JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-593/2025
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA[3]
MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[4]
Guadalajara, Jalisco, treinta de diciembre de dos mil veinticinco.[5]
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha determina revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[6] en el Procedimiento Sancionador Especial local TESIN-PSE-01/2025 que determinó declarar inexistente la Violencia Política en Razón de Género[7] atribuida a la denunciada.
Palabras clave: Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, invisibilización.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por la parte actora en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente.
1. Queja. El quince de octubre, la parte actora presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[8], en contra de María Emma Zermeño López, servidora pública adscrita a la Secretaría de las Mujeres del Gobierno del Estado de Sinaloa, por presuntas violaciones a la normativa en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
2. Acuerdo plenario TESIN-PSE-01/2025. El diez de noviembre, el Tribunal local dictó acuerdo plenario ordenando la remisión del expediente al Instituto local, a fin de reponer el procedimiento desde el emplazamiento a las partes.
3. Recepción de expediente y emplazamiento a las partes. El once de noviembre, el Secretario Ejecutivo del Instituto local tuvo por recibido el expediente y ordenó el emplazamiento a las partes del procedimiento sancionador para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Juicio de la ciudadanía local. El catorce de noviembre la parte actora presentó juicio de la ciudadanía local en contra del acuerdo emitido el once de noviembre por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, mediante el cual ordenó el emplazamiento a las partes del procedimiento sancionador para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Procedimiento Sancionador Especial TESIN-PSE-01/2025 (resolución impugnada). El veintiuno de noviembre, el tribunal local resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción atribuida a María Emma Zermeño López, por presuntos actos violatorios a la normativa en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Asimismo, se revocaron las medidas cautelares otorgadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local el diecisiete de octubre, al resultar inexistente la infracción de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a la denunciada.
6. Juicio de la ciudadanía local TESIN-JDP-21/2025. El veintisiete de noviembre, el Tribunal local resolvió en el sentido de desechar de plano la demanda de la parte actora promovida en contra del acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto local, mediante el cual ordenó el emplazamiento a las partes del procedimiento sancionador en acatamiento a la reposición que hizo el Tribunal local.
7. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-593/2025. Inconforme con la determinación anterior, el veintiocho de noviembre la parte actora promovió juicio de la ciudadanía y realizó una petición de que se adoptaran medidas cautelares y de protección suficientes.[9]
8. Ampliación de demanda. El cinco de diciembre, la parte actora presentó escrito que denominó ampliación de demanda ante el Tribunal local.
9. Recepción de constancias y turno. El ocho de diciembre se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio y el mismo día la Magistrada Presidenta turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.
10. Medidas cautelares. El diez de diciembre, esta Sala acordó mantener la vigencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y ordenadas por el Instituto local.[10]
11. Escisión. El dieciséis de diciembre, esta Sala acordó escindir el escrito de ampliación de demanda presentado por la parte actora el pasado cinco de diciembre, a fin de que se integrara un nuevo juicio de la ciudadanía en relación con los agravios presentados en contra de la resolución TESIN-JDP-21/2025.
12. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó el juicio, se admitió la demanda y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal es competente para conocer del presente juicio, toda vez que fue promovido por una ciudadana, como militante, Diputada local y actual DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Partido Político Morena, a fin de impugnar una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa relacionada con violencia política en razón de género.
Lo anterior, es competencia de las Salas Regionales al ser un asunto relacionado con violencia política en razón de género, pues quien presenta el escrito es una diputada local que denuncia conductas atribuidas a una servidora pública del estado de Sinaloa, las cuales, tienen incidencia en la citada entidad federativa, y en particular de esta Sala Regional, toda vez que Sinaloa, pertenece a la primera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracción IV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos, 3, 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, y 83 párrafo primero, inciso b), fracción IV.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[11]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[12]
SEGUNDA. Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias para la procedencia del presente juicio, contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que en el escrito de demanda consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, fue presentado ante la responsable, se identifica la resolución impugnada, se exponen los hechos y agravios que a decir de la parte actora le causan perjuicio, así como en su caso, los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el veinticuatro de noviembre[13] y la demanda la presentó el veintiocho del mismo mes[14] lo cual evidencia que la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7, párrafo 1– de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que es una ciudadana que presentó la queja primigenia, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en el expediente, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley de Medios.
En lo tocante al interés jurídico, cuenta con el requisito de mérito para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una resolución que, a su juicio, es adversa a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia en cuestión, toda vez que, en la legislación electoral del Estado de Sinaloa, no se contempla medio de defensa ordinario alguno por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los motivos de reproche expresados por la parte actora en el escrito de demanda.
TERCERA. Estudio de fondo.
A. Resolución impugnada
Contexto en que se desplegaron las expresiones denunciadas, como se indica en el acto reclamado.
Los hechos denunciados consisten en la realización de expresiones atribuidas a la denunciada referentes a que:
En diversos espacios de índole política, laboral y profesional, sin sustento legal, se dijo que la denunciante no trabaja.
