JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-571/2025
PARTE ACTORA: JAIME EDUARDO CANTÓN ROCHA[2]
ÓRGANO RESPONSABLE: SECRETARÍA NACIONAL DE LA DIVERSIDAD SEXUAL DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, diez de septiembre de dos mil veinticinco.[3]
El pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha determina decretar medidas cautelares en favor de la parte actora y reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA para que determine lo que en derecho corresponda.
Palabras clave: per saltum, definitividad, improcedencia, reencauzamiento, medida cautelar.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. A decir de la parte actora, el veintidós de agosto, la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de MORENA emitió un comunicado que en su opinión vulneró sus derechos político-electorales.
2. Medio de impugnación. El mismo día, la parte actora impugnó per saltum o bien en salto de la instancia, dicho comunicado ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, el cual la remitió directo a la Sala Superior el veintinueve de agosto siguiente.
3. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2424/2025. Posteriormente, el cuatro de septiembre, mediante acuerdo plenario la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reencauzar el juicio de la ciudadanía para que esta Sala Regional conozca del medio de impugnación.
4. Recepción de constancias y turno SG-JDC-571/2025. El ocho de septiembre se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la transmisión electrónica del oficio de notificación del acuerdo de Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2424/2025 y demás constancias, consecuentemente, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar el expediente SG-JDC-571/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.
5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó en su ponencia el juicio de la ciudadanía.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que la parte actora impugna un comunicado que atribuye a la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de MORENA y que estima violatorio de sus derechos político-electorales; supuesto que es competencia de las Salas Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, pues Baja California pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala tiene competencia.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV; y, 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y 2 inciso c); 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g); y, 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[4]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo plenario en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2424/2025, de la Sala Superior donde se determinó que el asunto debe de ser resuelto por esta Sala Regional.
Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde a la actuación colegiada de esta Sala Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda.
Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la Magistrada instructora.
Sirve de apoyo lo sostenido en la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]
SEGUNDA. Solicitud de medidas cautelares. La Sala Superior[6] ha considerado que las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en que la autoridad esté conociendo el asunto, en cualquier momento procesal en que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.
Asimismo, ha establecido que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar quien juzga, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave e irreparable tanto a las partes como a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.
En ese sentido, las medidas cautelares equivalen a una protección del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, cuya función es prevenir la posible afectación irreparable a uno o más derechos de manera que no quede sin materia de juzgamiento, y vigilar que se cumplan las obligaciones y prohibiciones que establece la ley mientras se emite la resolución de fondo.
El objeto de las medidas cautelares –con independencia del estudio de la controversia en el fondo que se haga al resolver el asunto– es salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo y que, por ende, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva.
Así lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”[7] conforme a la cual la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original.
El dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos de la parte promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto –aun cuando no sea completa– en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente a quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser concedida, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir la parte solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Caso concreto
De la demanda se advierte la solicitud formulada por quien promueve, misma que identifica como “MEDIDA CAUTELAR URGENTE” relativa a que este órgano jurisdiccional ordene a la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de MORENA y a su titular que cese y retire las publicaciones, comunicados y mensajes en los que se imputa la comisión de actos ilícitos y que se abstenga de emitir nuevas expresiones que lo vulneren.
Determinación
Primero, es necesario precisar que esta Sala advierte que la parte actora acude en su calidad de militante de MORENA, diputado local, de Baja California, integrante de la comunidad LGBT+, circunstancias que nos llevan a realizar un análisis de su planteamiento con una perspectiva interseccional.
Por ello, atendiendo que la pretensión sobre la emisión de medidas cautelares se considera necesario que este órgano jurisdiccional supla la deficiencia de la queja y determine la procedencia o improcedencia de las mismas.
