JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-579/2025
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA: REBECA BARRERA AMADOR
SECRETARIO: CUAUHTÉMOC GÓMEZ GONZÁLEZ[2]
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.[3]
El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[4], que determinó la inexistencia de la infracción denunciada consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género[5], dentro del expediente PS-18/2025.
Palabras Clave: Procedimiento especial sancionador, violencia política contra las mujeres en razón de género, exhaustividad.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran los expedientes y de lo narrado por las partes, se advierte:
1. Denuncia. El doce de mayo, se recibió una denuncia en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] del Instituto Estatal Electoral de Baja California, interpuesta por la ahora parte actora, en contra de Alberto de Jesús Castro Castro, por la probable comisión de VPMRG.
2. Procedimiento especial sancionador. El catorce de mayo siguiente la UTCE radicó la denuncia asignándole la clave IEEBC/UTCE/PES/09/2025, y le solicitó a la quejosa diversa información necesaria para continuar con el trámite del expediente.
3. Ampliación de denuncia. El quince de mayo, la promovente presentó ampliación de denuncia en contra de Elías Flores Gallegos, Jorge Moisés Sánchez Heras, Jesús Eduardo Villa Lugo y Rubén Goméz Rodríguez, por la probable comisión de hechos constitutivos de VPMRG.
4. Reposición del procedimiento. El cuatro de junio, se recibió en el Tribunal local el expediente administrativo y por proveído de cinco siguiente se le asignó el número de expediente PS-18/2025.
El seis de junio el Tribunal local turnó el expediente y ordenó a la UTCE reponer el procedimiento, para la realización de diligencias indispensables para la sustanciación.
5. Sentencia local (acto impugnado). Una vez realizadas las diligencias ordenadas, se remitió nuevamente el expediente a la autoridad resolutora y el diecisiete de octubre el Tribunal local, dictó sentencia en la que determinó declarar la inexistencia de la infracción denunciada.
6. Demanda de juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de octubre la parte actora promovió juicio de la ciudadanía.
7. Recepción y turno. El tres de noviembre, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SG-JDC-579/2025 y mediante el sistema de turno aleatorio se determinó remitir a su ponencia para la sustanciación correspondiente.
8. Instrucción. Posteriormente, se radicó el expediente; se admitió la demanda, y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
Primero. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por una ciudadana, en contra de una resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Baja California, relacionada con VPMRG, que entre otras cuestiones determinó la inexistencia de la infracción denunciada; hipótesis que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala tiene jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 260; 261; 263, fracciones IV, inciso c) y XII; 267, fracciones III y XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] Artículos 3;19; 26, párrafo 3; 27; 28; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1; y 84.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[9]
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal 1/2025. Por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales.
Jurisprudencia 13/2021 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
Segundo. Parte tercera interesada. El uno de noviembre, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional las constancias de trámite, de las cuales se desprende que Jorge Moisés Sánchez Heras, Jesús Eduardo Villa Lugo, así como Alberto de Jesús Castro Castro, pretenden comparecer en el presente juicio como partes terceras interesadas.
Al respecto se advierte que los escritos presentados resultan extemporáneos.
Ello es así, pues de las constancias remitidas por el tribunal local, se advierte que la presentación de demanda se hizo del conocimiento público mediante cédula de publicitación fijada en los estrados de dicha autoridad, a las once horas del día veintisiete de octubre pasado, para que terceros interesados comparecieran al juicio y feneció en la hora y minutos referidos, el día treinta de octubre siguiente.
Sin embargo, los escritos de quienes pretenden ser reconocidos como terceros interesados, se recibieron los días treinta y treinta y uno de octubre, a las doce horas con veintiocho minutos y catorce horas con veintiocho minutos, respectivamente, es decir, fuera del plazo previsto en la Ley, de ahí que no se reconozca tal carácter.
Tercero. Procedencia del Juicio de la Ciudadanía. El presente juicio de la ciudadanía cumple los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, por lo siguiente.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, además de que expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. La demanda fue presenta dentro del plazo de cuatro días hábiles establecido en la Ley de Medios, toda vez que, la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el veintiuno de octubre,[10] mientras que el escrito inicial se presentó el veintisiete siguiente, sin considerar el veinticinco (sábado) y veintiséis (domingo), dado que el presente asunto no está relacionado con algún proceso electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, porque la parte actora es una ciudadana que controvierte la sentencia que estima lesiona sus derechos político-electorales relacionados con el procedimiento especial sancionador en materia de VPMRG.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio de la ciudadanía.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravios planteados.
Cuarto. Estudio de fondo. Para estar en aptitud de analizar el asunto sometido a la consideración de esta Sala, en primer término, se llevará a cabo una reseña de lo resuelto en la sentencia controvertida; enseguida se hará una síntesis de los agravios expuestos en el escrito de demanda, para posteriormente darles contestación.
Sentencia local impugnada.
En la sentencia controvertida se tuvieron por acreditadas las expresiones realizadas el dieciocho de marzo, por los periodistas Elías Flores Gallegos, Jorge Moisés Sánchez Heras y Jesús Eduardo Villa Lugo a través del programa Ciudad Capital.
Asimismo, también se acreditaron las expresiones contenidas en los aludidos del programa Desde la Capital alojado en YouTube el diecinueve de marzo, atribuidos al periodista Rubén Gómez Rodríguez.
En ambos programas se hizo mención de una presunta relación sentimental que la denunciante tiene con un personaje de la política estatal y que esta es la razón por la que se encontraba postulada como persona juzgadora; se cuestionó cómo sería su actuación de llegar a ocupar el cargo de jueza y se hizo alusión a situaciones personales relacionadas con violencia doméstica[11].
Al resolver el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local realizó un análisis de los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018[12].
Del análisis realizado en los programas “Capital” y “Desde la Capital”, el Tribunal local, arribó a las siguientes conclusiones:
Tuvo por acreditado el primer elemento, pues los hechos denunciados son en perjuicio de una mujer que tuvo la calidad de otrora candidata a juez de lo familiar del partido judicial de Mexicali.
También el segundo de los elementos porque la parte denunciada Jorge Moisés Sánchez Heras, Jesús Eduardo Villa Lugo, Rubén Gomez Rodríguez son periodistas que forman parte de diversos medios de comunicación de la red You Tube como “Ciudad Capital” y “Desde la Capital”; Alberto de Jesús Castro Castro, tenía el carácter de persona servidora pública y otrora candidato a juez de lo familiar del partido judicial de Tijuana; y Elías Flores Gallegos, acudió al programa como abogado litigante e invitado del programa de noticias.
En el caso de los restantes elementos, resolvió que no se acreditaban al no encuadrarse en algún tipo de VPMRG, ya que las expresiones vertidas en ambos programas no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial económico y sexual, lo cual resulta ser una crítica severa e incómoda para la denunciante
La responsable también señaló que, las manifestaciones expresadas en los programas “Ciudad Capital” y “Desde la Capital” fueron opiniones en torno al debate político y público sobre las candidaturas a cargos del Poder Judicial, sin que se viera limitado o restringido el derecho de la denunciante a ejercer su cargo o candidatura.
De igual forma, señaló que, si bien, se realizaron múltiples manifestaciones, éstas no se encuentran encaminadas a un tema de género, ya que se enmarcan en el debate político y no están vinculadas con su carácter de mujer, ni la describe en una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición, que no existen elementos para generar un impacto desproporcionado de las expresiones a partir de las condiciones sexo-genéricas de la actora, por lo que consideró inexistente la infracción denunciada.
Síntesis de agravios
• Indebida fundamentación y motivación. Señala una falta de fundamentación y motivación, violando los artículos 1, 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 de Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 1 y 4 de la Convención de Belén Do Pará, 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 TER, de la Ley de Acceso Local.
• Señala que la responsable aplicó erróneamente la Jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Dejando de observar el contenido de la Ley General de Acceso a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California y por tanto omitió determinar si las expresiones denunciadas tuvieron por objeto menoscabar el ejercicio de derechos políticos-electorales de la actora.
Que por tal motivo careció de exhaustividad y de enfoque de género omitiendo revisar la semántica, contexto e intención de todas las frases que tuvieron un impacto diferenciado en contra de la parte actora por razón de género.
