JUICIOS, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y GENERAL[1]
EXPEDIENTES: SG-JDC-597/2025 Y SG-JG-43/2025 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: FERMÍN ISIDRO GALLEGOS DE LEÓN Y PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA[2]
PARTES TERCERAS INTERESADAS: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y CARLOS SALGADO GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[3]
MAGISTRADA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[4]
Guadalajara, Jalisco, treinta de diciembre de dos mil veinticinco.[5]
El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve revocar parcialmente la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que determinó la incompetencia material para conocer de la demanda promovida por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), relacionada con su denuncia interpuesta por la comisión de actos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género, hostigamiento laboral, entre otras conductas, remitió las constancias del expediente local a la autoridad que consideró competente para resolver la controversia, y concedió medidas cautelares a la parte actora en el medio de impugnación local, conforme a lo siguiente.
Palabras Clave: medidas cautelares provisionales, autoridad incompetente, elementos, violencia, medidas de no repetición.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran los expedientes y de lo narrado por las partes, se advierte:
1. Denuncia. El diecinueve de junio DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[6] interpuso denuncia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California,[7] por la comisión de actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género[8], hostigamiento laboral, lenguaje ofensivo, abuso de poder, falta de probidad y conducta contraria a la ética constitucional, en contra de diversa persona.
2. Remisión de denuncia a la Oficina de Recursos Humanos y acuerdo de conclusión. El veintitrés de junio, mediante oficio IEEBC/CG/1790/2025, la Presidencia del Consejo General turnó la denuncia a la Oficina de Recursos Humanos para que determinara lo conducente.
Por lo anterior, dicha oficina integró el asunto y el doce de agosto siguiente emitió el acuerdo de conclusión y archivo del expediente formado con motivo de la denuncia.
3. Recurso de inconformidad local. Inconforme con el acuerdo de conclusión y archivo referido, el veintitrés de agosto la parte denunciante promovió recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva del Instituto local.
El veintidós de octubre la referida junta resolvió el recurso de inconformidad en el sentido de modificar el acuerdo de conclusión y archivo emitido por la Oficina de Recursos Humanos.
4. Medio de impugnación local (acto impugnado). En desacuerdo con lo resuelto por la Junta General Ejecutiva del Instituto local, la parte quejosa promovió juicio de la ciudadanía local.
Dicho juicio fue resuelto por el Tribunal responsable el veintisiete de noviembre mediante acuerdo plenario en el que determinó su incompetencia material para conocer la demanda; así como remitir las constancias del expediente local a la autoridad que consideró competente para resolver la controversia; y concedió medidas cautelares a la parte denunciante de origen en el medio de impugnación local.
5. Demandas federales. Inconformes con la determinación del Tribunal local, las partes actoras promovieron sendos medios de impugnación para controvertir la sentencia del Tribunal responsable.
6. Recepción y turno. Recibidas las constancias de los medios de impugnación, se acordó integrar los expedientes respectivos, registrarlos con las claves SG-JG-43/2025 y SG-JDC-597/2025, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.
7. Instrucción. Posteriormente, se radicaron los expedientes en la Ponencia de la Magistrada instructora; se admitieron las demandas y se cerró la instrucción de los medios de impugnación, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios mediante los cuales se controvierte del Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, un acuerdo plenario en que determinó su incompetencia material para conocer de la demanda de la parte actora en el juicio de origen, relacionada con una denuncia interpuesta por la comisión de actos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género, hostigamiento laboral, entre otras conductas; remitió las constancias del expediente local a la autoridad que consideró competente para resolver la controversia; y concedió medidas cautelares a la parte denunciante; hipótesis que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala tiene jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[9] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 260; 261; 263, fracciones IV y XII; 267, fracciones III y XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[10] Artículos 3; 26, párrafo 3; 26, párrafo 6: 27; 28; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1; 83, párrafo 1, inciso b).
Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[11]
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.
SEGUNDA. Acumulación. En virtud de que entre los expedientes existe conexidad en la causa, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.
Ello, toda vez que existe identidad tanto en el órgano responsable como en el acto impugnado, al igual que sus pretensiones radican en que se revoque la resolución del Tribunal local.
En consecuencia, lo procedente es que el juicio general SG-JG-43/2025[12] se acumule al diverso juicio de la ciudadanía SG-JDC-597/2025[13], por ser este último el primero que se recibió en esta Sala Regional.
Para lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a realizar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia y sean agregados al expediente acumulado.
TERCERA. Partes terceras interesadas. En los juicios en que se actúa, comparecieron como partes terceras interesadas las personas que se precisan en seguida.
1. DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), dos escritos, uno presentado en el juicio general, y posteriormente, otro respecto del juicio ciudadanía.
2. Carlos Salgado García, por derecho propio en el expediente SG-JG-43/2025.
En los escritos las partes comparecientes manifiestan un derecho incompatible con la pretensión de las partes actoras y cumplen con los requisitos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
Ello, toda vez que se hace constar el nombre y firma de quienes comparecen, así como las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión incompatible con las de las partes promoventes, ya que su intención es que subsista el sentido de la determinación aquí impugnada y que resultó favorable a sus intereses.
En el caso de la ciudadana, se trata de la persona que actuó como denunciante en la cadena impugnativa primigenia y considera que las medidas cautelares dictadas en su favor deben sostenerse, razón que se estima suficiente para reconocer su carácter de parte tercera interesada.
Por lo que ve al ciudadano que presenta escrito de tercero interesado, se le reconoce tal carácter tomando en consideración que la medida cautelar impuesta a la Presidencia del Instituto local, consistió en la adopción de políticas generales a implementar en dicho órgano electoral para evitar conductas como la denunciada, y la persona en comento, refiere ser beneficiaria de tal medida en su calidad de servidor público de dicho instituto y, por ende, interesado en que subsista.
De igual forma, los escritos de mérito fueron presentados oportunamente, ya que se recibieron ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Esto es así, pues la publicitación y retiro de las demandas se llevó a cabo de la siguiente forma.
Expediente | Publicitación demanda | Término del plazo de publicitación | Presentación de los escritos |
SG-JDC-597/2025 Parte denunciante | 11:40 horas del 4 de diciembre | 11:40 horas del 10 de diciembre[14] | 08 de diciembre |
SG-JG-43/2025 (dos escritos) Parte denunciante | 14:30 horas del 4 de diciembre | 14:30 horas del 10 de diciembre
| 08 de diciembre |
Carlos Salgado García | 09 de diciembre |
Cabe señalar que si bien en los sellos de recibido que obran en los acuses de recibo estampados por el Tribunal local no se consignó la hora de recepción de los escritos de comparecencia, lo cierto es que todos ellos fueron presentados con al menos un día de anticipación a la fecha de vencimiento, por lo que dicha cuestión no amerita una aclaración adicional en el presente caso.
