EXPEDIENTES: SG-JDC-570/2024 Y SU ACUMULADO SG-JRC-220/2024
PARTES ACTORAS: ALEJANDRO LUIS GRIJALVA ROBLES Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
PARTE TERCERA INTERESADA: HERIBERTO GRIJALVA VÁZQUEZ
MAGISTRADO ELECTORAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: PAOLA SELENE PADILLA MANCILLA
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-570/2024 y de revisión constitucional electoral SG-JRC-220/2024, promovidos por Alejandro Luis Grijalva Robles y por el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Sonora[2], la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, emitida en el expediente JE-SP-10/2024, que declaró la invalidez de la elección del Ayuntamiento de Rayón, en dicha entidad, revocó la constancia de mayoría y validez respectiva y ordenó convocar a elecciones extraordinarias.
Palabras Clave: candidato no registrado, constancia de mayoría, elección ayuntamiento municipal.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente[3]:
Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de las Diputaciones al Congreso del estado, integrantes de los Ayuntamientos y Sindicaturas en Sonora.
Sesión de cómputo municipal. El tres de junio, dio inicio la sesión especial de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Rayón, Sonora, por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, y concluyó el día once del mismo mes[4], obteniendo los siguientes resultados:
Votación final obtenida por las candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
| 23 | Veintitrés |
| 3 | Tres |
| 0 | Cero |
| 674 | Seiscientos setenta y cuatro |
CANDIDATO NO REGISTRADO | 711 | Setecientos once |
VOTOS NULOS | 55 | Cincuenta y cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 1,466 | Mil cuatrocientos sesenta y seis |
Declaratoria de validez de la elección (acto impugnado en la instancia local). El once de junio, el Consejo Municipal Electoral de Rayón, Sonora, declaró la validez de la elección del ayuntamiento de dicho municipio y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición denominada “Fuerza y Corazón por Sonora”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática[5].
Medio de impugnación ante el Tribunal Local. Inconforme con lo anterior Heriberto Grijalva Vázquez, por su propio derecho y ostentándose como candidato no registrado, presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-SP-26/2024 y por auto de veinticuatro de julio el tribunal local acordó su reencauzamiento a juicio electoral bajo el consecutivo JE-SP-10/2024.
II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de treinta y uno de julio, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que declaró la invalidez de la elección del Ayuntamiento de Rayón, en dicha entidad, revocó la constancia de mayoría y validez respectiva y ordenó convocar a elecciones extraordinarias en términos de la legislación aplicable.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral en sede federal.
1. Presentación. A fin de controvertir tal determinación, las partes actoras promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, de la siguiente manera:
Expediente | Actor | Fecha de presentación |
SG-JDC-570/2024 | Alejandro Luis Grijalva Robles | 05/08/2024 (Ante el tribunal responsable) |
SG-JRC-220/2024 | Partido Revolucionario Institucional | 07/08/2024 (Ante el tribunal responsable) |
2. Registro y turno. Mediante acuerdos de ocho y doce de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó registrar las demandas, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-570/2024 y como juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-220/2024, respectivamente, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación y resolución.
3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción de los presentes asuntos, hasta dejarlos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el juicio de revisión constitucional electoral[6].
Lo anterior, por tratarse de juicios promovidos por un ciudadano por derecho propio y el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante, en contra de una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que declaró la invalidez de la elección del Ayuntamiento de Rayón, en dicha entidad, revocó la constancia de mayoría y validez respectiva y ordenó convocar a elecciones extraordinarias en términos de la legislación aplicable; supuestos y ámbito territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que en el juicio ciudadano SG-JDC-570/2024 y juicio de revisión constitucional SG-JRC-220/2024, existe conexidad en la causa, al haber identidad en la autoridad señalada como responsable, se reclama el mismo acto impugnado, a saber, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente JE-SP-10/2024.
En consecuencia, se estima oportuna la acumulación del juicio de revisión constitucional SG-JRC-220/2024, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-570/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala[7].
Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta y evitar sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Parte tercera interesada. El ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez, compareció como tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, calidad que se le reconoce,[8] en atención a lo siguiente.
a) Forma. En el escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente; además, precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y ofrece pruebas.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado ante la responsable a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del nueve de agosto, esto es, dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que se dio a conocer que se promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tomando en consideración que dicho plazo inició a las catorce horas con veinte minutos del seis de agosto y feneció a las catorce horas con veinte minutos del nueve de agosto.
c) Legitimación y personería. La parte tercera interesada tiene legitimación para comparecer al presente juicio por tratarse de un ciudadano y contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con la aquí parte actora; asimismo es parte en el juicio de origen.
d) Interés jurídico. El compareciente tiene un interés opuesto con el de la parte actora, pues indica que debe subsistir la resolución combatida.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia. En los juicios en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, de los escritos de demanda se desprenden los nombres de las partes actoras y su firma autógrafa, que la autoridad responsable les dio el trámite correspondiente, además se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y, por último, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se hace el ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en los medios de impugnación en estudio, ya que se aprecia que los escritos iniciales se promovieron dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, de la forma siguiente:
Respecto del SG-JDC-570/2024, la resolución impugnada se notificó de manera personal al actor el cuatro de agosto[9] y la demanda fue presentada el cinco de agosto.
Respecto del SG-JRC-220/2024, la resolución impugnada se notificó por estrados al partido político actor el tres de agosto[10] y la demanda fue presentada el siete de agosto.
Por lo anterior, es inconcuso que la presentación de los escritos se hizo de manera oportuna.
c) Legitimación. Por lo que ve al actor, Alejandro Luis Grijalva Robles, tiene legitimación para promover el medio de defensa, puesto que es un ciudadano que comparece por propio derecho, fue candidato en la elección que aquí se impugna y es parte en el procedimiento de origen.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte que Ramón Ángel Aguilar Soto tiene acreditada su personería como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto local, la cual fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
Si bien, de constancias se advierte que no es representante ante el Consejo Municipal, autoridad primigeniamente responsable, no obstante, de conformidad al artículo 330, fracción a), de la ley local, los representantes estatales podrán interponer todos los recursos previstos en la misma.
De ahí que, si el legislador sonorense no acotó la representatividad aun tratándose de actos de consejos municipales, se entiende una representatividad extensiva, y por ello, la legitimación ante esta instancia.
Es aplicable al caso, el criterio contenido en la jurisprudencia 2/99 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”
d) Definitividad y firmeza. En los juicios señalados al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación electoral del estado de Sonora, no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario por el que se puedan modificar o revocar los actos controvertidos.
QUINTO. Requisitos especiales de procedibilidad. Respecto del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-220/2024, se tienen satisfechos como a continuación se precisa:[11]
a) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues el partido precisa que se vulneran los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución[12], con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.
b) Carácter determinante. Se colma tal exigencia, dado que el acto impugnado está relacionado con la resolución del Tribunal Local que resolvió la declaración de nulidad de la elección del Ayuntamiento de Rayón Sonora y la revocación de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como, la orden de convocar a elecciones extraordinarias en términos de la legislación aplicable[13].
c) Reparabilidad material y jurídica. El requisito establecido queda satisfecho debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundado alguno de los agravios de las partes promoventes, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que se resuelven, y que, en la especie, no se actualiza alguna otra de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva general de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda respectivos.
SEXTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO
4.1. Síntesis de agravios
En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formulan las partes accionantes, por tanto, a partir de la lectura integral de su escrito de demanda, se realizará una síntesis de los razonamientos hechos valer por quienes promueven.
a) SG-JDC-570/2024
El actor señala que la resolución controvertida vulnera su derecho a ser votado, y su prerrogativa de acceder a formar parte del Ayuntamiento de Rayón, Sonora, al ser el candidato que obtuvo la votación más alta recibida entre las candidaturas legalmente registradas y que contendieron ajustándose al marco de la ley, el día de la jornada electoral.
Señala que el acto impugnado genera una distorsión del régimen electoral vigente, así como una afectación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y equidad, que rigen toda contienda electoral, por lo que, no puede estimarse apegada a derecho, bajo el argumento de que con esa decisión se cumple con la maximización y optimización del principio de autenticidad, dado que se están vulnerando otros derechos y principios, como lo son el derecho a ser votado y ejercer el cargo.
El acto impugnado propicia una inequidad en la contienda derivado de que, quienes sí se encontraron válidamente registrados, debieron cumplir, oportunamente, con ciertas obligaciones legales establecidas en la ley; además de que solventa que la persona no cumpla con el requisito de apoyo ciudadano.