• Transgresión al principio de exhaustividad, congruencia y legalidad. Señala que se transgrede el principio de congruencia en la resolución, dado que se percibe y denota el manejo de un lenguaje sexista y sin la mayor toma de inclusión, al referirse en todas su formas y palabras de corte masculino y no femenino o inclusivo evidenciando el rechazo hacia la presencia de la mujer en su forma de comunicarse o dirigirse a su audiencia.
Pretensión. De la lectura integral del escrito de demanda de la parte actora, se desprende que su pretensión es que se revoque la sentencia y que esta Sala Regional conozca del medio de impugnación y dicte sentencia conforme a derecho.
Cabe destacar que es obligación de las autoridades jurisdiccionales analizar los asuntos donde se encuentren involucradas mujeres con perspectiva de género, así como con la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.
Decisión.
Esta Sala Regional considera que se estiman fundados lo agravios de la actora y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia impugnada al considerar que le asiste la razón en cuanto a que la responsable realizó un incorrecto análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018, por lo que resulta suficiente para revertir el sentido de su decisión y declarar la existencia de VPMRG.
Ello, porque tal como lo aduce la parte actora, la autoridad responsable infringió de manera significativa el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación pues las expresiones que se atribuye en los programas “Ciudad Capital” y “Desde la Capital”, contiene estereotipos sexistas y constituyen violencia simbólica y mediática[13] al denostarla por ser, en su momento, mujer aspirante a un cargo de elección judicial en Mexicali, Baja California.
Entendiendo como violencia mediática todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
Aunado a lo antes expuesto, se transgrede el principio de exhaustividad y congruencia que debe revestir toda resolución, al haberse realizado, como antes se señaló, un análisis y determinación de inexistencia de VPMRG al amparo de los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018, sin considerar lo establecido de manera integral en los criterios que este tribunal ha emitido y demás normativa como lo es la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia.
Cabe señalar que esta Sala ha precisado[14] que en los casos de VPMRG la tipicidad es de formación alternativa, esto es, que existen diversas modalidades de la comisión infractora que no requieren la comprobación simultánea de todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018. Es decir, la responsable se encontraba obligada a revisar si el tipo de expresiones empleadas por los denunciados configuraban alguna modalidad de violencia, valorando si las expresiones tenían por objeto menoscabar o limitar los derechos político electorales de la parte denunciante o si ese tipo de expresiones son con base en estereotipos de género.
Por tanto, como antes se precisó, adicional a los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018, la responsable debió tomar en consideración de manera integral diversos criterios que este tribunal ha emitido relativos a la metodología para el análisis con perspectiva de género cuando se involucran periodistas, así como a las limitantes de la libertad de expresión en el contexto del debate político. Ello sin demeritar que, durante la transmisión de los programas multicitados, la parte actora no fue invitada y no tuvo oportunidad de contrargumentar o poner límites a las expresiones proferidas en su contra por Elías Flores Gallegos y Rubén Gómez Rodríguez en los programas “Ciudad Capital y Desde la Capital”, respectivamente.
Al respecto este Tribunal en diversos precedentes ha concluido que la libertad de expresión en particular de los periodistas o creadores de contenido tiene como límite la vulneración a los derechos humanos, en particular cuando sus manifestaciones pueden resultar en VPMRG.
De modo que no es posible considerar que se está ante el ejercicio de la libertad de expresión o el debate político cuando las manifestaciones vulneren a través de mensajes que refuerzan estereotipos de género el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
Por lo que, para que estas expresiones se consideren amparadas dentro del ejercicio al derecho de libertad de expresión deben aportar información relevante para el debate político.
Asimismo ha sido criterio de este Tribunal que, las expresiones relacionadas con el cuestionamiento de cómo llega al encargo una mujer tiene impacto diferenciado en las mujeres, pues de manera reiterada están sujetas a duda ante cualquier logro que obtienen, así, cuando estas pretendan expresarse en un tono neutro, lo cierto es que las mismas se traducen en una afectación diferenciada en perjuicio de una mujer sin que estas puedan considerarse como legítimamente amparadas por la libertad de expresión dentro del debate político.
De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Tribunal[15] que, a partir de la reforma de dos mil veinte, no es metodológicamente correcto establecer la actualización de VPMRG únicamente mediante un test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales en que se basa la Jurisprudencia 21/2018.
La jurisprudencia no es la única herramienta para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, a saber, en primer orden debe descartarse la actualización de alguno de los supuestos expresos de la legislación aplicable (la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la respectiva Ley Electoral de la entidad federativa) y, posteriormente, como ejercicio de comprobación, aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia.
Esta metodología, recogida en la jurisprudencia 22/2024, de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[16], buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Es por ello que, se estima que el estudio realizado por el tribunal responsable fue incorrecto; contrario a ello esta Sala advierte que se tienen por actualizada la infracción denunciada por las siguientes razones.
Resulta entonces señalar que, en cuanto a las expresiones vertidas en el programa “Ciudad Capital”, de advierten destacadamente las siguientes:
En ese mismo juzgado existe una secretaria de acuerdos, esta abogada lamentablemente tiene antecedentes penales como si el buen trabajo de su jefe el titular Alberto de Jesús Castro Castro, lo más fuera un requisito para estar ahí y ensuciar, empaña grave de todo es que esta persona DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) tiene antecedentes penales.
Como es posible que una abogada con antecedentes penales por delitos de lesiones y violencia familiar este impartiendo el día de hoy justicia familiar.
Imagínate que llegas a una audiencia con ella, pues si depende de cómo este de humor puede pegar un golpe mano.
Una persona sumamente violenta, entonces, híjole, es preocupante que al momento que los comités de evaluación para la selección de jueces y magistrados no se tomaron estas cuestiones, los antecedentes penales,
Lo curioso es que es que una mujer que le pegó a su esposo golpeó a su esposo imagínate la calidad de persona tan violenta que es esa persona.
El problema es que esta señorita se siente blindada porque está muy cercana a un personaje político llamado Juan Manuel Molina, se siente protegida, ella misma ha difundido fotografías, con el diputado en la playa.
Esta mujer no es imparcial, es parcial va a proteger más a la mujer que al hombre porque tiene una misma situación en contra de los hombres porque ya fue victimó a un hombre, a su propio esposo caray, esposo.
Ahora bien, de conformidad con la tesis de Jurisprudencia 22/2024 emitida por este Tribunal, previamente citada, esta Sala advierte que las expresiones de Elías Flores Gallegos hacen referencia al excelente trabajo del entonces juez titular en el juzgado de lo familiar en Mexicali; destaca que tiene un buen perfil, que es justo, conciliador, que dialoga con las partes y que resuelve conforme a derecho.
Sin embargo, posteriormente hace mención sobre la denunciante, y en ese momento candidata a jueza, sobre su trabajo y desempeño como secretaria de acuerdos de ese mismo juzgado, afirmando que ensucia y empaña el trabajo que ahí se realiza porque tiene antecedentes penales relacionados con violencia doméstica.
También plantea una situación hipotética en la que una persona llega a una audiencia y dependiendo cómo esté de humor la actora, le pueda dar un golpe.
También refiere que ella se siente blindada porque es cercana a un personaje político de la entidad, pues ella misma ha difundido fotografías en las que está con dicha persona en la playa.
Analizado lo anterior esta Sala llega a la conclusión de que las expresiones vertidas en el programa constituyen VPMRG en su vertiente simbólica y mediática en contra de la entonces candidata.
Es así dado que el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, prevé como violencia simbólica la que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
Por otra parte, la violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
Bajo esa lógica, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia[18], prevé que se comete VPMRG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Del análisis de las manifestaciones señaladas, se advierte que van encaminadas a reproducir estereotipos de género al hacer una comparación entre un candidato hombre, en el caso el juez de la familiar en Mexicali (que se encontraba en funciones) refiriéndose a él únicamente con cometarios positivos relacionados con el desempeño de su cargo, sin embargo, hacia la parte actora, en su carácter de candidata mujer, hace alusiones personales, diversas al desempeño de su trabajo, concentrándose en aspectos personales de su vida, la parte emocional destacando que es una persona violenta y que fácilmente se deja llevar con sus emociones, además de sugerir que su trabajo y permanencia en la función jurisdiccional estatal, en su calidad de mujer, lo debe a su relación con un personaje masculino de la política local y no a sus capacidades o aptitudes personales en igualdad de condiciones..
