ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-571/2025

 

PARTE ACTORA: JAIME EDUARDO CANTÓN ROCHA[1]

 

ÓRGANO RESPONSABLE: SECRETARÍA NACIONAL DE LA DIVERSIDAD SEXUAL DE MORENA[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES

 

Guadalajara, Jalisco, quince de octubre de dos mil veinticinco[3].

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha determina que quedó sin materia lo concerniente al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por esta Sala Regional mediante acuerdo plenario de diez de septiembre pasado.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Resolución. El diez de septiembre, esta Sala Regional emitió acuerdo en el sentido de decretar medidas cautelares en favor de la parte actora y reencauzar su demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que determinara lo que en derecho estimara procedente.

 

II. Constancias de cumplimiento. En su oportunidad, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena remitió constancias con las que pretendía dar cumplimiento al acuerdo plenario de diez de septiembre dictado por este órgano jurisdiccional, con relación a la medida cautelar otorgada a la parte actora.

 

III. Turno por cumplimiento y recepción. Con motivo de lo anterior, por acuerdo de presidencia se determinó turnar el expediente a la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, para que emitiera la determinación correspondiente. En su oportunidad, la Magistrada instructora lo tuvo por recibido en su Ponencia.

 

IV. Requerimiento. Mediante proveído de diecisiete de septiembre, y con la finalidad de contar con los elementos necesarios a efecto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo plenario dictado el diez anterior, se requirió al órgano responsable para que informara y remitiera constancias en torno al cumplimiento de las medidas cautelares decretada. En su oportunidad, se le tuvo desahogando el requerimiento a través del Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

 

V. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre la Magistrada instructora ordenó dar vista a la parte actora con la documentación remitida por el referido Comité Ejecutivo Nacional, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

VI. Constancias de cumplimiento. Posteriormente, se recibieron constancias por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena respecto del reencauzamiento, informando y remitiendo constancia de acuerdo de sobreseimiento del procedimiento de queja o sancionador incoado por la parte actora, las cuales se ordenó agregar al expediente en que se actúa.

 

VII. Desahogo de la vista. Una vez fenecido el plazo de la vista otorgada a la parte actora, se levantó la certificación correspondiente, se acordó tenerla por no desahogada y, tomando en consideración la particularidad de lo informado por los órganos partidistas, se propuso al pleno la emisión de la presente determinación.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, puesto que la competencia para resolver las controversias que se someten a su jurisdicción incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, esto, con la finalidad de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia, establecida en el artículo 17 de la Constitución, de la que se advierte que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de una resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y condiciones que se hubieren establecido.[4]

 

De igual manera, la materia del presente acuerdo corresponde conocerla al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante la actuación colegiada, en términos del artículo 46 del Reglamento Interno de este Tribunal, pues tiene como finalidad determinar si en el caso concreto es necesario continuar con las diligencias necesarias a verificar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por esta Sala Regional.[5]

 

En efecto, conforme a lo determinado por esta Sala Regional mediante acuerdo del Pleno emitido en sesión privada del catorce de octubre de este año, el trámite que se da en torno a la verificación del cumplimiento de sus resoluciones consiste en la emisión de un acuerdo de la magistratura instructora, en el que se tendrá a la autoridad u órgano responsable informando sobre el cumplimiento de la sentencia y, ordenar la remisión del expediente al archivo jurisdiccional para su resguardo.

 

No obstante, frente a la obligación y facultad de esta Sala Regional de verificar y hacer cumplir sus resoluciones, y en virtud de que se notificó el sobreseimiento del procedimiento sancionador o queja partidista incoado por la parte actora del juicio que nos ocupa, se estima pertinente determinar el curso que debe seguirse en torno al cumplimiento de las medidas cautelares, como se anticipó, de manera excepcional en actuación colegiada a través del presente acuerdo plenario, al implicar una modificación al procedimiento ordinario establecido para tramitar lo concerniente al cumplimiento de una resolución de esta Sala Regional.   

 

Con fundamento en lo dispuesto en la normativa siguiente:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, 263, fracción IV.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 28; 29; 79, 80, párrafo 1, inciso h); y 83 párrafo 1, inciso b).

      Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 52, fracción IX; y 72, fracción IV, inciso f).

      Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

      Acuerdo General INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

SEGUNDA. Cumplimiento de acuerdo plenario. En el caso concreto se estima que ha quedado sin materia lo concerniente al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por esta Sala Regional mediante acuerdo plenario de diez de septiembre pasado, de conformidad a las siguientes consideraciones.

 

En la resolución del juicio de la ciudadanía que nos ocupa, este órgano judicial decretó medidas cautelares en favor de la parte actora para los siguientes efectos:

 

(…)

 

      Se ordena a la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de MORENA y a su titular que cese y retire las publicaciones, comunicados y mensajes en los que se imputa la comisión de actos ilícitos y que se abstenga de emitir nuevas expresiones que lo vulneren.