Que ninguno de los logros en favor de la población LGBTTTIQNB+ Sinaloense son productos del esfuerzo de la denunciante.
La denunciada ha sostenido públicamente que la denunciante abandonó su representación como acción afirmativa.
La denunciada expresó que la denunciante únicamente accedió a su cargo partidario por ser la única mujer y lesbiana disponible.
Se realizaron expresiones denigrantes en espacios institucionales, políticos, medios de comunicación, redes sociales y ante diversas personas colaboradoras, profesionales y activistas, con motivo de la solicitud de licencia para desempeñarse como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del partido político Morena, generando un impacto negativo en su imagen pública, reputación política, salud emocional, integridad y ejercicio profesional.
Expresiones realizadas en conversaciones privadas por WhatsApp, en las que refiere que la denunciada ejerce VPMG.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que la parte denunciante ofreció recetas médicas y un diagnóstico, quienes refieren diferentes condiciones físicas y psicológicas de la denunciante, además, diferentes pruebas técnicas consistentes en captura de pantalla de conversaciones de WhatsApp y las publicaciones de las notas periodísticas que hacen alusión a diferentes eventos y fotografías.
La autoridad responsable consideró que las evidencias provenientes de una comunicación privada llevada a cabo en una red social, vía mensajería, esto es, un chat de la aplicación de WhatsApp:
“…respecto de las pruebas dichas conversaciones fueron entregadas por Jonathan Alexis Ramírez Quevedo mediante escrituras públicas de fechas 13 de octubre de 2025 y 23 de noviembre de 2025, en las cuales se hace constar que acudió ante la Notaría Pública con las capturas de pantalla de diversas comunicaciones privadas es decir, sostenidas entre dos números telefónicos, usuarios de la aplicación WhatsApp, así como con un teléfono celular, en las que aparentemente se realizaron manifestaciones constitutivas de violencia política en razón de género hacia la quejosa, que dicha prueba no puede ser tomada en cuenta en el presente procedimiento al tratarse de comunicaciones privadas respecto de las cuales es necesario contar con el consentimiento de las personas que hayan participado en las mismas…
…Por tanto, debe concluirse que las evidencias provenientes de una comunicación privada llevada a cabo en una red social, vía mensajería, esto es, un chat de la aplicación de WhatsApp, para que tengan eficacia probatoria deben satisfacer, como estándar mínimo, haber sido obtenidas lícitamente y que su recolección conste en una cadena de custodia, lo que en el caso no aconteció…”
Respecto del alcance probatorio, que se indica la responsable en el acto reclamado señala que:
“…del análisis de los enlaces electrónicos, realizado en el anexo único de la presente resolución, se advierte que no existe medio de prueba alguno encaminado a demostrar la realización de expresión o expresiones alusivas a la denunciada.
Pues del análisis realizado por ese Tribunal al caudal probatorio que obra en el expediente del presente asunto, se advierte lo siguiente:
Conjunto de pruebas ofrecidas para acreditar la labor legislativa de la denunciante.
Para este propósito, fueron ofrecidas diversas iniciativas de ley, para lo cual se señala la denunciante ligas que direccionan a los documentos públicos de referencia, dichas ligas fueron verificadas por el Instituto local, quien, en los casos en que no encontró contenido, requirió al H. Congreso del Estado de Sinaloa, para que informara sobre su existencia, y cuya respuesta también se encuentra agregada en el expediente.”
Señala el Tribunal local, que:
“…tampoco se aprecian manifestaciones con la intención de dañar la dignidad, integridad o libertad de la denunciante en el ejercicio de su cargo como Diputada con las que pudieran afectarse sus derechos políticos electorales.
De manera que al no obrar prueba alguna que al menos de forma indiciaria permita a ese órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que tales expresiones fueron realizadas, no pueden considerarse actualizados los elementos indispensables para considerar actualizadas las conductas denunciadas.
Lo anterior es así, pues su actualización necesariamente implica la realización de expresiones alusivas a la mujer denunciante de violencia política por razón de género.”
Concluyendo en la resolución impugnada que, al no haberse acreditado la violencia psicológica, sexual o simbólica referidas, no era dable concluir la actualización de la conducta de VPG.
B. Agravios
De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora formula los siguientes motivos de reproche:
AGRAVIO PRIMERO.
La omisión de la obligación convencional, constitucional, jurisprudencial y legal de juzgar con perspectiva de género y utilizar para la emisión de la resolución, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de 2023, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la omisión de la obligación de juzgar con perspectiva de la orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, y tomar en cuenta el Protocolo para juzgar con perspectiva de la orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
AGRAVIO SEGUNDO.
