JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-601/2025

 

PARTE ACTORA: FRANCISCO LUIS GRACIA MÁRQUEZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ[3]

 

Guadalajara, Jalisco, quince de enero de dos mil veintiséis

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el expediente TEED-PES-004/2025 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a la parte actora.

 

Palabras claves: Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, Obstrucción del Cargo, Violencia Simbólica, Invisibilización.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Presentación de la denuncia. El veinticuatro de julio de dos mil veinticinco[4], la parte denunciante presentó, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[5], un escrito de queja mediante el cual denunció la comisión de presuntos actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio, atribuidos a la ahora parte actora, en su calidad de otrora Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nuevo Ideal, en dicha entidad.

 

2. Sustanciación del PES.

 

2.1 En la indicada fecha se radicó el escrito de queja bajo el número de expediente IEPC-SC-PES-VPG-002/2025 reservando su admisión. Se realizó una prevención a la parte denunciante y se ordenó la realización del análisis de riesgo.

 

2.2 El dos de agosto, la Secretaria del Consejo General del instituto local declaró procedentes las medidas de protección solicitadas por la parte denunciante.

 

2.3 El veinticuatro de agosto, la autoridad sustanciadora del instituto local admitió la queja y ordenó correr traslado a la parte denunciada,[6] entre otras acciones y omisiones:

 

         Por la negativa de reincorporación de la quejosa como Síndica del Ayuntamiento configurativas de las hipótesis previstas en los artículos 20 Bis y 20 Ter, fracciones III y XV de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[7], así como 11 Ter, fracciones III y IX de la Ley de las Mujeres a una Vida Sin Violencia, la primera;[8] y,

 

         Porque no se le ha dado acceso de manera oportuna a diversa información inherente a origen y aplicación de fondos de la Cuenta Pública de Gasto Anual y de los Estados Financieros, indicando que la información únicamente le fue puesta a la vista para que avalara con su firma el día que la sometían a aprobación del Cabildo Municipal, en términos de los artículos 20 Bis y 20 Ter, fracciones III y XXII[9] de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como 11 Ter, fracciones III y XV[10] de la Ley de las Mujeres a una Vida Sin Violencia.

 

2.4 El veintiocho de agosto, la parte actora contestó la denuncia manifestado, en lo que aquí interesa, respecto a las conductas señaladas en el punto que antecede, lo siguiente:

 

En relación a la conducta identificada con el inciso 2): Se niega de manera categórica lo denunciado en mi contra, por la , toda vez que no impedí que se reincorporará a sus funciones como, es importante señalar que ella presento un escrito, con fecha 02 de junio de 2025, en el cual de inexacta interpretación por lo señalado por el artículo 64 TER, de la Ley Orgánica del Municipio libre del Estado de Durango, ya que en su escrito para su incorporación, lo realizó fundamentó el párrafo segundo el cual señala:

 

Al término del plazo de la licencia concedida, el propietario se reincorporará de inmediato a su cargo, notificándolo al Presidente Municipal para los efectos legales correspondientes, estas licencias por más de 15 días son aplicables para los regidores y síndicos propietarios.

 

Ella con fecha 26 de febrero de 2025, al presentar escrito de solicitud de licencia ante el H. Cabido de Nuevo Ideal, Dgo., lo hizo de forma indefinida (foja 08 del presente procedimiento especial sancionador), surtiendo efectos con fecha 01 de marzo de 2025, tal como lo señala en su escrito de denuncia en mi contra en el hecho número 3, pero derivado de una ausencia de tres meses, y al tratarse de una licencia indefinida, es aplicable lo señalado en la fracción cuarta del citado numeral, que señala:

 

El o Regidor con licencia indefinida que desee reincorporarse a su cargo o el o Regidor con licencia de plazo determinado que desee regresar a su cargo en el periodo concedido, deberá notificarlo al Presidente Municipal, afecto de que sea convocado en la próxima sesión del Ayuntamiento.