Por lo anterior, resulta evidente que la promoción de los escritos de comparecencia se realizó de manera oportuna.
De igual forma, no pasa desapercibido que la autoridad responsable, al momento de levantar la constancia de retiro respecto de la publicitación de la demanda que formó el juicio general SG-JG-43/2025 consignó la misma fecha y hora de su publicitación, sin embargo, esa circunstancia no representa un obstáculo para tener por cumplida la obligación del trámite en el presente caso, pues lo cierto es que esa constancia cuenta con una fecha de elaboración del 10 de diciembre, con lo cual es posible advertir válidamente que ello se trató de un error de redacción.
Asimismo, finalmente fueron recibidos en esta Sala Regional los escritos de las personas terceras interesadas en el asunto de mérito, por lo que se estima que en el caso la finalidad de la publicitación quedó colmada.
CUARTA. Causales de improcedencia. En el informe circunstanciado del expediente SG-JG-43/2025, el Tribunal local invoca como causal de improcedencia la ausencia de legitimación de la parte actora.
Argumenta que, por regla general, las autoridades que fungieron como responsables en la instancia jurisdiccional local no pueden impugnar las resoluciones dictadas por el Tribunal responsable, pues su función es cumplir la ley y no defender la validez de sus propios actos en una cadena impugnativa superior.
Asimismo, señala la inexistencia de afectación personal, pues la autonomía institucional no es un derecho individual del titular de la presidencia, por lo tanto, el actor no puede invocar una supuesta vulneración a la autonomía para resistirse a medidas de protección dictadas en favor de una mujer presuntamente víctima de violencia.
Esta Sala la desestima la causal de improcedencia planteada por la responsable, según se precisa enseguida.
La parte actora promueve en su calidad de Presidente del Consejo General del Instituto local y reclama una supuesta contravención e intromisión, por parte del Tribunal local, en el ámbito de sus funciones y atribuciones, que afecta la autonomía del órgano electoral, lo que actualiza en su favor el supuesto de excepción previsto en la jurisprudencia 30/2016, de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[15]
En ese sentido, la legitimación se justifica a partir de que la actora plantea vulneración a las atribuciones legales y constitucionales que tiene el organismo público electoral, según se explica a continuación.
En el sistema de medios de impugnación federal, cuando una autoridad participó en la relación jurídico procesal como sujeto pasivo -demandado o autoridad responsable- carece de legitimación para promover juicio alguno[16].
Sin embargo, se ha sostenido que excepcionalmente las autoridades responsables sí tienen legitimación activa cuando se afectan sus derechos en lo individual o personal, o cuando se alega la incompetencia de las autoridades emisoras de las resoluciones controvertidas:
a. El acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal[17].
b. Cuando se evidencien aquellas cuestiones que afecten el debido proceso[18] o se cuestione la competencia del órgano resolutor en la instancia previa.
c. La Sala Superior al resolver el SUP-JE-1227/2023, consideró que el detrimento o afectación a las atribuciones o facultades constitucionales y legales, así como su autonomía e independencia de los organismos electorales locales por parte de una autoridad jurisdiccional local, justifica la legitimación para recurrir el fallo. Dicha excepción también se ha sostenido por esta Sala Regional en los juicios SG-JE-28/2023 y SG-JE-19/2023, SG-JE-4/2024, SG-JE-5/2024, SG-JE-6/2024, SG-JE-7/2024 y SG-JE-50/2024.
En el caso, se actualiza la excepción relativa a que la sentencia impugnada, presuntamente, afecta las facultades y atribuciones legales y constitucionales del Instituto local, pues la parte actora esgrime que el Tribunal local transgrede su esfera de competencia, lo cual resulta suficiente para asumir que el Consejero Presidente tiene legitimación activa.
Finalmente, la causal de improcedencia planteada por el Tribunal local –ausencia de legitimación activa– no es manifiesta, indudable ni notoria[19] y además se encuentra estrechamente vinculada con el estudio de fondo, por lo cual es conforme a Derecho analizar los planteamientos de la parte actora en el presente medio de impugnación.
QUINTA. Procedencia de los juicios. Los juicios cumplen los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, por lo siguiente.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, identifican el acto impugnado y a la autoridad responsable, además de que exponen los hechos y agravios que consideran le causan perjuicio.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios, como se explica en seguida.
Expediente | Notificación del acto | Presentación de la demanda |
SG-JG-43/2025 | 28-11-2025 | 04-12-2025 |
SG-JDC-597/2025 | 02-12-2025 | 04-12-2025 |
Cabe señalar que, en el caso del juicio de la ciudadanía, como lo indica la parte actora, no fue notificada de la resolución impugnada previo a la presentación de su demanda, circunstancia que incluso es corroborada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
En ese sentido, se deberá tener como fecha de su conocimiento el día dos de diciembre que indica la parte actora, pues aduce que en ese momento se enteró plenamente del contenido del acto impugnado[20]
En razón de lo anterior, resulta evidente que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, al no estar relacionado el asunto con algún proceso electoral, por lo que, para este caso, solo se toman en cuenta días y horas hábiles, es decir, no se toma en consideración los días 29 y 30 de noviembre al haber sido sábado y domingo.
c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, porque las partes promoventes controvierten del Tribunal local el acuerdo plenario que estiman lesiona sus derechos al haber resultado adverso a sus intereses y pretensiones.
De Igual forma se satisface el requisito de legitimación del juicio general, en atención a las consideraciones vertidas al dar respuesta a la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que las partes actoras deban agotar previo a los presentes juicios de la ciudadanía.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravios planteados.
SEXTA. Estudio de fondo. En el presente apartado se llevará a cabo el estudio de fondo de la presente controversia, para lo cual, por cuestión de método, en un principio se realizará el estudio de los agravios expuestos en el expediente SG-JDC-597/2025 y posteriormente los expresados en el SG-JG-43/2025.
Asimismo, en el análisis particular que se realice en torno a lo alegado en cada expediente, según sea el caso, podrá realizarse el examen de los agravios de forma particular o de manera conjunta, en atención a la relación que guarden entre sí los temas sustanciales que en cada uno de ellos se aborde, sin que dicho método de estudio le irrogue perjuicio alguno a la parte actora, toda vez que la forma en que se realice el análisis de sus agravios no le causa afectación jurídica alguna, ya que lo trascendental es que todos sean examinados[21].
En ese contexto, a fin de facilitar la comprensión del análisis, se presenta una breve relatoría del contexto que dio inicio a la cadena impugnativa.
El origen de la controversia radica en la denuncia interpuesta por la parte quejosa, quien funge como servidora pública adscrita al Instituto local, en contra de Fermín Isidro Gallegos de León, Encargado de Despacho de la Unidad Sustanciadora Resolutora del Órgano Interno de Control del Instituto local, por actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, hostigamiento laboral, lenguaje ofensivo, abuso de poder, falta de probidad y conducta contraria a la ética constitucional, que se radicó como procedimiento laboral sancionador, con el número de expediente único 002/2025.