Lo constituye el apartado 7, 8 y 9 de la resolución recurrida relativa a la objeción y valoración de las pruebas, en virtud de diversas violaciones procesales que son incongruentes con el escrito inicial de demanda y fueron valoradas por la juzgadora con el objetivo de beneficiar a mi violentadora; y desde esa perspectiva, determina la inexistencia de la infracción de violencia política en razón de género en mi condición como mujer perteneciente a la comunidad LGBTTTIQNB+.
Se admitan y valores todas las pruebas ofrecidas como técnicas, consistentes en las placas fotográficas, así como las certificaciones llevadas a cabo ante Notario Público, y periciales, mediante las cuales se demuestra la existencia de diversas conversaciones de WhatsApp, y se valoren estas y su valor probatorio ofrecido, pues se trata de dos cosas distintas que se comprueban con estas; una es valorar las conversaciones por WhatsApp y otra las conversaciones verbales entre ambos, mediante las cuales la C. Maria Emma Zermeño Lopez, profirió diversos dichos violentos en su perjuicio, en escenarios políticos, institucionales, y ante la comunidad LGBTTTIQNB+.
Al no suplir la deficiencia de la queja, la autoridad estaría realizando una lectura sesgada y fragmentando el análisis de los hechos, restándoles fuerza, lo que la llevó a inadvertir la esencia de lo denunciado y la verdadera pretensión de la recurrente.
Se sirva tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la Magistrada Verónica Elizabeth Garcia Ontiveros durante la sesión del 21 de noviembre de 2025, como evidencia de las violaciones procesales graves cometidas en mi perjuicio, que observo como una integrante del propio Tribunal local, pues advirtió la existencia de vicios procedimentales que vulneran su derecho fundamental de acceso a la justicia como mujer perteneciente a la comunidad LGBTTTIQNB+, y que considera que estas violaciones procesales trascienden al resultado del fallo y justifican la revocación de la resolución impugnada.
La resolución impugnada incurre en la falta de congruencia y exhaustividad, al incluir falsamente e ilegalmente que existe un vínculo laboral entre la persona prestadora de servicios el C. Jonathan Alexis y la suscrita, a partir de inferencias ajenas al material probatorio aportado y verificado, lo que transgrede frontalmente el principio de legalidad.
El Tribunal local violó estos estándares al no valorar el contexto real de la capacidad de influencia política de Emma Zermeño exhaustivamente demostrada en los cinco enlaces ofrecidos como prueba superviniente, al no responder correctamente a la pregunta sobre quien ejerce control limitándose a un análisis formalista de jerarquías institucionales que ignora completamente la realidad fáctica probada de Emma Zermeño.
Por cuestion de método, los agravios se analizarán de manera conjunta pues se argumenta que la responsable realizó un inadecuado análisis contextual y particular de los hechos examinándolos de manera aislada, ante la omisión de juzgar con perspectiva e identidad de género y la omisión de valorar las pruebas.[15]
D. Análisis con perspectiva e identidad de género[16]
En el presente asunto, la parte actora señala que María Emma Zermeño López ha cometido conductas en su contra.
Además, cabe señalar que la parte actora se ostenta como mujer lesbiana por lo que refiere que existe una doble vulneración en su contra.
En primer término, es preciso señalar que diversas instancias regionales e internacionales, tales como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[17], el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[18] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[19] han afirmado que los tratados relacionados con violencia de género en contra de las mujeres protegen los derechos de las mujeres, entre otras, lesbianas[20].
Por su parte, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), al dictar la sentencia Vicky Hernández y otras vs. Honduras, fue enfática al señalar que, atendiendo a una interpretación evolutiva, el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres, entre otras, lesbianas.
En tal virtud, desarrolló la noción de debida diligencia reforzada que implica aplicar una perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de casos de violencia cometida contra las mujeres, incluyendo la violencia contra las mujeres lesbianas, así como evitar la impunidad crónica que envía un mensaje de tolerancia y permite la repetición de los hechos.
Por todo lo anterior, esta autoridad jurisdiccional concluye que resulta aplicable el Protocolo para la Atención de Violencia Política de Género, así como la legislación electoral que protege y sanciona dichas conductas, al caso concreto, al tratarse de la posible violación de los derechos político-electorales de mujeres lesbianas.
El uso de dicha herramienta, así como de la aplicación de dicha normativa, no deberá realizarse de manera limitativa, pues el enfoque transversal, en ese sentido, deberá atender a las particularidades de las posibles vulneraciones que, por tratarse de una mujer lesbiana, incidan en la persona conforme al estudio que se realice en el presente caso.
Al ser aplicable la metodología para juzgar con perspectiva de género planteada conforme al Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), señala que sucede en diversas fases del proceso:
De manera previa o inicial: es relevante su aplicación para estudiar si es necesario otorgar medidas de protección y la admisibilidad del asunto.
En el estudio: impacta el análisis de los hechos, la materia probatoria y la determinación del derecho aplicable.
En la resolución: implica una argumentación jurídica especial y de ser procedente, la reparación del daño.
