JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JDC-578/2024 Y ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: JESÚS MARTINA BELTRÁN VALENZUELA, OTRAS PERSONAS Y PARTIDOS POLÍTICOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA
MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que revoca parcialmente la resolución de siete de agosto pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[2] en los expedientes TESIN-JDP-46/2024, TESIN-JDP-47/2024, TESIN-REC-01/2024, TESIN-JDP-48/2024 y TESIN-REC-02/2024 acumulados que, entre otras cuestiones, revocó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, mediante acuerdo IEES/CG098/24 de nueve de junio anterior.
2. Palabras clave: “diputaciones, representación proporcional, fórmula, sobrerrepresentación, asignación, votación válida emitida”
I. ANTECEDENTES[3]
3. De las afirmaciones que realizan quienes promueven y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
4. Jornada Electoral. En el marco del proceso electoral ordinario 2023-2024, el dos de junio se llevó a cabo en el estado de Sinaloa, la jornada electoral para renovar diputaciones del congreso local e integrantes de los ayuntamientos.
5. Cómputo estatal. El nueve de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[4] emitió el acuerdo IEES/CG098/24[5] mediante el cual realizó el cómputo estatal de diputaciones de representación proporcional y la asignación de éstas.
CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | |
NÚMERO | LETRA | |
134,275 | Ciento treinta y cuatro mil doscientos setenta y cinco | |
137,148 | Ciento treinta y siete mil ciento cuarenta y ocho | |
16,336 | Dieciséis mil trescientos treinta y seis | |
53,708 | Cincuenta y tres mil setecientos ocho | |
78,292 | Setenta y ocho mil doscientos noventa y dos | |
89,743 | Ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres | |
82,669 | Ochenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve | |
640,071 | Seiscientos cuarenta mil setenta y uno | |
Sinaloa | 13,629 | Trece mil seiscientos veinte nueve |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 719 | Setecientos diecinueve |
VOTOS NULOS | 66,323 | Sesenta y seis mil trescientos veintitrés |
VOTACIÓN TOTAL | 1,312,913 | Un millón trescientos doce mil novecientos trece |
6. Asignaciones de diputaciones de representación proporcional: Con base en esos resultados, el Instituto electoral realizó las siguientes asignaciones:
DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |
4 | |
4 | |
1 | |
2 | |
2 | |
3 | |
TOTAL | 16 |
7. Conforme a lo anterior, las asignaciones recayeron en las candidaturas que se enlistan a continuación:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[6] | ||
DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE | |
1 | Roxana Rubio Valdez | Nidia Gaxiola Gutiérrez |
2 | Jorge Antonio González Flores | Edgardo Burgos Marentes |
3 | Felicitas Díaz Monroy | Nelba de Jesús Osorio Porras |
4 | Zenen Aaron Xochihua Enciso | Jesús Acosta Rodríguez |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[7] | ||
NO. | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
Paola Iveth Garate Valenzuela | Elva Margarita Inzunza Valenzuela | |
2 | Bernardino Antelo Esper | Lauro Gallardo Castro |
3 | Irma Guadalupe Moreno Ovalles | Martha Ofelia Meza Escalante |
4 | Gomer Monárrez Lara | Fernando Valenzuela Villaverde |
PARTIDO TRABAJO[8] | ||
NO. | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
1 | Moncerrat López López | María Irene de la Vega González |
MOVIMIENTO CIUDADANO[9] | ||
NO. | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
Elizabeth Rafaela Montoya Ojeda | Leticia Serrano Sainz | |
2 | Sergio Torres Félix | Carlos Alberto Sánchez Osuna |
PARTIDO SINALOENSE[10] | ||
NO. | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
1 | Jesús Angélica Díaz Quiñonez | María del Rosario Leal Astorga |
2 | Víctor Antonio Corrales Burgueño | Manuel Cárdenas Fonseca |
MORENA | ||
NO. | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
1 | María Teresa Guerra Ochoa | María de los Ángeles Aréchiga Torres |
2 | Eligio López Portillo | Eloy Adrián García Ruiz |
3 | Almendra Ernestina Negrete Sánchez | Karina Isabel Franco Meza |
8. Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el trece de junio, Jesús Martina Beltrán Valenzuela (TESIN-JDP-46/2024), Leobardo Alcántara Martínez (TESIN-JDP-47/2024) y Ana Gabriela Salazar Torres (TESIN-JDP-48/2024), ostentando candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional[11] por los partidos PRI, PT y MC, respectivamente, presentaron juicios para la protección de los derechos políticos.
9. En la misma fecha, Edgar Solís Gallardo y Jesús Ricardo Salazar Leyva, en representación de MORENA (TESIN-REC-01/2024) y del PRI (TESIN-REC-02/2024), en cada caso, presentaron recursos de reconsideración.
10. Acto impugnado TESIN-JDP-46/2024 y acumulados. El siete de agosto, el tribunal electoral dictó sentencia, en la que consideró fundados los agravios planteados por el partido MORENA y revocó la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto local, en el citado acuerdo IEES/CG098/24.
11. Ello, a fin de que la integración quedara en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES DE ASIGNADAS POR EL IEES | DIPUTACIONES ASIGNADAS POR EL TEESIN | DIFERENCIA |
4 | 2 | -2 | |
4 | 3 | -1 | |
1 | 1 | = | |
2 | 2 | = | |
2 | 2 | = | |
3 | 6 | +3 | |
TOTAL | 16 | 16 | = |
12. En consecuencia, ordenó la expedición de las constancias a quienes se indica a continuación.
NO. LISTA | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
4 | Manuel de Jesús Guerrero Verdugo | José Alberto Zambrano Bañuelos |
5 | Reynalda Leyva Urías | Luciana Ramírez Jiménez |
6 | Miguel Ángel Gutiérrez Sánchez | Edgar Barraza Castillo |
13. Juicios federales. Inconformes con tal determinación, las partes actoras interpusieron diversos medios de impugnación, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala, y, por acuerdos del Magistrado Presidente, se registraron como se precisa a continuación.
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
SG-JDC-578/2024 | Jesús Martina Beltrán Valenzuela Candidata registrada por el PRI |
SG-JDC-583/2024 | Leobardo Alcántara Martínez Candidato registrado por el PT |
SG-JDC-590/2024 | Ana Gabriela Salazar Torres Candidata registrada por MC |
SG-JDC-591/2024 | Zenen Aaron Xochiua Enciso Candidato registrado por el PAN |
SG-JDC-592/2024 | Jesús Martina Beltrán Valenzuela Candidata registrada por el PRI |
SG-JDC-593/2024 | Felicitas Díaz Monroy Candidata registrada por el PAN |
SG-JDC-594/2024 | Gomer Monárrez Lara Candidato registrado por el PRI |
SG-JRC-237/2024 | Partido Acción Nacional |
SG-JRC-238/2024 | Partido Revolucionario Institucional |
14. Además, acordó turnarlos a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.
15. Sustanciación. En su oportunidad se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
16. La Sala es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, relacionada con la asignación de diputaciones de RP en dicha entidad; supuesto y entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción[12].
III. ACUMULACIÓN
17. Es necesario que los medios de impugnación se resuelvan conjuntamente, por economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contradictorias, dada la conexidad en la causa, pues se impugna el mismo acto, de la misma autoridad responsable.
18. Asimismo, existe conexidad en los presentes juicios, al advertirse que en cada caso pretenden que se modifique o revoque el acto impugnado, por lo que resulta relevante que se resuelvan de manera conjunta.
19. En consecuencia, y con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-237/2024 y SG-JRC-238/2024, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-583/2024, SG-JDC-590/2024, SG-JDC-591/2024, SG-JDC-592/2024, SG-JDC-593/2024 y SG-JDC-594/2024, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-578/2024, por ser este último el que se recibió primero en esta Sala Regional.
20. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los expedientes acumulados.
IV. SOBRESEIMIENTO SG-JDC-592/2024
21. Debe sobreseerse el medio de impugnación que integró el expediente SG-JDC-592/2024, debido a que precluyó el derecho de la parte actora en el citado juicio, de impugnar la sentencia TESIN-JDP-46/2024 y acumulados, al haber presentado previamente una demanda contra el mismo acto.
22. En efecto, como se adelantó en el apartado de antecedentes de esta sentencia, la ciudadana actora, quien se ostenta como candidata a una diputación por el principio de representación proporcional, presentó el nueve de agosto un primer medio de impugnación ante la autoridad responsable, tal y como se desprende del sello correspondiente en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-578/2024.
23. Posteriormente, el doce de agosto, la misma ciudadana presentó una segunda demanda, a través de la cual pretende combatir la resolución previamente impugnada, situación que no es procedente porque con la presentación de su primer escrito agotó su derecho de acción para controvertir el acto que ahora reclama.
24. Lo anterior es así, ya que ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal que la promoción de un medio de defensa agota el derecho de acción, lo que implica que la parte interesada se encuentra impedida legalmente para presentar un nuevo o posterior escrito de demanda con el propósito de controvertir el acto u omisión reclamado previamente[13].
25. De esta manera, la presentación de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual elimina la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en ejercicio del derecho señalado, dando lugar a la improcedencia de las recibidas con posterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios.
26. Cabe precisar que no se puede considerar al segundo escrito como una ampliación de demanda, en términos de la Jurisprudencia 14/2022, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[14].
27. Ello, debido a que, de la revisión del escrito de demanda del juicio de la ciudadanía SG-JDC-592/2024, se advierte que no se ubica en el supuesto de excepción al principio de preclusión, pues la actora hace referencia a los mismos actos y hechos y no expone agravios adicionales a los de la demanda que presentó en un primer momento.
