar la discriminación como alude la responsable, pueden considerarse como un ejercicio de transparencia, en donde dicho líder parlamentario informó a la ciudadanía del resultado de una decisión interna pero que repercutía a los intereses generales de la bancada; de ahí que no se concuerde con la postura del órgano de justicia local, y lo fundado del disenso.

 

Finalmente, el actor arguye que, en todo caso, el Tribunal no era la autoridad competente para pronunciarse sobre la controversia de separación de la bancada.

 

Al respecto, se considera que esto es inoperante, pues parte de una premisa falsa, ya que el tribunal no se pronunció sobre si fue correcto o no la separación de la bancada, sino que sus argumentos se delimitaron a señalar que dicha acción (procedimiento de expulsión) constituía un acto de violencia política por razón de género; no obstante, como ya se indicó en líneas precedentes, este hecho no debía ser vinculado con el fin de acreditar la violencia aludida, pues es factible advertir que el mismo no contiene elementos de género, como erradamente infirió el Tribunal local.[14]  

 

Respecto del disenso indicado con el número 6 de la síntesis de agravios, en el que el actor se duele que es falsa la afirmación del Tribunal, en el sentido de que se dejó de entregar a la denunciante el apoyo parlamentario de $75,000.00 pesos mensuales desde el mes de septiembre de dos mil veintitrés hasta el mes de enero de dos mil veinticuatro, pues ninguna cantidad se le adeuda a la diputada, resulta parcialmente fundado por las consideraciones que se expresan a continuación.

 

En principio, es importante precisar que, el tribunal responsable en ningún momento de su fallo refiere que se le adeude cantidad alguna a la legisladora denunciante, sino que la falta está en la retención injustificada del recurso desde el mes de septiembre de dos mil veintitrés al mes de enero de dos mil veinticuatro.

 

Ahora, el actor aduce que, en realidad no contaba con obligación de entregarle el recurso puesto que, a partir del once de septiembre de dos mil veintitrés, la diputada dejó de pertenecer a la bancada de Morena, y que el apoyo correspondiente se le entregó por conducto de la Secretaría de Administración del Congreso.

 

También refiere que el Tribunal responsable no valoró en su resolución una serie de documentos que demostraban la notificación al Congreso del Estado de la separación de la diputada del grupo parlamentario, que solicitó al Secretario de Administración dejara de enviar el apoyo de la diputada a la bolsa común de la bancada y le indicara el método para hacer la devolución de las cantidades entregadas indebidamente, un oficio por el cual acreditó las transferencias bancarias de la cantidad indicada por dicha Secretaría; así como un oficio por el cual acredita que la diputada ya había recibido su recurso por parte de la Secretaría de Administración. 

 

Al respecto, es de indicar que las pruebas que aduce no le fueron valoradas por la responsable, en realidad no formaron parte de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, pues se advierte que ellas fueron ofrecidas y exhibidas hasta la demanda del juicio SG-JDC-252/2024, por lo que, el Tribunal no estaba en condiciones de valorarlas dado que no formaron parte de la sustanciación del procedimiento.

 

Además, por lo que refiere al oficio de nueve de abril de dos mil veinticuatro, en el que se informa al Tribunal local que ya le fue entregado el recurso a la diputada Adriana Terrazas Porras, este no se encuentra en los autos del expediente de mérito.

 

Ahora, con independencia de lo anterior, se estima que el disenso es fundado en esencia, ya que el Coordinador de la bancada no tenía obligación alguna de entregar el recurso una vez que la diputada fue expulsada del grupo parlamentario.   

 

Se llega a la anterior conclusión, pues de conformidad con el dicho de la propia denunciante y del hoy actor en sus respectivos escritos de denuncia y contestación, se presume que, en efecto, este último en su calidad de Coordinador recibía una suma de dinero que correspondía al apoyo parlamentario de los diputados de su bancada, y que se había llegado al acuerdo de que, por su conducto, se realizaría la distribución de dicho recurso a todos y cada uno de los integrantes.

 

Esto porque, aunque no consta en autos un documento que especifique el mecanismo de distribución de dicho dinero, se presume cierto por el dicho de ambas partes.  

 

Luego, si a partir del día once de septiembre de dos mil veintitrés, (fecha de la resolución de expulsión) la diputada denunciante ya no formó parte del grupo parlamentario, entonces es dable concluir que dicho Coordinador no tenía la obligación de recibir y proporcionarle el recurso respectivo.

 

No obstante, el Tribunal consideró que el hoy actor indebidamente retuvo desde el mes de septiembre de dos mil veintitrés hasta el mes de enero de dos mil veinticuatro, el recurso que correspondía a la denunciante, pero no valoró que, derivado de la determinación de expulsión, el denunciado podría estar imposibilitado para disponer de dicho recurso en beneficio de alguien que ya no formaba parte de su bancada.

 

Ahora, si bien es cierto el hoy actor no niega el adeudo en esas fechas, según se advierte de su contestación, puesto que dice que debió recibir el pago por conducto del propio Congreso; también es verdad que el Tribunal no consideró que la denunciante es la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, quien sí ostenta un rango superior en dicho recinto, y que, además, en su calidad de interesada, no realizó gestiones para reclamar el pago por medio de algún oficio o escrito de solicitud, ya sea al propio Coordinador y que este se hubiese negado a entregarlo, o bien por otro conducto como sería el Secretario de Administración del Congreso.

 

Luego, también se advierte que el Tribunal valoró la prueba superveniente, consistente en el oficio 1056/2024 de cinco de junio de dos mil veinticuatro, ello en perjuicio del hoy actor, pero no consideró que, en tal oficio, dicha Secretaría reconoce haber entregado el recurso adeudado de forma íntegra a la denunciante; lo que hace evidente que la diputada Terrazas podía haber gestionado dicho pago a través de la Secretaría de Administración.

 

Razones por las cuales esta Sala estima fundado el motivo de reproche hecho valer.

 

Respecto del agravio indicado como 7 en la síntesis, en donde reclama que, el Tribunal indebidamente indicó que se omitió incluir a la diputada denunciante en las iniciativas del grupo parlamentario de Morena, ya que en realidad en ningún momento se estableció acuerdo en el sentido de que la totalidad de los miembros de la bancada suscribirían todas las iniciativas propuestas por los diputados; se considera fundado.

 

Lo anterior porque el argumento empleado por el Tribunal local en su sentencia resulta subjetivo y sin sustento jurídico alguno.