Una vez precisado que los tratados e instrumentos internacionales relativos a la violencia de género en contra de las mujeres son aplicables a las vulneraciones de derechos por cuestión de género de mujeres lesbianas, se procede a exponer diversos términos que servirán para el análisis del estudio del caso en concreto.
a) Perspectiva de género
La SCJN ha establecido que toda autoridad jurisdiccional debe actuar con la debida diligencia en los casos que se encuentren relacionados con hechos de violencia contra las mujeres, en atención a que tienen el derecho a una vida libre de discriminación y violencia[21].
Por su parte, la CIDH[22] ha recalcado este deber de actuar con la debida diligencia establecido por la denominada Convención de Belém Do Pará[23].
De acuerdo con el Protocolo de la SCJN, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos[24].
Así, es criterio de la Sala Superior[25] y la SCJN[26], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder[27] que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[28].
De esa manera, esta Sala tiene la obligación de que en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.
Ahora bien, la SCJN ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
b) Identidad de género
El género es el conjunto de atributos que se asignan por parte de la sociedad a una persona con base en su sexo. No obstante, Martha Lamas[29] nos señala que el género es una construcción cultural y no un rasgo que se deriva “naturalmente” del sexo con el que se nace, así cada persona lo asume mediante un complejo proceso individual y social.
Sin embargo, esta construcción cultural clasifica a las personas atribuyéndoles cualidades y atributos conforme a lo debido, que además únicamente se corresponde con lo que debe ser para lo femenino o bien lo que debe ser para lo masculino.
Dicha construcción deja fuera las diversidades del ser humano al limitar sus cualidades y habilidades conforme la estructura planteada, mismas que, además, a partir de si son femeninas o masculinas representan un mayor o menor valor.
De esta manera, la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales[30].
Cabe subrayar que la identidad de género no es una elección, una preferencia o un simple capricho sino una vivencia interna que la persona experimenta profundamente y que forma parte del proceso más amplio de formación de la identidad humana[31].
El Protocolo para la Atención de Violencia Política del Instituto Nacional Electoral (INE)[32] refiere que es necesario tomar en cuenta que el sexo y el género conviven, además del contexto, con otras categorías sospechosas como el origen étnico, la edad, las discapacidades, la condición social, las preferencias sexuales y cualquier otra que pueda agravar los efectos de la violencia.
Por ello debe tomarse en cuenta el elemento de interseccionalidad y transversalidad, pues implica repercusiones distintas para cada víctima y una actuación específica de las autoridades.
Cabe señalar que juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente por el género de las personas actoras, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[33], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior como de la SCJN —en su carácter de órganos terminales— son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con esta perspectiva exige a las personas operadoras jurídicas que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el orden jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres que sufren violencia por razón de género.
Por ello, su aplicabilidad es intrínseca a la labor jurisdiccional; es decir, no es necesario que lo solicite la parte afectada y exige la detección de posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de las cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres[34].
c) Derechos de las personas LGBTTTIQA+
Como ya fue referido, el marco jurídico nacional —constitucional, legal[35] y convencional[36]— reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad.
En consecuencia, se reconoce el requerimiento de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.
En el caso, la interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados cuando se busca dar protección a diversas situaciones de vulnerabilidad, respecto de alguna persona o grupo determinado.
Por ello se considera oportuno analizar bajo un aspecto de interseccionalidad los siguientes derechos:
Derecho a la no discriminación[37]. Es preciso reconocer que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por los ordenamientos constitucional y convencional, por lo que también responden a denominadas “categorías sospechosas”, antes precisadas, las cuales se establecen en el párrafo quinto del artículo 1 de la Constitución.
La CIDH parte de la premisa que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones[38].
De este modo, para el Tribunal Interamericano el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenecen al ius cogens[39], puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico[40].
Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Entre otros derechos personalísimos, todas las personas tienen derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida.
Tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.
Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, el escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual e identidad, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, solo a ella corresponde decidir autónomamente[41].
Relacionado con el libre desarrollo de la personalidad está el derecho a la identidad personal y, particularmente, el derecho a la identidad de género, el cual supone cómo una persona se asume a sí misma.
Derecho al reconocimiento de identidad. Este derecho implica que el Estado está obligado a reconocer y respetar la adscripción identitaria[42], ya que someter a una persona transgénero a una operación quirúrgica, a un tratamiento que no desea o a un procedimiento legal, implicaría condicionar el pleno ejercicio de varios derechos, entre ellos, a la vida privada, a escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y conllevaría la renuncia del goce pleno y efectivo de su derecho a la integridad personal[43].
Derecho a la identidad de género. En efecto, la identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género, así como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la auto‐identificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género[44].
Derecho a la vida privada. La CIDH ha señalado que el contenido del artículo 11 de la Convención Americana, titulado “Protección de la Honra y de la Dignidad”, incluye, entre otros, la protección de la vida privada[45].