28. En consecuencia, dado que la actora agotó su derecho de acción al presentar su primera demanda, el nueve de agosto, debe decretarse el sobreseimiento de la demanda que nos ocupa en virtud de que el medio de impugnación fue previamente admitido.
29. En cualquier caso, esta determinación no causa perjuicio a la actora, pues de no actualizarse una causal de improcedencia diversa, se estudiarán los agravios que planteó en su primera demanda.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Generales.
30. Los restantes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
31. Forma. Las impugnaciones se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en cada caso se precisaron los actos reclamados, los hechos base de las impugnaciones, los agravios que causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta en ellos el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de los partidos políticos.
32. Oportunidad. Las demandas se presentaron en las fechas que a continuación se ilustran:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | FECHA DE NOTIFICACIÓN | FECHA DE PRESENTACIÓN |
SG-JDC-578/2024 | Jesús Martina Beltrán Valenzuela | 08/08/2024 | 09/08/2024 |
SG-JDC-583/2024 | Leobardo Alcántara Martínez | 08/08/2024 | 10/08/2024 |
SG-JDC-590/2024 | Ana Gabriela Salazar Torres | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
SG-JDC-591/2024 | Zenen Aaron Xochiua Enciso | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
SG-JDC-593/2024 | Felicitas Díaz Monroy | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
SG-JDC-594/2024 | Gomér Monárrez Lara | 07/08/2024 | 12/08/2024 |
SG-JRC-237/2024 | Partido Acción Nacional | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
SG-JRC-238/2024 | Partido Revolucionario Institucional | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
33. Así, las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues en cada caso comenzó a correr el nueve de agosto y venció el doce siguiente.
34. Cabe precisar que, en el caso de la demanda correspondiente al SG-JDC-594/2024, si bien el actor refiere que fue notificado el ocho de agosto —al haberse notificado al PRI—, lo cierto es que, al no haber sido parte en la instancia local, la notificación le fue realizada por estrados, el siete de agosto[15].
35. En ese sentido, de conformidad con lo establecido por el artículo 91 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, y la jurisprudencia de la Sala Superior 22/20215, de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[16], la notificación surtió efectos el ocho de agosto, de manera que el plazo igualmente venció el doce siguiente.
36. Legitimación y personería. Se encuentran satisfechos, toda vez que en el caso de los juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano se trata de personas que comparecen por derecho propio, en tanto que, en el caso de los juicios de revisión constitucional electoral, se trata de partidos políticos nacionales, cuya personería es reconocida por la responsable, en los correspondientes informes circunstanciados.
37. Definitividad y firmeza. Se tienen por satisfechos, toda vez que, del marco normativo aplicable, no se advierte algún medio de impugnación distinto que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
38. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD. Respecto de los juicios de revisión constitucional electoral, se tienen satisfechos los requisitos, como a continuación se precisa:[17]
39. Violación a un precepto constitucional. En cada una de las demandas, se señala que la resolución impugnada vulnera diversos preceptos de la Constitución Federal.
40. En ese sentido, resulta oportuno precisar que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, más no al análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.[18]
41. Violación determinante. La controversia planteada tiene la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en los resultados de la elección, pues versa sobre la asignación de diputaciones de representación proporcional, que realizó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y revocó el tribunal de la entidad, en el proceso electoral ordinario local 2023-2024.
42. Reparación material y jurídica. Se satisface este requisito, dado que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que en tanto la fecha de toma posesión del cargo de las y los integrantes del Congreso Estatal de Sinaloa será el próximo primero de octubre; por lo que, de ser fundados los agravios, es posible la reparación que se hubiere cometido.
43. Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos de procedencia y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
VI. PARTE TERCERA INTERESADA
44. En el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-238/2024 compareció como tercero interesado el partido MORENA, carácter que se le reconoce conforme lo establecen los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios en los términos siguientes.
45. Forma. El escrito se presentó ante la responsable, en él consta el nombre de quien comparece y su firma autógrafa; el domicilio para recibir notificaciones y autorizada para recibirlas.
46. Oportunidad. De igual manera, el escrito se interpuso dentro del plazo de setenta y dos horas, como se muestra a continuación:
Publicitación del medio | Presentación del escrito | Conclusión del plazo de publicitación |
12 agosto 22:30 horas | 14 agosto 11:52 horas | 15 agosto 22:30 horas |
47. Personalidad e interés jurídico. MORENA comparece por conducto de Édgar Solís Gallardo, personería que le es reconocida por el Tribunal local, además de que se trata de quien suscribió la demanda que presentó el partido político contra el acuerdo de asignación que realizó el IEES.
48. Asimismo, se tiene por satisfecho el interés jurídico del compareciente, en tanto que pretende que se confirmen las asignaciones aprobadas por el TEESIN, lo que a su vez evidencia el derecho incompatible con las pretensiones de quienes promueven los referidos juicios.
VII. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
SG-JDC-578/2024
49. Indebida fundamentación y motivación. Afirma que se violan sus derechos humanos a la legalidad, seguridad jurídica y protección especial, al no considerar su condición de adulta mayor.
50. Considera que, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, tratados internacionales y Ley de Medios, debieron aplicarse medidas afirmativas en su favor, pues le afecta no estar en los primeros tres lugares de las listas del PRI como adulta mayor, así como la aprobación de las listas de representación proporcional que realizó el instituto local.
51. Solicita que mediante la suplencia de la queja y el control difuso de convencionalidad se le otorgue una diputación por el principio de representación proporcional de las que corresponde al PRI.
SG-JDC-583/2024
52. Indebido desarrollo de la fórmula. Afirma que indebidamente se determinó incluir en la asignación los votos obtenidos por el PVEM y asignarle una diputación de Representación Proporcional, no obstante que dicho partido, con las curules obtenidas por el principio de mayoría relativa ya se encontraba sobrerrepresentado.
53. Sostiene que, al haber incluido la votación del PVEM al inicio del desarrollo de la fórmula, los valores y asignaciones resultaron incorrectos, de modo que, de desarrollarse adecuadamente se habría advertido que le correspondería una diputación adicional al PT.
SG-JDC-590/2024
54. Indebido desarrollo de la fórmula. Refiere que la responsable distorsionó la fórmula de asignación de escaños, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada, al no asignarle la curul que le corresponde, dado que la votación obtenida por su partido MC, fue mayor que la del PAN.
55. Afirma que el tribunal local indebidamente incluyó en la fórmula a los partidos PES y PRD, que no alcanzaron el tres por ciento necesario, y al PVEM, cuyo porcentaje de sobrerrepresentación fue rebasado por diputaciones de mayoría relativa.
56. Señala que en el expediente SG-JRC-191/2021 y acumulados, esta Sala Regional determinó que, para no distorsionar la votación-escaños de los partidos que tienen derecho a la asignación de diputaciones por representación proporcional, se deben excluir los votos de partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo para asignación de curules.
57. Resalta que dicha decisión se basó en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este tribunal, que sostienen que la sobrerrepresentación debe calcularse con una votación depurada, excluyendo votos nulos, de candidaturas no registradas y de partidos sin derecho a curules por representación proporcional.
SG-JDC-591/2024
58. Falta de exhaustividad. Considera que la autoridad responsable fue omisa en identificar los supuestos errores que cometió el instituto local y de igual forma, no justificó por qué no resultaba aplicable el criterio establecido por esta Sala Regional en el juicio SG-JRC-191/2021 y acumulados.
59. Asimismo, afirma que el TESIN omitió contestar diversos planteamientos respecto al desarrollo de la fórmula del IEES, puesto que indebidamente consideró que al desarrollar nuevamente la fórmula quedaban resueltos, siendo que su obligación era desvirtuar cada punto controvertido.
60. Indebido desarrollo de la fórmula. Sostiene que el desarrollo de la fórmula es incorrecto, pues contraviene los principios de pluralidad política y representación de las minorías, al no revisar la sobrerrepresentación antes de empezar con la asignación de diputaciones, lo cual generó una distorsión entre votos obtenidos por los partidos políticos y las diputaciones por el principio de representación proporcional.
61. Afirma que al haber incluido al PVEM en la asignación inicial, aun cuando ya estaba sobrerrepresentado, alteró la votación efectiva y con ello el desarrollo de la fórmula, contrario al Instituto local, quien sí realizó correctamente la asignación por porcentaje mínimo, esto es, sin incluir al PVEM por estar sobrerrepresentado.
62. Considera que fue incorrecta la apreciación del tribunal local, relativa a que el instituto local desarrolló la fórmula con base en un supuesto no previsto en la ley. Ello, debido a que el instituto realizó una interpretación de los artículos 116, fracción III de la Constitución Federal y 24 de la Constitución Local.
SG-JDC-593/2024
63. Indebido desarrollo de la fórmula. Afirma que la aplicación de la fórmula generó distorsión en la representación, al considerar la votación recibida por el PVEM y Morena, aun cuando se encuentran sobrerrepresentados por los triunfos obtenidos por el principio de mayoría relativa.
64. Refiere que, en vez de seguir el criterio adoptado por esta Sala Regional en el SG-JRC-191/2021 y acumulados, el Tribunal local en forma dolosa fue reincidente en la aplicación de la fórmula, pues la desarrolló en los mismos términos en que lo hizo en dos mil veintiuno, esto es, considerando la votación obtenida por un partido político que desde un inicio se encontraba sobrerrepresentado.
