JUICIO EN LÍNEA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-583-2025

 

PARTES ACTORAS: EUTIMIO DÍAZ BAUTISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA: REBECA BARRERA AMADOR

 

SECRETARIA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.[1]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, conoce y resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SG-JDC-583/2025, promovido por Eutimio Díaz Bautista en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que, entre otros puntos, revocó el acuerdo IEPC-ACG-039-2025 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad,[2] por el que se aprobó el cómputo total de la participación emitida en la consulta realizada a la ciudadanía y se determinó la validez del proceso de consulta para el cambio de régimen de gobierno en el municipio de Bolaños, Jalisco.

 

Palabras clave: consulta; comunidad indígena; perspectiva intercultural; indígenas; mestizos; cambio de régimen de gobierno.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

De las constancias que integran el expediente y de lo narrado por las partes, se advierte lo siguiente:

 

1. Acta de Asamblea. El seis de septiembre de dos mil veinte, autoridades tradicionales de Tuxpan de Bolaños realizaron una Asamblea Ordinaria en la localidad de Mesa del Tirador, donde entre otras cuestiones, ratificaron la solicitud de cambio de régimen de sistema de partidos políticos al sistema normativo interno propio, para el caso de la comunidad de Tuxpan, del municipio de Bolaños, Jalisco.

 

2. Solicitud de cambio de régimen de gobierno. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el entonces Gobernador tradicional de Tuxpan, junto con otras personas representantes de la comunidad, presentaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[3] la solicitud de cambio de régimen de gobierno.

 

3. Respuesta del Instituto Electoral. El veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral determinó que no era competente para resolver la solicitud de cambio de régimen.

 

4. Juicio ciudadano federal y reencauzamiento. Inconformes con lo anterior, promovieron juicio de la ciudadanía que fue radicado por esta Sala Regional con el número SG-JDC-123/2020, el que se determinó reencauzar el medio de impugnación a recurso de revisión competencia del Consejo General del Instituto local, para que lo resolviera conforme a derecho.

 

5. Recurso de revisión. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local, resolvió el recurso de revisión REV-005/2020, por el que revocó la determinación de la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto, y determinó llevar a cabo el procedimiento que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que cuando una comunidad indígena solicita que la elección de sus autoridades se realice mediante su sistema normativo propio y abandonar el sistema de partidos.

 

6. Actuaciones relacionadas con la consulta. A fin de acatar la determinación del Consejo General, se llevaron a cabo una serie de actos de preparación para el desarrollo de la consulta, tales como la elaboración de un estudio antropológico de la comunidad indígena Kuruxi Manuwe-Tuxpan de Bolaños, Jalisco; y un dictamen pericial etnohistórico a fin de determinar si dicha comunidad contaba con un sistema normativo interno; un proyecto de metodología para determinar si la comunidad indígena estaba de acuerdo en transitar de un proceso electoral bajo el sistema de partidos políticos a un proceso normativo interno; elaboración de mesas de trabajo para presentar un plan ejecutivo para llevar a cabo la consulta a la ciudadana en el municipio de Bolaños; la realización de Lineamientos para el proceso de consulta de cambio de régimen de gobierno; la realización de diversas asambleas comunitarias informativas; la elaboración de distintas convocatorias atinentes a la celebración de la consulta y la emisión del calendario para el proceso respectivo.

 

7. Jornada de consulta. El dieciocho de mayo de la presente anualidad, se llevaron a cabo asambleas consultivas en dieciocho localidades de la comunidad indígena y la instalación de urnas electrónicas en la cabecera municipal de Bolaños, Jalisco.

 

8. Cómputo de la consulta. Por acuerdo IEPC-ACG-039-2025, el Instituto Electoral aprobó el cómputo total de la participación emitida en la consulta realizada a la ciudadanía del municipio de Bolaños y determinó la validez del proceso de consulta. 

 

9. Juicio local JDC-012/2025. En contra de tal determinación diversas personas habitantes del municipio de Bolaños promovieron el juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; órgano que emitió resolución el siguiente treinta y uno de octubre, en el que revocó el acuerdo IEPC-ACG-039-2025 para determinados efectos.

 

10. Juicio ciudadano federal. Contra tal resolución, quien se ostentó como Gobernador Tradicional Comunal de Tuxpan Kuruxi Manuwe e indígena wixárika, por derecho propio, y a través de la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante esta Sala Regional.

 

11. Recepción de constancias y turno. El seis de noviembre, esta Sala Regional a través del sistema de juicio en línea, recibió el escrito de demanda y anexos, por lo que, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SG-JDC-583/2025 y turnarlo a su ponencia para la tramitación y resolución correspondiente.

 

12. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó la radicación del expediente en su Ponencia, tuvo por cumplido el trámite de ley, admitió el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S    Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SG-JDC-583/2025, al ser promovido por un ciudadano en contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, relacionada con la consulta a la ciudadana realizada en el municipio de Bolaños, Jalisco, relativa al cambio de régimen de gobierno del sistema de partidos políticos al sistema normativo interno por usos y costumbres de la comunidad Kuruxi Manuwe Tuxpan de Bolaños, Jalisco.

 

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una resolución de un tribunal electoral local, y dictada dentro del ámbito territorial de la Primera Circunscripción Plurinominal, hipótesis de competencia de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

         Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

         Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 260; 261; 263, fracciones IV, inciso a), y XII; 267, fracciones III y XV.

         Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: artículos 3; 19; 26, párrafo 3; 27; 28; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1; 83, párrafo 1, inciso b).

         Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

         Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en materia electoral.

         Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

         Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

SEGUNDA. Partes terceras interesadas. Dentro del expediente en que se actúa, se advierte que Manuel Villalobos Álvarez quien actuó como parte actora en el juicio ciudadano local JDC-012/2025, comparece a apersonarse como tercero interesado en el juicio en que se actúa.

 

Sin embargo, se advierte que el escrito por el cual comparece fue presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece de noviembre de dos mil veinticinco a las 17:09 diecisiete horas con nueve minutos; y no así ante la autoridad responsable.