Al respecto, ha indicado que la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otras personas; es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a las demás personas[46], más aún, ha establecido que el libre desarrollo de la personalidad se encuentra protegido dentro de los ámbitos de la vida privada[47].
d) Aplicación de la perspectiva de género con enfoque transversal
Como fue referido, el presente asunto debe ser analizado bajo la perspectiva de identidad y género, con ello se identifica la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos.
La Sala Superior[48] también ha referido que cuando se trata de autoridades jurisdiccionales electorales locales y federales, como órganos constitucionales y, por tanto, tuteladores de derechos humanos, también tienen la obligación de realizar todas las debidas diligencias y acceso a la justicia de todas las personas.
Los tribunales electorales son órganos obligados a proteger y tutelar el ejercicio efectivo de derechos humanos de la ciudadanía, de tal forma que deben juzgar de manera reforzada el principio de igualdad y no discriminación, eje transversal de sus decisiones con enfoque de derechos humanos.
En consecuencia, la autoridad electoral jurisdiccional tiene el deber de juzgar con perspectiva inclusiva, con enfoque de derechos humanos, con una interpretación integral y holística del caso, así como con una visión contextual, y todo ello involucra a una justicia electoral inclusiva en el derecho procesal.
La discriminación de la mujer por motivos de género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual, la identidad y expresión de género.
e) Violencia política contra las mujeres por razones de género
La Ley Electoral del estado de Sinaloa[49] y Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[50], conceptualizan a la VPG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
De acuerdo con la Ley General de Acceso, puede manifestarse de manera enunciativa mas no limitativa por cualquiera de las formas previstas en dicho ordenamiento, y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.
También, la jurisprudencia 21/2018[51] estableció cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político, a saber:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Por último es importante señalar que el Protocolo para Atender la Violencia Política de Género refiere que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género; por lo que es relevante tener claridad de cuándo la violencia tiene componentes de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, perder de vista las implicaciones de la misma[52].
f) Principio de exhaustividad
El artículo 17 de la Constitución establece el deber de que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia atienda todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se resuelvan, a fin de cumplir con la obligación de administrar justicia completa, pronta e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que se traduce en exhaustividad[53] y congruencia[54].
La SCJN ha sostenido que el principio de justicia completa se traduce en que la autoridad que conoce del asunto se pronuncie sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado[55].
E. Decisión
Son fundados y suficientes para revocar los planteamientos, en tanto que el Tribunal local dejó de realizar un análisis contextual, integral y particularizado con perspectiva e identidad de género, además de que omitió analizar todas las pruebas ofrecidas por la parte actora.
Justificación
El juzgar con perspectiva de género implica un análisis contextual de la problemática, a fin de identificar una serie de hechos, conductas o discursos que sirven de marco referencial, en el cual ocurren los hechos denunciados.
El análisis contextual permite advertir la situación actual, social y cultural en que acontecen los hechos, para lo cual se debe advertir el contexto general y particular, para constatar las posibles relaciones asimétricas y las circunstancias sociales y políticas específicas en las que se emiten las declaraciones. Lo cual implica un examen pormenorizado de los mensajes, en lo particular y en su contexto, y con ello cumplir con el principio de exhaustividad.
Para cumplir con tal parámetro de análisis, no basta advertir las circunstancias de la parte denunciante o el contexto histórico de discriminación de las mujeres, ni referir que se hace un análisis integral del contexto de cada declaración, pues se dejan de lado las demás circunstancias que rodean los hechos.
Al omitir considerar el medio de difusión, las características de la persona denunciada, el entorno social y político que acontecía al momento, así como las posibles relaciones asimétricas entre las partes, cuyo análisis implicaría una correcta motivación para determinar si las expresiones constituían o no un estereotipo de género. Además, es necesario analizar la connotación o significado de todas frases difundidas y no limitarse a ciertas palabras o frases.
Además de que el Tribunal local no hizo un análisis reflexivo, completo y contextual de cada uno de los hechos (impugnados en esta instancia), tampoco realizó un examen contextual y en conjunto de todos los hechos, para derivar si, en su conjunto, se percibía o no la VPG.
Además, en el caso, cobra relevancia que las frases empleadas por la denunciada las realizó en conversaciones privadas de WhatsApp que no fueron valoradas.
Al respecto, el Tribunal local razonó que, si bien se trataba de conversaciones privadas contenidas en mensajes que supuestamente fueron entregadas por una de las personas participantes en la conversación, lo cierto era que dicha prueba no podía ser tomada en cuenta en el procedimiento al tratarse de comunicaciones privadas respecto de las cuales era necesario contar con el consentimiento de las personas que hayan participado en las mismas.
Por ello, el mismo Tribunal consideró que estaba impedido para conocer de dichas comunicaciones, pues al tratarse de una conversación privada, se estaría contraviniendo principios constitucionales vulnerando el derecho a la intimidad que tutela el carácter de inviolable de las comunicaciones privadas.