En ese contexto, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, ni sobre el fondo de la controversia, esta Sala Regional considera que es procedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, consistente en ordenar a la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de MORENA y a su titular que cese y retire las publicaciones, comunicados y mensajes en los que se imputa la comisión de actos ilícitos y que se abstenga de emitir nuevas expresiones que lo vulneren.
Así, de forma preliminar y en apariencia del buen derecho, se debe tener como presuntivamente ciertas las afirmaciones de la parte actora en el sentido de que mediante publicaciones en redes sociales se le ha imputado conductas que califica como ilícitas cuya difusión afecta su imagen como servidor público en ejercicio de un cargo de elección popular, vulnerando su derecho a ejercer dicho cargo sin verse afectado por actos de violencia o discriminación.
Conforme a lo anterior, se estima que se torna necesaria la implementación de la medida cautelar consistente en ordenar a la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de MORENA y a su titular que cese y retire las publicaciones, comunicados y mensajes en los que se imputa la comisión de actos ilícitos y que se abstenga de emitir nuevas expresiones que lo vulneren.
Es decir, bajo los principios de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, se considera que en el caso existen indicios mínimos para presumir que a la parte actora mediante publicaciones en redes sociales se le ha imputado ilícitos que afectan sus derechos político electorales, de tal manera que se justifica la medida cautelar ordenada, con el objeto de prevenir la afectación a su derecho de ejercicio pleno de su cargo como Diputado local, mediante la evitación de algún daño irreparable a través de actos que puedan implicar una obstrucción al mismo, mientras se resuelve el fondo del presente asunto.
Lo anterior, considerando que las medidas cautelares constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.[8]
Finalmente, se advierte que la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere protección provisional y urgente –en el presente caso se trata del derecho de las personas integrantes de la comunidad LGBT+ a una vida libre de violencia, y en específico libre de violencia política en razón de su orientación sexual e identidad de género–, a raíz de una afectación producida –que se busca no sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Efectos
Se ordena a la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de MORENA y a su titular que cese y retire las publicaciones, comunicados y mensajes en los que se imputa la comisión de actos ilícitos y que se abstenga de emitir nuevas expresiones que lo vulneren.
Asimismo, se vincula a la referida Secretaría para que realice las gestiones necesarias para que se retiren las publicaciones derivadas de la misma.
TERCERA. Improcedencia y reencauzamiento. Los artículos 10, numeral 1, inciso d)[9] y 80, numeral 2[10], de la Ley de Medios establecen que los medios de impugnación y el juicio de la ciudadanía de manera específica será improcedente cuando no se hayan agotado las instancias previas, mediante los cuales se puedan combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar o revocar.
De igual forma, el artículo 47, numeral 2[11], de la Ley General de Partidos Políticos dispone que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.
Además, la Sala Superior ha considerado[12] que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.
En ese sentido, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada[13], e incluso, regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.
En el caso concreto, y como quedó precisado, la parte actora controvierte de la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de MORENA, un comunicado en el que se le imputa la comisión de actos ilícitos, lo que afecta sus derechos político electorales.
Ante los argumentos expuestos por la parte promovente, este órgano jurisdiccional estima que existe una instancia partidista para resolver la cuestión impugnada.
Ello, en virtud de que de la normativa del partido MORENA se advierte que los hechos esgrimidos pueden ser conocidos y dilucidados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
En efecto, del análisis de los Estatutos de MORENA se colige que la referida Comisión es el órgano encargado de:
Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;
Salvaguardar los derechos fundamentales de todas y todos los miembros;
Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna;
Requerir a los órganos y protagonistas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones; y,
Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia.
En consecuencia y atendiendo al principio de definitividad, es dable concluir que el presente juicio de la ciudadanía es improcedente, toda vez que, quien promueve, omitió agotar la instancia previa a la jurisdicción federal, en tanto que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tiene competencia para resolver las controversias relacionadas con la aplicación de normas que rigen la vida interna de MORENA.
