JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-586/2021 y SG-JDC-643/2021

 

PARTE ACTORA: ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil veintiuno.

 

1.     SENTENCIA que, 1) acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-643/2021 al diverso SG-JDC-586/2021 por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional; y 2) confirma, en lo que fue materia de controversia, las resoluciones partidistas dictadas en los expedientes CJ/JIN/191/2021 y CJ/JIN/223 emitidas por la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional (PAN).

 

I. ANTECEDENTES[2]

 

2.     De la demanda, constancias y de hechos notorios, se advierte lo siguiente:

 

3.     Inicio del proceso electoral. El seis de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local 2020-2021, mediante el cual se renovarán, entre otros cargos, el de Diputados Locales y Munícipes del Ayuntamiento del estado de Baja California.

 

4.     Publicación de las Providencias. El veintisiete de febrero, el Comité Directivo del PAN, publicó las providencias emitidas por el Presidente Nacional, mediante el cual, se aprobó la emisión de la invitación dirigida a todos los militantes, y en general a la ciudadanía del Estado de Baja California a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a Diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos del Municipio de Mexicali.

 

5.     Entrega de documentos. El dos de marzo, la actora presentó su intención de registrarse como aspirante a la diputación local de Mayoría Relativa (MR) por el distrito electoral estatal 02, en Baja California.

 

6.     Sesión extraordinaria. El tres de marzo, tuvo verificativo la IX Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN, relativo a la presentación de propuestas de candidatos a las candidaturas de diputaciones y munícipes para los Ayuntamientos de Ensenada, Tijuana, Tecate, en Baja California.

 

7.     Publicación providencias.  El diez de abril se publicó en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional las “PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNÓ A LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, ASÍ COMO DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021, EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA” mediante el cual, para el municipio de Mexicali se aprobaron a los siguientes candidatos:

 

MEXICALI

CARGO

NOMBRE COMPLETO

Distrito 2 Propietario

Amitha Guadalupe Briceño Cinco

Distrito 2 Suplente

Karla Natalia Jackelin Murillo Curz

Distrito 3 Propietario

Santa Alejandrina Corral Quintero

Distrito 3 Suplente

Raquel Guadalupe Silva Espinoza

Distrito 4 Propietario

Juan Diego Echeverría Ibarra

Distrito 4 Suplente

Roberto Alvarado Guerra

 

8.     Medios de impugnación intrapartidarios. Por considerar que Amitha Guadalupe Briceño Cinco resultaba inelegible para ser registrada como diputada, la actora presentó sendos medios de impugnación partidistas.

 

9.         Sentencias. La Comisión de Justicia del PAN en los expedientes identificados con las claves CJ/JIN/191/2021 y CJ/JIN/223/2021 emitió las resoluciones intrapartidistas en el sentido de confirmar el registro indicado.

 

II. JUICIO CIUDADANO FEDERAL.

 

10.      Demandas federales. Contra la supuesta omisión del Tribunal de Justicia del Estado de Baja California[3] de emitir la resolución correspondiente relacionada con el punto que antecede, así como la resolución partidista dictada en el expediente CJ/JIN/223/2021 la actora presentó el tres y cuatro de junio demandas per saltum.

 

11.      Turnos. El tres y cuatro de junio, el Magistrado Presidente ordenó integrar las demandas como juicios ciudadanos, asignándoles las claves SG-JDC-586/2021 y SG-JDC-643/2021 turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

12.      Sustanciación. En su momento se radicaron los expedientes, se requirió diversa información, se admitieron los juicios y se declaró cerrada la instrucción.

 

III. COMPETENCIA

 

13.      Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnaciones, al haber sido interpuestos por una ciudadana por propio derecho, contra sendas resoluciones partidistas emitidas por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de Baja California y el Tribunal de Justicia Electoral del mismo estado; supuesto que es competencia de las Salas Regionales y entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción[4].