En su oportunidad, la Oficina de Recursos Humanos del Instituto local emitió el Acuerdo de Conclusión y Archivo del expediente 002/2025, el cual fue impugnado por la parte quejosa mediante recurso de inconformidad local que se radicó bajo expediente RI-001-2025 cuyo conocimiento correspondió a la Junta General Ejecutiva del Instituto local.
Posteriormente, mediante resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto local en el citado recurso de inconformidad, se determinó que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto local resultó ser incompetente para pronunciarse sobre el no inicio del procedimiento laboral sancionador, determinación que en todo caso correspondía emitir a la Coordinación Jurídica, una vez agotada la investigación preliminar correspondiente.
En tal sentido, mediante dicha resolución se modificó el acto impugnado en esa instancia administrativa, dejando firme lo relacionado con el mecanismo de conciliación, y se ordenó turnar a la Coordinación Jurídica el referido expediente único, para que resolviera lo jurídicamente procedente.
En ese orden, como resultado de la presentación de un juicio de la ciudadanía local presentado por la parte quejosa a fin de controvertir la determinación emitida en el recurso de inconformidad local (JC-100/2025), el Tribunal responsable dictó el acuerdo plenario aquí controvertido, en el que básicamente se tomaron las siguientes determinaciones:
Determinó su incompetencia para conocer y resolver la controversia planteada al no corresponder a la materia electoral.
Estimó procedente remitir el expediente a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California[22], al estimar que es la competente.
Ordenó a Fermín Isidro Gallegos León, las medidas cautelares siguientes:
“1. Se abstenga de realizar cualquier acto, conducta, manifestaciones y/o expresiones verbales y/o escritas, tendientes a lesionar o dañar la dignidad, integridad o libertad de la denunciante o cualquier tipo de maltrato verbal y otra acción u omisión que pudiera actualizar violencia en contra de la quejosa, así como cualquier acto tendente a impedir el debido ejercicio en el cargo que desempeña la actora y demás derechos humanos que resulten vinculados, en atención a las conductas relatadas en la denuncia.”
Por otra parte, vinculó a la Presidencia del Consejo General del Instituto local a lo siguiente:
“2. Asimismo, dado que no es identificable el funcionariado que presumiblemente participó en las siguientes intervenciones derivadas de la conversación denunciada, se vincula a la Presidencia del Consejo General, a fin de que, a través del área o dirección competente, refuerce las políticas de prevención de violencia en las que pueden incurrir los servidores públicos dentro de sus ambientes laborales, por el medio que estime pertinente.”
Estudio de los agravios expuestos en el expediente SG-JDC-597/2025.
Agravio 1. Violación al derecho de audiencia, debido proceso y presunción de inocencia.
Considera que el acto impugnado, indebidamente le impone restricciones directas a su conducta dentro de un juicio en el cual no es parte, al no haber sido emplazado, llamado, notificado o reconocido formalmente en el procedimiento, negándole la oportunidad de previamente ser oído y vencido en juicio, y violentando la presunción de inocencia en su contra.
Se queja de que se le denomine denunciado sin existir un proceso previo en su contra, además de que se dictaron medidas cautelares sobre un procedimiento en el que no existe controversia planteada en su contra y en el que no tiene la calidad de tercero interesado.
Refiere que lo anterior le coloca en estado de indefensión y constituye un acto materialmente sancionador que excede la competencia del Tribunal responsable.
Agravio 5. Exceso de competencia al imponer medidas cautelares en un asunto en que se reconoce la incompetencia y en el que no existe materia electoral urgente o vinculación directa con la parte actora.
Refiere que el acto impugnado de origen por la parte denunciante es una resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto local, relacionada con un procedimiento laboral sancionador en el cual la parte aquí actora no es autoridad responsable, ni tercero interesado, ni existe actuación procesal que le vincule con el juicio de la ciudadanía local.
No obstante, el Tribunal responsable, aun reconociendo su incompetencia para resolver el fondo del asunto, sí se considera competente para imponer medidas en su contra, lo cual estima contradictorio y desproporcionado, pues utiliza un juicio de la ciudadanía para imponer restricciones a una persona que no forma parte de ese litigio.
Por ello, considera que la denunciante no está legitimada para solicitar medidas cautelares frente a un particular no emplazado, además de que la autoridad competente para valorar el fondo y la pertinencia de imponer cualquier medida es la Coordinación Jurídica del Instituto local.
Respuesta conjunta a los agravios 1 y 5.
En concepto de esta Sala Regional es infundado el agravio en estudio, pues contrario a lo aseverado por la parte actora, las medidas cautelares que fueron emitidas por el Tribunal responsable, respecto a la parte promovente, no constituyen un acto privativo que exija el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, como lo sería un emplazamiento previo, el reconocimiento del carácter procesal, así como la oportunidad de ofrecer pruebas, de manera previa a su emisión.
Lo anterior, puesto que dichas medidas fueron emitidas con un carácter preventivo y de forma provisional, fundadas en la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, la urgencia y la protección mínima necesaria, con el propósito de evitar que continuaran o se repitieran las conductas presuntivas que, a partir de elementos iniciales, en concepto del Tribunal responsable, generaron la necesidad de su intervención inmediata en ese sentido.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, por lo que, para garantizar la protección a los valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
De lo anterior, puede advertirse que, opuestamente a lo manifestado por la parte actora, la tutela preventiva no tiene como objeto sancionar conductas ya que no se está prejuzgando sobre la responsabilidad de la persona a quien se imponen, sino que solo buscan prevenir acciones o comportamientos que, de seguirse llevando a cabo, pudieran constituir un ilícito.[23]
En ese contexto, al no prejuzgar sobre la responsabilidad de la persona a quien se imponen, ni constituir la aplicación de sanciones, resulta evidente que las medidas cautelares no encuadran en la hipótesis jurídica de un acto privativo, que requiera un emplazamiento previo, así como el cumplimiento de los requisitos de la garantía de audiencia referida por la parte actora, quien posteriormente ejerció su derecho de defensa mediante la impugnación que aquí se analiza.
De igual forma, se coincide con la autoridad responsable cuando estableció que las autoridades electorales pueden dictar medidas cautelares urgentes, incluso cuando la competencia para conocer el fondo de la cuestión planteada corresponda a otra autoridad, pues como se indicó, es criterio de este Tribunal electoral que incluso una autoridad incompetente puede emitir medidas cautelares o de protección de manera provisional, ante la necesidad de impedir riesgos o daños mientras se turna en expediente a quien deba resolverlo.[24]
Sin que en la especie se advierta que el hecho de que se le hubiese denominado como denunciado le irrogue perjuicio alguno, pues no pasa inadvertido que la cadena impugnativa del presente asunto deriva de un procedimiento laboral sancionador iniciado por la quejosa, en contra de la hoy parte actora por hechos que, entre otras cuestiones, consideró constitutivos de violencia en su contra.
