JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-572/2025

 

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS TORRES BRACAMONTE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADA: REBECA BARRERA AMADOR

 

SECRETARIO: MARIO ALBERTO PÉREZ GALVÁN[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, dos de octubre de dos mil veinticinco.[3]

 

El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve revocar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora,[4] el veintiocho de agosto se tuvo por cumplida la resolución JDC-TP-03/2025 y acumulado, y su respectivo incidente.

 

Palabras Clave: Incidente de incumplimiento, convocatoria, falta de fundamentación y motivación.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran los expedientes y de lo narrado por las partes, se advierte:

 

1. Ayuntamiento de Naco, Sonora. Toma de protesta. El dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, en sesión solemne de instalación del ayuntamiento de Naco, Sonora, tomaron protesta los integrantes del periodo 2024-2027, entre ellos, el hoy actor como regidor.[5]

 

2. Integración de la Comisión Especial Plural (Acuerdo 6). El veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, se aprobó la integración de la Comisión Especial Plural encargada de analizar el expediente integrado con motivo de la entrega-recepción de la Administración Municipal del periodo 2021-2024 a la Administración Municipal para el periodo 2024-2027, entre sus integrantes se encontraba la ahora parte actora.[6]

 

3. Sesión del ayuntamiento de Naco de 14 de diciembre de 2024; aprobación del Acuerdo número 39. El catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, se aprobó, entre otras cosas, el acuerdo 39 en el que se declaró que el Proceso de entrega-recepción realizado por la Administración Municipal 2021-2024 a la Administración Municipal 2024-2027, cumplió con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal (LGAM); así como la Glosa emitida por el Tesorero Municipal, respecto de las Finanzas presentadas por la administración saliente.[7]

 

4. Presentación de medios de impugnación locales. El seis de enero la parte actora presentó ante la responsable dos juicios para la protección de Ios derechos político-electorales, a fin de controvertir, destacadamente, la obstrucción al cargo de regidor del ahora actor, respecto a la convocatoria y celebración de la tercera sesión extraordinaria de cabildo del catorce de diciembre y, por ende, el Acuerdo número 39.[8]

 

5. Resolución del Tribunal Local (JDC-TP-03/2025 y acumulado JDC-SP-04/2025).  El tres de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal responsable resolvió los juicios de la ciudadanía, en primer término, determinó sobreseer el juicio ciudadano, identificado bajo expediente JDC-SP-04/2025.[9]

 

En cuanto al fondo del JDC-TP-03/2025 determinó revocar la sesión de catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, y ordenó emitir de nueva cuenta la convocatoria y citar a las personas integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Naco, Sonora, observando las formalidades del procedimiento de citación a sesión extraordinaria, a efecto de reponer la sesión de cabildo controvertida.[10]

 

6. Incidente de cumplimiento de sentencia. El veintiocho de abril, la parte actora promovió incidente de cumplimiento de sentencia, dada la presunta dilación excesiva en dar cumplimiento a la sentencia de fondo.[11]

 

7. Cuadernillo de incidente de incumplimiento de sentencia. El cuatro de junio, el Tribunal responsable determinó fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó a la responsable que, en un plazo no mayor a diez días hábiles, diera cumplimiento al fallo incidental, así como a la resolución de fondo.[12]

 

8. Acto impugnado. Acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria y su respectivo incidente. El veintiocho de agosto, el Tribunal responsable tuvo por cumplida la resolución incidental dictada en el cuadernillo, así como la resolución del tres de marzo dictada en el expediente JDC-TP-03/2025 y acumulado, dejando sin efectos los apercibimientos contenidos en ellas.[13]

 

9. Demanda de juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la determinación anterior, el ocho de septiembre, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía.

10. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el diecisiete de septiembre la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador acordó integrar el expediente SG-JDC-572/2025 y turnarlo a su ponencia.

 

11. Instrucción. Posteriormente, se radicó el expediente; se admitió la demanda, y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el acuerdo que determinó tener por cumplida la resolución del juicio de la ciudadanía local e incidental promovidos por la aquí parte actora, quien aduce una violación a sus derechos político- electorales en su vertiente de ejercicio del cargo; hipótesis que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala tiene jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente.

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[14] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 260; 261; 263, fracciones IV, inciso c) y XII; 267, fracciones III y XV.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[15] Artículos 3;19; 26, párrafo 3; 27; 28; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1; 83, párrafo 1, inciso b), y 84.

