JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SG-JDC-569/2025
PARTE ACTORA: FERNANDO REVERTE GRANADOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, dos de octubre de dos mil veinticinco
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de esta fecha resuelve que se contravino el principio non reformatio in peius (no reformar en perjuicio), por lo que se modifica respecto de la individualización de la sanción, la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de las infracciones consistentes en violencia política contra las mujeres en razón de género en sus modalidades psicológica y simbólica, atribuida a la ahora parte actora, en perjuicio de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Ayuntamiento de Mapimí, en la citada entidad.
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente, se advierte:
1) Expediente IEPC-SC-PES-VPG-005/2024. Procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, la denunciante – DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Ayuntamiento de Mapimí, Durango– presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en contra de Fernando Reverte Granados –entonces presidente municipal del referido Ayuntamiento– y otras personas, por la comisión de diversos actos realizados en su contra al considerarlos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Dicha queja fue registrada con la clave de expediente IEPC-SC-PES-VPG-005/2024.
2) Primera sentencia emitida en el expediente TEED-PES-008/2024. El Tribunal Electoral del Estado de Durango registró el expediente con la clave TEED-PES-008/2024, y el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro emitió sentencia en la que se determinó la existencia de la infracción atribuida a diversas personas denunciadas, entre éstas, a la ahora parte actora.
3) Primer juicio de la ciudadanía federal, SG-JDC-689/2024 y acumulados. En desacuerdo con la anterior resolución, otras personas y la ahora parte actora promovieron juicios de la ciudadanía ante esta Sala Regional. Los juicios fueron registrados con las claves de expediente SG-JDC-689/2024, SG-JDC-690/2024, SG-JDC-691/2024 y SG-JDC-692/2024.
Expediente | Parte actora |
SG-JDC-689/2024 | Alberto Salvador Reverte Armendáriz |
SG-JDC-690/2024 | Maricela Magallanes Fierro (otrora secretaria del Ayuntamiento de Mapimí) |
SG-JDC-691/2024 | Fernando Reverte Granados (otrora presidente municipal del Ayuntamiento de Mapimí) |
SG-JDC-692/2024 | Miriam Janeth Coronado Nava (otrora tesorera del Ayuntamiento de Mapimí) |
Dichos juicios fueron acumulados y resueltos el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en el sentido de revocar parcialmente la resolución TEED-PES-008/2024:
“SEXTA. Efectos. (…)
1. Se dejan intocadas las consideraciones que no fueron impugnadas.
2. Se confirma el apartado correspondiente al análisis relativo la “Omisión de convocarla a las sesiones de Cabildo del municipio de Mapimí”.
3. Se confirma el estudio relativo a la ‘Violencia económica, en virtud de disminución de percepción del salario de la quejosa; así como la negativa de otorgarle recursos económicos para gestoría’.
4. Se revoca la parte conducente al análisis de ‘Violencia verbal, con relación a los insultos vertidos en contra de la quejosa, con connotación de género y sexual’, para efecto de que el Tribunal ordene la reposición del procedimiento únicamente por lo que respecta a los denunciados Fernando Reverte Granados y Alberto Salvador Reverte Armendáriz, con base en los razonamientos efectuados en este fallo y, en su oportunidad y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que estime procedente respecto de la posible configuración y responsabilidad por la comisión de actos configurativos de violencia política contra las mujeres por razón de género que se atribuye a los encauzados.
5. Asimismo, el Tribunal Electoral también deberá reiterar la determinación de dar continuidad a las medidas de protección dictadas por la Secretaria del Consejo General del Instituto a favor de la quejosa, durante el tiempo que ella así lo considere necesario.
6. Toda vez que en la sentencia que emita el Tribunal Electoral deberá ordenar la reposición del procedimiento únicamente por lo que hace a la temática de las manifestaciones denunciadas que fueron atribuidas a Fernando Reverte Granados y Alberto Salvador Reverte Armendáriz, una vez que el Instituto Electoral subsane el apartado correspondiente del procedimiento, el Tribunal Electoral deberá emitir una nueva resolución en la que reitere lo que ha quedado firme y únicamente efectúe un nuevo análisis en lo relativo al tema de las manifestaciones denunciadas.
(…)”
4) Segunda sentencia emitida en el expediente TEED-PES-008/2024. El cinco de febrero de dos mil veinticinco[1] el Tribunal Estatal Electoral emitió la sentencia correspondiente en la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género cometida, entre otras, por Fernando Reverte Granados.[2]
5) Segundo juicio de la ciudadanía federal, SG-JDC-10/2025. En desacuerdo con la anterior resolución, Fernando Reverte Granados promovió juicio de la ciudadanía.
El veintisiete de febrero esta Sala Regional resolvió:
“SEXTA. Efectos. (…)
A. Revocar en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.
B. Ordenar al tribunal responsable, que emita una nueva sentencia en la que ordene al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango la reposición del procedimiento especial sancionador únicamente por lo que ve a la parte actora de este juicio y a partir del acuerdo de emplazamiento de ocho de diciembre de dos mil veinticuatro, conforme a lo razonado en esta ejecutoria (esto es, debiendo especificar claramente el tipo de violencia que se denuncia, así como la norma en la que se contempla); y, sea tal tribunal, quien dé seguimiento al cumplimiento de la ejecución de su resolución por parte de la autoridad administrativa electoral local.
C. Asimismo, el Tribunal Electoral deberá reiterar la determinación de dar continuidad a las medidas de protección dictadas por la Secretaria del Consejo General del Instituto a favor de la quejosa, durante el tiempo que ella así lo considere necesario.
(…)
6) Tercera sentencia emitida en el expediente TEED-PES-008/2024 (sentencia impugnada). En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el juicio SG-JDC-10/2025, el veinticinco de agosto el tribunal local emitió la sentencia en la que declaró la existencia de las infracciones consistentes en violencia política contra las mujeres en razón de género en sus modalidades psicológica y simbólica, atribuida a la ahora parte actora,[3] en perjuicio de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de dicho Ayuntamiento y, en consecuencia, reiteró la continuidad de medidas de protección e impuso diversas medidas de reparación y de no repetición.
7) Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y la Ciudadana SG-JDC-569/2025. Inconforme con la determinación anterior, el veintiocho de agosto la parte actora promovió juicio de la ciudadanía.
7.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El veintiocho de agosto la autoridad responsable avisó a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación; el cuatro de septiembre se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio y el cinco de septiembre la Magistrada presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo.
7.2. Radicación El ocho de septiembre se radicó el expediente en la ponencia de la Magistrada instructora.
7.3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y se cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal es competente para conocer del presente juicio, toda vez que fue promovido por un ciudadano, quien se ostenta además como otrora presidente municipal de Mapimí, Durango, a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango relacionada con violencia política en razón de género.
Lo anterior, es competencia de las Salas Regionales al ser un asunto relacionado con violencia política en razón de género en un cargo de elección popular municipal, y en particular de esta Sala Regional, toda vez que Durango pertenece a la primera circunscripción plurinominal.
Con fundamento en lo dispuesto en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, 263, fracción IV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 7; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19; 20; 26; 27, párrafo 6; 28; 29; 79, 80, párrafo 1, inciso h); y 83 párrafo 1, inciso b).
Jurisprudencia 13/2021 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[4]
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 31; 32, fracciones IV y V; 52, fracción I; 55, fracción II; 56 en relación con el 44, fracciones I, II, IX y XV; 101.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo General INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1; y, 80 de la Ley de Medios, como enseguida se corrobora:
a. Forma. El escrito de demanda fue presentado ante el tribunal responsable, en el que se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se satisface este requisito ya que la sentencia reclamada se notificó a la parte actora el veinticinco de agosto,[5] y el escrito de demanda se presentó el veintiocho de agosto,[6] así que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles –al no estar relacionado el juicio con algún proceso electoral en curso–.
c. Legitimación e interés jurídico. Se encuentra satisfecho, toda vez que promueve un ciudadano por propio derecho y con el carácter de denunciado en el procedimiento sancionador de origen, haciendo valer presuntas violaciones a su esfera de derechos, con motivo de la determinación dictada por la autoridad responsable, ya que se declaró la existencia de las infracciones consistentes en violencia política contra las mujeres en razón de género en sus modalidades psicológica y simbólica, atribuidas a la ahora parte actora.
d. Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que no se advierte algún juicio o recurso diverso al presente, por el cual pueda ser impugnada la determinación emitida por el tribunal responsable.
TERCERO. Contexto del asunto. En su denuncia, la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del municipio de Mapimí, Durango manifestó:
(…)
(…)
El veintinueve de julio de dos mil veinticuatro se desahogaron las tres pruebas testimoniales ofrecidas por la denunciante, sin la presencia del denunciado.[7]
El veinte de septiembre de dos mil veinticuatro se admitió el procedimiento.[8] El veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.[9] Los denunciados no habían ofrecido prueba confesional.
En su escrito de comparecencia los denunciados adujeron que:
En la primera sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro en el expediente con la clave TEED-PES-008/2024, en el apartado de estudio, denominado: “Violencia verbal, con relación a los insultos vertidos en contra de la quejosa, con connotación de género y sexual”, se concluyó con base en las tres pruebas testimoniales aportadas por la denunciante, respecto del tema de insultos y malos tratos, que al ser los testigos coincidentes en declarar que la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) municipal quejosa era una persona que había sufrido maltrato y violencia por parte del presidente municipal, así como de Alberto Reverte alias el Güero, en especial por llamarla “la pelona”, así como “vieja caga palos” , lo que dijeron sucedió en múltiples ocasiones, se concluyó por parte del tribunal local que se acreditaba el hecho denunciado consistente en los insultos vertidos hacia la quejosa por parte del presidente municipal y de Alberto Salvador Reverte Armendáriz.[10]
A su vez, en el primer juicio de la ciudadanía SG-JDC-689/2024 y acumulados, al respecto, esta Sala Regional determinó que no advirtió el Tribunal responsable, que no se garantizó el principio contradictorio de la prueba que establece el Reglamento para la Atención de Quejas y Denuncias presentadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en su artículo 27, el cual dispone que una vez que se haya apersonado la o el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se debe respetar el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo que se oculte o destruya el material probatorio.
Ello, porque si bien ordenó el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por la quejosa, en ningún momento se le hizo saber a las personas denunciadas que tenían derecho a su contradicción, o bien, cómo y en qué momento podrían ejercerlo.
Esto, al considerar que en este tipo de procedimientos operaba primordialmente el principio inquisitivo, por lo que el principio de contradicción se aplicaba cuando se le daba oportunidad a la parte imputada de dar contestación a la denuncia y, en su momento, durante la audiencia de pruebas y alegatos.
No pasó desapercibido que aun y cuando hubiere emplazado con las constancias del expediente incluidas las actas del desahogo de las testimoniales, lo cierto era que al reconocerse el principio de contradicción en el Reglamento, se le debió hacer del conocimiento pleno a la parte denunciada que al momento de contestar la demanda estaba en posibilidad de manifestarse al respecto, como por ejemplo objetar las pruebas de la contraparte y/o al ofrecer su acervo probatorio, incluso también solicitar el desahogo de las mismas testimoniales para que se llevaran a cabo en la audiencia de pruebas y alegatos sobre el interrogatorio que dicha parte denunciada considerara pertinente para su defensa.
