JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-578/2025
PARTE ACTORA: CRISTIAN JAFET MONTENEGRO CHAIREZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[2] Y OTRAS
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, trece de noviembre de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que revoca la resolución[4] del Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TEED-JDC-255/2025 que desechó de plano la demanda al considerar que en el sistema de medios de impugnación no se contemplaba ningún medio para darle cauce a su solicitud de celebración de proceso electoral judicial extraordinario de juezas y jueces de primera instancia del Estado de Durango.
2. Competencia,[5] presupuestos[6] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[7] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[8] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[9]; pronuncia la siguiente sentencia:
3. La parte actora refiere que presentó dos escritos en los que solicitó se llevaran a cabo elecciones extraordinarias para la elección de dos jueces al quedar vacantes dos posiciones.[10] Asimismo, que se aceptara su inscripción en el proceso. Señala que envió un escrito al Congreso del Estado y otro al instituto local, pero aún no ha recibido respuesta.
4. También menciona que el instituto local remitió el escrito al tribunal local, por el que solicitó que se convocara a elecciones extraordinarias, ante las vacantes de juezas y jueces[11] y que el tribunal local registró el escrito dirigido al instituto local como medio de impugnación en el expediente TEED-JDC-255/2025 y determinó su desechamiento al estimar que su pretensión no podía ser acogida a través de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral. También refiere que se le discrimina por ser mujer y no se privilegia la razón de género.
5. Contra dicha determinación la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía[12] y su pretensión principal se circunscribe a la realización de la elección extraordinaria para la elección de dos posiciones de jueces que supuestamente renunciaron antes de la toma de protesta y no aceptaron su candidatura.
6. Desechamiento
elecciones extraordinarias
jueces y juezas
primera instancia
vacantes
petición
7. Como lo señala la parte actora se vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva y, por tanto, su agravio es fundado y suficiente para revocar el desechamiento, como se expone a continuación:
8. El desechamiento, se fundamentó, esencialmente, en que la normativa electoral vigente no prevé un medio de impugnación específico que permita atender la solicitud formulada por la parte actora. Asimismo, señaló que, en ausencia de una vulneración de derechos político-electorales, no existe derecho alguno que deba ser restituido.
9. La parte actora manifiesta que, tras presentar solicitudes formales ante las autoridades competentes y no recibir contestación alguna en un plazo considerable, dicha ausencia de respuesta debe interpretarse como una negativa a sus peticiones y, en consecuencia, la negativa de su participación en el proceso de selección para cubrir las vacantes de juezas y jueces de primera instancia.
10. Refiere que dicha situación lo deja en un estado de indefensión, ya que, al no ser convocado al proceso, se le priva de la posibilidad de participar en la selección, a pesar de que se generaron vacantes tras la renuncia de dos personas al cargo de juezas y jueces de primera instancia en el Estado de Durango.
11. En la solicitud planteó la realización de procesos electivos extraordinarios en el contexto judicial, considerando la protección efectiva de los derechos político-electorales de las personas ciudadanas involucradas ante la posibilidad de su participación, circunstancia que sí encuadra dentro de la competencia electoral.
12. En efecto, si la parte actora considera que la respuesta a su solicitud fue equivalente a una negativa, el tribunal local debió advertir como acto impugnado la negativa a convocar elecciones extraordinarias, supuesto que sí podía ser analizado a través de un juicio, conforme a una tutela judicial efectiva.
13. Así, de acuerdo con los artículos 8, 16 y 17 de la Constitución General, se debió considerar su derecho a recibir una respuesta clara y fundamentada por parte de la autoridad respecto a una posibilidad legítima y supuestamente automática para participar en un proceso extraordinario de selección ante la existencia de dos vacantes en el cargo de juezas y jueces de primera instancia en el estado de Durango, circunstancia que justifica el análisis de la misma.
14. La respuesta a un derecho de petición debe estar fundada y motivada por autoridad competente en atención al derecho de petición, establecido en el artículo 8, de la Constitución General y conforme a los precedentes de este tribunal electoral[13] tiene como requisito esencial que quien emita la respuesta a la solicitud, sea una autoridad competente para pronunciarse respecto a lo solicitado.
15. Esto, porque las autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, en términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, la autoridad ante la que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado.[14].
16. En ese entendido, se debió analizar el acto impugnado y advertir que, ante el ejercicio de su derecho de petición y la supuesta negativa por parte de la autoridad, debía analizarse de fondo la pretensión principal de la parte actora: la celebración de una elección extraordinaria para cubrir las vacantes de juezas y jueces de primera instancia en el contexto de un proceso electoral judicial local.
17. Lo anterior al considerar que la autoridad administrativa supuestamente negó dicha posibilidad, a través de la omisión de respuesta, lo que refiere equivale a una negativa a su solicitud con la cual se afectaron sus derechos político-electorales porque tuvo repercusiones directas en su derecho de acceso y participación en procesos electorales extraordinarios derivados de la existencia de vacantes, afectando su derecho a aspirar y ocupar uno de los cargos surgidos en el contexto del proceso inmediato.