 

        Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[16]

        Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

SEGUNDA. Procedencia del juicio de la ciudadanía. El presente juicio de la ciudadanía cumple los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, por lo siguiente.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, además de que expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presenta dentro del plazo cuatro días hábiles establecido en la Ley de Medios, toda vez que, la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el dos de septiembre,[17] mientras que el escrito de demanda se presentó el ocho siguiente, el, al no contar el seis (sábado) y siete (domingo), dado que el presente asunto no está relacionado con algún proceso electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, porque la parte promovente controvierte del Tribunal local la determinación que tuvo por cumplida la resolución incidental dictada, así como la sentencia del tres de marzo, cuestión que estima lesiona sus derechos político-electorales de ejercicio al cargo.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio de la ciudadanía.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravios planteados.

 

TERCERA. Estudio de Fondo

 

Pretensión y síntesis de agravios

 

De la lectura integral del escrito de demanda de la parte actora, se desprende que su pretensión es que se revoque el acuerdo del Tribunal local y se determine que aún persiste la violación a sus derechos políticos-electorales en su vertiente de libre desempeño del cargo.

 

Para lo cual, expone los siguientes motivos de disenso:

 

El actor señala una falta de fundamentación y motivación, toda vez que, en el acuerdo controvertido no se expresaron los fundamentos legales, ni se realizó un examen profundo sobre las manifestaciones realizadas, ya que la responsable no se avocó a corroborar si materialmente se estaba cumpliendo con la resolución del tres de marzo.

 

Ello, pues en su escrito de primero de julio, manifestó que, al analizar la documentación que le fue entregada el veintiuno de junio, resultó ser la misma que, previamente, le había sido proporcionada el catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que, a su decir, no se cumplió con la resolución de fondo.

 

Refiere una contradicción, ya que, con la misma documentación recibida en ambas convocatorias, en la sentencia se determina que no resultaba suficiente para tener como legal y válida tanto la convocatoria como la celebración de cabildo, y posteriormente, en el acuerdo impugnado se tiene por cumplida la resolución, sin que la responsable revisara, fundara y motivara su determinación.

 

Insiste que, se debió realizar un análisis más exhaustivo y de fondo sobre la pretensión planteada en la demanda inicial, no solo se debieron contemplar situaciones formales, sino también de fondo, ello, ya que la responsable no se percató si la documentación anexada era suficiente para que se llevara a cabo la sesión de cabildo y con ello restituirle en su derecho para emitir su voto.

 

Precisa que, la responsable fue omisa en analizar la información y la documentación con la que fue convocado y en elaborar un comparativo de lo expresado en su escrito de primero de julio, y de lo expuesto en su participación en la sesión de cabildo.

 

Asimismo, refiere una vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de ejecución de sentencia. Relata que el Tribunal local no se percató que el Ayuntamiento de Naco, Sonora, cumpliera materialmente con la resolución, ya que, no basta que los archivos agregados tengan nombre, si no que tienen que estar completos y ser relacionados con el tema a tratar.

 

Asimismo, que tampoco es suficiente para tener por cumplida la resolución, por el hecho de haber comparecido y participado en la sesión de cabildo, así como el que, los miembros de éste hubieran decidido continuar con la sesión al momento en que se mencionó que faltaba documentación, dado que, tales aspectos formales no afinan el fondo de la resolución.

 

Señala que, la responsable es omisa al no realizar un estudio exhaustivo, pues no explica ni realiza un análisis de la documentación adjunta a la convocatoria, para verificar -lo que señaló que su escrito de primero de julio-, que la documentación era la misma de la convocatoria del catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, y que hacía falta la documentación relativa al dictamen de entrega-recepción de la administración pública, por la falta de documentación.[18]

 

Metodología de estudio. De conformidad con el criterio de este Tribunal, el estudio de los agravios del presente juicio se llevará acabo de manera conjunta, sin que ello depare perjuicio a la parte actora, toda vez que lo importante es que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad.[19]

 

Decisión

 

Esta Sala Regional considera fundados y suficientes para revocar el acuerdo controvertido, como se explica a continuación.

 

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Reconocido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana, este derecho humano puede entenderse como el que toda persona tiene, en los plazos y términos fijados por las leyes, para acceder -de manera libre de todo estorbo- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[20].

En ese sentido, es posible distinguir tres etapas de este derecho[21]:

 

1) Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la jurisdicción.

2) Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.

3) Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.