Por tanto, al no haber advertido el Tribunal Electoral que no se le hizo saber expresamente a la parte denunciada respecto del ejercicio del principio de contradicción reconocido en el Reglamento, se estimó que se vulneró el derecho de audiencia y debido proceso porque la parte denunciada no se encontró en posibilidad de llevar a cabo una defensa adecuada, lo cual generó un desequilibrio procesal en contravención a lo dispuesto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución.
En ese sentido, se consideró que de esa manera la parte denunciada tenía oportunidad de pronunciarse con la finalidad de desvirtuar el contenido de las testimoniales desahogadas y ejercer su derecho de contradicción. En consecuencia, toda vez que el Tribunal responsable no observó que no se garantizó el principio de contradicción, se determinó que lo procedente era reponer el procedimiento para los efectos siguientes:
“SEXTA. Efectos. (…)
1. Se dejan intocadas las consideraciones que no fueron impugnadas.
2. Se confirma el apartado correspondiente al análisis relativo la “Omisión de convocarla a las sesiones de Cabildo del municipio de Mapimí”.
3. Se confirma el estudio relativo a la ‘Violencia económica, en virtud de disminución de percepción del salario de la quejosa; así como la negativa de otorgarle recursos económicos para gestoría’.
4. Se revoca la parte conducente al análisis de ‘Violencia verbal, con relación a los insultos vertidos en contra de la quejosa, con connotación de género y sexual’, para efecto de que el Tribunal ordene la reposición del procedimiento únicamente por lo que respecta a los denunciados Fernando Reverte Granados y Alberto Salvador Reverte Armendáriz, con base en los razonamientos efectuados en este fallo y, en su oportunidad y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que estime procedente respecto de la posible configuración y responsabilidad por la comisión de actos configurativos de violencia política contra las mujeres por razón de género que se atribuye a los encauzados.
5. Asimismo, el Tribunal Electoral también deberá reiterar la determinación de dar continuidad a las medidas de protección dictadas por la Secretaria del Consejo General del Instituto a favor de la quejosa, durante el tiempo que ella así lo considere necesario.
6. Toda vez que en la sentencia que emita el Tribunal Electoral deberá ordenar la reposición del procedimiento únicamente por lo que hace a la temática de las manifestaciones denunciadas que fueron atribuidas a Fernando Reverte Granados y Alberto Salvador Reverte Armendáriz, una vez que el Instituto Electoral subsane el apartado correspondiente del procedimiento, el Tribunal Electoral deberá emitir una nueva resolución en la que reitere lo que ha quedado firme y únicamente efectúe un nuevo análisis en lo relativo al tema de las manifestaciones denunciadas.
(…)”
El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro se emitió un nuevo acuerdo de emplazamiento de audiencia de pruebas y alegatos.[11] El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos,[12] se desahogaron las pruebas testimoniales bajo el principio de contradicción, en presencia del apoderado legal de la parte denunciada para que pudiera objetar a los testigos, quien ejerció su derecho interrogándolos.
El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro el magistrado instructor del tribunal local ordenó la reposición de procedimiento desde el emplazamiento a las partes, por lo que, se debería señalar hora y fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, a efecto de garantizar el debido proceso, durante el desarrollo de la audiencia referida, fundara y motivara debidamente su actuación y realizara un correcto desahogo de la prueba testimonial, únicamente en lo referente a la comisión de presuntos actos de violencia política en razón de género consistentes en violencia simbólica, con relación a los asuntos vertidos en contra de la parte quejosa, con connotación de género y sexual.[13]
El uno de enero de dos mil veinticinco se emitió un nuevo acuerdo de emplazamiento a audiencia de pruebas y alegatos.[14] El diez de enero de dos mil veinticinco se llevó a cabo una nueva audiencia de pruebas y alegatos, se desahogaron las pruebas testimoniales bajo el principio de contradicción, en presencia del apoderado legal de la parte denunciada para que pudiera objetar a los testigos, quien ejerció su derecho interrogándolos. [15]
En la segunda sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el cinco de febrero en el expediente con la clave TEED-PES-008/2024, en el considerando cuarto, denominado: “Estudio de la violencia verbal, relacionada con los insultos dirigidos a la quejosa, con connotación de género y sexual. En cumplimiento”, se analizaron la queja, las tres pruebas testimoniales ofrecidas por la denunciante, así como la contestación del denunciado y el interrogatorio a los testigos por parte del apoderado de los denunciados. Se determinó que se acreditaba la violencia verbal, relacionada con los insultos dirigidos a la quejosa, con connotación de género y sexual. [16]
En desacuerdo con la anterior resolución, Fernando Reverte Granados promovió juicio de la ciudadanía. El veintisiete de febrero esta Sala Regional resolvió en el juicio SG-JDC-10/2025 que se advertía un indebido emplazamiento a la parte denunciada, lo cual lo dejó en estado de indefensión por desconocer el tipo o modalidad de violencia imputada, así como las normas específicas sobre las cuales se tipificaban las conductas denunciadas, pues la autoridad instructora omitió precisar la posible actualización de algún supuesto legal de violencia política contra las mujeres por razón de género en concreto. Los efectos de la sentencia fueron:
“SEXTA. Efectos. (…)
A. Revocar en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.
B. Ordenar al tribunal responsable, que emita una nueva sentencia en la que ordene al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango la reposición del procedimiento especial sancionador únicamente por lo que ve a la parte actora de este juicio y a partir del acuerdo de emplazamiento de ocho de diciembre de dos mil veinticuatro, conforme a lo razonado en esta ejecutoria (esto es, debiendo especificar claramente el tipo de violencia que se denuncia, así como la norma en la que se contempla); y, sea tal tribunal, quien dé seguimiento al cumplimiento de la ejecución de su resolución por parte de la autoridad administrativa electoral local.
C. Asimismo, el Tribunal Electoral deberá reiterar la determinación de dar continuidad a las medidas de protección dictadas por la Secretaria del Consejo General del Instituto a favor de la quejosa, durante el tiempo que ella así lo considere necesario.
(…)[17]
El dieciocho de marzo el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Durango (IEPC) emitió un acuerdo de nuevo emplazamiento a audiencia de pruebas y alegatos.[18] El veintiséis de marzo se llevó a cabo la audiencia de pruebas alegatos:[19]
- La parte denunciada (aquí actor, por conducto de su apoderado legal) ejerció su derecho de contrainterrogar a los testigos de cargo.
- En el escrito de comparecencia, el denunciado ofreció además una prueba confesional a cargo de Alberto Salvador Reverte Armendáriz, la cual se admitió y se desahogó en la audiencia, en la cual confiesa que él emitió los comentarios por los que se atribuye violencia verbal al aquí actor.
El cuatro de abril el Magistrado ponente dictó un acuerdo en el cual ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango reponer el procedimiento especial sancionador a efecto de que emplazara nuevamente a Fernando Reverte Granados y precisara las conductas o modalidades sobre las cuales se investigará, como lo ordenó esta Sala.[20]
El quince de abril se emitió un nuevo acuerdo de emplazamiento a audiencia de pruebas y alegatos.[21]
El veintidós de abril se llevó a cabo una nueva audiencia de pruebas y alegatos.[22] El denunciado compareció mediante un escrito, en el cual contestó –entre otras cuestiones– que la negligencia del IEPC en la sustanciación no le debe deparar perjuicio; que ha ejercido su derecho de contradicción en el desahogo de testimoniales en las previas audiencias de alegatos de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, diez de enero de dos mil veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, así que por el principio de adquisición procesal, solicitaba que se tomaran en cuenta dichas actas en las que refutó a los testigos. Asimismo, ofreció como prueba confesional la ratificación de un documento ante notario público de Alberto Salvador Reverte Armendáriz en la cual confiesa que él es el autor de las expresiones que se le atribuyen como violencia al presidente municipal -aquí actor-.
En la audiencia de veintidós de abril de dos mil veinticinco:
- Se desahogaron nuevamente las testimoniales. Se indicó en el acta que la parte denunciada no compareció de manera presencial a esa diligencia por lo que se le tuvo por precluido su derecho para realizar el examen de los testigos aportados por la víctima, no obstante se le tuvo por ejercido su derecho de contradicción en el desahogo de pruebas en términos del escrito de comparecencia presentado para tal efecto.
- En cuanto a la confesional de Alberto Salvador Reverte Armendáriz no se admitió porque únicamente se aceptan cuando son emitidas ante personas fedatarias públicas y se hayan recibido directamente de las y los declarantes y se asiente la razón de su dicho, lo cual no acontecía, pues únicamente expresó que ratificaba el contenido del documento.
En acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, la magistratura instructora consideró que el Instituto Estatal Electoral local hubiera realizado las diligencias de investigación necesarias para allegarse de los medios probatorios dirigidos a acreditar la existencia o no de la afectación psicológica en la denunciante con motivo de las presuntas humillaciones e insultos que se le imputaban al denunciado. Por tal razón, consideró indispensable
contar con una prueba pericial en psicología,[23] así que ordenó al referido Instituto realizar las diligencias necesarias para ello.
La pericial en psicología fue rendida el veinte de junio de dos mil veinticinco.[24]
El veintidós de junio de dos mil veinticinco el Instituto Electoral local acordó reponer el procedimiento y se emitió un nuevo acuerdo de emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.[25] El treinta de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos,[26] comparecieron la denunciante y la perita; no compareció de manera escrita ni presencial la parte denunciada, por lo que se le tuvo por precluido su derecho para hacer manifestaciones en el desahogo del dictamen pericial.
El diez de julio mediante acuerdo de la magistrada instructora se determinó que el Instituto se excedió en el cumplimiento al reponer el procedimiento, sin embargo, se determinó la validez y subsistencia de la audiencia de pruebas y alegatos de treinta de junio y la del veintidós de abril.
El veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, en la tercera sentencia emitida en el expediente TEED-PES-008/2024, se valoró el acta de la audiencia de pruebas y alegatos de veintidós de abril de dos mil veinticinco, de manera que se tuvo que el denunciado no ejerció su derecho de contradecir a los testigos, y se ratificó que fue correcta la no admisión de la confesional. Argumentaron que las conclusiones de la prueba pericial en psicología concatenada con las declaraciones de los testigos, en relación a que afirmaban haber visto a la quejosa salir Ilorando de la sala de sesiones del cabildo, eran indicios fuertes que Ilevaban a concluir que la quejosa presentaba secuelas en su salud mental y psicológica derivado del contexto laboral en el que se desempeñaba.
Se declaró la existencia de las infracciones consistentes en violencia política contra las mujeres en razón de género en sus modalidades psicológica y simbólica, atribuida a la ahora parte actora, en perjuicio de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de dicho Ayuntamiento y, en consecuencia, reiteró la continuidad de medidas de protección e impuso diversas medidas de reparación y de no repetición.[27]
CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. El estudio de los agravios se realizará conjuntamente en algunos casos, y en orden diverso a su exposición en la demanda en otros; lo que no origina lesión alguna, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[28]
PRIMER AGRAVIO. Violación al debido proceso legal por no admitirse la prueba confesional que ofreció el denunciado y sí admitir la prueba pericial en psicología que ordenó recabar el tribunal local al Instituto Estatal Electoral.