La determinación de la autoridad es una carga desproporcionada al derecho de votar de la ciudadanía, las personas acuden a votar y lo hacen por un candidato no registrado, sin que en la boleta electoral se informe a la población o electores que el apartado de candidato no registrado no tendrá mayores efectos.
Asimismo, señala que la resolución controvertida permite la participación de una candidatura que no fue debidamente fiscalizada respecto del financiamiento utilizado para posicionar su aspiración, lo cual entra en claro conflicto con los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en perjuicio de la parte actora y demás candidaturas.
b) SG-JRC-220/2024
La resolución controvertida carece de fundamentación, ya que se basa únicamente en meras argumentaciones subjetivas, sin expresar fundamentos de derecho aplicables al caso en concreto, por lo que no se advierte fundamento alguno que sustente la determinación de la autoridad responsable.
La determinación de la autoridad responsable de revocar la declaratoria de validez de la elección del municipio de Rayón, Sonora y en consecuencia de convocar a una elección extraordinaria, constituye una flagrante violación al derecho de una tutela judicial efectiva, así como una violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
La autoridad responsable de manera indebida entró al análisis del Juicio electoral que dio pie a la revocación de la declaratoria de validez de la elección que trata, sin que el actor contara con interés jurídico para interponer dicho recurso.
Asimismo, señala la autoridad responsable resolvió sin constancia o prueba alguna que acredite que los votos que se emitieron en el apartado de la boleta para "candidatos no registrados" haya sido para el actor en el juicio de origen, lo cual sin duda también sienta un precedente muy riesgoso, ya que cualquier ciudadano, sea extranjero o no, aduciendo a que obtuvo votos en su calidad de "candidato no registrado", sin acreditar dicha situación, pueda impugnar los resultados de cualquier elección.
La autoridad responsable de manera irresponsable señala que la constancia de mayoría y validez se otorgó a la planilla que ocupó el segundo lugar en la elección, es incorrecto, dado que no puede considerarse como voto válido, los votos emitidos en el recuadro de "candidatos no registrados".
Señala que les causa agravio la decisión del Tribunal Responsable de declarar parcialmente fundado el segundo agravio formulado por la parte actora en el juicio local, respecto a que se inobservó el cumplimiento del principio de autenticidad y de libertad de sufragio.
Señala que el acto impugnado genera una distorsión del régimen electoral vigente, así como una afectación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y equidad, que rigen toda contienda electoral.
La autoridad responsable pasó por alto el hecho de que la parte actora en el juicio que dio origen a la resolución impugnada había presentado al Instituto local, previo al desarrollo de la jornada electoral, una manifestación de contender como candidato a la presidencia municipal de Rayón, Sonora, mediante la modalidad de candidato no registrado.
4.2. Metodología de estudio.
Los motivos de reproche que fueron expuestos en la síntesis de agravios se analizarán de la siguiente manera: en primer término, el relativo a la falta de interés para controvertir la constancia de validez de la elección ante el Tribunal Electoral local; posteriormente se analizarán el resto de los agravios de manera conjunta al encontrase relacionados entre sí. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO
Previo al análisis de los agravios, se advierte necesario realizar las siguientes precisiones:
El ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez, ostentándose como candidato no registrado, presentó medio de impugnación ante el Tribunal local, en contra de la declaración de validez de la elección de dicho municipio, así como de la Constancia de Mayoría y Validez Representativa a favor del candidato Alejandro Luis Grijalva Robles. Lo anterior, al considerar que la autoridad administrativa dejó de observar que él, como candidato no registrado, resultó ganador de la contienda electoral, dado que obtuvo mayor número de votos.
El acto impugnado resuelve, entre otras cuestiones, parcialmente fundados los planteamientos del actor ante esa instancia, al considerar que se debe optimizar la vigencia de los principios de Libertad de sufragio y de Autenticidad que rigen todos los comicios y dotar de una eficacia electoral a los votos emitidos de forma mayoritaria por la ciudadanía al inscribir el nombre de una persona en el espacio reservado para votar por un candidato/a no registrado/a.
Y, ordenó los siguientes efectos:
Conforme a lo expuesto, al resultar parcialmente fundado el agravio analizado en el apartado identificado con el número 6.2. en el cual se revisó la validez de elección, al haberse acreditado el incumplimiento del principio Constitucional de Autenticidad que debe regir en todo proceso electoral, lo conducente es declarar la invalidez de la elección del Ayuntamiento de Rayón, Sonora.
