JUICIO EN LÍNEA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-560/2024
PARTE ACTORA: MARIO MUÑOZ CAYETANO Y OTRAS PERSONAS[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma la resolución emitida el pasado veintiséis de julio, por el tribunal local, en los expedientes TEE-JDCN-72/2024 y TEE-JDCN-73/2024.[4]
Palabras clave: personas indígenas, registro de candidaturas, solicitud extemporánea, desechamiento, carta poder
I. ANTECEDENTES[5]
1. Acuerdo IEEN-CLE-104/2023[6]. El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, el órgano de dirección superior del instituto local emitió el acuerdo y un anexo[7] por el que se aprobó el calendario de actividades del proceso electoral local ordinario.
2. Primera solicitud[8]. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, Eleno Torres de la Cruz y Rito López de la Cruz quienes se autodescribieron como integrantes de distintas comunidades indígenas del municipio de Del Nayar, Nayarit, presentaron ante el instituto local, escrito en el cual manifestaron que no participarían en el proceso electoral 2023-2024, ya que no gozan de las garantías que le otorga la constitución general.
3. También solicitaron la realización de una consulta previa, libre e informada y culturalmente adecuada, para nombrar por usos y costumbres a sus autoridades en las comunidades y en la cabecera municipal de Del Nayar, acompañando a dicha solicitud una copia simple de listas de asistencia con nombre y firma de personas pertenecientes a localidades indígenas de dicho municipio.
4. Acuerdo IEEN-CLE-139/2023[9]. El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el instituto local aprobó el acuerdo por el cual dio respuesta a la solicitud de consulta de Eleno Torres de la Cruz y Rito López de la Cruz, personas integrantes de comunidades indígenas del municipio de Del Nayar para nombrar a sus autoridades a través de usos y costumbres, en el que determinó que no cuenta con atribuciones para pronunciarse respecto de la solicitud planteada.
5. Juicio de la ciudadanía per saltum y reencauzamiento SG-JDC-19/2024. El siete de enero, Eleno Torres de la Cruz y otras personas[10], promovieron vía per saltum (salto de instancia) un juicio de la ciudadanía[11] contra el acuerdo IEEN-CLE-139/2023 del consejo local del OPLE ante la Sala Regional Guadalajara quien ordenó reencauzarla al tribunal local.
6. Resolución local (TEE-JDCN-07/2024)[12]. El uno de abril, la autoridad responsable dictó sentencia en el que declaró infundados los agravios esgrimidos, por lo que confirmó el acuerdo IEEN-CLE-139/2023.
7. Juicio de la ciudadanía federal (SG-JDC-274/2024) y resolución. El cinco de abril, Eleno Torres de la Cruz y otras personas[13] presentaron juicio de la ciudadanía, en contra de la sentencia precisada, el cual se resolvió confirmando la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.
8. Aprobación de registro de candidaturas municipales. El treinta de abril, el Consejo Municipal resolvió la procedencia de diversas solicitudes para los distintos cargos de elección popular para integrar el ayuntamiento de Del Nayar, Nayarit, presentadas por partidos políticos y coaliciones, tanto de mayoría relativa y representación proporcional.
9. Aprobación de registro de candidaturas a diputaciones. El treinta de abril, el Consejo local resolvió la procedencia de diversas solicitudes presentadas por partidos políticos y coaliciones, respecto de diputaciones al Congreso del Estado, de mayoría relativa y representación proporcional.
10. Segunda solicitud de registro[14]. El veintiocho de mayo, diversos firmantes que se ostentan como integrantes de diversas comunidades indígenas de Del Nayar, Nayarit, presentaron ante el instituto local, una propuesta de personas candidatas para participar en el proceso electoral 2024 mediante usos y costumbres y solicitaron se llevara a cabo una consulta previa, libre e informada[15] para nombrar al modo de usos y costumbres a las autoridades de dicha comunidad.
11. En el mismo escrito manifestaron que ya no estaban de acuerdo con los partidos políticos. A su vez, informaron y acompañaron un ícono o marca con el que, según su escrito, sus simpatizantes podrían votar en las boletas electorales por dichas personas.
12. Acuerdo IEEN-CLE-129/2024[16]. El uno de junio, el instituto local emitió respuesta a la solicitud precisada. En síntesis, respondió lo siguiente:
a. Respecto a la solicitud de registro de candidaturas corresponde a los partidos políticos y a la ciudadanía en candidatura independiente en términos de los artículos 35, fracción II y 41, fracción I, primero y segundo párrafo de la constitución federal y 17, fracción I de la constitución local.
b. La solicitud se consideró extemporánea en virtud de que los plazos para la presentación de solicitudes de registro transcurrieron del dieciséis al veinte de mayo para cargos de mayoría relativa y del veintiuno al veintitrés de mayo para el principio de representación proporcional.
c. Por lo que ve a la solicitud de consulta libre, el instituto local señaló que no existe un precepto legal que faculte ni que autorice que una localidad abandone el sistema de partidos políticos ni puede generar cambios al marco jurídico existente.
d. Argumentó que mediante acuerdo IEEN-CLE-139/2023 ya se le había dado cabal respuesta en términos similares, en el sentido de no estar facultado para llevar a cabo dicha consulta. Determinación que fue confirmada por el tribunal local en la sentencia del expediente TEE-JDCN-07/2024 y a su vez, confirmada por la Sala Regional Guadalajara al resolver el juicio SG-JDC-274/2024.
e. Se dio vista a diversas autoridades administrativas indígenas a efecto de que en el ámbito de sus competencias valoren la eventual atención del asunto.
13. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir representantes en el ayuntamiento de Del Nayar y demás cargos de elección popular de Nayarit.
14. Cómputos municipales. Del cinco al seis de junio se llevó a cabo la sesión especial de cómputos municipales a la elección de diputaciones, presidencia y sindicatura, así como de regidurías del municipio de Del Nayar, Nayarit.
15. Cómputos estatales. El diez de junio, el consejo local en sesión permanente desarrolló los cómputos estatales de las elecciones de diputaciones por ambos principios y declarar la validez de la elección.
16. Recurso innominado TEE-MII-05/2024. El ocho de julio, diversas personas que se ostentan como autoridades tradicionales, agrarias, civiles y comunitarias de los pueblos y comunidades originarios wixaritaari y naayeri de Del Nayar, presentaron escrito ante el consejo local (en copia simple).