Prueba confesional
El actor reclama que la autoridad responsable transgredió su derecho al debido proceso legal al no admitir Ia prueba confesional ofrecida, misma que fue realizada ante notario público en apego a lo establecido por el artículo 376 numeral 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango,[29]pues fue ofrecida en instrumento notarial ante declaración expresa emitida en la notaría por Alberto Reverte aun y cuando su declaración también había sido ofrecida con anterioridad en audiencia de pruebas y alegatos, la cual coincide además con dos de los tres testimonios; con lo que – a decir del actor– se revierte la carga de la prueba y queda demostrado que las manifestaciones por las que se le acusa no fueron emitidas por él, sino por Alberto Reverte, con lo cual queda demostrado que no cometió violencia psicológica, simbólica y verbal en contra de la denunciante.
Prueba pericial en psicología
Reprocha el actor que la autoridad responsable de manera indebida admitió la prueba pericial, toda vez que la perito se avocó a emitir una opinión respecto a las testimoniales ofrecidas en juicio, así como lo manifestado por la denunciante, sin atender que la única conducta denunciada materia de la litis vigente, era la posible configuración de violencia psicológica por los insultos denunciados, lo que podría configurar violencia política contra las mujeres en razón de género en su vertiente psicológica, por acción y bajo la modalidad de insultos y humillaciones.
Reprocha que el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco emitiera un acuerdo dentro del expediente TEED-PES-008/2024, por el cual Ia magistrada ponente manifestó encontrarse imposibilitada para emitir una propuesta que analizara el fondo del asunto, razón por lo cual ordenó contar con una pericial en psicología.
Reclama además que la perito extralimitó su dictamen al pasar por alto las manifestaciones denunciadas y de manera errónea emitir un dictamen sobre aspectos ajenos a la litis, como Ia presunta comisión de violencia organizacional por parte de subalternos, supuesto aislamiento físico, actos públicos de humillación, violencia psicológica en la modalidad de coerción, presión psicológica, violencia psicológica sutil, todos ellos ajenos a la posible violencia psicológica por las manifestaciones objeto de la denuncia, es decir, hechos no controvertidos, los cuales quedaron fuera del debate litigioso, derivando con ello que no se había de aportar prueba alguna, en razón de que a nada llevaría el supuesto de acreditar algo que no fue controvertido.
Es por ello que afirma que debe ser desechada Ia prueba pericial ofrecida.
RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO
El agravio es por una parte infundado y por otra inoperante.
En cuanto a la prueba confesional, es infundado que debiera admitirse la prueba, toda vez que esta Sala Regional ordenó reponer el procedimiento únicamente para efectos de que la parte denunciada pudiera ejercer su derecho de contradicción en el desahogo de la prueba testimonial, no para efectos de que se le permitiera allegar nuevas pruebas al procedimiento.
Como se observa de lo relatado en el considerando anterior, en el primer juicio de la ciudadanía SG-JDC-689/2024 y acumulados se dejaron intocadas las consideraciones que no fueron impugnadas, se ordenó la reposición del procedimiento únicamente para efectos de que el Instituto Electoral local subsanara el desahogo de la prueba testimonial y le permitiera a Fernando Reverte Granados y Alberto Salvador Reverte Armendáriz ejercer el derecho de contradicción, se emitiera una nueva resolución en la que se reiterara lo que había quedado firme y se efectuara un nuevo análisis exclusivamente respecto del tema de las manifestaciones denunciadas.
Lo anterior evidencia que esta Sala Regional no ordenó la reposición para efectos de que se ofrecieran nuevas pruebas, pues quedó intocado todo lo que no fue controvertido y se ordenó reiterar lo que había quedado firme. Por ende, resulta incongruente con lo ordenado por esta Sala Regional, que el denunciado ofreciera una prueba confesional.
En consecuencia, se considera que fue correcta la no admisión de la prueba confesional. Sin embargo, fue indebido que la autoridad responsable argumentara que la razón por la que no admitía la prueba confesional era porque no fue realizada directamente ante el fedatario público como lo exige el artículo 29, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias, dado que el notario se limitó a dar fe de que el compareciente estuvo ante su presencia y ratificaba el documento que contenía la confesional y porque no se asentó de manera clara la razón de su dicho.
Ello, toda vez que, con independencia del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previstos para el ofrecimiento de la prueba confesional, lo cierto es que la parte denunciada ya había agotado su derecho a ofrecer pruebas, pues la reposición del procedimiento ordenado por esta Sala tuvo efectos limitados, no se abrió nuevamente el término probatorio.
Es conveniente precisar que, el objeto o materia de cumplimiento de una sentencia está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la condena efectuada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
En el caso concreto, la determinación adoptada en el juicio SG-JDC-689/2024 y acumulados, –permitir al denunciado ejercer el derecho de contradicción en el desahogo de las pruebas testimoniales– constituye lo susceptible de ser ejecutado y la falta o exceso de su cumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado por este órgano jurisdiccional electoral.
Esto, en primer lugar, tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del Derecho, por lo que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.
También, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse solo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento.
En consecuencia, lo procedente era negar la admisión de la prueba confesional, pues no la ofreció oportunamente en su primera contestación de la denuncia[30] el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, sino que la ofreció hasta la comparecencia en la cuarta y quinta audiencia de pruebas y alegatos, el dieciocho de marzo y veintidós de abril de dos mil veinticinco, respectivamente. De ahí, lo infundado del agravio.
A mayor abundamiento, cabe señalar que incluso en el supuesto de que se hubiera admitido dicha prueba confesional, ha sido criterio de este tribunal que en el procedimiento sancionador electoral no puede considerarse que declarar o desahogar una prueba confesional revista el carácter de una carga procesal que genere una aceptación de los hechos imputados, porque afectaría la garantía de no declarar en su perjuicio.[31]
La prueba confesional, con independencia de su idoneidad y pertinencia en el procedimiento sancionador electoral, no puede por sí misma demostrar los hechos imputados, en todo caso, resultaría necesaria la adminiculación de ese reconocimiento con otros elementos de convicción, para generar valor probatorio pleno, debiendo atender a las afirmaciones de las partes, a la verdad conocida y al recto raciocinio que guarden entre sí, lo que en su conjunción genera convicción sobre la veracidad de los hechos aceptados.
Como en el orden jurídico mexicano expuesto, se garantiza que a nadie puede obligarse a declarar en su perjuicio, el procedimiento administrativo sancionador electoral no escapa a la observancia de estos principios, razón por la cual resulta inadmisible tener por confeso a la parte, en contra de la cual, se instruye un procedimiento de esta naturaleza, porque precisamente la aplicación de dicha medida, es decir, de tener por confeso al presunto responsable, se deriva como consecuencia del apercibimiento consistente en que ante su silencio o negativa para desahogar la confesional, provoca la asunción de los efectos respectivos, aspecto inaceptable con el reconocimiento del derecho a declarar o no hacerlo.
En cuanto al agravio relativo a la prueba pericial en psicología, es inoperante.
En primer lugar, cabe destacar que el tribunal local sí cuenta con facultades para ordenar otras diligencias de investigación, pues como se señaló en el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, de la Magistrada Instructora del tribunal local, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-299/2021 que no se puede realizar un pronunciamiento de fondo sin contar con los elementos probatorios para realizarlo, pues se incumplirían dos obligaciones fundamentales en el juzgamiento con perspectiva de género:
i) Ordenar mayores diligencias de investigación para allegarse de medios probatorios adicionales a los aportados por la actora; y
ii) Tener por demostrado el contexto completo en que sucedieron los hechos, como presupuesto para realizar un análisis integral de los mismos.
La Sala Superior[32] ya se ha pronunciado que, en casos de violencia política de género, el análisis de los hechos en su contexto integral debe realizarse atendiendo al resultado de la investigación exhaustiva que se lleve a cabo, conforme a un deber reforzado de debida diligencia, lo cual implica realizar las diligencias de investigación necesarias para indagar los hechos partiendo del principio inquisitivo que rige este tipo de asuntos.
En otras palabras, se ha determinado que no son suficientes elementos de prueba mínimos sino que el tribunal local debe desarrollar un ejercicio de mayor diligencia para la debida integración del expediente, mediante la realización de diligencias para mejor proveer o, en su defecto, ordenar a la autoridad electoral administrativa que realizara diligencias de investigación adicionales, con el propósito de contar con los medios de prueba necesarios para poder emitir un pronunciamiento completo e integral, lo cual aconteció en el presente caso.
Así, no se genera un déficit probatorio que impacte en el derecho de acceso a una justicia completa, exhaustiva e integral, pues para una tutela judicial efectiva, se debe contar con la acreditación y valoración adecuada del contexto fáctico necesario.
En segundo lugar, lo inoperante del agravio estriba en que si bien, en el dictamen pericial se abordaron temas adicionales a la materia de reposición del procedimiento que fue “Violencia verbal, con relación a los insultos vertidos en contra de la quejosa, con connotación de género y sexual’, es decir, se analizó también si existió violencia organizacional en otras modalidades –además de la violencia organizacional en la modalidad de actos para humillar– y amenazas, lo cierto es que en la sentencia controvertida únicamente se tomó en consideración el dictamen para acreditar la afectación emocional que refirió la víctima, por la violencia psicológica en su modalidad de insultos y humillaciones, que fue la conducta por la que se le investigó a la parte actora.
En efecto, en la sentencia controvertida se indicó que la magistratura instructora en el referido acuerdo de dieciséis de mayo ordenó que se peritara en materia de psicología para conocer el contexto sobre "la existencia o no de la afectación psicológica de la denunciante con motivo de las presuntas humillaciones e insultos que se le imputan al denunciado”.
Se advirtió que la autoridad sustanciadora en ese mismo acuerdo, si bien ordeno realizar las diligencias necesarias para designar a una persona perito en psicología, nunca precisó el objetivo de la prueba, de ahí que del dictamen pericial se desprendía que se sometieron a peritaje los hechos narrados en el escrito de queja.
Pese a ello, se precisó que la Primera Sala de Ia Suprema Corte de Justicia ha considerado que la prueba pericial tiene Ia tarea primordial de identificar el daño psicológico moral que presentaron las víctimas y realizar un diagnóstico sólido para presentarlo en un informe pericial suficientemente claro, de utilidad para los encargados de impartir justicia.
En razón de lo anterior, la autoridad responsable al analizar Ia prueba pericial psicológica indicó que le permitía establecer, que la víctima tenía secuelas en su salud psicológica, cuyo origen era psicosocial, vinculado a su exposición prolongada a actos de violencia psicológica en el ámbito laboral y que dichos actos se encuadraban en la teoría de los actos de lenguaje lesivos, que operaron atacando su imagen social, coartando su autonomía (dimensión negativa) y denigrando su valía personal (dimensión positiva).
Es relevante señalar que el tribunal local advirtió que, en algunas partes, la perita infería cuestiones que le correspondían únicamente a ese órgano jurisdiccional, como por ejemplo cuando afirmaba que la afectación psicológica debía ser atribuida a Fernando Reverte Granados. El tribunal local precisó que dichas conclusiones no serían tomadas en cuenta, pues el objetivo del dictamen no era asignar una responsabilidad o culpabilidad a Fernando Reverte Granados, sino brindar soporte a la posibilidad de que la víctima se hubiera visto afectada psicológicamente por el contexto laboral en el que se desempeñaba, entre ellas, las expresiones con las que se dirigían a ella, por lo que solo le otorgó al dictamen pericial un valor probatorio indiciario.
De ahí lo inoperante del motivo de inconformidad.
SEGUNDO AGRAVIO. Violación al debido proceso legal por indebida valoración de las pruebas testimoniales.