 

Para que el derecho al acceso a la tutela judicial sea efectivo es necesario que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos de su competencia sean cumplidas.

 

En este sentido, no es suficiente con la emisión de una sentencia reparadora sino que además, ésta debe ser cumplida, por eso las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de proveer lo necesario para el cumplimiento pleno de sus resoluciones[22].

 

El impulso de la jurisdicción para hacer cumplir sus sentencias firmes -porque contra ellas no hay un recurso pendiente- debe llegar incluso en contra de la voluntad de la parte condenada.

 

En el caso de que el cumplimiento de las resoluciones esté a cargo de una autoridad, recae en ella una obligación reforzada a cumplir de inmediato porque mediante éstas se hace efectivo un derecho reconocido en la Constitución y las leyes que protestaron obedecer, de conformidad con el artículo 128 constitucional.

 

Por otro lado, de conformidad con la Jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, aplicada por analogía al caso concreto, la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

 

Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político.

 

En el caso, en la Sentencia del tres de marzo, el tribunal responsable sostuvo lo siguiente:

 

“Se afirma lo anterior, en virtud de que, de las documentales que obran en autos, no se advierte alguna encaminada a evidenciar que efectivamente, al momento de convocar al recurrente a la tercera sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el catorce de diciembre, se hubiera adjuntado documentación relacionada con el punto V del orden del día, relativo al tema de Entrega-Recepción de la Administración Municipal 2021-2024 a la correspondiente al periodo 2024-2027, como lo es, el dictamen respectivo.

 

Si bien, de las documentales que obran en autos puede establecerse que el trece de diciembre, se remitió al recurrente un total de cinco correos electrónicos (ff.29-33), los cuales contenían, además de la convocatoria, diversos documentos en formato “pdf” y “dock, no se arribó a la certeza de que alguno de éstos últimos guardara relación con la temática de Entrega-Recepción antes aludida.

De ahí que el Secretario del Ayuntamiento, como figura responsable de convocar a sesiones de cabildo, tenía la obligación de correr traslado al hoy actor, con la totalidad de los documentos y anexos necesarios para analizar, deliberar y votar razonablemente en la sesión celebrada el catorce de diciembre; ello, con independencia de que, como ya se precisó, éste fuera integrante de la Comisión Especial Plural, pues el carácter con el cual iba a participar en la citada sesión, era de integrante del primer órgano en mención; de ahí la importante de que el recurrente tuviera certeza del contenido de la documentación que se remitió a la instancia de cabildo.

 

Como efecto de lo anterior, determinó revocar la convocatoria de trece de diciembre, la sesión de cabildo del catorce siguiente, los acuerdos aprobados y los actos derivados de ellos; ordenó emitir una nueva convocatoria, citar a las personas integrantes del cabildo a efecto de reponer la sesión de cabildo que revocó; para ello se debía proporcionar la documentación necesaria para el análisis y deliberación del orden del día, sin embargo, no precisó un plazo para ello.

 

Posteriormente, la parte actora se inconformó al considerar que había transcurrido en exceso el plazo para resolver, lo que el tribunal responsable consideró fundado y le otorgó un plazo de diez días hábiles para hacer las gestiones necesarias y relativas al cumplimiento.

 

Por lo que el ayuntamiento volvió a convocar a la sesión que se realizaría el veintitrés de junio; sesión que se llevó a cabo y con la que pretendió dar cumplimiento tanto a la sentencia de fondo como a la cuestión incidental.

 

El veintiocho de agosto el tribunal tuvo por cumplidas ambas resoluciones; sin embargo, la ahora actora se inconformó mediante escrito de primero de julio argumentando que no se encontraba cumplida la resolución puesto que nuevamente no le corrieron traslado con la documentación necesaria para ejercer plenamente su derecho a votar el orden del día. 

 

Señaló también que la responsable omitió realizar un examen exhaustivo respecto de las manifestaciones formuladas en el escrito del primero de julio, en el que se señaló que la documentación entregada el veintiuno de junio -con la que fue convocado-, resultó ser la misma que, previamente, le había sido proporcionada el catorce de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

Al respecto al tribunal responsable en el acuerdo controvertido determinó:

 

Por último, en cuanto al escrito presentado por José Luis Torres Bracamontes el uno de julio, donde denuncia que si bien, por reposición se convocó y celebró sesión de cabildo, está no cumplió con las formalidades ordenadas por este Tribunal, pues estima que al momento de ser convocado no se le acompañó la totalidad de las constancias necesarias para deliberar y votar de manera informada, no obstante, de haber hecho oportunamente del Conocimiento al Secretario Municipal de esa deficiencia.

