JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-619/2019 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: JESÚS ALEJANDRO OROZCO ARÉVALO Y OTROS

 

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRA

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

 

VISTOS para acordar los autos de los presentes juicios ciudadanos formados con motivo de los escritos presentados por diversos ciudadanos y ciudadanas, quienes manifiestan ser militantes de MORENA, a fin de salvaguardar sus derechos y participar en el congreso distrital respectivo conforme a la Base Cuarta de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de ese instituto político, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente[1]:

 

1. Convocatoria. El diecisiete de agosto, el Comité Ejecutivo Nacional emitió convocatoria a las y los afiliados a MORENA, para participar en las distintas etapas del proceso correspondiente al III Congreso Nacional Ordinario.

 

Para tal efecto, conforme a la Base Cuarta de la convocatoria, a fin de obtener el registro en las asambleas que se llevarían a cabo, las y los militantes debían realizar la verificación de su afiliación mediante la página web del partido hasta el día previo a la primera asamblea.

 

2. Consulta de registro. Los demandantes aducen que días pasados, accedieron a dicha página electrónica para realizar su registro al congreso distrital respectivo, obteniendo una pantalla con la frase “no se encontró resultado para esta búsqueda.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Demandas. Derivado de lo anterior, se promovieron ante esta Sala Regional, sin agotar la instancia previa, diversos juicios ciudadanos, a efecto de salvaguardar sus derechos como militantes de MORENA.

 

2. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar y turnar a la ponencia a su cargo los expedientes siguientes:

 

No.

PARTE ACTORA

EXPEDIENTE

1

Jesús Alejandro Orozco Arévalo

SG-JDC-619/2019

2

Salvador Alejandro González Gómez

SG-JDC-620/2019

3

Zoila Mirella Guizar Abarca

SG-JDC-621/2019

4

Aldo Alejandro De Anda Torres

SG-JDC-622/2019

5

Josselyn Hernández Martínez

SG-JDC-623/2019

6

Guillermo Ramírez Blancarte

SG-JDC-637/2019

7

José Antonio Sandoval Bustos

SG-JDC-638/2019

8

José Guadalupe Nazarín Aguayo

SG-JDC-639/2019

9

Manuel Héctor Pérez

SG-JDC-640/2019

10

Jessica Janeth Chavira Sánchez

SG-JDC-641/2019

11

M. Jesús Ruiz Hernández

SG-JDC-642/2019

12

M. Carmela Domínguez Domínguez

SG-JDC-643/2019

13

María Cristela García Cruz

SG-JDC-644/2019

14

Leticia Sánchez Muñoz

SG-JDC-645/2019

15

Alondra Tonantzin Carbajal Gutiérrez

SG-JDC-646/2019

16

María Luisa Amezcua González

SG-JDC-647/2019

17

Marta Leticia González Venegas

SG-JDC-648/2019

18

Noralba Rodríguez Silva

SG-JDC-649/2019

19

Teresa de Jesús Castorena

SG-JDC-650/2019

20

María Guadalupe Flores Castorena

SG-JDC-651/2019

21

Elba Espinosa González

SG-JDC-652/2019

22

Juana Torres Apolinar

SG-JDC-653/2019

23

Selene Pacheco Mariscal

SG-JDC-654/2019

24

Fermina Arenas Moreno

SG-JDC-655/2019

25

Martha Livier Castillo Villanueva

SG-JDC-656/2019

26

María Susana Rojas Zamora

SG-JDC-657/2019

27

Ma Esther Guadalupe Venegas Reyes

SG-JDC-658/2019

28

Verónica Aidé Madrid González

SG-JDC-659/2019

29

Alma Lucía Muñiz García

SG-JDC-660/2019

30

Carla Yaneth Muñiz García

SG-JDC-661/2019

31

Lucía García Pérez

SG-JDC-662/2019

32

Jesica Elizabeth Alfaro Martínez

SG-JDC-663/2019

33

Maricela Duarte Pérez

SG-JDC-664/2019

34

María Berta Arellano Espinoza

SG-JDC-665/2019

35

María de los Ángeles Aguirre Medina

SG-JDC-666/2019

36

Sofía Cárdenas Pineda

SG-JDC-667/2019

37

Alejandra Isela Coutiño Hernández

SG-JDC-668/2019

38

Iris Yanira Macías González

SG-JDC-669/2019

39

Esmeralda Lisseth Macías González

SG-JDC-670/2019

40

Yessenia Liliana Macías González

SG-JDC-671/2019

41

Fátima Guadalupe Mansilla Cisneros

SG-JDC-672/2019

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de la resolución que se emite compete a esta Sala Regional actuando en forma colegiada, en términos de los artículos 46, fracciones II y XIII, y 75 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR; así como conforme lo establecido en el acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a las demandas presentadas por la parte actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.

 

En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación, en consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios) y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar su acumulación.

 

Ello, en virtud de que existe identidad tanto en los órganos partidistas responsables: Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaria de Organización Nacional de este ente; así como en el acto impugnado: la omisión o exclusión de sus nombres del padrón nacional de MORENA, a efecto de participar en el congreso distrital respectivo, a celebrarse el doce de octubre de este año.

 

En consecuencia, lo procedente es que todos los juicios ciudadanos, anteriormente anotados, se acumulen al diverso SG-JDC-619/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Radicación. Vistos los acuerdos del Magistrado Presidente de este ente colegiado que se emitieron por razón de turno en los expedientes arriba identificados y con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en el propio proveído se ordena: i) radicar los medios de impugnación y ii) integrar las constancias atinentes.

 

De igual modo, se tiene a la parte actora señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual se encuentra ubicado en la zona metropolitana de la ciudad en que tiene su sede este órgano jurisdiccional.