Por tanto, se comparte lo razonado por el Tribunal responsable al considerar que de los hechos planteados por la parte quejosa de origen y atento a las circunstancias particulares de este caso, se estimaba necesaria la adopción de medidas cautelares provisionales en su favor, ante los hechos de violencia narrados y la falta de pronunciamiento al respecto durante la cadena impugnativa previa al desahogo de la instancia jurisdiccional local que aquí se revisa.
Lo anterior, no obstante que el Tribunal responsable reconociera su incompetencia para estudiar el fondo del asunto, ya que las medidas impuestas no prejuzgaron acerca de la responsabilidad de la hoy parte actora, ni invadieron atribuciones de la autoridad competente para analizar el fondo, sino que únicamente se dictaron de manera provisional y con el propósito de preservar condiciones mínimas y evitar la posible realización o reiteración de actos que pudieran constituir violencia en perjuicio de la parte quejosa, en tanto la autoridad competente emite el pronunciamiento correspondiente.
Sin que asista la razón a la parte actora en el sentido de que la Coordinación Jurídica del Instituto local era la única facultada para emitir las medidas cautelares, pues como se ha precisado y se insiste, es criterio de este Tribunal que incluso una autoridad que se considere incompetente tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares en caso de estimar que se cumplen con los requisitos antes indicados.
De ahí lo infundado de tales motivos de reproche.
Agravio 2. Violación al principio de presunción de inocencia; imposición de medidas materialmente sancionadoras sin base probatoria ni procedimiento.
Refiere que no se cumple con la existencia de elementos objetivos para el dictado de las medidas cautelares, puesto que se aceptaron como ciertos los dichos unilaterales de la denunciante, sin verificar su contexto, temporalidad, pertinencia o relación causal.
En cuanto a la urgencia, señala que no existe peligro actual, inminente, ni continuo que amerite su adopción, al basare en hechos pasados y aislados, de los que no se acredita riesgo alguno.
Ello, puesto que se emitieron con base en un mensaje enviado por él hace casi siete meses, que no hace referencia a la presunta víctima y del que no existe prueba material que relacione su contenido con ella, más allá de su interpretación subjetiva en ese sentido, así como otro mensaje que no fue enviado por la parte actora, del que igualmente se afirmó, sin prueba alguna, que se refiere a la denunciante.
Agrega que, pese a reconocer que no es competente para resolver el fondo del asunto, la autoridad responsable adoptó medidas extraordinarias sin analizar su necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Agravio 3. Ausencia de urgencia, necesidad y proporcionalidad para el dictado de medidas cautelares.
Estima que se dictaron medidas cautelares sin que existiera urgencia, riesgo actual, inminente o verificable, pues los mensajes que se presumen como violentos fueron enviados hace casi siete meses, lo que evidencia su falta de continuidad en la supuesta conducta, reiteración, repetición, escalamiento o insistencia, y de ahí que no existe riesgo real, daño presente, ni peligro en la demora, ni elemento objetivo alguno que permita sostener la existencia de una amenaza actual o potencial.
Agrega que el Tribunal responsable omitió realizar un análisis de riesgo para fundamentar las medidas cautelares, además de que no explica por qué un mensaje aislado, antiguo y ambiguo constituye un peligro para la denunciante.
Refiere que, aunque la denunciante hubiera resentido un agravio en meses pasados, las medidas cautelares no pueden dictarse si existen alternativas menos restrictivas o si el riesgo se disipó con el tiempo.
Sostiene que se omitió revisar la proporcionalidad, que exige la identificación del fin legítimo, su idoneidad, así como la necesidad de la medida, a fin de determinar si es proporcional en sentido estricto.
Afirma que la urgencia se basó en hechos no relacionados, no contemporáneos y no acreditados, como un mensaje que no menciona a la denunciante, y uno que no fue enviado por la parte actora, lo que únicamente genera percepciones subjetivas o personales que no pueden servir de justificación para el dictado de las medidas.
Culmina este agravio señalando que se incurrió en un error técnico al pretender derivar un riesgo actual de hechos pasados, cuando las medidas cautelares sólo buscan evitar daños futuros o inminentes.
Respuesta conjunta agravios 2 y 3.
Son infundados los agravios que se analizan en el presente apartado, ya que se considera que las medidas cautelares emitidas en contra de la aquí parte actora por el Tribunal responsable fueron dictadas mediante una adecuada valoración preliminar de los hechos y de conformidad con los elementos establecidos y reconocidos por este Tribunal electoral para su adopción.
En principio, resulta pertinente señalar que, como puede advertirse del contenido del acto impugnado, la emisión de las medidas cautelares se sustentó en una pluralidad de conductas que fueron referidas por la presunta víctima, su continuidad y el contexto laboral en que se suscitaron, de lo cual se estimó que existía un ambiente hostil potencial hacia la denunciante, así como un riesgo de reiteración.
En tal sentido, se estima que no le asiste la razón a la parte actora cuando indica que las medidas cautelares fueron otorgadas sin una base probatoria material y objetiva, pues contrario a lo que indica, para su emisión no se requiere la existencia de una prueba plena de los hechos materia de la queja, ya que, como se indicó en el acto impugnado, debe atenderse a las manifestaciones realizadas por la parte quejosa bajo protesta de decir verdad y buena fe, y se dictan con fundamento en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para lo cual basta con una inferencia razonable sobre el riesgo que las conductas podrían representar para la presunta víctima, a fin de asegurar de forma provisional sus derechos objeto de protección.
En ese tenor, al analizar la apariencia del buen derecho, se razonó la existencia de un derecho que requiere tutela en el proceso, como lo es el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el caso, dentro del contexto del ejercicio del cargo público que ostenta la denunciante, el cual debería garantizarse en condiciones libres de violencia.
De igual forma, en cuanto al peligro en la demora se estimó que, del análisis preliminar de las conductas denunciadas, se advirtieron riesgos continuos al no tratarse de un acto aislado, sino de diversos acontecimientos (mensajes peyorativos presuntamente proferidos por la hoy parte actora y otras personas) que, desde una óptica preliminar, se consideró que podían constituir violencia contra la denunciante, al contar con la posibilidad de lesionar o dañar su dignidad o integridad en el ejercicio de su cargo público, constituyendo un indicio de la posible existencia de violencia en su contra, presuntamente producida por el hoy actor y otras personas.
Además de ello, estimó que el hecho de que la parte denunciante continuara con la defensa de su derecho de protección y que los acontecimientos se hubiesen generado en las instalaciones donde labora, servía para tener por acreditada la presunción, alta, real y objetiva de que las conductas pudieran reiterarse en el futuro y que podrían afectar la integridad emocional de la quejosa.