 

IV. ACUMULACIÓN

14.      Del análisis de los medios de impugnación SG-JDC-586/2021 y SG-JDC-643/2021, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que en ambas demandas, la actora controvierte la inegibilidad de Amitha Guadalupe Briceño Cinco como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa postulada por el PAN.

 

15.      Por ello, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del juicio ciudadano SG-JDC-643/2021 al SG-JDC-586/2021, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional; debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.

 

16.      Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES

 

17.      La actora en sus respectivas demandas señala como autoridades responsables al tribunal local, Comisión de Justicia del Consejo Nacional, Comisión Permanente Nacional del PAN, y al instituto local.

 

18.      De igual manera, como actos impugnados, los siguientes:

 

-         La falta de respuesta a mi escrito de RECURSO DE APELACIÓN de la Resolución del Expediente CJ/JIN/191/2021 emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN…

-         “la omisión de la Comisión Permanente Nacional de reconocerme la calidad de candidata a diputada propietaria…”

-         “la omisión de registrarme ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California para la candidatura mencionada”.

-         “la indebida resolución del Expediente CJ/JIN/223/2021 emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN”.

 

19.      En ese sentido, únicamente se tendrá como responsable a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, y como actos impugnados las resoluciones partidistas dictadas en los expedientes CJ/JIN/191/2021 y CJ/JIN/223/2021.

 

20.      Lo anterior, pues del análisis de ambas demandas, se advierte que la verdadera intención de la actora no es controvertir una supuesta omisión del tribunal local de emitir sentencia en el recurso de apelación que presentó en contra de la determinación dictada por la Comisión de Justicia del PAN en el expediente CJ/JIN/191/2021, sino que es precisamente el dictado de las resoluciones partidistas CJ/JIN/191/2021 y CJ/JIN/223/2021, pues en ambas se confirmaron el registro de Amitha Guadalupe Briceño Cinco como candidata a diputada local.

 

21.      En ese sentido, la verdadera finalidad es controverir lo determinado por el órgano partidista que validó la elegibilidad de la candidata postulada por el órgano partidista del PAN.

 

22.      Es por lo anterior, que la actora solicita a esta Sala Regional para que conozca per saltum y analice el fondo del asunto acerca de la inegibilidad de la candidata, al existir una resolución de inhabilitación en su contra dentro del expediente administrativo DRA-RES-395/2019.

 

23.      En consecuencia, para efectos de la presente resolución, se tendrá como autoridad responsable a la Comisión de Justicia del PAN y como actos impugnados las resoluciones partidistas dictadas en los expedientes CJ/JIN/191/2021 y CJ/JIN/223/2021.

 

VI. PER SALTUM

 

24.      Previo a conocer el fondo de la controversia, es necesario revisar la procedencia del salto de instancia que se solicita, a efecto de verificar si el principio de definitividad válidamente puede ser superado[6].

 

25.      En sentido, cuando un recurrente acude per-saltum a la jurisdicción federal, evidencia su intención de no agotar las instancias previas, apoyado en que puede existir una merma o extinción del derecho que busca tutelar.

 

26.      Acorde a lo dicho, la procedencia directa implica una revisión y ponderación del riesgo que puede sufrir para ver si válidamente el recurrente debe o no agotar otros recursos al no existir una situación extraordinaria.

 

27.      Luego, para evitar una conducta como la narrada, es deber de quien analiza la excepción cotejar el caso concreto para estimar si puede o no darse una merma o extinción de la acción.

 

28.      Sin embargo, este proceso no es el único que debe atenderse para asumir competencia de forma prematura en la cadena impugnativa, ya que dentro del per-saltum deben cumplirse ciertos requisitos.

 

29.      Siguiendo, uno de los que deben superarse además de la merma o extinción, es validar que el derecho a impugnar se encuentre vigente y no extinto por no accionarse oportunamente.

 

30.      Es decir, es deber de la autoridad, verificar que el solicitante ejerció su derecho dentro del plazo ordinario que desea superar, pues de no ser así, se estaría consintiendo tácitamente el acto de molestia.