Ello, ya que, al impugnar una determinación emitida por un órgano partidista, es necesario que se resuelva el medio regulado ante el instituto político, previo a acudir a la instancia federal.
Lo anterior, porque es obligatorio cumplir con el principio de definitividad a fin de conformar un sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias electorales.[14]
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que la parte actora considera que se actualiza el salto de la instancia (per saltum), ya que lo contrario implicaría una dilación innecesaria, dado que, a su juicio, el comunicado lo juzga y sanciona sin que medie una resolución, aunado al impacto que ha tenido tal publicación en las redes sociales.
Sin embargo, dicha circunstancia no torna irreparable el acto, toda vez que de ser favorecida su pretensión cuenta con tiempo suficiente para llevar a cabo los actos que considere necesarios.
Por lo que con la finalidad de salvaguardar el acceso a la justicia de la parte actora[15] lo procedente es reencauzar su reclamo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que derecho corresponda.
Sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos, ello de conformidad con la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”; así como tampoco, sobre el cumplimiento de las obligaciones de trámite del presente medio de impugnación, por parte del órgano partidista señalado como responsable.
La Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de MORENA, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este acuerdo, deberá llevar a cabo las acciones y medidas necesarias para dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por esta Sala, e informar a esta Sala sobre su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten; lo anterior, en primer lugar, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física ante esta Sala Regional.
En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que previas las anotaciones que correspondan, se remitan la totalidad de las constancias que integran este expediente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; asimismo, para que notifique esta resolución a la Secretaria Nacional de la Diversidad Sexual de MORENA para su cumplimiento.
Asimismo, deberá enviar –sin mayor trámite–, cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, relacionada con el trámite y la sustanciación del presente medio de impugnación, previa copia certificada que se deje en el expediente.
CUARTA. Protección de datos personales y sensibles. Toda vez que el acto controvertido guarda relación con cuestiones de violencia política en razón de orientación sexual e identidad de género en perjuicio de la parte actora, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada de aquélla.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[16]
Por lo expuesto y fundado, esta Sala
A C U E R D A
PRIMERO. Son procedentes las medidas cautelares solicitadas.
SEGUNDO. Es improcedente el presente juicio de la ciudadanía.
Por tanto, se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.
Notifíquese a las partes en términos ley. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al acuerdo SUP-JDC-2424/2025.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite voto particular, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-571/2025.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR porque a pesar de coincidir en el reencauzamiento a la instancia partidista, no coincido en conceder las medidas cautelares del citado expediente.
En esencia, me aparto de la propuesta porque consideró que la instancia partidista puede pronunciarse de esa solicitud y además, porque en caso de conocer en esta instancia judicial, no se actualizan los elementos necesarios para conceder las medidas solicitadas.
I. POSTURA DE LA MAYORÍA
En la parte de la resolución aprobada por la mayoría, de la cual me aparto, se conceden las medidas cautelares a la parte actora, consistentes en ordenar a la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de Morena y a su titular que cese y retire las publicaciones, comunicados y mensajes en los que se imputa la comisión de actos ilícitos y que se abstenga de emitir nuevas expresiones que lo vulneren.
La actora aduce la vulneración a su derecho de ejercer el cargo de la diputación por el distrito 02 en Baja California, la cual se ve afectada por actos de violencia y discriminación.
La mayoría considera acreditada la apariencia del buen derecho y peligro en la demora y concede la medida con base en las consideraciones expuestas en la resolución aprobada.
II. RAZONES DE MI DISENSO
Difiero respetuosamente de esa postura, porque como lo estableció la Sala Superior en el SUP-JDC-2424/2025, no se advierte algún riesgo inminente de la vida, la libertad e integridad de la demandante para decretar de manera urgente la medida y que justifique la necesidad de dictarla en esta Sala Regional, por lo cual es viable remitir la solicitud a la instancia partidista para que en ejercicio de su competencia decida lo conducente.