65. Añade que después de la asignación inicial y por cociente natural, todas las fuerzas políticas, con excepción de Morena y el PVEM quedaron subrepresentadas, dentro de los márgenes permitidos constitucional y legalmente; asimismo, que el Tribunal local otorgó una cantidad excesiva de diputaciones a Morena, dejando a la oposición subrepresentada.
66. En tal circunstancia, sostiene que, agotadas las etapas de cociente natural y resto mayor, lo procedente debió ser que las tres diputaciones restantes se repartieran entre los partidos que se encontraran subrepresentados en un grado mayor, con lo cual se podría generar un equilibrio en la conformación del Congreso local.
67. Violación a los principios democrático y de pluralidad. Asegura que en la jurisprudencia del Tribunal Electoral el principio democrático, se traduce en que, al momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, la autoridad electoral debe garantizar la pluralidad y el equilibro en la conformación del órgano legislativo.
68. Expone que en el SUP-REC-1176/2018, la Sala Superior determinó que el principio de pluralidad en relación con la representación proporcional busca garantizar que en el órgano legislativo se encuentren representadas no solo las mayorías, sino también las minorías, de manera que los partidos dominantes no alcancen un grado de sobrerrepresentación.
69. Asimismo, refiere que la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 06/1998 señaló que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar la pluralidad en los órganos legislativos.
70. Por tanto, considera que esta Sala Regional debe revocar la sentencia impugnada y llevar a cabo la asignación, conforme a los referidos principios de pluralidad, proporcionalidad y equilibrio de poderes.
SG-JDC-594/2024 y SG-JRC-238/2024
71. Afiliación efectiva. Tanto el ciudadano como el partido que son actores en estos juicios sostienen que la autoridad responsable partió de una premisa errónea en la aplicación de la fórmula de asignación, pues no tomó en consideración que, para la cuantificación de diputaciones por mayoría relativa, se debe verificar la afiliación efectiva de las candidaturas que hayan obtenido el triunfo bajo coalición o candidatura común, debiendo adjudicarse al partido en el que legal y realmente militan, a fin de no generar una distorsión en la relación votos-escaños.
72. Consideran que el tribunal local no cumplió con dicha obligación, pues de las seis diputaciones de mayoría relativa que obtuvo el PVEM, tres corresponden a Morena -distritos 5, 13 y 19-, por lo que este partido solo tenía derecho a recibir tres asignaciones por el principio de representación proporcional, previo a alcanzar el límite máximo de curules por ambos principios, que es de veinticuatro.
73. Conforme a la fórmula de asignación realizada por el Tribunal local, el partido MORENA cuenta realmente con veintisiete diputaciones, con lo que excede su máxima representación posible, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Federal.
74. Refieren que al resolver el SUP-RAP-68/2021 y acumulados, la Sala Superior avaló tres criterios para determinar cuál es la afiliación efectiva de las candidaturas postuladas por las coaliciones y que mediante ellos se puede definir a qué partido político se le debe contar el triunfo de una candidatura común y con ello determinar los límites de sobrerrepresentación.
75. Destacan que la Sala Superior precisó que dichos parámetros no vulneran la jurisprudencia 29/2015 porque con ella se reconoce la posibilidad de que los partidos políticos puedan postular militancia de otros partidos con los que estén coaligados, en tanto que la verificación de la afiliación efectiva corresponde a una etapa distinta, correspondiente a la asignación por el principio de representación proporcional.
76. Indebido desarrollo de la fórmula. Plantean que la responsable determinó inaplicables los criterios empleados por esta Sala Regional en el SG-JRC-191/2021 y acumulados, en la que se interpretaron y aplicaron exactamente las mismas disposiciones legales para la asignación de diputaciones por el principio de RP.
77. Refieren que el tribunal local indebidamente contempló para la votación estatal emitida, la correspondiente al PRD y al PES Sinaloa, que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida para participar en la asignación de diputaciones de RP, introduciendo un elemento que distorsiona los resultados de esa asignación e incumpliendo la tesis XCIV/2001[19].
78. Ello, aunado a que, previo a las etapas de asignación, debió verificar la sobre y subrepresentación, tomando en cuenta la afiliación efectiva de las seis diputaciones de mayoría relativa del PVEM —de las cuales tres corresponden a candidaturas afiliadas a Morena— por tanto, se deben sumar a este partido.
79. Además, indican que, en el supuesto de no considerarse viable la aplicación del mencionado criterio de afiliación efectiva, la votación del PVEM no debió ser considerada para el cálculo del porcentaje mínimo en el procedimiento de asignación, pues, con las seis candidaturas que obtuvo excede el límite de sobrerrepresentación, de modo que, al tomar en cuenta su votación, generó los efectos siguientes:
- Conservar erróneamente elementos no eficaces para la asignación.
- -Optar por incluir la votación obtenida por un partido que no participará en el sucesivo procedimiento de asignación.
- -Introducción de un cumulo de impurezas contrarias a la sistemática ofrecida por el legislador, que distorsionan la relación votos-escaños de los partidos que sí tienen derecho a participar.
80. Por lo anterior, considera que se vieron trastocados, de manera sustancial, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
81. Coacción en el voto. Además de lo anterior, el PRI expone en el SG-JRC-238/2024, que el Tribunal local omitió analizar el fondo del agravio en el que, a su parecer, se coaccionó masivamente a personas servidoras públicas estatales y municipales.
82. En ese sentido, considera que incurrió en falta de exhaustividad, al no valorar los argumentos y los medios probatorios y declarar inoperantes los agravios por no atacar las consideraciones del acuerdo materia de impugnación en la instancia local.
83. Asimismo, que la sentencia impugnada carece de congruencia, pues no responde adecuadamente a las cuestiones planteadas y que omitió valorar de manera integral el contexto electoral en el cual se desarrollaron las supuestas irregularidades en las que participaron sindicatos y que afectaron negativamente la votación.
SG-JRC-237/2024
84. Falta de exhaustividad. Se queja de que el Tribunal local no valoró su escrito de tercero interesado y sólo se pronunció respecto de los agravios formulados por el partido Morena, los cuales considera debieron declararse infundados e inoperantes, ya que de forma correcta el instituto local depuró aquellos elementos que pudieran distorsionar la finalidad de la representación proporcional de acuerdo con el criterio.
85. Afiliación efectiva. Considera que los seis triunfos de la candidatura común Morena-PVEM, se le debieron contabilizar a Morena, en vez de que los seis distritos se le asignaran al PVEM.
86. Afirma que tres candidaturas que obtuvieron el triunfo mediante postulación por candidatura común que se le atribuyeron al PVEM, son afiliados a Morena, por tanto, al verificar la afiliación efectiva debió asignarlos a este partido político.
87. Se burlan los límites de representación, con la apariencia de que las diputaciones que resultan electas pertenecen al partido de menor votación.
88. Incongruencia. La responsable al ejercer plenitud de jurisdicción tomó como base de su determinación, elementos que no fueron solicitados.
VIII. MÉTODO DE ESTUDIO
89. La jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[20]” establece que los motivos de inconformidad se pueden abordar de distinta manera, pues lo importante no es el orden en que se estudien, en tanto que se analicen todos.
90. Conforme lo anterior, algunos de los agravios se estudiarán de manera conjunta, en virtud de la similitud en algunos de los temas que plantean las partes actoras.
91. En un primer momento, se dará respuesta al señalamiento en el que se expone la falta de análisis de la coacción al voto, pues, de ser fundado el agravio, se alteraría desde un inicio la votación que se tomaría en cuenta para la asignación de diputaciones de representación proporcional.
92. Posteriormente, se analizarán los agravios que se hacen valer contra la omisión de verificar la afiliación efectiva de diversas candidaturas de mayoría relativa que obtuvieron el triunfo y contra el desarrollo de la fórmula de asignación, incluyendo lo relativo a las supuestas distorsiones que generó el ejercicio que llevó a cabo el Tribunal local, así como la verificación que hizo de los límites de sobre y subrepresentación.
93. Realizado lo anterior, se analizará el agravio en el que se plantea la omisión de asignar una diputación a la ciudadana, en su condición de adulta mayor, a fin de determinar si le corresponde alguna de las asignaciones que le correspondieran al partido político que la postuló.
IX. RESPUESTA A LOS AGRAVIOS
Coacción en el voto[21]
94. El agravio en que se alega la falta de congruencia y exhaustividad en el análisis de la coacción al voto masivo de servidores públicos estatales y municipales resulta infundado por una parte e inoperante, como se explica a continuación.
95. Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo que señala el partido actor, el Tribunal local sí atendió de manera congruente lo que le fue planteado, en términos de la jurisprudencia 28/2009[22] relativo a que diversos sindicatos cometieron diversas irregularidades y que con ello se afectó la votación que se tomó como base para el desarrollo de la fórmula de asignación.
96. Conforme a dichos planteamientos, el Tribunal local identificó que la pretensión de la parte actora fue que se investigaran los eventos precisados, a partir de las pruebas que ofreció y que, una vez demostrada su realización, se anulara parte de la votación emitida en favor de MORENA, de manera que se desarrollara adecuadamente la fórmula.
97. En ese sentido, el Tribunal local expuso las consideraciones por las cuales determinó que no resultaba viable la petición, al no haber sido materia del acuerdo de asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo cual resulta correcto, al no haber sido materia del acuerdo impugnado los cómputos de las distintas elecciones distritales.