 

Cabe indicar que el plazo de setenta y dos horas que contempla el artículo 17, de la Ley de Medios para que se apersonara en la calidad de parte tercera interesada, comenzó a correr el día diez de noviembre a las 11:00 once horas, y concluyó el siguiente trece de noviembre a las 11:01 once horas con un minuto, según se aprecia de las respectivas cédulas de publicitación, fijación y retiro. En donde, además, la responsable hizo constar que, dentro de dicho plazo, no se presentó escrito de persona tercera interesada.

 

Así, si la presentación de su escrito se llevó a cabo hasta las 17:09 diecisiete horas con nueve minutos, del día trece de noviembre, resulta incuestionable que su presentación es extemporánea, al haber transcurrido en exceso seis horas y nueve minutos más allá del plazo concedido. 

 

En consecuencia, no ha lugar a tener Manuel Villalobos Álvarez, como parte tercera interesada en el asunto que nos ocupa.

 

TERCERA. Requisitos de procedibilidad. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, de donde la firma autógrafa del promovente se advierte de la lectura al escrito; de igual manera, la demanda fue firmada electrónicamente por Atzimba Xitlalic Alejos Arredondo, en su carácter de Defensora Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y representante de quien promueve por derecho propio en su calidad de Gobernador Tradicional Comunal de Tuxpan Kuruxi Manuwe, e indígena wixárika, cuestión que se advierte del escrito de aceptación de la representación que se adjunta a la demanda.

 

De igual manera, se advierte que en el escrito se señalan nombre y representación, autoridad responsable, acto impugnado, domicilio para oír notificaciones, así como los hechos y agravios que se consideran lesivos de los derechos político-electorales de la comunidad.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, que contempla el numeral 8, de la Ley de Medios, dado que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada el día de su emisión, esto es el treinta y uno de octubre,[4] mientras que, la demanda se presentó el seis de noviembre siguiente.[5]

 

Lo anterior toda vez que fueron días inhábiles los días sábado uno y domingo dos de noviembre, derivado de que no se trata de un asunto vinculado a proceso electoral alguno; en consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió de lunes tres al jueves seis de noviembre, por lo que, si su presentación aconteció el día seis del último mes citado, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación, interés jurídico y personería. Eutimio Díaz Bautista, en su calidad de Gobernador Tradicional Comunal de la comunidad indígena Wixárika Kuruxi Manuwe Tuxpan del municipio de Bolaños, Jalisco, e integrante de la misma, cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio de la ciudadanía.

 

Lo anterior, al comparecer por propio derecho y alegar la afectación directa de los derechos de consulta, autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, particularmente de la comunidad a la que pertenece y representa en su carácter de Gobernador Tradicional; cuestión última que se confirma con el nombramiento emitido por el Presidente Municipal de Bolaños, Jalisco, que lo acredita como autoridad local de la referida comunidad.

 

Además, se considera que cuenta con tal legitimación, pues así lo prevén las Jurisprudencias 9/2015 y 27/2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[6] y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.[7]

 

Sin que pase inadvertido la manifestación que realiza el Tribunal responsable en el informe circunstanciado respecto a que el hoy promovente no tiene carácter de parte en el juicio de la ciudadanía local JDC-012/2025, en términos del artículo 512 del Código electoral local, pues ello no resulta un obstáculo para que comparezca en esta instancia federal a defender los intereses de la comunidad indígena a la que representa o bien, si con la emisión de dicho acto impugnado se le genera un perjuicio personal y directo.

 

d) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito de definitividad, por tratarse de una sentencia emitida por un tribunal electoral local respecto de la cual no existe medio ordinario previo que deba agotarse antes de acudir al juicio ciudadano federal.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.

 

CUARTA. Cuestión previa (acto impugnado). Previo al análisis de los agravios es importante señalar lo que determinó la responsable en la parte que interesa a este asunto.

 

El Tribunal responsable indicó que uno de los agravios expuesto en la demanda primigenia, el relativo a la coacción en el voto de la consulta,  resultaba fundado y suficiente para revocar el acuerdo del Consejo General IEPC-ACG-039/2025, el cual aprobó el cómputo total de la participación emitida en la consulta realizada a la ciudadanía del municipio de Bolaños, Jalisco, y determinó la validez del proceso de consulta; de igual manera, ordenó dejar sin efectos los actos efectuados en cumplimiento a dicho acuerdo. 

 

En la resolución, el Tribunal consideró que en la consulta de cambio de régimen de gobierno existió coacción en el voto de los integrantes de las comunidades indígenas, ya que resultaba necesario que, en este tipo de ejercicio, para que se cumpliera con la validez del mismo, el voto que se emitiera el día de la consulta fuera libre, y secreto, es decir se realizara en tales condiciones que ningún ciudadano conociera el sentido del sufragio de los demás, cuestión que no aconteció porque la votación se llevó a cabo mediante mano alzada.

 

Para corroborar su criterio, el Tribunal realizó un análisis denominado “prueba de contexto, o análisis contextual”, que consistió en una metodología de análisis integral de los hechos, cuya acreditación no requiere de un estándar estricto sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales, se situaron los hechos específicos base de la pretensión de las partes, ello con la finalidad de flexibilizar y redistribuir cargas probatorias.

 

1. Al respecto, en un primer momento refirió que, dentro del contexto del municipio de Bolaños Jalisco, se advertía que se conformaba por una población mixta, integrada por los denominados mestizos en la cabecera municipal y los identificados como indígenas ubicados en las dieciocho comisarías de la comunidad Wixárika.

 

Que era un hecho público y notorio que, en el referido municipio, la ciudadanía indígena como la mestiza han elegido a la autoridad municipal a través del sistema de partidos políticos mediante la emisión del voto libre y secreto en las urnas o bien con la utilización de las urnas electrónicas.

 

Que en la comunidad Wixárika de San Sebastián Teponauaxtlán y su anexo Tuxpan de Bolaños, de acuerdo con un dictamen pericial etnohistórico (antropológico), el mecanismo para la toma de decisiones y procedimientos para la elección de autoridades agrarias es la Asamblea General de Comuneros y que cuentan con normatividad escrita denominado “Estatuto Comunal para San Sebastián Teponahuaxtlán y Tuxpan de Bolaños”; el cual refiere que, respecto a la elección de autoridades tradicionales, la comunidad de Tuxpan lo realiza a través del mecanismo del “sueño”; para figuras de autoridades como el Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia, y la Comisión de Concertación Agraria, estos son designados por “votación en urnas de Asamblea”; mientras que los mecanismos de toma de decisiones se dan dentro del ámbito de la Asamblea General de Comuneros a través del “voto a mano alzada”.    