17. En esencia, las inconformidades planteadas por los signantes fueron las siguientes:
a) La anulación total del proceso electoral efectuado el dos de junio, en Del Nayar, Nayarit.
b) Una convocatoria a elecciones extraordinarias en donde no participen candidatos ni partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes.
c) Juicio político y revocación de mandato al gobernador del estado de Nayarit por intromisión en el proceso electoral del 2024 y, destitución inmediata de la Consejera Presidente y Secretario del instituto local y Presidente y Secretario del Consejo Electoral Municipal de Del Nayar.
18. Recurso de inconformidad TEE-JIN-26/2024. El once de julio, se presentó escrito firmado ante el Consejo Municipal, idéntico al que se había presentado ante el consejo local, descrito en párrafo anterior.
19. Reencauzamiento. Al tenerse por recibidos, turnados y acumulados los recursos antes mencionados, el pleno del tribunal local acordó el reencauzamiento de las demandas a juicios de la ciudadanía, luego de las manifestaciones tendentes a evidenciar la vulneración al derecho al voto pasivo, por lo que, la denominación final quedó como TEE-JDCN-72/2024 y su acumulado TEE-JDCN-73/2024.
20. Resolución TEE-JDCN-72/2024 y acumulado TEE-JDCN-73/2024 (acto impugnado). El veintiséis de julio, la autoridad responsable dictó sentencia en la que, en síntesis, declaró:
a. Inoperantes las solicitudes de juicio político al Gobernador del Estado y de remoción de servidores públicos del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, luego que no se tiene atribución para ello, y dicha instancia no es el cauce legal para esos fines.
b. Infundado lo relativo a la nulidad de las elecciones que se celebraron en el municipio de Del Nayar, Nayarit, dado que las fotografías ofrecidas son insuficientes para acreditar los hechos que conduzcan a esa nulidad.
c. Infundado lo expuesto respecto a la anulación de votos, en tanto que la solicitud de registro de candidaturas no fue aprobada en la etapa de preparación de la elección, y, por tanto, no era susceptible de generarse afectación en las etapas de jornada electoral y de resultados y declaración de validez.
21. Instancia federal. Contra la referida sentencia, la parte actora, promovió juicio de la ciudadanía federal a través del sistema de juicio en línea; el cual se turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, asignándole la clave de identificación SG-JDC-560/2024.
22. Trámite. En el momento procesal oportuno se tuvo al tribunal responsable rindiendo su informe circunstanciado y cumpliendo el trámite de ley.
23. Requerimiento, admisión y cierre de instrucción. El tres de agosto, el Magistrado instructor, requirió a la parte actora para que exhibiera documento idóneo para acreditar la representación con la que comparece, pues al promover el juicio en línea fue omiso en acompañarlo. Posterior al cumplimiento del requerimiento, el expediente fue admitido y sustanciado, para finalmente quedar los autos en estado de resolución con el dictado del cierre de instrucción.
II. COMPETENCIA
24. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que en el juicio se controvierte una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal, donde esta Sala Regional tiene competencia[17]. Asimismo, es competente por materia pues se alega vulneración a los derechos de participación política de personas indígenas.
III. SOBRESEIMIENTO
25. En primer lugar, es necesario precisar que la demanda fue presentada en la plataforma del juicio en línea y firmada digitalmente por quien se ostentó como representante legal de diversas personas indígenas.
26. Dicho firmante fue requerido para acreditar la personería ostentada con documento idóneo. Al desahogar el requerimiento se exhibió un documento –que según se explicará en el apartado de personería–, se acredita la voluntad de diversas personas para otorgarle representación legal en este juicio. Sin embargo, dicho documento no esta firmado por todas las personas, cuyo nombre y firma obra en la demanda escaneada y firmada digitalmente.
27. Como se explicará, el juicio debe sobreseerse por lo que respecta a las personas que no firmaron el documento con el cual se acredita la representación legal del firmante.
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior, los medios de impugnación deberán cumplir los requisitos generales y, en su caso, los especiales, establecidos en la Ley de Medios y deberán interponerse a través de la Página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ingresando al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral.
29. Por su parte, el artículo 3 del indicado acuerdo general, señala que la firma de las demandas, recursos y/o promociones en el juicio en línea será a través de la FIREL[18], la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
30. De acuerdo con lo señalado en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, uno de los requisitos que debe contener el escrito de demanda consiste en acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería de quien promueve.
31. De la misma forma, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, cuando se incumpla el citado requisito, se podrá formular requerimiento al promovente para que subsane la omisión de aportar el documento en el que conste la personería con la que comparece.
32. Como se dice, la demanda fue presentada en la plataforma del juicio en línea electoral y signada digitalmente por Wenceslao Carrillo de la Cruz, quien se ostenta como representante de varias personas.
33. El promovente del juicio en línea, acompañó una copia simple de un documento en el cual, según se advierte, el once de diciembre de dos mil diecinueve el Encargado de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[19], hizo constar y certificó que el promovente pertenece al grupo étnico Huichol Wixarika[20].
34. Al no ser un documento idóneo para acreditar la representación, el tres de agosto, el Magistrado instructor requirió a Wenceslao Carrillo de la Cruz, para que presentara documento idóneo y con ello acreditar su personería.
35. El siete de agosto, el promovente presentó de manera electrónica, un documento denominado “carta poder”, en el que se otorga poder general para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y especiales, sin embargo; fueron omisos en firmar diversas personas que estamparon su nombre y firma en la demanda escaneada –firmada digitalmente–, a saber: Álvaro Ortiz López, J. Santos Enríquez López, Sabina Díaz Muñoz, Hermenegildo Zeferino Canare y María Federica Ríos Ruiz.
36. Así, dado que el documento denominado “carta poder” no cuenta con la firma de esas personas, el juicio debe sobreseerse por lo que respecta a ellas, toda vez que no existe prueba de que su voluntad sea otorgar mandato o representación al firmante digital.
37. De constancias se advierte, que el promovente no tiene acreditado ante la autoridad responsable ni ante el instituto local, que hubiera tenido algún tipo de participación o representación, es decir, no fungió como representante de las personas firmantes, por lo que la persona que promovió el juicio en línea carece de legitimación procesal suficiente para impugnar la resolución local en representación de las personas mencionadas.
