Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Expediente: SG-JDC-625/2019

 

Actora: PATRICIA MORENO ZALAS

 

ÓRGANO Responsable: MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

 

Ponente: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

 

Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio ciudadano y ordena reencauzar el escrito de la promovente a la Secretaría de Organización Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, a efecto de que atienda la petición planteada, mediante el trámite que resulte procedente o a través de la respuesta que corresponda.

 

1.     ANTECEDENTES.[2]

 

Del escrito y constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Solicitud. El nueve de octubre, Patricia Moreno Zalas,[3] quien se ostentó como militante del Partido Movimiento de Regeneración Nacional,[4] presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a efecto de solicitar la rectificación de datos de su registro como afiliada.

 

Lo anterior, para aparecer correctamente en el Sistema Electrónico de Registro Nacional de Afiliados de MORENA (en adelante SIRENA) y en el Padrón Nacional de Afiliados (en adelante PNA).

 

2. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó formar el expediente SG-JDC-625/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación.

 

2. RAZONES Y FUNDAMENTOS.

 

2.1. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo compete de manera colegiada a la Sala Regional, toda vez que constituye una determinación trascendente para el trámite del presente asunto, ya que se debe determinar el curso que se ha de dar al escrito de la promovente.[5]

 

Por consiguiente, lo que se resuelva no constituye un proveído de mero trámite, razón por la cual debe ser el Pleno el que determine lo que en derecho proceda.

 

2.2. Radicación. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en atención al principio de economía procesal, se radica en la ponencia del Magistrado Instructor el medio de impugnación en que se actúa.

 

De igual manera, se le tiene por señalando el domicilio que refiere en su escrito, el cual está dentro de la ciudad sede de esta Sala Regional.

 

Cabe precisar que, si bien el escrito que dio origen al juicio que se resuelve, fue presentado directamente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se considera innecesario remitirlo al partido político para que le dé trámite y rinda informe circunstanciado, en virtud de que se trata de una solicitud de rectificación de datos como afiliada y no propiamente de una controversia.

 

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.

 

3.1. Improcedencia.

 

El juicio ciudadano resulta improcedente porque el escrito que originó la integración del juicio SG-JDC-625/2019 no es un medio de impugnación, sino una solicitud que hace la promovente, en ejercicio de su derecho de petición.

 

En efecto, en términos de la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,[6] se leyó con atención el escrito de la promovente, sin que fuera posible advertir que es una impugnación.

 

Lo anterior, en virtud de que su pretensión consiste en que se rectifiquen los datos de su registro como afiliada, a efecto de aparecer correctamente en el SIRENA y en el PNA.

 

Es decir, del escrito inicial y de la documentación que aportó, no se advierte que, previo a instar la actuación de esta Sala, la promovente haya presentado directamente a MORENA la petición de rectificación de datos que solicita.

 

De modo tal, no hay evidencia de que, a la fecha, exista un acto emitido por la autoridad u órgano responsable, del que derive un acto cuyo reproche pueda ser materia de conocimiento de este órgano jurisdiccional.

 

Sobre todo, porque la promovente acudió directamente a esta Sala a formular sus planteamientos, sin dar oportunidad al partido político de que se pronunciara al respecto; razón por la que no hay un acto concreto de ese instituto político que se combata de manera frontal y directa.

 

Esto es, para que la Sala Regional esté en aptitud de conocer acerca de una controversia, es necesario la existencia de un acto susceptible de análisis y reparación por la vía jurisdiccional, cuya emisión se atribuya a una autoridad u órgano; situación que no ocurre en este caso.

 

De tal suerte, en la especie no existe algún acto o resolución de cual derive una presunta violación en perjuicio de la promovente, que amerite que sea conocido mediante alguno de los medios de impugnación previstos por Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Similar criterio adoptó la Sala Regional de la Ciudad de México, al acordar el expediente SCM-JE-16/2019.

 

3.2. Reencauzamiento.

 

A pesar de la improcedencia del juicio ciudadano, dado que la promovente hace una solicitud en ejercicio del derecho de petición consagrado por el artículo 8º de la Constitución Federal, lo procedente es remitir su escrito al órgano intrapartidario de MORENA, que sea competente para atenderla.

 

El derecho de petición exige que a toda petición debe recaer una respuesta o acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido. La contestación debe ser congruente con lo planteado y comunicarlo en breve término al peticionario.

 

Acorde con los criterios contenidos en la jurisprudencia VI.1o.A. J/49, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”[7], así como en la tesis XV/2016, de la Sala Superior, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN,[8] el derecho de petición y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes:

 

Por lo que hace a la petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad, recabarse la constancia de que fue entregada y proporcionarse el domicilio para recibir la respuesta.

 

En lo tocante a la respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término; debe ser congruente con la petición y debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló.

 

Por cuanto ve a la exigencia de dar una respuesta congruente a la petición supone que la autoridad ante quien se presentó la solicitud debe, en principio, analizar si tiene facultades para resolver lo planteado, partiendo del principio de que las autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal.

