JUICIO EN LÍNEA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-575/2025
PARTE ACTORA: IVÁN BRAVO OLIVAS[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[3]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]
Guadalajara, Jalisco, trece de noviembre de dos mil veinticinco[5].
1. Sentencia que revoca la resolución dictada por el tribunal local[6] que desechó de plano la demanda al considerar que la solicitud de una elección extraordinaria para cubrir las vacantes de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Durango[7], no versaba sobre la materia electoral.
2. Competencia,[8] presupuestos[9] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[10] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[11] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[12]; pronuncia la siguiente sentencia:
3. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local, mediante la cual se eligieron, entre otros cargos, el de las personas juzgadoras de primera instancia.
4. El quince de agosto, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango,[13] declaró la validez de la elección, asignó los cargos por región y entregó las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron electas, entre ellas, las correspondientes a juezas y jueces locales de primera instancia[14].
5. La persona promovente manifestó que algunas de las candidaturas electas renunciaron a los cargos de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Durango, en total cuatro vacantes.
6. El ocho de septiembre, la parte actora promovió ante el tribunal local un medio de impugnación[15], a fin de controvertir del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de Durango[16] la negativa a declarar las referidas vacantes y la omisión de solicitar al Congreso del Estado convocara a una elección extraordinaria para los citados cargos, además, la propuesta de que personas que desempeñan el cargo de secretarias y secretarios de acuerdos rindan protesta ante el Congreso local como personas juzgadoras para ocupar las vacantes.
7. Posteriormente, el dieciséis de octubre, la responsable desechó de plano la demanda al considerar que la negativa de declarar vacantes no guarda relación con el desarrollo del proceso electoral ni con sus resultados. Aunado a lo anterior, razonó que los argumentos que agravian a la parte actora involucran facultades únicas y exclusivas del Órgano de Administración Judicial para determinar las formas en que serán ocupadas las vacantes al interior del Poder Judicial local.
8. Inconforme con esa determinación, el veintidós de octubre, mediante la plataforma de juicio en línea, la parte actora promovió juicio federal; y el veinticuatro siguiente, mediante acuerdo plenario, este órgano jurisdiccional formuló consulta competencial a la Sala Superior de este tribunal,[17] quien determinó que esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente asunto.
PALABRAS CLAVE: Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local
Naturaleza Electoral
Designación de vacancias
Desechamiento.
Acceso a la justicia, fundamentación, motivación e inaplicación
9. Sostiene la parte actora que la autoridad responsable omitió analizar e interpretar los artículos 163 y 164 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, los cuales —a su juicio— atribuyen carácter y facultades electorales al referido Órgano de Administración Judicial para participar en la organización de los procesos de selección de personas juzgadoras, particularmente cuando se actualizan vacantes por renuncia, destitución o fallecimiento.
10. Argumenta que, al considerar que los actos del Órgano de Administración Judicial no guardan relación con un proceso electoral, el tribunal local desconoció su naturaleza como autoridad electoral y, en consecuencia, impidió el examen de fondo de su pretensión. Lo anterior, afirma, genera una afectación directa a los principios de justicia pronta, completa e imparcial, y produce un acto arbitrario y carente de motivación suficiente.
11. Asimismo, señala que el tribunal local aplicó indebidamente los criterios sostenidos por la Sala Superior en los juicios electorales SUP-JE-283/2025 y SUP-JE-286/2025, por considerar que tales precedentes no resultan aplicables al caso concreto, ya que su impugnación no versa sobre un acto positivo de autoridad electoral, sino sobre su inactividad al no convocar a una elección extraordinaria para cubrir los cargos vacantes de juezas y jueces.
12. En consecuencia, estima que la sentencia impugnada incurrió en falta de fundamentación y motivación, así como en deficiente valoración jurídica, al no atender los argumentos esenciales de su demanda ni pronunciarse sobre las disposiciones legales que sustentan su pretensión, con lo cual se transgreden los principios de tutela judicial efectiva, legalidad y certeza electoral.
13. Además, solicita la inaplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango porque regula una forma de suplir vacantes en cargos del poder judicial local distinta a la que establece la constitución federal.
14. Para ello, refiere que se vulneran diversos artículos de la Constitución federal, local y convencionales.[18]
Consideraciones del tribunal local
15. El tribunal electoral local determinó que el medio de impugnación promovido por la parte actora era improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, numeral 3 de la Ley de Medios de Impugnación local, al considerar que el acto controvertido no era de naturaleza electoral.
16. Refiriendo que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango[19] determina la competencia del Órgano de Administración Judicial para conocer las cuestiones relativas a las renuncias de jueces al interior del Poder Judicial Estatal[20], y señala el procedimiento a seguir en caso de renuncia o separación definitiva de juzgadores.
17. Señaló que, al estar relacionada la pretensión de la parte actora con la negativa de declarar las vacantes de personas juzgadoras por renuncia, ello no se relaciona con una controversia suscitada por un cargo de elección popular, ni con el ejercicio de un cargo derivado a través de una elección o a través de una votación para elección.
18. Concluyendo que no se actualizó una controversia que la parte actora pudiera impugnar, pues dicha negativa de declarar vacantes no guardaba relación con el desarrollo de un proceso electoral ni con los resultados, pues los agravios involucraban facultades únicas y exclusivas del Órgano de Administración Judicial para determinar la forma en que serían ocupadas las vacantes al interior del Poder Judicial del Estado, por lo que no eran cuestiones que le correspondían a la jurisdicción electoral.
19. Consideró que el régimen legal de ausencias o vacantes no estaba diseñado para tener efectos sobre el procedimiento electoral, y que dichas vacantes no se ubicaban como un acto propio de la etapa de resultados de validez de la elección, por lo que tal acto no se regía por la legislación electoral conforme a las normas previstas para tal efecto. Señalando los criterios sostenidos por la Sala Superior en las sentencias SUP-JE-283/2025 y SUP-JE-286/2025.
