JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-587/2025
PARTE ACTORA: EMMANUEL ALEJANDRO PUERTO COVARRUBIAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que revoca parcialmente la resolución dictada por el que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3] en el expediente JDC-064/2025[4].
2. Competencia[5], presupuestos[6] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos: 99 de la CPEUM[7], 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF[8]; y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, inciso b), 84, de la LGSMIME[9], pronuncia la siguiente sentencia:
3. La parte actora es un diputado integrante de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, quien no pertenece a partido político alguno, e impugnó ante el tribunal local lo siguiente: 1) Negativa de acceso al calendario de reuniones de la JUCOPO[10] y; 2) Negativa para integrarse como vocal a la Comisión de Administración y Planeación Legislativa.
4. Consideró que vulneraban sus derechos político-electorales de igualdad, no discriminación, acceso a la información, progresividad, y debido proceso parlamentario.
5. Al respecto, el tribunal local razonó que las diputaciones sin partido no pueden formar parte de la Junta de Coordinación Política ni de comisiones, salvo como vocales que la Asamblea les designe, que su participación en la agenda legislativa se da mediante propuestas y a través del voto en el Pleno y no a través de la JUCOPO. También consideró que la negativa de integrarse como vocal a la Comisión de Administración y Planeación Legislativa es un acto parlamentario y en general que ambas negativas no tienen impacto en sus derechos político-electorales, por lo que declinó competencia material.
1. EXHAUSTIVIDAD
6. Considera que hay una violación sistemática que lo excluye de los mecanismos informativos que considera necesarios para ejercer su cargo, lo que también afecta su derecho a estar informado para deliberar y votar adecuadamente.
2. AUTONOMÍA PARLAMENTARIA
7. Alega que el juzgador estatal equivocó la litis al considerar que la petición de respeto a las garantías mínimas de “información y participación” que expuso, se relacionan con la autonomía parlamentaria o su organización interna.
8. Por ende, estima que la fundamentación y motivación utilizada para establecer la incompetencia del tribunal es incorrecta, ya que su derecho debe tutelarse en la vía electoral pues con ello se le permite participar del “proceso integral de formación de la voluntad legislativa”.
3. VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
9. Se violenta su derecho de acceso a la información como diputado al mantenerlo en un estado de desinformación, pues la condición de ser un diputado sin partido no puede ser motivo para privarlo de lo que llama “flujo de información o integrar comisiones”.
10. Por tanto, el no conocer la información y no integrar la comisión que solicitó, impacta en su derecho político electoral de ejercer el cargo en condiciones de igualdad e informado.
4. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
11. A su parecer, se vulnera este principio pues una ley secundaria como la Ley Orgánica del Poder Legislativo no puede estar por encima de lo previsto por los artículos 1 y 133 de la CPEUM, ya que la ley secundaria no puede aplicarse de forma tal que impida a un diputado sin partido formar parte de la JUCOPO o de la Comisión de Administración.
12. De ahí que estime que el tribunal debía revisar si la aplicación de la ley secundaria transgrede los principios constitucionales y convencionales al no permitirle ejercer su cargo.
5. DELIBERACIÓN DEMOCRÁTICA
13. La exclusión de la JUCOPO y falta de acceso a la información vulneran el principio de deliberación democrática en su perjuicio, pues no le permiten estar bien informado de los acuerdos o deliberaciones que se toman en la junta.
14. Por ende, considera que la responsable ha perpetuado esta violación al declararse incompetente para conocer de la controversia, provocando un estado de indefensión al dar el mensaje de que el Congreso puede excluir a las minorías o a los legisladores sin partido y sin consecuencia alguna.
6. DEBIDO PROCESO
15. Fue incorrecto el desestimar la prueba superveniente con la cual pretendía probar la opacidad de la JUCOPO, pues con ella, pretendía establecer que la junta no informa sobre las fechas en que sesionará.
PRECISIÓN DE ACTOS
16. Analizada la demanda se advierte que la parte actora controvierte tres actos y los entrelaza en todos sus agravios, el primero, que tiene que ver con su derecho de petición puesto que solicitó el calendario de sesiones de la JUCOPO; el segundo, la negativa a participar en la JUCOPO; y, el tercero, la negativa a integrar la Comisión de Administración como vocal.
17. Por tanto, cada acto será atendido considerando los agravios y aplicándolos según corresponda a cada supuesto, revisándose por temas para facilitar su resolución.