Sin que en el caso se estuviera ante hechos consumados, ni futuros de realización incierta, en tanto que la medida cautelar se encontraba justificada, al existir un derecho que requería protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida o inminente, que se buscó evitar que fuera mayor, mientras se decide la cuestión de fondo, por lo que estimó idóneo, razonable, necesario y proporcional imponer la medida cautelar combatida por la hoy parte actora.[25]
En virtud de lo expuesto, se coincide con la autoridad responsable en torno al análisis de los elementos examinados para declarar la procedencia de las medidas cautelares impuestas a la parte actora, pues en concepto de esta Sala Regional, resultan suficientes para sustentar su dictado ante la necesidad de proteger de manera urgente a la parte quejosa, frente a la posibilidad real y objetiva de ser la destinataria de conductas que potencialmente pudieran constituir violencia en su contra, con motivo del ejercicio de su cargo público.
Sin que resulte óbice para arribar a dicha conclusión, que la parte actora señale que se trató de hechos pasados, puesto que, como se indicó en el acto impugnado y se comparte por esta Sala Regional, se trató de cuestiones presuntamente acontecidas en el contexto laboral diario, circunstancia que aumenta la posibilidad de reiteración y justifica la emisión de una medida cautelar como la ordenada, ante el riesgo de continuidad de realización de actos potencialmente violentos en contra de la parte quejosa.
De ahí que se considere que, con la emisión de las medidas cautelares, no se vulnera la presunción de inocencia, al tratarse de medidas preliminares, razonables y que, como ya se dijo, no constituyen sanciones.
Todo lo anterior, máxime que las medidas cautelares aquí controvertidas, se limitaron a ordenar a la hoy parte actora que se abstuviera de realizar conductas, manifestaciones y/o expresiones, que pudieran lesionar o dañar la dignidad, integridad o libertad de la denunciante, o cualquier acción u omisión que pudiera actualizar violencia contra ella, medidas que se comparte que resultan idóneas, necesarias y proporcionales atendiendo al contexto y el riesgo identificado.
Agravio 4. Indefensión por falta de notificación de las medidas cautelares.
Afirma que las medidas cautelares no le fueron notificadas formalmente, lo cual constituye una violación directa al artículo 16 de la Constitución, pues únicamente tuvo acceso al acto impugnado derivado de su desempeño laboral en un órgano electoral.
Estima que, al no haber sido notificado, se le impidió controvertir las afirmaciones de la presunta víctima, así como solicitar el levantamiento de las medidas, ofrecer pruebas, ni conocer los alcances exactos de las restricciones.
De ahí que considere que cualquier acto que la presunta víctima afirme como incumplimiento, podría perjudicarle, al no estar enterado de las medidas impuestas.
En ese sentido, sostiene que el hecho de no haberle notificado es suficiente para invalidar el acto impugnado, ya que existía la obligación de notificarle de manera inmediata y de forma personal, a fin de garantizar su derecho de defensa.
Respuesta agravio 4.
Se califican como inoperantes los agravios en que la parte actora se duele de la falta de notificación formal de las medidas cautelares mediante las cuales se le ordenó abstenerse de realizar diversas acciones, como se explica enseguida.
La ineficacia de sus argumentos radica en el hecho de que si bien la propia autoridad responsable reconoce que se omitió notificarle formal y oportunamente a la aquí parte actora de las medidas cautelares y que le impusieron diversas obligaciones de no hacer, lo cierto es que la parte actora igualmente admite que, en su oportunidad y derivado de sus labores en el Instituto local, tuvo la posibilidad de conocer a cabalidad el contenido del acto aquí impugnado.
Circunstancia que, si bien no releva a la autoridad responsable de cumplir, con la debida diligencia, su obligación de practicar en tiempo y forma las notificaciones de sus determinaciones a las personas vinculadas a su cumplimiento, es evidente que la parte actora finalmente conoció el contenido del acto impugnado, pudo formular agravios y ejerció plenamente su derecho de defensa ante esta instancia jurisdiccional federal, precisamente mediante el presente medio de impugnación.
No obstante, se exhorta a la autoridad responsable para que, en lo sucesivo, actúe con la diligencia necesaria en la notificación oportuna y formal de sus determinaciones a las partes involucradas y/o vinculadas con ellas, en los términos establecidos en la normativa aplicable.
Agravio 6. Temor fundado de que las medidas cautelares incentiven nuevas afirmaciones infundadas de la denunciante y generen un estado permanente de riesgo jurídico a la parte actora.
Considera que el acto impugnado le genera un estado de vulnerabilidad jurídica, pues al imponerle medidas basadas en dichos subjetivos, sin prueba material, audiencia, ni procedimiento, se abre la oportunidad para que cualquier nueva afirmación de la denunciante sea tomada como un acto de incumplimiento, aun sin sustento.
Además de que, el hecho de mantenerlas vigentes sin haberle dado la oportunidad de expresarse propicia una violación al principio de seguridad jurídica y a los principios del debido proceso.
Respuesta agravio 6.
El agravio en estudio se califica como inoperante, en atención a los argumentos y consideraciones jurídicas que se exponen enseguida.
En principio, se estima que son inoperantes los argumentos que se analizan en el presente apartado, toda vez que la parte actora pretende sustentarlos en tópicos que han sido desestimados previamente al analizar cada una de las temáticas mencionadas por la parte actora en este agravio, lo cual tiene como resultado evidente que su análisis de manera alguna podría resultar procedente, fundado u operante, al estar basado en la procedencia de aquellos que fueron previamente rechazados.[26]
De igual manera, la inoperancia deriva del hecho de que, basa sus argumentos en la suposición de que, con ello, cualquier nueva afirmación de la denunciante podría ser tomada como un acto de incumplimiento, cuestiones que en realidad constituyen afirmaciones genéricas y superficiales, basadas únicamente en una mera especulación. De ahí su inoperancia.
Lo anterior, máxime que, como se precisó en el acto impugnado y se compartió por esta Sala Regional, la emisión de las medidas cautelares únicamente tuvo fines temporales y no sancionatorios, por lo que su implementación no constituye un estado permanente, ni una afectación a su seguridad jurídica.
Agravio 7. Incorrecta aplicación y confusión conceptual entre medidas cautelares y medidas de protección. Violación al principio de legalidad y debido proceso.
Sostiene que en el acto impugnado se aplicaron indebidamente las medidas cautelares como si fueran medidas de protección, confundiendo su naturaleza, finalidad y alcances jurídicos.
Ello, pues las medidas cautelares tienen una función instrumental que busca preservar la materia del litigio en un procedimiento de naturaleza contenciosa, sin tener un carácter sancionador.