 

Señaló, que en cuanto a la actuación y poder de mando que ejercen las autoridades tradicionales y agrarias sobre los integrantes de la comunidad indígena, era notoria la repercusión de éstas sobre sus miembros cuando actuaban de manera contraria a su sistema normativo interno, tal como sucedió en el caso reflejado en la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo en Revisión 1041/2019, en donde diversos ciudadanos de la comunidad indígena Wixárika de la población de Tuxpan Bolaños, fueron desalojados y expulsados de la comunidad por el hecho de profesar la religión de Testigos de Jehová, por negarse a realizar festejos religiosos de la comunidad y a utilizar el peyote en las ceremonias.

 

Indicando que dicha sentencia determinó conceder la protección constitucional por lo que hace a la norma tradicional, consistente en que las autoridades pueden expulsar de su territorio a miembros cuando incumplen obligaciones comunales relacionadas con sus creencias y prácticas religiosas. 

 

Por ende, señaló que, atendiendo a la diversidad cultural, social y política que atañe al municipio de Bolaños, dado la integración mixta de su población, el proceso de consulta se desarrolló en un contexto complejo.

 

2. En segundo lugar, indicó que en los artículos 38 y 39 de los Lineamientos para el proceso de consulta de cambio de régimen de gobierno en el municipio de Bolaños Jalisco, como en la cláusula sexta de la Convocatoria, se determinó que, en las asambleas comunitarias de consulta, el método para emitir la participación sería a través de mano alzada, y en la cabecera municipal de Bolaños mediante urnas electrónicas.

 

Señaló que, en los referidos lineamientos no se advertía restricción para que las representaciones de la comunidad indígena, en su caso, las personas que tengan los cargos de autoridades tradicionales y agrarias participen en la jornada de consulta.

 

Al respecto, indicó que de las pruebas que obraban en el expediente, se acreditaba que, en la cabecera municipal de Bolaños, en los puntos de reunión de consulta, el voto se realizó a través de urna electrónica y que, en las dieciocho localidades indígenas, en las asambleas comunitarias la emisión del voto de los asistentes fue a mano alzada.

 

Sin embargo, consideró que, con la votación a mano alzada realizada en dieciocho localidades o comisarías indígenas, no se cumplían las características del voto libre y secreto, toda vez que, con este tipo de participación todos los presentes en la asamblea tienen conocimiento de la opción por la que se vota, situación que generaba en el elector intimidación y coacción.

 

Así, determinó que los electores sufrieron de coacción al estar al descubierto en el sentido de su voto ante los presentes en la asamblea, ya que en la misma también participaron como votantes las representaciones tradicionales y agrarias de la comunidad indígena.

 

De igual manera, el Tribunal local señaló que, con base en una prueba técnica[8] se advertía que la misma generaba un indicio de la coacción generada por un moderador participante en el proceso de consulta en la asamblea comunitaria de “El Vallecito”, en donde tal persona manifestó que las elecciones en el municipio de Bolaños debían realizarse mediante el régimen de usos y costumbres como en su comunidad Wixárika y que van a manifestar esa decisión levantando la mano, además, anticipó el número total de votos que se verían reflejados en dicha asamblea.

 

Por ende, el Tribunal consideró que dicha persona indujo a los participantes en la asamblea de la comisaría “El Vallecito” para que votaran por el sistema de usos y costumbres; y si bien ello solo aconteció en dicha comisaria, ello generaba una incertidumbre de que tal situación no hubiere acontecido también en el resto de las diecisiete comisarías.

 

Que si bien dentro del expediente solo se cuenta con la videograbación de dicha asamblea comunitaria y no se cuenta con los videos del resto de las diecisiete comisarías, ello no era obstáculo para inferir que se produjo intimidación en el electorado respecto al ejercicio libre del sufragio en el resto de las asambleas, pues todos los asistentes a las mismas se enteraron del sentido del voto emitido por cada uno de las personas participantes, y al estar presentes las representaciones tradicionales y agrarias, se pone de manifiesto el sentido del voto emitido por cada uno de los ciudadanos integrantes de la comunidad indígena, pues quedarían expuestos a sufrir una represalia por haber votado en contra de los intereses de sus autoridades.

 

3. Finalmente, indicó que conforme a los argumentos de las partes y los elementos de prueba, le permitía inferir que durante la jornada de la consulta de cambio de régimen de gobierno, existió un contexto en el que sucedieron posibles violaciones al derecho humano político-electoral a votar, toda vez que, al haberse emitido el voto a mano alzada en las asambleas comunitarias de las dieciocho comisarías de la comunidad indígena que integra el municipio de Bolaños ante la presencia de las autoridades tradicionales de la referida comunidad, se generó coacción sobre los participantes en las asambleas y que la emisión del voto no fue libre ni secreta.

 

Que el voto a mano alzada bajo la mirada de la autoridad tradicional indígena vulneró la libertad de conciencia y el secreto del sufragio, lo cual resultó determinante para el resultado de la consulta, pues advirtió del resultado del acta de cómputo total de la consulta, que un 58.58% de los participantes votaron a mano alzada y el 41.42% votaron a través de urna electrónica.

 

Señala que se incumplieron los estándares internacionales de las características del voto libre y secreto, ya que si bien la comunidad contempla diversas formas de votación entre ellas la mano alzada, también contempla el método del voto secreto mediante boletas que se depositan en urnas, lo que se realiza durante la asamblea para la elección de autoridades comunales y agrarias, por lo que pudo haberse adoptado dicho mecanismo para la población indígena y mestiza, lo cual es relevante porque de resultar el cambio de régimen del sistema de partidos políticos al de usos y costumbres, ello regiría tanto para la población indígena como para la mestiza.

 

En ese tenor, el Tribunal estimó que la consulta de cambio de régimen celebrada en el municipio de Bolaños, debía ser declarada nula, que ello no era un desprecio a la cultura Wixárika ni una negación a su valor simbólico, sino que se debía a la primacía de derechos fundamentales, pues si bien la autonomía de los pueblos originarios es una aspiración legítima para preservar su identidad, esta también encuentra su límite en la universalidad de los derechos humanos; y en ese contexto la votación a mano alzada vulneró la libertad y la secrecía del sufragio, y por ende la universalidad del derecho al voto.

