JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JDC-588/2024 Y ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: JORGE ORNELAS AGUIRRE Y OTRAS PERSONAS CIUDADANAS Y PARTIDOS POLÍTICOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
Acuerdo de Sala que: a) provee procesalmente los escritos de las partes actoras y autoridad responsable, b) determina la acumulación de los asuntos, c) declara improcedente los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los juicios de revisión constitucional electoral, y d) los reencauza al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2], a fin de que determine lo que corresponda.
Palabras clave: per saltum, diputaciones, representación proporcional, definitividad, improcedencia, reencauzamiento.
I. ANTECEDENTES.[3]
De los escritos de demandas y de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El uno de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local en Chihuahua, para la elección de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos y sindicaturas del Estado.
2. Jornada Electoral. El dos de junio tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Chihuahua.
3. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. (Acto impugnado). El catorce de agosto, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, emitió el acuerdo IEE/CE249/2024, mediante el cual se asignaron las diputaciones por el principio de representación proporcional en dicho Estado.
II. JUICIOS DE LA CIUDADANÍA Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EN SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).
1. Presentación. Inconformes con lo anterior, diversos ciudadanos y partidos políticos, presentaron juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral respectivamente.
2. Recepción y turno. Los días dieciocho y diecinueve de agosto, fueron recibidos los juicios materia del presente acuerdo, por lo que, el Magistrado Presidente ordenó el registro de los expedientes con las claves de identificación que se citan a continuación, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación.
Expediente y fecha de recepción en la Oficialía de Partes de la Sala Regional | Oficio de turno consecutivo clave TEPJF/SG/SGA/ | Parte Actora |
SG-JDC-588/2024 | 2290/2024 | Bonifacio Villarreal Balderrama[4] y otra persona ciudadana |
SG-JRC-246/2024 | 2292/2024 | Movimiento Ciudadano |
SG-JRC-248/2024 | 2321/2024 | Movimiento Ciudadano |
SG-JRC-249/2024 | 2323/2024 | Partido Revolucionario Institucional |
SG-JDC-596/2024 | 2322/2024 | Jorge Ornelas Aguirre y otra persona ciudadana |
SG-JDC-597/2024 | 2324/2024 | José Refugio Ríos Domínguez |
SG-JRC-250/2024 | 2325/2024 | Morena |
III. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA. La Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, tiene jurisdicción y es formalmente competente para conocer de los medios de impugnación, al ser promovidos por diversos ciudadanos y partidos políticos; quienes controvierten el acuerdo IEE/CE249/2024, mediante el cual se asignaron las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Chihuahua; supuesto que es materia del conocimiento de esta Sala y entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.[5]
Por otro lado, la materia del acuerdo no es competencia única del Magistrado Instructor, sino del Pleno de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a las demandas presentadas por las partes actoras[6].
IV. ESCRITOS DE LAS PARTES.
A. PARTES ACTORAS Y AUTORIDAD RESPONSABLE. Se tienen por recibidos los expedientes, oficios y acuerdos de turno descritos en el punto II.2.; en consecuencia, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Medios, y en atención al principio de economía procesal, se radican en la ponencia del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.
Se tiene a las diferentes partes actoras señalando como autorizadas para recibir notificaciones, a las personas indicadas en cada escrito de demanda.
Respecto a los domicilios para oír y recibir notificaciones:
JDC 588: Si bien se señala una cuenta de correo electrónico particular, y un domicilio físico, lo cierto es que el medio de impugnación que nos ocupa tiene la modalidad de ser un juicio en línea. Por lo cual, se le hace de su conocimiento que todas las notificaciones que deban ser personales se realizarán, a través del correo electrónico que proporcionó para dar de alta su Cuenta Institucional del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral, en términos de lo establecido en el citado Acuerdo General 7/2020. Por otro lado, no se admiten los números de teléfono, al no ser un medio autorizado legalmente para la práctica de notificaciones.
JRC 246: Domicilio en la ciudad sede de esta Sala, el cual se admite.
JRC 248: Domicilio en la ciudad sede de esta Sala, el cual se admite.
JRC 249: Domicilio en la ciudad sede de esta Sala, el cual se admite.
JDC 596: Correo electrónico personal y dos números telefónicos. Se admite el correo electrónico señalado, de conformidad con lo dispuesto en el considerando tercero y punto de acuerdo sexto del acuerdo general 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal[7]. No se admiten los números de teléfono, al no ser un medio autorizado legalmente para la práctica de notificaciones.
JDC 597: Domicilio ubicado fuera de esta ciudad, por lo que las notificaciones se harán por estrados en tanto se realice nuevo señalamiento.
JRC 250: Domicilio ubicado fuera de esta ciudad, dos correos electrónicos personales y dos números telefónicos. No se admiten los correos electrónicos personales como medio para recibir notificaciones, ya que dicha prerrogativa está autorizada solamente a los ciudadanos y no así a los partidos; tampoco se admiten los números de teléfono, al no ser un medio autorizado legalmente para la práctica de notificaciones; por lo que las notificaciones se harán por estrados en tanto se realice nuevo señalamiento.
De igual modo, se hace del conocimiento de las partes que, este órgano jurisdiccional federal puede proveer un correo electrónico institucional que les permita recibir notificaciones vía electrónica de los asuntos en que sea parte[8].
Se tiene por recibido igualmente, el escrito presentado por la parte actora[9] en el expediente JRC/246/2024.
Se tienen por recibidos los Oficios IEE-SE-2003/2024, IEE-SE-2009/2024[10], IEE-DJ-N-4802/2024, remitidos por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[11], en los cuales rinde los informes circunstanciados correspondientes a los medios de impugnación en que se actúa.
B. AVISOS DE PRIVACIDAD. Se hace del conocimiento a las partes, que los avisos de privacidad simplificado e integral, se pueden consultar en: 1) el micrositio en Internet “Estrados electrónicos”[12]; 2) de manera presencial en los Estrados de la Sala; 3) en el micrositio en Internet del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral[13]; y, 4) en el micrositio de Internet en Transparencia de este Tribunal, sección “Protección de Datos Personales”, menú “Avisos de Privacidad”[14], apartados “Medios de Impugnación en Materia Electoral”[15] y “Medios de impugnación: Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano”[16], y “Medios de Impugnación: Juicio de Revisión Constitucional Electoral”[17].
V. ACUMULACIÓN. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que hay identidad de la autoridad señalada como responsable, así como del acto reclamado; dado que en ambas demandas se controvierte el acuerdo relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Chihuahua, emitido por el Instituto Electoral Local.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y congruente, al existir conexidad en la causa, y a fin de evitar la emisión de posibles sentencias contradictorias, procede decretarse la acumulación de los juicios: SG-JRC-246/2024, SG-JRC-248/2024, SG-JRC-249/2024, SG-JRC-250/2024, SG-JDC-596/2024 y SG-JDC-597/2024, al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-588/2024, por ser este el que se recibió en primer término.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; así como 79, y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En tales circunstancias, y dado el carácter excepcional de este acuerdo plenario, deberá glosarse copia certificada del mismo a las actuaciones de los juicios acumulados.
Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”[18]
VI. IMPROCEDENCIA. Los artículos 10, numeral 1, inciso d)[19], 80, numeral 2[20] y 86, párrafo 1, inciso a)[21], de la Ley de Medios, establecen que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se haya agotado las instancias previas, mediante las cuales se puedan combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran modificar o revocar.
La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
De ahí, que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido. Por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.
En la especie, las partes actoras solicitan a esta Sala Regional conocer vía per saltum (salto de instancia), las impugnaciones formuladas contra el acuerdo del Instituto Electoral Local de Chihuahua, relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en dicho Estado.
Sin embargo, se estima improcedente conocer per saltum, pues pese a que los actores refieren haberlos presentado de manera oportuna y la cercanía de la fecha de toma de posesión de los integrantes del Congreso local (01 de septiembre de la presente anualidad), lo cierto es que esta Sala tiene conocimiento de la interposición de al menos otra demanda contra el mismo acto reclamado y autoridad responsable, ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
En ese tenor, se estima necesario que sea dicho órgano de justicia local quien conozca de la totalidad de los asuntos relacionados y emita una única resolución; ello, pues no es factible en el presente asunto, conocer de los juicios cuyo salto de instancia solicitan sin dividir la continencia de la causa,[22] pues, aunque son diferentes actores, se trata del mismo acto combatido, lo que podría provocar la emisión de resoluciones contradictoras.
Además, la legislación federal aplicable no contempla la facultad de atracción por parte de las Salas Regionales respecto de los juicios sustanciados por Tribunales locales; siendo dicha figura, exclusiva de la Sala Superior, respecto de juicios sustanciados en las distintas Salas Regionales de este Tribunal.[23]
Por tanto, resulta válido concluir que es improcedente el conocimiento per saltum (salto de instancia) y por ello, al no colmarse la hipótesis de excepción al principio de definitividad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafo 2, y 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, resultan improcedentes los medios de defensa.
VII. REENCAUZAMIENTO. No obstante, ha sido criterio sostenido por las Salas que integran este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al no cumplirse el principio de definitividad y, en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ocasiones resulta factible su reencauzamiento al medio y órgano competente, quien deberá determinar lo que en derecho proceda respecto del medio de defensa en cuestión[24].
En ese sentido, resulta procedente reencauzar los juicios federales al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, para que conozca y resuelva los presentes medios de impugnación.
De esta manera, los asuntos en cuestión deben ser remitidos a dicho órgano jurisdiccional, en virtud de reunir los requisitos para el debido reencauzamiento de la vía, ya que se encuentra en cada caso, debidamente identificado el acto contra el que se oponen los actores, el órgano responsable del mismo, y además de que los medios de impugnación locales son idóneos y eficaces para, en su caso, revocar y modificar las violaciones y efectos del acto reclamado por los actores.
Lo anterior, en el entendido de que la determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada,[25] así como el pronunciamiento respecto del cumplimiento del trámite legal correspondiente a cada asunto.
En consecuencia, se deberán remitir los expedientes acumulados del presente asunto al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, a efecto de que resuelva la controversia en plenitud de atribuciones y conforme a derecho corresponda.
En el entendido de que deberá resolver los presentes juicios reencauzados, de forma conjunta, con cualquier otro que se hubiese presentado en aquella instancia, y en el que se esté impugnando la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Lo anterior, deberá realizarlo dentro del término de cuatro días naturales, y remitir a esta Sala copia certificada de la determinación que adopte, así como de las constancias de notificación a las partes, en el plazo de doce horas contadas a partir de la conclusión de la sesión pública de resolución de los asuntos vinculados al acto aquí impugnado.
Para ello, deberá remitir su determinación a esta Sala Regional, en un primer momento a través de la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y después de manera física, por la forma más expedita posible.
Asimismo, se le informa que, en caso de incumplimiento a lo anterior o bien, de hacerlo de manera deficiente, será acreedor a cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios.
En atención a lo anterior, considerando la improcedencia de los asuntos y por consiguiente su reencauzamiento, se instruye a la autoridad señalada como responsable que, de no haber enviado a esta Sala Regional las constancias de trámite atinentes, las remita al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
Igualmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, remita las constancias correspondientes al Tribunal local.
Así mismo, deberá enviar al referido Tribunal –sin mayor trámite–, cualquier documentación que se llegue a recibir en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, relacionada con la sustanciación del presente medio de impugnación y acumulados, previa copia certificada que de ella se deje en el expediente.
Por lo expuesto y fundado, se:
ACUERDA
PRIMERO. Se provee procesalmente los escritos de las partes actoras, en términos del apartado IV, de este acuerdo plenario.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios: SG-JRC-246/2024, SG-JRC-248/2024, SG-JRC-249/2024, SG-JRC-250/2024, SG-JDC-596/2024 y SG-JDC-597/2024 al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-588/2024, por ser este el que se recibió en primer término en esta Sala Regional, debiéndose glosar copias certificadas del Acuerdo de Sala al expediente acumulado.
TERCERO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Se reencauzan las demandas al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua para los efectos precisados en este Acuerdo.
QUINTO. Se instruye a la autoridad señalada como responsable que, de no haber enviado a esta Sala Regional las constancias de trámite atinentes, las remita al Tribunal referido en el punto de acuerdo anterior.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que, respecto de cualquier otra documentación que se llegue a recibir en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, relacionada con la sustanciación de los presentes medio de impugnación y acumulados, sea remitida sin mayor trámite al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
Notifíquese, personalmente, a MORENA[26] (por conducto de la autoridad responsable)[27]; y a las demás partes e interesados en términos de Ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que el presente acuerdo plenario se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local.
[3] Las fechas se referirán al dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.
[4] Quien suscribe con firma electrónica la demanda.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y d), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 86, 87, párrafo 1, inciso b), 88, párrafo 1, inciso b), 89 y 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); además, en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[6] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[7] Consultable en el link: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5711074&fecha=12/12/2023#gsc.tab=0
[8] Para lo anterior, deberán ingresar a la liga: https://notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx/signup.php?url= o bien, ingresando a la página que este Tribunal tiene en internet https://www.te.gob.mx/, posteriormente, seleccionar el apartado de “Sistema de Notificaciones Electrónicas”; enseguida, seleccionar “acceso al sistema” y, por último, “crear cuenta nueva”.
[9] En la oficialía de partes de esta Sala, el diecinueve de agosto.
[10] Recibidos en físico en la oficialía de partes de esta Sala, el veinte de agosto.
[11] Vía correo electrónico el 19 de agosto del presente año, constancias que fueron debidamente certificadas por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional. Son ilustrativos, por las razones que las informan, los criterios: 1ª./J. 27/2007. “CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, marzo de 2007, página 30, y registro digital 173071; 1a. VIII/2021 (10a.). “DOCUMENTOS DIGITALIZADOS QUE SE INGRESAN COMO PRUEBAS AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE CONSIDERARLOS COMO SI SE HUBIERAN PRESENTADO EN SU VERSIÓN FÍSICA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER OBJETADOS POR LAS PARTES, Y SÓLO EXCEPCIONALMENTE, ANTES DE DEMERITAR SU VALOR PROBATORIO, REQUERIR AL OFERENTE EL DOCUMENTO FUENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, marzo de 2021, tomo II, página 1227, y registro digital 2022826; y, I.3o.P.41 P (10a.). “CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 27, febrero de 2016, tomo III, página 2049, y registro digital 2011039.
[12] Dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/estrados/>, apartado “Aviso de privacidad”>.
[13] Dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/JuicioEnLinea/>.
[14] Dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/transparencia/front/Avisos_privacidad>.
[15] Dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/transparencia/media/pdf/f651b89c8529f95.pdf>.
[16] Dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/transparencia/media/pdf/d113c1fb94eeca9.pdf>.
[17] http://www.te.gob.mx/ESTRADOS//Documentos/JDC_APS.pdf
[18] Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[19] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
[20] Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
[21] Artículo 86.
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
[22] CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. Visible en el compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.
[23] Artículos 85, 86, 87 y 88, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y expediente SUP-SFA-63/2024.
[24] Jurisprudencia 1/97. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 400 a la 402; y, jurisprudencia 12/2004. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 404 a la 405.
[25] Jurisprudencia 9/2012. “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.
[26] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de Chihuahua, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (de la cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[27] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.