 

Esto es así, pues textualmente la responsable señaló:

 

“…Así pues, al haber quedado acreditado que a partir de la fecha de la toma de protesta de la denunciante como Presidenta de la Mesa Directiva, ésta dejó de formar parte casi de manera absoluta de la presentación de iniciativas del resto de las diputaciones que integran dicho grupo parlamentario, es posible concluir que esto resulta en un acto de autoridad que daña su autoestima, atenta contra la igualdad de las diputaciones dentro de la bancada e impida su desarrollo dentro del entorno laboral, al haber sido tendiente a marginar a la quejosa del trabajo legislativo, ya que había venido formando parte de la presentación de las iniciativas propuestas por la fracción parlamentaria desde el inicio de la actual legislatura…”

 

Es decir, afirmaciones tales como que, esta particular conducta como acto de autoridad, dañó su autoestima, y atentó contra la igualdad e impidió su desarrollo laboral, debió ser valorada en conjunto y de manera sistemática, para llegar a determinar que, por su condición de mujer, recibió una violencia por razón de género, pues si bien pudiera presumirse la generación de alguna afectación en su persona, lo que se sanciona en el procedimiento que nos ocupa es la afectación a las mujeres, como parte perteneciente a ese grupo, por la conducta motiva por ese único fin de afectarla en razón de género, por lo que si más allá de la afirmación no se logra corroborar con otros medios de convicción, entonces la posible infracción por VPRG no es configurable; por lo que ello no puede ser un argumento válido para imputar con posterioridad la infracción por violencia política en razón de género.

 

Además de que no existe en autos, documental que acredite que los integrantes del Grupo Parlamentario de Morena firmarían la totalidad de propuestas que realizara cada uno de los integrantes de la bancada; de ahí que no pueda acreditarse como un hecho que por sí mismo genera violencia política por razón de género en contra de la denunciante. De ahí lo fundado del disenso. 

 

Ahora, en cuanto al reproche número 8, que refiere a la incorrecta afirmación del Tribunal local de que, posterior a la designación de la denunciante como Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, se le excluyó de la portada y diversas imágenes de la página oficial de Facebook de la bancada, porque en realidad no se realizaron las diligencias para corroborar quiénes son las personas que administraban dicha red social y si esta era una red oficial; se considera fundado en parte e inoperante en otra.

 

Para esta Sala le asiste razón al hoy actor, porque con independencia de que, dicha red social fuera oficial o no, la evidencia probatoria que obra en el sumario no logra demostrar que el Coordinador del grupo parlamentario de Morena fuera quien administrara el contenido de tal red social, pues si bien, según se advierte del acta circunstanciada IEE-DJ-OE-AC-001/2024 de la autoridad administrativa, se desahogaron varias ligas de internet en la que, en algunos casos se advierte la imagen de la diputa y a partir de determinada fecha, ya no; no obstante tal material probatorio así como el solo dicho de la denunciante resulta insuficiente para llegar a la conclusión de que el Coordinador de la bancada de Morena era quien administraba la cuenta de Facebook aludida.

 

Pues en su caso, correspondía a la denunciante acreditar con algún otro medio de prueba, que en efecto Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo es quien administra la cuenta respectiva, por lo que en este caso si operaba el principio de presunción de inocencia[15] en favor de la parte denunciada. De ahí lo fundado de su reproche.      

 

Finalmente, respecto a que el Tribunal local lo está responsabilizando por las acciones de Ana Lilia Dueñas Vázquez quien es la persona que labora para el Departamento de Comunicación Social del Congreso del Estado; el disenso se torna inoperante.

 

Esto, porque no combate las razones del Tribunal para señalar que dicha persona no resultaba responsable de algún modo.

 

En la sentencia, el Tribunal expresa:

 

“… Así pues, mediante acta circunstanciada de clave IEE-DJ-OE-AC-064/2024, se realizó la diligencia antes mencionada de la que fue posible desprender que Ana Lilia Dueñas Vázquez, de conformidad con la información contenida en la página antes mencionada, ostenta el cargo de “Asesor Técnico” adscrita al área de “la Cámara de Diputados” cargo en el que fue dada de alta desde el catorce de septiembre de dos mil veintidós, continuando hasta la fecha en que se realizó dicha inspección.

 

(…)

 

Por su parte, de los escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos tanto de dicha servidora pública, como de los diputados denunciados, se desprenden manifestaciones respecto a que ésta comenzó su gestión como encargada de comunicación social del mencionado grupo parlamentario a partir del primero de enero de la presente anualidad.

 

(…)

 

De la documental pública consistente en la inspección ocular de la página de transparencia del Congreso, no se desprende el carácter de Ana Lilia Dueñas Vázquez como titular de comunicación social de la multicitada bancada, sino como asesora técnica del Congreso en lo general.

 

El dicho de la totalidad de los denunciados, incluido el propio Coordinador de la fracción parlamentaria, que fue quien la señaló con dicho carácter, respecto a que ésta ostenta tal cargo solo a partir de fecha primero de enero de la presente anualidad.

 

Que no existe señalamiento por parte de la denunciante, ni diversa constancia que, de manera adminiculada, pudieran constituir si quiera un indicio de su participación en alguno de los hechos denunciados.

 

(…)

 

Entonces de la adminiculación de los elementos antes expresados, no es posible tener certeza respecto a ninguna clase de participación de la servidora pública señalada, respecto a las conductas aquí estudiadas…”  

 

Cuestiones que no confronta de manera directa en sus argumentos, pues solo se limita a referir que dicha persona trabaja para el Departamento de Comunicación Social del Congreso del Estado, pero sin construir algún argumento que combata el resto de los razonamientos del Tribunal responsable. 

 

Respecto del agravio número 9, en el que arguye que es falsa la afirmación  de que indicó que la denunciante no regresaría al piso 15 del edificio del Congreso del Estado, donde tiene sede la coordinación de Morena, ello porque en una entrevista mencionó que el piso 15 se encuentra ocupado por personas asesoras de la Coordinación del grupo parlamentario y que además, los espacios físicos en donde se encuentran las diversas diputaciones de Morena se encuentran distribuidos en diferentes pisos del recinto; se considera fundado en una parte e inoperante en otra, por las razones que se explican a continuación. 

 

El actor refiere que el Tribunal determinó la acreditación de los hechos tan solo a partir de una nota periodística y con ello le fincó la responsabilidad aludida; sin embargo, esta Sala advierte de la sentencia impugnada, que no solamente fue una nota periodística la prueba empleada por la responsable, sino también el contenido de un vídeo respecto de la entrevista que realizan al hoy actor.

 

Así se aprecia que el Tribunal hace una transcripción textual del contenido del mismo y en base a ello es que llega a su conclusión.

 

No obstante, el disenso es fundado pues se advierte una descontextualización de la entrevista, pues en ella, el diputado denunciado en realidad explica que la falta de espacios para los diputados de su partido, se debe a que otras fuerzas políticas no cumplieron con la repartición de espacios pactadas, y se daba el caso de que los diputados se encontraban distribuidos en lugares físicos en diferentes pisos, tales como el piso 5, 10, 14, 15 y 16, de manera que buscaría encontrar un espacio físico para la denunciante cuando esta dejara la Presidencia.

 

Cabe señalar que estas manifestaciones, solo expresan la falta de espacio en un solo piso para todos los diputados, pero no así, que cuando la diputada Terrazas dejara la Presidencia no tendría un lugar de trabajo.

 

Es importante referir que la entrevista sí se descontextualiza, concluyendo que se trató de un acto de marginación, discriminación y abuso de poder, con el fin de impedirle su regreso a su antiguo lugar de trabajo; sin embargo, no se considera que exista esa desigualdad y discriminación que alude la responsable, pues se advierte de las declaraciones, que son diversas diputaciones las que se encuentran en distintos espacios físicos y no solamente en el piso 15.