RESPUESTAS
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
18. Los agravios son esencialmente fundados y suficientes para revocar parcialmente el fallo local en lo que atañe al derecho de petición que se estima vulnerado, ya que este derecho es tutelable en la jurisdicción electoral y, por tanto, el tribunal deberá analizar si la respuesta que se dio en el oficio JUCOPO-II-54/2025 se ajusta a lo solicitado en el oficio identificado como SALAW1-LXIV/040/2025 de catorce de agosto de dos mil veinticinco.
19. En efecto, contrario a lo que se afirmó por la autoridad responsable, el derecho que ejerció la parte actora es el de petición, pues solicitó a la Presidencia de la JUCOPO, información sobre el calendario de las próximas sesiones que celebrará la junta, para estar debidamente informado de los acuerdos que se tomarán en la citada, lo anterior para ejercer su derecho como diputado de estar informado de los asuntos que deberá votar en la asamblea legislativa.
20. En este sentido, el derecho que fue transgredido a la parte actora corresponde a aquel que le faculta para solicitar información a la JUCOPO, prerrogativa establecida en el artículo 8 constitucional.
21. Con esta lógica, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece la protección de los derechos fundamentales vinculados con los derechos político-electores, como al caso sería el de petición.
22. Al caso resulta ilustrativa lo que establece la jurisprudencia 36/2002 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”[11] Lo anterior, si se analiza el derecho de petición como parte de un derecho constitucionalmente protegido que es necesario para ejercer su cargo bien informado.
23. Entonces, si el tribunal responsable cuando analizó la respuesta que la JUCOPO entregó a la parte actora, determinó que no era posible conocerla en la vía electoral, desatiende que el derecho de petición sí se tutela por la justicia electoral.
24. Consecuentemente, se deberá revocar parcialmente la sentencia para que la autoridad responsable revise si se cumplen los elementos mínimos para colmar este derecho como son el analizar: “a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.[12]“
25. En suma, la información solicitada guarda relación con el ejercicio de un derecho constitucional que le asiste en su calidad de diputado y le es útil para tomar decisiones parlamentarias.
26. Por último, en atención a lo resuelto, se deberá analizar la procedencia y pertinencia de la prueba superveniente, lo anterior en plenitud de jurisdicción.
TEMA JUCOPO
27. Son insuficientes para revocar el fallo, ya que las consideraciones que hace sobre la JUCOPO son cosa juzgada en su vertiente de eficacia refleja, por existir un pronunciamiento previo del tema en el juicio SG-JDC-53/2025, en el que se determinó la incompetencia de la materia electoral para atender temas de organización interna del Congreso del Estado de Jalisco al considerar con son actos esencialmente parlamentarios.
28. Esto es, en el juicio que se menciona, ya se atendió la controversia que reitera la parte actora sobre el detrimento que se le ocasiona por no formar parte de la JUCOPO, en éste, se expuso que la forma de organizarse que tiene el órgano legislativo se sustenta en el ejercicio de sus atribuciones y que esto no es tutelable por la justicia electoral, por ser un acto esencialmente parlamentario.
29. Ahora, “La cosa juzgada consiste en la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” lo que implica la imposibilidad de revisar un acto que cuenta ya con un pronunciamiento previo y que es firme formal y materialmente hablando.
30. De hecho, es una “Institución procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una resolución judicial el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.” Además, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoce que robustece la seguridad jurídica y evita el dictado de criterios contradictorios sobre un mismo hecho.
31. Así, si la parte actora alega que no participar en la JUCOPO afecta sus derechos como diputado, este tema ya ha sido resuelto.
32. Lo anterior es así ya que cuando se resolvió el SG-JDC-53/2025 que está estrechamente vinculado con la nueva pretensión, se expuso como agravios la falta de tutela judicial efectiva, violación al orden democrático, falta de congruencia y violación al principio de representatividad; sin embargo, luego del análisis hecho a la normativa se determinó que la forma en que el Congreso del Estado de Jalisco conforma su JUCOPO, en un acto esencialmente parlamentario, por lo que no se puede analizar en esta jurisdicción si la exclusión del diputado está justificada.