Por lo anterior, lo procedente es revocar la Constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Rayón, Sonora, expedida a nombre del ciudadano Alejandro Luis Grijalva Robles y ordenar al Instituto Estatal Electoral12 la organización de una elección extraordinaria para el referido ayuntamiento.
Por tanto, se ordena comunicar el presente fallo al lEEyPC, a fin de que proceda conforme a lo previsto en los artículos 175, 176, 177, 178 y 179 de la LIPEES.
En la elección extraordinaria que se convoque, se vincula al lEEyPC, a efecto de que en el marco de sus atribuciones brinde el acompañamiento y la asesoría necesaria al ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez en caso de que opte por aspirar a una candidatura independiente.
En el entendido que por tratarse de una elección extraordinaria, no habrá lugar al establecimiento de un periodo de precampaña ni de campaña, por lo que no resulta factible exigir al ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez, en caso de que opte por solicitar su registro como candidato independiente, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 de la LIPEES, relativos a la obligación de presentar junto con la manifestación de intención la documentación que acredite la constitución de una Asociación Civil, su registro ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral.
Adicionalmente, en vista de los resultados de la elección se tiene por acreditado el apoyo ciudadano necesario para el registro de una candidatura independiente.
Por lo tanto, al proceder al registro del ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez, el IEEYPC deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de integración de la planilla de ayuntamiento correspondiente.
Dada la declaración de la invalidez de la elección, por incumplimiento al principio de su autenticidad, y por las razones vertidas en el considerando anterior; se ordena al IEEyPC que, de conformidad con los fines establecidos en el artículo 110 de la LIPEES, previo a la celebración de la elección extraordinaria, realice por las vías más idóneas y con la debida oportunidad, un comunicado a la ciudadanía votante del municipio Rayón, para hacerles del conocimiento la finalidad y los alcances del recuadro destinado para el voto de candidaturas no registradas, de acuerdo con los criterios jurisdiccionales que lo rigen.
Asimismo, en observancia al principio de certeza, en la convocatoria que sea lanzada para la elección extraordinaria correspondiente, el Consejo General del IEEyPC deberá prever que de ocurrir nuevamente el caso de que la mayoría vote por una candidatura no registrada, la consecuencia será validar la opción registrada con la mayor votación.
Una vez emitida la convocatoria correspondiente, el IEEyPC deberá informar inmediatamente a este Tribunal los actos tendentes al cumplimiento de esta sentencia.
Una vez expuesto lo anterior, se procede a realizar el estudio de los agravios de conformidad a la metodología expuesta en el apartado anterior.
En el entendido que las razones contenidas en el estudio del agravio 6.1 del acto impugnado, que fue declarado infundado –como conclusión, que no surte efecto jurídico la anotación del nombre de una persona en el espacio de voto por una candidatura no registrada–, han quedado firmes al no controvertirse por la parte actora primigenia.
1. Falta de interés jurídico
Como se adelantó, en el juicio SG-JRC-220/2024, la parte actora señaló como agravio que el Tribunal local de manera indebida entró al análisis del juicio electoral, siendo que, desde su perspectiva, el promovente no contaba con el interés jurídico de interponerlo; ello, al tratarse de un ciudadano que ostentándose como “candidato no registrado” controvirtió la declaración de validez de la elección del municipio de Rayón.
El agravio del partido actor es infundado, puesto que, sí se actualiza la legitimidad del actor del juicio local, al ser un ciudadano que promovió un juicio ciudadano, por propio derecho y en calidad de candidato no registrado, con la finalidad de controvertir la declaración de validez de la elección de munícipes de Rayón, Sonora, la cual, desde su perspectiva, vulnera su derecho a ser votado, así como, los principios constitucionales de voto libre y elecciones auténticas.
Lo cual, necesariamente ameritaba una respuesta hacia el actor, sobre la pretensión de los alcances de los votos emitidos en el recuadro de candidatos no registrados, lo anterior, para no incurrir en el vicio de petición de principio.
Si bien el artículo 13, numeral 1, inciso b) de la ley adjetiva aplicable, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde —entre otros— a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, cierto es también que, en la especie, el ciudadano actor del juicio local se ostentó como el candidato no registrado que obtuvo la mayoría de votos en el elección, por lo que, desde su perspectiva la constancia de validez vulnera su derecho político-electoral de ser votado, así como los principios de sufragio libre y auténtico[15], lo que era suficiente para que el tema cuestionado por dicho actor fuera abordado de fondo[16].