Por otro lado, a mi entender no proceden las medidas cautelares solicitadas, debido a que, del análisis preliminar de las constancias del expediente, no advierto indicio alguno que conduzca siquiera a manera de indicio a considerar que la publicación objeto de la demanda, constituya una calumnia o imputación de ilícitos al demandante.
Los hechos relevantes son los siguientes. El primero de agosto la parte actora, tomó protesta como Diputado del Congreso del Estado de Baja California y en su demanda sostiene ser el primer diputado LGBT+ electo y postulado bajo la modalidad de acciones afirmativas. Asimismo, refiere que fue votado como Presidente del Congreso.
En diversas publicaciones de plataformas digitales el actor sostuvo precisamente ser el primer hombre nombrado o designado LGBT+ en México en presidir un poder legislativo y en relación a ello, con posterioridad, la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de Morena, emitió un comunicado oficial que es la materia de la medida cautelar, cuyo contenido es el siguiente:
Contra dicho comunicado, el actor considera que se vulnera su derecho a ser tratado en condiciones de igualdad, se descalifica su visibilidad histórica y avance político como logro de la diversidad, se le difama y calumnia, lo que causa una afectación a su cargo, negando el carácter de primero por pertenecer a la comunidad LGBT+, razones por las que solicita como medida cautelar urgente, ordenar a la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de Morena y a su titular el retiro de las publicaciones y/o comunicados que refiere vulneran su honor, reputación, investidura y derechos político electorales.
En mi concepto, no se acredita la posible afectación a los derechos del demandante, esto es, no se acredita la apariencia del buen derecho, pues en realidad del análisis provisional de las publicaciones denunciadas solo se advierte una precisión de hechos del denominado comunicado oficial, se aclaran algunos datos de las personas que han ocupado cargos públicos en orden cronológico y se aducen aspectos de defensa de los logros alcanzados por la comunidad de la diversidad sexual en el partido al que pertenecen tanto el demandante como el demandado.
En otras palabras, la comunicación oficial en estudio solamente constituye una reacción a la narrativa de otra información que divulgó el propio demandante, de tal manera que, a simple vista, se trata de un intercambio de ideas y datos, es decir de una disputa entre dos debatientes que por sí misma no afecta el derecho de ejercer un cargo publico y que se enmarca en una deliberación de cuestiones de interés social y orden público, protegida por la libertad de expresión.
De hecho, la disputa es de posicionamiento político en cuanto cada parte sostiene para si mayores logros de representatividad de su comunidad y ese intercambio de narrativas no afectan el ejercicio del cargo del actor porque aún continua en el ejercicio de sus funciones en la diputación.
El comunicado y/o publicaciones denunciadas surgieron en un contexto de libertad de expresión e información en los que se debe maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público, en conformidad con la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO,[17] por lo que se encontraban protegidos por la garantía constitucional prevista en el artículo 6 de la Constitución General, razones por las que estimo al menos por lo pronto, que no son clara e inequívocamente una vulneración a los derechos político-electorales.
Josep Aguiló Regla ha considerado que hay diversos modos de debatir, consistentes en una disputa, una controversia, un dialogo racional y un consenso, en los cuales el diálogo es imprescindible.[18]
Al respecto, las publicaciones surgieron en el marco de un debate público y vigoroso, entre el actor y la parte demandada, ya que derivado de las publicaciones en las que manifestó ser el primero en presidir un poder legislativo, surgió un debate con la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de Morena, quién aportó otros datos de ese logro; asimismo, precisó que el Diputado Jaime Eduardo Catón Rocha no es el primero sino el sexto en ocupar una mesa directiva en un Congreso Local y que es el cuarto y más reciente mexicano en ocupar una mesa directiva.
Desde mi perspectiva, considero que el debate se encuentra dentro de los parámetros de la libertad de expresión, porque ambas partes reivindican el reconocimiento de su propia legitimidad, lo que se traduce en el objetivo de defender una tesis y/o debatir una tesis opuesta y la finalidad que persiguen los interlocutores es ganar el debate, con base en la definición de los puntos de acuerdo y desacuerdo, para determinar la opinión que deba prevalecer.