33. Luego, se puede deducir que ya existe un proceso resuelto con anterioridad a este juicio, éste está en proceso de resolución, el objeto de controversia en ambos juicios es el mismo, el actor quedó vinculado por lo resuelto en el primero, la resolución del primer fallo determinó la incompetencia para el tema de la JUCOPO, en este nuevo juicio se expone una violación al ejercicio del cargo por no ser parte de la junta y por último no puede revisarse el segundo acto sin violentar la declaración de incompetencia del primero por actos esencialmente parlamentarios.[13]
34. Por tanto, la inmutabilidad de la que se habla está relacionada con la imposibilidad de revisar de nueva cuenta si la exclusión de la JUCOPO vulnera un derecho político electoral de la parte actora, pues estos son actos parlamentarios que no son tutelables en la jurisdicción electoral.[14]
35. Para finalizar, si bien la parte actora menciona una prueba no atendida por el tribunal estatal por su declinación de competencia, en atención a lo aquí resuelto y la revocación parcial ordenada, la misma deberá ser analizada respecto a su procedencia y pertinencia en la sede local, quien determinará lo conducente.
36. Del mismo modo, en cuanto a las consideraciones del estudio de constitucionalidad y convencionalidad que expuso en sus agravios, la revocación parcial ordenada, la vuelve innecesaria pues ya se colmó su pretensión de vincular su derecho de petición a la jurisdicción electoral.
37. En suma, debe confirmarse el fallo en esta temática de la JUCOPO.
TEMA COMISIONES PARLAMENTARIAS
38. Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que la protección del derecho político-electoral excluye el ejercicio del cargo en congresos locales y a los actos que son materia del Derecho parlamentario[15].
39. En ese sentido, no son objeto de estudio de la jurisdicción electoral los actos políticos relacionados con la organización interna de los órganos legislativos, destacando la integración y funcionamiento de comisiones legislativas[16].
40. No obstante, la jurisprudencia 2/2022 reconoció que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver respecto de actos que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo[17].
41. En el caso, se debe considerar que las comisiones legislativas, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco[18], son órganos internos del Congreso del Estado, que, conformadas por diputaciones, tiene por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas y comunicaciones presentadas a la Asamblea, dentro del procedimiento legislativo.
42. Bajo ese contexto, la Comisión de Administración y Planeación Legislativa se integra de forma paritaria, con un diputado y una diputada de cada grupo y representación parlamentaria; además, las diputaciones postuladas por un partido político, que abandonen su grupo parlamentaria y no se unan a otro, únicamente pueden ser vocales de las comisiones que les asigne la Asamblea.
43. Así mismo, el artículo 75 de la Ley Orgánica prevé que las comisiones tienen atribuciones de recibir, analizar, estudiar, discutir, dictaminar los asuntos que les turne la Asamblea, elaborar un programa de trabajo anual, rendir a través de su Junta Directiva, los informes que la ley les obligue, presentar a la Asamblea informes, resultados e investigaciones relacionados con los asuntos que les son turnados, participar en la evaluación de los ramos de la actividad pública estatal que correspondan a sus atribuciones, etc.
44. Entonces, la comisión en comento se trata de un órgano legislativo, que contribuye al desahogo de las atribuciones del Congreso local y su conformación es un acto esencialmente parlamentario[19] que está excluido de la materia electoral, pues es un aspecto orgánico del funcionamiento del cuerpo legislativo por lo que, la exclusión del actor en su integración no vulnera su derecho de acceso efectivo al cargo.
45. Además, como integrante de la legislatura está en condiciones de ejercer los derechos a que alude el numeral 27 de la Ley Orgánica a través de su voto en la Asamblea, que es el órgano del Congreso en que se discuten y votan las propuestas que realiza la JUCOPO y que a su vez remiten las comisiones legislativas; de modo que, sí participa en las decisiones que guardan relación con el ejercicio de su cargo.
46. De ahí que, no exista vulneración a sus derechos político-electorales, por lo que, correctamente el tribunal local declinó su competencia para conocer de la supuesta exclusión aludida por el actor.
47. Por tanto, es en ejercicio de esa atribución que el poder legislativo determinó la forma de integrar sus comisiones legislativas, además de tener la facultad para establecer los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promover la coordinación de las actividades parlamentarias, de manera que el caso no se ubica en el supuesto de duda señalado por el actor, para que procediera la intervención de fondo del Tribunal local.
48. En razón de las anteriores consideraciones, se emiten los siguientes
EFECTOS
49. I. Se revoca el fallo parcialmente, para que se analice el derecho de petición de la parte actora, de ahí que se ordena a la autoridad responsable que en un plazo no mayor a diez días hábiles emita una determinación sobre la solicitud que se hizo a la JUCOPO relativa al calendario de sus sesiones.