98. Por otra parte, el agravio deviene inoperante porque el partido actor no las controvierte frontalmente.
99. En efecto, el TEESIN calificó el agravio planteado en la instancia local como inoperante, y al respecto sostuvo que los argumentos planteados no iban dirigidos a combatir de las consideraciones del acuerdo que emitió el Consejo General del Instituto local, sino que se trató de peticiones en las que se omitió señalar el supuesto y los razonamientos por los que consideraba que la resolución podía modificar la asignación de diputaciones de representación proporcional.
100. Precisó que el PRI se limitó a señalar que el Instituto local debió reducir los votos de las personas agremiadas que fueron coaccionadas, pero que ello no tenía relación con el acuerdo impugnado y que si su pretensión era la nulidad de votación, la vía idónea era el juicio de inconformidad al hacer valer causas de nulidad de votación en casillas o nulidad de lección.
101. Por su parte, el actor no desvirtúa los razonamientos del tribunal local, pues se centra en referir que omitió valorar el fondo del agravio respecto a la coacción masiva de personas servidoras públicas, los medios probatorios y el contexto electoral en el que se sucedieron los hechos, así como que existió una inadecuada justificación de la idoneidad de la vía planteada.
102. En consecuencia, al no desvirtuarse las consideraciones en el presente juicio, prevalece la presunción de la legalidad de las actuaciones de las autoridades del estado, conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
103. Cabe señalar que es un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el actor presentó diversas controversias en la instancia local relacionadas con la intervención de los sindicatos, en las que solicitó la nulidad de diversas elecciones a diputaciones por el principio de mayoría relativa, determinaciones en las que se desestimaron sus agravios y que controvirtió ante esta instancia federal[23], la cual confirmó las sentencias respectivas, por tanto, el estudio de su pretensión fue atendida en diversos medios de impugnación locales y revisada ante esta Sala Regional.
Afiliación efectiva[24]
104. En primer término, resultan ineficaces los agravios que se plantean en los juicios SG-JDC-594/2024, SG-JRC-237/2024 y SG-JRC-238/2024, relativos a que la responsable no tomó en consideración que, para la cuantificación de diputaciones por mayoría relativa, se debe verificar la afiliación efectiva de las candidaturas que hayan obtenido el triunfo bajo coalición o candidatura común, debiendo adjudicarse al partido en el que legal y realmente militan, a fin de no generar una distorsión en la relación votos-escaños.
105. En el caso del PRI, si bien presentó demanda contra el citado acuerdo, misma que fue radicada y sustanciada en el expediente TESIN-REC-02/2024, lo que sostuvo fue que diversas candidaturas del partido MORENA realizaron un evento proselitista, al cual fueron convocadas treinta y tres organizaciones y asociaciones sindicales; lo que constituyó una violación a los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, al haberse realizado una coacción masiva al voto, que pudo generar un beneficio a dicho partido, consistente en obtener hasta sesenta mil votos a su favor.
106. En ese sentido, no formuló agravios relacionados con la omisión de la responsable de verificar la afiliación efectiva de las candidaturas comunes presentadas por los partidos MORENA y PVEM, por lo que se trata de una cuestión novedosa[25] que no puede ser materia de controversia en esta instancia.
107. Por su parte, el PAN no presentó demanda contra el referido acuerdo IEES/CG098/24 en el que para las asignaciones igual que el tribunal local. Sin embargo, compareció como tercero interesado en la instancia local, en el marco de la impugnación que presentó MORENA en el expediente TESIN-REC-01/2024, y en ese escrito hizo referencia a las candidaturas comunes presentadas por los partidos MORENA y PVEM y a que las diputaciones debieron corresponder al primero de los partidos mencionados y no al segundo.
108. En ese sentido, cabe precisar que, aun cuando el acuerdo del instituto fue modificado, lo cierto es que esa temática (afiliación efectiva) no la planteó como parte actora sin que sus alegaciones pudieran considerarse como parte de la litis, pues para ello debió presentar sus inconformidades en el plazo de cuatro días, a partir de que conoció el acto y no en el periodo concedido para acudir como tercero interesado, sin que, por lo demás, se expresen agravios de que su escrito debió considerarse como una nueva demanda.
109. En tal contexto, tampoco pasa inadvertido que en esta instancia se inconforma de que el TEESIN no tomó en consideración el contenido de su escrito de comparecencia.
110. Sin embargo, la presentación de argumentos en un escrito de tercero interesado no puede hacer las veces de una demanda, por lo que, en todo caso, los argumentos que en él expuso deben entenderse que fueron dirigidos a defender el acto del IEES, al oponerse a los agravios formulados por MORENA contra los ajustes de sobre y subrepresentación que realizó el Instituto local.
111. Ahora, en cuanto a la omisión de tomar en consideración ese escrito de comparecencia, el planteamiento es inoperante, por las consideraciones siguientes.
112. La ley de medios local[26] establece en su artículo 44 que las personas terceras interesadas, podrán ser la ciudadanía, los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas, las organizaciones o las agrupaciones políticas o de la ciudadanía, según corresponda, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
113. En ese tenor, las partes terceras interesadas comparecen para expresar argumentos que sustenten la constitucionalidad y legalidad del acto combatido, por lo que su interés es contrario al de la parte actora que pretende modificar o revocar dicho acto.
114. Ahora, es criterio de este tribunal, que en los medios de impugnación en materia electoral la litis se fija con los argumentos que sustentan la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda[27], los cuales deben estar encaminados a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales que sustentan aquella determinación.
115. Entonces, la autoridad responsable que sustancia el medio de impugnación provee la recepción de los escritos de comparecencia de partes terceras interesadas, sin embargo, las consideraciones que expresa del acto impugnado, pueden ser elementos orientadores para la resolutora, sin que requieran mayor pronunciamiento, pues la litis, como se apuntó, se compone de los agravios expuestos en la demanda y las consideraciones de que sustentan el acto combatido.[28]
116. En su caso, lo expuesto por un tercero interesado es viable valorarlo para confirmar el acto impugnado y no para revocarlo.
117. Además, la parte tercera interesada está en aptitud de impugnar por vicios propios y por los conductos legales, todos los actos que afecten el derecho o beneficio que le proporciona el acto controvertido mediante el juicio o proceso original en el que comparece, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto[29].
118. Por tanto, la inoperancia del agravio radica en que la autoridad responsable sí tuvo como tercero interesado al PAN[30] y al no favorecerle lo resuelto por aquella, es que estuvo en la posibilidad de impugnar dicha determinación, aunque ello no implica que se trate de una oportunidad adicional para impugne cuestiones que no fueron materia de demanda en la instancia local.
119. Por el contrario, en el caso del ciudadano actor en el juicio SG-JDC-594/2024, no puede tenerse por consentido el acto del Instituto local, pues fue hasta que se emitió la sentencia impugnada, que resintió afectación a sus derechos, ya que en ella se determinó retirarle una asignación, previamente otorgada.
120. Precisado lo anterior, resulta ineficaz el agravio planteado, pues ha sido criterio de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[31], que corresponde al organismo público electoral local correspondiente, dictar los lineamientos que doten de efectividad las disposiciones legales relativas a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ante cuestiones no previstas en la legislación respectiva.
121. En ese sentido, se ha sostenido que es mediante la facultad reglamentaria de las autoridades electorales como pueden asumir facultades para emitir, regular y ejecutar disposiciones que no se previeron en forma oportuna al inicio del proceso electoral, cuestión que no es acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los partidos y candidaturas implicadas.
122. De esta manera, resultaba necesario establecer previamente una disposición normativa, en términos similares a lo que realizó el Instituto Nacional Electoral en el ámbito federal, para que, conocidas las disposiciones de manera oportuna, por las partes contendientes, realizaran el estudio previsto para tal efecto. Dicha conclusión es acorde al principio de certeza electoral, traducido en conocer con anticipación razonable las reglas de quienes intervienen en los procesos electorales.
123. Por tanto, ante la falta de ley o disposiciones reglamentarias que lo establecieran es que no resultaba aplicable el criterio de afiliación efectiva en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso local.
Indebido desarrollo de la fórmula[32]
124. Por su parte, resultan fundados los agravios en los que las personas y partidos políticos señalan que la fórmula desarrollada por el Tribunal local generó distorsión en la fórmula de asignación, al haber incluido la votación del partido que quedó sobrerrepresentado con las diputaciones obtenidas por el principio de MR y al haberle asignado una curul por alcanzar el tres por ciento de la votación.
125. En efecto, en el apartado 7.5 de la resolución impugnada, el Tribunal local llevó a cabo el desarrolló la fórmula de asignación de diputaciones de RP y, a partir de ese ejercicio, dio respuesta a los agravios que le fueron planteados y que se relacionaron con los ajustes de sobre y subrepresentación.
126. En ese estudio, modificó la fórmula de asignación realizada por el IEES, pues consideró —como lo expuso posteriormente, en los apartados 7.6.2 y 7.6.3— que no se había efectuado de manera adecuada la asignación de diputaciones en sus cuatro etapas.
127. Así, lo fundado del agravio radica en que, como lo señalan las partes actoras en el presente juicio, el TEESIN, al desarrollar la fórmula de asignación, se apartó del marco jurídico aplicable, al haber tomado en consideración elementos que generan distorsión.
128. Ello, pues no atendió el criterio que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, reafirmado de manera reciente en el SUP-REC-1240/2024 y acumulados, según el cual, los partidos que con motivo de los triunfos obtenidos por el principio de MR se encuentren sobrerrepresentados, por encima del ocho por ciento, no pueden participar en la asignación.
129. Conforme a lo anterior, al haber otorgado en un primer momento una diputación de RP al PVEM, no obstante que ya contaba con una representación superior a la permitida por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, alteró los resultados mediante los cuales realizó la distribución de curules.