Finalmente, el Tribunal local agregó que no pasaba desapercibido la jurisprudencia de rubro: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN, que refiere que la inviolabilidad se supera cuando una de las partes, que en ella participa, las hace públicas, sin embargo, debía prevalecer la garantía de protección al derecho a la intimidad de las personas.
Ahora bien, para esta Sala Regional el Tribunal local debió analizar las pruebas con perspectiva de identidad y género, pues debió contemplar que dichas pruebas eran parte sustancial en la denuncia de la parte actora.
Además, si bien señaló que la inviolabilidad se supera cuando una de las partes, que en ella participa, las hace públicas, debió tomar en cuenta que dicha jurisprudencia no es la única en la que el Poder Judicial de la Federación ha sustentado eso.
Puesto que también existe la de rubro: COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008),[56] en la que se establece que lo que prohíben los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Constitución, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es que una tercera ajena a las comunicantes o interlocutoras, sin observar los términos y las condiciones establecidas en el orden normativo, intervenga las comunicaciones privadas, pero no que dichos interlocutores revelen el contenido de la comunicación que sostuvieron con otros, de cuya información se advierta algún evento o conducta penalmente relevantes, por lo que en estos casos los resultados de tales intervenciones pueden tener valor probatorio en juicio.
También, la tesis de rubro: PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. SON LÍCITAS SI SE OBTIENEN DE UNA RED SOCIAL PÚBLICA O DE UNA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA Y UNO DE LOS INTERLOCUTORES DE LA CONVERSACIÓN LEVANTA EL SECRETO DE LA COMUNICACIÓN,[57] en la que se determinó que las pruebas en el procedimiento administrativo sancionador son lícitas si se obtienen de una red social pública o de una aplicación de mensajería instantánea y una de las personas interlocutoras de la conversación levantó el secreto de la comunicación.
Esta decisión tiene importantes implicaciones para la forma en que se utilizan las pruebas digitales en procedimientos administrativos sancionadores. Abre la puerta a la admisión de evidencias obtenidas de redes sociales y aplicaciones de mensajería, siempre que se cumpla con el criterio de que uno de los participantes haya revelado la información.[58]
La licitud de las pruebas digitales obtenidas de redes sociales y aplicaciones de mensajería instantánea depende de varios factores:
Carácter público de la información: Si la información se encuentra en una red social pública, como un perfil de Facebook o X antes Twitter, generalmente se considera admisible como prueba.
Consentimiento del interlocutor: En el caso de conversaciones privadas en aplicaciones de mensajería, como WhatsApp o Telegram, la prueba será lícita si uno de los interlocutores levanta el secreto de la comunicación y aporta la conversación.
Autenticidad e integridad de la prueba: Es fundamental garantizar que la prueba digital no haya sido manipulada o alterada. Para ello, se pueden utilizar mecanismos como la obtención de capturas de pantalla certificadas o la intervención de un perito informático.
Respeto a los derechos fundamentales: La obtención y presentación de pruebas digitales debe respetar los derechos fundamentales, como el de la intimidad y el secreto de las comunicaciones.
Además, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que la privacidad de las comunicaciones puede ser objeto de excepciones cuando al menos una de las personas interlocutoras otorga su consentimiento, ya sea expreso o tácito.[59]
En este sentido, si una persona comparte voluntariamente mensajes, imágenes o videos con otra, esta última tiene la facultad de disponer del contenido y compartirlo con terceras, sin que ello implique una vulneración de derechos fundamentales.
Por otro lado, el avance tecnológico ha transformado la dinámica en la obtención de pruebas, especialmente en procedimientos administrativos y jurisdiccionales.
Las redes sociales y las aplicaciones de mensajería instantánea se han convertido en medios esenciales de comunicación, cuyo contenido puede ser determinante para establecer hechos relevantes en investigaciones o sanciones. La posibilidad de utilizar estos elementos como prueba permite a las autoridades contar con herramientas eficaces para el ejercicio de sus funciones.
Este criterio refuerza la validez de las pruebas obtenidas de plataformas digitales en procedimientos administrativos sancionadores, siempre que su acceso sea legítimo y cuente con el consentimiento de al menos una de las personas interlocutoras.
De este modo, se garantiza un equilibrio entre el derecho a la privacidad y la facultad de las autoridades para investigar y sancionar conductas dentro del marco normativo aplicable, asegurando que las pruebas derivadas de redes sociales o aplicaciones de mensajería sean utilizadas conforme a derecho.
En ese sentido, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local debió analizar las probanzas, pues la parte actora desde su denuncia señaló como presunta responsable a María Emma Zermeño López de mensajes enviados a un chat de WhatsApp.
El Tribunal debió advertir que dichas conversaciones fueron expuestas ante una persona notaria pública, por lo que una de las personas interlocutoras otorgó su consentimiento.
Por ello, el Tribunal local tenía la obligación de tomar en cuenta dichas probanzas, y de ordenar allegarse de más elementos y estar en posibilidad de determinar quién o quiénes son las personas titulares de las líneas telefónicas que emitieron las frases.