En ese orden de ideas, se considera que las manifestaciones realizadas en el programa “Ciudad Capital” no se ajustan al contenido de una nota periodística, dado que no reflejan una opinión al respecto de la capacidad de la parte actora para actuar en el ámbito público, como juzgadora, lo que resulta en afirmaciones por las que se califica con estereotipos de género a la denunciante y constituye VPMRG.
De ahí que al estimarse que las manifestaciones denunciadas reproducen estereotipos de género discriminatorios de las mujeres se configura la violencia política contra la parte actora, dado que no constituyen una crítica articulada de lenguaje fuerte vinculada con temas de interés público, tutelada por la libertad de expresión, sino que se centra en aspectos personales de la vida de la parte actora, con lo cual se minimizan sus cualidades y capacidades como entonces candidata a persona juzgadora, reduciendo su capacidad laboral y permanencia a su relación con un diputado local quien supuestamente utiliza su influencia y poder político para beneficiarle en ello.
Programa de 19 de marzo[19]
En el programa “Desde la Capital” se desprenden diversos mensajes vertidos por Rubén Gómez Rodríguez, en los siguientes términos:
Pero miren, también ya están señalando que Juan Manuel Molina, el diputado, está metiendo mano, chéquese para que salga beneficiada pues que una, así dice eh, una de sus parejas sentimentales, que va para juez. Sí que va para juez, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), candidata a juez de justicia Familiar
que, por cierto, tiene una denuncia de violencia familiar. Entonces, la pregunta es, ¿Cómo DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), que es, además, pues dicen y lo ha publicado en sus redes sociales, pareja sentimental.
O no sé una de las parejas sentimentales de Juan Manuel Molina, que va para jueza de justicia de lo Familiar, cuándo tiene una denuncia por violencia de género?
Hay que revisar las listas de los candidatos a jueces, es el distrito 15, a nivel Federal, y bueno, es importante este tema porque no vas a poner a una persona que tiene pues una demanda de juez y parte, verdad.
Y como siempre, se ve la mano de Juan Manuel Molina, ¿no? Ya sabemos el titiritero en todas partes, en el Consejo de la Judicatura, él es el mandamás, prácticamente, que metió a Salvador Avelar, metió a Tenorio y ahora quiere meter a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) que es pues candidata de Justicia Familiar,
Así, vemos el tráfico de influencias, en el Congreso del Estado.
Como se advierte, las expresiones sostienen que la denunciante se encuentra relacionada sentimentalmente con un personaje de la política local quien está haciendo uso de sus influencias para beneficiarla en la elección judicial y llegue a ser jueza. Refiere que dicho personaje es el titiritero y ahora impone a la denunciante a pesar de que tiene una denuncia por violencia doméstica. De tales expresiones se advierten estereotipos de género pues la relacionan con un personaje masculino de la política local quien supuestamente utiliza su influencia y poder político para beneficiarle en ello y atribuyen a esa circunstancia su permanencia a la función jurisdiccional estatal y no a sus capacidades o aptitudes personales.
En ese sentido y en atención al contenido de la tesis de Jurisprudencia 22/2024, la comisión de VPMRG fue resultado de las expresiones vertidas en los programas denominados Ciudad Capital y Desde la Capital, transmitidos el 18 y 19 de marzo en los que se utilizó lenguaje basado en estereotipos de género contra la denunciante, que configuró violencia simbólica y mediática, en el siguiente contexto:
− Se dio dentro de la etapa de campaña del proceso electoral en que la denunciante era candidata a persona juzgadora para el mismo cargo que Alberto de Jesús Castro Castro, además que ocupaba un cargo público subordinado en el mismo juzgado.
− Mediante la plataforma You Tube cuyo contenido estaba dirigido al territorio que incluye el partido judicial por el cual contendió y podía ser consultado por cualquier persona con acceso a esa red social desde cualquier lugar.
Se advierte que la intención de las expresiones se emitió en un momento y lugar propicios para menoscabar su participación dentro del proceso electoral en que competía porque contienen calificativos y alusiones a su vida personal y la expone de manera denigrante con elementos que notoriamente guardan relación con su calidad de mujer, esto es, que no se utilizarían si se tratara de una persona del sexo masculino.
En efecto, del análisis del material denunciado, se desprende la existencia de elementos de los que se puede concluir válidamente que Elías Flores Gallegos y Rubén Gómez Rodríguez realizaron expresiones basadas en estereotipos que descalifican al género femenino, utilizándolas de forma indebida para promocionar o incidir en el proceso, haciendo una diferenciación entre la actora y el otrora juez y candidato en la misma elección de nombre Alberto de Jesús Castro Castro.
Por tanto, contrario a lo que resolvió el Tribunal responsable, de las expresiones señaladas, se considera la existencia VPMRG, al estimarse que los mensajes realizados en ambos programas generaron una afectación a la denunciante, tomando en cuenta que se dirigen a anularla, teniendo como objetivo dejar una mala imagen y poner en duda su capacidad como mujer para desempeñar un cargo público de elección.
En ese sentido, se estima que buscan limitar sus logros y someter al escrutinio público una supuesta relación de hechos de violencia familiar con un hombre que se encuentra en una relación de derecho como lo es el matrimonio, situación que escapa del debate público siendo tema de la vida íntima y privada, protegidas constitucionalmente.
De igual forma hay VPMRG pues, de los mensajes vertidos en ambos programas, pretenden advertir que la actora se siente protegida porque está muy cercana a un personaje político que ocupa el cargo de diputado local de nombre Juan Manuel Molina, además que la señalan como pareja sentimental de dicho personaje político, por lo que, tales expresiones demeritan la capacidad de la actora para ocupar un cargo público por méritos propios, al difundir información de la vida privada de una mujer candidata a través de los programas transmitidos, con el propósito de desacreditarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género.
Estas manifestaciones realizadas en los programas “Ciudad Capital y Desde la Capital”, y reproducidas en la red social You Tube, constituyen violencia simbólica y mediática en perjuicio de la actora, deslegitimando y atacando sarcástica e indebidamente la integridad y desempeño del cargo público que ocupaba la actora, pues se insulta, descalifica difama y desprestigia a la mujer mediante mensajes que tienen una carga para ella, al criticarla y menoscabarla por presuntas acciones o circunstancias que le imputan Elías Flores Gallegos y Rubén Gómez Rodríguez, colocándola en una posición o papel de sumisión e incompetencia respecto del diputado local, lo que implicó que se le pudiera menoscabar por su condición de mujer al tener la intención de exhibirla como carente de decisiones y de voluntad propia.
Esto constituye además contenido que promueve un estereotipo sexista y de desigualdad en contra de la actora, teniendo en cuenta que en el momento en que se dieron los hechos, la parte actora se encontraba registrada como candidata a jueza de lo familiar en el partido quinto del poder judicial en Mexicali, Baja California, lo que de igual manera tuvo como intención generar confusión en el electorado, por lo que tolerar manifestaciones como las señaladas podría invisibilizar la violencia política, obstaculizando la elaboración y aplicación de políticas que constituyan una auténtica tutela al derecho de vivir libres de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación en menoscabo de los derechos de las mujeres.
No pasa desapercibido que la parte actora señala que no fue valorada una captura de pantalla que hizo llegar al tribunal responsable, ello deviene inoperante en virtud de que la sentencia controvertida fue dictada el diecisiete de octubre, en tanto que la copia de la publicación se realizó en veintidós de octubre, es decir, la responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema.
Ahora bien, cabe destacar que, si bien Jorge Moisés Sánchez Heras y Jesús Eduardo Villa Lugo estuvieron presentes en el programa “Ciudad Capital”, no se advierte que hayan vertido expresiones frontales en contra de la parte actora, por lo que esta Sala estima que en cada uno de los casos, no se tiene por acreditados hechos que pudieran constituir VPMRG.
Finalmente, esta Sala coincide con el Tribunal local en cuanto a que del expediente no se advierte prueba alguna que permita presumir que Alberto de Jesús Castro Castro invitó a abogados postulantes a presentar quejas administrativas en contra de la actora y que tuviera la intención de descalificarla ante la ciudadanía en el proceso electoral en que contendían, ni que acreditara un vínculo con terceras personas para cometer hechos que actualicen VPMRG o cuestiones contrarias a la normativa electoral, además de que obra en el expediente constancias de que presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, así como ante el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.
