JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-568/2025
PARTE ACTORA: MIGUEL ALONSO RIGGS BAEZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que confirma la resolución[3] dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el expediente PES-062/2025 en la que se tuvo por acreditada la violencia política contra las mujeres en razón de género[4] en su modalidad simbólica.
2. Competencia.[5] La Sala Regional Guadalajara del TEPJF,[6] en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[7] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[8] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso b), 17 párrafo 4, 22, 79, 80, inciso h) y 83 de la LGSMIME[9]; pronuncia esta sentencia:
3. El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por una DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) contra el regidor Miguel Alonso Riggs Baeza, por la comisión de VPG. Asimismo, la denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, las cuales le fueron concedidas por el Instituto Estatal Electoral Chihuahua.[10]
4. Primera sentencia local. El instituto local remitió el expediente al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua quien registró el asunto en el expediente PES-062/2025 y, en su oportunidad, dictó sentencia y determinó la inexistencia de la infracción de VPG.
5. Primera sentencia federal. Contra la sentencia del Tribunal Local se presentaron diversos medios de impugnación los cuales fueron registrados en esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-410/2025 y acumulados y el doce de junio se revocó la resolución del órgano jurisdiccional local, para efecto de que se analizaran todas las pruebas y se emitiera una nueva sentencia.
6. Segunda sentencia local. En cumplimiento a la sentencia SG-JDC-410/2025 y acumulados de esta Sala Regional, el tribunal local emitió nuevo pronunciamiento y determinó nuevamente la inexistencia VPG.
7. Segunda sentencia federal. Contra lo anterior, la denunciante interpuso medio de impugnación, el cual fue registrado en esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-480/2025. Posteriormente, se emitió sentencia en la que revocó la resolución local, para efectos de que el tribunal local emitiera otra resolución en la que determinara la existencia de VPG atribuidos a una regiduría, en su modalidad de violencia simbólica, (mansplaining u “hombre que explica”, manterrupting u “hombre que interrumpe”, gaslighting o “iluminación de gas”, flaming o “provocación incendiaria).
8. Tercera sentencia local. En cumplimiento a la sentencia del expediente SG-JDC-480/2025, el veintiuno de agosto pasado, el tribunal local determinó, entre otras cuestiones, la existencia de VPG.
9. Tercer juicio federal. Contra dicha resolución el actor presentó juicio de la ciudadanía, el cual fue radicado y admitido en su oportunidad, por el Magistrado instructor.
10. Se reconoce a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) como parte tercera interesada en el asunto, pues se actualizan los requisitos formales;[11] Además, el escrito es oportuno, porque su presentación ocurrió dentro de las setenta y dos horas que establece la ley.
11. La síndica tiene interés en que se confirme la resolución de la instancia local; su personería está reconocida por la responsable, pues fue la denunciante en la instancia primigenia, por lo cual se cumplen los requisitos de ley.
12. PALABRAS CLAVE:violencia política contra las mujeres en razón de género
violencia simbólica
machismos cotidianos
mansplaining u “hombre que explica”
manterrupting u “hombre que interrumpe”
gaslighting o “iluminación de gas”
flaming o “provocación incendiaria”
competencia
13. El actor refiere, esencialmente, que el Órgano Interno de Control del Municipio de Chihuahua no tiene facultades legales para imponer sanciones respecto de personas servidoras públicas electas a través del voto popular, en conformidad con los artículos 16, 35, 108 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el Reglamento del Órgano Interno de Control del Municipio.
14. En apoyo a su argumento invoca la Tesis: P./J. 44/2011 (9a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL. PRINCIPIO DE COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE GOBIERNO)”.
15. Aduce que, en la sentencia impugnada, incorrectamente se pretende equiparar a una regiduría al control jerárquico de la administración municipal, cuando en realidad su posición deriva de la voluntad ciudadana, razones por las que considera que la sanción impuesta resulta excesiva y desproporcionada.
Respuesta
16. Los agravios del actor son infundados e insuficientes como se expone a continuación; precisando que consisten en la vista que se dio al órgano interno de control del Municipio de Chihuahua y la proporcionalidad de la sanción.
17. De la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal local no definió efectos que causen alguna afectación directa al actor, pues la vista al Órgano Interno de Control tiene como única finalidad poner en conocimiento a la autoridad los hechos acreditados, los cuales podrían constituir una irregularidad en el cumplimiento de las personas servidoras públicas, sin que dicha vista implique por sí misma la apertura de una investigación o la imposición automática de una sanción.
18. En ese sentido, las actuaciones que emita el Órgano Interno de Control podrían impugnarse por el actor de considerarlo procedente.
19. En el caso, el tribunal local determinó dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Chihuahua, porque el actor resultó responsable de VPG contra la denunciante, lo que no implica por sí misma una afectación al actor, pues se ordenó dar vista, con motivo de prevenir, atender y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en el ejercicio de la función pública.
20. Por tanto, ante la determinación de la existencia de VPG contra la denunciante, atribuida a una regiduría, resulta conforme a Derecho instruir al Órgano Interno de Control para que, conforme a su potestad investigadora, resolviera lo conducente.[12]
21. El artículo 109 de la Constitución General establece que las personas servidoras públicas son sujetas de responsabilidades administrativas que determine la Ley.