130. Por lo anterior, ante lo fundado de los agravios en cuestión, lo procedente es desarrollar la fórmula de asignación, prevista en la Ley electoral local, a partir de los resultados que han quedado firmes y tomando en consideración los criterios interpretativos referidos previamente.
Cómputo estatal de diputaciones de representación proporcional
CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | |
| NÚMERO | LETRA |
134,275 | Ciento treinta y cuatro mil doscientos setenta y cinco | |
137,148 | Ciento treinta y siete mil ciento cuarenta y ocho | |
16,336 | Dieciséis mil trescientos treinta seis | |
53,708 | Cincuenta y tres mil setecientos ocho | |
78,292 | Setenta y ocho mil doscientos noventa y dos | |
89,743 | Ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres | |
82,669 | Ochenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve | |
640,071 | Seiscientos cuarenta mil setenta y uno | |
Sinaloa | 13,629 | Trece mil seiscientos veintinueve |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 719 | Setecientos diecinueve |
VOTOS NULOS | 66,323 | Sesenta y seis mil trescientos veintitrés |
1’312,913 | Un millón trescientos doce mil novecientos trece | |
Asignación de diputaciones de representación proporcional conforme a la sentencia impugnada
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
2 | |
3 | |
1 | |
2 | |
2 | |
6 | |
TOTAL | 16 |
Integración del Congreso del Estado conforme a la sentencia impugnada
PARTIDO POLÍTICO | CURULES | REPRESENTACIÓN POR GÉNERO | TOTAL | ||
MAYORÍA RELATIVA | REPRESENTACIÓN PROPOCIONAL | Mujer | Hombre | ||
0 | 2 | 1 | 1 | 2 | |
0 | 3 | 2 | 1 | 3 | |
0 | 1 | 1 | 0 | 1 | |
6 | 0 | 3 | 3 | 6 | |
0 | 2 | 1 | 1 | 2 | |
18 | 6 | 12 | 12 | 24 | |
0 | 2 | 1 | 1 | 2 | |
TOTAL | 24 | 16 | 21 | 19 |
40
|
Asignación
131. A) Votación estatal emitida. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa[33], la votación estatal emitida, es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos, de las candidaturas independientes y de las candidaturas no registradas.
132. En ese sentido, la votación estatal emitida en la especie corresponde a la siguiente:
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA | |
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS |
134,275 | |
137,148 | |
16,336 | |
53,708 | |
78,292 | |
89,743 | |
82,669 | |
640,071 | |
Sinaloa | 13,629 |
TOTAL | 1,245,871 |
133. B) Porcentaje mínimo y porcentaje de votación obtenida por cada partido. Enseguida, se obtiene el porcentaje mínimo de votación, mismo que representa el tres por ciento de la votación estatal emitida para diputaciones, lo que en la especie resulta igual a treinta y siete mil trescientos setenta y seis, es decir: un millón doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y uno por el tres por ciento (1,245,871 x 0.03 =37,376).
134. Cabe hacer mención, que en ese aspecto, el desarrollo de la fórmula difiere de la que llevó a cabo el Instituto local, pues para efectos de determinar el porcentaje mínimo de votación obtenida por cada instituto político, conforme a lo dispuesto por el artículo 27, fracción de la LIPEES —y atendiendo al precedente del SG-JRC-191/2021 y acumulados— de la votación total únicamente se descuentan los votos nulos, votos de candidaturas independientes y de las candidaturas no registradas, sin que en ese momento corresponda descontar a quienes no alcancen el tres por ciento.
135. Así, el porcentaje de votación estatal emitida de cada partido corresponde a lo siguiente:
PORCENTAJES DE VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | PORCENTAJE |
134,275 | 10.78% | |
137,148 | 11.01% | |
16,336 | 1.31% | |
53,708 | 4.31% | |
78,292 | 6.28% | |
89,743 | 7.20% | |
82,669 | 6.64% | |
640,071 | 51.38% | |
Sinaloa | 13,629 | 1.09% |
TOTAL | 1,245,871 | 100% |
136. Como se advierte, los partidos que no superaron el porcentaje mínimo son PRD y PES Sinaloa.
137. C) Límites de sobre representación por partido y verificación. De lo dispuesto por el último párrafo del artículo 24 de la Constitución local y lo dispuesto en el artículo 34, fracción III, último párrafo, de la LIPES, se advierte que la votación para fijar los límites de sobrerrepresentación de los partidos, es la votación estatal emitida, que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 27 de dicho ordenamiento, es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos, de las candidaturas independientes y de las candidaturas no registradas.
138. No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[34] que, a fin de determinar correctamente los límites constitucionales de representación, debe considerarse una votación depurada en la que solo se contemplen los sufragios recibidos por aquellos partidos políticos con representación en el Congreso, esto es, los votos emitidos a favor de los partidos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidaturas independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa.
139. Lo anterior tiene por objeto, no distorsionar el sistema de representación proporcional, en tanto que es respecto de quienes integrarán el órgano en su conjunto —y no de todas las fuerzas contendientes en la elección en lo general—, que deben verificarse tales límites, pues a partir de dicha intelección se garantizan las finalidades y efectividad del principio de representación proporcional, al permitir el pluralismo político, mediante el acceso de las minorías a los cargos de representación popular y atemperar la sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios, de modo que exista una adecuada correspondencia entre las diputaciones y los votos que cada partido político obtuvo en la elección.
140. Así, aun cuando las entidades federativas gozan de un amplio espacio de configuración legislativa para diseñar sus propios sistemas mixtos para la integración de sus legislaturas y, decidir la manera en la que combinan los principios de mayoría relativa y representación proporcional, siempre que respeten los límites constitucionales, cierto es también que, cuando se introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación votación-escaños, la disposición o interpretación de la que ello derive, deba evitarse por no cumplir con los parámetros constitucionales y los principios que con la adopción del sistema mixto se persiguen.
141. De ahí que, para calcular en la especie, los límites de representación de los partidos que tienen derecho a participar en la asignación de representación proporcional, esta Sala Regional estima que ahora sí deben de sustraerse los votos que fueron emitidos por los partidos políticos que no superaron el umbral legal mínimo ni lograron algún triunfo de mayoría relativa; tal es el caso, los partidos PRD y PES Sinaloa.
142. Ello, a fin de no introducir elementos que distorsionen la proporción de votación obtenida por cada partido político con derecho a participar en la asignación correspondiente y la proporción de curules en el Congreso.
143. Por tanto, la votación que se utiliza para calcular los límites de representación corresponde a 1’215,906 (un millón doscientos quince mil novecientos seis votos), es decir, la suma de los votos emitidos en favor de los partidos que superaron el umbral legal mínimo, como se advierte a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS |
134,275 | |
137,148 | |
53,708 | |
78,292 | |
89,743 | |
82,669 | |
640,071 | |
TOTAL | 1,215,906 |
144. En seguida, se precisa que el Congreso del Estado de Sinaloa se integra con cuarenta diputaciones (40)[35], de manera que el valor de representación de cada curul es de dos punto cinco por ciento (2.50%), el cual se obtiene de dividir cien (100) entre cuarenta (40).
145. Conforme a ello, los límites de sobrerrepresentación de los partidos políticos que superaron el porcentaje mínimo y que en principio, tienen derecho a participar en la asignación de curules de representación proporcional son los siguientes:
A | B | C | D | E | F |
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | PORCENTAJE[36] DE VOTACIÓN DEPURADA Y ÚTIL PARA LOS LÍMITES DE REPRESENTACIÓN B X 100 / 1, 215,906 | LÍMITE DE SOBRE REPRESENTACIÓN C + 8% | CURULES DE MR | REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO |
134,275 | 11.04% | 19.04% | 0 | 0% | |
137,148 | 11.28% | 19.28% | 0 | 0% | |
53,708 | 4.42% | 12.42% | 0 | 0% | |
78,292 | 6.44% | 14.44% | 6 | 15% | |
89,743 | 7.38% | 15.38% | 0 | 0% | |
82,669 | 6.80% | 14.80% | 0 | 0% | |
640,071 | 52.64% | 60.64% | 18 | 45% | |
TOTAL | 1,215,906 | 100% | - | 24 | - |
146. Como se advierte, el PVEM se encuentra sobre representado. No obstante, toda vez que se trata de los triunfos que obtuvo en los distritos uninominales por el principio de mayoría relativa, no le resulta aplicable algún ajuste, pero, dado que dicho partido no se encuentra dentro del margen constitucionalmente permitido para obtener alguna curul de representación proporcional, es que no debe de ser considerado en el proceso de asignación[37].
147. Por lo tanto, con el fin de no distorsionar la relación votación-escaños de los partidos que tienen derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional, siguiendo los precedentes de la Sala Superior[38] y en términos de lo que sostuvo previamente, en los juicios SG-JRC-191/2021 y acumulados, relativos también a la asignación de diputaciones de representación proporcional en Sinaloa, no considerará la votación del PVEM en las siguientes rondas de asignación de diputaciones.
148. D) Asignación por porcentaje mínimo. Ahora bien, de acuerdo con el inciso a) de la fracción II, del artículo 28 de LIPES, corresponde asignar una diputación de representación proporcional a cada partido político que, estando dentro de su límite de sobre representación, haya obtenido el porcentaje mínimo de votación estatal emitida.
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO |
134,275 | 1 | |
137,148 | 1 | |
53,708 | 1 | |
89,743 | 1 | |
640,071 | 1 | |
82,669 | 1 | |
TOTAL | 1,137,614 | 6 |
149. Como se advierte, se asignan seis (6) curules por porcentaje mínimo, de manera que restan diez (10) diputaciones por asignar.