Quinto. Efectos. Toda vez que esta Sala revocó la determinación del tribunal local y tuvo por acreditada la infracción de VPMRG, cometida en contra de la parte actora:
-Se ordena al tribunal responsable la emisión de una nueva sentencia en la que, tomando en consideración los argumentos vertidos en la presente sentencia, tenga por acreditada la infracción denunciada respecto a los ciudadanos Elías Flores Gallegos y Rubén Gómez Rodríguez, en la modalidad de violencia simbólica y mediática, con base en los argumentos que sostienen este fallo; deberá determinar la sanción, así como identificar y dictar, en beneficio de la hoy actora, las medidas de reparación integral que correspondan, para lo cual se concede el plazo de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia.
Una vez vencido el plazo indicado en el párrafo que antecede deberá informar del cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, anexando el original o copia certificada de las constancias que lo acrediten, así como la notificación realizada a la parte actora, lo cuales en un primer momento deberán ser remitidos a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y en alcance, de forma física, por la vía más expedita.
Sexto. Protección de datos personales. Este juicio está relacionado con cuestiones de VPMRG, por lo que, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de la promovente. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente[20]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia, por las razones y para los efectos indicados en la presente ejecutoria.
Notifíquese; en términos de Ley.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Gabriela Cervantes Bravo y con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien presenta voto particular, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-579/2025.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR porque difiero en las razones que sustentan la revocación de la resolución controvertida, así como los efectos para los cuales se revoca.
En esencia, en la resolución aprobada por la mayoría, se determina que, en ejercicio de actividad periodística, dos personas hicieron manifestaciones que actualizan violencia simbólica y mediática en los programas Ciudad Capital y Desde la Capital, transmitidos el dieciocho y diecinueve de marzo.
RAZONES DE MI DISENSO
En principio, coincido en revocar la resolución impugnada por falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, pero me aparto de los efectos, porque desde mi perspectiva se debe ordenar al tribunal local que emita una nueva resolución en lugar de hacerlo aquí con plenitud de jurisdicción.
En mi concepto, para abordar los agravios se debe realizar un análisis diferenciado de violencia de género porque los denunciados realizaban actividades periodísticas cuando expresaron las manifestaciones denunciadas, tomando en cuenta la doctrina establecida por la Sala Superior y esta Sala Regional, consistentes en lo siguiente:
a) La actividad periodística tiene un manto protector especial de la libertad de prensa y goza de la presunción de legalidad cuya prueba concluyente en contrario debe aportarla la denunciante.
b) Cada manifestación de los periodistas amerita un estudio especifico y en conjunto para determinar si se hace o no dentro de los limites de la libertad de expresión en ponderación con la honra y dignidad de las personas[21].
Es evidente que todo ello con perspectiva de género, considerando el contexto y las circunstancias particulares del caso.
En la resolución impugnada, en esencia, no se tomaron en cuenta estos aspectos, pues ni siquiera se citaron los precedentes antes mencionados y por ende no se analizó con la especificidad de que los denunciados tienen el carácter de periodistas, como tampoco se aplicaron categorías conceptuales de la violencia simbólica como es el de sexismo y doble parámetro que en mi perspectiva es el que revela la violencia política infringida a la denunciante.
En efecto, en primer lugar, por no estar controvertida, debe confirmarse la parte de la sentencia local en la que se tuvo por acreditado que el dieciocho y diecinueve de marzo de este año, al trasmitir los programas Ciudad Capital y Desde la Capital, quien dijo ser abogado litigante Elías Flores Gallegos y el periodista Rubén Gómez Rodríguez realizaron las manifestaciones denunciadas.
Entonces, considero que esa parte de la resolución impugnada en la que se tuvieron por demostrados los hechos denunciados debe quedar en sus términos por no estar controvertida y revocarse la parte de la sentencia local en la que se consideró que esos hechos no constituyen violencia simbólica, mediática y psicológica.
En segundo lugar, considero que la metodología de estudio debería ser la siguiente: A partir de la presunción de legalidad de la actividad periodística denunciada[22], se debió analizar contextualmente si era necesario una prueba en contrario que venciera la presunción de licitud o, como yo estimo, si en este caso era innecesaria esa probanza, porque los comentarios eran intrínsicamente violentos tomando en cuenta el concepto de “doble parámetro” como una modalidad de violencia simbólica.
Como explicaré en adelante, aparte de tomar en cuenta la línea jurisprudencial del manto protector de quienes ejercen actividades periodísticas para el caso de Rubén Gómez Rodríguez, considero útil en ambos casos el concepto de “doble parámetro” como una forma de sexismo y violencia simbólica contra la mujer a fin de determinar que la labor periodística de los denunciados constituyó un ataque desproporcionado contra la mujer denunciante.
Cabe referir que para este caso se debe considerar que Elías Flores Gallegos actuó como periodista, pues es cierto que de constancias se advierte que se ostentó como abogado litigante invitado al programa y no está acreditado su carácter formal o de hecho de periodista, no obstante, actuó como si estuviera informando constantemente de perfiles de candidaturas, lo cual es suficiente para analizar su conducta al contribuir activamente en las manifestaciones denunciadas. Inclusive, como se advierte de la relatoría del programa, de propia voz el supuesto abogado mencionó que se dedicaría a exponer perfiles de candidaturas en un espacio de comunicación, cuando refirió: ”Entonces, se me ocurrió y me dije bueno pues vamos armando un espacio en este programa que se va a denominar: "los buenos y los malos del poder judicial", de aquí al día de la elección vamos a señalar quienes son los perfiles bueno y quienes son los perfiles malos con la intención de que los ciudadanos conozcan a los candidatos a jueces y magistrados…”; lo cual es mas que suficiente para aplicarle los criterios judiciales de actividad periodística en temas de libertad de expresión y violencia de género.
Desde luego, no coincido con el análisis genérico y global de los hechos denunciados pues en mi concepto se debió analizar de manera integral, no aislada, el contexto en el que se emitieron cada una de las expresiones denunciadas y hacer un análisis diferenciado de cada manifestación, así como determinar si el ejercicio periodístico denunciado se ajustó a la libertad de expresión y derecho a la información, consagrados en los artículos 6 y 7, de la Constitución General.
El análisis contextual de la problemática es una “herramienta analítica que permite identificar una serie de hechos, conductas o discursos que constituyen el marco en el cual un fenómeno estudiado tiene lugar en un tiempo y espacio concretos”, para identificar de una manera integral, si se actualiza un estereotipo de género. Dicho análisis implica analizar con una mayor profundidad todas aquellas características y circunstancias en las que se desarrolla el caso.[23]
Considero que en el fallo reclamado no se analizaron las expresiones de forma gramatical y sintáctica en el contexto de los programas y omitió utilizar conceptos feministas propios de la perspectiva de género como son los de sexismo y “dicotomismo” o “doble parámetro”.
También estimo que se debió analizar el ejercicio periodístico en un proceso electoral judicial local[24], el cual exige una valoración cuidadosa de las libertades de expresión e información, especialmente en el marco de debates políticos. De acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Electoral, estas libertades tienen una presunción de licitud y están consideradas genuinos derechos fundamentales, por lo cual amplían el umbral de tolerancia respecto a los juicios valorativos, apreciaciones y afirmaciones que se expresen durante la contienda electoral.
Este enfoque reconoce que el discurso político y el debate público son espacios donde pueden surgir opiniones y valoraciones diversas, las cuales, al abordar temas de interés público, deben ser protegidas en mayor medida para garantizar el libre intercambio de ideas y el derecho de saber la verdad de los electores. No obstante, esta protección no es absoluta. El ejercicio de estas libertades debe practicarse sin transgredir el derecho a la honra y dignidad de las personas involucradas, estableciendo así un límite que salvaguarda tanto la libertad de expresión como el respeto a los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso electoral.
Lo anterior, implica el análisis del nivel de protección constitucional de la libertad de prensa, de donde se pudiera acreditar que la parte inconforme actuó con real malicia o “malicia efectiva”[25]; que no tomó en cuenta la verificación de la información relacionada con la violencia doméstica y el tráfico de influencias de la servidora pública y candidata en un proceso judicial local.
En ese orden de ideas, respecto del tema de existencia o no de la infracción consistente en VPG, era menester que se analizara adecuadamente el contexto del asunto, a fin de determinar si las manifestaciones denunciadas se encontraban (o no) amparadas bajo la libertad de expresión, tomando en cuenta los criterios asumidos por este Tribunal Electoral y, en su caso, se determinara si solo uno o ambos comunicadores o periodistas han abusado de su libertad de expresión al publicar información que podría ser falsa o difamatoria sobre personas funcionarias públicas o candidatas[26].