      Asimismo, se le vincula a la referida Secretaría para que realice las gestiones necesarias para que se retiren las publicaciones derivadas de la misma.

 

Asimismo, se determinó reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[6] para que, en plenitud de atribuciones, resolviera lo que en derecho correspondiera.

 

Precisado lo anterior, es de señalar que del análisis a las constancias que obran en el expediente, se determina tener por cumplido lo ordenado en el acuerdo plenario de diez de septiembre, como se explica a continuación.

 

De la documentación remitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena se advierten las constancias siguientes:

 

a) Acuerdo de sobreseimiento dictado por la propia Comisión el diecisiete de septiembre pasado en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-NAL-258/2025 -formado con la demanda que dio origen al expediente en que se actúa- derivado del desistimiento presentado por la parte actora, e

 

b) Impresión de la notificación por correo electrónico del acuerdo señalado en el inciso que precede, realizada a la parte actora en el sancionador indicado.

 

Por lo que hace a la Secretaría Nacional de la Diversidad Sexual de Morena a través del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político se allegó la siguiente documentación:

 

a) Oficio en el que se refiere la inexistencia de la publicación objeto de denuncia por la parte actora.

 

b) Oficio mediante el cual se manifiesta la imposibilidad para solicitar el retiro de las publicaciones de terceros, alojadas en los enlaces de internet precisados en la demanda de la parte actora; lo anterior, al considerarse que no son hechos propios, al no haberse solicitado u ordenado su divulgación por Morena, ni por la Secretaría de la Diversidad Sexual de ese partido político, además que, a su parecer, no tendría fundamento jurídico y atentaría contra el mandato legal protector del ejercicio periodístico, al consistir en notas de esa naturaleza.

 

Como se advierte, la Comisión de Justicia emitió acuerdo de sobreseimiento derivado del desistimiento de la queja promovida por la parte actora respecto de la publicación que a su parecer le causaba perjuicio y que fue materia de reencauzamiento en el presente expediente.

 

Asimismo, la Comisión de Justicia procedió a notificar vía electrónica dicha determinación a la parte actora el diecinueve de septiembre del presente año.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las medidas cautelares, es necesario señalar que en el acuerdo de diez de septiembre se precisó que su función es prevenir la posible afectación irreparable a uno o más derechos de manera que no quede sin materia de juzgamiento, y vigilar que se cumplan las obligaciones y prohibiciones que establece la ley mientras se emite la resolución de fondo.

 

Asimismo, se indicó que el objeto de las medidas cautelares –con independencia del estudio de la controversia en el fondo que se haga al resolver el asunto– es salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo y que, por ende, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva.

 

Por su parte el Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Secretaría de la Diversidad Sexual, en su oportunidad, informó de la inexistencia de la publicación materia de queja de la parte actora, así como la imposibilidad de retirar las publicaciones de terceros que señaló en su demanda, al no ser hechos propios, pues las publicaciones no fueron pactadas o solicitadas por esos órganos partidarios, sino que consisten en notas emitidas en ejercicio del derecho periodístico.

 

Entonces, dado que el órgano responsable informó de la inexistencia de esa publicación y la parte actora no manifestó inconformidad en la vista que le fue otorgada con las constancias atinentes; asimismo, respecto del retiro de las publicaciones de terceros, dado el sobreseimiento informado, esta Sala considera innecesario continuar con su seguimiento.

 

Lo anterior, pues como se apuntó, las medidas cautelares fueron emitidas de manera provisional en tanto se resolvía el fondo de la controversia, y al haberse dictado por la Comisión de Justicia acuerdo de sobreseimiento del procedimiento sancionador en razón del desistimiento de la parte actora, es que se considera que al existir un pronunciamiento que puso fin a la denuncia que originó su dictado, éstas quedaron sin materia ante la renuncia expresa de continuar con la queja contra las publicaciones indicadas por el promovente y que a su parecer le generaban agravio.

 

Por ello, al existir un desistimiento de la acción ejercida por la parte promovente contra las publicaciones que desde su perspectiva le causaban perjuicio, resulta innecesario que las medidas emitidas para salvaguardar los derechos presumiblemente violados continúen vigentes al quedar sin materia la litis.

 

TERCERA. Protección de datos personales y sensibles. Toda vez que el acto controvertido guarda relación con cuestiones de violencia política en razón de orientación sexual e identidad de género en perjuicio de la parte actora, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada de aquélla.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[7]

 

 

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

ACUERDA:

 

ÚNICO. Por virtud del sobreseimiento del procedimiento sancionador incoado por la parte actora, se determina que quedó sin materia lo concerniente al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por esta Sala Regional.

 

Notifíquese en términos de ley; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] Parte actora, accionante, promovente o quien promueve.

[2] En lo sucesivo, órgano responsable o Secretaría de la Diversidad Sexual.

[3] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo disposición en contrario.

[4] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES

[5] De conformidad con la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[6] Enseguida Comisión de Honestidad y Justicia.

[7] Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.