La parte actora se inconforma de que la autoridad responsable otorgara valor probatorio pleno a los testimonios, pues dada su naturaleza probatoria, el hecho de que a juicio de Ia responsable no se hubiera actualizado el principio de contradicción, ni se hubieren ofrecido pruebas, no significa que por ello la violencia política en razón de genero denunciada se actualizara de manera inmediata.
Aduce que en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos realizado por la autoridad sustanciadora, transgrede el principio de inmediatez,[33] el cual establece que se debe dar mayor crédito a la primera declaración de los testigos, pues una determinación de culpabilidad debe partir de forma necesaria e indispensable de una plena convicción del juzgador al respecto, así que no bastaba con concluir, que al no existir, contradicción entre las declaraciones de los testigos, era razón suficiente para demostrar que él debía ser sancionado aun y cuando no utilizó nunca las expresiones denunciadas, tal y como dos de los tres testigos lo han confirmado y valorar a su vez, que las tres declaraciones emitidas por los testimonios ofrecidos son congruentes con sus primeras declaraciones.
Aduce que esto transgrede el principio de legalidad, pues al haber dejado a un lado el principio de inmediatez, resulta evidente que los mismos testigos que acudieron a las demás audiencias, fueron preparados sobre el contenido y posible desahogo de una segunda audiencia. Señala contradicciones en los testimonios, por lo que considera que no debía otorgárseles valor para demostrar las expresiones denunciadas.
A su parecer, resulta materialmente imposible que Ia responsable otorgue valor probatorio pleno a las pruebas testimoniales ofrecidas, conforme al criterio vigente sobre Ia valoración de Ia prueba testimonial.[34]
Asevera que ante las inconsistencias de los testigos, no se encuentran probadas las conductas, al menos existen dudas razonables, por ello debe absolverse.
Añade que, el tribunal estaba obligado a valorar el principio de presunción de inocencia y duda a favor de él. Pues el principio de presunción de inocencia se traduce en que una condena solo puede justificarse si se acredita la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Ante la duda, debe absolver, pues los principios del derecho penal se aplican al procedimiento especial sancionador.
Afirma que esa ruptura a las reglas de valoración no fue tomada en cuenta por la responsable, lo que la debió Ilevar a desestimar las pruebas ofrecidas y en consecuencia quitarle el valor probatorio, pues el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos y sus testimonios es ineficaz, al favorecer de manera indebida a la denunciante con sus respuestas.[35]
En cuanto al testimonio de José Armando Valenzuela Cepeda, reprocha que en sus declaraciones falta a la verdad y altera la realidad al haber manifestado el carácter público de unas supuestas manifestaciones que no fueron concatenadas con otros elementos de prueba por parte de Ia responsable, pues según el actor resulta irrisorio referir que una supuesta comunicación privada adquiría el carácter de público por el solo hecho de realizarse en una oficina privada de una autoridad municipal, lo cual carece de lógica y veracidad, siendo que Ia responsable tenía la obligación de contextualizar el carácter de los testimonios ofrecidos previo a su valoración.
De igual forma, reclama que la responsable pasó por alto el notorio aleccionamiento de testigos, al emitir una declaración idéntica, por lo que debía desestimarse.[36]
Así, en Ia valoración de las pruebas testimoniales, aduce que se debieron considerar las contradicciones y la falta de indicios sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos descritos, implicaba que se debieran analizar pormenorizadamente cada uno de ellos, al igual que las circunstancias, formalidades y particularidades en que fueron rendidas, para posteriormente, a partir de las características de cada testimonio, emprender su análisis de manera conjunta con los hechos descritos en el escrito de denuncia, así como con los demás elementos y medios de convicción que obraban en el expediente, lo que comprendía las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana para posteriormente separar a quién de los denunciados correspondía cada declaración testimonial emitida y no pretender atribuir los hechos a todos los denunciados por igual.
Se duele de que la responsable en su valoración estimó suficiente el cargo de regidoras y el cargo administrativo que ostentaba el testigo, para acreditar los hechos, cuando el simple hecho de que formaran o hubieran formado parte de la estructura organizativa del Ayuntamiento, no significaba que tuvieran conocimiento de todo lo que pasaba en las instalaciones del Ayuntamiento, ni tampoco garantizaba que los hechos acontecieran tal como fueron relatados.
Añade que lo anterior cobra especial relevancia, pues de los testimonios de las regidoras, se desprendía Ia declaración vaga y genérica de que Ia denunciante habría sufrido maltrato y violencia, que el ambiente de trabajo era hostil y violento, con miedo a represalias entre otras cosas, lo cual no equivalía a los insultos que Ia responsable le pretende atribuir.
Señala como vicios en que incurrió la responsable en el desahogo de la segunda audiencia de pruebas y alegatos, reconocer que las preguntas realizadas bajo el principio de contradicción no fueron calificadas de legales e inferir su legalidad al haberse desahogado el testimonio.
Indica que otra ilegalidad del segundo testimonio, radica en que la responsable reconoce que algunas preguntas (sin especificar cuáles) no fueron formuladas conforme a las reglas previstas en el artículo 360 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango y no ordenó su reposición, bajo la premisa de que la parte quejosa no realizó manifestación alguna al respecto. Para la parte actora, esto debe ser razón suficiente para desestimar el valor probatorio de Ia segunda audiencia de pruebas y alegatos y que dichos testimonios no sean tomados en cuenta por la responsable, al momento de resolver.
Razona que el tribunal debió considerar las 3 testimoniales tanto en lo individual y en su conjunto, los alegatos, los informes y/o dictámenes que obran en autos, el contenido de las actas de cabildo y demás documentos oficiales, ya sea que fueran aportados por las partes, por otras autoridades o recabados a partir de la investigación correspondiente, así como los indicios o circunstancias que vinculadas entre sí, generaran un juicio lógico y preciso sobre los hechos, basado en el raciocinio, la sana crítica y la experiencia, lo cual fue pasado por alto por la responsable.
Se queja de que la responsable no valoró la espontaneidad de los testimonios ni lo vinculó con otras fuentes de convicción.[37]
Además, al no acreditarse circunstancias de modo tiempo y lugar, el actor considera que la responsable actuó de manera indebida al darle ese valor probatorio a las testimoniales, pues dadas las características de las conductas denunciadas, se desestima la presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados del escrito de demanda, ya que la naturaleza de la prueba testimonial implica que su valoración sea realizada conforme a un modelo no presuntivista.[38] Es decir, en los hechos denunciados por la quejosa resulta aplicable la reversión de la carga de la prueba, pero no así en las declaraciones de sus testimoniales.
Aunado a que, las expresiones que se le imputan y las personas que intervienen en los supuestos diálogos a que hace referencia la denunciante son falsas y, en todo caso, gozan de una expectativa razonable de privacidad, a efecto de que solamente sean conocidas por las personas que intervienen en ellas o aquellas que dichas personas consientan o autoricen, estando prohibido que terceras personas las intervengan o realicen alguna injerencia en ellas.
Le causa agravio a la parte actora la indebida valoración de la declaración de la denunciante, con afirmaciones genéricas, sin explicación alguna de que "la prueba que aporta la victima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados".
Le surge Ia interrogante sobre a qué prueba se refiere; dicha expresión genérica le causa un estado de indefensión, debido a que no quedaba claro a qué prueba se refería y, en consecuencia, no se garantizó una adecuada defensa porque se desconoce qué prueba es necesario refutar, objetar o contradecir.
Indica que si se refiere a la declaración de la denunciante, no explica qué significa "gozar de presunción de veracidad".
Se queja de que el tribunal argumenta que no debe trasladarse a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos, a fin de no obstaculizarles el acceso a la justicia y garantizar la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar; pues considera el actor que no se valora la presunción de inocencia ni la igualdad procesal.
La parte actora indica que Ia declaración de la víctima adquiere especial valor cuando se trata de delitos o infracciones de oculta realización, materialmente hablando. Señala que, no se trata como asume dogmáticamente el tribunal, de un hecho realizado en lo privado —donde estuvo la denunciante y denunciado—; tan es así que la denunciante ofreció testigos que, supuestamente, han sabido de los hechos denunciados.
Refiere que se incurre en una evidente contradicción, dado que, por un lado, pretende darle este valor "preponderante" a la declaración argumentando que este tipo de infracciones suelen ocurrir en lo privado y acto seguido, asegura que "las expresiones de maltrato verbal y simbólico..." fueron hechas en presencia de diversas personas, que los imputados manifestaban de manera pública las expresiones.
Para desvirtuar la mención de que la declaración de la víctima tiene valor preponderante, indicó que resultaba aplicable al caso la jurisprudencia de rubro: "TESTIMONIO DE LA VICTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMONIOS DE CORROBORACION",[39] la cual establece que, por virtud del principio de presunción de inocencia, la sentencia de condena nunca puede presuponer que el dicho de la presunta víctima simplemente es verdad y, a partir de esa consideración, desacreditar todo aquello que se le oponga. Cuando el delito ocurre en contextos que admiten testimonios de corroboración, el juzgador debe acudir a ellos para evaluar la veracidad de ese dicho.
Finalmente, se inconforma de que incorrectamente se le transfiere la carga de la prueba, sobre su inocencia, sin que justifique de ninguna manera que se está ante los supuestos previstos en la jurisprudencia 8/2023 de rubro: “REVERSION DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLITICA EN RAZON DE GENERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACION DE DIFICULTADES PROBATORIAS”, cuando existen dos testimoniales ofrecidas por la denunciante y una confesional ofrecida por el actor, que demuestran que las alusiones cometidas en contra de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) no fueron emitidas por él, sino por Alberto Reverte.
Además reclama que el tribunal local no fue exhaustivo al no haber considerado si la Fiscalía General del Estado de Durango, contaba con alguna prueba sobre la comisión de violencia psicológica, simbólica y verbal imputable al suscrito, dentro de la carpeta de investigación iniciada en su contra por la misma denunciante.
RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO
Por una parte, son inoperantes los motivos de inconformidad, relativos a que la autoridad responsable no tomó en consideración el desahogo de las pruebas testimoniales en el cual la parte denunciada ejerció el derecho de contradicción, pues lo cierto es que aun analizándolo, no logra superar la afirmación de uno de los testigos que lo señala como la persona que profirió los insultos denunciados; además, el actor incurrió en insuficiencia probatoria.
Por otra parte, son infundados los motivos de inconformidad relativos a la transgresión al principio de inmediación, aleccionamiento de testigos, que no se tomara en cuenta la primera declaración de testigos, la indebida reversión de la carga de la prueba y la falta de exhaustividad al no analizar la carpeta de investigación, como enseguida se demuestra.
- Conductas denunciadas por las que fue emplazado.
En el acuerdo de emplazamiento a audiencia de pruebas y alegatos, se emplazó al actor por dos conductas:[40]
1. Violencia psicológica por acción bajo la modalidad de insultos y humillaciones.
2. Violencia simbólica, por acción.
- Consideraciones de la sentencia impugnada
De la sentencia impugnada se advierte que se tuvo al denunciado por renunciado a su derecho de contradicción, especialmente, respecto al derecho de interrogar a los testigos durante Ia audiencia de pruebas y alegatos de veintidós de abril de dos mil veinticinco. En consecuencia, únicamente se tuvieron par admitidas y desahogadas Ia presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.