 

31.      En este orden de ideas, la resistencia antelada, guarda relación con la presentación oportuna del medio que se desea suprimir o iniciado aquel, exista un desistimiento para acudir a un revisor superior, cuestión que también está ligada al plazo ordinario para presentar la demanda ante la autoridad que se desea atienda la controversia.

 

32.      Por tanto, puede concluirse en este momento, que no basta que se invoquen alegatos de merma o extinción como único elemento de procedencia del per-saltum, sino que a este debe sumarse el de la prevalencia o supervivencia del derecho a impugnar.

 

33.      La anterior referencia se encuentra justificada por la tesis de jurisprudencia 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[7].

 

34.      En el caso concreto, la actora solicita que esta Sala Regional conozca per saltum sus demandas porque afirma que ante la proximidad de las elecciones que se celebrarán el seis de junio, podría generar un perjuicio irreparable que podría vulnerar su derecho de acceso a la justicia de ser votada.

 

35.      En ese sentido, manifiesta que se desiste del medio de impugnación local para combatir las sentencias dictadas en las resoluciones partidistas identificadas con los números de expediente CJ/JIN/191/2021 y CJ/JIN/223/2021

 

36.      Expuesto lo anterior, se tiene por actualizado el conocimiento per-saltum porque la actora se desistió de la instancia local y la demanda se presentó dentro del plazo legal.

 

37.      Para afirmar lo anterior, es necesario tener en cuenta la cadena de sucesos siguiente:

 

38.      La sentencia dictada por la Comisión de Justicia del PAN en el expediente CJ/JN/191/2021 que confirmó el registro de Amintha Guadalupe Briceño Cinco como candidata a diputada local en el distrito 2, en Baja California, fue emitida el seis de mayo y notificada hasta el diez de mayo, en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, como se advierte a continuación:

 

 

39.      Luego, la demanda para controvertir esta determinación fue presentada por la actora el catorce de mayo posterior ante la autoridad jurisdiccional estatal que debía conocer de la impugnación.

 

40.      Mientras tanto, la sentencia recaida en el expediente CJ/JIN/223/2021 fue emtida el veinticinco de mayo, y publicada en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejeucitivo Nacional el uno de junio, como se detalla a continuación:

 

 

 

 

41.      Luego, la demanda se presentó en forma directa en esta Sala Regional el cuatro de junio posterior, de conformidad al sello de recepción de la Oficialía de Partes de este tribunal.

 

42.      Por tanto, se estima que ambos juicios se interpusieron dentro del plazo de cinco días previsto en el el artículo 295 de la Ley Electoral de Baja California, lo que se considera suficiente para acoger en la vía planteada.

 

43.      Por tales consideraciones se estima procedente conocer en la vía propuesta.

 

VII. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

44.      Del análisis de ambas demandas, se puede constatar que -en esencia- la parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

45.      Agravio 1). Sostiene que no obstante de lo dispuesto en diversas normativas nacionales como internacionales, que establecen que el derecho al debido proceso siempre debe buscar la igualdad, imparcialidad, respeto, la verdad, justicia, legalidad y su correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto a la dignididad humana, la autoridad partidista dictó una sentencia sin adentrarse al fondo de sus argumentos y pruebas vertidas, desacatando lo mandatado en el artículo 121 de los Estatutos del PAN.

 

46.      Ello, pues no valoró las pruebas que aportó respecto del expediente administrativo DRA/RES/395/2019, correspondientes al acta de inicio de procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de Amintha Guadalupe Briseño Cinco, Acta de notificación de resolución Administrativa, Cuadeernillo de incidente de suspensión relativo al juicio 649/2020 promovido por Amintha Guadalupe Briseño Cinco y otros, radicado en el juzgado cuarto de distrito con sede en Mexicali, Baja California.

 

47.      Agravio 2). Se duele que haya tenido que remitir mediante la mensajería DHL los escritos de ampliación del recurso y de las pruebas supervenientes a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, ante la falta de prontitud, celeridad y transparencia con que las autoridades intrapartidistas del PAN, dan cause a las peticiones planteadas, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 122 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular.