 

Por ende, indicó que la consulta debía repetirse bajo reglas que aseguren el voto libre, directo y secreto, para toda la ciudadanía del municipio, señalando como efectos entre otros, la revocación del acuerdo que aprobó el cómputo total de la participación emitida en la consulta, dejando sin efectos los actos efectuados en cumplimiento a dicho acuerdo, a fin de que se realizara una nueva consulta emitiendo nuevos lineamientos en donde se estableciera que el mecanismo para la emisión del voto en la jornada de la consulta sería una urna tradicional con papeletas o la urna electrónica, operadas únicamente por funcionarios del Instituto Electoral.    

 

QUINTA. Síntesis de agravios. De la demanda, se advierten los siguientes motivos de reproche.

 

1. Error judicial. Señala que hubo error judicial por parte del Tribunal local de Jalisco, y le dejó en estado de indefensión al no haber acumulado el juicio JDC-013/2025 al diverso JDC-012/2025, a fin de que se resolvieran en una sola determinación, pues al haber revocado el acto impugnado en el JDC-012/2025, determinó dejar sin materia el JDC-013/2025.

 

2. Omisión de Juzgar con perspectiva intercultural. (Indebida fundamentación), alega que la determinación del Tribunal local se sustenta en criterios normativos y jurisprudenciales que no resultaban aplicables, porque los mismos se encuentran vinculados con el ejercicio del voto bajo el sistema de partidos políticos.

 

El Tribunal, no consideró que el derecho a la consulta es un derecho de participación de los pueblos indígenas -pues afectan sus intereses- y pretende asimilar las reglas de aplicabilidad de la nulidad de elección bajo el sistema de partidos políticos para la valoración de la consulta, lo cual indica le genera lesión, pues deja de lado la votación por mano alzada realizada y que corresponde a sus usos y costumbres.

 

Sostiene que el método de votación a mano alzada no puede ser analizado a la luz de las causales de nulidad de elección, puesto que el sistema de partidos tiene una naturaleza distinta a los usos y costumbres de la comunidad.

 

Refiere que la concepción del Tribunal local, parte de una premisa equivocada, pues ello implicaría estimar que las decisiones de las comunidades indígenas deben realizarse conforme a la ideología occidental, lo cual subordina las normas jurídicas indígenas, y se traduce en una asimilación forzada al imponérseles principios y reglas del derecho occidental.     

 

Así, el Tribunal local debió considerar que la forma de organización y regulación de la comunidad Wixárika en el ejercicio del derecho del desarrollo de la consulta indígena a través de mano alzada, constituye un elemento apegado a la cultura y forma de organización del pueblo indígena, y que los resultados de la consulta son reflejo de la voluntad popular de las comunidades indígenas.

 

3. Intimidación, coacción e indebida valoración probatoria. La responsable consideró indebidamente que, en la consulta indígena celebrada no se cumplieron con las características del voto libre y secreto, pues se llevó a cabo la votación con el mecanismo de mano alzada por parte de los presentes en la asamblea, lo que a decir del tribunal local generó intimidación y coacción en los electores, al estar al descubierto el sentido de su voto, además de que durante la votación estuvieron presentes diferentes representaciones tradicionales agrarias de la comunidad indígena lo que evidencia aún más la intimidación. 

 

Refiere que el Tribunal indebidamente señaló la existencia de evidencia (prueba técnica consistente en un video tomado durante la asamblea comunitaria de El Vallecito), que supuestamente generó un indicio de que hubo coacción durante la votación, pero solo menciona que, de la traducción a dicho video, se advirtió la participación de un moderador refiriendo como debía ser la votación, lo que supuestamente generó incertidumbre de que ello también hubiere ocurrido en las restantes diecisiete asambleas consultivas.

 

Indica, que el Tribunal también refirió que existía un precedente de Amparo en Revisión 1041/2019, en donde se evidenciaba la expulsión de miembros de la comunidad por no sujetarse a ciertos usos y costumbres, lo que era un antecedente de lo radical que pueden llegar a ser las autoridades de la comunidad en caso de no sujetarse a ciertas determinaciones.

 

A los anteriores argumentos, el actor señala que, el desahogo de dicha prueba y su valoración en los términos del Tribunal local, constituye un acto de racismo institucional cargado de estereotipos, en perjuicio de la voluntad de la población indígena, pues la responsable pasa por alto que la espiritualidad es la base de la cosmovisión de la comunidad Wixárika, y que el hecho de mencionar la sentencia del Amparo en Revisión, vuelve la situación racista y colonial, porque también pasa por alto que uno de los elementos de vida de los pueblos indígenas es el sistema de cargos a través del nombramiento de sus autoridades lo cual siempre ha sido en favor de la comunidad.

 

De manera que concluir que hubo coacción porque ciertos líderes se encontraban presentes durante las asambleas es insuficiente para inferir que el resultado de la consulta se debió a una coacción y temor, pues esa afirmación sería tanto como decir que el sistema normativo indígena se basa en el miedo, y que entonces todas las anteriores determinaciones tomadas por las asambleas están históricamente viciadas de origen.

 

Además de que el Tribunal tampoco revisó que de dicha prueba no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por ende, declarar la nulidad de la consulta con base en dicha prueba resulta violatorio de sus derechos. 

 

4. Omisión de respetar los principios de interculturalidad. El Tribunal local no tomó en consideración que, en el ejercicio del derecho a la consulta, estaban involucradas personas, pueblos y comunidades que se auto adscriben como indígenas, quienes se encontraban en situación asimétrica de poder ante contextos de desigualdad estructural entre personas no indígenas que siempre han decidido sobre su forma de vida, por ende, con el ejercicio del derecho a la consulta se busca restituir la forma de elección de conformidad con su sistema normativo interno.

 

Tampoco consideró que el 58.60% de los participantes en la consulta manifestó su voluntad de elegir sus autoridades municipales conforme al sistema normativo indígena; por lo que considera erróneo que en los efectos de la sentencia, la responsable determinara que la votación durante la jornada de la consulta sería únicamente a través de la urna tradicional con papeletas o la urna electrónica, y que las mismas solo serían operadas por funcionarios del Instituto Electoral, lo que a su decir vulnera el principio de igualdad y no discriminación.   