 

En el presente caso, en su escrito, ella misma solicitó, le fuera informada la próxima sesión de cabildo para reincorporarse a sus actividades al cargo de elección popular antes mencionado, luego entonces ella debió reincorporarse hasta el 18 de junio de 2025, que fue cuando se celebró la sesión de cabildo para que fuera autorizada.

 

Entendamos las diferencias entre el párrafo segundo y párrafo cuarto, del numeral en mención, el primero señala respecto a las licencias por más de 15 días, el propietario de reincorporará de inmediato a su cargo; pero en la fracción cuarta, respecto a las licencias indefinidas, señala que sebe ser convocado a la próxima sesión del Ayuntamiento.

 

 

En relación a la conducta identificada en el inciso 3): Se niega de manera categóricamente de lo denunciado en mi contra, por ladel Ayuntamiento del Nuevo Ideal, Dgo,, si se le tuvieron a la vista los proyectos de las cuentas públicas 2023 y 2024, firmando bajo protesta, además en ambas actas de sesión de cabildo donde se autorizaron por el cabildo las cuentas públicas, se abstuvo de firmar, por tanto, no se acredita el tipo de violencia contra las mujeres en razón de género, en su vertiente de obstaculización del cargo, al tratarse de un hecho acreditadamente falso;

 

 

Es importante señalar que, al contrario, he sido víctima de diversos insultos, calumnias y demás acciones tendientes a denostar a mi persona, ya que me ha catalogado como una persona ratera, corrupta, como sucedió en día 08 de marzo de 2024, al interior de la presidencia municipal, cuando me gritó con palabras anti sonantes, y de lo cual hubo testigos y se levantó un acta administrativa.

 

Los problemas de la denunciante en contra de mi persona, vienen desde el proceso interno previo, en el cual competimos para ser el candidato a la presidencia municipal y de ahí al resultar electos, durante todo el periodo de la administración 2022- 2025, ha sido un constante ataque en contra mía, pero mas aun su molestia excedió, cuando después del día 22 de enero del año en curso fue designada promotora de la cuarta transformación del municipio de Nuevo Ideal, Dgo., y como a los tres días fue a mi domicilio donde nos entrevistamos en compañía de mi esposa, y el motivo de su visita fue para pedir mi apoyo y dinero para su campaña a lo cual no accedí, posteriormente sin recordar la fecha exacta fue a mi empresa en esta ciudad a volver a pedir apoyo, estando presente mi asistente de nombre Claudia Quiñones, de ahí que todo lo que señala en mi contra es falso.” (sic)

 

 

Asimismo, ofreció entre otras pruebas, copia certificada del acta administrativa de fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

 

2.5 El mismo veintiocho de agosto, se celebró audiencia de pruebas y alegatos, donde comparecieron todas las partes de manera presencial y, el diecinueve de septiembre último, se remitió el expediente e informe circunstanciado al Tribunal Electoral del Estado de Durango para su resolución.

 

3. Procedimiento Especial Sancionador TEED-PES-004/2025.

 

3.1 El veinticinco de septiembre, la Comisión Interna del Procedimiento Especial Sancionador del tribunal local dictaminó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó remitirlo a la presidencia de ese órgano jurisdiccional para que fuera turnado como correspondiera a la Ponencia correspondiente.

 

3.2 El asunto fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Laurencia Soto Valverde y, una vez sustanciado, el diecisiete de diciembre último se resolvió la queja en el sentido de declarar existentes la infracciones atribuidas a la ahora parte actora y que son materia de controversia a través del medio de impugnación que aquí nos ocupa.

 

4. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía.

 

4.1 Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el veinte de diciembre, la parte actora promovió medio de impugnación. Dicho escrito fue recibido en esta Sala Regional el veintinueve siguiente y, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía con clave de identificación SG-JDC-601/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.

 

4.2 Mediante acuerdo de treinta de diciembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y, al advertir que no se encontraba cumplido correctamente el trámite de publicitación del medio de impugnación, requirió al tribunal responsable su debido cumplimiento.