 

48.      Agravio 3). Se duele que no obstante que los miembros de los integrantes de la Comisión de Justicia del partido tuvieron conocimiento de su escrito de aportación de pruebas supervinientes, con anticipación a la fecha de la resolución, no entraran al análisis de la prueba documental superviniente, consistente en la resolución Administrativa de responsabilidad con fecha siete de agosto de dos mil veinte.

 

49.      Agravio 4). Sostiene que tampoco entró al análisis y valoración de las pruebas cuando las tiene a su alcance, la documental pública consistente en las copias certificadas del Cuadernillo de Incidente de suspensión relativo al juicio 649/2020, promovido por Amintha Guadalupe Briseño Cinco y otros, radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito con sede en Mexicali, Baja California, en la que el Juez de Distrito resolvió negarle la suspensión a la inhabilitación y le concede la suspensión al registro e inscipción de la sanción de inhabilitación.

 

50.      Agravio 5). Arguye que al omitir valorar tal probanza, contravino el debido proceso y atentó en su perjuicio el proceso equitativo y justo.

 

51.      Agravio 6). Afirma que aportó todos los elementos de prueba suficientes, pero, los miembros de la Comisión de Justicia, vulneraron su legítimo derecho humano y electoral a ser votada, así como a ocupar y ejercer el cargo.

 

52.      Ello, dado que Amintha Guadalupe Briseño Cinco resulta inelegible al no encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 17, fración primera de la Constitución local, en relación con el diverso 131 de la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.

 

53.      Lo anterior, puesto que la ciudadana cuenta con una sentencia que le impide ser candidata a diputada al no gozar de la condición jurídica constitucional de gozar del pleno ejercicio de sus derecho, para poder participar y menos aún, para ocupar y ejercer algún cargo.

 

54.      Agravio 7). Sostiene que ante dicho impedimento, en términos de la Convocatoria, le corresponde ser designada y registrada como candidata del partido participante en Coalición.

 

55.      Agravio 8). Manifiesta que debió determinarse por la instancia partidista responsable, la declaración de impedimiento para la candidata, y en su caso, seguir con el procedimiento establecido en forma correcta, y registrarla a ella como candidata registrada.

 

56.      Agravio 9). Sostiene que aportó todos los elementos de prueba suficientes para acreditar la conducta irregular, empero, los miembros de la Comisión de Justicia vulneraron su legítimo derecho humano y electoral a ser votada, porque no resolvieron la sustitución de la candidatura y debieron registrar a la fórmula encabezada por la actora; lo anterior en cumplimiento en el artículo 136 de la Ley Estatal Electoral de Baja California, la Convocatoria para la selección interna del PAN y conforme lo convenido por la Comisión Permanente Estatal del PAN en Baja California, celebrada el pasado tres de marzo.

 

57.      Agravio 10). Se agravia que en cada uno de los escritos de ampliación de demanda presentado ante los órganos del partido, solicitó expresamente la inegibilidad de la ciudadana.

 

58.      Agravio 11). Se queja que fue objeto de violencia política por razón de género durante el desarrollo del proceso interno de designación de las candidaturas a diputaciones por el 02 Distrito Local de Mexicali, del PAN, así como la omisión de atención y seguimiento con que las autoridades intrapartidistas se han conducido respecto al recurso interpuesto por la actora.

 

VIII. ESTUDIO DE FONDO

 

59.      Ahora según se expone en el capítulo de síntesis de agravios, se advierte que la recurrente endereza sus agravios en diversas violaciones que no han permitido demostrar que Amintha Guadalupe Briseño Cinco no era elegible por contar con un proceso administrativo inconcluso que la inhabilitó.

 

60.      Es decir, esencia de la controversia sobre la resolución partidaria tiene su razón de ser en que la actora en esta demanda pese a sus múltiples pruebas ordinarias y supervinientes no ha logrado demostrar la inelegibilidad.