Es preciso señalar que, si bien la Ley Electoral del estado de Sinaloa[60] permite realizar mayores diligencias como una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en el expediente no se encuentran elementos suficientes para resolver, lo cierto es que, en el presente asunto, existían indicios suficientes para continuar con las indagaciones respecto a la persona denunciada, por lo que se podría requerir, por ejemplo, a las compañías telefónicas.
De manera que el Tribunal local puede advertir que el expediente no esté debidamente integrado, por lo que podría ordenar su devolución al Instituto local, con motivo de las deficiencias y omisiones advertidas en la investigación, en relación con las conversaciones de WhatsApp.
En consecuencia, para esta Sala, el Tribunal local debió sostener que las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp son pruebas válidas al ser documentales privadas con eficacia indiciaria, pues fueron aportadas por una persona integrante de la conversación en la que se emitieron los mensajes denunciados, por lo que no se afectaba el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Respecto a este tema, la Sala Superior ha sostenido que las capturas de pantalla deben analizarse de esa manera, esto es, como documentales privadas cuando se presentan como copias o impresiones simples[61], las cuales podían ser analizadas y valoradas en su contenido al ser obtenidas de manera lícita, pues fueron aportadas por tres personas que forman parte del grupo de WhatsApp en el que se emitieron, con lo cual se levantó el secreto de la comunicación privada, ya que, conforme con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[62] y esta misma Sala Regional[63], basta con que lo aporte una de las personas integrantes del proceso de comunicación.
Por tanto, se considera que, bajo los principios de juzgar con perspectiva de identidad y género, y ante la complejidad a la que se enfrenta la víctima para demostrar la comisión de VPG, es aplicable la reversión de la carga probatoria, por lo que, en el caso, se estima que era viable que, la demostración de la existencia de los mensajes denunciados fuese mediante capturas de pantalla de las conversaciones, presentadas por la persona participante en ellas, como en el caso ocurrió.
F. Efectos
Así, al resultar fundados los agravios formulados por la parte actora, se debe revocar la resolución impugnada, para efecto de ordenar a la autoridad responsable tome en cuenta las pruebas consistentes en las conversaciones de WhatsApp conforme a derecho y/o aportada a la investigación, incluso pudiendo realizar las diligencias adicionales necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en forma profesional, diligente y con perspectiva de género, destacadamente que estén encaminadas a identificar a las referidas personas y se pronuncie sobre los supuestos hechos constitutivos de VPG esgrimidos en el escrito inicial de denuncia.
Lo anterior en modo alguno prejuzga sobre la existencia o no de la VPG planteada por la parte actora, dado que su determinación corresponderá realizarla al Tribunal local.
Por ello, se concede a la autoridad responsable un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, a efecto de que emita una nueva resolución en la forma y términos precisados, lo cual deberá notificar a las partes como corresponda, e informar a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes a ello.
Derivado del sentido del fallo y sus efectos, se determina:
Las medidas cautelares implementadas en favor de la denunciante ---parte actora en el juicio que nos ocupa--- deberán mantenerse vigentes hasta en tanto el tribunal responsable resuelve el fondo del procedimiento sancionador de origen y determina lo conducente, incluso respecto de las posibles medidas de reparación o protección que pudieren sustituir, de ser el caso, las referidas medidas cautelares, por lo que deberá notificarse la presente resolución para su conocimiento, al instituto electoral local, a la persona denunciada, así como al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Sinaloa;
Adicionalmente y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[64] al reasumir el conocimiento de la causa por virtud de lo ordenado en este fallo, deberá implementar las medidas de protección adicionales que resulten idóneas y pertinentes para proteger la integridad física y psicológica de la denunciante;
En todo momento y actuación deberá tomar las medidas legales y materiales para proteger la identidad de la denunciante a fin de evitar su posible revictimización.
CUARTA. Protección de datos personales. Tomando en consideración que el asunto está relacionado con la temática de violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la parte actora, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena suprimirlos de forma provisional en la versión pública de esta sentencia. Al efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional elaborar la versión publica correspondiente hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal determine lo conducente.[65]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley, a las partes; por correo electrónico al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa; y por conducto de este último, a la persona denunciada, así como al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Sinaloa.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:
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QR Sentencias | QR Sesión Pública |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-593/2025
Fecha de clasificación: 27 de febrero del 2026, aprobada en la Segunda Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SO02/2026.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte actora | 1 y 3 |
Cargo de parte actora | 4 y 7 | |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Mayra Fabiola Bojórquez González |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo, parte actora, parte promovente.
[3] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable.
[4] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández y Araceli Catalán Vázquez.
[5] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo disposición en contrario.
[6] En lo sucesivo Tribunal local
[7] En lo sucesivo VPG
[8] En lo sucesivo Instituto local.
[9] Foja 18 del cuaderno principal del expediente.