Por tanto, esta Sala Regional considera infundado el agravio de la parte actora.
2. Distorsión al régimen electoral y afectación a los principios electorales.
Los planteamientos con relación a que el acto impugnado genera una distorsión del régimen electoral vigente, así como una afectación a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, son fundados por las razones que se exponen a continuación.
De conformidad con la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Federal, el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad administrativa electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En ese sentido, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establece que los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, al igual que los ciudadanos que aspiren a participar por la vía independiente[17], tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular.
Para ello, deberán de cumplir con los requisitos de elegibilidad que para cada cargo fueron fijados por el constituyente y el legislador local[18].
En el caso, de las personas que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán presentar ante el instituto local su manifestación de intención con la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en un régimen fiscal.
De la misma manera, deberá acreditar el registro ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria que se apertura a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. Dicha asociación civil deberá expedir comprobantes con los requisitos fiscales, en términos de las leyes aplicables[19].
A partir del día siguiente a la fecha en que se obtenga la calidad de aspirantes a candidatos independientes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se sujetarán a los plazos establecidos para precampañas, en la elección que corresponda[20].
Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, una vez obtenido el apoyo ciudadano correspondiente tendrán[21].
Así, para el registro de una candidatura se deberá presentar ante la autoridad administrativa que corresponda[22] según el cargo de que se trate, su solicitud de registro acompañada de la documentación atinente[23], dentro del plazo previsto para ello[24], quien verificará el cumplimiento de los requisitos atinentes, entre ellos, tratándose del registro de planillas a munícipes, los relativos a la observancia del principio de paridad[25].
En ese sentido, una vez aprobados los registros que cumplan con la normativa aplicable, se da paso a las campañas electorales, en las que, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes registrados llevan a cabo actos en los que se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano[26].
Para ello, los candidatos registrados adquieren una serie de prerrogativas que les permiten el pleno ejercicio de su derecho a ser votados, mediante la distribución del financiamiento público que les corresponda y del resto de derechos y prerrogativas que les asisten con tal carácter, así como, el reconocimiento de su interés para controvertir determinaciones de las autoridades electorales relacionadas con la elección en la que participan.
Del mismo modo, quedan sujetos a otra serie de obligaciones tendentes a garantizar condiciones de equidad para todos los contendientes (como la fiscalización de recursos empleados en las precampañas y campañas electorales), mediante el respeto a los plazos, reglas de fiscalización y prohibiciones previstas para llevar a cabo actos para llamar al voto y que, en caso de vulnerarse, resultan sancionables hasta con la cancelación o pérdida de su registro, de manera que dejan de participar en el proceso electivo, incluso la nulidad de elección.
Con base en el marco legal expuesto, solo quienes adquirieron la calidad de candidaturas registradas mediante las planillas postuladas y quedaron sujetos al régimen legal respectivo en la contienda electoral, tienen derecho a que los votos válidos emitidos a su favor sean computados, a efecto de que, quien obtenga la mayoría de estos pueda acceder al cargo para el cual fue postulado.
En el acto impugnado se concluye que la entrega de la constancia de validez a la persona que obtuvo el segundo lugar, misma que participó como candidato registrado, es contraria a los principios de autenticidad y libertad de sufragio que rigen las elecciones, dado que el candidato no registrado fue aquel que obtuvo la mayor cantidad de votos.
Sin embargo, se deja de observar que el principio de autenticidad, si bien, es la voluntad de las personas votantes reflejada de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios, también entre sus características se encuentra que se garantice el Estado de derecho, dada la importancia de las elecciones en un régimen democrático.
Esto es, si bien, la naturaleza del sufragio constituye garantías como lo son que la ciudadanía elija libremente a sus representantes, ello está supeditado a que, las candidaturas por las cuales emitirán su voto cumplan con las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, entre otras, que se encuentren debidamente registradas ante a la autoridad administrativa.
Por lo que, aun y cuando la figura de candidatura no registrada se encuentre contemplada, los votos emitidos en favor de candidatos no registrados únicamente son considerados para obtener la totalidad de la votación emitida más no así, como votos válidos que puedan trascender en el resultado de una elección dentro de un proceso electoral; pues se insiste, en ella solo pueden considerarse los candidatos debidamente registrados por la autoridad electoral.