150. E) Verificación a los límites de sobre representación. A continuación, se verifica que, luego de la asignación por porcentaje mínimo, los partidos políticos se encuentren dentro de su límite de sobrerrepresentación.
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS |
LÍMITE DE SOBRE REPRESENTACIÓN | ESCAÑOS OBTENIDOS AL MOMENTO | REPRESENTACIÓN |
134,275 | 19.04% | 1 | 2.50% | |
137,148 | 19.28% | 1 | 2.50% | |
53,708 | 12.42% | 1 | 2.50% | |
89,743 | 15.38% | 1 | 2.50% | |
640,071 | 60.64% | 19 | 47.5% | |
82,669 | 14.80% | 1 | 2.50% |
151. Al encontrarse todos los partidos dentro de su límite de sobre representación, no es necesario realizar algún ajuste.
152. F) Votación efectiva y valor de asignación. De acuerdo con los párrafos cuarto y quinto, del artículo 27 de la LIPES, y el numeral 1, del inciso b), de la fracción II, del artículo 28 de dicho ordenamiento, debe obtenerse el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de los partidos políticos que cuenten con ella y se divide entre el número de diputaciones de representación proporcional que queden por repartir.
153. Para ello, la votación efectiva es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una diputación de representación proporcional por porcentaje mínimo, a la cual, deberá deducirse los votos utilizados para la obtención de dicha curul.
154. En ese sentido, se debe de tomar en cuenta que una curul cuesta el tres por ciento (3%) de la votación estatal emitida, esto es, treinta y siete mil trescientos setenta y seis (37,376) votos —de acuerdo con lo razonado en el inciso B)— por lo que, luego de deducir a la votación de cada partido, el costo de la curul por porcentaje mínimo se obtiene lo siguiente:
A | B | C | D |
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | COSTO DE LA ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO | VOTACIÓN EFCTIVA B-C |
134,275 | 37,376 | 96,899 | |
137,148 | 37,376 | 99,772 | |
53,708 | 37,376 | 16,332 | |
89,743 | 37,376 | 52,367 | |
640,071 | 37,376 | 602,695 | |
82,669 | 37,376 | 45,293 | |
TOTAL | 1,137,614 | 224,256 | 913,358 |
155. En consecuencia, considerando que la votación efectiva es igual a novecientos trece mil trescientos cincuenta y ocho (913,358) y que quedan por distribuir diez (10) curules de representación proporcional, entonces el valor de asignación corresponde a 91,335 votos (noventa y un mil trescientos treinta y cinco).
Votación efectiva / curules por repartir = Valor de asignación
913,358 / 10 = 91,335
156. G) Cociente Natural. Enseguida, de acuerdo con el párrafo sexto, del artículo 27 de la LIPES, y el numeral 2, del inciso b), de la fracción II, del artículo 28 de dicho ordenamiento, se obtiene el cociente natural, que es el resultado de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación, lo cual indicará el número de diputaciones de representación proporcional que a cada partido político se le asignará en esta etapa, de acuerdo al número entero que se obtenga.
157. Atento a lo anterior, corresponde realizar la siguiente asignación por cociente natural:
A | B | C | D |
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN EFCTIVA
| VALOR DE ASIGNACIÓN | CURUL POR COCIENTE NATURAL (NÚMERO ENTERO) B / C |
96,899 | 91,335 | 1 | |
99,772 | 1 | ||
16,332 | 0 | ||
52,367 | 0 | ||
602,695 | 6 | ||
45,293 | 0 | ||
TOTAL | 913,358 | - | 8 |
158. De no sobrepasarse los límites de sobrerrepresentación se asignarían ocho (8) curules, por lo que quedarían dos (2) diputaciones por distribuir, debiendo deducirse de la votación de cada partido, los votos utilizados en la asignación de curules por cociente natural, esto es, se multiplica el valor de asignación (que representa el costo de cada escaño por cociente), por el número de curules asignado, lo que se resta a la votación de cada partido. Esto se representa de la siguiente manera:
A | B | C | D | E | F |
PARTIDO POLÍTICO |
VOTACIÓN EFECTIVA
| VALOR DE ASIGNACIÓN | CURUL POR COCIENTE NATURAL (NÚMERO ENTERO) B / C | VOTOS EMPLEADOS POR COCIENTE | VOTACIÓN NO EMPLEADA O RESTANTE B - E |
96,899 | 91,335 | 1 | 91,335 | 5,564 | |
99,772 | 1 | 91,335 | 8,437 | ||
16,332 | 0 | 0 | 16,332 | ||
52,367 | 0 | 0 | 52,367 | ||
602,695 | 6 | 548,010 | 54,685 | ||
45,293 | 0 | 0 | 45,293 | ||
TOTAL | 913,358 | - | 8 | 730,680 | 182,678 |
159. H) Verificación a los límites de sobrerrepresentación. Ahora bien, como se anticipó, resulta necesario verificar los límites de sobrerrepresentación de los partidos políticos para corroborar la viabilidad de otorgar las asignaciones por cociente natural.
SOBRE | MR | PORCENTAJE MÍNIMO | COCIENTE NATURAL | ESCAÑOS TOTALES AL MOMENTO | REPRESENTACIÓN | |
19.04% | 0 | 1 | 1 | 2 | 5% | |
19.28% | 0 | 1 | 1 | 2 | 5% | |
12.42% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2.50% | |
15.38% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2.50% | |
60.64% | 18 | 1 | 6 | 25 | 62.5% | |
14.80% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2.5% |
160. Como se advierte, el Partido MORENA se encuentra representado más allá del límite permitido, pues tiene más de veinticuatro curules y se encuentra sobrerrepresentado en más del ocho por ciento.
161. Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, párrafo 4, de la Ley electoral local, debe hacerse la deducción hasta ajustarse a los límites establecidos.
PARTIDO POLÍTICO | SOBRE | MR | PORCENTAJE MÍNIMO | COCIENTE NATURAL | ESCAÑOS TOTALES AL MOMENTO | REPRESENTACIÓN |
19.04% | 0 | 1 | 1 | 2 | 5% | |
19.28% | 0 | 1 | 1 | 2 | 5% | |
12.42% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2.50% | |
15.38% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2.50% | |
60.64% | 18 | 1 | 5 | 24 | 60.0% | |
14.80% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2.5% |
162. Con el ajuste anterior, quedan tres curules por ser asignadas, por lo que se continúa con la fórmula establecida en la Ley electoral local, sin que el partido Morena tenga participación en esta etapa.
163. I) Valor de asignación y cociente ajustados. De acuerdo con los párrafos séptimo y octavo, del artículo 27 de la LIPES, y el numeral 4, del inciso b), de la fracción II, del artículo 28 de dicho ordenamiento, es necesario obtener el valor de asignación ajustado, que corresponde al número de votos que resulta de restar a la votación efectiva remanente (no empleada), la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones y dividirlo entre las curules de representación proporcional que queden por asignar.
164. De lo anterior se tiene lo siguiente:
A | B | C | E | F |
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN EFCTIVA
| VALOR DE ASIGNACIÓN | VOTOS EMPLEADOS POR COCIENTE C x D | VOTACIÓN NO EMPLEADA O RESTANTE |
96,899 | 91,335 | 91,335 | 5,564 | |
99,772 | 91,335 | 8,437 | ||
16,332 | 0 | 16,332 | ||
52,367 | 0 | 52,367 | ||
45,293 | 0 | 45,293 | ||
TOTAL | 310,663 | - | 127,993 |
a) Votación efectiva - Votación empleada = Votación remanente
310,663- 182,670= 127,993
b) Votación restante / Diputaciones por asignar= Valor de asignación ajustado
127,993/ 3 =42,664
165. Enseguida, se obtiene el cociente natural ajustado, mismo que resulta de dividir la votación efectiva no empleada de cada partido político que no haya alcanzado el límite de sobre representación, entre el valor de asignación ajustado, de lo que en la especie resulta lo siguiente:
A | B | C | D |
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN EFECTIVA RESTANTE O NO EMPLEADA
| VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO | CURUL POR COCIENTE NATURAL AJUSTADO (NÚMERO ENTERO) B / C |
5,564 | 42,664 | 0 | |
8,437 | 0 | ||
16,332 | 0 | ||
52,367 | 1 | ||
45,293 | 1 | ||
TOTAL | 127,993 | - | 2 |
166. Como se advierte de lo anterior, dos partidos tuvieron la votación suficiente para alcanzar el valor de asignación ajustado, de manera que la distribución quedaría de la siguiente forma:
A | B | C | D | E | F |
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN EFECTIVA RESTANTE O NO EMPLEADA
| VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO | CURUL POR COCIENTE NATURAL AJUSTADO (NÚMERO ENTERO) B / C | VOTOS EMPLEADOS POR COCIENTE C x D | VOTACIÓN NO EMPLEADA O RESTANTE |
5,564 | 42,664 | 0 | 0 | 5,564 | |
8,437 | 0 | 0 | 8,437 | ||
16,332 | 0 | 0 | 16,332 | ||
52,367 | 1 | 42,664 | 9,703 | ||
45,293 | 1 | 42,664 | 2,629 | ||
TOTAL | 127,993 | - | 2 | 85,330 | 42,665 |
167. A continuación, se revisa si existe algún partido que con estas asignaciones exceda el nivel de sobrerrepresentación del ocho por ciento, lo que no ocurre, como se muestra a continuación.