 

61.      Así, la pretensión que da origen a la demanda que se estudia tiene la intención de comprobar la inelegibilidad y con ello que se le nombre al cargo de diputada local por el Distrito 02, en Baja California al ser ella la única fórmula que pueda obtener el cargo.

 

62.      Empero, son infundadas sus pretensiones según se expone.

 

63.      En primer lugar, se advierte que en el juicio partidario CJ/JIN/191/2021 en el apartado 2 del estudio de agravios, se sostuvo que Amintha Guadalupe Briceño Cinco, fue electa por un “órgano colegiado”.

 

64.      Luego en el siguiente apartado 3, se determinó que ella no sería quien podría ocupar el cargo pues un órgano colegiado del partido había elegido a la otra contendiente.

 

65.      Para ello, el proyecto partidario expuso que de conformidad con los numerales 34 de la ley general de partido políticos, 102, párrafo 5 inciso b) de los estatutos generales del PAN,  106 y 108 del Reglamento de selección de candidaturas, se establecía que la decisión de la Comisión Permanente Nacional se apoyó en la normativa aplicable para la selección hecha.

 

66.      Empero, con independencia de esta consideración que no fue controvertida en el recurso que ahora se atiende per-saltum, existe una razón de mayor peso la calificativa.

 

67.      La citada, consiste en que la recurrente no ha demostrado al momento que exista una sentencia firme que defina que la postulada por el partido está de forma definitiva inhabilitada.

 

68.      Lo anterior, es relevante en la medida que no puede restringirse el derecho de la candidata tachada de inelegible sin existir sentencia firme sobre la inhabilitación.

 

69.      En este sentido, quien recurre ha desarrollado toda su cadena impugnativa con base la existencia de un acto no definitivo.

 

70.      Es decir, según se advierte del proceso intrapartidario e incluso de otro jurisdiccional seguido en el tribunal estatal (RI-106/2021), el soporte documental y probatorio se encamina a demostrar, que hubo un incumplimiento de obligaciones por parte de la candidata registrada, que con base en ello se le sancionó con la inhabilitación.

 

71.      No obstante esto, no puede omitirse que al momento no existe una sentencia firme.

 

72.      Lo dicho, incluso se evoca como hecho notorio que obra en las constancias del juicio SG-JDC-578/2021 que resolvió el expediente RI-106/2021 dictado por el tribunal local.

 

73.      En esa resolución el juzgador local a fojas 12 a 25 construyó un marco teórico con el cual sostuvo que no había un acto definitivo que restringiera el derecho de la imputada como inelegible, que incluso existe un juicio de amparo 649/2020 seguido ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California con sede en Mexicali.

 

74.      Que este proceso se encuentra citado para audiencia constitucional para el quince de junio a las diez horas con cincuenta minutos.

 

75.      Ahora, con independencia de esta consideración traída al este proceso como hecho notorio, es menester apuntar lo siguiente:

 

76.      El tema que se controvierte tiene que ver el acceso al cargo de una persona que puede no contar con un impedimento para obtenerlo.

 

77.      En este sentido, el contenido o alcance del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no es absoluto, sino requiere ser delimitado por el legislador ordinario competente a través de una ley.

 

78.      Al efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 41, segundo párrafo, fracciones I, II, III y IV, y 116, fracciones I, segundo párrafo, y IV, incisos f), g) y h), en relación con el 2°, apartado A, fracciones III y VII; 35, fracción I; 36, fracciones I y III; 39; 40; 41, fracciones II y III; 54; 56; 60, tercer párrafo; 63, cuarto párrafo, in fine; 115, primer párrafo, fracción VIII; 116, fracciones II, último párrafo, y IV, inciso a); y 122, tercero, cuarto y sexto párrafos, Apartado C, bases Primera, fracciones I, II y III; Segunda, fracción I, primer párrafo, y Tercera, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende lo siguiente:

 

79.      El derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

80.      En efecto, el artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa de todo ciudadano: “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”.