 

SEXTA. Metodología de estudio. El estudio de los agravios será realizado en el orden propuesto en la síntesis que antecede, comenzando con el estudio del agravio 1, y posteriormente los disensos 2 y 3 de manera conjunta por encontrase relacionados al hablar del mecanismo de votación de mano alzada, y finalmente concluir con el estudio del agravio 4.

 

Sin que lo anterior genere perjuicio alguno a la promovente, pues lo relevante es el estudio de la totalidad de los motivos de reproche con independencia del orden en que ello ocurra; lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]

 

SÉPTIMA. Referencia constitucional. Esta Sala al analizar los motivos de reproche expuestos en la síntesis que antecede, realizará el estudio respectivo atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución federal, reformado en 2024.

 

Tal precepto legal en su apartado A, indica que la nación mexicana es única e indivisible y tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos, que son aquellas colectividades que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

 

Igualmente, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones:

 

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

II. Aplicar sus propios sistemas normativos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Federal y respetando las garantías individuales, los derechos humanos y de manera relevante respetando la dignidad e integridad de las mujeres;

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales;    

X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política;

XI. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, para ello, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos de esta Constitución.

 

Asimismo, en su fracción XIII, refiere que la Constitución federal garantizará el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectación o impacto significativo en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.

 

De igual manera, el apartado B, señala que las autoridades de la Federación, de las entidades federativas y los municipios, y en su caso las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tendrán la obligación, entre otras cuestiones:

 

XV. De celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectación o impactos significativos en su vida o entorno.

 

Como se observa, la propia Constitución federal da la pauta para que las distintas autoridades lleven a cabo ejercicios democráticos como lo son las consultas a las comunidades indígenas a fin de conocer su sentir respecto de alguna determinación política o administrativa que pueda tener un impacto en su forma de vida y cotidianidad, cuestiones que son necesarias para proteger y respetar sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

En ese tenor, esta Sala revisará los agravios planteados por la parte actora respecto del acto impugnado, a fin de determinar si éste último transgredió algún derecho fundamental protegido por el numeral 2 de nuestra Carta Magna; además de emitir un pronunciamiento con perspectiva intercultural[10] atendiendo al contexto en que se suscitó la controversia garantizando una mayor protección de los derechos colectivos de la comunidad indígena Wixárika de San Sebastián Teponauaxtlán y su anexo Tuxpan de Bolaños, con presencia en el municipio de Bolaños, Jalisco.

 

OCTAVA. Estudio de los agravios. Algunos de los agravios resultan inoperantes y otros fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida como se indica a continuación.

 

Agravio 1. Respecto al motivo de reproche indicado como 1 en la síntesis, en donde se duele del error judicial por parte de la responsable al no acumular los juicios locales JDC-013/2025 al JDC-012/2025 a fin de que se resolvieran en una sola determinación; se considera inoperante.

 

Lo anterior es así, pues si bien la acumulación[11] de medios de impugnación se efectúa por economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en asuntos que se encuentren relacionados, -como en el caso porque en ambos se impugnó el mismo acuerdo del Consejo General del Instituto local- lo cierto es que, en la especie, ello no causó perjuicio a los recurrentes.

 

Esto, pues es un hecho público y notorio[12] que la sentencia del JDC-012/2025 revocó el contenido del acuerdo IEPC-ACG-039/2025, y en consecuencia dejó sin efectos todos los actos efectuados con motivo de su cumplimiento; mientras que el juicio local JDC-013/2025 fue sobreseído al haberse actualizado una causal de improcedencia, por haber quedado sin materia.

 

Lo anterior porque el acto reclamado en este último asunto, si bien era el acuerdo IEPC-ACG-039/2025, lo que se reclamó fueron los efectos vinculantes de dicho acuerdo, particularmente la remisión del expediente al Congreso del Estado de Jalisco para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo conducente en cuanto al resultado que se obtuvo con motivo de la consulta ciudadana.

 

En ese sentido, se estima, que, sin prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad de la determinación del sobreseimiento, al haberse dejado sin efectos la totalidad del acuerdo impugnado en el juicio JDC-012/2025, resulta lógico que ello impactaría en la impugnación del JDC-013/2025, y si bien la resolución adoptada en el segundo juicio resolvió de forma definitiva ese asunto, no se advierte que el mero sobreseimiento sea un fallo contradictorio con lo decidido en el JDC-012/2025, pues lo relevante es que ambos medios de impugnación fueron resueltos sin aparente contradicción.

 

Así, la inoperancia referida radica en que no se advierte perjuicio alguno para la parte actora con la falta de acumulación de los juicios, pues finalmente el cumplimiento en la obligación de impartición de justicia pronta y expedita que prevé el artículo 17 Constitucional, se acata con la emisión de ambas resoluciones.       

 

Agravios 2 y 3. En dichos motivos de reproche, la parte actora se duele de que el Tribunal local pretende asimilar las reglas de aplicabilidad de la nulidad de la elección bajo el sistema de partidos políticos para valorar la consulta, dejando de lado que la votación por mano alzada realizada corresponde a sus usos y costumbres, lo cual tiene una naturaleza distinta al sistema de partidos, y que los resultados de la votación son un reflejo de la voluntad popular de la comunidad indígena.

 

De igual manera, alega que indebidamente el Tribunal local consideró que hubo coacción, ya que la consulta indígena no se celebró con las características del voto libre y secreto sino con el mecanismo de mano alzada, lo cual según el Tribunal local generó intimidación y coacción en los electores.

 

Que equivocadamente valora un video tomado durante la asamblea de “El Vallecito” además de una resolución judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 1041/2019, pues a decir del actor tales actuaciones no acreditan la coacción y solo constituyen actos de racismo institucional y estereotipos.  

 

A consideración de este cuerpo colegiado, tales motivos de disenso resultan sustancialmente fundados por lo siguiente.