De no ser así, se propicia una inequidad en la contienda derivado de que, quienes sí se encuentran válidamente registrados, deben cumplir con ciertas obligaciones legales, por tanto, solo cuando la participación de todos los sujetos de Derecho se da en términos de legalidad y equidad en la contienda, se puede garantizar la autenticidad en la voluntad de la ciudadanía, dado que el proceso no se encuentra viciado por alguna ventaja indebida.
En ese sentido, la determinación de la responsable de anular la elección a partir de la premisa de que un candidato no registrado obtuvo la mayor cantidad de votos, más allá de optimizar el principio de autenticidad, pasa por alto el cumplimiento del marco legal que rige todo proceso electoral, y, en consecuencia, deriva en una influencia indebida sobre los electores.
Lo anterior, porque permite que una persona que previamente no cumplió con los requisitos y reglas de la contienda tenga la oportunidad de obtener el registro y participar en una elección extraordinaria, otorgando la posibilidad de que, en cualquier momento, se dejen de observar las normas que rigen un proceso electoral.
En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el concepto de elección auténtica es más amplio a sólo reflejar la votación:
“…la autenticidad de las elecciones abarca dos categorías diferentes de fenómenos: por un lado, los referidos a las condiciones generales en que el proceso electoral se desarrolla y, por otro lado, aquellos fenómenos vinculados con el sistema legal e institucional que organiza las elecciones y que ejecuta las acciones propias del acto electoral, es decir, aquello relacionado de manera directa e inmediata con la emisión del voto…”[27]. (el resaltado en negrita es propio de esta Sala).
Por su parte, Alberto Ricardo Dalla Via, retomando lo anterior, indica que las condiciones generales de la competencia electoral deben conducir a que diferentes agrupaciones políticas participen en el proceso electoral en condiciones equivalentes, es decir, que todas cuenten con condiciones básicas similares para el desarrollo de su campaña. En términos negativos, esta característica implica la ausencia de coerciones directas o de ventajas indebidas para uno de los participantes en la contienda electoral (CIDH, Informe 1/90)[28].
Es de destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman, indicó que el sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos[29].
Así, los sistemas que admiten las candidaturas independientes se pueden basar en la necesidad de ampliar o mejorar la participación y representación en la dirección de los asuntos públicos y posibilitar un mayor acercamiento entre los ciudadanos y las instituciones democráticas; por su parte los sistemas que optan por la exclusividad de las candidaturas por partidos políticos se pueden basar en diversas necesidades tales como fortalecer dichas organizaciones como instrumentos fundamentales de la democracia u organizar de una manera eficaz el proceso electoral, entre otras. Estas necesidades deben obedecer, en última instancia, a un fin legítimo conforme a la Convención Americana[30].
Cuando la Corte Interamericana consideró que el Estado Mexicano fundamentó, en ese momento, la postulación exclusiva de candidaturas a través de partidos políticos, afirmó: “…La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad histórica y política; la necesidad de organizar de manera eficaz el proceso electoral en una sociedad de 75 millones de electores, en las que todos tendrían el mismo derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a un interés público imperativo…”[31]. (Lo resaltado en negrita es de esta Sala Regional).
Esto es, la autenticidad de las elecciones y de la voluntad popular está sujeta a estándares, siendo lo permanente, el establecimiento de reglas y normas referentes a la obtención del voto -entre otras finalidades-, lo que de suyo implica la sujeción de manera equitativa a las mismas.
A partir de lo anterior, resulta evidente que el criterio adoptado en el acto impugnado distorsiona el diseño del sistema electoral vigente, al resolver la nulidad de una elección con base en un supuesto que no se encuentra previsto en el marco legal aplicable, vulnerando así los principios de legalidad, certeza y equidad que se deben observar en todo proceso electoral.
Pues como se ha demostrado, no sería posible jurídicamente anular la elección con base en que un candidato no registrado obtuvo la mayoría de los votos.
Por ende, también les asiste la razón a las partes promoventes con relación a que el acto impugnado otorga concesiones que resultan en perjuicio de las demás candidaturas, al determinar que no es necesario que la nueva candidatura cumpla con todos los requisitos de ley, en específico, la obtención de apoyo ciudadano y la fiscalización del financiamiento utilizado para posicionar su aspiración.