Se determinó que no ha lugar a la solicitud del actor en su escrito de comparecencia de admitir las declaraciones anteriores desahogadas en las audiencias de pruebas y alegatos de fechas veintinueve de julio y diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, diez de enero y veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, bajo el principio de adquisición procesal; porque las razones que habían motivado las diversas reposiciones del procedimiento, se centraban en que fueron violaciones procesales que impidieron al denunciado ejercer su derecho de defensa, por lo que, estas actuaciones, al haberse desarrollado al margen de las formalidades esenciales previstas por Ia ley y en franca quebranto al principio de contradicción, adolecían de un vicio de nulidad absoluta.
Ello, traía como consecuencia su nulidad y de las subsecuentes actuaciones, por lo que, no podía tomar en consideración actuaciones en donde el denunciado no pudo ejercer su derecho de defensa y que, derivado de ello, las pruebas se desahogaron como producto de tal ilicitud; pues de otra forma se convalidaría un acto viciado.
De manera que, si en la audiencia de pruebas y alegatos de veintidós de abril de dos mil veinticinco, únicamente compareció por escrito el denunciado y no presencialmente para ejercer el derecho de contradicción en el desahogo de las pruebas testimoniales, no podía alegar en su beneficio su propio error.
A su vez, en la sentencia impugnada, en cuanto a la primera conducta denunciada, violencia psicológica por acción en su vertiente de insultos y humillaciones –por utilizar los insultos denunciados– se analizaron los tres testimonios y se les dio valor indiciario a cada uno, pero valorados en su conjunto se indicó que adquirían valor probatorio pleno para demostrar que a la quejosa le decían las frases referidas que corresponden a las precisadas por la autoridad sustanciadora.
Lo anterior, porque los tres testigos eran coincidentes en declarar que Ia DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) municipal quejosa laboraba bajo un ambiente de faltas de respeto y que se referían a ella de una manera despectiva; y al menos dos testimonios concurrían bajo la premisa de que se referían a la quejosa con los insultos denunciados.
Los tres testigos conocieron por sí mismos los hechos sobre los que declararon, sin que se advirtiera dato objetivo del que se desprendiera que su declaración se realizó por inducción ni referencia de otras personas; y, expresaron por qué medio se dieron cuenta de los hechos sobre los que declararon, en específico, por medio de sus sentidos al estar presentes en los eventos que refirieron.
Adicionalmente, se advirtió que justificaron la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, puesto que específicamente, señalaron que aquella se debió a que dos de ellas formaban parte del cabildo y el restante laboraba en el Ayuntamiento.
Las tres declaraciones concordaban en que la denunciante laboraba en un ambiente hostil y de violencia, lo cual se robustecía con Ia condena por violencia política en razón de género en su modalidad de violencia simbólica por la omisión de convocatoria a sesiones de cabildo del Ayuntamiento atribuible a Fernando Reverte Granados.
En atención a lo anterior, se consideró que se tenían por acreditadas las manifestaciones de manera verbal a la quejosa, utilizando las dos frases denunciadas.
Por otro lado, los tres testimonios eran coincidentes respecto a que las manifestaciones imputadas fueron realizadas dentro de las oficinas del Ayuntamiento de Mapimí, que Ia victima laboraba en un ambiente hostil que se extendía a las sesiones de cabildo, pues es en una de ellas en las que la víctima salió Ilorando debido al extrañamiento que le levantó el presidente municipal.
Además, al menos dos testimonios eran coincidentes respecto a que las expresiones imputadas fueron realizadas en presencia y en ausencia de Ia víctima.
Lo cual concordaba con lo narrado por la denunciante en su escrito de queja, en donde precisó que, cuando hablaba por teléfono alcanzaba a escuchar las manifestaciones imputadas, previo a que el presidente municipal tomara Ia Ilamada.
Por otro lado, se verificó si el sujeto activo de la conducta era Fernando Reverte Granados. Derivado de las pruebas testimoniales respecto a Ia relación entre las manifestaciones y el sujeto activo, se determinó que de manera conjunta que los tres testimonios eran coincidentes en declarar que fue Alberto Reverte el que se refería a Ia quejosa con apodos denigrantes, especialmente, con las manifestaciones denunciadas.
Se indicó que únicamente la declaración de José Armando Valenzuela Cepeda revelaba que el presidente municipal también se expresó en relación a Ia quejosa con los insultos denunciados.
En ese orden, se consideró que respecto a la conducta imputada, José Armando Valenzuela Cepeda debía ser considerado como testigo singular, al ser él, la única persona que afirmaba que Fernando Reverte Granados se expresó en relación a la quejosa con las expresiones denunciadas.
El tribunal local argumentó que la declaración de una sola persona no podía tener por acreditado un hecho, más en tratándose de procedimientos especiales sancionadores en donde el estándar de prueba es tan elevado como el principio de presunción de inocencia.
No obstante, toda vez que era criterio de la Sala Superior de este tribunal que, previo a determinar la inexistencia de un hecho por insuficiencia probatoria, era deber de las autoridades jurisdiccionales verificar si Ia parte quejosa estaba en aptitud de recabar las pruebas necesarias para acreditar su dicho, máxime que, en los asuntos de violencia política en razón de género existían situaciones de dificultad probatoria;[41] la autoridad responsable razonó que era posible que la declaración del testigo tuviera un peso epistémico suficientemente alto a efecto de poder acreditar determinados hechos, especialmente, el analizado en este caso.
Precisó que Ia verosimilitud de José Armando Valenzuela Cepeda radicaba en que fue testigo presencial y no de oídas, ni contextual de los hechos, que los detalles contextuales que además aportaba, circunstancias de modo y lugar, con amplios detalles contextuales, dado que mencionaba la forma en que se desarrollaban las reuniones en la oficina del presidente municipal y las personas que estaban presentes, eran corroborados con los diversos atestes y, que dentro del caudal probatorio que obraba en autos no existía ningún medio de prueba que fuera contraria a Ia precisado por el declarante. Razones que eran suficientes para otorgarle valor probatorio, con el objetivo de demostrar que Fernando Reverte Granados fue quien se refirió a la víctima con los insultos denunciados.
Argumentos sustentados bajo la premisa sostenida en la jurisprudencia de rubro: “TESTIGO SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DECLARACION DEBE VALORARSE ATENDIENDO A LOS ARTÍCULOS 820, 841 Y 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA EN QUE FUE OFRECIDA LA PRUEBA” y en Ia de rubro: “TESTIGO SINGULAR”.
Criterios en los que se hace referencia a que la declaración de un solo testigo podía formar convicción si en él concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declare, fue el único que se percató de ellos y su declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas. La declaración de un testigo singular tiene valor de indicio.
Agregó que, no era óbice, su falta de precisión en cuanto a fechas, horas y lugares de lo que les constaba a los diversos testigos, dado que sería inverosímil que se recordara fecha, hora, lugar y otros detalles que evidentemente no se retienen en la mente de quienes a posteriori declaran sabre lo que presenciaron en un momento dado, tanto más si se trata de violencia, ya que para ello es suficiente que expresen cómo ocurrieron los hechos, tal como sucedió en la especie, y tampoco de manera sacramental deben describir la razón de su dicho si su presencia en los hechos es manifiesta, como es el caso en que se evidencia esa presencia de los testigos por ser miembros del Cabildo las primeras y secretario técnico, el último.
Sostuvo como fundamento las siguientes jurisprudencias: “PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO SE ALEGA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ES INNECESARIO QUE LOS FAMILIARES TESTIGOS PRECISEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, PUES BASTA CON QUE EXPRESEN CONCRETAMENTE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS QUE TESTIFICAN” y, “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES INNECESARIO QUE SE EXIJA A LOS TESTIGOS EN FORMA SACRAMENTAL LA RAZON DE SU DICHO, SI SU PRESENCIA EN EL TIEMPO Y LUGAR RESPECTO DE LOS HECHOS SOBRE LOS QUE DEPONEN ES MANIFIESTA”.
Añadió que, en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, de manera que no se traslade a las victimas la responsabilidad de acreditar los hechos, a fin de no obstaculizar el acceso de las victimas a Ia justicia y garantizar Ia visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
Bajo esa perspectiva, razonó que de las tres declaraciones de los testigos, se reflejaba un ambiente en el que, por prudencia o temor a eventuales consecuencias laborales, ciertas interacciones sociales, como saludar a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) o a otros testigos, eran evitadas.
Como cuando Amelia Casillas Mata señaló: "y entonces solo porque la atendió, la despidió, entonces ahora nadie en la presidencia municipal nos quiere saludar, a Ia DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) municipal, a la regidora Yeimi Orona Fierro, o a la suscrita Amelia Casillas Mata, porque tienen miedo de que el presidente municipal Fernando Reverte corra a quien nos salude o nos hable, incluso cuando vamos a algún lado nos dicen los trabajadores de Presidencia ‘ahhhh... ya vienen’".
Razonó que era coincidente con lo expuesto por Ia testigo Yeimi Gabriela Orona Fierro, quien declaró: "en el transcurso de toda esta administración ella ha sido una persona que ha sufrido maltrato y violencia por parte del Presidente Fernando Reverte, junto con otras compañeras también ha sufrido algunas ocasiones faltas de respeto".
En consecuencia, el tribunal local consideró que era dable percibir que el ambiente en el que se laboraba era hostil, violento y que las personas pudieron haber tenido miedo a hablar directamente de lo sucedido por temor a represalias.
En tal virtud, se tuvo por acreditado que Fernando Reverte Granados, al referirse a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) se expresó con los insultos denunciados.
Asimismo valoró la prueba pericial en psicología que fue ordenada por dicho tribunal, le otorgó valor indiciario. Determinó que las conclusiones de la prueba pericial concatenada con las declaraciones de los testigos, en relación a que afirmaban haber visto a la quejosa salir Ilorando de la sala de sesiones del cabildo, eran indicios fuertes que Ilevaban a concluir que la parte quejosa presentaba secuelas en su salud mental y psicológica derivado del contexto laboral en el que se desempeñaba.
De igual manera, se tuvo a la vista carpeta de investigación radicada en la mesa de delitos sexuales de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Durango, de la cual se desprendían diversos documentos, en especial la prueba pericial en psicología realizada por una persona perito perteneciente a la Dirección de Servicios Periciales.
El dictamen pericial emitido en dicha carpeta de investigación se valoró como documental privada y no como prueba pericial; documental a la que se le consideró un indicio que robustecía la teoría sustentada en esa sentencia, ello porque la declaración de Ia victima ante Ia persona perito resultaba coincidente con lo establecido en el escrito de queja y su posterior entrevista asentada en el dictamen pericial valorado.
En las tres declaraciones presentaba circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a que dentro de las oficinas que ocupaba el Ayuntamiento de Mapimí sentía malestar emocional por las palabras con las que se dirigían a ella.
Asimismo, las conclusiones asentadas en la documental que se valora concurren los mismos resultados respecto a que la víctima tiene un malestar emocional debido a lo ocurrido en su lugar de trabajo.
En cuanto a la derrotabilidad del principio de presunción de inocencia, verificó si existían hipótesis alternativas capaces de generar dudas respecto a la ocurrencia o no de los hechos denunciados. Mencionó que como hipótesis alternativa, el denunciado planteó que fue Alberto Reverte Armendariz alias "el güero" quien expresó las frases que se le imputan, dentro de un contexto de comunicación privada; y que, para ello, aportó una "confesión" por parte de Alberto Salvador Reverte Armendáriz que ratificó ante notario público, la cual no fue admitida.