 

Además, aduce que durante la sesión de cabido celebrada el veintitrés de junio, solicitó que se suspendiera en virtud de que no contaba con la totalidad de las constancias necesarias para emitir un voto informado, situación que fue sometida a votación, sin embargo, al haberse determinar continuar con el desarrollo de la misma, considera que no se alcanzó una ejecución material de nuestras resoluciones, sin embargo, como ha quedado demostrado, las constancias que remite la responsable acreditan el cabal cumplimiento de dichas determinaciones…”

De lo anterior, se puede advertir que si bien, el ayuntamiento emitió una nueva convocatoria y volvió a celebrar la sesión de cabildo, el tribunal responsable no realizó un estudio de las manifestaciones formuladas por la parte actora en su escrito de uno de julio, consistentes en que las constancias que acompañó a la convocatoria eran las necesarias y suficientes para poder votar de manera informada el orden del día.

 

Si bien, el Tribunal local señaló que con las constancias remitidas por el ayuntamiento se acreditaba el cabal cumplimiento, lo cierto es que, no realizó un análisis exhaustivo de lo expresado por al actor en el referido escrito, así como de la documentación que le fue remitida por el ayuntamiento, de la cual no es posible advertir (por ser ilegible) que le haya enviado la totalidad de la documentación necesaria para votar el punto V del orden del día,[23] relativo a la presentación del expediente de dictamen de entrega-recepción de la administración municipal 2021-2024 a la administración municipal 2024-2027, así como la glosa de la finanzas municipales, y en su caso la emisión del acuerdo de cabildo correspondiente, en término de los artículos 48, 61, fracción IV, inciso f), 91, fracción X, inciso a) de la Ley de Gobierno y Administración Municipal.

 

Ello con la finalidad de corroborar si, efectivamente, al momento de convocarlo -vía correo electrónico- para la sesión de cabildo del veintitrés de junio, le fue adjuntada la documentación ordenada en la sentencia del tres de marzo y que la parte actora había estado desde la sesión del catorce de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

Ello, es así, pues la parte actora en su escrito de uno de julio expuso[24] que el Ayuntamiento de Naco, Sonora, en particular el Presidente y Secretario Municipal no habían dado cabal cumplimiento, material ni efectivo a lo ordenado en las sentencias de fondo e incidental, ya que, en la convocatoria a la sesión de cabildo del 23 de junio, no incluyó la totalidad de la información necesaria para permitirle deliberar y emitir su voto de manera informada respecto al dictamen de entrega-recepción de la administración pública municipal, que a decir de la parte actora era la siguiente:

 No se entregaron las 13 actas de sesiones de la Comisión Especial de Entrega Recepción, que constan en el expediente como base del dictamen;

1.     No se anexó copia del legajo original de entrega-recepción remitido por el Presidente de la Comisión al Secretario Municipal, según se desprende del propio expediente (foja 145);

2.     Los documentos entregados fueron los mismos que se enviaron para la sesión del 14 de diciembre de 2024, cuya legalidad fue anulada por este Tribunal;

3.     No se atendieron las observaciones ni solicitudes realizadas por este Regidor, lo que vulnera no solo el principio de legalidad sino también el de transparencia, deliberación democrática y control político interno.

 

Mientras que en la demanda primigenia[25] la parte actora señaló que se le debió de haber entregado las actas originales de entrega recepción de cada dependencia.

 

Sin embargo, al respecto el tribunal local nada dice ni expuso los motivos o las razones por las que, consideró que el ayuntamiento había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de fondo e incidental, dado que, no valoró las constancias aportadas por el ayuntamiento -con las que pretendía dar cumplimiento- ni dio contestación a lo argumentado por el promovente.

 

Asimismo, que no consideró el contenido de la impresión del correo electrónico -de fecha 21 de junio, aportado por la parte actora en su escrito de uno de julio-, dirigido al Secretario del Ayuntamiento del municipio de Naco, Sonora, en el que, se asentó que no le habían sido acompañados los documentos necesarios para la sesión de cabildo a celebrarse el veintitrés de junio.

De lo anterior se infiere, que la responsable no realizó un estudio exhaustivo, razonado y motivado mediante el cual explicara las razones que la llevaron a concluir que, efectivamente, fueron entregados los todos los documentos necesarios a la parte actora, tal como se ordenó en las sentencia del tres de marzo (fondo) y en la de cuatro de junio (incidental), y que éstos se hubieran acompañado a la convocatoria para la décimo cuarta sesión ordinaria de cabildo que se celebró el veintitrés de junio.