18. En ese sentido, la autoridad estaba obligada a analizar el fondo de la supuesta negativa a su solicitud, en el marco de un proceso electoral judicial local porque contrario a las consideraciones del desechamiento sí existe un medio de impugnación que contemple un supuesto para analizar actos u omisiones que considere que afectan sus derechos político-electorales.
19. Ahora, entre las atribuciones del Consejo General de la autoridad administrativa se encuentra la de resolver peticiones y consultas formuladas, entre otras, por la ciudadanía. (Artículo 88, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango).
20. Asimismo, el artículo 57, fracciones VI y XIV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango establece que el juicio de la ciudadanía procederá entre otras cuestiones, cuando considere que un acto de la autoridad local es violatorio de sus derechos político-electorales y cualquier otro acto u omisión que afecte los derechos fundamentales de carácter político electoral.
21. Por su parte, el artículo 56 de dicha ley establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales solo procederá cuando la persona ciudadana por sí misma y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.
22. De las disposiciones anteriores se concluye que, contrario a las consideraciones del desechamiento, el planteamiento de la parte actora sí encuadra en los medios de impugnación contemplados en la normativa.
23. Además, es preciso señalar que el sistema electoral mexicano distingue entre elecciones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias, establecidas por la ley, señalan los cargos a elegir, los plazos y la fecha de votación como el medio habitual para renovar cargos públicos.
24. Mientras que las elecciones extraordinarias se realizan en situaciones excepcionales: cuando se anulan los resultados de una elección ordinaria por decisión judicial, si la persona electa es declarada inelegible, o cuando no existen las condiciones mínimas para celebrar la Jornada Electoral en la fecha prevista.
25. En el caso, ante las recientes reformas constitucionales y locales se han incorporado en la elección popular determinados cargos dentro del Poder Judicial, entre ellos, los cargos de jueces y juezas de primera instancia del Estado de Durango.
26. Si bien no toda actuación posterior de los órganos judiciales es competencia electoral, sí tienen este carácter aquellas actividades directamente vinculadas con la fase comicial, tales como la postulación, la votación, el cómputo de resultados y la declaración de validez de los mismos.
27. En el caso, la parte actora sostiene que cuenta con el derecho a participar en procesos de elección extraordinaria que se deriven de vacantes generadas por la renuncia de dos personas que no llegaron a tomar protesta, en las elecciones electorales judiciales en el Estado de Durango. De acuerdo con su planteamiento, esta circunstancia justificaría la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales refiere que debe considerarse su participación en igualdad de condiciones.
28. De acuerdo con el planteamiento de la parte actora, se estima que la controversia en la que se alude una supuesta omisión de convocar a una elección extraordinaria derivado de las renuncias de personas juzgadoras, se vincula estrechamente con el desarrollo del inmediato proceso electoral judicial local; ello porque las referidas vacancias son de personas titulares elegidas el pasado uno de junio en la elección extraordinaria del Poder Judicial del Estado de Durango, por el voto popular como juzgadoras conforme a la reforma judicial y que renunciaron a su cargo antes de tomar protesta.
30. En virtud de lo expuesto y conforme a la normativa aplicable, se determina la revocación del desechamiento para efecto de que el tribunal electoral responsable, de no advertir alguna otra causal de improcedencia realice un pronunciamiento de fondo conforme a las consideraciones señaladas. Asimismo, es innecesario el análisis del resto de los agravios, pues se alcanzó la pretensión.
31. Lo anterior, acorde a las jurisprudencias I.4o.A. J/83, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO” y P./J. 3/2005, intitulada “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”[15]
Por lo anteriormente expuesto se
ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida conforme a las consideraciones expuestas.
Notifíquese, en términos de ley. Infórmese a la Sala Superior de este tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2025 y al Acuerdo de Sala relativo al expediente SUP-JDC-2483/2025. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] De acuerdo con los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] En adelante l tribunal local.
[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.
[4] Emitida el dieciséis de octubre de la anualidad.
[5] Se satisface la competencia pues la controversia está relacionada con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de Durango, entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf. También, de conformidad al Acuerdo General 1/2025 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y lo resuelto en el expediente SUP-JDC-2483/2025.
[6] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues la resolución impugnada, de dieciséis de octubre, fue notificada a la parte actora el veintiuno de octubre, y el escrito de demanda se presentó el veintidós siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días para impugnar. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses.
[7] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[8] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de Medios.
[10] En atención a un requerimiento realizado por la Magistrada instructora en el juicio de la ciudadanía local.
[11] Fojas 3 y 4 del accesorio único.
[12] La parte actora interpuso medio de impugnación, el cual fue registrado en esta Sala Regional en el expediente SG-CA-251/2025. Posteriormente se remitió a la Sala Superior de este tribunal y se registró con la clave SUP-JDC-2483/2025. Posteriormente, mediante acuerdo plenario se determinó la competencia de esta Sala Regional Guadalajara para conocer y resolver la demanda.
[13] SG-JDC-36/2021 y SG-JDC-83/2024.
[14] Criterio 2a./J. 183/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 173716, de rubro: “PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA”. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/173716.
[15] Visibles en las ligas siguientes, respectivamente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164369 y https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/179367