Determinó que dicha hipótesis que no poseía ningún sustento, ni siquiera de manera indiciaria, para desvirtuar lo precisado por el declarante Jose Armando Valenzuela Cepeda, principalmente, porque había quedado demostrado que las expresiones imputadas fueron emitidas en diversos contextos:
En el Ayuntamiento de Mapimí.
En la oficina del presidente municipal.
En presencia de otros.
En presencia de la víctima (por teléfono).
Adicionalmente, precisó que, si bien es verdad que los procedimientos especiales sancionadores se rigen bajo el estándar de prueba de presunción de inocencia; lo cierto era que, si el denunciado proponía una hipótesis alternativa a la aducida por la quejosa y la autoridad sustanciadora, respecto al estándar de prueba que había que acreditar, debía:
1) Presentar prueba suficiente para determinar la inocencia del denunciado, para lo cual, debe ser demostrada con un estándar alto equiparable al de presunción de inocencia.
2) Presentar prueba únicamente que genere duda respecto a la responsabilidad del denunciado.
En ambos casos, se dictaría una sentencia absolutoria, pero bajo consideraciones distintas, mientras que en el primer escenario se acreditaría la inocencia, en el segundo, se aplicaría el aforismo "in dubio pro reo".
En el presente caso, determinó que no existía ninguna otra prueba dentro de los nueve tomos que integran el expediente que robusteciera dicha teoría, ni siquiera para considerar la existencia de duda en el presente asunto, es por ello, que se descartó.
Por el contrario, determinó que el conjunto probatorio poseía un valor sólido, capaz de sobrepasar el nivel que fija el principio de presunción de inocencia, en virtud de que, todas las pruebas son pertinentes, pues todas se dirigen a acreditar los hechos materia de la acusación, son coincidentes porque en mayor o menor medida todas se refieren al ambiente laboral hostil del que sufría la quejosa, que las manifestaciones con las que se dirigían a la denunciante fueron realizadas por el denunciado y sucedieron dentro del edificio que ocupa Ia Presidencia Municipal de Mapimí y eran coherentes entre sí.
De ahí que se tenía por acreditado que Fernando Reverte Granados profirió los insultos denunciados, en un contexto laboral hostil dentro del edificio que ocupa la Presidencia Municipal de Mapimí, derivado de ello, la víctima presentaba secuelas en su salud mental y psicológica.
En cuanto a la segunda conducta denunciada: “Violencia política en razón de género en la modalidad de violencia simbólica”, valoró las tres pruebas testimoniales y determinó que dos testimonios eran coincidentes en afirmar que Fernando Reverte Granados se dirigió directamente hacia Ia quejosa, diciéndole que no le pagaba por ser Ia DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) sino por ser la " DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)" porque, a su juicio, no hacía su trabajo; y que los tres testigos concordaban en que la denunciante laboraba en un ambiente hostil y de violencia.
Agregó que lo anterior se robustecía con Ia condena por violencia política en razón de género en su modalidad de violencia simbólica por la omisión de convocatoria a sesiones de cabildo del Ayuntamiento atribuible a Fernando Reverte Granados.
A decir de la responsable, el conjunto probatorio poseía un valor epistémico sólido, capaz de sobrepasar el nivel que fija el principio de presunción de inocencia, en virtud de que, todas las pruebas eran pertinentes, pues todas se dirigían a acreditar los hechos materia de la acusación, eran coincidentes porque en mayor o menor medida todas se referían al ambiente laboral hostil del que sufría Ia quejosa, que el presidente municipal le mencionaba que no le pagaba porque fuera DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) sino porque era Ia DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y que omitía realizar sus labores como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), circunstancias que sucedieron dentro del edificio que ocupa la presidencia municipal de Mapimí, y son coherentes entre sí, toda vez que ninguna prueba sufre de contradicción entre ellas.
En razón de lo anterior, únicamente se tuvo por acreditado que Fernando Reverte Granados realizó manifestaciones verbales hacia la quejosa, en su carácter de colegas de trabajo, respecto a que la denunciante omitió dar cumplimiento a sus obligaciones, tanto en los pasillos como en la oficina, en presencia de otras personas. Así como, que no le pagaba por ser Ia DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) sino por ser la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Por otro lado, no se tuvieron por demostrados los diversos hechos y manifestaciones realizadas por Fernando Reverte Granados, consistentes en:
- "SE LA PELAN, A MÍ ME LA PELAN."
- “Agarrándose Ia entrepierna, siempre dijo que los señalamientos que yo hacía, ‘SE LOS PASABA POR LOS HUEVOS’”.
- "y que particularmente, LE PELABAN LA VERGA, en más de una ocasión, dejó ver tal enojo, levantando Ia voz y usando un tono amenazante e intimidante, se refería de mí, de manera soez y de forma vulgar, hechos por los cuales prefería hacer distancia, por temor a ser objeto de alguna palabra subida de tono, grosería en público o en privado”.
- Consideraciones de esta Sala Regional
Esta Sala Regional considera inoperante el motivo de inconformidad relativo a que no se tuviera a la parte denunciada por ejercido el derecho de contradicción en el desahogo de las pruebas testimoniales, toda vez que si bien es cierto, se repuso el procedimiento para que se respetara el derecho a la defensa de la parte denunciada, lo cierto es que del análisis del interrogatorio al testigo de cargo, formulado por el apoderado del denunciado, no se logró desvirtuar su dicho.
El veintiséis de marzo se llevó a cabo la audiencia de pruebas alegatos.[42] La parte denunciada (aquí actor, por conducto de su apoderado legal) ejerció su derecho de contrainterrogar a los testigos de cargo.
El cuatro de abril el Magistrado ponente dictó un acuerdo en el cual ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango reponer el procedimiento especial sancionador a efecto de que emplazara nuevamente a Fernando Reverte Granados y precisara las conductas o modalidades sobre las cuales se investigará, como lo ordenó esta Sala.
El veintidós de abril se llevó a cabo una nueva audiencia de pruebas y alegatos. El denunciado compareció mediante un escrito, en el cual contestó –entre otras cuestiones– que la negligencia del IEPC en la sustanciación no le debe deparar perjuicio; que ha ejercido su derecho de contradicción en el desahogo de testimoniales en las previas audiencias de alegatos de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, diez de enero de enero de dos mil veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, así que por el principio de adquisición procesal, solicitaba que se tomaran en cuenta dichas actas en las que refutó a los testigos.
Sin embargo, en la sentencia el tribunal local le tuvo por renunciado a su derecho de contradicción, especialmente, respecto al derecho de interrogar a los testigos en la audiencia de pruebas y alegatos de veintidós de abril.
Esta Sala Regional considera que debió valorarse el desahogo de la prueba testimonial de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, que fue la posterior a la sentencia SG-JDC-10/2025, en la cual se ordenó la reposición del procedimiento para efectos de que la parte denunciada conociera la conducta específica por la cual se le denunciaba. Con posterioridad a ello, el Magistrado ponente del tribunal local repuso nuevamente el procedimiento porque se consideró que no se precisaba la conducta investigada de la parte denunciada.
Como se observa, esas reposiciones son para respetar a la parte denunciada su derecho a una adecuada defensa. Por tanto, si en la nueva audiencia de pruebas y alegatos, una vez conociendo la parte actora por cuál conducta se le denunciaba, consideró que era suficiente con los interrogatorios a los testigos ya formulados en la audiencia de veintiséis de marzo, debe valorarse dicha audiencia.
Así que, es incorrecto el argumento de la autoridad responsable consistente en que la audiencia de pruebas y alegatos de veintiséis de marzo estaba viciada de nulidad.
Cuando se concede la reposición por alguna violación cometida durante el procedimiento, por regla general se ordena a partir de la infracción y continuarlo en el punto en el que se ha remediado –en este caso, ya se había desahogado la testimonial conforme al principio contradictorio–; pues de no haberse incurrido en la vulneración, la parte actora tendría una mejor situación procesal, así que un efecto de la reposición es colocarlo en esa nueva posición procesal, toda vez que la finalidad es que las cosas se restablezcan al estado que guardaban antes de la violación,[43] por lo que, si como consecuencia de la sentencia de esta Sala Regional, el denunciado ejerció su derecho a contrainterrogar a los testigos, debió tenérsele por ejercido ese derecho y ser valorada dicha acta por el tribunal local.
La responsable debió considerar el principio procesal “non reformatio in peius” (no reformar en perjuicio), la resolución no debe ser modificada en disfavor del imputado, el nuevo fallo no debe ser más gravoso que el antiguo; pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución impugnada, ya que si pudiera correr el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, es seguro que nunca haría valer su protesta.[44]
No obstante, aun y cuando se tome en consideración el acta de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, esta Sala Regional observa que el apoderado legal le formuló dos preguntas al testigo de cargo José Armando Valenzuela Cepeda:
1. A efecto de que la autoridad resolutora cuente con elementos que permitan tener claridad al momento de resolver esta denuncia ¿me podría decir usted con honestidad y veracidad previo al apercibimiento, qué insultos con connotación de género y sexual que pudieran constituir violencia psicológica, simbólica y/o verbal ha escuchado que le hubiera dicho el presidente a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) municipal?
El testigo respondió:
En mi declaración soy enfático en asegurar que todos los dichos que menciono en mi inicial declaración fueron hechos tanto por el presidente municipal Fernando Reverte Granados como por Adriana Martínez Vázquez y el güero reverte enfrente de mí y bajo las circunstancias que precisé en mi declaración inicial y que ratifico en este momento que en todos los hechos y dichos que ellos hicieron en repetidas ocasiones. Quiero abundar que tanto mi formación académica como la que rige mis actos diarios me hacen percibir todas las conductas que menciona como de carácter ofensivo lascivo y con todas las características de violencia en contra de la Señora DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Municipal.
El apoderado legal del denunciado formuló otra pregunta:
2. En un primer testimonio usted dijo que cuando escuchó al denunciado emitir esas expresiones se encontraba presente el regidor Eberth Barraza y en un segundo testimonio mencionó que también se encontraba presente el regidor Lázaro Prince, ¿podría precisar a esta autoridad qué personas estuvieron presentes cuando usted escuchó las expresiones?
Acto seguido, el testigo respondió:
“Ratifico en todo y en cuanto se refiere a mi inicial declaración y desconozco cualquier otra implicación posterior a lo que mencioné en mi dicho inicial”.
Ahora bien, de la sentencia impugnada se advierte que respecto de la primera conducta denunciada únicamente se tuvo como testigo que corroborara la denuncia de que el actor había emitido las dos frases insultantes, a José Armando Valenzuela Cepeda, lo cual es ratificado por el testigo cuando fue interrogado por el apoderado del denunciado en ejercicio de su derecho de contradicción. De ahí, lo inoperante del agravio, pues el testimonio singular, en el caso concreto, constituye un indicio que confirma el dicho de la víctima, esto es, la comisión del hecho, sin que existan elementos que desvirtúen las pruebas existentes.
En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio –como en este caso, la declaración del testigo– o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
Así, tenemos que incluso eliminando la prueba pericial psicológica, consta el dicho de la víctima, el dicho de uno de los testigos y la documental privada del dictamen pericial que obraba en la carpeta de investigación ante la fiscalía, los cuales son indicios que en conjunto integra pruebas de valor pleno.