Al respecto, el Tribunal Electoral ha identificado, en síntesis, que la real malicia o malicia efectiva, acontece cuando se imputa un hecho o un delito a una persona a sabiendas de su falsedad[27].
En el ámbito de la actividad periodística, en el derecho de la libertad de expresión (en sus dos vertientes: de información y de opinión), aun cuando se ha establecido una protección amplia para ese derecho[28] también encuentran limitaciones, como sería establecer hechos o noticias sin la veracidad presumible para no considerarla como realizada con real malicia[29].
El Poder Judicial de la Federación ha considerado de la manera siguiente el tema de real malicia o malicia efectiva:
Para poder dar lugar a una responsabilidad ulterior, debe acreditarse que la información es falsa y que se publicó a sabiendas de su falsedad o con total negligencia en la constatación sobre su veracidad[30].
Cobra aplicabilidad cuando la información divulgada se relaciona con una cuestión de interés público, con independencia de que a la persona que se dice afectada por esa información no se le categorice como una figura pública[31].
La intención es dañar, y se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad, y una total despreocupación por verificarla[32].
Se revela cuando en el juicio los medios de comunicación no demuestran que previamente a difundir una nota, llevaron a cabo un ejercicio mínimo de investigación y comprobación encaminado a determinar que lo que difundió tenía algún asiento de realidad[33].
En lo que se refiere a la falsedad, únicamente puede tener lugar en la difusión de hechos y no de opiniones, ideas o juicios de valor; y en cuando a sustento fáctico, según el criterio de veracidad, es la existencia de un estándar mínimo de diligencia de investigación y comprobación de hechos objetivos[34].
Existe un "sistema dual de protección", según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna[35].
Por tanto, debe realizarse un análisis contextual para verificar la configuración de alguna información o labor periodística que excedan los estándares de la libertad de expresión al configurarse la real malicia o malicia efectiva su ejercicio, considerando que las expresiones concernientes a personas que ejercen funciones públicas gozan de un margen de apertura amplio respecto del interés público[36], debiéndose analizar a fin de desvirtuar la licitud de actividad periodística[37].
Así, la intención de dañar con noticias cuyo autor no tiene elementos mínimos o indiciarios para comprobar su veracidad, por lo mismo la real malicia o malicia efectiva, constituyen aspectos contrarios a la libertad de expresión, la cual es necesaria en toda cultura democrática, pues afecta derechos de terceros, máxime que se busca garantizar a la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[38].
En una conjunta interrelación sobre la libertad de expresión y la real malicia, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[39] como la Corte Suprema de Estados Unidos[40], debe protegerse la libertad de expresión dado la crítica más amplia a personas funcionarias públicas, sin poderse exigir la comprobación de veracidad de una opinión, a menos que sea realizada con real malicia, esto es, con conocimiento de ser falsa o despreocupación de su verdad o falsedad.
Sobre el “doble parámetro”, este consiste en un trato diferenciado dependiendo del género de la persona. Algunas autoras lo llaman dicotomismo y es claramente una forma de sexismo.
El doble parámetro se da cuando una misma conducta una situación idéntica y/o características humanas son valoradas o evaluadas con distintos parámetros o distintos instrumentos para uno y otro sexo, precisadas en el dicotomismo sexual y en el deber ser de cada sexo; son manifestaciones del sexismo que se relaciona estrechamente con lo que las feministas llaman proceso de socialización patriarcal, en el que se atribuyen características contrapuestas a cada sexo y se las jerarquiza, considerándose superiores a los del lado masculino y formando expectativas para cada sexo basadas en la conducta o estereotipos.
Dichas formas de sexismo son difíciles de detectar, pues es necesario analizar asimetría de valores diferentes y si se evalúa una misma conducta de forma diferente, por ejemplo, si se habla de independencia masculina y dependencia femenina.
Otra forma de identificar el sexismo es analizar los efectos en las mujeres, así como la existencia de rasgos sexistas y también si causa una afectación neutral en términos de género, es decir, si afecta igual a las mujeres que a los hombres, así como su componen estructural y detectar sesgos androcéntricos[41].
Así, al juzgar con perspectiva de género se debe poner especial atención en suprimir o evitar los propios estereotipos para valorar una conducta o alguna expresión tendiente a menospreciar o disminuir la efectiva participación político-electorales de las mujeres. De esta manera, la valoración debe basarse en construir o en la búsqueda de la verdad en términos igualitarios de manera sustantiva y detectar aquellos ocultos o disfrazados en una aparente neutralidad.
Los diversos criterios del Poder Judicial de la Federación han sostenido la necesidad de evitar incurrir en esa mala práctica y en un segundo término, tratándose de tribunales revisores o de amparo, por ejemplo, deben suprimir o corregir la posible utilización de tales criterios y prácticas estereotipadas y prejuiciosas, a fin de que el hecho y las pruebas sobre su existencia y forma de comisión, sean valorados de manera objetiva e imparcial excluyendo, cuando existan, ese tipo de vicios o defectos en la valoración del material probatorio[42].
Al respecto, considero que en el estudio de los dos hechos principales materia de la litis que debió utilizarse a través de un análisis metodológico de las expresiones contenidas, como el uso del lenguaje basado en estereotipos puede constituir VPG al realizarse bajo ideas preconcebidas, aun como parte de la creencia propia de los denunciados, sobre el actuar o participación política de las mujeres.
En atención a la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de este Tribunal[43], estimo que, en el programa de 18 de marzo “Ciudad Capital”, se acredita la VPG según lo siguiente:
A) Contenido.
Elías Flores Gallegos (Voz masculina 3), se le imputan las expresiones referidas en el programa de nombre “Ciudad Capital”.
Jorge Moisés Sánchez (Voz masculina 1) y Jesús Eduardo Villa Lugo (Voz masculina 2) se les imputa por tolerar las manifestaciones del primero.
Transcripción contenida en el acto impugnado:
** Voz masculina (3): fíjate que, como la gran mayoría de los abogados, colegio, barra, asociación están en Tijuana no se enteran mucho de lo que pasa aquí en Mexicali. Nos hemos ido enterando de unos temas, si nos comunicamos y pues, lo que afecta en Mexicali, también termina afectando al resto del Estado. Así como lo que afecta a Tijuana, nos afecta acá. Los índices de criminalidad van cada vez más en aumento, en aumento, sumamente alarmante esta situación, pero bueno por otro lado, tenemos el tema. en materia jurídica que es la elección por voto popular de los jueces y magistrados en el Estado. El primero de junio habrá una elección en donde la ciudadanía saldrá a votar por los jueces, magistrados de su elección. Sin embargo, aquí vemos una situación que es difícil que los jueces puedan salir a dar una campaña, hacer su campaña.
** Voz masculina (2): claro.
** Voz masculina (3): por que su formación no es para eso. Entonces, vemos muy complicado que como un ciudadano común se va a dar cuenta quien es el bueno y quien es el malo. Entonces, se me ocurrió y me dije bueno pues vamos armando un espacio en este programa que se va a denominar: "los buenos y los malos del poder judicial", de aquí al día de la elección vamos a señalar quienes son los perfiles bueno y quienes son los perfiles malos con la intención de que los ciudadanos conozcan a los candidatos a jueces y magistrados y el día de hoy tenemos a dos: un juez y un secretario de acuerdos del Juzgado Quinto de lo Familiar de Mexicali. El titular actualmente es Alberto Castro Castro es un joven abogado, una muy buena trayectoria, lo vemos muy bien a la gente que hemos llevado un asunto con él en el juzgado de lo familiar. Pues bueno, seguramente haz de cuenta que es muy conciliador, es el único juez familiar que conocemos que llama a las partes, si entran las partes, plática con ellos y los convence de llegar a un arreglo por una simple y sencilla razón las partes conocen más su problemática. Entonces, es más fácil que ellos conozcan una solución. Es mejor que ellos se pongan de acuerdo a que un tercero venga y él como el piensa que es lo correcto y lo justo conforme a derecho resuelva el problema de esas dos personas. Entonces vemos a ésta, este perfil, este juez como un buen perfil que debe de continuar en el Poder Judicial creemos que es un buen elemento. En ese mismo juzgado existe una secretaria de acuerdos de nombre DATO PRESONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), esta abogada, lamentablemente tiene antecedentes penales como si el buen trabajo de su jefe el titular Alberto Castro Castro lo más fuera un requisito para estar ahí y ensucia, empaña grave de todo es que esta persona DATO PRESONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) tiene antecedentes penales por lesiones y violencia familiar por haber golpeado a su esposo causándole lesiones muy graves. Mire le tuvieron ahí, ahí está una imagen muy contundente le tuvieron que coser el labio de los golpes que le puso ella a su esposo. Como es posible que una abogada con antecedentes penales por el delito de lesiones y violencia familiar este impartiendo el día de hoy justicia familiar. Imagínate que llegas a una audiencia con ella pues si depende de cómo este de humor puede pegar un golpe mano. (risas de fondo)