 

De ahí que, a consideración de esta Sala, el Tribunal local saca de contexto la entrevista y por tanto resulte fundado el motivo de reproche.

 

Finalmente, sostiene que fue ofrecida una prueba de inspección ocular pero que la misma no fue admitida por la autoridad sustanciadora; tales reproches devienen inoperantes, porque en la sentencia que esta sala emitió el nueve de mayo pasado, se desestimó el agravio relativo a la prueba de inspección ocular ofrecida en su momento por el hoy actor.

 

De modo que, cualquier posible reproche respecto al desechamiento de la misma ya fue objeto de cosa juzgada por esta Sala. De ahí la inoperancia. 

 

Ahora, en cuanto al motivo de reproche número 10, en el que se duele, que el Tribunal local en realidad no acreditó que hubiese referido el término “pureza”, o que “la presidenta anterior fue una mujer”, resultando arbitrario que se le tuvieran por ciertos dichos hechos por el simple dicho de la parte denunciante; resulta parcialmente fundado.  

 

El actor refiere que existen en autos varias probanzas que desvirtúan el dicho de la denunciante, uno de ellos es el video de la fracción parlamentaria de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, y aunque el mismo formó parte del material probatorio que se allegó la autoridad sustanciadora, el Tribunal no lo valoró.

 

De igual manera aduce la existencia de un acta levantada el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, relativa a la reunión previa, en donde se determinó que la propuesta del grupo parlamentario para que presidiera la Mesa Directiva del Congreso sería el diputado Benjamín Carrera Chávez.

 

Al respecto, se considera que el agravio es infundado, porque de la revisión a las constancias que integran el expediente PES-048/2024, se aprecia que, por lo que refiere al video aludido, si bien lo ofreció como prueba en su escrito de contestación a la denuncia, la realidad es que éste no fue admitido por la autoridad administrativa (según se advierte del acta de audiencia respectiva) dado que no fue adjuntada por el hoy actor a su escrito de contestación.

 

Respecto al acta levantada el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, relativa a la reunión previa que refiere, la misma no obra dentro de los autos del expediente PES-048/2024, sino que fue aportada hasta la demanda federal que presentó en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-252/2024.

 

De manera que, en ambos supuestos el Tribunal responsable no podía valorar dichos medios de convicción al momento de emitir su fallo, dado que no obraban en autos o bien no fueron debidamente admitidos; de ahí que, por esta parte del disenso, sus argumentos resulten infundados.   

 

Ahora, en cuanto a que, el Tribunal indebidamente determinó que el hecho denunciado fue una reunión privada, pero la sentencia no explica cómo es que llegó a tal conclusión; tal argumento se estima igualmente infundado.

 

En principio, podemos considerar que el concepto de la palabra “privado” (según la Real Academia de la Lengua Española) aduce algo se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna.

 

En ese sentido, una reunión de índole “privado” puede llevarse a cabo no solo entre dos personas, sino que pueden ser más, pero a la vista de pocas.

 

Ahora, al resultar aplicable el principio de reversión de la carga probatoria, correspondía al hoy actor demostrar que tal reunión fue desarrollada de manera pública, y si bien afirma en su agravio la existencia de medios probatorios que así lo acreditan, como se anticipó, los mismos no fueron valorados por la responsable dado que no obraron dentro de los autos del procedimiento sancionador, o bien, no fueron debidamente admitidos; por lo que en su caso correspondía al denunciado desvirtuar la afirmación de la privacidad que sostuvo al Tribunal en su sentencia.

 

Finalmente, es fundado el agravio en cuanto a que no pudo acreditarse que Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, realizó manifestaciones en términos de “pureza” y que “la presidenta anterior fue una mujer”, cuestiones que a decir del Tribunal pudieron propiciar que la denunciante se desistiera de su postulación (durante la reunión previa de dieciséis de agosto de dos mil veintidós) para presidir la Mesa Directiva del Congreso. 

 

Lo anterior, pues de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal hace tal inferencia a partir de la relación de distintas pruebas que obran en autos, como lo son:

 

El acta circunstanciada IEEDJ-0E-AC-001/2024, en donde se da cuenta del acuerdo que propone la integración de la Mesa Directiva, que conduciría los trabajos del segundo año de la legislatura; acuerdo en donde también se rechazó la propuesta del Coordinador de la bancada de Morena y se sometió a consideración de la JUCOPO la diversa propuesta de los partidos PAN y PRI respecto de la persona que presidiría la Mesa Directiva del Congreso.

 

Así también, tomó en cuenta la resolución del procedimiento de expulsión de fecha once de septiembre de dos mil veintitrés, advirtiendo que, en la relatoría de los hechos, se observaba la realización de una reunión privada que sostuvieron las diputaciones del grupo parlamentario de Morena, en el contexto de dilucidar quien sería la propuesta de la bancada para ocupar el cargo de la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, de donde se desprendía que se postularon dos mujeres y un hombre y que, después de mantenerse una discusión respecto a quien presidiría, se desistieron ambas mujeres, quedando como opción a la postulación el diputado de género masculino, por lo que concluyó que sí hubo actos de presión en contra de la denunciante para que declinara su postulación.   

 

Para esta Sala esta conclusión es incorrecta, y las pruebas resultan insuficientes para sostener que el diputado Coordinador realizó las manifestaciones que le acusa la denunciante; pues no obra en autos un medio probatorio con suficiente credibilidad para llegar a dicha conclusión.

 

Esto, pues de la reunión en la JUCOPO, solamente se pueden advertir las propuestas realzadas por el líder de la bancada, la contra propuesta de los partidos PAN y PRI, el resultado de la votación y la respectiva integración de la Mesa Directiva del Congreso; pero ni de forma indiciaría se acredita con ello, que, en una reunión previa del grupo parlamentario, el Coordinador de la bancada realizó las manifestaciones que se le atribuyen.

 

Ahora, en la resolución de expulsión de fecha once de septiembre de dos mil veintitrés, el Tribunal advirtió -de la relatoría de los hechos-, que durante el proceso de selección de los tres postulantes hubo una discusión, con lo cual concluyó que pudo haber argumentos para tratar de disuadir a la denunciante en su postulación, los cuales fueron precisamente los que ella indica en su denuncia.

 

En dicha resolución se dijo textualmente lo siguiente:

 

“…después de aproximadamente dos horas de estar en el debate, la Diputada María Antonieta Pérez Reyes, informó a la bancada sobre su decisión de declinar sobre la aspiración a la Presidencia, posteriormente Adriana Terrazas Porras y Benjamín Carrera Chávez, iniciaron una serie de argumentos para que fuera tomada la decisión por parte de los miembros del Grupo Parlamentario, resultando que, la Diputada Adriana Terrazas Porras, desistió de su aspiración, en consecuencia sería el Diputado Benjamín Carrera Chávez, la persona designada por la bancada para ser la propuesta a presidir la Mesa Directiva…”   

 

De lo anterior, no se aprecia que durante la reunión hubiese una discusión, sino más bien la realización de un debate en la que cada postulante expresó sus argumentos para que el grupo parlamentario tomara una decisión; pero además, de la revisión a dicha resolución, esta Sala no pudo encontrar, dentro de la relatoría de los hechos y específicamente donde se hace alusión al debate, que hubiese habido intervención o participación del Coordinador, es decir, no se puede hacer la inferencia que tomó el Tribunal si ni siquiera se desprende de esa prueba la participación o intervención del Coordinador de la bancada.