 

4.3 En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo sus obligaciones de trámite y publicitación del medio de impugnación; asimismo, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia al tratarse de un juicio promovido por una persona que controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango, emitida en un procedimiento especial sancionador, en el que declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género que le fue atribuida en su calidad de entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nuevo Ideal, en perjuicio de otra integrante de dicho Cabildo; y por territorio dado que la entidad federativa donde se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.

 

Con fundamento en lo dispuesto en la normativa siguiente:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Constitución): Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracción IV.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: (Ley de Medios): Artículos, 3, 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, y 83 párrafo primero, inciso b), fracción IV.

           Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 5; 46; 52, fracción I, y 56, en relación con el 44, fracciones I, II, IX y XV.

           Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

           Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

           Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[12]

           Jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.[13]

 

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias para la procedencia del presente juicio, contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que en el escrito de demanda consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, fue presentado ante la autoridad responsable, se identifica la resolución impugnada, se exponen los hechos y agravios que a decir de aquélla le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el diecisiete de diciembre[14] y la demanda la presentó el veinte del mismo mes,[15] lo cual evidencia que la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7, párrafo 1– de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que es una persona que fue parte denunciada en la queja primigenia, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en el expediente[16], acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley de Medios.

 

d) Interés jurídico. En la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[17] se sostiene que el interés jurídico procesal se cumple, por regla general, si en la demanda se alega la violación de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa vulneración mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada.

 

De acuerdo con dicho criterio, la parte actora cumple con el requisito de mérito para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una resolución en la que fue parte, que a su juicio, es contraria a sus intereses y pretende su revocación mediante los agravios expuestos.

 

e) Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se estiman colmados, en virtud de que en la legislación electoral del Estado de Durango no se prevé medio de defensa ordinario alguno por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

A.    Resolución impugnada.

En la resolución impugnada, la autoridad responsable únicamente tuvo por acreditados los siguientes hechos denunciados:

 

I.                    VPG en su vertiente de obstaculización del ejercicio del cargo. Por la omisión de convocar a la parte denunciante a la sesión de cabildo celebrada el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, a efecto de que se realizará su reincorporación formal en términos del artículo 64 TER de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango; y,

II.                  VPG en su vertiente de obstaculización del ejercicio del cargo. Por la omisión de darle a conocer o proporcionar a la parte denunciante la información financiera y la documentación contable y justificativa del ejercicio presupuestal.

 

B) Metodología. La parte actora formula sus motivos de agravio frente a las consideraciones y fundamentos en que el tribunal responsable tuvo por acreditados los elementos configurativos de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, respecto a las dos conductas por las que finalmente se le sancionó, conforme a parámetros que la autoridad jurisdiccional responsable atribuye a la Sala Superior de este tribunal[18] sin que esta premisa sea objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional por no ser controvertido por persona promovente del medio de impugnación que nos ocupa.

 

En ese sentido, por cuestión de método, los motivos de disenso se analizarán y responderán en el orden y exclusivamente a la luz de los argumentos planteados por la parte actora, lo que no origina lesión alguna, pues lo trascendental, es que sean estudiados. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[19]

 

A)    NEGATIVA DE REINCORPORACIÓN DE LA DENUNCIANTE AL AYUNTAMIENTO.

 

a)     Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

 

Al respecto, la parte actora se agravia de que la responsable no entró en un análisis exhaustivo, además de falta de motivación y fundamentación, pues no se señala en concreto cual fue el acto u omisión, que diera motivo a infracción alguna.

 

El agravio se califica como infundado pues, contrario a lo señalado por la parte actora, el tribunal responsable sí señaló los hechos que se estimaron configurativos de la infracción, a saber: la omisión de convocar a la parte denunciante a la sesión de cabildo celebrada el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, a efectos de que se realizará su reincorporación formal en términos del artículo 64 TER de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.