** Voz masculina (2): no vas a responder, te exijo que llegues a un acuerdo.
** Voz masculina (3): una persona sumamente violenta, entonces, híjole, es preocupante que al momento que los comités de evaluación para la selección de jueces y magistrados no se tomaron estas cuestiones, los antecedentes penales, el back up, lo que está detrás de cada personaje. Si bien es cierto, es un tema personal de su vida personal pues la moral juega un tema importantísimo cuando se trata de personajes que van ocupar el cargo de un juez, un magistrado porque como lo hemos dicho muchas veces que lleguen los mejores, la gente más intachable, con un prestigio imperdonable pero lo que no puedes perdonar que una persona que imparta justicia en materia familiar tenga antecedentes penales por violencia familiar. Es increíble.
** Voz masculina (2): No es un tema personal, Elías. Con la violencia familiar no es un tema personal, es un tema de carácter público y social porque como comentabas puede ser un tema personal, pues no, la violencia familiar ya no lo es, ya no tiene que ser así. Ya si es parte de lo que tu representas en tu vida pública.
** Voz masculina (3): lo curioso es que es que una mujer que le pego a su esposo golpeo a su esposo. lmagínate la calidad de persona tan violenta que es esa persona.
** Voz masculina (2): Ahí está la denuncia (se muestra en la pantalla imágenes de un escrito)
** Voz masculina (3): esta es la denuncia. Pues, la información me llega a mí, me llega, hay gente que me busca y me dice oye mira pasa esta situación y la verdad que es una lástima que tengamos este tipo de funcionarios. Ojalá que el Consejo de la judicatura cartas en el asunto, investigue, sancione y que no llegue a ser juez. lmagínate que esta persona llegue a ser juez.
** Voz masculina (1): y ellos saben, Elías y ellas. Los aspirantes, los que aspiran a un cargo de este tipo con una elección judicial que veremos el primero de junio que justamente este tipo de antecedentes iban a salir a la luz una vez que aspiraran cargo.
** Voz masculina (3): Sí, en este caso el problema es que esta señorita se siente blindada porque está muy cercana a un personaje político llamado Juan Manuel Molina. (risas de fondo)
** Voz masculina (3): Ella misma ha difundido fotografías, enseñado fotografías con el diputado en la playa en San Felipe, pues se siente blindada, que no va a pasar nada, se siente protegida y son de las cosas que no podemos permitir los ciudadanos y tenemos que señalarlas, porque imagínate que un asunto suyo, de ustedes caiga en sus manos, claro que tiene sesgada su imparcialidad. Esta mujer no es imparcial, es parcial va a proteger más a la mujer que al hombre porque tiene una misma situación en contra de los hombres porque ya fue victimó a un hombre, a su propio esposo caray, esposo, y entonces, tiene denuncias por abuso de autoridad, ultrajes de autoridad y otras denuncias, tiene como cinco o seis denuncias penales, son muchos antecedentes que no podemos pasar por alto.
** Voz masculina (1): a ella, ¿Quién la eligió?
** Voz masculina (2): el congreso.
** Voz masculina (1): el congreso.
** Voz masculina (3): No, de una recomendación por ahí en el consejo de la judicatura para que se le apoyara se le diera la oportunidad.
** Voz masculina (1): del despacho Molina.
** Voz masculina (3): el despacho Molina. (risas de fondo)
** Voz masculina (3): híjole, me ganaste
** Voz masculina (2): Así no se vale vas a decir.
** Voz masculina (3): siempre metiendo su cuchara en todos lados.
** Voz masculina (2): Oye, pero ahí el comentaba que tendría que haber revisado eso. Porque se supone que el Comité debe de valorar esta para eso, se le ha cuestionado algunos puntos al comité por la forma en la que escribe sus revisiones finales, esto tuvo que haber sido parte de.
** Voz masculina (3): si, el detalle es que no está dentro de los requisitos para ser juez o magistrado que tengas ese tipo de antecedentes. Sin embargo, tanto el tema psicológico como la cuestión moral juegan un papel muy relevante al momento de impartir justicia. Dejas de ser imparcial. Entonces, nosotros queremos que lleguen los mejores, los más preparados, pero también menos problemas o antecedentes con el área correspondiente con el que están impartiendo justicia. Entonces, yo quisiera aprovechar este espacio cada vez que tengo oportunidad para señalar los buenos y los malos también. lnvito a las personas que tenga información contundente, bien documentada sobre algunos candidatos a jueces, magistrados que tengan temas buenos o tengan temas malos, pues bueno, aquí los hacemos conocer que la gente los conozca, se vale para que la gente tenga la posibilidad de elegir a los mejores dentro de los mejores de eso se trata, Lo hago con esa intención, no tengo tema personal con nadie con ninguna de las personas, pero lo que si es cierto somos de las pocas personas que tenemos la posibilidad de señalar a los buenos y a los malos. Este nuevo espacio, los buenos y los malos.
B) Metodología.
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite.
Como se advierte de lo resaltado en la transcripción de la responsable y del acto impugnado, se trata de un programa de comunicación de la red social “YouTube”, y la persona a quien se le imputan las frases es un abogado litigante e invitado al programa de noticias quien afirma dedicarse a comentar perfiles de candidaturas a juzgadores en ese espacio para informar al auditorio de los “buenos y los malos del poder Judicial”.
2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.
Lo resaltado en negrita son las expresiones denunciadas.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.
Las palabras son claras: denuncias, carpeta de investigación, violencia familiar, esposo, cercana, recomendación.
En cuanto a pareja sentimental, la primera palabra se refiere a la persona con quien se tiene una relación sentimental estable[44], y la segunda con que tiene o suscita sentimientos tiernos y amoroso, o correspondiente a relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley[45]. Por lo anterior, podemos entenderlo como una relación o vínculo afectivo entre dos personas sin que necesariamente exista un enlace jurídicamente tutelado por la ley.
En cuanto a la palabra blindada, es un término coloquial respecto a protección.
Respecto a “imagínate que”, en términos coloquiales, implica un cuestionamiento exclamativo[46] sarcástico desaprobatorio consistente en que la realización de lo imaginado conlleva un peligro y cuestiona a quien deba de imaginarlo o consienta la conducta para realizar lo imaginado, como responsable de una mala decisión o el resultado peligroso.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor.
Advierto que es demeritar a la denunciante, evidenciarla como una persona violenta y parcial, o como concluye aparentemente de manera genérica “…Sin embargo, tanto el tema psicológico como la cuestión moral juegan un papel muy relevante al momento de impartir justicia. Dejas de ser imparcial...”, por lo cual cuestiona su candidatura también respecto a los antecedentes que expuso, tanto de las supuestas carpetas de investigación como del apoyo brindado por un diputado Molina.
Destaca la reiteración de “imagínate” en caso de llegar a ser juzgadora, lo cual implica plantear un escenario catastrófico, violento y parcial, en el caso hipotético de resultar electa.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En mi consideración, estos comentarios tienen como propósito demeritar a la denunciante, pues al citar carpetas de investigación por violencia familiar contra su cónyuge, se sugiere cierta incompatibilidad para ser juzgadora; mientras que se ocultan sus logros profesionales cuando solamente se sostiene que su candidatura está apoyada por un diputado con quien se le ha visto, y a recomendación en el Consejo para su postulación.
De igual manera, la comparación que realiza entre la persona titular del juzgado y la denunciante, maximiza y enfatiza las cualidades del primero, sin señalar aspectos de desarrollo profesional de la mujer; en cambio, en el comparativo sobre ella sólo se hacen comentarios relativos a situaciones personales, su carácter, se afirma que se deja llevar por sus sentimientos y que ello impactaría en el ejercicio de su función como jueza en caso de ser electa.