22. Mientras que el artículo 113 establece la coordinación entre autoridades competentes para investigar y sancionar responsabilidades administrativas.
23. Además, en el artículo tercero del Decreto LXV/ABLEY/0794/2018 XII P.E. la Sexagésima quinta legislatura del Honorable Congreso de Chihuahua, estableció que toda referencia a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua deberá entenderse hecha a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.[13]
24. La referida Ley General de Responsabilidades Administrativas,[14] regula las responsabilidades de las personas servidoras públicas, sus obligaciones, así como las sanciones aplicables por actos y omisiones en los que incurran.
25. El artículo 3, fracción II y IV de dicho precepto legal, señala entre otras cuestiones, que el Órgano Interno de Control, será autoridad investigadora de las faltas de personas servidoras públicas.
26. La fracción XXI Bis del citado artículo; define a las personas servidoras públicas como las que se desempeñan en un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución General.
27. A su vez, de acuerdo con el artículo 14, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de la Ley no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.
28. Además, el artículo 57 de dicho precepto refiere que incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que, entre otras cuestiones, ejerza alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
29. En conformidad con los artículos 75 y 78 de la normativa referida, los Órganos Internos de Control, tienen facultades para imponer sanciones a las personas servidoras públicas, por la comisión de faltas administrativas no graves y graves.
30. Esto es, en los artículos 3, fracción II, 94 y 100, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se prevé la facultad de los órganos de control interno para conocer de faltas administrativas por violencia política por razón de género.
31. Por su parte, el artículo 3, fracción XXII, del Reglamento Interior del Órgano Interno de Control del H. Congreso del Estado de Chihuahua, refiere que las personas servidoras públicas son las que desempeñan un empleo, cargo o comisión en dicho Congreso y en la Auditoría Superior de la referida entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
32. A su vez, el artículo 178 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua refiere que para los efectos de las responsabilidades, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Organismos Autónomos, de los Municipios, de las entidades paraestatales y, en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.
33. En la misma tesitura, el artículo 100, fracciones XXX y XXXIII del Reglamento Interno del Municipio de Chihuahua, establece que Artículo 100.- La persona que ostente la titularidad del Órgano Interno de Control tendrá, entre otras, las facultades de recibir las denuncias que se formulen por posibles actos u omisiones que pudieran constituir Faltas Administrativas cometidas por personas servidoras públicas, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como investigar y calificar las faltas administrativas que detecte, así como llevar a cabo las acciones que procedan.
34. Por las consideraciones expuestas, se concluye que son infundados los agravios pues la vista, por sí misma, no implica una afectación, ya que no condiciona ni ordena un procedimiento.
35. Asimismo, del cúmulo de disposiciones normativas se evidencia la facultad del Órgano Interno de Control para determinar lo conducente, respecto de prevenir, atender y sancionar la VPG en sus diversas modalidades, razones por las que se estima correcta la determinación del tribunal local, respecto de instruir la vista, para que dicho Órgano procediera conforme a sus atribuciones, pues obedece a su deber de hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos que en su concepto pudieran implicar la posible transgresión a normas de orden público, para que se actúe de conformidad con sus atribuciones, en términos del artículo 128 de la Constitución General.
36. Finalmente, el agravio relativo a que la sanción pública consistente en una disculpa pública es excesiva, desproporcionada e ilegal, es insuficiente pues sus manifestaciones son genéricas e imprecisas debido a que no expone elementos que controviertan las consideraciones de la sentencia recurrida ni se proporcionan elementos o razones que permitan evidenciar la indebida sanción o desproporcionalidad. Además, la disculpa pública constituye parte de las medidas tendentes a garantizar que la víctima y la sociedad conozcan la verdad sobre los hechos y las violaciones cometidas, así como sus autores o autoras; el reconocimiento de responsabilidad y la reivindicación de la memoria de la víctima.[15]
P R O T E C C I Ó N D E D A T O S
37. Toda vez que la resolución controvertida guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte denunciante en el procedimiento sancionador de origen, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena suprimir de forma provisional en la versión pública de este proveído y subsecuentes la información relativa a datos personales de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.
38. Por las consideraciones expuestas se
ÚNICO. Se confirma la sentencia en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] De acuerdo con los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado
[3] Emitida el veintiuno de agosto de la anualidad.
[4] En adelante VPG.
[5] Se satisface la competencia pues se controvierte una resolución dictada en el expediente PES-062/2025 (visible en foja 1182 a foja 1233 del cuaderno accesorio del expediente principal), emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en la que se tuvo por acreditada VPG atribuida a un regidor; Estado que forma parte de la circunscripción, de conformidad con el acuerdo con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.
[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[8] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] En adelante instituto local, OPLE o autoridad administrativa.
[11] En el escrito se hace constar el nombre de la persona compareciente, las razones de su interés, que señala son incompatibles con el actor y se consigna la firma autógrafa de quien promueve.
[12] Tesis aislada 2a. CXXVII/2002 de rubro: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO y tesis P./J. 33/2000 de rubro: MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO. Visibles en las ligas https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/185655 y https://share.google/T7lnLHSf873BHxi0c
[13] Visible en la liga siguiente: https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/decretos/archivosDecretos/6773.pdf
[14] Visible en la liga siguiente: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf
[15] Al respecto, cobra sustento la razón fundamental de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Visible en la liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947