 

Como bien lo refirió el propio Tribunal local en su sentencia, el municipio de Bolaños Jalisco, está conformado por una población mixta, integrada en una parte por los denominados mestizos quienes tienen presencia mayormente en la cabecera municipal, y por los indígenas quienes se ubican en las dieciocho comisarías que conforman la comunidad Wixárika dentro del municipio de Bolaños.[13] 

 

La realización de la consulta a la ciudadana de Bolaños que nos atañe implicó la participación de toda la población del municipio de Bolaños, tanto indígena como la denominada mestiza, pues la finalidad fue conocer si están de acuerdo con un cambio de régimen para elegir a sus autoridades municipales, esto es, cambiar del sistema de partidos políticos al de usos y costumbres.

 

Para tal efecto, el Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, efectuó una serie de actos para la realización de dicha consulta a raíz de la resolución al recurso de revisión REV-005/2020, entre los cuales están:

 

1. La elaboración de un estudio antropológico de la comunidad de Tuxpan de Bolaños, a fin de determinar la existencia histórica de un sistema normativo en dicha comunidad;

 

2. La presentación de un dictamen pericial etnohistórico referente a la existencia y funcionamiento del sistema normativo interno de la comunidad;

 

3. Un proyecto de metodología para determinar si la comunidad estaba de acuerdo en transitar de un proceso electoral bajo el sistema de partidos políticos a un proceso normativo interno de la propia comunidad;

 

4. Mesas de trabajo entre la Comisión de Asuntos de los Pueblos Originarios con las diferentes áreas del Instituto para coordinar aspectos operativos para la organización de la consulta;

 

5. La aprobación del acuerdo IEPC-DCG-001/2024, por el que se aprobó el dictamen que determina la existencia y vigencia de un sistema normativo interno en la comunidad de Kuruxi Manuwe-Tuxpan del Municipio de Bolaños;

 

6. La elaboración de una mesa de trabajo con las autoridades tradicionales y agrarias de la comunidad para hacer de su conocimiento los términos del proyecto del Plan Ejecutivo para llevar a cabo la consulta en el municipio;

 

7. La realización de una mesa de trabajo entre la Comisión de Asuntos de los Pueblos Originarios del IEPC, la comunidad, el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, la Comisión Estatal Indígena, el Centro Universitario del Norte de la Universidad de Guadalajara, para presentar el Plan Ejecutivo aludido;

 

8. La emisión de los Lineamientos para el proceso de consulta de cambio de régimen de gobierno en el municipio de Bolaños, Jalisco, los cuales fueron aprobados por la asamblea comunitaria y autorizados por el Consejo General del IEPC mediante el acuerdo IEPC-ACG-030/2025;

 

9. La emisión de la convocatoria a las asambleas y reunión informativa, la convocatoria a las asambleas de consulta e instalación de urnas electrónicas en cabecera municipal, la convocatoria a personas instituciones u organizaciones que deseen participar en calidad de observadoras, y el calendario para llevar a cabo el proceso de consulta de cambio de régimen, igualmente aprobadas mediante acuerdo IEPC-ACG-030/2025;

 

10. La celebración de asambleas comunitarias informativas en las dieciocho localidades de la comunidad y una reunión informativa en la cabecera municipal;

 

11. Finalmente la celebración de la consulta el día dieciocho de mayo, el consecuente cómputo final en sesión del Consejo General del Instituto.

 

Como se observa, la consulta se realizó con base en lo ordenado en la resolución del Consejo General del Instituto local al recurso de revisión REV-005/2020, el cual es firme en la medida de que la misma no fue controvertida, y que, además, señaló las directrices a seguir para llevar a cabo la consulta relativa al cambio de régimen de gobierno en el municipio de Bolaños, Jalisco.

 

Es decir, la realización de la consulta a la ciudadana no fue un hecho efectuado de forma accidentada, sino que esta surgió a raíz de una determinación administrativa recaída a una impugnación que adquirió la modalidad de firmeza, ello en la medida de que no fue combatida.

 

Asimismo, tal decisión sentó las bases para que se realizaran una serie de eventos debidamente planeados y organizados conforme a la normativa electoral, y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a fin de generar el mecanismo de participación ciudadana denominado consulta.

 

Al respecto es importante destacar de esta serie de eventos, los concernientes a la emisión del “Dictamen del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que determina la existencia y vigencia de un sistema normativo interno en la comunidad de Tuxpan Kuruxi Manuwe del Municipio de Bolaños, Jalisco”, los “Lineamientos para el proceso de consulta de régimen de gobierno en el municipio de Bolaños Jalisco”[14], y la “Convocatoria para participar en la consulta de cambio de régimen de gobierno a la ciudadanía del municipio de Bolaños Jalisco”[15].

 

Tales documentos fueron debidamente emitidos y publicados en diferentes portales y medios de difusión por parte del Instituto -como lo menciono el Tribunal local en su sentencia-, sin que, en el caso, hubiesen sido controvertidos por alguna parte inconforme, lo que les da la calidad de actos firmes.

 

Con base en dichos documentos se estipuló la forma de participación de la ciudadanía de Bolaños en la aludida consulta.

 

Así, respecto del Dictamen que determina la existencia y vigencia de un sistema normativo interno en la comunidad de Tuxpan, se advirtió que la comunidad cuenta con un sistema y procedimiento para la elección de sus propias autoridades, refiriendo que, para autoridades tradicionales estas se eligen mediante el mecanismo del “sueño”; otras figuras de autoridad como el Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia, y la Comisión de Concertación Agraria, son designadas por “votación en urnas” en asambleas; y como mecanismo para la toma de decisiones, dentro de las asambleas los asuntos a tratar se someten a consideración de los comuneros a través de su “voto a mano alzada”. 

 

Por lo que respecta a los Lineamientos, se estipuló que, la forma de participación del proceso de consulta sería:

 

1)    a través de la asistencia a las asambleas comunitarias de consulta en las dieciocho comisarías que integran la comunidad (artículo 14 fracción III, inciso a)); y el método para emitir su participación sería a través de mano alzada, de acuerdo a la normativa interna (artículo 38); y

2)    para el caso de la cabecera municipal, el método de participación será mediante la instalación de urnas en las que se depositarán las papeletas que contendrán las preguntas o mediante urna electrónica (artículo 39).

 

Por su parte, en la cláusula Sexta de la Convocatoria, se indicó que “… en las asambleas comunitarias de consulta, el método para emitir su participación será a mano alzada; en la cabecera municipal se instalarán urnas electrónicas en las que se señalará en una pantalla sensible al tacto la imagen o símbolo de la respuesta de su preferencia…”.