50. Hecho esto, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a la Sala Regional de la nueva resolución acompañando copia certificada del fallo y sus respectivas notificaciones.
51. II. Se confirma el fallo en lo que concierne a los agravios relativos a la JUCOPO y a la incorporación a la comisión solicitada.
52. Así, por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada en lo que atañe al derecho de petición, y se ordena a la responsable el proceder según el apartado de efectos del fallo.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia local por lo que ve a los agravios relativos a la JUCOPO y a la incorporación a la comisión solicitada.
Notifíquese en términos de ley e infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo quien emite voto concurrente y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-587/2025.
Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la debida consideración emito el presente voto respecto de lo resuelto en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave de expediente SG-JDC-587/2025, pues coincido con el sentido de éste y, en esencia, con casi todos los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la sentencia; sin embargo, estimo pertinente hacer algunas consideraciones respecto a la determinación de declarar fundado el agravio relativo al derecho de petición.
Primeramente, debe precisarse que la Sala Superior[20] de este Tribunal ha reconocido que existen actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario, sin embargo, también existen actos jurídicos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento de los tribunales electorales.
En ese sentido, el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela de esta dimensión está comprendida en la materia electoral. De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.
Ello, porque se atribuye a la JUCOPO la omisión de contestar su solicitud de información, por lo que ello implica invisibilizar y anular su participación como parte de la asamblea deliberativa del Congreso, negándole la posibilidad de ejercer y desempeñar todas sus atribuciones inherentes al cargo.
Por tanto, se llega a la conclusión de que la imputada omisión está relacionada con el derecho de la parte actora a ejercer su cargo, lo cual incluye todas las atribuciones y facultades que son inherentes a su ejercicio, pues es derecho de cualquier persona en uso del derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución recibir una respuesta en breve término, evidentemente, en el caso que nos ocupa, además, porque están dirigidas a cuestiones inherentes al cargo.
En el caso, este Tribunal Electoral ha sostenido consistentemente que el derecho político electoral a ser votado o votada, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución, no sólo comprende el derecho de la ciudadanía de emitir el sufragio o a ser postulada a una candidatura a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electa una persona, incluyendo el derecho a permanecer en él y a desempeñar las funciones que le corresponden, así como a hacer uso de los derechos inherentes a su cargo, entre las cuales está el de ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, como se establece en la fracción V del precepto en cita.
Por lo anterior, estimo que la demandada falta de respuesta está relacionada con un derecho político electoral de la parte actora, toda vez que tiene vinculación con su derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, desde la modalidad del ejercicio del derecho de petición, reconocido en el artículo 35, fracción V de la Constitución, de ahí que coincida en que el tribunal electoral local debe asumir el conocimiento de la demanda por lo que a este tema se refiere.
Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.
MAGISTRADA IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante: Juicio de la ciudadanía.
[2]Secretaria de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[3]En lo sucesivo: Tribunal local, responsable o autoridad responsable.
[4]Dictada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.
[5]Se satisface la competencia al tratarse un juicio de la ciudadanía promovido para impugnar la declinación de competencia del tribunal local.
[6]Se tiene por satisfecha la procedencia del juicio de la ciudadanía, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues la sentencia se notificó al actor el veintiuno de octubre y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, es decir dentro de cuatro días siguientes; asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses.
[7]Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[8]Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9]Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] Junta de Coordinación Política.
[12] CFR. La jurisprudencia 39/2024 de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”. Visible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/39-2024
[13] Véase la jurisprudencia 12/2003 de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA” consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2003
[14] “La cosa juzgada es un conjunto de reglas que atribuyen a la decisión judicial la característica distintiva de la impugnabilidad e inalterabilidad en el tiempo.” Cfr. Ezurmendia Álvarez, J. (2021). Reflexión contemporánea sobre la cosa juzgada. Bosch Editorial.
[15] Véase opinión consultiva SUP-OP-28/2023
[16] SUP-JDC-780/2015 y acumulados, y SUP-JDC-1212/2019 y acumulado.
[17] De rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.” Visible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[18] En adelante Ley Orgánica.
[19] Véase la jurisprudencia 44/2014 de rubro “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO ”consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/44-2014
[20] Criterio sostenido en los precedentes SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, SUP-JE-281/2021 y acumulado y SUP-REC-49/2022, entre otros, que dieron origen a la jurisprudencia 2/2022, de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.