 

81.      Como puede observarse, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (v. gr., el derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, valores y fines constitucionales involucrados, como pueden ser, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

82.      Por lo tanto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II), según se desprende de la interpretación gramatical de dicho precepto, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables.

 

83.      Por otra parte, es menester precisar que el ámbito personal de validez de dicha disposición constitucional está referido al sujeto ciudadano mexicano; es decir, aquella persona que, por principio, reúna los requisitos que se prevén en el artículo 34 constitucional, siempre que sus derechos o prerrogativas como ciudadano no estén suspendidos (artículo 38 constitucional). Esto es, el ciudadano mexicano es titular de la prerrogativa en cuestión.

 

84.      Por lo que respecta al ámbito material de validez del mismo precepto constitucional, se puede advertir que comprende dos prerrogativas del ciudadano, una primera relativa al derecho político de voto pasivo para todos los cargos de elección popular y, una segunda, concerniente al derecho también político de nombramiento para cualquier otro empleo o comisión.

 

85.      Ahora bien, la interpretación gramatical de dicho precepto constitucional conlleva a estimar que el término “calidad” en el presente contexto significa requisito, circunstancia o condición necesaria establecida por el legislador ordinario, que debe satisfacerse para ejercer un derecho, en particular, el derecho político-electoral a ser votado para todos los cargos de elección popular, en el entendido de que esas “calidades” o requisitos no deben ser necesariamente inherentes al ser humano, sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general, lo que es compatible con el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8].

 

86.      El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio, corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.

 

87.      Lo anterior en el entendido de que respecto de los Estados y el Distrito Federal, expresamente, se dispone que los partidos políticos tienen reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

88.      En cuanto al significado o alcance del artículo 35, fracción II, cabe aclarar que, atendiendo a una interpretación sistemática de los preceptos citados de la Constitución federal, se debe concluir que, por “calidades que se establezcan en la ley”, no sólo se comprende a aquellas que se precisen en una norma legal secundaria sino en la propia Constitución federal, como, por ejemplo, ocurre con los requisitos que se prevén en los artículos 55; 58; 59; 82; 83; 115, párrafo primero, fracción I, segundo párrafo; 116, párrafo segundo, fracciones I, segundo, tercero y cuarto párrafos, y II, y 122, párrafo sexto, Apartado C, Bases Primera, fracción II, y Segunda, de la Constitución federal, para ocupar los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes de los ayuntamientos municipales, gobernadores, diputados a las legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

89.      Además, el hecho de que se prevean requisitos constitucionales no significa que se impida al órgano legislativo correspondiente (federal, local o del Distrito Federal) que señale calidades, o bien, condiciones, circunstancias o requisitos adicionales para ocupar un cargo o ser nombrado en cierto empleo o comisión, siempre y cuando se respeten los principios y Bases previstos en la Constitución federal, sin contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, según se prescribe en los artículos 40; 41, párrafo primero; 122, párrafo sexto; 124, y 133 de la Constitución Federal.

 

90.      Asimismo, una interpretación funcional del artículo 35, fracción II constitucional conduce a estimar que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, pueda ser considerado un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en tanto que para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es preciso que se cumplan las “calidades” que al efecto se establezcan en las leyes aplicables.

 

91.      Contrastando lo anterior, no puede dejarse de lado, que existe un proceso jurisdiccional federal que mantiene la causa sub judice, o lo que es más claro, pendiente de la decisión jurisdiccional.

 

92.      Por tanto, mientras no exista una determinación ejecutoria por parte de alguna autoridad en la que haya sido probada plenamente la responsabilidad de un ciudadano y que esto conlleve a que se le restrinja el ejercicio de ser votado, en su vertiente de acceder al desempeño de un cargo en el servicio público, por no tener las calidades establecidas en la ley, es razonable que debe prevalecer ese derecho político electoral, con base a la presunción de inocencia, mismo que constituye un fundamento de las garantías judiciales[9].