 

Además, se toma en cuenta que la parte denunciante en su calidad de mujer titular de un cargo de elección popular, como lo es el de Síndica integrante del Ayuntamiento de que se trata, pretendía incorporarse a sus funciones y ejercer sus facultades como parte del Cabildo, por lo que es evidente que las acciones y omisiones denunciadas se llevaron a cabo en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

b)     Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

La parte actora controvierte que la responsable no entró en un análisis exhaustivo, además de falta de motivación y fundamentación para acreditar el elemento, pues no se señaló en que sustentó su resolución, en concreto, cuál es o con qué se cumple el citado elemento, que diera motivo a infracción alguna.

 

Dicha argumento resulta infundado, ya que el tribunal responsable sí indicó en concreto como se acreditó este elemento, al identificar al sujeto activo de la infracción, ya que señaló que las conductas fueron desplegadas por la parte actora en su calidad de Presidente Municipal, en contra de la persona denunciante.

 

c)     Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

La parte actora se queja de que el tribunal local no entró en un análisis exhaustivo, además de falta de motivación y fundamentación para acreditar el tercer elemento al no explicar cómo o por qué se ve cumplido y que diera motivo a la infracción. Lo anterior, porque desde su perspectiva en el análisis de la supuesta violencia simbólica se establec por el hecho de no haber sido convocada la quejosa a la sesión de cabildo, frente a lo cual alega que se debió a una omisión administrativa, pero en estricto sentido ella ya estaba enterada de la misma por estar en funciones de manera ilícita, y por tanto se presentó a la misma.

 

Dicho motivo de disenso resulta inoperante, toda vez que la parte actora no controvierte frontalmente al argumento por el que el tribunal local identificó y razonó el tipo de violencia que configuró los hechos denunciados.

 

Específicamente, es omiso en controvertir el argumento por el que el tribunal responsable estimó la violencia como “simbólicaal afirmar que aun cuando se acreditó la asistencia de la quejosa, no se probó que hubiera sido formalmente convocada a la sesión lo que, a juicio del tribunal local, invisibilizó su persona en el seno del cabildo, así como su desempeño para el cargo para el que fue electa, circunstancia en la que centró la configuración de la falta en su modalidad de simbólica.

 

d)     Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

La parte promovente reitera que el tribunal local no hizo un análisis exhaustivo e incurrió en la falta de motivación y fundamentación al acreditar el cuarto elemento, ya que desde su perspectiva, en el análisis no señaló en específico cuál fue el hecho en el que la responsable sustentó su resolución. Igualmente, en este apartado insiste en que en el argumento defensivo de que no haya sido convocada la quejosa a la sesión de cabildo se debió a una omisión administrativa, pero en estricto sentido ella ya estaba enterada de la misma por estar en funciones de manera ilícita, y por tanto se presentó en la misma.

 

El argumento de agravio en estudio se califica como infundado, ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, el tribunal responsable sí indicó la razón que lo llevó a la acreditación de este elemento configurativo, a saber: el no convocar formalmente a la quejosa a la sesión de cabildo, implicó que se coartara su participación en aquel, pues se invisibilizó y nulificó como parte del mismo.

 

En todo caso, la parte promovente es omisa en controvertir el argumento en que el tribunal local sustentó el sentido de su determinación por lo que a este elemento se refiere.

 

e)     Se base en elementos de género, es decir: se dirija a una mujer por ser mujer; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

Al respecto, la parte actora se agravia de que el tribunal local no entró en un análisis exhaustivo, además de falta de motivación y fundamentación para acreditar el quinto elemento. Lo anterior, porque desde su perspectiva el tribunal local no señala como se “acreditan los tres incisos…” toda vez que en el análisis realizado por la responsable no señaló en específico cuál fue el hecho en el que sustenta su resolución.

 

Además, señala que en la resolución no se acredita alguna infracción respecto del hecho que se dirija a una mujer por ser mujer, ya que no hay señalamientos que impliquen una agresión en ese sentido y más aún que, si esto fuera así sin conceder, no se hubiese citado a la sesión de cabildo a las otras cuatro mujeres que pertenecían al mismo.

