JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-609/2019 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: ELBA LEAÑOS GONZÁLEZ Y OTROS

 

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRA

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

 

Guadalajara, Jalisco, diez de octubre de dos mil diecinueve.

 

El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha emite acuerdo en la que acumula, radica y reencauza los juicios ciudadanos promovidos por quienes se ostentan como militantes del partido Morena, a fin de impugnar su exclusión del padrón de militantes del referido partido.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente[1]:

 

1. Convocatoria. En agosto de este año, el Comité Ejecutivo Nacional emitió convocatoria a las y los afiliados a MORENA, para participar en las distintas etapas del proceso correspondiente al III Congreso Nacional Ordinario.

 

Para tal efecto, conforme a la Base Cuarta de la convocatoria, a fin de obtener el registro en las asambleas que se llevarían a cabo, las y los militantes debían realizar la verificación de su afiliación mediante la página web del partido hasta el día previo a la primera asamblea.

 

2. Consulta de registro. Los demandantes aducen que días pasados, accedieron a dicha página electrónica para realizar su registro al congreso distrital respectivo, obteniendo una pantalla con la frase “no se encontró resultado para esta búsqueda.

 

3. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Derivado de lo anterior, se promovieron ante esta Sala Regional, sin agotar la instancia previa, diversos juicios ciudadanos, a efecto de salvaguardar sus derechos como militantes de MORENA.

 

4. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar y turnar a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez los siguientes expedientes:

 

EXPEDIENTE

ACTORA/ACTOR

Señaló domicilio en sede de Sala Regional

SG-JDC-609/2019

Elba Leaños González

si

SG-JDC-610/2019

Rocío Márquez Leaños

si

SG-JDC-611/2019

Yazmin Lisette Martínez Benavides

si

SG-JDC-612/2019

Brian Beas de Anda

si

SG-JDC-613/2019

Carlos René Trujillo Godínez

si

SG-JDC-627/2019

Verónica Alejandra Medina Ramos

si

SG-JDC-628/2019

Víctor Alfonso Valdez Cárdenas

si

SG-JDC-629/2019

Miguel Ángel Sánchez Camberos

si

SG-JDC-630/2019

Humberto Luna Olea

si

SG-JDC-631/2019

Dannia Benítez de la Mora

si

SG-JDC-673/2019

Karina Acosta Salas

si

SG-JDC-674/2019

Sabina Parra Lisardo

si

SG-JDC-675/2019

Ramona Trujillo Ruiz

si

SG-JDC-676/2019

Silvia Cabrera Villa

si

SG-JDC-677/2019

María Dolores Gutiérrez Estrada

si

SG-JDC-678/2019

Elba Verónica Segura Villalaz

si

SG-JDC-679/2019

Teresa Muñoz Salazar

si

SG-JDC-680/2019

Elidia Villalas Muñoz

si

SG-JDC-681/2019

Andrea Guzmán Villagrana

si

SG-JDC-682/2019

María del Socorro Mejía Rodríguez

si

SG-JDC-683/2019

María Alejandra Carbajal Gutiérrez

si

SG-JDC-684/2019

Ana María Ruiz Jiménez

si

SG-JDC-685/2019

Jisela Yaneth Pereyra Ramos

si

SG-JDC-686/2019

Miguel Espinosa Guadalupe

si

SG-JDC-687/2019

Juan José Pérez Vázquez

si

SG-JDC-688/2019

Olga Cortez Jiménez

si

SG-JDC-689/2019

Eduardo Sánchez Rosas

si

SG-JDC-690/2019

Erika Beatriz Alba Terrazas

si

SG-JDC-691/2019

María Teresa Rincón Villegas

si

SG-JDC-692/2019

Ricardo González Ramos

si

SG-JDC-693/2019

Carmen Orozco Ramos

si

SG-JDC-694/2019

María Adriana Olvera Puga

si

SG-JDC-695/2019

Silvia Sánchez Ponce

si

SG-JDC-696/2019

María de los Ángeles López Arroyo

si

SG-JDC-697/2019

Bernarda Mascorro Herrera

si

SG-JDC-698/2019

Juana Leticia Cisneros Fuentes

si

SG-JDC-699/2019

Rosario Martínez Rosas

si

SG-JDC-700/2019

Ma. Ofelia Pérez

si

SG-JDC-701/2019

Beatriz Elena Mora Miramontes

si

SG-JDC-702/2019

Verónica Rocío Flores Blas

si

SG-JDC-703/2019

Cynthia Yariff Plascencia Ortega

si

SG-JDC-704/2019

Virginia Santiago Bustos

si

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo no es competencia de la Magistrada Instructora, sino del Pleno de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a las demandas presentadas por la parte actora.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento no constituyen acuerdos de mero trámite, que deben ser aprobados por el Pleno de las Salas.[2]

 

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios) y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar su acumulación.

 

Ello, en virtud de que existe identidad tanto en los órganos partidistas responsables: Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Organización de MORENA; así como en el acto impugnado: la omisión o exclusión de sus nombres del padrón nacional de MORENA, a efecto de participar en el congreso distrital respectivo, a celebrarse el doce de octubre de este año.

 

En consecuencia, lo procedente es que todos los juicios ciudadanos anteriormente anotados se acumulen al diverso SG-JDC-609/2019, por ser el primero que se recibió, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Radicación. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Medios, y en atención al principio de economía procesal, se radican en la ponencia de la Magistrada Instructora los medios de impugnación relacionados en el antecedente cuatro de este acuerdo, turnados por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional mediante acuerdos de nueve y diez de octubre de este año.  