Más aún, considerando que la parte actora en el momento procesal oportuno, es decir, en su primer escrito de comparecencia, no aportó pruebas al respecto, confesionales o testimoniales,[45] sino que únicamente ofreció en general tres documentales públicas consistentes en:
- Un oficio con negativa de recepción.
- Un oficio con asunto carta responsiva.
- Treinta capturas de pantalla del grupo de WhatsApp “Regidores Síndico, Mapimí”.
Entonces, ante la inexistencia de los elementos de convicción sobre su actuar lícito y diligente, debe llevar a la autoridad judicial a declarar que incurrió en insuficiencia probatoria.
La parte denunciada incurrió en insuficiencia probatoria para acreditar sus excepciones defensivas, por lo que se tendrá por acreditado en su perjuicio lo afirmado por la contraparte. Lo anterior porque dentro del caudal probatorio no existe ningún medio de prueba contrario a Io precisado por el declarante. Razones suficientes para otorgarle valor probatorio, con el objetivo de demostrar que Fernando Reverte Granados fue quien se refirió a la víctima con los insultos denunciados.
Máxime que, en el juicio SG-JDC-689/2024 y acumulados, que forma parte de la cadena impugnativa esta Sala Regional estimó que si la autoridad se encuentra frente a un caso en el que se denuncia violencia política en razón de género derivada de expresiones verbales y que por ende su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos, la prueba testimonial puede ser otro medio idóneo para que adminiculado con el testimonio de la víctima pueda llegarse a probar la hipótesis de la acusación.
Además, se indicó que, de acuerdo con la perspectiva de género con la que se tiene que llevar a cabo este tipo de procedimientos, es de suma importancia que, si la autoridad instructora detecte que si el ofrecimiento de pruebas testimoniales, genera la posibilidad de que éstas sean llevadas a cabo cuando únicamente se tiene el dicho de la víctima, ésta puede ser la única manera a través de la cual se refuerce el dicho de la presunta víctima.
Por otra parte, devienen infundados los motivos de inconformidad consistentes en que se transgredieron los principios de inmediación, y que los testigos estaban aleccionados, toda vez que esta Sala Regional observa de las actas de audiencia de pruebas y alegatos de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, diez de enero, veintiséis de marzo y veintidós de abril de dos mil veinticinco, que los testigos no presentaron nuevas declaraciones, sino que se tenía por reproducido el desahogo de las testimoniales que fueron admitidas en la diversa audiencia de pruebas y alegatos de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, contenidas en las actas de comparecencia de testimonio de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, por parte de:
1. Yeimi Gabriela Orona Fierro.
2. Amelia Casillas Mata; y
3. José Armando Valenzuela Cepeda.
En consecuencia, es infundado que no se tomara en cuenta la primera declaración de los testigos, pues como se advierte, es la única declaración que se tomó en consideración, ya que en las sucesivas audiencias se insertaron las mismas y únicamente se le otorgó al denunciado su derecho de interrogar a los testigos.
De igual manera, es infundado que el tribunal local no fuera exhaustivo por no analizar la carpeta de investigación, pues como ya se expuso, en la sentencia indicó que se tuvo a la vista carpeta de investigación radicada en la mesa de delitos sexuales de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Durango, de la cual se desprendían diversos documentos, en especial la prueba pericial en psicología realizada por una persona perito perteneciente a la Dirección de Servicios Periciales, el cual se valoró como documental privada.
Por último, son inoperantes los agravios de la parte actora relativos las contradicciones entre los testigos, pues las supuestas contradicciones se refieren a las audiencias de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro y diez de enero de dos mil veinticinco, las cuales no están siendo consideradas en este juicio, sino únicamente las posteriores a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-10/2025, es decir, las de veintiséis de marzo y veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Lo mismo acontece con sus agravios relativos a las inconsistencias de los testimonios en la segunda audiencia de pruebas y alegatos, pues como ya se dijo, no es susceptible de valorarse al haberse llevado a cabo antes de la sentencia del juicio SG-JDC-10/2025.
TERCER AGRAVIO. Indebida valoración de la prueba al haber omitido tomar como base para la tipicidad la legislación en la materia.
Se inconforma la parte actora de que la autoridad responsable al determinar Ia existencia de la violencia política en razón de género, aplicara únicamente los estándares fijados en Ia jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal, pasando por alto las disposiciones legales, con lo cual transgrede su derecho al debido proceso legal al sancionarlo sin la debida motivación y fundamentación necesaria.
Añade que Ia base para el análisis de tipicidad sobre violencia política en razón de género, es la ley en primer lugar y solo en segundo lugar funge con un carácter orientador o complementario Ia jurisprudencia 21/2018, lo que arriba a la conclusión de que no puede basarse el análisis de Ia tipicidad solo en la jurisprudencia, como lo hizo la responsable.
Señala que los elementos previstos por Ia jurisprudencia 21/2018 no se oponen a la normativa en materia de violencia política en razón de género, pero adquieren un carácter secundario en la tipicidad de la conducta, pues existen normas específicas que tipifican Ia violencia política en razón de género.
De ahí que se considere que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, porque no verificó si los hechos acreditados se subsumían en las hipótesis normativas, sino únicamente verificó los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018.
En el caso, se duele el actor de que no se aclara y precisa cuál es el fundamento jurídico que tipifica la violencia verbal, es decir, no se especifica con claridad cuál es el tipo administrativo y sus elementos, sino que se limitan a enunciar afirmaciones generales, discursos abstractos de lo que es Ia violencia política de género, del contenido de las testimoniales ofrecidas, pero no se especifica siquiera cuál es el precepto jurídico donde pudiera estar contenida esa hipótesis.
RESPUESTA AL TERCER AGRAVIO
Es infundado el agravio, porque la autoridad responsable no se basó en dicha jurisprudencia al analizar la tipicidad.
Como se advierte de la sentencia impugnada, para verificar los elementos típicos de violencia política en razón de género en su modalidad de violencia psicológica, en contraste con los hechos denunciados, el tribunal local indicó al respecto, que la autoridad sustanciadora consideró que la conducta imputada encuadraba en los elementos de Violencia política contra las Mujeres en Razón de Genero en su vertiente psicológica, por acción y bajo la modalidad de "insultos y humillaciones".
Agregó que tal supuesto típico se encuentra normado en los artículos 6, fracción 1 (únicamente por lo que respecta a Ia definición y los "actos" consistente en "insultos, humillaciones") y 20 BIS (únicamente por lo que respecta a la definición, Ia referencia a la "acción" y "colegas de trabajo") y 20 TER, fracción XVI (únicamente por lo que respecta a la conducta de ejercer violencia "psicológica"), de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como 11 Ter, fracción X (únicamente por lo que respecta a la conducta de ejercer violencia "psicológica") de Ia Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia.
Para proceder con el análisis plasmó los elementos de la conducta típica y, posteriormente, identificó si la conducta imputada encuadraba.
Para tal efecto, citó las referidas disposiciones jurídicas, de las cuales advirtió que la violencia política en razón de género en su modalidad de violencia psicológica bajo las características de imputación que realizó Ia autoridad sustanciadora, tenía los siguientes elementos:
1. Un acto que dañe la estabilidad psicológica.
2. Que ese acto sean insultos y humillaciones.
3. Que esos actos conlleven a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
4. Que los insultos y humillaciones estén basados en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada.
5. Que el objeto o resultado de los insultos y humillaciones sea limitar, anular a menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varies mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de Ia función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones a cargos públicos del mismo tipo.
6. Que ese acto haya sido cometido por un colega de trabajo.
Una vez establecidos los elementos del tipo de violencia y su modalidad, se procedió a su análisis de manera individualizada, teniéndose por acreditados dichos elementos.
En cuanto a la verificación de los elementos típicos de violencia política en razón de género en su vertiente de violencia simbólica, en contraste con los hechos denunciados.
Indicó que la autoridad sustanciadora consideró que Ia conducta imputada, encuadraba en los elementos de Ia violencia política contra las mujeres en razón de género en su vertiente simbólica, por acción.
Supuesto típico que, la autoridad sustanciadora consideró que se encuentra normado en "los artículos 20 BIS (únicamente por lo que respecta a la definición, Ia referencia a la "acción" y "colegas de trabajo") y 20 TER, fracción IX (únicamente respecto a la frase "realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género"), XVI (únicamente por lo que respecta a la conducta de ejercer violencia simbólica"), de la Ley General de Acceso de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como 11 TER, fracción X (únicamente por lo que respecta a la conducta de ejercer violencia "simbólica") de la Ley de las Mujeres pare una Vida sin Violencia.
Precisó que, siguiendo el Protocolo pare atender la Violencia Política contra las Mujeres emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Ia Federación, se entendía par violencia simbólica: Se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegue habilidades para la política.
Para proceder con el análisis plasmó los elementos de la conducta típica derivados de dichos artículos y, posteriormente, identificó si la conducta imputada encuadraba.
De las disposiciones anteriores, advirtió que Ia violencia política en razón de género en su vertiente de violencia simbólica bajo las características de imputación que realizó Ia autoridad sustanciadora, tenía los siguientes elementos,
1. Una acción que sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
2. Es perpetrado por un colega de trabajo.
3. La acción es invisible, soterrada o implícita que opera a un nivel de representación (de manera simbólica).
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
5. Se basa en elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; 3) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Una vez establecido el tipo de violencia y su modalidad, analizó cada elemento y se tuvo por acreditada.
Si bien es cierto, en una nota al pie, el tribunal local indicó que esos cinco elementos coincidían con los señalados por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLITICA DE GENERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLITICO”, también lo es que no se basó en dicha jurisprudencia para desprender los elementos, sino en las disposiciones legales ya mencionadas, únicamente refiere que coinciden los elementos con los indicados en esa jurisprudencia.
Como se observa, la autoridad responsable analizó la conducta típica a partir de las leyes aplicables, no con base en la referida jurisprudencia, de ahí, lo infundado del agravio.
CUARTO AGRAVIO. Desproporcionalidad de la sanción y medidas de reparación y no repetición
La autoridad responsable se excede en la clasificación de la sanción y en las medidas de reparación y no repetición ordenada, al haber calificado la conducta como grave ordinaria, cuando previamente por las mismas conductas había sido calificada como leve en su sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticinco, pues en autos se puede observar que los que le imputaron (al haber sido cuatro personas denunciadas) no son suficientes para no haber considerado la calificación mínima en todo caso.
Se queja de que la medida de reparación, en realidad significa una sanción, al inscribirlo en los registros nacional y local de personas sancionadas por un periodo de 5 meses.
Reprocha la desproporción en la calificación de la falta y la determinación de la medida de reparación de inscripción en los registros, y que fueron realizados por la responsable al margen de toda circunspección pues se debió estudiar detenida y completamente el contexto, la calidad de Ia denunciante y de un testigo como aspirantes a contender por la presidencia municipal y las circunstancias en que se resolvieron las conductas que le fueron imputadas.
Al dictar la medida de reparación, la responsable no actuó con previsión, pues las consecuencias de su decisión se debieron analizar a Ia luz del conocimiento sustantivo y adjetivo del objeto del litigio, así como en la experiencia acumulada, para determinar si el tiempo de inscripción verdaderamente representa una medida de reparación.