 

Asimismo, respecto a que tenga un impacto diferenciado en las mujeres, señala que además de la parte denunciante, también eran integrantes del cabildo otras cuatro mujeres y con relación a si afecta desproporcionadamente a las mujeres, reitera los argumentos anteriores, por tanto, plantea que no existió intención, sistematicidad o impacto diferenciado en contra de la denunciante.

 

Dicho motivos de agravio se consideran infundados, pues como ya se explicó anteriormente, el tribunal responsable sí precisó cual fue el hecho denunciado que se determinó era configurativo de la infracción denunciada.

 

Asimismo, contrario a lo alegado, la autoridad responsable sí precisó que la conducta denunciada tiene un impacto desproporcionado en la quejosa por ser mujer (que es una de las tres hipótesis del 5º elemento configurativo y basta que alguna de ellas se actualice para tener por cubierto el elemento configurativo de que se trata y no necesariamente lo tres) [20].

 

Lo anterior es así, pues el tribunal local señaló que al ser omisos en considerar a la parte denunciante en la convocatoria de la sesión de cabildo en igualdad de condiciones que al resto de las y los demás integrantes del Ayuntamiento, implicó que la quejosa recibiera un trato desproporcionado, pues su afectación se dirigió no solamente a su labor dentro del Cabildo, sino también al resto de las funciones que le son encomendadas con motivo del cargo al que fue electa, partiendo de que este es un aspecto transversal que irradia en todos los aspectos de la vida diaria de las mujeres.

 

Además, la responsable afirmó que la conducta se llevó a cabo con la finalidad de demeritar la función pública que debía desempeñar la parte denunciante al interior del órgano de gobierno municipal e invisibilizarla como parte integrante del Ayuntamiento, no obstante, de haberse manifestado el sentido de concluir con su licencia en el cargo y de pretender reincorporarse a su función.

 

Lo anterior, sin que pase desapercibido que dichos argumentos de la responsable no son controvertidos en forma frontal por la parte promovente.

 

Cabe señalar que con independencia de que en el caso en estudio no se hubiere acreditado el elemento de género en términos de alguna de las hipótesis establecidas en el inciso e) que se analiza, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el tribunal responsable expresamente determinó que las conductas atribuidas al imputado son configurativas de violencia política contra las mujeres por razón de género en su vertiente de obstrucción en el ejercicio del cargo.

 

Asimismo, que esa consideración no es debatida por el actor y que, conforme a lo previsto en el artículo 20 TER, fracción XII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la violencia política contra las mujeres, así como el artículo 11 TER, fracción VIII, de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia de Durango, puede expresarse, entre otras, por impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto.

 

En consecuencia, al subsistir el hecho acreditado como infracción del marco legal citado, persiste la configuración de la VPG.

 

B)    OMISIÓN DE PROPORCIONAR DE MANERA OPORTUNA INFORMACIÓN INHERENTE AL ORIGEN Y APLICACIÓN DE FONDOS DE LA CUENTA PÚBLICA.

 

a)     Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

 

La parte actora se agravia de que la autoridad responsable no entró en un análisis exhaustivo, además de falta de motivación y fundamentación para acreditar el primer elemento, pues no se señaló en concreto cuál fue el acto u omisión que diera motivo a la infracción.

 

Dicho concepto de agravio resulta infundado, pues contrario a lo argumentado por la parte actora, el tribunal responsable sí señaló los hechos que se estimaron configurativos de la infracción, pues indicó como hecho denunciado el que no se le había dado acceso de manera oportuna a la parte denunciante de diversa información inherente al origen y aplicación de fondos de Cuenta Pública de Gasto Anual y los Estados Financieros, indicando que la información únicamente le fue puesta a la vista para que la avalara con su firma el día que la sometieran a aprobación del Cabildo Municipal.