 

En términos de lo señalado en la tabla informativa desarrollada en el antecedente cuatro del presente acuerdo, se tiene a los actores de los juicios ciudadanos del 609 al 613, del 627 al 631 y del 673 al 704 señalando como domicilios para oír y recibir notificaciones los que indican en sus escritos de demanda.

 

 

CUARTO. Trámite. En el caso, se advierte que los medios de impugnación fueron presentados directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por tal motivo no se encuentran debidamente tramitados.

 

De ahí, que lo procedente es instruir a la Secretaria General de Acuerdos adscrita a este ente colegiado, para que remita al Comité Ejecutivo Nacional y a la Secretaría de Organización, ambos de MORENA, las copias certificadas de las demandas y de sus respectivos anexos para que tales entes partidistas procedan a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, las responsables deberán publicar en sus estrados las copias de las demandas, con el propósito de que los posibles terceros interesados, en cada caso, estén en aptitud de comparecer.

 

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente acuerdo deberán remitir el informe circunstanciado respectivo, a efecto de que el órgano competente esté en aptitud de resolver los presentes asuntos a la brevedad posible.

 

QUINTO. Improcedencia. Esta Sala Regional Guadalajara considera que los presentes juicios ciudadanos son improcedentes, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique excepción alguna al respecto como lo solicitan las y los promoventes.

 

En efecto, las partes actoras alegan que esta autoridad debe conocer del presente asunto, a fin de permitirles su participación como militantes a los congresos distritales de MORENA, a celebrarse el siguiente sábado doce de octubre en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

 

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

 

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la Sala Superior, en la tesis XII/2001, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[3].

 

Aunado, a que los órganos de justicia partidaria deben resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria los plazos que su normativa interna le otorgue para resolver asuntos de su conocimiento, conforme a lo sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO[4], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO[5].

 

Por ende, contrario a lo aseverado por los promoventes, agotar la instancia partidista no necesariamente generaría una afectación irreparable en los derechos que aducen vulnerados, pues como se mencionó, en los actos intrapartidistas, no opera la irreparabilidad.

 

En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción sin colmar el principio de definitividad, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.

 

En ese orden de ideas, de la lectura de las demandas de los presentes juicios ciudadanos, se advierte que controvierten sustancialmente que, al no estar contemplados en el padrón nacional de MORENA, se les impide indebidamente obtener su registro para participar en el congreso distrital respectivo, pese a que manifiestan ser militantes de dicho partido conforme a la convocatoria emitida.

 

En tal virtud, de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos; 47, 49, incisos a), b), g) y n), 54 y 56, del Estatuto de MORENA, corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político conocer de las controversias planteadas, teniendo en consideración que es el órgano responsable de llevar a cabo la justicia partidaria salvaguardando los derechos fundamentales de todos sus miembros, y es el encargado de conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del citado partido.

 

De esta manera, una vez que se agoten esos medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente, la cual tiene el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, numeral 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

 

De lo expuesto, como se adelantó, devienen improcedentes los juicios ciudadanos, al no haber colmado el principio de definitividad en estudio ni existir una causa justificada para su inobservancia.

 

SEXTO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera, que el medio de impugnación procedente para salvaguardar los derechos de las y los militantes de MORENA, es el recurso de queja establecido en el capítulo sexto del Estatuto de ese partido, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

 

En las anotadas condiciones y en aras de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, los juicios ciudadanos previamente indicados se deben reencauzar a la citada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, para que en plenitud de atribuciones y con la oportunidad debida resuelva lo que en derecho corresponda; sin que pierda de vista que la pretensión de la parte actora es participar en el congreso distrital a celebrarse el próximo doce de octubre de este año.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano partidista al analizar la demanda, en términos de la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[6]

 

Por otra parte, en consideración a que mediante este proveído se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional y a la Secretaria de Organización, ambos de MORENA dieran el trámite de ley a las demandas presentadas por las partes actoras, comuníquese a dichos órganos que, en su caso, la documentación relativa sea remitida directamente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia; y en el caso de que llegara a esta Sala Regional, sin mayor trámite, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, se envíe al citado órgano resolutor partidista.

 

Consecuentemente, previo se obtengan las copias certificadas correspondientes y se realicen las anotaciones atinentes, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara, remitir los asuntos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es participar en el Congreso Distrital a celebrarse el doce de octubre de este año.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos en términos del considerando segundo.

 

SEGUNDO. Se radican los presentes medios de impugnación para su sustanciación en la ponencia del Magistrada Instructora.

 

TERCERO. Remítanse las copias atinentes al Comité Ejecutivo Nacional y a la Secretaria de Organización, ambos de MORENA, a fin de que procedan de inmediato con la tramitación de los medios de impugnación, y, una vez tramitados, remitan las constancias atinentes, así como el informe circunstanciado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del propio partido.

 

CUARTO. Son improcedentes los presentes juicios ciudadanos.

 

QUINTO. Se reencauzan los medios de impugnación en que se actúa al órgano partidista competente que, en el caso, lo es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial, para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número doce forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por esta Sala en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-609/2019 y acumulados. DOY FE. -------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, diez de octubre de

dos mil diecinueve.

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Salvo mención en contrario, los hechos corresponden al año dos mil diecinueve.

[2] Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en: http://www.trife.gob.mx/.

[3] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.

[4] Consultable en la Gaceta, de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81.

[6] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.