 

En tal sentido, resulta incorrecta la conclusión del órgano responsable de tener como hecho acreditado que Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo realizó manifestaciones en torno a la “pureza” que debía tener la persona que ocupara la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso y que “la presidenta anterior fue una mujer” pues no hay indicio alguno de que esto hubiese ocurrido, más allá del mero dicho de la denunciante. De ahí lo fundado del agravio. 

 

Ahora, en cuanto al agravio indicado como 11 de la síntesis, en el que se duele del exceso del Tribunal local por atribuirle las manifestaciones realizadas por un grupo de personas (militantes y simpatizantes) en contra de la denunciante, durante la celebración de un evento partidista; se considera fundado.   

 

En la resolución combatida, se advierte como hecho acreditado que, durante la celebración de un evento, se expresaron diversas manifestaciones por un grupo grande de personas militantes y/o simpatizantes de Morena, en el tenor siguiente: “Fuera, fuera”; “Las traiciones al movimiento fuera”; “Que se vaya por traidora”; “No la queremos”; “Traicionera”; “Traidora”; “Aquí no es asamblea del PAN, se equivocó la diputada”; “Que se vaya”.

 

Luego durante el desarrollo del caso concreto, el Tribunal determinó lo siguiente:

 

“…Lo anterior, toda vez que mediante este acto se evidencia un ambiente de marginación, insultos, humillaciones y rechazo en contra de la quejosa, misma que, si bien no fue posible atribuir a alguna persona en específico, esto porque el material probatorio no se desprende la autoría o alguna cuestión que haga identificables a las personas que manifestaron dichas expresiones.

 

Lo que sí se puede desprender de los autos, es la concordancia de dichas expresiones con lo narrado por la quejosa en relación con su aceptación de la propuesta realizada por las coordinaciones de dos distintas fuerzas políticas a la que ella pertenece -es decir, Morena-, de presidir la Mesa Directiva del Congreso.

 

En ese tenor, resulta inconcuso que el hecho aquí estudiado actualiza violencia psicológica para la denunciante, al haber trascendido los hechos acreditados, a la militancia y/o simpatizantes del partido político que representa en el Congreso…”  

 

No obstante, esta Sala estima que el Tribunal responsable sí incurrió en un exceso en su determinación, ello, porque con los medios de prueba obrantes (acta circunstanciada IEE-DJ-OE-AC-001/2024, levantada con motivo de un audiovisual), no se puede vincular que las expresiones peyorativas contra la denunciante dichas por un grupo de personas en ese video sean a consecuencia de las acciones realizadas por las diputaciones de la bancada de Morena (con motivo del procedimiento de expulsión) y particularmente a Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo.

 

Resulta entonces, un argumento sesgado, que se basa en meras suposiciones sin sustento legal, y sin mayor prueba que el dicho de la denunciante y el video aportado como evidencia, -del cual, dicho sea de paso, no se logra definir quiénes realizaron las expresiones-, para concluir alguna responsabilidad al hoy actor.

 

Así, esta Sala estima que el Tribunal local sí incurre en el exceso del que se duele el actor, pues no hay sustento probatorio para acreditar su afirmación, y atribuir tales manifestaciones de denostación contra la diputada Terrazas, como consecuencia de las acciones del hoy actor o cualquiera de los integrantes del grupo parlamentario.

 

En cuanto al disenso número 12, en el cual refiere que el Tribunal indebidamente tomó en cuenta el dictamen pericial en materia de psicología que emitió la perito adscrita a la Fiscalía Especializada en atención a Mujeres Víctimas de Delito por Razón de Género y a la Familia, pero sin advertir que del mismo no se desprende que dicha perito en realidad fuera experta en cuestiones de género, además de que, no se realizó una valoración exhaustiva del peritaje, y no se le otorgó derecho de contradicción; resulta inoperante.     

 

Lo anterior es así, porque mediante sentencia de nueve de mayo de la presente anualidad, esta Sala ya emitió un pronunciamiento en relación a la prueba pericial que alude.

 

Ahora si bien, en dicha ocasión el actor centró su agravio a referir que el Instituto local le limitó en el ofrecimiento de su prueba pericial para contrarrestar el dictamen de la perita de la Fiscalía, y que sí era factible que se admitiera una nueva evaluación psicológica; y en esta ocasión aduce lo indebido de la valoración al dictamen, lo cierto es que dicho tópico ya fue objeto de estudio de la diversa sentencia.

 

Por lo que no es dable que, en esta ocasión, comparezca con nuevos argumentos a combatir la prueba pericial consistente en el dictamen psicológico, cuando estuvo en aptitud de hacerlos valer desde la primera impugnación; pues ello podría ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas y redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes; de ahí que se estime inoperante.[16]

 

Sin que lo razonado por el Tribunal respecto a dicho dictamen, implique una acreditación de los hechos denunciados con motivo de la infracción de violencia política por razón de género, pues el dictamen por sí mismo, no acredita la existencia de los mismos, y el Tribunal en su sentencia, solo lo aborda como un elemento más e indicador de la probable violencia de género que pudo experimentar la víctima, pero no como un hecho acreditado por sí mismo.

 

Esto es, es un complemento sobre las conductas que, en su momento se determinaron acreditadas en el acto impugnado, es decir es un reforzamiento pero no un sustento de las mismas, o que genere la fuerza convicta para dar por existente a éstas, pues en términos del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, queda a la apreciación de la persona juzgadora la misma.

 

En ese sentido, al desestimarse los argumentos de la responsable, derivado de lo fundado de los agravios en esta instancia federal, las conductas y conclusiones contenidas en el dictamen sobre que puede ser derivado de actos que pudieran constituir violencia política por razón de género, quedarían sin sustento factico y sin que las posibles afirmaciones ahí contenidas resulten vinculantes, sin que ello implique que su contenido pudiera derivarse de otra seria de situaciones, aunque ajenas a la materia de controversia.

 

Es ilustrativo el criterio “PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO”, de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación[17].

 

Ahora, respecto del disenso indicado como número 2, de la síntesis de agravios, en los que alega la indebida aplicación de la metodología para juzgar con perspectiva de género, se estima ineficaz como se explica a continuación. 

 

El actor aduce la violación a los principios de imparcialidad y objetividad por haber aplicado la metodología de juzgar con perspectiva de género de manera sesgada, pues se realizó con el propósito de justificar una derrota a la presunción de inocencia y no de impartir justicia en condiciones de igualdad, con la consecuente violación al debido proceso.

 

Esta parte de su disenso se considera inoperante, pues se trata de meras manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas, ya que si bien hablan de un sesgo en la aplicación de la metodología no refiere de forma concreta a que se refiere con esto, y solo endereza su argumento a referir que no se derrotó la presunción de inocencia, pero sin expresar mayores razonamientos al respecto; de ahí lo inoperante del agravio.