 

Además, el argumento defensivo de la parte promovente no está dirigido a controvertir la acreditación del elemento configurativo de que se trata — Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

 

b)     Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

La parte actora argumenta que le tribunal local no entró en un análisis exhaustivo, además de falta de motivación y fundamentación para acreditar el segundo elemento, pues no se señala por la responsable en que sustenta su resolución, en concreto cuál es o con qué se cumple el citado elemento.

 

Dicho argumento se califica como infundado, ya que, se insiste, la responsable sí precisó en concreto como se acreditó este elemento, al identificar a la parte actora como sujeto activo de la infracción, al señalar lo siguiente: “ya que las conductas fueron desplegadas por el presidente municipal, en contra de la quejosa…”

 

c)     Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

La parte promovente se agravia de falta de motivación y fundamentación para tener por cumplido el tercer elemento al realizar el análisis de la supuesta violencia simbólica derivado del hecho de que, a la quejosa, no le fue proporcionada la información inherente al origen y aplicación de fondos de la cuenta pública de gasto anual y los estados financieros a la quejosa.

 

Al respecto, refiere que, en el caso concreto, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, en términos del artículo 89, fracción V, establece que es una facultad y obligación del Tesorero Municipal y no del Presidente Municipal proporcionar esa información.

 

Dichos argumentos se consideran inoperantes, ya que la parte actora no controvierte frontalmente el argumento por el que se identifica y razona el tipo de violencia que configuran los hechos denunciados.

 

Específicamente es omisa en controvertir el argumento de la responsable por el que se estimó la violencia como “simbólica” a saber: “mediante la omisión de proporcionarle a la parte denunciante la documentación e información necesaria para desempeñar su función se ejerció violencia simbólica pues la  conducta denunciada se enfocó en no visibilizar el  desempeño de la denunciante de manera correcta en el cargo para el cual fue electa, máxime que sus principales funciones son revisar y, en el caso de esta de acuerdo, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos de la cuenta pública de gasto anual del municipio y los estados financieros, así como presidir la Comisión de Hacienda o su equivalente del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos.

 

Contrario a ello, se ocupa de señalar que la omisión atribuida no era una facultad u obligación de su cargo, sino del Tesorero Municipal, en términos del artículo 89 fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.

 

Además, dicho argumento resulta novedoso, pues no lo hizo valer en la contestación de su demanda, ni en la audiencia de pruebas y alegatos.

 

d)     Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

La persona promovente se queja de que el tribunal responsable no entró en un análisis exhaustivo, además de falta de motivación y fundamentación para acreditar el cuarto elemento del porque se acreditó y que diera motivo a infracción alguna, ya que desde su perspectiva, en el análisis respectivo no se señaló en específico de cuál fue el hecho, en el que la responsable sustentó su resolución, además reitera que el no proporcionarle los documentos y la información financiera a la quejosa, desde su perspectiva la Ley Orgánica de Municipio Libre del Estado de Durango es muy clara en manifestar que es una facultad y obligación del Tesorero Municipal y no del Presidente.

 

Lo anterior, se califica como infundado, en el sentido de que el tribunal local sí señaló la razón de la que derivó la acreditación de este elemento configurativo, pues indicó que no se le había dado a la parte denunciante acceso de manera oportuna de diversa información inherente al origen y aplicación de fondos de Cuenta Pública de Gasto Anual y los Estados Financieros y que la información únicamente le fue puesta a la vista para que la avalara con su firma el día que la sometieran a aprobación del Cabildo Municipal.

 

Además, en lugar de combatir el argumento en que el tribunal responsable sustentó el sentido de su determinación por lo que a este elemento se refiere, reitera que la omisión de la entrega de la información atribuida no se relacionaba con una facultad u obligación que le correspondiera como Presidente, sino que le correspondía el Tesorero Municipal.