Mientras que las medidas de protección en contextos de violencia política de género son de carácter urgente, personal, inmediato y extraordinario, diseñadas para proteger la integridad personal de una mujer frente a un riesgo real e inminente, que sólo proceden cuando existe un riesgo objetivo, probado y actual, y requieren de un análisis de peligrosidad en un procedimiento de carácter tutelar.
En ese sentido, refiere que el Tribunal responsable le impuso restricciones personales de naturaleza preventiva, propias de las medidas de protección, sin que exista un procedimiento de violencia política iniciado en su contra, sin prueba, urgencia, análisis de riesgo actual, y sin ser parte del juicio de la ciudadanía utilizado equivocadamente como vehículo para ello, actuando fuera de sus facultades, violentando los principios de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso, colocándole además en estado de indefensión al no haberle notificado.
Respuesta agravio 7.
En concepto de esta Sala Regional los agravios en estudio son infundados en parte e inoperantes en otra, como se verá enseguida.
En principio, se considera que lo infundado de tales argumentos radica en que, opuestamente a lo señalado por la parte actora, el Tribunal responsable identificó claramente que se trató de la imposición de medidas cautelares provisionales que se dictaron dentro del trámite del medio de impugnación objeto de conocimiento del Tribunal responsable y que, como se indicó previamente, reunieron las características establecidas para ello por diversos criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y basados en la evaluación de la apariencia del buen derecho, la urgencia y el riesgo de la reiteración de las conductas denunciadas.
En ese sentido, se considera que no se presenta la confusión que alega la parte actora, ya que las medidas que le fueron impuestas, como se indicó, atienden al régimen cautelar seguido por la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Electoral, sin que en el caso se advierta la imposición de medidas típicas de protección personal, como lo refiere la parte actora.
Ello, pues como se indicó en el acto impugnado, su finalidad consistió en evitar, de manera provisional y en su vertiente de tutela preventiva,
la posible continuación, escalamiento o reiteración de las conductas denunciadas y que potencialmente podrían constituir faltas en perjuicio de la parte quejosa y que podrían profundizar un daño emocional en ella.
Por otra parte, la inoperancia de los argumentos bajo análisis deriva del hecho de que la parte actora insiste en apoyar su dicho en argumentos que fueron previamente desestimados, como lo son aquellos relacionados con la existencia de un proceso previo, el aspecto probatorio, la urgencia, la necesidad de un análisis de riesgo, su falta de calidad como parte en el juicio de origen, la afectación a su presunción de inocencia y debido proceso, así como la ausencia de notificación en tiempo y forma de las medidas cautelares.
Agravio 8. Exceso de atribuciones del Tribunal local al calificar anticipadamente la falta administrativa y determinar una competencia material que no le corresponde.
Aduce que la autoridad responsable, sin facultades ni sustento jurídico, afirmó que el litigio debe ser conocido por la Sala Administrativa, presumiendo de manera anticipada y en perjuicio de su presunción de inocencia, la existencia de una falta grave, así como la actualización de abuso de funciones, no obstante que ello le corresponde a la autoridad investigadora una vez realizada su función, según lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.
De igual forma, indica que la remisión del expediente a la Sala Administrativa es improcedente, porque su competencia surge solamente cuando la autoridad investigadora determina que se trata de una falta administrativa grave, lo cual no ha ocurrido.
Respuesta agravio 8.
Es infundado el agravio en que la parte actora refiere que la autoridad responsable indebidamente consideró que la controversia debía ser conocida por diversa autoridad jurisdiccional local, presumiendo anticipadamente y sin facultades para ello la existencia de una falta grave.
Se le otorga dicho calificativo, porque opuestamente a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal responsable no excedió sus atribuciones, ni calificó anticipadamente una falta administrativa al considerar la competencia de la Sala Administrativa.
Ello, en tanto que el acto impugnado, al determinar su incompetencia, se limitó a identificar de manera preliminar y no vinculante, la posible vía y autoridad competente para conocer y resolver el fondo del asunto, sin que al efecto hubiese realizado estudio en el cual determinara cuestión alguna sobre las conductas referidas por la parte denunciante, o la responsabilidad de la hoy parte actora.
Debiéndose precisar que, el hecho de haberse declinado la competencia no necesariamente obliga a la Sala Administrativa a aceptarla, puesto que finalmente será ésta quien decida si la acepta o rechaza.
Por otra parte, cierto es que en la determinación impugnada se hizo alusión al hecho de que a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California le corresponde resolver respecto de las faltas graves investigadas y substanciadas por los órganos internos de control de los entes públicos estatales, así como a la definición de la infracción consistente en abuso de funciones de las personas servidoras públicas.
Sin embargo, debe precisarse que ello derivó únicamente de la presentación de una relatoría del contenido de los artículos 92, fracción IV de la Constitución local y 27, de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, así como de los artículos 9 y 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California que utilizó el Tribunal responsable para fundamentar su incompetencia, más no así de un estudio o análisis respecto de la naturaleza, gravedad o existencia de responsabilidad en torno a los actos materia de la denuncia, por lo que dichas referencias no le deparan el perjuicio que alega la parte actora.
Asimismo, se toma en cuenta que, según lo razonó la autoridad responsable, una de las principales razones por las cuales estimó declinar la competencia a la Sala Administrativa, fue que los actos de los que se quejó la parte denunciante fueron atribuidos principalmente a la aquí parte actora, precisamente en su carácter de Encargado de Despacho de la Unidad Sustanciadora Resolutora del Órgano Interno de Control del Instituto local, a quien se le encuentra sustanciando un procedimiento laboral sancionador.
Además de que la materia de la impugnación cuya competencia se declinó y que la parte actora controvierte ante esta instancia jurisdiccional federal, no contempla el análisis de las conductas denunciadas o la configuración de alguna infracción, sino que el objeto de revisión en esa instancia lo constituye la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto local en el recurso de inconformidad local RI-001/2025 que, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo de conclusión y archivo del expediente dictado por la Oficina de Recursos Humanos del referido instituto y determinó su remisión a la Coordinación Jurídica del Instituto local para el inicio de la investigación preliminar y determinación del el inicio o no del procedimiento respectivo.
Estudio de los agravios expuestos en el expediente SG-JG-43/2025.
Agravios
PRIMERO. Violación a los principios de autonomía e independencia institucional del Consejo General, así como de la legalidad y certeza jurídica.
La parte actora argumenta que el Tribunal responsable interfiere con las decisiones colegiadas institucionales al ordenar y tratar de regir las políticas internas de prevención de violencia, sin una resolución firme que declare la comisión de algún tipo de violencia que le posibilite emitir mediadas de reparación, compensatorias o de no repetición como las que aplicó. Esas políticas corresponden a áreas técnicas como la Unidad de Igualdad Sustantiva y No Discriminación y la Comisión de Igualdad Sustantiva, por aprobación del Consejo General.