Como sucede con la mayoría de los debates, suelen usarse frases vehementes o intensas, e incluso las intervenciones suelen acompañarse de descalificaciones pues los sujetos del conflicto compiten por ganar la simpatía de cierto auditorio o por que se les reconozca la razón.
En efecto, la finalidad de quien debate es defender una tesis con la intención de ganar, como en el caso, donde la Secretaría fijó una postura respecto las manifestaciones del actor, y precisó a través de un comunicado los puntos de divergencia, razones por las que advierto, al menos del análisis preliminar, que el comunicado podría estar protegido por el ejercicio auténtico de su libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto de cualquier debate político y contribuir a la opinión pública e informada.[19]
Cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal ha considerado la posibilidad de pronunciarse, en cualquier medio de impugnación, bajo ciertas condiciones, sobre medidas cautelares[20], siendo una de sus finalidades, evitar un daño grave e irreparable a las partes con motivo de la sustanciación de un proceso, y que pudiera dejar sin materia el mismo[21]; salvaguardando con ello, de forma provisional, los derechos que a decir de algunas de las partes, se ven afectados de forma inminente, bajo la apariencia del buen derecho y peligro en la demora de su protección.
Así, lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA” [22], conforme a la cual la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original.
Lo anterior implica que cuando se considere que un acto afecta el ejercicio del cargo en perjuicio de una persona se prevenga la conducta o se evite su repetición, circunstancia que como se expuso no acontece en el caso, razones por las que sus efectos únicamente pueden cesar cuando la autoridad competente resuelve el fondo de la controversia.
Según se desprende de la solicitud que hace, al pedir que se retiren las publicaciones denunciadas, hasta en tanto se resuelva el fondo del presente juicio, lo cierto es que pretende una suspensión del acto reclamado; lo cual, por disposición constitucional resulta inviable en materia electoral.
En el caso, como se indicó, la parte actora pretende que, a través del dictado de una medida cautelar, se ordene el retiro de las publicaciones que considera le afectan en el ejercicio del cargo hasta en tanto se resuelve en definitiva el juicio. Sin embargo, existe una prohibición de adoptar medidas que tengan por objetivo suspender los actos reclamados en los medios de impugnación, como en el caso se pretende, lo que hace improcedente la medida cautelar solicitada.
Por tanto, desde mi punto de vista, es improcedente la medida cautelar, sin que lo anterior prejuzgue sobre su pretensión o de cualquier otra acción que deba ser estudiada en la sentencia que se emita respecto del fondo del asunto.
Consecuentemente, si bien coincido con el reencauzamiento de la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido Morena para que determine lo que en derecho corresponda, no obstante, por las consideraciones expuestas estimo que no proceden las medidas cautelares.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Juicio de la ciudadanía.
[2] Parte actora, accionante, promovente o quien promueve.
[3] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo disposición en contrario.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[5] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, págs. 447 a 449.
[6] En el SUP-JE-115/2019.
[7] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2015
[8] Al respecto, véase la Jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.
[9] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
[10] Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
[11] Artículo 47. […]
2. …Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
[12] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos.
[13] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la referida Ley General de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.
[14] Jurisprudencias 16/2014, “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”.
[15] Jurisprudencias 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.
[16] Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[17] Jurisprudencia 11/2008, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible en la liga siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[18] Josep Aguló Regla, Universidad de Alicante, Cuatro Modos de Debatir, Proyecto de Investigación Argumentación y Constitucionalismo DER2010-21032, Ministerio de Ciencia y Tecnología Español.
[19] Criterio sostenido en el recurso SUP-REP-542/2015 y su acumulado.
[20] Ver sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JE-115/2019.
[21] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”.
[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.