Al respecto, en el acto impugnado se establece que la persona en cuestión para participar como candidato independiente, en la elección extraordinaria, deberá presentar ante el Instituto local su manifestación de intención, así como, la documentación que acredite la constitución de una Asociación Civil, su registro ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria que se apertura a nombre de la persona moral; lo cierto es que, exenta del requisito de obtención de apoyo ciudadano.
Esto es, el Tribunal local consideró que no es necesaria la obtención de apoyo ciudadano, puesto que, desde su perspectiva a partir de los votos obtenidos se puede deducir que cumplió con el porcentaje requerido para ser candidato independiente.
Sin embargo, la responsable deja de observar que el apoyo ciudadano y los votos que se depositan en una urna son conceptos que no guardan relación entre sí, y ocurren en etapas distintas del proceso electoral, dependiendo de factores diversos para su ejecución, por tanto, el hecho de que el candidato no registrado haya obtenido una cantidad específica de votos no garantiza la obtención de apoyo ciudadano.
Aunado, la ley procesal de Sonora prevé la totalidad de las etapas y requisitos que tiene que cumplir un aspirante a una candidatura independiente.
Bajo la misma perspectiva, se considera que la resolución vulnera los principios de legalidad y equidad en la contienda, dado que, determinó anular la elección con la finalidad de que, una persona que no participó como candidato registrado en el proceso electoral ordinario, tenga la oportunidad de registrarse y contender en la elección extraordinaria como candidato independiente, en consecuencia, quedaría exenta de cumplir con las obligaciones en materia de fiscalización, a las que están sujetas todas las candidaturas que se postulan para acceder a cargos públicos.
Esto es, la determinación controvertida deja de lado que en las etapas de obtención de apoyo ciudadano y campañas el Instituto Nacional Electoral realiza la revisión, verificación, así como la auditoría sobre el origen y monto de los recursos utilizados por las personas aspirantes y, en su caso, candidaturas independientes.
Así, la resolución controvertida pretende otorgar el registro a una persona que no cumplió los requisitos y reglas previstas en el marco legal vigente es contraria al principio de equidad, puesto que, en tanto los participantes en el proceso ordinario se ciñeron en todo momento a las reglas aplicables, lo que no acontece con el nuevo candidato.
Incluso, aun cuando se cumpliera con los mismos, lo cierto es que las etapas del proceso electoral adquieren definitividad, esto es, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones.
Por consiguiente, son fundados los planteamientos del actor, con relación a que la resolución controvertida vulnera su derecho a ser votado, así como, su derecho de acceder el cargo como presidente municipal de Rayón, Sonora, al ser el candidato registrado que obtuvo la mayor votación el día de la jornada, ello porque, la autoridad responsable de forma indebida revocó la constancia de validez que le fue otorgada.
Criterio similar se sustentó en los juicios SG-JDC-0864-2021, ST-JDC-0085-2022 y SDF-JDC-2148/2016.
Por último, dado el sentido de la presente sentencia es innecesario pronunciarse respecto de los planteamientos con relación a que la autoridad responsable no consideró el escrito que presentó Heriberto Grijalva Vázquez ante el Instituto Local, para contender como candidato a la presidencia municipal de Rayón, Sonora, mediante la modalidad de candidato no registrado, así como, lo relativo a que resolvió sin constancia o prueba alguna que acredite que los votos que se emitieron en el apartado de la boleta para "candidatos no registrados".
Lo anterior porque, sus agravios fundados resultan suficientes para la revocación del acto impugnado, lo cual, incide en que las partes actoras alcanzaran su pretensión[32].
Ello en atención a la figura de mayor beneficio, en atención al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, de título: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”[33].
Máxime que atendiendo al principio jurídico de que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo”, aun cuando desde aquella situación se previera la necesidad de cumplir requisitos, ello en modo alguno autorizaría a que, a raíz de la anotación de su nombre en las boletas electorales de la parte accionante primigenia, tuviera un derecho adquirido de una situación que sabía no era permisible en cuanto a la finalidad perseguida; máxime que se le indicó, entre otras cosas:
(…)
Tampoco pasa inadvertida la manifestación de que no hay certeza de la cantidad de boletas con la anotación del nombre de la parte accionante primigenia en la instancia local, y que las referidas en su totalidad hayan sido a su favor; porque aún en el caso hipotético de que así hubiera ocurrido -aspecto que la responsable es omisa en analizar en el acto impugnado para, incluso, otorgar interés jurídico y legitimación al ciudadano que dice beneficiarse de ello-, lo cierto es que dicha situación no superaría las razones expuestas en los párrafos anteriores.