A su consideración, de acuerdo con la normativa aplicable, la Comisión de Igualdad Sustantiva y no Discriminación y la Unidad de Igualdad, proporcionan al personal del Instituto local, las herramientas para garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad, paridad y no discriminación, la prevención y erradicación de la violencia política, así como para asegurar su incorporación transversal en el cumplimiento de los fines y programas de esa autoridad.
Alega que el acuerdo impugnado lo hace incurrir en una Intromisión a la autonomía técnica y de gestión del Órgano Interno de Control del Instituto local, al vincularlo a que este órgano refuerce las políticas de prevención de violencia.
Además, refiere se vulneran los derechos y atribuciones de las Consejerías Electorales para ejercer la facultad de libre remoción de su personal de confianza, dada la ambigüedad de la medida que constriñe a impedir que, por decisión propia de la consejería a la que está adscrita la actora, esta sea removida, haciendo que él incurra en responsabilidad por un acto de un tercero.
Adiciona que la presidencia del Consejo General no tiene la facultad para restringir los derechos de las consejerías, ni por ejecución de sentencia.
SEGUNDO. Indebida fundamentación y motivación de la medida cautelar.
Se agravia de la transgresión del principio de debida fundamentación y motivación al no apegarse a la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues la responsable no se pronunció sobre los requisitos de la jurisprudencia 1/2023 de rubro: "MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA".
Considera que no se emitieron razonamientos que justificaran la urgencia de la medida, la cual debía vincularse directamente con la tutela a la vida, la libertad y la integridad de la denunciante, además de que expresa, que esta última no manifestó temor fundado de que corriera peligro su vida, libertad o integridad, sino que sus señalamientos se relacionan con aspectos sancionables por la disciplina laboral interna.
Estima hubo un exceso con la medida de posible aseguramiento del encargo de la denunciante, al ordenarse la no obstaculización del ejercicio de este, aun cuando se reconoce no ostentar un derecho político-electoral que tutelar, lo que es discordante con precedentes de la Sala Superior que negaron medidas de permanencia en el cargo al no vincularse con la urgencia de protección a la vida, la libertad y la integridad, sino a una cuestión de fondo.
TERCERO. Violación a los principios de legalidad y certeza jurídica.
Precisa que acuerdo controvertido transgrede los principios de legalidad y certeza jurídica, dado que, las medidas de protección no se acotan a una temporalidad cierta, siendo omiso el tribunal local en aplicar el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone que las órdenes de protección tienen una duración de hasta sesenta días, prorrogables por treinta días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima.
En su lugar, el Tribunal responsable refirió que las medidas quedarían vigentes hasta en tanto la Sala Administrativa las revocara o modificara, dejando al promovente en un estado de indefensión al estar sujeto al cumplimiento de una medida de alcances inciertos de forma indefinida.
Marco normativo
Medias cautelares
La jurisprudencia 14/2015[27], dispone que las medidas cautelares constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.
Asimismo, la Sala Superior ha establecido que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar quien juzga, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave e irreparable tanto a las partes como a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.
Por su parte, la tesis jurisprudencial 1/2023[28], establece que las medidas de protección pueden ser emitidas de manera cautelar aún por autoridades electorales que carecen de competencia para conocer el asunto, en supuestos urgentes en los que exista riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita, y su vigencia debe ser durante el tiempo necesario hasta que la autoridad competente se pronuncie sobre esta cuestión.
En ese tenor, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 27, prescribe que las medidas u órdenes de protección, son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima; son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
Medidas de reparación
Ahora bien, ante la vulneración de los derechos y libertades, el Estado debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
En este sentido, la medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[29]:
Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.
Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.
Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.
Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
Cabe señalar que, en términos generales, las medidas de no repetición consisten en acciones o medidas implementadas por las autoridades del Estado para asegurar que las violaciones a los derechos humanos no vuelvan a ocurrir, formando parte esencial de la reparación integral del daño sufrido por la víctima o algún grupo vulnerable.
Caso concreto
En la resolución impugnada, además de determinar su falta de competencia material para conocer y resolver la controversia sometida a su consideración, el tribunal responsable determinó, como medias cautelares, en primer lugar, que Fermín Isidro Gallegos de León:
1. Se abstenga de realizar cualquier acto, conducta, manifestaciones y/o expresiones verbales y/o escritas, tendientes a lesionar o dañar la dignidad, integridad o libertad de la denunciante o cualquier tipo de maltrato verbal y otra acción u omisión que pudiera actualizar violencia en contra de la quejosa, así como cualquier acto tendente a impedir el debido ejercicio en el cargo que desempeña la actora y demás derechos humanos que resulten vinculados, en atención a las conductas relatadas en la denuncia.
Como una segunda providencia, a su decir, cautelar, dispuso:
2. Asimismo, dado que no es identificable el funcionariado que presumiblemente participó en las siguientes intervenciones derivadas de la conversación denunciada, se vincula a la Presidencia del Consejo General, a fin de que, a través del área o dirección competente, refuerce las políticas de prevención de violencia en las que pueden incurrir los servidores públicos dentro de sus ambientes laborales, por el medio que estime pertinentes.
Como se ve, la autoridad responsable consideró que debía dictar medidas cautelares a efecto de evitar que se siguieran perpetuando las conductas presuntivas, que generaban un ambiente hostil y profundizaban un daño emocional que podía generar aislamiento, ansiedad, humillación, vulnerabilidad a la denunciante.
Por lo que, atendiendo a que la parte denunciante continuaba en la pretensión de ejercer su derecho de protección, y que los acontecimientos se generaron en las instalaciones donde labora, estimó que era presumiblemente alta, real y objetiva la posibilidad de que las conductas se reiterarán en el futuro y que era irreparable la afectación a la integridad personal de la accionante primigenia.
Por lo que concluyó era idóneo, razonable y proporcional, otorgar como una segunda medida cautelar vincular a la Presidencia del Consejo General, a fin de que, a través del área o dirección competente, refuerce las políticas de prevención de violencia en las que pueden incurrir los servidores públicos dentro de sus ambientes laborales, por el medio que estime pertinentes.
Es decir, vinculó al Presidente del Consejo General del Instituto local para que, a través del área o dirección administrativa competente, implemente políticas de carácter general para prevenir la violencia entre las personas servidoras públicas que prestan sus servicios en esa institución y no solo para procurar la protección de la persona denunciante en el procedimiento de origen, ni de manera temporal o transitoria en tanto que la autoridad que estimó competente para conocer del asunto asumiera el conocimiento del caso.
Decisión
Son fundados los agravios y suficientes para revocar parcialmente la resolución en lo que es materia de estudio en estos motivos de disenso.
Como se precisó, las medidas cautelares se otorgan con la finalidad de conservar la materia litigiosa, así como para evitar una violación grave e irreparable en tanto se sustancia el proceso, y que se emiten previo a una resolución de fondo.