 

Asimismo, téngase a María Cristela García Cruz, Selene Pacheco Mariscal y a Esmeralda Lisseth Macías González indicando también domicilio para tales efectos; sin embargo, toda vez que la dirección que aluden se encuentra fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional o está incompleta al referir solo la colonia y ciudad, se ordena que esta notificación, así como la de los subsecuentes acuerdos se les realicen por estrados, en tanto no señalen un domicilio que cumpla con los requisitos atinentes indicados por al artículo 27, párrafo 6, de la Ley de Medios.

 

CUARTO. Trámite. En el asunto, se advierte que los medios de impugnación fueron presentados directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por tal motivo no se encuentran debidamente tramitados.

 

De ahí, que lo procedente es instruir a la Secretaria General de Acuerdos adscrita a este ente colegiado, para que remita al Comité Ejecutivo Nacional y a la Secretaria de Organización Nacional, ambos de MORENA, las copias certificadas de las demandas y de sus respectivos anexos para que tales entes partidistas procedan a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, las responsables deberán publicar en sus estrados las copias de la demanda, con el propósito de que los posibles terceros interesados, en cada caso, estén en aptitud de comparecer.

 

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente acuerdo deberán remitir el informe circunstanciado respectivo, a efecto de que el órgano competente esté en aptitud de resolver los asuntos a la brevedad posible.

 

QUINTO. Improcedencia. Esta Sala Regional Guadalajara considera que los presentes juicios ciudadanos son improcedentes, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique excepción alguna al respecto como lo solicitan las y los promoventes.

 

En efecto, la parte actora alega que esta autoridad debe conocer de los presentes asuntos, a fin de permitirles su participación como militantes a los congresos distritales de MORENA, a celebrarse el siguiente sábado doce de octubre en los Estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

 

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

 

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la Sala Superior, en la tesis XII/2001, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[2].

 

Aunado, a que los órganos de justicia partidaria deben resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria los plazos que su normativa interna le otorgue para resolver asuntos de su conocimiento, conforme a lo sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO[3], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO[4].

 

Por ende, contrario a lo aseverado por los promoventes, agotar la instancia partidista no necesariamente generaría una afectación irreparable en los derechos que aducen vulnerados, pues como se mencionó, en los actos intrapartidistas, no opera la irreparabilidad.

 

En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción sin colmar el principio de definitividad, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.

 

En ese orden de ideas, de la lectura de las demandas de los presentes juicios ciudadanos, se advierte que controvierten sustancialmente que, al no estar contemplados en el padrón nacional de MORENA, se les impide indebidamente obtener su registro para participar en el congreso distrital respectivo, pese a que manifiestan ser militantes de dicho partido conforme a la convocatoria emitida.

 

En tal virtud, de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos; 47, 49, incisos a), b), g) y n), 54 y 56, del Estatuto de MORENA, corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político conocer de la controversias planteadas, teniendo en consideración que es el órgano responsable de llevar a cabo la justicia partidaria salvaguardando los derechos fundamentales de todos sus miembros, y es el encargado de conocer las controversias relacionas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del citado partido.

 

De esta manera, una vez que se agoten esos medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente, la cual tiene el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, numeral 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

 

De lo expuesto, como se adelantó, devienen improcedentes los juicios ciudadanos, al no haber colmado el principio de definitividad en estudio ni existir una causa justificada para su inobservancia.

 

SEXTO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera, que el medio de impugnación procedente para salvaguardar los derechos de las y los militantes de MORENA, es el recurso de queja establecido en el capítulo sexto del Estatuto de ese partido, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

 

En las anotadas condiciones y en aras de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, los juicios ciudadanos previamente indicados se deben reencauzar a la citada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, para que en plenitud de atribuciones y con la oportunidad debida resuelva lo que en derecho corresponda; sin que pierda de vista que la pretensión de la parte actora es participar en el congreso distrital a celebrarse el próximo doce de octubre de este año.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano partidista al analizar la demanda, en términos de la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[5]

 

Por otra parte, en consideración a que mediante este proveído se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional y a la Secretaria de Organización Nacional, ambos de MORENA dieran el trámite de ley a las demandas presentadas por la parte actora, comuníquese a dichos órganos que, en su caso, la documentación relativa deberán remitirla directamente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia; y en el supuesto de que llegara a esta Sala Regional, sin mayor trámite, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, se envíe al citado órgano resolutor partidista.

 

Consecuentemente, previo se obtengan las copias certificadas y se realicen las anotaciones atinentes, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara, remitir los asuntos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es participar en el Congreso Distrital a celebrarse el doce de octubre de este año.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos en términos del considerando segundo.

 

SEGUNDO. Se radican los presentes medios de impugnación para su sustanciación en la ponencia del Magistrado Instructor.

 

TERCERO. Remítanse las copias atinentes al Comité Ejecutivo Nacional y a la Secretaria de Organización Nacional, ambos de MORENA, a fin de que procedan de inmediato con la tramitación de los medios de impugnación, y, una vez tramitados, remitan las constancias atinentes, así como el informe circunstanciado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del propio partido.

 

CUARTO. Son improcedentes los presentes juicios ciudadanos.

 

QUINTO. Se reencauzan los medios de impugnación en que se actúa al órgano partidista competente que, en el caso, lo es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial, para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número once forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por esta Sala en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-619/2019 y acumulados. DOY FE. ------------------------------------------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de octubre de

dos mil diecinueve.

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Salvo mención en contrario, los hechos corresponden al año dos mil diecinueve.

[2] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.

[3] Consultable en la Gaceta, de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81.

[5] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.