 

93.      Ello es así, pues ha sido criterio de esta Sala Superior, que la suspensión temporal de los derechos político-electorales, cuando existan conductas ilícitas imputables a todo ciudadano, es condición sine qua non que dichas conductas haya sido debidamente comprobadas mediante la existencia de una determinación, en la que se determine que efectivamente el sujeto implicado incurrió en el ilícito (penal o administrativo) que se le atribuyó, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, certeza jurídica y objetividad, tal y como lo previene la fracción I, del apartado B, del artículo 20 de la Norma Fundamental Federal.

 

94.      En suma, debe sostenerse que a ninguna persona puede privársele de sus derechos político-electorales, por la pura vinculación a algún tipo de procedimiento ya sea penal o administrativo, en el que se le pueda privar o restringir el ejercicio de sus derechos político-electorales, sin que exista una determinación o sentencia ejecutoria.

 

95.      Esto, porque que el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser votado, constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la restricción constitucional prevista en la fracción II del artículo 38.

 

96.      Máxime que, conforme a la última reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse en el sentido de otorgar a la persona la protección más amplia.

 

97.      Sobre todo si consideramos que conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, apartado 2, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), instrumentos que han sido ratificados por el Estado Mexicano, la presunción de inocencia implica, por un lado, la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo en forma de juicio, las consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad[10], asimismo, el que un derecho político electoral no puede restringirse salvo en aquellos casos en los que exista una sentencia ejecutoriada emitida por una autoridad judicial o juez competente.

 

98.      De manera que, subyace y se reconoce a favor de quien está sujeto a proceso administrativo el derecho fundamental a la presunción de inocencia, hasta en tanto se demuestre lo contrario; lo cual implica, que ante la inexistencia de una sentencia definitiva y firme, inatacable por algún medio ordinario o extraordinario, por la cual se determine la inhabilitación para ocupar un cargo de elección popular, el promovente no debe ser restringido en su derecho político-electoral de ser votado.

 

99.      En este sentido, bajo la perspectiva de una tutela judicial más amplia de los derechos fundamentales a favor de las personas, y aplicando mutatis mutandi a los procedimientos administrativos, las reglas del derecho penal, es dable concluir que, en tratándose de procedimientos administrativos cuya resolución consista en la inhabilitación para el desempeño de un cargo o actividad en el servicio público, dicha restricción no podrá surtir efectos hasta en tanto exista una sentencia firme, definitiva e inatacable de la autoridad jurisdiccional competente, que expresamente establezca que la conducta imputada está debidamente probada, así como la responsabilidad del infractor.

 

100.       En ese contexto, a fin de dotar plenos efectos al derecho humano contenido en el artículo 35, párrafo 1, fracción II de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concluirse que la existencia de un procedimiento en el que se cuestione una determinación (penal o administrativa) que restrinja o prive el derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo, en el cual, no se tiene plena certeza de que exista una resolución o sentencia ejecutoria, es suficiente para considerar que, mientras no se le inhabilite (en definitiva) para el desempeño de un cargo público, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, pues la decisión popular no puede verse limitada, por una determinación administrativa que aún no reviste la naturaleza de firme.

 

101.       En conclusión, no resulta factible que la tachada de inelegible sea limitada de su postulación con base en un proceso no concluido, resolución que por cierto encuentra apoyo medular en lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-168/2012.

 

En lo que concierne al tema que dice haber sufrido durante el proceso de selección.

 

102.       Debe decirse que luego de haber sido desestimados los agravios que atañen a la inelegibilidad de la candidata registrada, tornan inoperantes sus reproches de violencia política por razón de género.

 

103.       En efecto, el desarrollo del agravio relativo a la violencia política que dice recibió ella y su compañera de fórmula, provienen de actos que estima discriminativos e inequitativos por los cuales no se atendieron sus afirmaciones sobre la inelegibilidad alegada.

 

104.       Esto es, de la narrativa que hace, se advierte que refiere varias situaciones que considera violentas en su contra, así como un trato diferenciado hacia su fórmula, pero medularmente se puede colegir que tiene que ver con los temas inelegibilidad en su demostración probatoria y por las actitudes partidarias.