 

Ahora, en cuanto a que la sentencia impugnada omite cumplir con la Jurisprudencia 22/2016 de la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual describe seis fases para juzgar con perspectiva de género, pero que solo se atendió a una de ellas omitiendo el resto con el fin de derrotar el principio de presunción de inocencia; se considera en una parte inoperante y en otra infundado

 

Es inoperante porque indica que solo se emplea uno de los seis elementos de la jurisprudencia, pero no refiere cual de todos es, lo que torna el disenso como genérico, vago e impreciso.

 

Ahora, el agravio es inoperante porque parte de una premisa falsa, ya que dichas fases no necesariamente se desarrollan en un capítulo único que explique su contenido, sino que estas pueden encontrarse durante el desarrollo de la resolución.

 

En el caso, la responsable desarrolló un capítulo específico sobre el protocolo para juzgar con perspectiva de género, en donde refirió el contenido de la Jurisprudencia en comento; sin embargo, no debe considerarse que es en esta parte en donde únicamente deban desarrollarse dichas etapas; sino que las mismas pueden encontrarse a lo largo del fallo, ya sea en capítulos previos o en el análisis de fondo.

 

Lo anterior porque en cada una de las fases se deben explicar particularidades que pueden ir un capítulo previo donde por ejemplo se explique si ocurrieron situaciones de poder por cuestiones de género, o hasta el análisis de fondo, en donde se estudie el material probatorio bajo las determinadas precisiones; luego por ejemplo, si se habla de una aplicación estandarizada de derechos humanos, este paso no implica un desarrollo específico sino que al momento de desarrollar los argumentos, el análisis de la Litis se haga con una visión humanista, bajo estándares internacionales; y por último, cuando se hace alusión al uso de un lenguaje libre de estereotipos, por ejemplo, este debe aplicarse en la totalidad de la sentencia, ya que si bien es un requisito meramente formal, forma parte de los elementos de la jurisprudencia.

 

Como se ve, el desarrollo de dichas fases no es en una etapa concreta, sino que se encuentran en la totalidad de la sentencia, e incluso algunos pueden encontrarse de forma implícita y no textual. 

 

De ahí que su motivo de reproche en esta parte devenga en una inoperancia al partir de premisas falsas.[18]

 

Ahora, en cuanto a que la sentencia incumple con la metodología en el punto número 1 del fallo denominado “verificación si se identifica una situación que, a priori, coloque a la denunciante en una posición de desventaja al estar involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de categorías sospechosas”, esto porque a su decir se le catalogó como categoría sospechosa únicamente porque la denunciante es mujer, lo que dice es una sobre generalización para colocarle en un estado de vulneración; se estima infundado.  

 

Esto, porque de conformidad con el protocolo para juzgar con perspectiva de género que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las “categorías sospechosas” son aquellos criterios específicamente mencionados en el artículo 1 de la Constitución Federal como motivos prohibidos de discriminación, ya sean por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

 

Asimismo, de acuerdo con lo que ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte, son categorías sospechosas aquellas que: (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen por sí mismos criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.

 

De lo anterior podemos concluir que el caso de la diputada denunciante sí refiere a un supuesto de categoría sospechosa, pues en su denuncia ella alega actos de discriminación por razón de su género, es decir por ser mujer, cuestión que se encuentra prohibida por el artículo primero constitucional; además los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género, se encuentran dentro de los supuestos referidos por la Corte como “categorías sospechosas”, ya que las mujeres son un grupo considerado vulnerable por haber estado sometidas históricamente a patrones de valoración cultural con tendencia a menospreciarlas; de ahí que sí fuera correcta la interpretación del Tribunal responsable en este punto del fallo.

 

Por lo mismo, se estima que no le asiste razón cuando refiere que, la sobre generalización que se hace, en realidad puede considerase un estereotipo, pues contrario a ello, es decir parte de la idea que esta interpretación estaría revictimizando a la denunciante; sin embargo, se estima que parte de una premisa equivocada, pues como se indicó en líneas presentes, de acuerdo con el aludido protocolo, sí se trata de una categoría sospechosa.

 

Ahora respecto a que no se demostró que la persona denunciante fuera una persona que se encontrara en condiciones de vulnerabilidad; esto se considera inoperante, pues parte de una premisa equivocada al aducir que la responsable consideró que la denunciada se encontraba en tales supuestos, cuando la realidad es que en la propia sentencia explicó que más allá de ser mujer, no se advertían situaciones de agravada discriminación o de interseccionalidad (foja 33 del fallo).

 

En cuanto a que, en el punto número 2, denominado “Análisis del contexto para corroborar si existen relaciones de poder, contextos de desigualdad y/o situaciones de violencia”, era necesario realizar un análisis del contexto objetivo y subjetivo, pero que el Tribunal se circunscribe a destacar aspectos que en nada abonan a ilustrar las circunstancias de tiempo y espacio que se desarrollaron en torno a la denunciante; se considera infundado

 

Lo anterior porque de la propia sentencia de fojas 34 a 41, se aprecia un análisis del contexto en que se encontraba la parte denunciante para corroborar si existían relaciones de poder, contextos de desigualdad y/o situaciones de violencia, en donde sí desarrolla lo que denomina análisis del contexto objetivo y análisis del contexto subjetivo; resultando falso la afirmación de que no se efectuó dicho estudio.

 

Ahora, en cuanto a que no se actuó con perspectiva de género, sino con el ánimo de condenar a un hombre por el hecho de ser hombre, en el contexto de una diferencia política que nada tiene que ver con el género; se considera inoperante.

 

Ello al ser aun argumento vago, genérico e impreciso, esto pues se reducen en meras apreciaciones sin sustento, ya que en realidad no explica porque el tribunal tendría una tendencia a condenarle solo por el hecho de ser hombre.  

 

Respecto de las diversas capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp que inserta dentro de su escrito de demanda, a fin de demostrar que existía una relación de amistad y cordialidad con la denunciante; este simple hecho por sí solo no acredita que no se hubiera dado la violencia política denunciada, ya que como es sabido, esta puede llegar a manifestarse de una forma sutil, aún con un trato cordial, pero mediante la realización de actos que limitan los derechos políticos de las mujeres por un tema de género. De ahí que no le asista razón a su argumento.

 

Por otra parte, respecto a que, en el análisis de la metodología para juzgar con perspectiva de género, en lugar de comprender las características particulares de la persona involucrada, la responsable partió de generalidades en torno al género, emitiendo juicios de valor, pero sin destacar características individuales de la víctima y que existía asimetría sin aportar evidencia alguna; se considera fundado, pero a la postre inoperante.      

 

Lo anterior porque en la sentencia, la responsable consideró la identidad sexo genérica de la denunciante y de las personas imputadas, señalando que se podía advertir el carácter asimétrico de la relación desde dos perspectivas: 

 

        Entre los hombres imputados y la víctima, en virtud de la opresión sistemática que se encuentra reconocida por el propio estado mexicano, hacia un grupo en desigualdad estructural, como lo es el de las mujeres -grupo al que pertenece la denunciante-.