38. En las relatadas condiciones, se concluye que no se acredita la personería del promovente y, por tanto, su legitimación para promover el presente juicio a nombre de Álvaro Ortiz López, J. Santos Enríquez López, Sabina Díaz Muñoz, Hermenegildo Zeferino Canare y María Federica Ríos Ruiz. En ese entendido, al no actualizarse el presupuesto procesal analizado y toda vez que la respectiva demanda fue admitida, lo procedente es sobreseer el juicio, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, únicamente por lo que ve a las personas mencionadas.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
39. Se satisface la procedencia del juicio en virtud de que se cumplen requisitos formales. La demanda se presentó a través del portal electrónico de juicio en línea; esta es oportuna, ya que la resolución se dictó el veintiséis de julio y se notificó personalmente –ante la comparecencia de uno de los promoventes– a la parte actora el veintinueve de julio[21], siendo que la demanda se presentó el dos de agosto, esto es, dentro de los cuatro días previstos en los artículos 7 y 8 de la ley de medios.
40. No pasa por alto que, además, de la notificación personal se realizó una notificación en los estrados del tribunal responsable[22]. Sin embargo, se estima que el conocimiento seguro y pleno del contenido de la sentencia se dio con la notificación personal y tomando como valida dicha notificación se hace efectivo y se garantiza el acceso a la justicia de personas indígenas que, eventualmente, pueden enfrentar dificultades frente a las formalidades o tecnicismos en la promoción de los medios de impugnación. Esta postura es acorde a lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-35/2023 y a las jurisprudencias que adelante se invocan para favorecer el acceso a la justicia.
41. La personería de la parte actora fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Tal como se explica en el apartado de “IMPROCEDENCIA”, el promovente del juicio en línea exhibió en la plataforma un documento denominado “CARTA PODER” en el que le confieren un poder general para pleitos y cobranzas para representar a quienes firman ese documento en este juicio de la ciudadanía.
42. Dicho documento es suficiente para tener acreditado al firmante digital como representante legal, aun cuando se trate de un documento privado.
43. Para tener acreditada la personería es necesario considerar que las personas involucradas se autoadscriben como indígenas, lo cual lleva a considerar razonablemente los diversos obstáculos o dificultades que pueden tener para acceder a un documento firmado ante una persona fedataria pública, por ejemplo.
44. Lo anterior es conforme a los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero; 2° y 17, párrafos primero, segundo y tercero, de la constitución general. De tales preceptos se advierte que las autoridades del Estado están obligadas a promover, respetar y garantizar los derechos humanos como es el derecho a la tutela judicial efecto. Incluso, conforme al principio pro persona ante diversas opciones de interpretación se debe optar por aquella que favorezca el ejercicio de los derechos y se debe privilegiar la resolución de fondo de los asuntos sobre los formalismos procedimentales.
45. Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 27/2016, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”[23]; 28/2011 “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.”, la diversa 27/2011 “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.”, así como lo resuelto en la sentencia SUP-JDC-35/2023.
46. Conforme a lo anterior, la parte actora tiene interés jurídico, ya que fue promovente en el juicio TEE-JDCN-73/2024 y su acumulado TEE-JDCN-73/2024 y refiere que la sentencia le genera perjuicio. Asimismo, se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
V. PRETENSIONES
47. La parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada y que se cuenten los votos, considerándolas como candidaturas no registradas y que, en votos nulos se verifique cuáles tienen sus nombres y cuales tienen la señal <</>> para que se cuenten a su favor.
VI. ESTUDIO DE FONDO
48. Método de análisis. Para el estudio respectivo, se realiza una síntesis de lo resuelto en la sentencia controvertida y de los agravios[24] expuestos ante esta Sala Regional e inmediatamente se otorga la respuesta correspondiente. Cabe señalar que no es un deber u obligación judicial su transcripción literal, ya que basta con precisar los puntos sujetos a debate[25].
Sentencia controvertida
49. La autoridad responsable en su considerando segundo, en atención a la auto adscripción indígena de la parte actora, argumentó impartir justicia con perspectiva intercultural y al respecto invocó diversos criterios jurisprudenciales de la Sala Superior.
50. Tema 1. Con relación a la solicitud de juicio político, revocación de mandato y destitución de diversas personas servidoras públicas, el tribunal local llegó a la conclusión de que no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud mencionada. De igual forma, concluyó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita[26] no es el cauce legal para esos fines.
51. En su fundamentación, el tribunal invocó la jurisprudencia de la Sala Superior 33/2002[27], en la cual, se conceptualiza el calificativo frívolo -aplicado a los medios de impugnación electorales-, el cual, se entiende que las demandas o promociones, en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
52. La autoridad responsable sostuvo que cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, esto, sin generar un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad es parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal entrar al fondo de la cuestión planteada.
53. Acto seguido, adujo que, en términos del artículo 104 de la ley de justicia electoral local[28], los efectos de la sentencia que recaiga de algún JDCN, únicamente sería la confirmación del acto o resolución impugnada o bien, revocar o modificar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente en el uso o goce del derecho político-electoral que haya sido vulnerado.
54. El tribunal local argumentó que la ciudadanía cuenta con legitimación para impugnar los resultados y declaración de validez de la elección en que participan, esto, en términos de la jurisprudencia 1/2014[29] de la Sala Superior, por tanto, el efecto de una eventual sentencia estimatoria sería la nulidad de la elección.
55. Explicó que no tiene competencia para conocer sobre la promoción de un juicio político ni del procedimiento de revocación de mandato al Gobernador del Estado, así como tampoco para la destitución de personas servidoras públicas del instituto local. Asimismo, precisó que los medios de impugnación en materia electoral, específico, el JDCN, no es la vía jurídica idónea para esos dos propósitos. En atención a tales argumentos, consideró inoperantes de dichos planteamientos.
56. Tema 2. Nulidad de elecciones. Además de lo anterior, el tribunal analizó el planteamiento sobre la nulidad de elecciones. Al respecto, señaló que no estaban acreditados los hechos expuestos por la actora, esto, porque las solicitudes de registro se recibieron fuera de los plazos legales, no fueron aprobadas candidaturas a las partes actoras. En consecuencia, sostuvo el tribunal que no existía posibilidad de afectación en la jornada electoral ni en la etapa de resultados y declaración de validez.