[10] Ordenadas en el “ACUERDO QUE EMITE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, RESPECTO A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA C. DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL INTEGRADO BAJO EL EXPEDIENTE SE-PSE-002/2025”.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[13] Foja 1080 del Tomo I del expediente SG-JDC-593/2025.
[14] Foja 4 del expediente SG-JDC-593/2025.
[15] Lo anterior es conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[16] En el expediente SRE-PSC-50/2022, la entonces Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral puntualizó de manera similar los aspectos que se desarrollan en este apartado.
[17] Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género.
[18] En su recomendación general número 28 de 2010.
[19] En lo sucesivo CIDH
[20] Informe sobre Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América
[21] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, tomo I, p. 443.
[22] Tal como lo sostuvo en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párrafo 254.
[23] Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.
[24] Véase página 80 del Protocolo para Atender la Violencia Política de Género.
[25] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[26] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[27]La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.
[28]Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.
[29] LAMAS, Martha, “La antropología feminista y la categoría de género”. En LAMAS, Martha, (coord.), El género. La construcción cultural de la diferencia sexual, Miguel Ángel Porrúa-Programa Universitario de Estudios de Género, México, 2013, p. 111.
[30] Definición tomada de los Principios de Yogyakarta, nota al pie número 2.
[31] Afirmación referida en el Protocolo de la SCJN p. 17.
[32] Pp.16 y 17.
[33] Sirve como criterio orientador, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS” (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[34] Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN 1a. XXVII/2017 (10ª.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. (Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial del a Federación, Libro 40 [cuarenta], marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, pagina.443.)
[35] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución.; Artículos 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso, y artículos 1, 5, 6.a y b, 8 a. y b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres].
[36] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.
[37] Este derecho tiene su base en el artículo 1º de la Constitución; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, principio 2 de los Principios de Yogyakarta.
[38] Véase identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 88.
[39] Derecho obligatorio
[40] Véase Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101.
[41] Tesis P. LXVI/2009, de rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”.
[42] Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en revisión 40/2018.
[43] Contradicción de tesis 346/2018.
[44] 155/2021.
[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 193 y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119.
[46] Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, y Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 129, citando Corte EDH, Caso Niemietz vs. Alemania, Application no.13710/88. 16 de diciembre de 1992, párr. 29, y Caso Peck vs. United Kingdom. Application no. 44647/98. 28 de enero de 2003, párr. párr. 57.
[47] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 156.
[48] Véase el SUP-JE-115/2019 y acumulados.
[49] En lo sucesivo ley local,
[50] En lo sucesivo ley General de Acceso
[51] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[52] Ver página 30 del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
[53] La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez satisfechos los presupuestos procesales, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso. Al respecto, véanse las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17, suplemento 6, año 2003, p. 51, respectivamente.
[54] El principio de congruencia se traduce en la garantía de que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, o añadir cuestiones que no se hicieron valer; la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[55] Tesis: 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre 2007, p. 29, número de registro 171257.
[56] Registro digital: 168709 Instancia: Primera Sala Novena Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. XCV/2008 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 414 Tipo: Aislada
[57] Registro digital: 2029973 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.10o.A.53 A (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Febrero de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 625 Tipo: Aislada
[58] Tomado del artículo: Pruebas digitales en procedimientos administrativos sancionadores, ¿son válidas las capturas de pantalla de redes sociales? 25/02/2025 Fátima Osorio. Consultable en: https://www.taxtodaymexico.com/pruebas-digitales-en-procedimientos-administrativos-sancionadores-son-validas-las-capturas-de-pantalla-de-redes-sociales/
[59] Tomado del artículo: ¿Son lícitas las pruebas obtenidas de una red social pública? Por Ricardo Salgado Perrilliat
Escrito en OPINIÓN el 6/6/2025. Consultable en: https://lasillarota.com/opinion/columnas/2025/6/6/son-licitas-las-pruebas-obtenidas-de-una-red-social-publica-539732.html
[60] En lo sucesivo Ley Local
[61] Criterio sostenido al resolver el juicio SUP-JDC-1572/2019.
[62] Es importante señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte, ha considerado que basta que una de las personas interlocutoras levante el secreto de la comunicación para que no se vulnere el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ese levantamiento implica que su contenido pueda emplearlo la tercera ajena ante el cual se reveló dicha comunicación, no obstante que sea autoridad o particular y, consecuentemente, que pueda utilizarla como medio probatorio en juicio. Ello, en la tesis 1a. CCLXXX/2016 (10a.), de rubro: COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.
[63] Al resolver la controversia sometida a su consideración en el expediente clave SG-JDC-41/2022.
[64] ARTÍCULO 27.- Las medidas u órdenes de protección, son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima; son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
Tienen como propósito prevenir o hacer cesar un acto de violencia, o impedir la comisión de un nuevo acto de violencia o delito.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.
[65] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 3, 19; 39, 40, 64, y 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 25; 27, fracción II; 66; 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así mismo, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.