 

Respecto a ello, se precisa que conforme a la normativa señalada por la parte actora,[21] se advierte que el Presidente Municipal es corresponsable en presentar ante el Cabildo las cuestiones relacionadas con el gasto y presupuesto junto con la persona responsable de la Tesorería Municipal, asimismo, ellos como responsables son las personas que conservarían en su caso las constancias que acreditan la entrega oportuna a los integrantes del cabildo — entre ellos la denunciante— de la documentación soporte de esos temas y de las propuestas de acuerdo, entonces, atendiendo al principio de disponibilidad de la prueba y, como consecuencia de ello, de la reversión de la carga de la prueba, es a él a quien le correspondía acreditar que sí se había hecho entrega oportuna de la información a la quejosa a fin de desvanecer la presunción de que se obstaculizaba el ejercicio del cargo de aquélla.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que dicha excepción defensiva no la hizo valer durante la sustanciación de la queja.

 

e)     Se base en elementos de género, es decir: se dirija a una mujer por ser mujer; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

 

La parte actora se agravia de que el tribunal responsable no entró en un análisis exhaustivo, además de falta de motivación y fundamentación para acreditar el quinto elemento del porque se acreditan los tres incisos y que diera motivo a infracción alguna, ya que del análisis no señala en específico cual fue el hecho, en el que la responsable sustenta su resolución.

 

Además señala que del análisis de la resolución combatida, desde su perspectiva no se acredita alguna infracción respecto al hecho que se dirija a una mujer por ser mujer, ya que no hay señalamientos que impliquen alguna agresión en ese sentido, no existe un trato diferenciado de las mujeres ya que eran miembros del cabildo otras cuatro mujeres y en ese mismo sentido, no se afectaba desproporcionalmente a las mujeres, por tanto, no existió intención, sistematicidad o impacto diferenciado en contra de la denunciante, además de que la responsable omitió analizar a fondo el acta administrativa de ocho de marzo de dos mil veinticuatro que ofreció como prueba documental.

 

Se consideran inoperantes dichos motivos de disenso, pues como ya se explicó anteriormente, el tribunal responsable sí precisó cual fue el hecho denunciado que se determinó era configurativo de la infracción denunciada.

 

Asimismo, contrario a lo alegado por la parte actora, la autoridad responsable sí precisó que la conducta denunciada tiene un impacto desproporcionado en la quejosa por ser mujer (una de las tres hipótesis del 5º. elemento configurativo), ya que en la sentencia combatida el tribunal responsable señaló al ser omisos en darle a conocer y proporcionarle la información financiera y la documentación contable y justificativa del ejercicio presupuestal, implica que la quejosa reciba un trato             desproporcionado, pues su afectación se, dirige no solamente a su labor dentro del Cabildo, sino también en el resto de las funciones que le son encomendadas con motivo del cargo al que fue electa, partiendo de que este es un aspecto transversal que irradia en todos los aspectos de la vida diaria de las mujeres. En concreto, esta conducta se lleve a cabo con la finalidad de demeritar la función pública que debía desempeñar al interior del órgano de gobierno municipal, e invisibilizarla como parte integrante del Ayuntamiento.

 

Sin que los anteriores argumentos sean controvertidos en forma frontal por la ahora parte promovente en su demanda.

 

Cabe señalar que con independencia de que en el caso en estudio no se hubiere acreditado el elemento de género en términos de alguna de las hipótesis establecidas en el inciso e) que se analiza, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el tribunal responsable expresamente determinó que las conductas atribuidas al imputado son configurativas de violencia política contra las mujeres por razón de género en su vertiente de obstrucción en el ejercicio del cargo.

 

Asimismo, que esa consideración no es debatida por el actor y que, conforme a lo previsto en el artículo 20 TER, fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 11 TER, fracción VIII, de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia de Durango, la violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, por impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto.

 

En consecuencia, al subsistir el hecho acreditado como infracción del marco legal citado, persiste la configuración de la VPG.