C) Acreditación de los elementos de género.
Para el suscrito, los comentarios tendenciosos son claramente sexistas para minimizar las capacidades y méritos de la candidata mujer, pues sin canon de veracidad citaron cuestiones supuestamente acontecidas en relación con su esposo, también, con real malicia, robustecieron sus comentarios sexistas afirmando con seguridad que la candidata fue recomendada para su postulación por otro hombre (diputado o despacho Molina), por lo que se asume un estereotipo basado en una afirmación especulativa, en cuanto que por ese hecho no probado, la candidata no tendría legitimidad moral y psicológica para ocupar el cargo de jueza.
Es cierto que el abogado comunicativo cita una carpeta de investigación o denuncias, pero no se basa en una sentencia firme que es lo único que podría sustentar su dicho de que la candidata tenía antecedentes penales, lo cual revela una tergiversación de los alcances de una resolución judicial que no tiene esos efectos y que revela claramente la intención dañina de la real malicia.
Además, no existe relación causal entre la existencia de una supuesta carpeta de investigación y la capacidad y aptitud jurídica para ocupar el cargo de juzgadora como lo mencionan los comentaristas del programa, dado que solo una sentencia firma impide cumplir los requisitos para acceder a cargos de elección popular, por lo cual se puede inferir que la intención de los comunicadores no fue la de informar descriptivamente de las cualidades de la candidatada, sino la de empañar y afectar su imagen en contraste con la del candidato hombre a quien si le dieron un trato preferente citando solamente aspectos positivos, incurriendo en sexismo, específicamente en la comparación desigual, injusta e inequitativa entre dos candidaturas atendiendo a cuestiones de género.
En ese contexto, resalta el hecho de que inmediatamente después de incurrir en indebido dicotomismo de género, quien se ostentó como abogado comunicador omitió precisar logros, méritos y carrera judicial de la denunciante, limitándose a basarse en el estereotipo de protección e impulso de las mujeres por otros hombres, cuando señaló que la candidatada contaba con la protección y cercanía de un diputado y enseñado fotografías con el diputado en la playa en San Felipe, lo que desde luego inmiscuye aspectos de la vida privada que no tienen relación con los requisitos legales y aptitudes profesionales para ocupar el cargo.
Esto es, las manifestaciones de supuesta información al electorado, en realidad fueron una campaña disfrazada a favor del candidato hombre y en perjuicio de la candidata mujer, utilizando para ello expresiones sexistas, pues de ella solo se destacaron aspectos personales tendientes a demeritar su candidatura: las mujeres son violentas al golpear a su esposo, tiene carpetas de investigación o denuncias, está blindada por un diputado quien la recomendó y se toma fotografías con él, moralmente y psicológicamente no será imparcial, “imagínate” que ella pudiera llegar a ser juzgadora con dichos antecedentes, cómo atendería o resolvería a quienes acudirían al juzgado.
Todo lo anterior, desde mi punto de vista, tiene como resultado y objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres a ser elegidas al cargo de elección popular de personas juzgadoras, basado en elementos de género, pues se dirigió a la denunciante por estereotipos de género y tuvo un impacto diferenciado en comparación con el hombre candidato a juzgador.
Por otra parte, en atención a la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de este Tribunal[47], estimo que, en el programa de 19 de marzo “Desde la Capital”, se acredita la VPG según lo siguiente:
A) Contenido.
Rubén Gómez Rodríguez (Voz persona 1), se le imputan las expresiones referidas en el programa de nombre “Desde la Capital”.
Transcripción contenida en el acto impugnado:
** AUDIO: Minuto 33:11 al 36:28
** Voz persona 1: "... Diez votos a favor y seis en contra. Pero antes de eso, tenemos esta nota que nos eh, nos ha pedido el espacio, y vamos a tener una entrevista con el hermano, familiares de Salvador N, nombre una nota de La Voz de la Frontera, de eh, mi compañero Christian Galarza. Señalan falsas acusaciones de homicidios y familiares y piden apoyo. En esta nota está involucrado el alcalde de San Felipe y el diputado Juan Manuel Molina. Salvador N se encuentra vinculado a proceso por homicidio calificado, a pesar de no haber asesinado a nadie, aseguró su hermano. Familiares de Salvador N, eh, hombre vinculado a proceso por homicidio certificado aseveró que es inocente y fue inculpado por influencias por parte de los denunciantes. Andrés Ramos, hermano de Salvador señaló específicamente al diputado Juan Manuel Molina de apoyar con sus influencias a Armando González Badilla, denunciante de Salvador y trabajador del Congreso. El legislador negó tener relación cercana con Armando González. Badilla, más allá de saludarlo en su trabajo. Asimismo, admitió conocer a la jueza que vinculó a proceso a Salvador, Sandra Sofía Rubio Díaz; sin embargo, aseguró que no mantiene contacto con ella desde hace años. Señala que usó su tráfico de influencias Juan Manuel Molina, en este caso. Pero miren, también ya están señalando que Juan Manuel Molina, el diputado, está metiendo mano, chéquese para que salga beneficiada pues que una, así dice eh, una de sus parejas sentimentales, que va para juez. Sí que va para juez, DATO PRESONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), candidata a juez de justicia familiar que, por cierto, tiene una denuncia de violencia familiar. Entonces, la pregunta es, ¿Cómo DATO PRESONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), que es, además, pues dicen y lo ha publicado en sus redes sociales, pareja sentimental. O no sé, una de las parejas sentimentales de Juan Manuel Molina, que va para jueza de justicia de lo familiar, cuando tiene una denuncia por violencia de género? Hay que revisar las listas de los candidatos a jueces, es el distrito 15, a nivel Federal, y bueno, es importante este tema porque no vas a poner a una persona que tiene pues una demanda de juez y parte, verdad. Y como siempre, se ve la mano de Juan Manuel Molina, ¿no? Ya sabemos el titiritero en todas partes, en el Consejo de la Judicatura, él es el mandamás, prácticamente, que metió a Salvador Avelar, metió a Tenorio y ahora quiere meter a DATO PRESONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) que es pues candidata de Justicia familiar, cuando tienen una denuncia penal por maltratar y golpear a su ex esposo. Así, vemos el tráfico de influencias, en el Congreso del Estado.
B) Metodología.
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite.
Como se advierte de lo resaltado en la transcripción de la responsable y del acto impugnado, se trata de un programa de comunicación de la red social “YouTube”, y la persona a quien se le imputan las frases es un periodista de dicho programa de noticias.
2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.
Lo resaltado en negrita son las expresiones denunciadas.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.
Las palabras son claras: pareja sentimental (ya definida anteriormente), violencia familiar, maltratar, golpear, denuncias.
Respecto a “meter mano”, en términos coloquiales, implica recomendar, apoyar, designar, un resultado favorable o apegado a los intereses de la persona que lo realiza.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor.
En mi concepto, los comentarios vinculados a una supuesta relación personal de la denunciante son estereotipadas, pues buscan evidenciarla como una persona que depende de un hombre (diputado) para lograr un cargo de juzgadora, pues se afirma que es su pareja sentimental, lo cual no tiene ninguna relación con los requisitos legales para ocupar el cargo; como tampoco guarda relación con un impedimento legal el que existan denuncias en su contra y no una sentencia ejecutoria.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
A mi consideración, se actualiza una finalidad sexista de los comentarios, pues no tienen por objeto ofrecer al auditorio elementos objetivos de la capacidad profesional de la candidatada, sino que se dedican a descalificarla con base en aspectos personales ajenos a los requisitos legales y con el único afán de demeritarla y borrar sus logros.
C) Acreditación de los elementos de género.
Para quien suscribe este voto, contrario a lo analizado por la responsable, existe VPG contra la denunciante, pues tuvieron como efecto minimizarla atendiendo a cuestiones personales como los temas de su esposo y contacto con un diputado, lo cual no tiene nada que ver con la capacidad legal para postularse.
Respecto de la supuesta denuncia por maltratar y golpear a su ex esposo, su difusión se encamina a causar un daño, más que a informar, pues no establece el contenido preciso de las mismas, las circunstancias existentes por las cuales sucedieron los hechos, y dichas denuncias sólo constituyen una etapa investigativa sin exponer la judicialización o sentencia respecto de las conductas presumiblemente contenidas en las carpetas de investigación.
El propio denunciado parte de que son dichos, desconociendo un mínimo rigor de veracidad sobre sus afirmaciones de denuncias y relación sentimental o para ser designada por el Consejo de la Judicatura, relacionada con el diputado.