 

105.       Situaciones que huelga decir, son afirmaciones genéricas que no atacan situaciones precisas en cuanto a poder determinar el modo, tiempo y lugar en que acaecen y sobre todo, como se vinculan para poder demostrar que solo a ella le dieron un trato como el que reprocha.

 

106.       Además, de que la construcción de su disenso, aspira a demostrar la posible violencia en su contra para alcanzar la anulación de la resolución partidaria.

 

107.       En este sentido, debe decirse que la proscripción de la violencia como un elemento toral en los procesos electores sigue la idea de evitar que se menoscaben los derechos político electorales de las mujeres que las sufren.

 

108.       Para ello, se inició un reconocimiento de los diversos tipos de violencia y las vías de restitución que tiene a su alcance.

 

109.       Con base en esto, se puede afirmar, que si la recurrente en algún momento del proceso de selección interna, advirtió la violencia o discriminación que ahora evoca, tiene a expedita la vía para hacer valer estas condiciones contra las autoridades que considere la ejercieron.

 

110.       Sin embargo, en el caso concreto y por lo que hace a la que dice sufrió por la no atención de la causa de inelegibilidad no puede surtir el efecto anulador que pretende.

 

111.       Además, no debe inadvertirse que en el mejor de los casos, las pruebas técnicas que pudieran desprenderse de la cadena impugnativa, no revelan el modo, tiempo y lugar en que sucedieron las cosas, o describen a las personas que aparecen, así como el contexto en que sucedieron las cosas.

 

112.       Al amparo de lo anterior, debe decirse que esta condición de suyo impide que esta o cualquier autoridad, pueda valorar y generar convicción como la pretendida, pues la inserción fotográfica, lo único que demuestra es lo que a primera vista se advierte, personas, cosas, etcétera, pero no contextos.

 

113.       Consecuentemente, se estima que se incumplen con los extremos del artículo 14, párrafo 6 de la Ley de Medios, que exige que a las pruebas de este tipo, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

114.       Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la recurrente para que si es su voluntad ejerza las acciones que estime pertinentes en lo que concierne a la violencia política.

 

115.       Por lo expuesto, debe confirmarse el acto reclamado por las razones expuestas en él y las que ahora se ofrecen.

 

116.       Finalmente, no pasa inadvertido el hecho de que no se han recibido completas las constancias del trámite de la demanda, en términos de los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios; sin embargo, en observancia al principio de economía procesal, en concepto de esta Sala, al no haber prosperado los agravios de la demandante, no se causa afectación a quienes se hubieran considerado terceros interesados; por tal razón aun y cuando se hubiere recibido el trámite, no cambiaría el sentido de la sentencia[11].

 

117.       En tal sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, una vez que lleguen las constancias relativas a la publicitación del presente medio de impugnación, las agregue al sumario sin mayor trámite.

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SG-JDC-643/2021 al diverso SG-JDC-586/2021; por tanto, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirman las resoluciones impugnadas.

Notifíquese en términos de ley y archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretarios de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia y Daniel Bailón Fonseca.

[2] Todos los hechos ocurrieron en el año dos mil veintiuno, salvo indicación en contra.

[3] En adelante será identificado como “tribunal local”, “autoridad responsable”.

[4] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>;  y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[5] En lo sucesivo “Ley de Medios”.

[6] Similar revisión se hizo en el SG-JDC-95/2019

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, pp. 27 a 29.

[8] Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[9] Dicho principio se encuentra recogido en el artículo 8, párrafo dos, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En términos semejantes, el principio de presunción de inocencia  se asienta en el artículo 11, párrafo uno, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 14, párrafo dos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que han sido ratificados por el Estado Mexicano y que, de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un derecho del que todas las personas gozarán por ser reconocido en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte.

[10] Véase al respecto la tesis de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES, visible en las páginas 51 y 52 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.

[11] Resulta aplicable la Tesis III/2021, de la Sala Superior, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”. Aprobada en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobada por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez.