JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-591/2025
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) [2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[3]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]
Guadalajara, Jalisco, nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que revoca la resolución incidental[5] (PES-374/2024), que tuvo por infundados los incidentes de incumplimiento de sentencia presentados por la parte actora, consistentes, en la aprobación de cursos orientados a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
2. Competencia,[6] presupuestos[7]y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[8] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[9] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[10]; pronuncia la siguiente sentencia:
3. Denuncia. El treinta de marzo de dos mil veinticuatro, la parte denunciante presentó ante el Instituto un escrito en contra del entonces Presidente Municipal de Ojinaga, por presuntos actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
4. Admisión y medidas de protección. El once de abril de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[12] admitió la denuncia y la Comisión de Quejas y Denuncias determinó procedentes medidas de protección a favor de la denunciante.
5. Primera sentencia local. El tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Estatal Electoral declaró existente la infracción atribuida al denunciado.
6. Revocación. El diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, en la resolución SG-JDC-667/2024, esta Sala Regional Guadalajara revocó dicha sentencia y ordenó emitir un nuevo fallo con análisis integral.
7. Nueva sentencia local. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Estatal Electoral volvió a declarar existente la infracción, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala y el primero de noviembre siguiente dictó de oficio un acuerdo plenario de aclaración de sentencia por lo que ve a la garantía de no repetición.
8. Confirmación. El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante la resolución SG-JDC-695/2024, esta Sala confirmó la sentencia del treinta y uno de octubre.
9. Incidentes de incumplimiento. Los días siete de enero, veintiséis de marzo y veintisiete de septiembre de dos mil veinticinco, la parte actora promovió incidentes de incumplimiento de sentencia, lo cual motivó que el Tribunal Local recabara documentación del Instituto, del Instituto Municipal de las Mujeres y de la parte denunciada.
10. Resolución incidental. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Local declaró infundados los incidentes al estimar que las personas y autoridades involucradas cumplieron con lo ordenado en la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
11. Demanda. Inconforme con la resolución incidental, el veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora presentó el juicio de la ciudadanía que ahora se resuelve.
PALABRAS CLAVE: Violencia política en razón de género
Perspectiva de género
Resolución Incidental
SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Violación a los derechos del debido proceso y de acceso a la justicia, e incumplimiento a juzgar con perspectiva de género
12. La parte actora señala que el tribunal local al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia afirmó que la persona sancionada había atendido la totalidad de las obligaciones impuestas, sin analizar de manera objetiva e integral las constancias para acreditar el debido cumplimiento de lo ordenado el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, así como la aclaración de sentencia de uno de noviembre siguiente; con ello se afectan sus derechos de garantía de igualdad, debido proceso, y perspectiva de género.
13. Refiere que en la sentencia se sancionó a la parte denunciada como garantía de no repetición, el inscribirse y aprobar cursos orientados a la promoción y protección de los derechos de las mujeres, además, acudir al menos durante tres meses a grupos de reflexión para hombres que ejercen violencia realizados por el Instituto Chihuahuense de las Mujeres; y destaca las diferencias entre cursos y pláticas.
14. Señala que, en la aclaración de la sentencia únicamente se hizo referencia a la obligación a inscribirse y aprobar cursos, sin pronunciarse sobre el acudir a los grupos reflexivos por tres meses, por ello, el acto impugnado carece de exhaustividad al no pronunciarse sobre esta obligación.
15. Considera que la constancia que expidió el Instituto Municipal de las Mujeres del Gobierno Municipal de Chihuahua, respecto a las pláticas “Violencia Tipos y Modalidades”, y “Perspectiva y Equidad de Género”, con duración de dos horas, recibidas en octubre de dos mil veinticinco, no cumple con lo ordenado en sentencia como garantía de no repetición al no ser un curso.
16. Expone que fue extemporáneo el cumplimiento de la sentencia no obstante que se efectuaron tres requerimientos,[13] sin que la responsable impusiera medidas de apremio, y que es la actora quien estuvo dando el impulso procesal para lograr el acatamiento de la sentencia;[14] con ello, el tribunal local actuó de manera negligente, desatendió su obligación de garantizar el acceso a la justicia, la reparación del daño, inmediatez, imparcialidad e igualdad, dejando de actuar con prontitud, eficacia, cuidado y responsabilidad, pues su cumplimiento debe ser de forma oportuna para restituir los derechos y prevenir nuevas conductas, de lo contrario equivale a una justicia denegada.
17. Menciona que la responsable advirtió que transcurrió en exceso el plazo concedido a la parte sancionada para el cumplimiento de la sentencia –once meses–, conminando a que en lo sucesivo cumpla en los plazos otorgados; sin embargo, con ello diluyó los efectos y fue laxa en el cumplimiento de su sentencia, dejando de garantizar el derecho a una justicia pronta y al debido proceso, y de tomar en cuenta que las partes denunciante y sancionada se dedican a la vida política y eventualmente podrían coincidir.
18. Al emitir la resolución incidental aquí impugnada para resolver los incidentes de incumplimiento planteados, señala que no se hizo con perspectiva de género, puesto que se declaró improcedente su solicitud de dar vista a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua –por desobediencia y resistencia de particulares– al considerar la responsable que no se encuentra dentro de sus facultades; sin embargo, en términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo 5 fracción XV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 7 inciso b) de la Convención de Belém do Pará, lo pude hacer de manera oficiosa.
19. Finalmente, refiere que el actuar del tribunal local refleja una falta de perspectiva de género y que, en consecuencia, solicita que esta Sala revoque la determinación controvertida y ordene emitir una nueva resolución que atienda integralmente el cumplimiento de la sentencia, emplee perspectiva de género y garantice su derecho de acceso a la justicia.
RESPUESTA
20. Son esencialmente fundados los agravios y suficientes para revocar por dos vertientes, la primera por falta de exhaustividad en cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre la condena consistente a acudir a grupos de reflexión con una duración de tres meses y la segunda, por validar indistintamente una plática con un curso.
21. Respecto a la primera causa para revocar, del acto reclamado no se advierte que la responsable se pronunciara sobre la asistencia del denunciado a un grupo de reflexión durante tres meses.
22. En este sentido, uno de los elementos ordenados por la resolución estatal consistió en que la parte denunciada debía acudir a estos grupos durante tres meses como una garantía de no repetición, sin embargo, en la interlocutoria se omite hacer un pronunciamiento de esto.
23. Esto es, partiendo de la obligación que tienen las autoridades de hacer cumplir sus resoluciones,[15] es deber de ellas analizar la condena impuesta a las partes para verificar que se cumpla con las condiciones y los plazos establecidos.
24. Luego, si la sentencia local impuso entre otras, obligaciones de hacer, lo más lógico es que las analice para determinar si hay un cumplimiento adecuado o defectuoso, situación que no acaece en este caso por la falta de pronunciamiento, de aquí lo fundado.
25. Respecto a la segunda razón, la responsable no razonó el motivo por el cual consideró que una plática con duración de dos horas que recibió el denunciado es equivalente a un curso.
26. En efecto, otra vertiente de condena para la parte denunciada era la de recibir cursos sobre temas de VPG, sin embargo, con la presentación de una plática que duró dos horas dio por satisfecha la obligación de hacer a cargo del denunciado.
27. En esta lógica, la determinación de la interlocutoria es incompatible con la condena por la cual se le instruyó a tomar el inscribirse y aprobar los “cursos” que se dieron como referencia, y que se ajustaron en la aclaración de sentencia correspondiente.
28. Ahora, lo fundado del agravio, radica en la ausencia de motivación y fundamentación a cargo de la responsable para demostrar que un curso y una plática tienen el mismo efecto que el que se quiere evitar con el fallo protector.
29. Con apoyo en lo anterior, un curso implica la realización de una actividad formativa, estructurada, con objetivos, módulos evaluación y constancia que es la esencia de lo condenado en el fallo primigenio[16].
30. Por su parte, la plática es una exposición breve sin evaluación formal y carente de una constancia apta para tenerse como apta en el cumplimiento.
31. Todo esto, se sustenta en que cuando se dictó el fallo local, se hizo para garantizar la no repetición del acto, por lo que se pretende generar capacidades permanentes para prevenir la violencia política de género y no solamente sensibilizar y visibilizar el problema, sin garantizar un cambio estructural[17].
32. Por último, en cuanto a la solicitud de dar vista a la fiscalía y a hacer efectivas las medidas de apremio, dado el sentido del fallo, el tribunal responsable también deberá hacer un nuevo pronunciamiento respecto a estos temas, ello, puesto que, ante de obligación de volver a analizar si su sentencia fue cumplida o no —en los términos en que la dictó— podría llegar a una conclusión distinta.
EFECTOS
33. En suma, se deberá dictar una nueva interlocutoria en la cual se haga el pronunciamiento sobre las constancias existentes que acrediten el cumplimiento, para determinar si es adecuado con la condena primigenia y su aclaración.
34. Todo o anterior deberá realizarse en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la notificación, debiendo la responsable informar a esta autoridad de su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que suceda.
35. Avisando en primer lugar a la cuenta de Cumplimientos Sala Regional Guadalajara <cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx> y posteriormente remitir las constancias certificadas del fallo con las notificaciones que se realicen a las partes.
36. Dado que la controversia guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora, y para proteger sus datos personales y evitar revictimización, se considera necesario suprimir en la versión pública de esta determinación la información relativa a datos personales o sensibles de la parte actora.
37. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[18]
Por lo expuesto, se
ÚNICO. Se revoca el acto impugnado para los efectos precisados.
Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante, JDC.
[2] En adelante, parte actora.
[3] En adelante, Tribunal Local.
[4] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.
[5]Dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua el veinticuatro de noviembre pasado.
[6] Se satisface la competencia pues la controversia trata sobre una resolución incidental dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.
[7] Se tiene por satisfecha la procedencia del juicio, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, ya que la sentencia controvertida se dictó el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco y se notificó personalmente a la parte actora el veinticinco siguiente, mientras que la demanda se presentó el veintiocho posterior. Asimismo, la promovente cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución incidental de cumplimiento de sentencia que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses.
[8] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[9] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[10] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de Medios.
[11] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[12] En adelante Instituto.
[13] Dieciséis de enero, treinta y uno marzo, y dos de octubre, todos de dos mil veinticinco.
[14] Mediante promociones de siete de enero, veintiséis de marzo y veintinueve de septiembre, todos de dos mil veinticinco.
[15] Véase la jurisprudencia 24/2021 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/24-2001
[16] CIDH: “La reparación integral con perspectiva de género debe incluir medidas de no repetición como capacitación y reformas normativas.” CIDH Compendio [oas.org]
[17] ONU Mujeres: “La prevención requiere abordar causas estructurales y factores de riesgo, invertir en organizaciones de mujeres y aplicar leyes que fomenten la igualdad de género.” ONU Mujeres [unwomen.org]
[18] Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.