OCTAVO. Efectos. Dado lo fundado de los agravios analizados en el punto 2, del considerando anterior, lo conducente es precisar los efectos en los términos siguientes:
1. Se revoca la sentencia impugnada, consecuentemente, se dejan sin efectos las consideraciones del tribunal electoral estatal, relativas a la declaración de invalidez de la elección del municipio de Rayón, Sonora.
2. Se dejan sin efecto todos los actos emitidos en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, dictada en el juicio electoral local JE-SP-10/2024.
3. Se confirma la Constancia de mayoría y declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Rayón Sonora, a favor y a nombre –entre otros– de Alejandro Luis Grijalva Robles, postulado en planilla[34], por la coalición “Fuerza y Corazón por Sonora”, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Rayón, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
4. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora para que, conforme a la normativa aplicable, se proceda en el momento oportuno, a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para el Ayuntamiento de Rayón, de dicha entidad federativa.
PRIMERO. Se acumula al juicio de la ciudadanía SG-JDC-570/2024, el expediente identificado con la clave SG-JRC-220/2024.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el capítulo correspondiente de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a la parte tercera interesada y al Partido Revolucionario Institucional (a la parte tercera interesada por conducto de la autoridad responsable y al partido por conducto de su representación ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora[35]); por oficio al Consejo Municipal de Rayón, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora; por correo electrónico, a Alejandro Luis Grijalva Robles, al Tribunal Estatal Electoral y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de Sonora[36]; y, a las demás personas interesadas, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos, y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante tribunal local o autoridad responsable.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.
[4] Página 126 a 134 del cuaderno accesorio único.
[5] En lo sucesivo PRI, PAN, PRD.
[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, incisos a) y b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso e) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y 2 y 3, 86, 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); 89 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en adelante Ley de Medios; así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[7] En términos del artículo 80, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que ello prejuzgue sobre la vigencia o extinción de algún derecho al presentarse ante la autoridad responsable el segundo medio de defensa con antelación al presentado ante esta Sala Regional directamente.
[8] Toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[9] Páginas 264 y 265 del cuaderno accesorio.
[10] Páginas 266 y 257 del cuaderno accesorio.
[11] Los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.
[12] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución o CPEUM.
[13] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 7/2008. “DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[14] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 36/2002 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.
[16] De manera similar en el asunto SX-JDC-1507/2021, se sostuvo como la acreditación del interés jurídico, el hecho de que se sostenga la afectación a un derecho de ser votado cuando se plantean aspectos relacionados con una candidatura no registrada, y el resultado y validez de la elección donde se señale obtener la mayor cantidad de votos como candidato no registrado.
[17] Artículo 191.
[18] Y que se señalan en el artículo 132 de la Constitución local y 192 de la ley en cita.
[19] Artículo 14.
[20] Artículo 15.
[21] Artículo 26.
[22] Artículo 195.
[23] Artículos 199 y 200.
[24] Artículo 194.
[25] Artículos 196, 198 y 206.
[26] Artículo 208.
[27] CIDH, Informe 01/90, casos 9768, 9780 y 9828 (México), de 17 de mayo de 1990. Véase: Orozco Henríquez, J. Jesús. Estándares interamericanos sobre derechos político-electorales. Dirección de Internet: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/13229/14704.
[28] Confróntese: https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/dalla_sistemainter.pdf.
[29] Serie C No. 184 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pd. Párrafo 166.
[30] Ibidem. Párrafo 192.
[31] Ibidem. Párrafo 193.
[32] Atento a lo indicado en los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.
[33] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5. Registro digital: 179367.
[34] Tesis relevante LXII/2001. “RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 136 y 137.
[35] Toda vez que la parte tercera interesada señaló un domicilio ubicado en la localidad de Rayón -por lo cual se anexará copia de la página del escrito de comparecencia en la cual viene su domicilio para conocimiento del tribunal responsable- y el partido político actor no señaló domicilio ante esta instancia ni acudió a la instancia local, por lo que se solicita el apoyo y colaboración de las referidas autoridades administrativa y jurisdiccional electorales, y una vez hecho lo anterior, envíen las constancias que así lo acrediten.
[36] A las autoridades electorales de Sonora se les notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.