        Así mismo, entre las mujeres imputadas con la víctima, en virtud que los hechos se refieren a situaciones con las que se estaría incurriendo en generar situaciones de poder frente a otra mujer, con conductas intergenéricas en favor del género masculino sobre el femenino.

 

No obstante, tal y como refiere el actor, más allá de la anterior explicación, no desarrolló por qué en el caso sí se daba la asimetría de poder entre la denunciante y los diputados de la bancada de Morena, dejando el argumento sin mayor motivación más que la descrita.

 

Por otro lado, también se aprecia que, dentro del análisis del contexto subjetivo, no se explicaron todas las fases del mismo conforme al protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los cuales, la responsable debía desarrollar las características individuales de la víctima como aduce el hoy actor.

 

Lo anterior es así, pues el protocolo propone que, para este tipo de contexto, se deben valorar los siguientes elementos.

 

1.      Identificar las condiciones de identidad de las partes involucradas en el caso. Estas pueden ser género, sexo, expresión de género, orientación sexual, origen étnico, religión, nacionalidad, edad, etc. Asimismo, los rasgos de identidad de las partes y el contexto de violencia alegado. Considerar otros factores particulares como el nivel educativo, las condiciones laborales, la condición migratoria, el estado de salud y el nivel socioeconómico.

2.      Identificar si las partes se conocían previamente y en su caso que tipo de relación tenían (afectiva, familiar, amistosa, laboral, docente).

3.      Determinar si la relación existente tiene un carácter asimétrico de supra subordinación o dependencia.

4.      Identificar quien toma las decisiones en la relación, cómo se toman y cuáles son los mecanismos de participación en la toma de decisiones sobre cuestiones que afectan a las partes involucradas.

5.      Reconocer si los hechos relatados y/o de las pruebas se advierte alguna conducta que pueda constituir violencia y posteriormente, determinar qué forma de violencia es y en qué ámbito o espacio sucede.

6.      Analizar si el género de las partes influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a una de ellas en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.

7.      Valorar si el género de una de las partes sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder si esto impacta en el caso concreto.

8.      Evaluar si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.

9.      Identificar indicios de discriminación y violencia por motivos de género en el caso de estudio.

10. Contrastar la información del contexto objetivo con los hechos del caso para reconocer si se está ante una situación de violencia sistemática o de desigualdad estructural que afecta a un grupo determinado de personas a nivel local, nacional o incluso mundial.

 

Ahora, la sentencia expone algunos de los anteriores supuestos, más específicamente los indicados como 1, 3, 5, 7, 8, y 9, pero no así por el resto de los elementos, y, si bien, el protocolo es un modelo que pude emplearse para llevar a cabo el desarrollo argumentativo de un fallo en materia de violencia política por razón de género; la responsable no razona porqué dejó de emplear el resto de los elementos, o si ya no resultaban necesario y factible desarrollarlos porque no se acreditaban dado los  hechos denunciados y las evidencias probatorias obrantes; o bien, por alguna otra cuestión.

 

Lo cual denota la falta de motivación a que hace alusión el hoy actor.

 

Al respecto, el actor también refiere la transgresión al principio de presunción de inocencia, pues no explica si los hechos denunciados se relacionan con roles de género, ya que solo se transcriben conceptualizaciones y generalidades, además de omitir identificar quien toma las decisiones en esa relación, ya que si alguien pude tomar decisiones es quien funge como Presidenta del Congreso. 

 

Respecto a este argumento también se considera que le asiste razón al hoy actor pues de la revisión que se hace al capítulo del contexto subjetivo, se advierte en efecto, que la responsable no explica preliminarmente, si los hechos denunciados se relacionan con roles de género, y tampoco explicó la relación de poder existente entre la diputada Presidenta y el Coordinador del grupo parlamentario de Morena, ni con el resto de las diputaciones de la bancada.

 

Sin embargo, pese a lo fundado de estos dos últimos disensos, lo cierto es que los mismos devienen en inoperantes, ya que si bien no se cumple con la totalidad de los elementos que indica el protocolo para acreditar el contexto subjetivo en el que se encontraba la víctima, también lo es que, dicho protocolo es un modelo que puede emplearse para llevar a cabo el desarrollo argumentativo de un fallo en materia de violencia política por razón de género.

 

Además, en el caso, tal y como se explicó en líneas precedentes, la totalidad de los hechos acreditados como constitutivos de este tipo de violencia, fueron desacreditados por esta Sala Regional en la respuesta a cada uno de los motivos de reproche que hizo valer el aquí actor al ser declarados fundados o parcialmente fundados según el caso. Tal y como se ejemplifica en la siguiente tabla:

 

Hecho denunciado

La autoridad determinó que al acreditarse se configuró la siguiente infracción

Calificativo en el estudio y consecuencia

Negativa de del Coordinador de la bancada de convocar a la denunciante a las reuniones previas del grupo parlamentario de Morena.

Encuadra en un tipo de violencia laboral, contenida en los artículos 10, de la LGAAMVLV[19] y 6, fracción VI, de la LEDMVLV.[20]

Fundado.

 Porque no se advirtieron medios de convicción para acreditar la existencia de las convocatorias a las reuniones previas del grupo parlamentario. Por lo cual no se acreditó el hecho como parte de violencia política por razón de género contra las mujeres.

Procedimiento de expulsión del grupo Parlamentario de Morena

Violencia psicológica, contenida en los artículos 6, fracción I de la LGAMVLV y 5, fracción III, de la LEDMVLV.

Fundado.

Pese a que sí se acreditó el hecho, ello no constituye violencia política por razón de género dado que se trata de un procedimiento disciplinario intrapartidista. Por lo que no se aprecia que exista una situación por razones de género.

Omisión de entregar apoyo parlamentario a la denunciante por los meses de septiembre de dos mil veintitrés a enero de dos mil veinticuatro.

Encuadra en un tipo de violencia económica, en su modalidad laboral contenida en los artículos 6, fracción IV y 10 de la LGAMVLV, así como 5, fracción V, de la LEDMVLV.

Parcialmente fundado. Porque la falta de entrega del recurso no puede ser totalmente atribuido al Coordinador de la bancada, sino que también existía obligación a la denunciante de gestionar dicho pago, sin que se advirtiera que hubiese una negativa por parte del aludido Coordinador de entregar ese recurso por razones de género.

Omisión de incluir a la denunciante en las iniciativas del Grupo Parlamentario de Morena

Violencia psicológica en su modalidad laboral, contenida en los artículos 6, fracción I, y 10, de la LGAMVLV, así como 5, fracción III, y 6, fracciones III y IV, de la LEDMVLV.

Fundado.

No existía una obligación legal de incluir a todos los legisladores en cada una de las iniciativas de la bancada, ni se acreditó con medios de convicción que ello se hubiese acordado por parte del grupo parlamentario. Por lo que no se aprecia que exista una situación por razones de género.

Exclusión de la imagen de la denunciante de la página de Facebook del Grupo Parlamentario de Morena

Encuadra en un tipo de violencia psicológica contenida en los artículos 6, fracción I, de la LGAMVLV y 5, fracción III, de la LEDMVLV.