 

Lo anterior, pues si bien, el ayuntamiento en su escrito de comparecencia ante la instancia local en el que informó lo relativo al cumplimiento del incidente de inejecución, en el que, adjuntó diversa documentación, lo cierto es que, no obra en autos algún acuse de recibo o de conformidad que permita constatar que la parte actora sí recibió los documentos ordenados.

 

En ese sentido, se considera que la responsable debió de haber analizado y valorado detalladamente todas las constancias relacionas con el cumplimiento, para con ello, verificar si hubo un debido acatamiento a lo determinado en la sentencia de fondo, ello, acorde a lo que establece en el artículo 235 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora así como con la jurisprudencia de este tribunal, previamente citada.

 

Y, en caso de advertir que no contaba con las constancias necesarias para emitir el respectivo acuerdo, debió realizar las gestiones necesarias a efecto de allegarse de elementos que permitieran el pronunciamiento del cumplimiento de las sentencias de fondo e incidental, lo anterior vinculando a las autoridades que estimara necesario y haciendo uso de los medios de apremio previstos en la legislación.

 

Dicha verificación debió hacerse no únicamente en sentido material, sino de manera detallada a efecto de verificar en el fondo si la documentación que acompañaba la convocatoria era necesaria y suficiente para que la parte actora pudiera ejercer libre e informadamente su voto respecto al orden del día; es por ello que se emiten los siguientes:

Efectos

 

Conforme lo expuesto, al resultar fundado el agravio falta de exhaustividad al no haber realizado estudio puntal y total de los documentos y anexos aportados por las partes, relacionados con el cumplimiento de las sentencias de fondo e incidental; lo procedente es revocar el acuerdo de veintiocho de agosto a efecto de que:

 

1.     Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que, dentro del plazo de veinte días hábiles, contabilizados a partir de la notificación de esta resolución, emita un nuevo acuerdo plenario en el que, realice un estudio exhaustivo y minucioso de todas las constancias relacionas con el cumplimiento, así como de las manifestaciones formuladas por la parte actora en su escrito de uno de julio y se expongan las razones debidamente motivadas, para establecer si se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de fondo e incidental

2.     Una vez cumplido lo ordenado en el punto que antecede, deberá informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, anexando el original o copia certificada de las constancias que lo acrediten, así como la notificación realizada a la parte actora.

 

Se autoriza a la autoridad responsable para que la documentación y constancias generadas con motivo del apartado de efectos de esta sentencia, sea enviada a esta Sala en un primer momento a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y en alcance, de forma física, por la vía más expedita.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

Notifíquese; en términos de Ley; infórmese a la Sala Superior de este Tribunal conforme al Acuerdo General 3/2015.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, así como la sesión donde se resolvió se puede consultar en:

 

QR Sentencias

QR Sesión Pública

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

1


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] Con la colaboración de Ma del Rosario Fernández Díaz.

[3] Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.

[4] En adelante, Tribuna local, Tribunal responsable, responsable.

[5] Véase fojas 134 a 140 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[6] Fojas 142 a 150 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[7] Fojas 478 a 478 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[8] Fojas 2-12 y 400-410 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[9] Al no estar relacionado con el derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, toda vez que, no se advirtió una acción y o misión que constituyera un obstáculo o impedimento del ejercicio de su función como regidor del Ayuntamiento de Naco, Sonora. Fojas 774 a 786 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[10] Fojas 774 a 786 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[11] Fojas 806 a 808 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[12] Fojas 23 a 28 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[13] Fojas 249 a 251 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

 

[14] En adelante Constitución.

[15] En adelante Ley de Medios.

[16] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[17] Foja 255 del del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[18] El legado entrega-recepción que debería de contener: Estados financieros, plantilla del personal, bienes muebles e inmuebles, convenios, informes de obra púbica, etc.; Actas de entrega recepción de cada dependencia; y 13 actas de la Comisión Especial para revisión de la Entrega-recepción.

[19] De conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[20]  De acuerdo a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124.

[21] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CXCIV/2016 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes ocho de julio de dos mil dieciséis

[22] De esta forma lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[23] Véase foja 194 del cuaderno accesorio 2.

[24] En el apartado “CONSIDERACIONES DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA”.

[25] Ver foja 006 del cuaderno accesorio 1.