 

Como se aprecia, en la documentación señalada se estipuló en efecto, que el mecanismo de votación que se emplearía para la parte de la población que participara a través de las asambleas sería por voto a mano alzada, mientras que la parte de la población que votaría en la cabecera municipal llevaría a cabo el ejercicio democrático mediante la utilización de urna electrónica, cuestión que no fue combatida en su oportunidad por alguna parte inconforme, lo que -como se anticipó-, adquiere la calidad de actos firmes.

 

Es decir, en el proceso de votación de la consulta indígena se respetó una forma tradicional conforme a usos y costumbres para la población indígena, y un sistema habitual partidista mediante el mecanismo de urna electrónica para la población mestiza. 

 

Ahora, el Tribunal responsable indicó en su fallo que la votación a mano alzada implicaba un voto coaccionado, porque el resultado de la misma quedaba expuesto y no se respetaba la secrecía del voto, además de que, durante la votación, estuvieron presentes en las asambleas las diversas autoridades tradicionales de la comunidad, lo cual hacía una inferencia de que pudo haber intimidación de estos en el electorado.

 

Sin embargo, esta Sala difiere del razonamiento expuesto por el Tribunal local, ello porque tal como se indicó en el Dictamen que determinó la existencia y vigencia de un sistema normativo interno en la comunidad, la votación a mano alzada es un mecanismo usualmente empleado por los integrantes de la comunidad Wixárika de Tuxpan para la toma de sus decisiones, por lo que las comuneras y comuneros que participan durante las asambleas con voz y voto, lo hacen incluso con la presencia de ciertas autoridades tradicionales, ya que las asambleas celebradas en cada localidad se efectúan con la asistencia del Comisariado Ejidal, su gabinete y el Consejo de Mayores, lo cual no parece implicar de algún modo un acto intimidatorio para que puedan expresarse libremente y tomar una decisión que atañe a su comunidad.

 

En ese sentido, el mecanismo de mano alzada para la celebración de la consulta no implicaba un formato ajeno a sus usos y costumbres, por el contrario, se advierte que es el ejercido constantemente por comuneros para la toma de decisiones que involucran a la comunidad, de manera que resulta errónea la determinación del Tribunal local al referir que el solo hecho de llevar a cabo la votación de la consulta mediante mano alzada implicó coacción por no realizarse mediante voto secreto.

 

Hacer dicha afirmación implicaría decir que la toma de decisiones que normalmente realiza la comunidad a través de este mecanismo se encuentra totalmente viciada mediante actos de intimidación, cuando lo cierto es que se realiza con base a los usos y costumbres que tienen sus reminiscencias en un pasado prehispánico y virreinal, con ciertos tintes de actualidad.    

 

Así, se estima que la participación de la comunidad indígena en la consulta mediante el voto a mano alzada no implicaba alguna ilegalidad ni un ejercicio de coacción, aunado a que tal mecanismo fue previamente señalado y autorizado por el propio Instituto local a través de los Lineamientos[16] y la Convocatoria[17], actos que fueron consentidos por no haber sido impugnados en oportunidad cuando los mismos fueron debidamente publicados y hechos del conocimiento de la población de Bolaños, tal y como el propio tribunal lo refirió en el análisis del agravio 2 inciso a) de su sentencia.

 

Ahora, por lo que respecta al análisis de la prueba técnica consistente en un video que obra en un dispositivo USB con la debida traducción que de su contenido realizó la perito en lenguas maternas y cultura indígena de Jalisco, adscrita a la Dirección de Atención a Víctimas del Delito de la Vicefiscalía en Derechos Humanos y de Investigación para Prevenir y Sancionar el Delito de Tortura; esta Sala considera que el agravio expuesto resulta fundado por lo siguiente. 

 

El Tribunal local valoró dicha probanza como un indicio suficiente para acreditar la coacción en la asamblea comunitaria de El Vallecito, y, por ende, un hecho generador de incertidumbre de que tal cuestión hubiere acontecido igualmente en el resto de las asambleas comunitarias celebradas en las diecisiete localidades de la comunidad.

 

En consecuencia, estimó que tal incertidumbre, en conjunción a que la votación de la consulta se había celebrado a mano alzada, era motivo suficiente para acreditar la coacción en todas las localidades; y al ser esta votación (la obtenida en las localidades) la mayor parte de la población resultaba determinante para anular el ejercicio de consulta en todo el municipio de Bolaños.

 

El contenido de dicho video correspondiente a la celebración de la asamblea comunitaria en la comisaría de El Vallecito, de acuerdo con la traducción realizada por la perita en lenguas maternas y cultura indígena de Jalisco, -respecto a lo verbalizado por las personas que se apreciaron- fue el siguiente:

 

“…Las Elecciones en el municipio de Bolaños, deben ser mediante el régimen de usos y costumbres, así como está regida nuestra comunidad wixárika de Tuxpan de Bolaños (Kuruxi manuwe) Bolaños, Jalisco.

 

Vamos a manifestar esta decisión, levantando la mano (todas las personas presentes alzan la mano).

 

Adelante escrutadores pueden ir llenando los formatos correspondientes para fe y legalidad.

 

212 votos son los que se verán reflejados…”

 

A consideración de quienes aquí resuelven, tal determinación resulta excesiva, pues la prueba técnica consistente en un video de la asamblea comunitaria solamente si bien resulta un indicio de la posible coacción -como incluso refirió el propio Tribunal local-, no tiene el alcance de ser prueba plena, ello porque no obra en autos algún otro elemento de convicción con el cual se pudiera concatenar a fin de darle ese alcance, además de que ello tampoco lo hace el Tribunal en su sentencia.

 

De acuerdo con la legislación electoral federal vigente, se consideran pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. (Artículo 14, párrafo 6, de la Ley de Medios).

 

De igual manera, la propia Ley de Medios hace referencia a que las pruebas  documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. (Artículo 16, párrafo 3).

 

En ese tenor, dada la naturaleza de las pruebas técnicas (en este caso un video), ellas tienen el carácter de ser imperfectas ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.