Esto es, el andamiaje de la intervención noticiosa muestra aspectos personales y demeritando la candidatura con estereotipos de género: las mujeres no pueden ser juzgadoras al golpear a su ex esposo, tiene denuncia, está apoyada o se influyó (metió mano) en su candidatura por parte de un diputado quien es su pareja sentimental.
Todo lo anterior, desde mi punto de vista, tiene como resultado y objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres a ser elegidas al cargo de elección popular de personas juzgadoras, basado en elementos de género.
Ahora, en este caso, considero que no es necesario ofrecer pruebas que desvirtúen la presunción de licitud de la labora periodística, pues es evidente que los comentarios de ambos periodistas son intrínsecamente ilícitas, ya que son de carácter claramente sexistas y se basan en una comparación injusta entre vida personal de la mujer y logros profesionales del candidato hombre, por lo cual se incurrió en un dicotomismo o doble parámetro que es una forma de violencia simbólica que no amerita mayores probanzas.
Finalmente, la postura aprobada por mayoría refiere que en el expediente no se advierte alguna prueba que permita presumir que Alberto de Jesús Castro Castro invitó a abogados a presentar quejas administrativas contra la actora, sin embargo, tampoco se comparte dicha consideración al advertir que la afirmación también carece de un análisis de valoración probatoria.
Además, porque el tribunal local determinó que las manifestaciones no implicaban una vulneración a sus derechos político-electorales, sino que se circunscribían al ámbito laboral en el ejercicio de sus funciones como Secretaria General de Acuerdos y no como candidata, consideraciones que no fueron controvertidas por la actora[48].
Por todo lo anterior, me aparto de las consideraciones en que se sustenta el proyecto aprobado por la mayoría, pues con base en lo expuesto se debe ordenar al tribunal local que realice un nuevo estudio y establezca las sanciones aplicables.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, así como la sesión donde se resolvió se puede consultar en:
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] Colaboró: Iván Hernández Mendoza.
[3] Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.
[4] En lo sucesivo, Tribunal local.
[5] VPMRG
[6] En adelante UTCE.
[7] En adelante Constitución.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.
[10] Foja 83 del del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-579/2025.
[11] Véanse fojas 12 a 17 del expediente.
[12] 1. Sucede en el marco del ejercicio de derecho político-electoral o bien en el ejercicio de un cargo público.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por supervisores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de éstos; medios de comunicación y sus personas integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres.
5. Se basa en elementos de género, es decir; i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionalmente a la mujer.
[13] Artículo 20 Quinquies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
[14] Sentencias SG-JDC-55/2022, SG-JDC-25/2022, SG-JDC-27/2022, SG-JDC-29/2022, SG-JDC-21/2023 y SG-JE-27/2023.
[15] Sostenido, entre otros, al resolver los juicios de la ciudadanía SM-JDC-124/2023, SM-JDC-88/2022 y acumulado, y SM-JDC-9/2022.
[16] Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, pp. 101, 102 y 103.
[17] De cuya existencia se dio cuenta en las actas de la Oficialía electoral visibles a fojas 76 A 79 del cuaderno accesorio 2, y que además el tribunal responsable tuvo por acreditado.
[18] En su artículo 20, TER, fracción IX.
[19] De cuya existencia se dio cuenta en las actas de la Oficialía electoral visibles a fojas 80 del cuaderno accesorio 2, y que además el tribunal responsable tuvo por acreditado.
[20] De conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 3, 39, 40, 64, 115, 120 y 121 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracciones XI y X, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
[21] SUP-REP-0456-2022, SUP-REP-0150-2023 y SUP-REP-0738-2024, entre otros.
[22] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-0223-2025, SUP-REP-1016/2024, SUP-REP-0840-2024, SUP-REP-0738-2024, SUP-REP-0150-2023, SUP-REP-0456-2022, se sostuvo en esencia:
Tratándose de periodistas se debe tomar en cuenta las cualidades especificas del sujeto denunciado.
Que las publicaciones de la labor periodística tienen una presunción de licitud y están protegidas por un manto protector.
Las cuestiones relacionadas al ejercicio del derecho de libertad de prensa no pueden correr el riesgo de incurrir en previa censura, sino a responsabilidades ulteriores al desvirtuarse la presunción de licitud.
[23] SUP-REP-738/2024 y SUP-REP-754/2024 acumulados.
[24] Véase la Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21. https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[25] La parte actora cita la Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home
[26] Consideraciones retomadas del SUP-JDC-383/2021, SUP-REP-648/2023, SUP-REP-160/2022, así como el SUP-REP-475/2021 y acumulados.
[27] Jurisprudencia 10/2024. “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”. https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[28] Jurisprudencia 11/2008. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[29] Jurisprudencia 31/2016. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”. https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[30] Registro digital 2030841. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDARES DE REVISIÓN APLICABLES A LAS EXPRESIONES RELACIONADAS CON ASUNTOS DE RELEVANCIA PÚBLICA DEPENDIENDO DEL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITAN”. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home
[31] Registro digital 2022518. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE REAL MALICIA RESULTA APLICABLE CUANDO LA INFORMACIÓN DIVULGADA SE RELACIONA CON CUESTIONES DE INTERÉS PÚBLICO, AUN CUANDO EL SUJETO QUE SE DICE AFECTADO NO SEA UNA FIGURA PÚBLICA”. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home
[32] Registro digital 2020798. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home
[33] Registro digital 2018322. “MALICIA EFECTIVA. PRUEBA DE LA”. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home
[34] Registro digital 2008413. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES”. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home
[35] Registro digital 2003303. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA” y Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.). “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo I, página 874. https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[36] SG-JDC-318/2024 y SG-JDC-5/2025.
[37] Jurisprudencia 15/2018. “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”. https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[38] SUP-PSC-1/2025.
[39] Caso Lingens v. Austria (TEDH, Sentencia de 8 de julio de 1986).
[40] Caso New York Times v. Sullivan, United States Supreme Court, March 9, 1964 (376 U.S. 254). Visible en: Bertoni, Eduardo Andrés. “New York Times vs. Sullivan” y la malicia real de la doctrina, https://corteidh.or.cr/tablas/a12045.pdf.
[41] Facio Montejo, Alda. CUANDO EL GÉNERO SUENA CAMBIOS TRAE. (Una metodología para el análisis de género del fenómeno legal). 1a. ed. San José, C.R.: ILANUD, 1992, p. 84. El sexismo se puede manifestar de muchas formas, además de las referidas (androcentrismo, sobre generalización o sobre especificación, insensibilidad al género, deber ser de cada sexo, familismo), pero destacan por ser generalizadas e internalizadas, denotan discriminación, parámetros, roles, juicios de valor, espacios predeterminados. Torres Sánchez, Ximena. Justicia de género en el plano judicial. Análisis comparado sobre el derecho fundamental de la mujer a tomar decisiones sobre su propio cuerpo en contextos de violencia. Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, n.º 47, septiembre-diciembre de 2020, 177-213, http://scielo.org.co/pdf/rdes/n47/0122-9893-rdes-47-177.pdf.
[42] Criterios: II.2o.P.70 P (11a.). “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. PASOS O NIVELES DEL ESTUDIO METODOLÓGICO Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LA HERRAMIENTA DE VALORACIÓN DIFERENCIADA, CUANDO RESULTA JUSTIFICADA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 50, Junio de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1623. Registro digital: 2030592; y, II.2o.P.69 P (11a.). “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DIFERENCIA ENTRE EL ANÁLISIS OBLIGADO DEL CASO BAJO ESE MÉTODO Y EL RESULTADO DE ESE ESTUDIO QUE JUSTIFIQUE UNA VALORACIÓN DIFERENCIADA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Junio de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1619. Registro digital: 2030590. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home
[43] “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 101, 102 y 103. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home
[44] Véase: https://dle.rae.es/parejo.
[45] Véase: https://dle.rae.es/sentimental?m=form.
[46] También conocido como interrogativa y exclamativa, preguntas exclamativas. Consúltese: https://www.rae.es/buen-uso-espa%C3%B1ol/interrogativos-y-exclamativos-i-usos-de-qu%C3%A9, y https://www.caosyciencia.com/preguntas-exclamativas/.
[47] “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 101, 102 y 103. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home
[48] De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Registro digital: 166748. Consultable en; https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166748