57. Asimismo, narra los hechos por los cuales, las partes actoras solicitaron la nulidad, concluyendo, que únicamente obraban en actuaciones diversas fotografías que se incorporaron al considerando tercero de la resolución impugnada[30], las cuales fueron admitidas como pruebas con valor indiciario, pues resultaban insuficientes para probar los hechos, al tratarse de pruebas técnicas, reguladas en el artículo 38, párrafos primero y tercero de la ley de justicia electoral local[31].
58. Así es, el tribunal argumentó que eran insuficientes para acreditar los hechos expuestos y, en consecuencia, declarar la nulidad de las elecciones impugnadas de Del Nayar, pues no era posible obtener de ellas circunstancias de modo, tiempo y lugar ni tampoco se encontraban adminiculadas con algún otro medio de prueba.
59. Lo anterior, lo fundamentó en las jurisprudencias 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN” y 18/2015 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”[32].
60. Precisó que, atendiendo a la pretensión de hacer nulas todas las elecciones de Del Nayar, si bien la parte actora tenía dificultad probatoria, resultaba complejo para dicho tribunal local desplegar sus facultades para recabar de oficio medios de prueba.
61. Tema 3. Anulación de votos. El tribunal sostuvo que, en cuanto a la petición de anulación de votos de las candidaturas presentadas por las partes actoras, dichas candidaturas no habían sido aprobadas en la etapa de preparación de la elección, la cual, quedó firme, y, por tanto, no eran susceptibles de generar afectación en la jornada electoral y en la etapa de resultados y declaración de validez.
62. En su argumentación, la responsable analizó el principio de definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, el cual, garantiza la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a votar, ser votado y de asociación. Sostuvo que, dicho principio es indispensable para que cada una de esas etapas pueda ser concluida definitivamente y sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de esas etapas.
63. De estimar lo contrario, se generaría un peligro al volver hacia las etapas ya concluidas y que el proceso se mantenga indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los depositarios del poder público en las fechas previstas por la ley, porque el desajuste de cada de las etapas del proceso afectaría a las subsecuentes, por lo que, si la etapa ya concluyó definitivamente, no es jurídicamente factible regresar a ella.
64. A su vez, reflexionó sobre el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación, pues adujo que la posible reparación solicitada debía ser material y jurídicamente viable. Por esa razón señaló que los medios de impugnación eran improcedentes cuando no existe la posibilidad de remediar las conculcaciones aducidas al haberse consumado el acto reclamado de manera irreparable.
65. En concordancia con lo anterior, invocó el artículo 117 de la ley electoral local, en el cual se prevén 3 etapas correspondientes al proceso electoral:
a. Preparación de la elección
b. Jornada electoral
c. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones
66. En este tenor, el tribunal local expuso como hecho notorio que la jornada electoral tuvo lugar el pasado dos de junio y que el cinco y seis de junio tuvieron lugar los cómputos municipales y estatales.
67. Esgrimió que el proceso electoral de Nayarit comprende las tres etapas mencionadas y por ello, era evidente que conforme inicia una, termina la otra y adquieren firmeza. De tal manera, que si la ilegalidad de los actos impugnados se hacía depender de que unas candidaturas no fueron aprobadas en la etapa de preparación de la elección, ese agravio resultaba inoperante, pues no podía existir una afectación de un acto cuya existencia no se acreditaba.
68. Por último, la autoridad responsable hizo mención sobre la vista que otorgó el Consejo Local a las autoridades del Congreso de Nayarit para que en el ámbito de sus competencias determinaran lo correspondiente a una consulta previa, libre e informada, así como culturalmente adecuada, para nombrar al modo de “usos y costumbres” a las autoridades de la comunidad de Del Nayar.
Síntesis agravios
69. Primer agravio. La parte actora afirma que la sentencia impugnada transgrede sus derechos político-electorales, específicamente en diversos actos del consejo local del instituto local y del consejo municipal electoral de Del Nayar, al no permitir su participación, pues no fueron cuantificados los votos a su favor como candidaturas no registradas. Al respecto, dicen que se hizo extensiva una señal: “<</>>” a la comunidad para que la pusieran en la boleta electoral y con ello se votará por ellos y ellas, sin embargo, indebidamente dichos votos los declararon nulos.
70. Consideran que los votos nulos deben hacerse públicos y cuantificarse en el rubro de candidaturas no registradas a su nombre y con dicha señal.
71. Segundo agravio. La parte actora manifiesta que se encuentra en estado de indefensión y desventaja con los partidos políticos, con el consejo municipal y con el consejo local del instituto local, y que se provea favorablemente a su solicitud y se respete su derecho a ser votados como ciudadanos indígenas.
Respuesta al primer y segundo agravio
72. Los agravios primero y segundo resultan infundados por un lado e inoperantes por otro.
73. El infundado el agravio sobre el supuesto impedimento de las personas indígenas en las elecciones municipales. La determinación del tribunal electoral local resulta apegada a Derecho, pues quienes contendieron y obtuvieron el triunfo en la elección municipal de Del Nayar, presentaron las solicitudes de registro de candidaturas en tiempo y forma, de conformidad con la normativa aprobada previamente.
74. En efecto, en el expediente consta la solicitud de la parte actora presentada con fecha veintiocho de mayo, en la cual, solicita:
75. “... venimos a comparecer y hacerle de su conocimiento mediante documento físico sobre la PROPUESTA de candidatos y candidatas a participar en este proceso electoral 2024 en el municipio del Nayar, Nayarit, nacidos mediante usos y costumbres derivado de la asamblea de fecha 02 diciembre realizado en la comunidad de Zoquipán municipio del Nayar, Nayarit.” (sic).
76. Asimismo, solicitaron “una consulta previa, libre e informada, así como culturalmente adecuada, para nombrar al modo de “usos y costumbres” a nuestras autoridades de la comunidad, de la cabecera municipal del Nayar, por lo que ya no estamos de acuerdo con el sistema de partidos políticos…” (sic).