PARTIDO POLÍTICO | SOBRE | MR | PORCENTAJE MÍNIMO | COCIENTE NATURAL | COCIENTE NATURAL AJUSTADO | ESCAÑOS TOTALES AL MOMENTO | REPRESENTACIÓN |
19.04% | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 5% | |
19.28% | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 5% | |
12.42% | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 2.50% | |
15.38% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 | 5% | |
14.80% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 | 5% |
168. Finalmente, al quedar un escaño más por asignar, este debe ser distribuido conforme a la siguiente etapa.
169. J) Resto mayor. Atento a lo dispuesto en la LIPES, específicamente en el párrafo noveno del artículo 27, y el numeral 5, del inciso b), de la fracción II, del artículo 28, la curul se asignará aplicando el resto mayor, esto es, a partir del remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados anteriormente.
170. En ese sentido, como se advierte a continuación, el partido con el remanente más alto de votos es el PT:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN EFCTIVA NO EMPLEADA O RESTANTE
| ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR |
5,564 | 0 | |
8,437 | 0 | |
16,332 | 1 | |
9,703 | 0 | |
2,629 | 0 | |
TOTAL | 42,665 | 1 |
171. Según las etapas anteriores, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional quedaría de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO | ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL | ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL AJUSTADO | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | DIPUTACIONES DE RP |
1 | 1 | 0 | 0 | 2 | |
1 | 1 | 0 | 0 | 2 | |
1 | 0 | 0 | 1 | 2 | |
1 | 0 | 1 | 0 | 2 | |
1 | 5 | 0 | 0 | 6 | |
1 | 0 | 1 | 0 | 2 | |
TOTAL | 6 | 7 | 2 | 1 | 16 |
172. K) Verificación a los límites de sub y sobre representación. A continuación, procede verificar los límites de sub y sobre representación de los partidos políticos con derecho a la asignación, que previamente no habían excedido sus límites.
PARTIDO POLÍTICO | LÍMITES DE | DIPUTACIONES | REPRESENTACIÓN | |||
SUB REPRESENTACIÓN | SOBRE REPRESENTACIÓN | DE MR | DE RP | TOTALES | ||
3.04% | 19.04% | 0 | 2 | 2 | 5% | |
3.28% | 19.28% | 0 | 2 | 2 | 5% | |
-3.58% | 12.42% | 0 | 2 | 2 | 5% | |
-0.62% | 15.38% | 0 | 2 | 2 | 5% | |
-1.20%% | 14.80% | 0 | 2 | 2 | 5% | |
173. Como se observa, todos los partidos se encuentran dentro de sus límites permitidos de representación, por lo que no resulta procedente hacer ningún ajuste.
174. En ese sentido, si bien el PRI y el PAN tienen una subrepresentación aproximada del seis por ciento, resulta menor al ocho por ciento, por lo que se mantiene dentro de los rangos permitidos por el marco jurídico, de ahí que, en el presente caso, no se justifica alguna asignación.
175. Cabe precisar que si bien es cierto que la finalidad que persigue la adopción de un sistema mixto –que comprende tanto el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional– que consiste en esencia en guardar el mayor equilibrio posible entre votos y escaños, así como entre la sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas, los ajustes deben limitarse a que cada una de las fuerzas políticas se ubiquen dentro de los parámetros establecidos constitucionalmente, puesto que no se trata de un sistema de representación proporcional pura.
176. L) Verificación del principio de paridad. De conformidad con la fracción III, del artículo 28 de la LIPES, una vez concluida la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, se verificará si sumadas éstas con las electas por el principio de mayoría relativa se logra satisfacer el principio de paridad de género en la integración del Congreso.
177. En ese sentido, la integración del Congreso del Estado de Sinaloa, considerando la alternancia en las fórmulas de diputaciones por el principio de representación proporcional corresponde a la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES DE MR[39] | DIPUTACIONES DE RP | CURULES TOTALES | TOTAL | |||||
SEXO | M[40] | H[41] | TOTAL | M | H | TOTAL | M | H | M Y H |
0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 | |
0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 | |
0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 | |
3 | 3 | 6 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 6 | |
0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 | |
0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 | |
9 | 9 | 18 | 3 | 3 | 6 | 12 | 12 | 24 | |
TOTAL | 12 | 12 | 24 | 8 | 8 | 16 | 20 | 20 | 40 |
178. Como se observa, con este desarrollo de la fórmula la integración del Congreso del Estado de Sinaloa quedaría integrado por veinte mujeres y veinte hombres, por lo que no procede llevar a cabo ningún ajuste, al no encontrarse subrepresentado el género femenino, en términos de los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en la Postulación de Candidaturas para el Proceso Electoral 2023-2024 en el Estado de Sinaloa.
179. En ese contexto, queda colmada la pretensión del actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-583/2024, al corresponderle al PT una asignación adicional por el principio de representación proporcional, la cual debe recaer en la fórmula por él encabezada[42].
180. Por el contrario, no obstante, lo fundado de los agravios planteados en las demandas de los juicios de la ciudadanía SG-JDC-590/2024, SG-JDC-591/2024, SG-JDC-592/2024, SG-JDC-593/2024, SG-JDC-594/2024 y los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-237/2024 y SG-JRC-238/2024, en cuanto a que la responsable incluyó elementos que generaron distorsión en la asignación, resultan insuficientes para que, en cada caso, alcancen su pretensión.
181. Ello es así, pues una vez desarrollada la fórmula, tomando en consideración el precedente del SG-JRC-191/2021 y acumulados y atendiendo los criterios de la Sala Superior, previamente identificados, no es procedente que se asignen las diputaciones que en cada caso se solicita.
182. En ese sentido, no es jurídicamente viable que se descuenten diputaciones a MORENA, con la finalidad de disminuir los niveles de sobrerrepresentación y redistribuirlas a los partidos PRI, PAN o MC, al mantener un nivel de representación, dentro de los límites de más y menos ocho puntos porcentuales a que hace referencia el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
183. De igual modo, ninguno de los partidos con un nivel mayor de subrepresentación, en este caso el PRI y el PAN, exceden al ocho por ciento, de ahí que no se justifique una reasignación a su favor, en detrimento de un partido que, si bien se encuentra sobrerrepresentado, se insiste, se encuentra dentro de los límites constitucionalmente previstos y sin que exceda de las veinticuatro diputaciones que dispone la norma local.
184. Sobre la revisión de la sobre y subrepresentación se pronunció recientemente la Sala Superior en la resolución del SUP-REC-3505/2024 y acumulados y reiteró que no se puede pretender alcanzar una correlación exacta entre el porcentaje de votación y las diputaciones a asignar a los institutos políticos porque, como se expuso, el sistema mexicano es mixto preponderantemente mayoritario, de modo que, al combinar los principios de mayoría relativa con el de representación proporcional se deja un margen de distorsión justamente ante la imprevisibilidad de los resultados electorales de mayoría relativa.
185. En ese sentido, afirmó que el sistema no prevé una proporcionalidad pura, ya que existen variables como la distribución de triunfos de mayoría relativa, según lo previsto en algún convenio de coalición –o en este caso de candidatura común–; el tope máximo de diputaciones por ambos principios que un partido político puede alcanzar, y los límites de sub y sobrerrepresentación, que buscan, precisamente, que las minorías, aunque no obtuvieron triunfos destacados en mayoría relativa, cuenten con diputaciones de RP.
186. Cabe precisar que la determinación que aquí se adopta resulta acorde con lo resuelto en el SG-JRC-191/2021 y acumulados, pues si bien es cierto que en aquella ocasión se realizaron ajustes con motivo de la sobre y subrepresentación de diversas fuerzas políticas, estos se limitaron a garantizar que cada una de ellas se ubicara en los límites constitucionales del ocho por ciento.
Acción afirmativa adulta mayor[43]
187. Los agravios son inoperantes, por las siguientes consideraciones.
188. Este tribunal ha establecido que los agravios son inoperantes cuando sólo constituyen una reproducción textual de los expuestos en la instancia previa[44].
189. Lo anterior es así, pues deben estar dirigidos a demostrar que el acto impugnado incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
190. En ese tenor, si bien es cierto que en el presente juicio opera la suplencia en la deficiencia de la queja[45] y que la controversia debe atenderse desde una perspectiva de derechos humanos, al ser la actora una persona que se autoadscribre como adulta mayor[46], también lo es que, al realizar una comparación de la demanda local y la federal, se advierte que la parte actora reprodujo sus motivos de disenso en ambas.
191. De esta manera, en esta instancia omite formular argumentos para controvertir las consideraciones que sustentaron la determinación de la responsable, de declarar a su vez la inoperancia de sus agravios, y que en esencia se basaron en que no controvirtió por vicios propios el acuerdo de asignación de diputaciones por representación proporcional del Instituto local, sino que los dirigió a controvertir la falta de implementación como adulto mayor.
192. No pasa inadvertido que la actora señala que existe una incongruencia en la sentencia local, ya que a su consideración la responsable indebidamente refirió que se le registró como candidata por la acción afirmativa de discapacidad, cuando ella no tiene alguna.
193. Sin embargo, la actora parte de la premisa equivocada de que la referida afirmación fue un error de la autoridad responsable, siendo que el Tribunal local sustentó su argumento en las listas presentadas por el PRI para el registro de candidaturas a la elección de diputaciones por RP y de un documento del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Sinaloa, con el que se acreditó que tiene una discapacidad permanente neuromotora.