Respuesta
20. Se estima incorrecto el estudio realizado por la autoridad responsable sin que resulten aplicables los precedentes referidos al caso concreto, por lo siguiente.
21. Contrario a lo señalado por la responsable, el conocer asuntos relacionados con cargos de elección de personas juzgadoras sí es competencia del tribunal local de conformidad con los artículos 163 al 175 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en relación con el artículo 105 de la Constitución local.
22. Ello en razón de que la pretensión de la parte actora es que se celebre una elección extraordinaria para cubrir las vacantes antes referidas.
23. Sin que resulten aplicables al presente caso lo resuelto por la Sala Superior en los juicios electorales SUP-JE-283/2025 y SUP-JE-286/2025 y sus respectivos acumulados, al estar relacionados con determinaciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial Federal de prorrogar las designaciones de secretarios en funciones de jueces de distrito, cuyas plazas quedaron reservadas para el proceso electoral de dos mil veintisiete, esto es, los espacios no fueron objeto de la pasada elección judicial.
24. El sistema electoral mexicano distingue entre elecciones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias, establecidas por la ley, señalan los cargos a elegir, los plazos y la fecha de votación como el medio habitual para renovar cargos públicos.
25. Mientras que las elecciones extraordinarias se realizan en situaciones excepcionales: cuando se anulan los resultados de una elección ordinaria por decisión judicial, si la persona electa es declarada inelegible, o cuando no existen las condiciones mínimas para celebrar la Jornada Electoral en la fecha prevista.
26. En el caso, ante las recientes reformas constitucionales y locales se han incorporado en la elección popular determinados cargos dentro del Poder Judicial, entre ellos, los cargos de jueces y juezas de primera instancia del Estado de Durango.
27. Si bien no toda actuación posterior de los órganos judiciales es competencia electoral, sí tienen este carácter aquellas actividades directamente vinculadas con la fase comicial, tales como la postulación, la votación, el cómputo de resultados y la declaración de validez de los mismos.
28. En el caso, la parte actora sostiene que tiene interés en participar en procesos de elección extraordinaria que se deriven de vacantes generadas por la renuncia de personas que no llegaron a tomar protesta, en las elecciones electorales judiciales en el Estado de Durango; de acuerdo con su planteamiento, esta circunstancia justificaría la convocatoria a elecciones extraordinarias.
29. De acuerdo con el planteamiento de la parte actora, se estima que la controversia en la que se alude una supuesta omisión de convocar a una elección extraordinaria derivado de las renuncias de personas juzgadoras, se vincula estrechamente con el desarrollo del inmediato proceso electoral judicial local; ello porque las referidas vacancias son de personas titulares elegidas el pasado uno de junio en la elección extraordinaria del Poder Judicial del Estado de Durango, por el voto popular como juzgadoras conforme a la reforma judicial y que renunciaron a su cargo antes de tomar protesta.
30. En virtud de lo expuesto y conforme a la normativa aplicable, se determina la revocación del desechamiento toda vez que sí es competencia del tribunal local, por lo que, se ordena que de no advertir alguna otra causal de improcedencia realice un pronunciamiento de fondo conforme a las consideraciones señaladas.
31. Finalmente, respecto a su solicitud de inaplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango, no será motivo de análisis ante esta instancia dada la solución jurídica, pues en todo caso, corresponde al tribunal local su estudio como consecuencia de la revocación del acto impugnado como ya se ha referido en la presente resolución[21].
32. Así, por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida conforme a las consideraciones expuestas.
Notifíquese, conforme al Acuerdo General 7/2020 e infórmese a la Sala Superior de este tribunal en los términos del Acuerdo General 1/2025 y lo resuelto en el expediente SUP-JDC-2482/2025. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante, JDC.
[2] En adelante, parte actora, promovente.
[3] En adelante, tribunal local, autoridad responsable.
[4] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.
[5] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario
[6] Resolución de dieciséis de octubre, expediente TEED-JDC-260/2025.
[7] De manera indistinta, Poder Judicial Local.
[8] Se satisface la competencia pues la controversia está relacionada con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de Durango, entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf. También, de conformidad al Acuerdo General 1/2025 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y lo resuelto en el expediente SUP-JDC-2482/2025.
[9] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues la resolución impugnada, de dieciséis de octubre, fue notificada a la parte actora el mismo día, y el escrito de demanda se presentó el veintidós siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días para impugnar. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución dictada en la instancia loca que supuestamente afecta sus derechos y la cual fue contraria a sus intereses; quien además estima que se vulnera su derecho político-electoral al no convocar a una elección extraordinaria para cubrir las vacantes que se generaron por la renuncia de cuatro personas para el cargo de juezas y jueces de primera instancia en el Estado de Durango, al considerar que cuenta con posibilidad de participar en la misma.
[10] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[11] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[12] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de Medios.
[13] En adelante: Instituto local u OPLE.
[14] Aprobado mediante acuerdo IEPC/CG/POPJL24/2025.
[15] TEED-JDC-260/2025.
[16] En adelante Órgano de Administración Judicial.
[17] SUP-JDC-2482/2025.
[18] De la CPEUM 1, 35, 96, 97, 98 y 116, de la constitución local, 107, 108, 112 y 121, del Pacto Interamericano 25, 26, de la Convención Americana 23 y 24.
[19] En adelante, Ley Orgánica local o Ley Orgánica, usado indistintamente.
[20] Artículo 170, fracción XV de la Ley Orgánica local.
[21] Lo anterior, acorde a la jurisprudencia P./J. 3/2005, intitulada “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/179367