77. A tales peticiones recayó una respuesta mediante acuerdo IEEN-CLE-129/2024[33], de primero de junio, en la que se declaró improcedente dicha solicitud por extemporaneidad y la falta de atribuciones para el desarrollo de la consulta solicitada. Con fundamento en los artículos 41, fracción I, primer y segundo párrafos, así como el primer párrafo de la fracción IV, de la constitución general[34], así como el artículo 17, fracción I de la constitución local[35], concluye que las únicas dos vías para solicitar el registro de candidaturas es mediante la postulación por los partidos políticos o mediante candidatura independiente, en ambos casos, cumpliendo con los requisitos y plazos establecidos por la ley.
78. Al respecto, en dicho acuerdo menciona que el artículo 125 fracción II y III de la ley electoral del estado de Nayarit, en relación con el 23 de los Lineamientos de registro[36], establece que los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:
a. Para Presidencia Municipal y Sindicatura, del 16 al 20 de abril del 2024, ante el Consejo Municipal Electoral correspondiente;
b. Para Regidurías por el principio de Mayoría Relativa, del 16 al 20 de abril del 2024, ante el Consejo Municipal Electoral correspondiente.
c. Para Diputaciones por el principio de mayoría relativa, del 16 al 20 de abril del 2024, ante el Consejo Local Electoral.
d. Para Diputaciones por el principio de Representación Proporcional, del 21 al 23 de abril del 2024, ante el Consejo Local Electoral, y
e. Para Regidurías por el principio de Representación Proporcional, del 21 al 23 de abril del 2024 ante el Consejo Municipal Electoral correspondiente.
79. De igual forma, mediante el acuerdo IEEN-CLE-104/2024, el instituto local aprobó el calendario de actividades del proceso electoral local ordinario 2024 en el que señalan los siguientes plazos:
Actividad | Inicio | Término |
Emisión de la convocatoria para la ciudadanía nayarita interesada en participar en candidaturas independientes. | 01/11/2023 | 30/11/2023 |
Recepción del escrito de manifestación de intención de la ciudadanía que aspire a una candidatura independiente para Diputaciones y Ayuntamiento. | 03/11/2023 | 19/01/2024 |
Resolución de procedencia de la manifestación de intención de la ciudadanía que aspire a una candidatura independiente. | 21/02/2024 | |
Expedición de constancias a las personas aspirantes a la candidatura independiente de diputaciones y ayuntamientos que obtuvieron el porcentaje de apoyo ciudadano. | 10/04/2024 | 15/04/2024 |
Solicitud de registro de convenio de coalición para Diputaciones y Ayuntamiento. | 23/12/2023 | 22/01/2024 |
Resolución sobre Convenio de Coalición para Diputaciones y Ayuntamiento. | 17/01/2024 | 01/02/2024 |
Precampaña u obtención de apoyo ciudadano de diputaciones e integrantes de Ayuntamiento. | 22/01/2024 | 10/02/2024 |
Expedición de constancias a las personas aspirantes a las candidaturas independientes de diputaciones o Ayuntamientos que obtuvieron el porcentaje de apoyo ciudadano. | 10/04/2024 | 15/04/2024 |
Solicitud de registro a candidaturas a diputaciones e integrantes de Ayuntamientos por Mayoría Relativa. | 16/04/2024 | 20/04/2024 |
Solicitud de registro a candidaturas de diputaciones y regidurías por Representación Proporcional. | 21/04/2024 | 23/04/2024 |
Aprobación de candidaturas por ambos principios. | 30/04/2024 | |
80. Tal como se advierte de la síntesis de la sentencia impugnada, el tribunal local confirmó las respuestas otorgadas por el instituto electoral; sostuvo que las solicitudes de registro se presentaron el veintiocho de mayo, esto es, fuera de los plazos legales establecidos para ese efecto y que, por su presentación extemporánea, las personas actoras no habían obtenido su registro como candidaturas.
81. Justamente por no haber obtenido registro se consideró que ninguna afectación podía causarles en la etapa de la jornada electoral, de resultados y declaración de validez. Explicó ampliamente que la etapa de preparación de la elección donde se otorga el registro había quedado firme en atención al principio de definitividad.
82. Como se advierte, las personas actoras no estuvieron en posibilidad de contender por diversos cargos públicos, debido a que no cumplieron con las normas que rigen la participación en los procesos electorales. Es decir, no existe impedimento irracional o ilegal que reprochar, pues la participación esta normada en la ley aplicable y es necesario cumplir con tales normas.
83. Claramente, no pasa inadvertido que las personas indígenas tienen derecho a elegir sus autoridades mediante sus usos y costumbres, sin embargo, es condición necesaria seguir los cauces legales para que dicho sistema sea instituido y hacer posible el ejercicio de ese derecho por esa vía.
84. En estas condiciones, no es dable referir que las actoras en su calidad de personas indígenas se encuentren en desventaja o en estado de indefensión, sino que existen distintas vías para ejercer los derechos político-electorales. Es posible ejercer el derecho a ser votado o votada a través de los partidos políticos, de forma independiente a los partidos y a través de usos y costumbres.
85. El artículo 35, fracción II, de la constitución general prevé que el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
86. El artículo 2°, apartado A, fracción III, de la constitución general prescribe que tienen derecho a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.
87. En este contexto, resultan infundados e ineficaces los agravios para revocar la sentencia impugnada.
88. Es inoperante por no controvertir la argumentación del tribunal, el agravio relativo a que se cuantifiquen los votos nulos a favor de las personas indígenas, considerándolas como candidaturas no registradas, pues tal como sostuvo el tribunal local, en el actual sistema de participación política es inviable computar votos a favor de quienes no obtuvieron el registro de su candidatura a través de alguna de las formas de partición reguladas en la constitución general o en la legislación aplicable.
89. Resulta aplicable la jurisprudencia con número de registro digital 166748, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[37]”.
90. Tercer agravio. La parte promovente refiere que el tribunal local no les notificó debidamente las resoluciones de creación de los juicios, acumulaciones y de la facultad de atracción que ejerció la responsable, pues manifiestan que tuvieron conocimiento hasta el momento que les entregaron las copias de la sentencia que se impugna, desconociendo que se mandarían sus escritos de inconformidad presentados ante el consejo municipal y local, respectivamente, ante el tribunal local.
91. Expresan que no fueron informados sobre las candidaturas independientes ni del proceso de consulta a pueblos indígenas en Nayarit 2022-2023, y tampoco tuvieron conocimiento de los derechos que tienen para elegir a sus gobernantes por usos y costumbres.