Fundado.

No existía evidencia de que el Coordinador de la bancada de Morena, administrara dicha red social. Por lo que no se acredita en consecuencia, alguna situación por razón de género.

Que la denunciante no regresaría al piso 15 del edificio del Congreso del Estado en donde tiene su sede la coordinación de Morena.

Encuadra en un tipo de violencia psicológica, en sus modalidades institucional y mediática, contenidas en los artículos 6, fracción I, 18 y 20 Quinquies de la LGAMVLV; así como 5, fracción III y 6 fracción II, de la LEDMVLV.

Fundado

Porque se realizó una indebida interpretación del contenido de la entrevista. La cual no contenía alguna referencia por razones de género.

Expresiones realizadas por el Coordinador de la bancada con relación a la “pureza” que debe tener quien ocupe la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso y que, “quien ocupó la presidencia anterior fue una mujer”.

Violencia psicológica y simbólica, en sus modalidades de violencia laboral y política, conforme a lo establecido en los artículos 5, fracción III, VII y 6, fracción I y VI, 10 y 20 Bis, de la LGAMVLV.

Parcialmente fundado

No existía evidencia de que el Coordinador de la bancada de Morena, hubiese dicho esas frases. Por lo que no se acredita en consecuencia, alguna situación por razón de género.

 

Manifestaciones realizadas por un grupo de personas (militantes y simpatizantes) en contra de la denunciante durante la celebración de un evento partidista.

Violencia psicológica, en sus modalidades de violencia en la comunidad, de conformidad con los artículos 5, fracción III, VII, y 6, fracción IV de la LEDMVLV y 6, fracción I y VI y 16, de la LGAMVLV.

Fundado

No existía evidencia de que el Coordinador o alguno de las otras diputaciones de la bancada de Morena, hubiese provocado o motivado a la militancia y simpatizante la realización se dichas frases. Por lo que no se acredita en consecuencia, alguna situación por razón de género.

 

 

De ahí que, pese a lo fundado de estos disensos se torne inoperante su acción, ya que a ningún fin práctico conduciría devolver al Tribunal el presente asunto para que emita una nueva metodología, si los hechos constitutivos de la infracción ya fueron desacreditados.  

 

Continuando con el análisis del agravio 1 de la síntesis de esta sentencia, que refieren a la incongruencia de la sentencia porque por una parte sostiene la inexistencia de la infracción de violencia política por razón de género en contra de David Óscar Castrejón Rivas, y por otra ordena dar vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado; esta Sala lo considera parcialmente fundado como se explica a continuación.

 

En efecto, en la sentencia controvertida, se dio vista al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado de Chihuahua, respecto del resto de las diputaciones denunciadas, entre las que se encuentra el hoy actor David Oscar Castrejón Rivas, ello a fin de que en el ejercicio de su facultad investigadora resolviera lo que conforme a derecho corresponda, y analizara si las personas diputadas denunciadas de la bancada de Morena cometieron violencia contra la denunciante.

   

Ahora si bien ha sido criterio de este Tribunal que las vistas que los tribunales dan a otras autoridades para que procedan conforme a sus atribuciones, obedece a su deber de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos que en su concepto pudieren implicar la posible transgresión de normas de orden público, para que aquella actúe conforme a sus atribuciones en términos del artículo 128 de la Constitución federal.

 

En ese sentido, se ha considerado que las vistas no causan un perjuicio por sí mismas, pues corresponde a las respectivas autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, así como en total y plena libertad, determinar lo conducente conforme a la normativa aplicable.

 

Por ende, la determinación de dar vista no constituye una sanción ni un acto de molestia, pues cabe la posibilidad de que la autoridad competente no ejerza sus atribuciones.[21]

 

No obstante, en el caso en estudio, se aprecia que la determinación del Tribunal responsable fue instruir al Órgano Interno de Control para que conforme a su potestad investigadora resolviera si las diputaciones de la bancada de Morena cometieron violencia contra la denunciante; es decir, no otorga una facultad potestativa, sino que le impone la realización de una investigación a fin de que determine si hay o no una infracción.  

 

Sin embargo, como se dijo en líneas precedentes, las vistas deben realizarse para conocimiento de las diversas autoridades de los hechos acontecidos en un juicio, y que, en su caso, el órgano competente decida libremente y de acuerdo con sus facultades y atribuciones lo que en derecho proceda; sin que sea viable la imposición de determina acción o investigación como en el caso sucede.

 

En ese sentido, lo parcialmente fundado del agravio versa en que el Tribunal indebidamente impuso al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado directrices o vinculación con su resolución, como la realización de una investigación de conformidad con sus facultades competenciales para que determine si cometieron actos como los que la responsable analizó, sin que diera la opción a este último decidir si que hacer o el tratamiento a otorgarle a la vista en el pleno ámbito de su competencia.

 

En ese tenor, la vista otorgada debió ser meramente informativa para que dicho órgano decidiera lo correspondiente conforme a sus atribuciones. De ahí que se estime parcialmente fundado el motivo de disenso.

 

Finalmente, respecto de los agravios 13, 14 y 15 de la síntesis de esta sentencia, que refieren que la sentencia realizó un trato diferenciado a su persona respecto del resto de las diputaciones denunciadas, pues en el caso de estos últimos, señaló que no se acreditaba la infracción de violencia política por razón de género, pero en el caso del diputado Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, sin dar mayores razonamientos de ello, lo que a su decir implica un trato diferenciado (agravio 13); la falta de acreditación de los elementos de la Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (agravio 14); y, la supuesta desproporcionalidad de las sanciones impuestas al actor Edin Cuauhtémoc estrada Sotelo (agravio 15); se consideran innecesarios.

 

Lo anterior, dado que, al resultar fundados la mayoría de los motivos de disenso, lo conducente será revocar la resolución impugnada y dadas las consideraciones señaladas en el presente fallo, al quedar desacreditados los hechos constitutivos de la infracción imputada a Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, consistente en violencia política por razón de género, a nada práctico conduciría el análisis de los agravios 13, 14 y 15 de la síntesis, derivado de que, en nada cambiaría el sentido de la presente resolución; de ahí que resulte innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de ellos.

 

SÉPTIMO. Efectos. Como se anticipó, al resultar fundados la mayoría de los motivos de reproche de las partes actoras, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada y como consecuencia se dejan sin efectos los actos derivados o que se realizaron en cumplimiento a la sentencia revocada.

 

Ahora, si bien lo ordinario sería ordenar al Tribunal responsable la emisión de un nuevo fallo, ello se estima innecesario dado el sentido de lo resuelto en la presente sentencia, es decir, dada la falta de acreditación de los hechos que constituyen la infracción, y de la existencia de la conduta imputada, por ende, se concluye lo siguiente:

 

1.      Derivado del análisis a lo motivos de reproche antes expuestos, se declara la inexistencia de la infracción imputada a Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo.