Asimismo, en caso de urgencia, cuando se vean afectados los derechos a la vida, integridad y/o libertad, las autoridades ante quienes se presente el medio de impugnación y que no tienen competencia para conocerlo, pueden otorgar las medidas cautelares, las cuales tendrán vigencia hasta en tanto la autoridad competente se pronuncie al respecto.
Por otra parte, una vez emitida la resolución que determine la existencia de la violación a derechos fundamentales, el órgano resolutor podrá imponer medidas de reparación, como lo son la rehabilitación, compensación, medidas de satisfacción y/o medidas de no repetición.
De ahí que le asista la razón a la parte actora cuando refiere que la responsable, sin mediar resolución que declarare la existencia de la VPG, emitió una medida de reparación, además de que omitió justificar la urgencia de su imposición.
Lo anterior, porque la vinculación a la Presidencia del Consejo General para reforzar políticas de prevención constituye, por su naturaleza, una medida de no repetición, y como ya se precisó, tales mecanismos ordinariamente se justifican una vez emitidas las sentencias definitivas que determinan la existencia de una violación a derechos (sin que sea posible su restitución), y no pueden dictarse a priori por una autoridad que, además, carece de competencia para resolver el fondo del asunto.
Además de que, la autoridad responsable omitió acreditar la urgencia exigida por la Jurisprudencia 1/2023, pues no motivó la existencia de un riesgo inminente para la vida, libertad y/o integridad de la denunciante que justifique la intervención en la autonomía de gestión del Instituto, especialmente cuando la medida impuesta (refuerzo de políticas generales) no ofrece una protección inmediata frente a la conducta denunciada.
Si bien, el Tribunal local señaló que al tratarse de un asunto en que se denunciaba la posible comisión de hechos constitutivos de violencia y los obstáculos procedimentales de la denunciante para acceder a un recurso efectivo, así como la necesidad de juzgar con perspectiva de género, no resultaba suficiente para justificar la urgencia para la vinculación al Presidente del Consejo General del Instituto local, dado que dicha medida además de ser un mecanismo de no repetición, en su caso, le correspondía a la autoridad competente para resolver la controversia planteada.
Maxime, en el caso concreto, en un primer momento ya había determinado la medida cautelar encaminada a proteger a la presunta víctima de actos provenientes del imputado, además de que la medida cautelar en cuestión no constituye un mecanismo temporal bajo el amparo de la jurisprudencia 1/2023, que tenga como finalidad evitar violaciones graves e irreparables, en tanto, la autoridad competente emita un pronunciamiento, sino prevenir futuros actos generadores de violencia, función de una medida reparatoria derivada de una resolución de autoridad competente o, de políticas de prevención implementadas por las instituciones en forma espontánea, en uso de sus facultades y en el ámbito de su competencia.
OCTAVA. Efectos. Con base en lo expuesto, al haber resultado fundados los agravios expuestos por la parte actora del presente juicio general, lo procedente será revocar parcialmente la resolución impugnada, específicamente para dejar sin efecto la segunda providencia o medida cautelar implementada por el tribunal responsable consistente en:
2. Asimismo, dado que no es identificable el funcionariado que presumiblemente participó en las siguientes intervenciones derivadas de la conversación denunciada, se vincula a la Presidencia del Consejo General, a fin de que, a través del área o dirección competente, refuerce las políticas de prevención de violencia en las que pueden incurrir los servidores públicos dentro de sus ambientes laborales, por el medio que estime pertinentes.
NOVENA. Protección de datos personales. Toda vez que la resolución controvertida guarda relación con cuestiones que la parte actora del juicio de origen consideró probablemente constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se reitera lo determinado en el acuerdo de turno, en el sentido de suprimir de forma provisional en la versión pública de este proveído y subsecuentes la información relativa a sus datos personales y así como de la persona que refirió como testigo (al así haberlo solicitado en su escrito de demanda primigenio), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.
Por tanto, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio general SG-JG-43/2025 al juicio de la ciudadanía SG-JDC-597/2025; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, de conformidad con lo razonado en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador; la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:
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QR Sentencias | QR Sesión Pública |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante, juicios, medios de impugnación.
[2] En adelante, partes actoras, accionantes o promoventes.
[3] En adelante, autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable.
[4] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez y Helder Ávalos González
[5] Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.
[6] En adelante, parte denunciante, quejosa, presunta víctima.
[7] En adelante, Consejo General o Instituto local.
[8] En adelante, VPG.
[9] En adelante Constitución.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.
[12] Recibido en original en esta Sala Regional el 12 de diciembre a las 16:05 horas.
[13] Recibido en original en esta Sala Regional el 12 de diciembre a las 16:01 horas.
[14] Se establece el 10 de diciembre toda vez que el viernes 5 de diciembre fue inhábil en Baja California, con motivo de la conmemoración del Dia de los Estatutos Jurídicos de los Servidores Públicos al Servicio del Estado.
[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22 y consultable en el link https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[16] En términos de la jurisprudencia 4/2013 de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[17] Jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[18] Ratificación de jurisprudencia de la Sala Superior SUP-RDJ-2/2017 y SG-JE-15/2022.
[19] Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 32/96 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.
[20] Ello, en consonancia con lo establecido en la Jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”, no obstante que la autoridad responsable aduzca que le notificó el acto impugnado el diez de diciembre pasado, pues ello aconteció con posterioridad a la fecha en que la parte actora aduce haber conocido el acto impugnado y de la presentación de la demanda.
[21] De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[22] En adelante, Sala Administrativa, Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
[23] Lo anterior, de conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.
[24] Lo anterior, encuentra sustento en las razones esenciales que integran la Jurisprudencia 1/2023, de rubro: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA”, así como en los precedentes SUP-JE-115/2019, SUP-JDC-791/2020 Y SUP-JDC-1631/2020.
[25] La medida cautelar impuesta a la hoy parte actora consistió en: 1. Se abstenga de realizar cualquier acto, conducta, manifestaciones y/o expresiones verbales y/o escritas, tendientes a lesionar o dañar la dignidad, integridad o libertad de la denunciante o cualquier tipo de maltrato verbal y otra acción u omisión que pudiera actualizar violencia en contra de la quejosa, así como cualquier otro acto tendente a impedir el debido ejercicio en el cargo que desempeña la actora y demás derechos humanos que resulten vinculados, en atención a las conductas relatada en la denuncia.
[26] De conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, con registro digital 178784.
[27] “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30, así como en el enlace de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2015.
[28] “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.”, consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023. Número especial 18, 2023, páginas 19 y 20, así como en el enlace de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/1-2023.
[29] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017, así como la Jurisprudencia 50/2024 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR.” visible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 163, 164 y 165, así como en el enlace de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/50-2024.