Respuesta tercer agravio
92. Es infundado el agravio relativo a la supuesta omisión de notificar personalmente las actuaciones procesales emitidas en el recurso innominado (TEE-MII-05/2024) y juicio de inconformidad (TEE-JIN-26/2024), pues estas actuaciones ningún perjuicio les causaron, dado que forman parte de la integración y sustanciación de los juicios. Además, dichas actuaciones fueron notificadas mediante estrados, según consta en las constancias de notificaciones[38], con motivo de la omisión de la parte actora de señalar domicilio procesal, lo cual no es controvertido de ninguna forma.
93. En efecto, la parte actora fue omisa en señalar domicilio para recibir notificaciones, por lo que, con fundamento en el artículo 49, último párrafo de la ley de justicia electoral local[39], la autoridad responsable procedió a realizar las respectivas notificaciones por estrados en la sustanciación.
94. Son inoperantes los agravios relativos a que en el proceso de consulta a pueblo indígenas en Nayarit 2022-2023 para reformar la ley electoral del Estado de Nayarit no se les haya informado sobre su eventual participación a través de las candidaturas independientes, su participación a través de sistemas normativos.
95. Se consideran inoperantes, debido a que las supuestas omisiones, si ocurrieron y suponiendo que existiera obligación de informarles personalmente, son referentes a un proceso legislativo (2022-2023) anterior al inicio del actual proceso electoral (2023-2024), es decir, no tiene relación con el actual proceso electoral, respecto al cual realizan destacadamente manifestaciones de inconformidad, por lo cual ningún agravio les causa en el contexto del proceso electoral actual.
96. En su caso, dichas inconformidades debieron plantearse oportunamente, esto es, dentro de los plazos previstos en la ley y haber planteado agravios concretos o las afectaciones que, eventualmente, tales omisiones pudieron generarles.
97. Cuarto agravio. La parte actora argumenta que la sentencia impugnada es discriminatoria y es carente de exhaustividad, pues a su parecer, no aplica la perspectiva intercultural que alude la citada resolución, ya que carece de certeza, al colocar datos incorrectos que se desarrollaron en el proceso electoral.
98. Consideran que al ser ciudadanos indígenas no están obligados a conocer la gama de normas, sin embargo, consideran que la autoridad sí está obligada a conocerlas y aplicarlas.
99. Reiteran que no se respetó la publicidad y datos sensibles de sus inconformidades, ya que en la sentencia se insertaron imágenes de dichos escritos, pues a su parecer, pone en peligro su integridad física y psicológica, ya que temen represalias al dejar de manera pública las acusaciones.
Respuesta cuarto agravio
100. Es infundado el agravio respecto a que la resolución es discriminatoria y carente de exhaustividad. Contrario a tal afirmación, en el considerando segundo de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal, en términos de los artículos 1° y 2° de la constitución general, resolvió el caso con perspectiva de interculturalidad y que tuvo presente las reglas que resultan aplicables al impartirse justicia y pronunciar resoluciones en los casos en que la parte actora se auto adscriba como indígena.
101. Inclusive, invocó las reglas que se sustentan en diversos criterios jurisprudenciales de la Sala Superior tales como:
a. Maximización de los derechos
b. Legitimación
c. Suplencia de la queja
d. Flexibilización en admisión y valoración de pruebas
e. Carga probatoria
102. Asimismo, es subjetivo el señalamiento de que la autoridad, contrario a la parte actora, sí está obligada a conocer la normatividad aplicable y por ende aplicarla, pues de un análisis integral de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable fundó y motivó sus consideraciones con perspectiva intercultural, sin que la parte actora las confronte de ninguna manera.
103. Cabe señalar que juzgar con perspectiva de interculturalidad no implica que necesariamente se les conceda la razón ni se dicten sentencia favoreciendo sus pretensiones. Además, la parte actora omite precisar cómo la supuesta omisión de juzgar con perspectiva intercultural le generó agravios.
104. Es inoperante el agravio relativo a que la sentencia es discriminatoria pues la parte actora se limita a afirmarlo sin precisar de qué forma la sentencia les discrimina o hace alguna diferencia injustificada, irracional o sin sustento legal.
105. Es ineficaz el agravio relativo a que el tribunal local en su sentencia insertó el escrito de demanda y fotografías que presuntamente revelan datos sensibles que pueden traer consigo represalias de parte de la comunidad a la cual pertenecen. Esto es así, pues ningún agravio les ocasiona.
106. Si bien el tribunal insertó tales imágenes, esa cuestión ningún agravio le causa, pues presentaron sus juicios con la pretensión, entre otras, de anular una elección, lo cual se considera una cuestión de orden público y, por tanto, de interés general. Además, no señalan con precisión qué agravio o lesión les causó dicha cuestión y tampoco hay elementos que permitan corroborar las supuestas represalias aducidas por la parte actora, por lo que, resulta ineficaz dicho alegato.
107. De igual forma, si bien es cierto que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable, en el apartado de antecedentes, específicamente en el numeral 5 denominado “Respuesta a la solicitud del Consejo local”, tuvo un error al exponer lo siguiente:
“Además, que la solicitud se consideraba extemporánea, en virtud de que los plazos para la presentación de solicitudes de registros transcurrieron del 16 al 20 de mayo para el caso de mayoría relativa y del 21 al 23 de para la representación proporcional”. (sic)
108. El error versa en que el mes correcto para la solicitud de registros, según el calendario descrito en el acuerdo IEEN-CLE-104/2024, era el mes de abril no mayo, sin embargo, se trata de un error de escritura o redacción que no trasciende al sentido del fallo, pues dicho dato en ningún momento formó parte de los argumentos del tribunal para confirmar los cómputos municipales de la elección de Del Nayar, Nayarit.
109. Esto es, el error de escritura no vulnera ningún derecho de la parte actora, pues tal como se estableció, dicha fecha fue expuesta en el apartado de antecedentes, es decir, de manera meramente informativa. De ahí lo ineficaz del agravio planteado.
110. Por lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
VII. TRADUCCIÓN Y FORMATO DE LECTURA FÁCIL
111. La parte actora se autoadscribe como personas indígenas, por lo cual es procedente elaborar esta sentencia en formato de lectura fácil, así como la traducción en la lengua wixarika.