194. En tal circunstancia, al no desvirtuar la argumentación de la responsable, de que resultaba imposible al IEES realizar una asignación en favor de la actora, debido a que fue postulada en cumplimiento a una acción afirmativa, en el lugar nueve de la lista del PRI, es que sus agravios resultan inoperantes, en términos de lo antes precisado.
IX. EFECTOS
195. Por lo anterior, los efectos de la presente sentencia son los que a continuación se precisan:
Se revoca parcialmente la resolución impugnada en los términos de la presente sentencia.
Se modifica la asignación de diputaciones realizada por el Instituto local, para quedar de la siguiente forma:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
NO. | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
1 | Roxana Rubio Valdez | Nidia Gaxiola Gutiérrez |
2 | Jorge Antonio González Flores | Edgardo Burgos Marentes |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | ||
NO. | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
1 | Paola Iveth Garate Valenzuela | Elva Margarita Inzunza Valenzuela |
2 | Bernardino Antelo Esper | Lauro Gallardo Castro |
PARTIDO TRABAJO | ||
NO. | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
1 | Moncerrat López López | María Irene de la Vega González |
2 | Leobardo Alcántara Martínez | Mario Imaz López |
MOVIMIENTO CIUDADANO | ||
NO. | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
1 | Elizabeth Rafaela Montoya Ojeda | Leticia Serrano Sainz |
2 | Sergio Torres Félix | Carlos Alberto Sanchez Osuna |
PARTIDO SINALOENSE | ||
NO. | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
1 | Jesús Angélica Díaz Quiñonez | María del Rosario Leal Astorga |
2 | Víctor Antonio Corrales Burgueño | Manuel Cárdenas Fonseca |
MORENA | ||
NO. | DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
1 | María Teresa Guerra Ochoa | María de los Ángeles Aréchiga Torres |
2 | Eligio López Portillo | Eloy Adrián García Ruiz |
3 | Almendra Ernestina Negrete Sánchez | Karina Isabel Franco Meza |
4 | Manuel de Jesús Guerrero Verdugo | José Alberto Zambrano Bañuelos |
5 | Reynalda Leyva Urías | Luciana Ramírez Jiménez |
6 | Miguel Ángel Gutiérrez Sánchez | Edgar Barraza Castillo |
196. En consecuencia, se deja sin efectos la constancia de asignación expedida a la fórmula siguiente:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | |
DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
Irma Guadalupe Moreno Ovalles | Martha Ofelia Meza Escalante |
197. Asimismo, se ordena al Instituto local previa revisión de los requisitos de elegibilidad expida la constancia de asignación a la fórmula siguiente:
PARTIDO DEL TRABAJO[47]. | |
DIPUTACIÓN PROPIETARIA | DIPUTACIÓN SUPLENTE |
Leobardo Alcántara Martínez | Mario Imaz López |
198. Dada que la determinación de la Sala implica la modificación de la asignación de diputaciones de representación proporcional, se considera necesario hacer de conocimiento el contenido de la presente ejecutoria a las personas afectadas, esto es, a Irma Guadalupe Moreno Ovalles y Martha Ofelia Meza Escalante.
199. Por tanto, se vincula al mencionado Instituto local, para que les notifique personalmente esta sentencia, así como la determinación que emita en cumplimiento a ella.
200. Una vez realizado lo anterior, el Instituto local deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de tres días naturales posteriores a la notificación de la presente sentencia, primeramente, por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; posteriormente, por la vía más expedita, allegando la documentación que corresponda.
201. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JRC-237/2024, SG-JRC-238/2024, SG-JDC-583/2024, SG-JDC-590/2024, SG-JDC-591/2024, SG-JDC-592/2024, SG-JDC-593/2024 y SG-JDC-594/2024 al diverso SG-JDC-578/2024, por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de la ciudadanía SG-JDC-592/2024, por las razones expresadas en esta resolución.
TERCERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria, debiendo quedar la asignación de diputaciones, en los términos precisados en esta resolución.
CUARTO. Se modifica el acuerdo IEES/CG098/24 según los ajustes en las asignaciones de las diputaciones por el principio de representación proporcional y para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
QUINTO. Se ordena al Instituto local previa revisión de los requisitos de elegibilidad emitir la constancia de asignación en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEXTO. Se deja sin efectos la constancia emitida en favor de la fórmula señalada en el apartado de efectos de esta sentencia.
Notifíquese a las partes actoras en términos de ley y personalmente al tercero interesado (por conducto de la autoridad responsable). Además, se solicita el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[48] para que por su conducto notifique personalmente a Irma Guadalupe Moreno Ovalles y a Martha Ofelia Meza Escalante; finalmente, para efectos informativos, por oficio al Congreso del Estado de Sinaloa (que será notificado por conducto de la autoridad responsable).
Devuélvase las constancias previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Secretarios de Estudio y Cuenta: César Ulises Santana Bracamontes y José Octavio Hernández Hernández.
[2] Tribunal local, TEESIN o autoridad responsable.
[3] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo anotación en contrario.
[4] En adelante Instituto local, autoridad administrativa electoral local o IEES.
[5] Documento que puede ser consultado en la liga https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/ActasyAcuerdos2024/240609-ESP/Anexo-240609-01..pdf
[6] A continuación, PAN.
[7] Enseguida se citará como PRI.
[8] Enseguida, PT.
[9] A continuación, MC.
[10] En las siguientes citas, PAS.
[11] En adelante, RP.
[12] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c) y 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 7, 12, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[13] Jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, consultable en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/33-2015.
[14]Consultable en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2022.
[15] Según consta en la cédula que se encuentra en la página 1713 del tomo II, correspondiente al cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-578/2024.
[16] Consultable en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/22-2015.
[17] Los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.
[18] Jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA";
Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal Electoral, en la liga
electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[19] De Rubro: “DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA VOTACIÓN CONFORME CON LA CUAL SE DETERMINA QUÉ PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, ES DISTINTA A LA QUE SE UTILIZA PARA PRECISAR QUÉ CANDIDATOS TIENEN DERECHO A OCUPARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)”. Consultable en la página oficial de Internet https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/F_VpMHYBN_4klb4H2_L6/%22Diputados%22
[20] Visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000.
[21] Agravio contenido en la demanda del juicio SG-JRC-238/2024
[22]De rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, visible en la liga https://www.te.gob.mx/ius2021/#/28-2009.
[23] Con las que se formaron los expedientes SG-JRC-219/2024, SG-JRC-239/2024, SG-JRC-240/2024 y SG-JRC-241/2024 del índice de esta Sala y se resolvieron en sesión pública del pasado veintinueve de agosto.
[25] Sirve de sustento la tesis de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QU SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN AL REVISIÓN”. consultable en la liga https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604
[26] Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa.
[27] Criterio establecido en la tesis XLIV/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal bajo rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54, así como en el IUS ELECTORAL en el link https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XLIV-98.
[28] Similar criterio se adoptó en el SG-JDC-929/2021.
[29] Resulta orientadora la tesis XXXI/2000, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SOLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”
[30] Como se advierte de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa que obra agregada al cuaderno accesorio II del expediente SG-JDC-578/2024, en el folio 1630.
[31] Entre otros casos así lo resolvió esta Sala Regional en el SG-JDC-853/2021.
[32] Temas planteados en las demandas de los juicios SG-JDC-583/2024, SG-JDC-590/2024, SG-JDC-591/2024, SG-JDC-593/2024, SG-JDC-594/2024, SG-JRC-237/2024 y SG-JRC-238/2024
[33] En adelante, LIPES.
[34] Además de los precedentes previamente citados, se pronunció en ese sentido al resolver los expedientes SUP-REC-741/2015, SUP-REC-1273/2017, SUP-REC-1036/2018, SUP-REC-0433/2019, entre otros; así como en la Tesis de este Tribunal XXIII/2016, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA. (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Visible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XXIII-2016
[35] 24 electas por el principio de mayoría relativa y 16 por el principio de representación proporcional.
[36] Con el fin de emplear tan solo dos decimales, se aplicará el redondeo cuando las milésimas sean superiores a 5.
[37] Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal al resolver los expedientes SUP-REC-1317/2018 y acumulados y SUP-REC-544/2015.
[38] Así lo consideró igualmente, la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en los expedientes SUP-REC-1317/2018 y acumulados, SUP-REC-1090/2018 y acumulados, y SUP-REC-1240/2024.
[39] De conformidad con el acuerdo del Instituto Electoral local, relativo al cómputo estatal de la Elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional celebrada el 06 de junio de 2021; y a la asignación de los mismos a los partidos políticos con derecho, según el procedimiento que alude el artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa (visible a fojas 39 a 50 del accesorio único, tomo I) cuyos datos en cuanto al sexo de los candidatos y candidatas electas por mayoría relativa no se encuentra controvertidos.
[40] Mujer.
[41] Hombre.
[42] En términos del acuerdo IEES/CG079/24, del treinta de abril de dos mil veinticuatro, visible a fojas 235 y siguientes, del tomo I del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-578.y que fue confirmado por el IEES, en el informe circunstanciado que rindió en la instancia local, consultable a foja 246 y sucesivas del referido cuaderno accesorio.
[43] Agravios planteados en la demanda del juicio SG-JDC-578/2024.
[44] Tesis XXVI/97 de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34 y en el IUS ELECTORAL de este tribunal en el siguiente link https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XXVI-97
[45] En términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios
[46] En atención a los artículos 1º y 4º de la Constitución federal, así como 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–
[47] En términos del acuerdo IEES/CG079/24, del treinta de abril de dos mil veinticuatro, visible a fojas 235 y siguientes, del tomo I del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-578/2024.
[48] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración
institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el
Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.