Así, considera que la desproporcionalidad es manifiesta, pues una vez que ha sido revocada Ia primera sentencia, se ocasiona un doble perjuicio que, en caso de causar ejecutoria, se le inscriba en los listados por 5 meses, aduce que la responsable no puede agravar su situación jurídica, pues la necesidad de reponer el procedimiento fue en beneficio y respeto de sus derechos, ello en atención al principio de non reformatio in peius, pues no entenderlo así, implicaría hacer nugatoria la verdadera naturaleza de una autoridad de control constitucional, desnaturalizando además la función que compete al órgano jurisdiccional que no es la de persecutor o acusador, sino la de resolutor imparcial.
Además, refiere que bajo este principio, no puede agravar su situación jurídica, ni ser modificada en su perjuicio.
RESPUESTA AL CUARTO AGRAVIO
Es fundado el agravio.
En primer lugar, es necesario precisar que la sanción en la sentencia no es únicamente por la violencia psicológica y simbólica acreditada en la reposición del procedimiento, sino también por la violencia simbólica derivada de la omisión de convocar a sesiones de Cabildo a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
Además, debe destacarse que en la sentencia SG-JDC-689/2024 y acumulados, se ordenó dejar intocadas las consideraciones que no fueron impugnadas y confirmar el apartado correspondiente al análisis relativo la “Omisión de convocarla a las sesiones de Cabildo del municipio de Mapimí”.
Así, tenemos que en la primera sentencia emitida por el tribunal local en el expediente TEED-PES-008/2024, de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, al tener por acreditada la violencia simbólica por la omisión de convocar a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) a sesiones de Ayuntamiento y la violencia psicológica y verbal en relación a los insultos vertidos en su contra con connotación sexual, atribuibles al aquí actor –entre otros– la conducta se calificó como leve.
Las medidas adoptadas fueron.
1) Vista al superior jerárquico, al Congreso del Estado de Durango.
2) Medidas de protección: Mantuvo subsistentes las medidas de protección solicitadas por la quejosa y emitidas por la autoridad sustanciadora, ello hasta en tanto la denunciante lo considerara necesario.
3) Medidas de reparación y de no repetición.
a) Disculpa pública del denunciado. El presidente municipal debería emitirla en una sesión de cabildo.
b) Capacitación. Se vinculó al Instituto Electoral para capacitar al actor sobre el tema de violencia política en razón de género.
c) Inscripción en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género. Durante un plazo de cuatro meses.
Ahora bien, en la sentencia aquí impugnada, la tercera emitida por el tribunal local, de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, el tribunal local calificó la conducta como grave ordinaria.
Las medidas adoptadas fueron.
1) Vista al superior jerárquico, al Congreso del Estado de Durango.
2) Medidas de protección: Mantuvo subsistentes las medidas de protección solicitadas por la quejosa y emitidas por la autoridad sustanciadora, ello hasta en tanto la denunciante lo considerara necesario –como lo ordenó esta Sala Regional–.
3) Medidas de reparación y de no repetición.
a) Disculpa pública del denunciado. El presidente municipal debería emitirla en una sesión de cabildo.
b) Capacitación. Se vinculó al Instituto Electoral para capacitar al actor sobre el tema de violencia política en razón de género, concientizarlo sobre derechos humanos y género, así como la prevención en la comisión de este tipo de conductas.
c) Inscripción en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política en razón de género. Durante un plazo de seis meses y quince días.
Como se observa, la autoridad responsable contravino el principio non reformatio in peius (no reformar en perjuicio), pues aun y cuando el actor obtuvo sentencia favorable de esta Sala en los juicios SG-JDC-689/2024 y acumulados, así como en el SG-JDC-10/2025, para efectos de que se le permitiera interrogar a los testigos y de que se precisara la conducta típica por la cual se le denunciaba, la autoridad responsable en la sentencia impugnada perjudica al actor al calificar la conducta como grave ordinaria, aun y cuando había sido calificada como leve, y al incrementar el tiempo de inscripción en el registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género, de cuatro meses a seis meses y quince días.
El valor protegido por el principio non reformatio in peius consiste en que el impugnante no quede en riesgo de perder la parte de su pretensión realmente obtenida en la instancia anterior, al elevar el asunto al siguiente grado con el propósito de incrementar lo conseguido.
Resulta orientador el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[46] quien ha determinado que si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio, el juez natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas.
Consecuentemente, en casos como el descrito, el Juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el juez natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios.
Ahora bien, en el presente caso, la autoridad responsable agravó la situación del actor, no obstante que las reposiciones del procedimiento fueron en beneficio y respeto de los derechos procesales del actor.
En consecuencia, la autoridad responsable con su sentencia infligió perjuicios mayores al actor que los primigenios, lo cual está impedido por el principio non reformatio in peius.
De ahí que, lo conducente sea modificar la sentencia impugnada respecto de la individualización de la sanción.
QUINTO. Efectos.
a) Se modifica la sentencia impugnada respecto de la individualización de la sanción.
b) Se declara la reviviscencia de las medidas impuestas al actor en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro en el expediente TEED-PES-008/2024; toda vez que se trata del mismo material probatorio, que el interrogatorio del denunciado no desvirtuó el dicho del testigo de cargo y que esta Sala en la sentencia SG-JDC-689/2024 y acumulados, confirmó el apartado correspondiente al análisis relativo la “Omisión de convocarla a las sesiones de Cabildo del municipio de Mapimí”.
c) La autoridad responsable es la encargada de verificar el cumplimiento de las medidas.
SEXTO. Protección de datos. Toda vez que la resolución controvertida guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte denunciante en el procedimiento sancionador de origen, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que suprima de forma provisional en la versión pública de esta sentencia la información relativa a datos personales de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos previstos en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.
[2] Páginas 3163 a 3257 del tomo VII del cuaderno accesorio.
[3] Se tuvo por demostrado que la parte actora fue quien se refirió a la víctima como: vieja caga palos y pinche vieja flaca moribunda (en lo sucesivo, los insultos denunciados).
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[5] Fojas 4388 y 4399 del tomo IX cuaderno accesorio.
[6] Foja 4 del expediente principal.
[7] Fojas 288 a 296 del cuaderno accesorio, tomo I.
[8] Fojas 1972 a 1978 del cuaderno accesorio, tomo IV.
[9] Fojas 2227 a 2238 y 2226 a 2232 del cuaderno accesorio, tomo V.
[10] Fojas 2450 a 2581 del cuaderno accesorio, tomos V y VI.
[11] Fojas 2946 a 2954 del cuaderno accesorio, tomo VI.
[12] Fojas 2808 a 2825 del cuaderno accesorio, tomo VI.
[13] Fojas 2955 a 2968 del cuaderno accesorio, tomo VI.
[14] Fojas 2994 a 3001 del cuaderno accesorio, tomos VI y VII.
[15] Fojas 3042 a 3065 del cuaderno accesorio, tomo VII.
[16] Fojas 3,163 a 3257 del cuaderno accesorio tomo VII.
[17] Fojas 3298 a 3307 del cuaderno accesorio, tomo VII.
[18] Fojas 3377 a 3384 del cuaderno accesorio, tomo VIII.
[19] Fojas 3415 a 3436 del cuaderno accesorio, tomo VIII.
[20] Fojas 3590 a 3601 del cuaderno accesorio tomo VIII.
[21] Fojas 3629 a 3642 del cuaderno accesorio tomo VIII.
[22] Fojas 3677 a 3689 del cuaderno accesorio tomo VIII.
[23] Fojas 3956 a 3958 del cuaderno accesorio tomo VIII.
[24] Fojas 4022 a 4071 del cuaderno accesorio tomo IX.
[25] Fojas 4072 a 4082 del cuaderno accesorio tomo IX.
[26] Fojas 4110 a 4117 del cuaderno accesorio tomo IX.
[27] Fojas 4279 a 4383 del cuaderno accesorio tomo IX.
[28]Compilación 1997 – 2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, pág. 125.
[29] Articulo 376.-
(...)
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten Ia razón de su dicho.
[30] Reglamento para la atención de quejas y denuncias presentadas en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango
Artículo 29. Ofrecimiento, admisión, y desahogo de pruebas
1. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento y hasta antes de la celebración de la audiencia, expresando cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
[31] Tesis XII/2008. PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 64 y 65. Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion
[32] SUP-JE-107/2016.
[33] PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2004760. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a. CCLXXXVIII/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1060. Tipo: Aislada.
[34] PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Registro digital: 164440. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: I.8o.C. J/24. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Junio de 2010, página 808. Tipo: Jurisprudencia.
PRUEBAS TESTIMONIALES CONTRADICTORIAS, CÓMO DEBEN VALORARSE. Registro digital: 198864. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis: II.2o.C.T.36 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Mayo de 1997, página 662. Tipo: Aislada.
[35] PRUEBA TESTIMONIAL. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR SU EFICACIA O INEFICACIA. Registro digital: 161782. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: IV.3o.T. J/91. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 1025. Tipo: Jurisprudencia.
[36] TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS. Registro digital: 227677. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materias(s): Común. Tesis: VI. 1o. J/26. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989, página 668. Tipo: Jurisprudencia.
PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS ALECCIONADOS. LO SON CUANDO PRODUCEN RESPUESTAS EN IDENTICOS TERMINOS. Registro digital: 223001. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materias(s): Laboral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1991, página 264. Tipo: Aislada.
[37] PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. EL JUZGADOR, AL VALORAR UN TESTIMONIO, DEBE ATENDER A LOS ASPECTOS PARTICULARES Y LOS "IMPULSOS MOTIVADORES" O A LA ESPONTANEIDAD E INDEPENDENCIA DEL TESTIFICANTE. Registro digital: 174201. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: II.2o.P.204 P. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1518. Tipo: Aislada.
[38] VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CONFORME A UN MODELO NO PRESUNTIVISTA. IMPLICA NO DAR POR SENTADA LA VERACIDAD DE LO EXTERNADO POR EL TESTIGO, SINO ESCUDRIÑAR SI CONCURRE ALGÚN FACTOR QUE HUBIERE INCIDIDO EN LA EXACTITUD DEL RECUERDO CONFORME A LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO, ASÍ COMO DESARROLLAR UN EJERCICIO DE CORROBORACIÓN DE AQUELLA PRUEBA CON LOS DEMÁS ELEMENTOS DE JUICIO INCORPORADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
(Registro digital: 2024156. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: (II Región)1o.5 P (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, página 2685. Tipo: Aislada.)
[39] TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMONIOS DE CORROBORACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2027849. Instancia: Pleno. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: P./J. 9/2023 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo I, página 229. Tipo: Jurisprudencia.
[40] Fojas 3629 a 3642 del cuaderno accesorio tomo VIII.
[41] Jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSION DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLITICA EN RAZON DE GENERO A FAVOR DE LA VICTIMA ANTE LA CONSTATACION DE DIFICULTADES PROBATORIAS.
[42] Fojas 3415 a 3436 del cuaderno accesorio, tomo VIII.
[43] Resulta orientadora la tesis: REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES IMPROCEDENTE SI CON ELLO SE OTORGA A LA CONTRAPARTE UNA OPORTUNIDAD PARA CORREGIR SU ERROR. Registro digital: 2005776. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Laboral. Tesis: II.1o.T.17 L (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2624. Tipo: Tesis Aislada.
[44] Ello con base en la Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, sexta época, primera sala, Segunda Parte, VI, pág. 99, de rubro: APELACION EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS).
[45] Fojas 2226 del cuaderno accesorio tomo V.
[46] AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 166026. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 71/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 86. Tipo: Jurisprudencia.