112. Lo anterior, con base en lo previsto por los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración ONU-DPI, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así como en la Jurisprudencia 14/2014 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[40].
113. Por tanto, debido a que la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal tiene atribuciones de coadyuvancia con este órgano jurisdiccional con relación al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren[41]; se ordena remitirle oficio con copia de esta sentencia en su formato de lectura fácil, para que, a la brevedad posible, coadyuve en la traducción a la lengua wixarika, y en su oportunidad se le haga llegar a la parte actora.
114. El resumen o formato de lectura fácil a traducir, es el siguiente:
FORMATO DE LECTURA FÁCIL DE LA SENTENCIA
115. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por una parte, consideró improcedente el juicio por que algunas personas no firmaron la carta poder y por otra, confirmó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, dictada en los juicios TEE-JDCN-72/2024 y acumulado TEE-JDCN-73/2024, al no tener la razón la parte actora.
116. Álvaro Ortiz López, J. Santos Enríquez López, Sabina Díaz Muñoz, Hermenegildo Zeferino Canare y María Federica Ríos Ruiz, la demanda que interpusieron se tuvo por no presentada porque su representante no acompañó un documento con el cual se demostrara que lo designaron como su abogado.
117. Esta Sala Regional Guadalajara no puede revocar la sentencia del tribunal local porque no solicitaron su registro como candidatos y candidatas en los tiempos señalados por constitución general y la ley electoral de Nayarit.
118. Las reglas de la constitución general y las leyes electorales aplicables señalan que, para competir por algún cargo se deben registrar ante el Instituto Electoral de Nayarit en la temporada fijada en la ley y si no hay registro no es posible contar votos a su favor.
119. Al resolver, el tribunal local, explicó estas razones y citó las normas jurídicas que respaldaron su explicación y para poder revocar su sentencia era necesario que señalaran porqué tales razones eran equivocadas y proponer mejores razones en su lugar, lo cual no hicieron.
120. Solamente al seguir las reglas previstas en la constitución general y la ley electoral de Nayarit podrán participar válidamente en las elecciones y así contar los votos a su favor.
VIII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
121. El caso está relacionado con los derechos de personas que se autodescriben como indígenas, autoridades agrarias, comunitarias y tradicionales wixarika, na’ayeri, o´dam y meshikan de Nayarit, por tanto, a fin de proteger sus datos personales, se considera necesario suprimir en la versión pública de esta determinación la información relativa a datos personales de la parte actora.
122. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
123. Considerando que el presente asunto está relacionado con cuestiones de personas indígenas, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible vulneración a dicho grupo de atención prioritaria, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte actora.
124. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Consecuentemente, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee el juicio, únicamente por lo que ve a Álvaro Ortiz López, J. Santos Enríquez López, Sabina Díaz Muñoz, Hermenegildo Zeferino Canare y María Federica Ríos Ruiz.
SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.
TERCERO. Se vincula a la Defensoría Pública Electoral para que coordine todas las actuaciones necesarias para la traducción de la sentencia en formato de lectura fácil en la lengua indígena correspondiente a la comunidad a la que pertenece la parte actora del presente juicio.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, por estrados -para efectos de publicidad- a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[42]
En su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente, previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos, y archívese el presente expediente, como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y con el voto particular del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO OMAR DELGADO CHÁVEZ[43], EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-560/2024[44].
Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo voto particular.
En la propuesta aprobada por la mayoría se reconoce la personería del ciudadano Wenceslao Carrillo de la Cruz, como representante de la parte actora, para firmar la demanda a través del sistema de juicio en línea, con base en una carta poder que fue elaborada el seis de agosto del año en curso.
Respetuosamente, me permito diferir del criterio mayoritario, pues en mi concepto el documento presentado no puede colmar la personería de dicho representante y debe sobreseerse en el juicio de la ciudadanía en estudio, al haberse admitido y configurarse una causal de improcedencia derivado de la relación que guardan los artículos 9, párrafo 1, inciso c), 10, párrafo 1, inciso b), 11, párrafo 1, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie, se tiene que el presente juicio fue promovido el dos de agosto pasado por el ciudadano Wenceslao Carrillo de la Cruz, ostentándose como representante de la parte actora, mediante el sistema de juicio en línea implementado por este Tribunal.
No obstante, como se advierte del acuse de recibo de la Oficialía de Partes de esta Sala, al escrito de demanda digitalizado que dio lugar al presente juicio no se acompañó algún anexo del que se desprenda el reconocimiento de facultades de representación conferidas por Mario Muñoz Cayetano, José Luis Minjarez López, Verónica Carrillo Ángeles, Álvaro Ortiz López, Lino de la Cruz González, J. Santos Enríquez López, Sabina Díaz Muñoz, Hermenegildo Zeferino Canare, Joaquín González de la Cruz y/o María Federica Ríos Ruiz, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Magistrado Instructor requirió al promovente a efecto de que exhibiera el documento con el que se acreditara la representación que ostentó.
Atento a ello, el siete de agosto de esta anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, carta poder signada el seis de agosto siguiente por algunos de los demandantes y otras personas.
Por lo anterior, a mi juicio, tal documento no resulta idóneo para tener por satisfecho el requisito previsto por el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva en la materia, en tanto fue suscrito de forma ulterior a la presentación de la demanda, es decir, que de acuerdo con el propio documento, las facultades de representación otorgadas por la hoy parte actora, surtieron efectos a partir del seis de agosto del año en curso, de modo que, al no obrar en actuaciones documento alguno que acredite que para el dos de agosto, fecha de interposición de la demanda, al ciudadano Wenceslao Carrillo de la Cruz le asistían facultades para instar el presente juicio en representación[45] de Mario Muñoz Cayetano, José Luis Minjarez López, Verónica Carrillo Ángeles, Álvaro Ortiz López, Lino de la Cruz González, J. Santos Enríquez López, Sabina Díaz Muñoz, Hermenegildo Zeferino Canare, Joaquín González de la Cruz y/o María Federica Ríos Ruiz, procede sobreseer el juicio por actualizarse una causa de improcedencia en este, al haberse ya admitido.
Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”[46].