 

Por ende, resultan insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, siendo necesaria su concurrencia con algún otro elemento de prueba con el cual deban ser adminiculadas, a fin de que puedan ser perfeccionadas y corroboradas; cuestión que en el caso no aconteció.[18]

 

De igual manera obra en autos copia certificada del acta de Asamblea Comunitaria de Consulta a la Ciudadanía del Municipio de Bolaños Jalisco, concerniente a la localidad de “El Vallecito” (foja 1233 reverso del tomo II del expediente), en el que se hace constar que, durante el desarrollo de la asamblea comunitaria, a las personas presentes también se les formuló la siguiente pregunta ¿Quién está de acuerdo en continuar eligiendo a las autoridades municipales de Bolaños, Jalisco a través del sistema de partidos políticos?

 

Cuestión que evidencia que la traducción al video proporcionado como prueba técnica podría encontrase incompleta, o bien que el propio video no registró que durante dicha asamblea sí se planteó a los asistentes la posibilidad de seguir eligiendo la opción relativa al sistema de partidos políticos y no solo la alternativa de usos y costumbres; documental pública que el Tribunal local no valoró en su sentencia. 

 

Así, la determinación que adoptó el Tribunal local, respecto del alcance probatorio del video en cuestión, resulta un exceso y es insuficiente para acreditar la coacción que se reclamó, pues únicamente alcanzaba el carácter de ser un mero indicio sin que hubiesen sido aportados otros elementos de prueba para acreditar la existencia de la conducta reclamada y mucho menos el alcance que el Tribunal le otorgó a fin de ordenar la repetición del ejercicio de consulta a la ciudadana de Bolaños en los términos en que lo hizo.

 

Aunado a ello, se considera equivocada la interpretación adoptada por la responsable, pues en el supuesto sin conceder de que se hubiere acreditado la coacción en la localidad del El Vallecito, ello no era suficiente para tener por probada tal conducta en el resto de las localidades, siendo la consecuencia en su caso, la anulación de la votación obtenida en dicha localidad y no en las restantes diecisiete.

 

En consecuencia, lo procedente será revocar la resolución impugnada para los efectos que se precisan en el capítulo respectivo de este fallo.

 

Agravio 4. Finalmente, respecto del cuarto motivo de reproche, en el que se duele, que no se tomó en consideración que para el ejercicio de consulta, estaban involucradas personas que se auto adscriben como indígenas quienes se han encontrado en situaciones de desigualdad con personas no indígenas, y que tal ejercicio -régimen de gobierno conforme a sus usos y costumbres- busca restituir la situación asimétrica en la que se encontraban, además de que más del 58.60% de los participantes en la consulta manifestó su voluntad de elegir a sus autoridades municipales conforme al sistema normativo indígena; se estima inatendible.

 

Lo anterior, en virtud de que los agravios 2 y 3 resultaron fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, por lo que deviene innecesario realizar un pronunciamiento al cuarto motivo de disenso, pues en nada variaría la determinación adoptada ni el sentido del presente fallo.[19] 

 

Así, en virtud de los argumentos expuestos en esta sentencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada para los efectos que se precisan a continuación.

 

NOVENA. Efectos.

 

1.     Se revoca la resolución impugnada, por lo que quedan sin efectos todos los actos emitidos en cumplimiento a la misma.

2.     Subsiste el acuerdo IEPC-ACG-039-2025, por el cual se aprobó el cómputo total de la participación emitida en la consulta realizada a la ciudadanía del municipio de Bolaños y determinó la validez del proceso de consulta. 

3.     En consecuencia, a fin de dar continuidad al resultado de la consulta, se deberá seguir con lo que para tal efecto dispuso el citado acuerdo IEPC-ACG-039-2025.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos indicados en la presente sentencia.

 

Notifíquese, en términos del Acuerdo General 7/2020, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, así como la sesión donde se resolvió se puede consultar en:

 

 

 

QR Sentencias

QR Sesión Pública

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1


[1] Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.

[2] En adelante Consejo General.

[3] En adelante Instituto Electoral.

[4] Según lo manifiesta en el escrito de demanda a foja 01 reverso del expediente.

[5] Fojas 16 del expediente.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[7] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 1.

[8] Consistente en un video contenido en una USB y en su traducción efectuada por Leticia Robles González, abogada perito en lenguas maternas y cultura indígena de Jalisco, adscrita a la Dirección de atención a Víctimas del Delito de la Vice fiscalía en derechos Humanos y de Investigación para Prevenir y sancionar al Delito de Tortura de la Fiscalía de Estado de Jalisco.

[9] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] En términos de la Jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[11] Cobra aplicación la Tesis Aislada con número de registro digital 363208, de rubro: “ACUMULACION DE AUTOS, FINES DE LA”, visible en el Semanario Judicial de la Federación.
Tomo XXXIV, página 2480.

[12] En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[13] Dichas comisarias son: Tuxpan de Bolaños, Mesa del Tirador, Banco del Venado, La Mesa del Pino, Mesa de los Sabinos, El Jomate, Mesa de Tepic, Cañón de Tlaxcala, Coamostita, Huizaista, El Batallón, Jazmines, El Vallecito, Barranquillas, Barranca del Tule, El Salto, Mesa de Pajaritos, y Cerritos. 

[14] Consultable en: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/transparencia/articulo-8/II/internos/Lineamientos_para_el_proceso_de_consulta_de_cambio_de_regimen_de_gobierno_en_el_municipio_de_Bolanos_Jalisco.pdf

[15] Consultable en: https://www2.iepcjalisco.org.mx/consulta-indigena-2025

 

[16] Consultable en: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/transparencia/articulo-8/II/internos/Lineamientos_para_el_proceso_de_consulta_de_cambio_de_regimen_de_gobierno_en_el_municipio_de_Bolanos_Jalisco.pdf

[17] Consultable en: https://www2.iepcjalisco.org.mx/consulta-indigena-2025

[18] Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. Así también a manera ilustrativa la Tesis Aislada IV.3o.T.26 L (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “VIDEOGRABACIONES. SU VALOR PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 16, marzo de 2015, Tomo III, página 2551

[19] Cobra aplicación a lo anterior la Tesis Aislada I.7o.P.32 P de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN PENAL. SU ESTUDIO ES INNECESARIO SI EL EXAMEN DE UNO DE ELLOS LLEVA A REVOCAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y A OTORGAR EL AMPARO AL QUEJOSO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XVII, mayo de 2003, página 1199.