 

Finalmente, como argumento de agravio común frente a los dos hechos que el tribunal responsable tuvo por acreditada la violencia política contra las mujeres por razón de género, la parte actora se queja de que el tribunal local fue omiso en valorar la prueba ofrecida por la parte actora consistente en un acta administrativa de ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

 

El descrito motivo de disenso se determina inoperante, ya que, si bien es correcto que no se analizó dicha probanza en la resolución aquí impugnada, también lo es que, la apreciación y valoración de dicha prueba en el mejor de los casos estaría encaminada a la acreditación de los hechos que en la misma se describen —incidente ocurrido presuntamente el ocho de marzo de dos mil veinticuatro en el local que ocupa la presidencia municipal consistentes en esencia en una conducta atribuida a la parte denunciante quien se afirma alzó la voz y dirigió palabras altisonantes e imputaciones de “ratero y corrupto” al presidente municipal— sin que la parte oferente de la prueba la relacione con otros hechos o constancias probatorias y tampoco precise o argumente cómo esa sola constancia podría desvanecer las pruebas y/o argumentos a partir de los cuales se determinó la configuración de la falta que se le atribuye o su responsabilidad en las mismas.

 

Conforme a lo apuntado, al resultar infundados e inoperantes los argumentos planteados por la parte actora, se concluye que debe confirmarse la resolución impugnada.

 

CUARTO. Protección de datos personales.

 

Tomando en consideración que la controversia se encuentra relacionada con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte denunciante, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena suprimir de forma provisional en la versión pública de esta resolución la información relativa a datos personales de aquélla.

 

Al efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional elaborar la versión publica correspondiente hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal determine lo conducente.[22]

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese; electrónicamente a la autoridad responsable; por correo electrónico no institucional a la parte actora; y finalmente, a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

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QR Sentencias

QR Sesión Pública

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En lo sucesivo, parte actora.

[2] En lo sucesivo, autoridad responsable, tribunal local.

[3] Con la colaboración de Helder Avalos González.

[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento al contrario.

[5] En lo sucesivo, instituto local.

[6] Véanse fojas del 001421 a 001433 del Tomo III del cuaderno accesorio único del expediente.

[7] ARTICULO 20 TER. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

 

 

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

 

 

XV. Discriminar a una mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad.

 

[8] ARTICULO 11 TER. La violencia contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

 

 

III. Proporcionar, ocultar, falsear u omitir información, a quien aspira u ocupa un cargo de elección popular, con la intención de impedir su registro a precandidatura, candidatura o cualquier otro tipo de actividad político-electoral o administrativa o induzca al incorrecto ejercicio de sus funciones;

 

 

IX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

[9] XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

 

[10] XV. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

[11] En lo sucesivo, órgano jurisdiccional, Tribunal Electoral, Sala Regional.

[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[13] Consultable en el enlace de internet o código QR siguientes: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2013-2021.pdf

[14] Véase foja 001815 del tomo IV del cuaderno accesorio único del expediente.

[15] Véase foja 000004 del cuaderno principal del expediente.

[16] Véase foja 000079 del cuaderno principal del expediente.

[17] Consultable en el enlace de internet o código QR siguientes: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%207-2022.pdf

[18] Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de este tribunal.

[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[20] En congruencia con lo sostenido, respectivo al tema y en el mismo sentido, por la Sala Superior de este Tribunal, por ejemplo, al resolver la controversia sometida a su consideración en el expediente SUP-REP-0025/2023.

[21] ARTÍCULO 89. El Tesorero municipal o su equivalente, será nombrado por el Presidente Municipal y para entrar en funciones, requerirá de la ratificación del Ayuntamiento. Será el responsable directo de la administración de la hacienda municipal, de la recaudación y el gasto. Además de las atribuciones a su cargo que se señalan en el artículo anterior, el tesorero municipal sin ser miembro del Ayuntamiento, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

 

(…)

 

V. Previo acuerdo del Presidente Municipal, someter a la aprobación del Ayuntamiento la glosa de las cuentas del Ayuntamiento anterior; la cuenta pública de gasto anual municipal del ejercicio fiscal anterior; los estados financieros mensuales o bimestrales, según corresponda, de la administración municipal; así como el programa financiero de la deuda pública y su forma de administrarla.

[22] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 3, 19; 39, 40,  64, y 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 25; 27, fracción II;  66; 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así mismo, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.