Sin que pase desapercibido lo sustentado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-35/2023, pues en el mismo acude una persona de la defensoría pública federal, además de la relatoría de hechos por parte de la persona representada para el otorgamiento de la representación, cuando en el presente caso, es evidente que el firmante de la demanda digital que dio inicio al presente juicio, se trata de un profesional en derecho y con cédula profesional, al haber presentado dicha documentación al escrito inicial, y que además fungió como parte procesal en el asunto SG-JDC-107/2023, para sostener su propuesta como consejero propietario fórmula 6 del Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit.
Sin advertirse alguna circunstancia que hubiera impedido presentar la documentación de representatividad oportunamente, aunado a que una de las partes a quien dice representar, Mario Muñoz Cayetano, también ha fungido como parte procesal en diferentes medios de impugnación electoral federal[47].
De ahí que, en el caso concreto, salvo la situación de la Defensoría Pública Electoral y circunstancias justificantes que aquí están ausentes, no sea factible reconocer la representación con posterioridad a la interposición del medio de impugnación a comunidades indígenas y/o personas pertenecientes a ella[48].
Por lo expuesto y fundado, al no existir causa suficiente para satisfacer este requisito de procedencia, emito el presente VOTO PARTICULAR.
OMAR DELGADO CHÁVEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA
EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía
[2] José Luis Minjarez López, Verónica Carrillo Ángeles, Álvaro Ortiz López, Lino de la Cruz González, J. Santos Enríquez López, Sabina Díaz Muñoz, Hermenegildo Zeferino Canare, Joaquín González de la Cruz, María Federica Ríos Ruiz, en adelante parte actora
[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Ana Ivonne Reyes Luna
[4] La sentencia se puede consultar de folio 114 a 137, del cuaderno accesorio único.
[5] Todas las fechas corresponde a 2024, salvo indicación en contrario.
[6] Verificable en el siguiente enlace: https://ieenayarit.org/PDF/2023/Acuerdos/IEEN-CLE-104-2023.pdf
[7] Verificable en el siguiente enlace: https://ieenayarit.org/PDF/2023/Acuerdos/IEEN-CLE-104-2023-A1.pdf
[8] Visible a fojas 20 a 26 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-274
[9] Verificable en el siguiente enlace: https://ieenayarit.org/PDF/2023/Acuerdos/IEEN-CLE-139-2023.pdf
[10] Rito López de la Cruz, Silvino López de la Cruz, Adriana López Díaz, Custodio Rivera Díaz y Marcelino Rivera González
[11] Visible a fojas 4 a 14 del expediente SG-JDC-19/2024.
[12]Verificable en el siguiente enlace: https://trieen.mx/wp-content/uploads/filestrieen/JDCN/SENTENCIA%20TEE-JDCN-07-2024%2001-04-2024.pdf
[13] Rito López de la Cruz, Silvino López de la Cruz y Adriana López Díaz
[14] Visible a fojas 20 y 21 del accesorio único.
[15] En adelante, consulta libre
[16] Verificable en el siguiente enlace: https://ieenayarit.org/PDF/2024/Acuerdos/IEEN-CLE-129-2024.pdf
[17] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 56, 60, párrafo segundo; 94 párrafo 1, 2, 3, y 4, fracciones I y X; y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción I y X; 173 y 176, fracción II y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales y el Acuerdo General de la Sala Superior 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.
[18] Firma electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación
[19] En adelante, INPI
[20] Visible a foja 20 del expediente SG-JDC-560/2024
[21] Visible a foja 140 del expediente accesorio único
[22] Visible a foja 138 del expediente accesorio único.
[23] Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 14o.T. J/3 (10a.) “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES”; I.3o.C. J/4 (10a.) “PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO.”; I.15o.C. J/1 K (11a.) “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMAN LA AFECTACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL ACCESO A LA JURISDICCIÓN, AL SER "DERECHOS FRONTERA" ENTRE LO SUSTANTIVO Y LO ADJETIVO, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR LAS REPERCUSIONES DIRECTAS E INDIRECTAS DEL ACTO RECLAMADO PARA DETERMINAR SI AQUÉL ES O NO PROCEDENTE.”
[24] Se precisa que tanto el partido actor como el ciudadano, invocan agravios idénticos.
[25] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164618
[26] En adelante, JDCN
[27] Jurisprudencia de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[28] Artículo 104.- Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral, que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnada, o
II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnada y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
[29] Jurisprudencia de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[30] Visible a fojas 124 y vuelta del expediente accesorio único
[31] Artículo 38.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones delas partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad delos hechos afirmados.
[32] Ambas consultables en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[33] Consultable en: IEEN-CLE-129-2024.pdf (ieenayarit.org)
[34] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
[35] ARTÍCULO 17.- Son derechos del ciudadano nayarita:
I. Votar y ser votado en las elecciones estatales para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y reúnan cuando menos el dos por ciento de apoyo ciudadano del padrón electoral de la geografía estatal, distrital, municipal o por demarcación, según corresponda; en ambos casos deben cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación en la materia
[36] Lineamientos para el registro de plataformas y candidaturas a los distintos cargos de elección popular, que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para el proceso electoral local 2024. Consultable en IEEN-CLE-003-2024-A1.pdf (ieenayarit.org)
[37] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947
[38] Así consta en los folios 04, 28, 32, 38, 73, 78, 88, 104, 109 y 112 del cuaderno accesorio único.
[39] Artículo 49.- Las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se establezcan con ese carácter en la presente ley o en la Ley Electoral, y se deberán notificar al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.
Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, o éste no resulte cierto, o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, éstas se practicarán por estrados.
[40] De rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”.
[41] Artículo 14, fracción II del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral de éste tribunal.
[42] Lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[43] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[44] Colaboró Luis Raúl López García.
[45] Similar criterio adoptó este Tribunal al resolver los expedientes SG-JDC-928/2021, SG-JDC-927/2021, SCM-JDC-789/2021, SM-JDC-495/20218, SM-RAP-42/2017, SX-JDC-111/2011, SUP-REC-1096/2015, SUP-JRC-416/2000.
[46] Véase en la tesis de jurisprudencia P.J.91/2000 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página nueve, tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de septiembre de dos mil, así como con el registro digital 191109, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/191109.
[47] SUP-RAP-329/2023, SG-JDC-823/2021, SG-JDC-572/2021, SG-JDC-565/2021, SG-JRC-1/2021, SUP-REC-721/2021 y SUP-REC-720/2021, entre otros.
[48] SX-JDC-235/2019.