2.      Se confirma la inexistencia de la infracción respecto de Leticia Ortega Maynez, Oscar Daniel Avitia Arellanes, Rosa Díaz Reyes, Gustavo de la Rosa Hickerson, Magdalena Rentería Pérez, María Antonieta Pérez Reyes, David Oscar Castrejón Rivas, Ilse América García Soto, Benjamín Carrera Chávez y Ana Lilia Dueñas Vázquez.

3.      Se modifican las vistas otorgadas al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado de Chihuahua, únicamente para efectos informativos en el ámbito de su competencia. 

 

Por lo anterior, el tribunal responsable, dentro del término de cinco días hábiles, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, deberá acreditar el envío de la documentación del expediente a dicho órgano administrativo, especificando que se realiza según se indicó en la parte final del punto 3 antes indicado.

 

En idéntico plazo, deberá informar lo anterior a esta Sala, junto con la notificación que haya realizado a las partes de lo anterior, incluido desde luego a dicho órgano administrativo interno.

 

OCTAVO. Protección reforzada de la denunciante primigenia. Si bien, en el presente caso, no compareció la denunciante primigenia; también lo es que, la presente determinación al revocar la resolución y declarar la inexistencia de alguna infracción respecto de la denuncia presentada, resulta necesario realizar una notificación personal para garantizar su derecho de audiencia.[22]

 

Lo anterior, porque la violencia política contra las mujeres por razón de género es una conducta de interés público que amerita deberes reforzados de las autoridades y obran en el expediente datos suficientes para practicar una notificación personal; por lo tanto se justifica dicha acción al asegurar el conocimiento pleno de la sentencia desfavorable a los intereses de la denunciante primigenia, quien previamente había obtenido resolución favorable sobre las medidas cautelares, lo cual justifica el conocimiento personal, lo que exige diligencia y probidad en la actuación de las autoridades.[23]

 

Por ello, se vincula al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua para que, por su conducto, se le notifique personalmente el presente fallo a la denunciante primigenia[24], por lo que se le ordena que, una vez realizado, remita las constancias atinentes a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

NOVENO. Protección de datos personales. Considerando que el presente asunto está relacionado con violencia política en razón de género, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte denunciante.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala regional,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SG-JDC-552/2024 al SG-JDC-551/2024 por ser este último el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, conforme a lo indicado y para los efectos de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se modifican las vistas otorgadas al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado de Chihuahua, únicamente para efectos informativos en el ámbito de su competencia.  

 

Notifíquese, a las partes en términos de ley; a la parte denunciante según lo indicado; por oficio al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado de Chihuahua; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistraturas de esta Sala Regional, por lo que hace a los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO; y, por mayoría de votos, de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, por lo que ve al punto resolutivo TERCERO, con el voto en contra del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera quien emite voto particular; todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-551/2024 Y ACUMULADO

 

Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto particular, en los siguientes términos.

 

Comparto el estudio que en la presente sentencia se hace de los agravios planteados por el actor en el juicio ciudadano SG-JDC-552/2024, así como la determinación de que resulta inexistente la infracción por la que fue sancionado por el Tribunal local.

 

Sin embargo, no comparto la decisión, reflejada en el resolutivo tercero, de modificar las vistas que dicho órgano jurisdiccional concedió al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado de Chihuahua.

 

A mi juicio, es fundado el agravio planteado por el actor en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-551/2024, pues resulta incongruente que, no obstante que el Tribunal local declaró inexistente la infracción motivo de la denuncia, haya instruido al referido órgano de control para que, conforme a su potestad investigadora, resolviera si las diputaciones de la bancada de Morena cometieron violencia contra la denunciante.

 

En ese sentido, si el Tribunal local resolvió que no hubo trasgresión a alguna norma de orden público, no encuentro justificación para que, ordenara la vista, pues considero que no basta que se haya señalado que pudiera acreditarse alguna otra modalidad de violencia.

 

En la presente sentencia se sostiene que ha sido criterio mayoritario de esta Sala Regional que las vistas que los tribunales dan a otras autoridades para que procedan conforme a sus atribuciones, obedece a su deber de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos que en su concepto pudieren implicar la posible transgresión de normas de orden público, para que aquella actúe conforme a sus atribuciones en términos del artículo 128 de la Constitución federal.

 

Al respecto, mi criterio ha sido que ello implica tomar decisiones en lugar de una de las partes y que, en situaciones similares, esta Sala adopte la función de intermediarios o remitentes de denuncias y querellas ante diversas autoridades, lo que dista de nuestra función como órgano jurisdiccional, máxime cuando la parte interesada está en posibilidades de acudir directamente a la instancia que considere conveniente y sin asumir que su voluntad sea acudir a ella.

 

Por tanto, estimo que en este caso debió revocarse la decisión de dar vista, pues comparto que la responsable indebidamente impuso al citado órgano de control la realización de una investigación, pero no advierto razones para que en este caso se mantenga su otorgamiento, aunque tenga carácter meramente informativo.

 

Por lo expuesto, si bien coincido mayoritariamente con el sentido y las consideraciones de la presente sentencia, considero que debió revocarse de manera lisa y llana la resolución impugnada.

 

 

MAGISTRADO

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales.

 

 

 

 

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Grecia Girlany Lucero Húguez y Victoria Andrea García González.

[3]Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo anotación en contrario.

[4] En adelante VPG

[5] En adelante Instituto local.

[6] En adelante PES

[7] En adelante, parte denunciante.

[8] SG-JDC-252/2024, SG-JDC-253/2024, SG-JDC-254/2024, SG-JDC-255/2024, SG-JDC-256/2024, SG-JDC-257/2024, SG-JDC-258/2024, SG-JDC-259/2024 y SG-JDC-260/2024.

[9] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso e) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Medios”); así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; y que abroga el Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[10] Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

[11] Partido Acción Nacional

[12] Partido Revolucionario Institucional

[13] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.

[15] Resulta aplicable al caso la Jurisprudencia 21/2013 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

[16] Cobra aplicación a lo anterior la Tesis Aislada con registro digital 2019066, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS EN LOS QUE EN UN SEGUNDO O ULTERIOR AMPARO DIRECTO SE HACEN VALER VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA RESOLUCIÓN ANTERIOR, QUE NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUN CUANDO SE HUBIESE PROMOVIDO CONTRA ELLA UN AMPARO ANTERIOR QUE FUE SOBRESEÍDO, Y EN EL QUE NO SE PLANTEARON ESAS ALEGACIONES”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de 2019, Tomo IV, página 2375.

[17] Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXV, página 943. Registro digital: 316727.

[18] Resulta aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.

[19] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[20] Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[21] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el SG-JDC-383/2024, así como en los expedientes: SG-JDC-11/2023, SG-JDC-99/2023, SG-RAP-48/2022 y acumulado.

[22] De conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la garantía de audiencia es el derecho reconocido a toda persona, para que tenga la oportunidad de defenderse.

[23] En términos similares se razonó en los diversos expedientes SG-JDC-88/2023, SG-JDC-100/2023, SG-JDC-131/2023, SG-JDC-48/2024 y SG-JDC-79/2024, entre otras.

[24] En el último domicilio señalado que exista en el expediente de origen del procedimiento sancionador especial, cuyo conocimiento primigenio le correspondió a la autoridad responsable.