 

De no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, debe dictar y notificar un acuerdo en que se precise la falta de competencia para pronunciarse sobre lo pedido.[9]

 

En la especie, dado que el escrito inicial se trata de una petición de rectificación de los datos de su registro como afiliada de MORENA, y no de uno de los medios de impugnación competencia de esta Sala, debe de remitirse a la Secretaría de Organización Nacional del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.[10]

 

En términos del artículo 15°, párrafo primero del Estatuto de MORENA, todas y todos los afiliados deberán ser registrados en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 38°, párrafo sexto, inciso c), el Comité Ejecutivo Nacional (en adelante CEN) estará conformado, entre otras, por una persona que ostente el cargo de Secretario/a de Organización, quien será responsable del Padrón Nacional de afiliados.

 

Por su parte, el “Reglamento de afiliación de MORENA”, en el artículo 7, inciso d), establece que, en materia de afiliación, los afiliados tienen derecho a solicitar la corrección o modificación de sus datos personales.

 

El artículo 13 de ese ordenamiento, dispone que corresponde a la Secretaría de Organización del CEN, la organización, depuración, resguardo y autenticación del Padrón Nacional de Afiliados.

 

Asimismo, del artículo 15 se advierte que es atribución de esa Secretaría poner a disposición de los afiliados un sitio de internet que deberá actualizarse de manera periódica, para garantizarles que puedan verificar su registro en ese Padrón.

 

Por otro lado, el “Reglamento para el manejo del Padrón Nacional de Afiliados”, en su artículo 3, señala que tal Padrón es el listado o base de datos, de las y los mexicanos registrados en MORENA que contiene el nombre completo, domicilio, sección electoral, clave de elector, opcionalmente teléfono, correo electrónico y en su caso, el cargo para el que ha sido electo dentro de los órganos estatutarios.

 

En tanto que, el artículo 4 de ese ordenamiento, establece que los datos obtenidos por medio de los formatos de afiliación formarán parte de ese Padrón, una vez que sean capturados en el SIRENA y validados por el equipo técnico de la Secretaría de Organización Nacional.

 

Asimismo, el artículo 6, inciso a), señala que, entre otros órganos, es responsables del Padrón Nacional de Afiliados, el CEN, a través de su Secretaría de Organización.

 

De igual forma, el artículo 7 del invocado Reglamento estipula que son obligaciones del CEN, a través de la Secretaría de Organización, entre otras, las siguientes:

 

        Corroborar que los formatos de afiliación estén registrados en el SIRENA y en caso de que no sea así, proceder a la captura correspondiente.

        Clasificar los formatos por estado y alfabéticamente, para posteriormente proceder a su resguardo.

        Monitorear de manera permanente el avance y solidez del Padrón Nacional de Afiliados electrónico que se realiza a través de las capturas en el SIRENA, en los diferentes municipios y estados del país.

        Corroborar que todos los datos registrados en el Padrón, a través del SIRENA, cuenten con el soporte documental correspondiente.

        Cualquier tarea o acción adicional respecto al Padrón Nacional de Afiliados deberá ser discutida y aprobada por el CEN.

 

Por último, el artículo 16 del multicitado Reglamento refiere que corresponde el resguardo del Padrón de afiliados, entre otros, al CEN, a través de la o el Secretario de Organización correspondiente.

 

Como se advierte del marco normativo, los afiliados de MORENA tienen derecho a solicitar la corrección o modificación de sus datos personales y corresponde a la Secretaría de Organización Nacional del Comité Ejecutivo Nacional, la organización, depuración, resguardo y autenticación del Padrón Nacional de Afiliados.

 

De igual forma, corresponde a esa Secretaría poner a disposición de los afiliados un sitio de internet actualizado (SIRENA), para garantizarles que puedan verificar su registro en ese Padrón.

 

Por tanto, se estima que el escrito de la promovente, a través del cual formula por escrito una solicitud de forma pacífica, con un pedimento claro y la indicación de un domicilio para recibir la respuesta atinente; corresponde atenderla al referido órgano intrapartidario, en cuanto órgano competente de MORENA.

 

Lo anterior, porque de manera expresa, la promovente solicita la rectificación de datos de su registro como afiliada de MORENA, para aparecer correctamente en el SIRENA y en el Padrón Nacional de Afiliados; de lo cual, es competente para dar respuesta, esa Secretaría de Organización Nacional.

 

Desde luego, el hecho de atender y respetar el ejercicio del derecho de petición no implica declarar procedente su pretensión,[11] lo que dependerá del análisis que efectúe dicho órgano partidista, pero conlleva la obligación de dar respuesta en observancia del invocado derecho fundamental.[12]

 

No obstante, en relación con la petición expresa formulada a esta Sala, relativa que se le tenga por presentada su solicitud el acceso y rectificación de afiliación, la misma se ve atendida con la emisión del presente Acuerdo plenario.

 

Esto es, respecto a esta instancia jurisdiccional, su derecho fundamental contenido en el artículo 8 de la Constitución Federal, se ve colmado al dictarse el Acuerdo de reencauzamiento al órgano partidista competente de MORENA, para que su solicitud sea conocida y resuelta directamente por éste. 

 

4. EFECTOS.

 

En aras de salvaguardar el derecho de petición de la promovente, lo procedente es remitir el asunto a la Secretaría de Organización Nacional del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional de la totalidad de las constancias que integran el expediente.

 

Para que, una vez notificada del presente acuerdo, en ejercicio de sus atribuciones y conforme al análisis que realice, atienda el derecho de petición ejercido por la promovente, mediante el trámite que resulte procedente a la solicitud que formula o la emisión de la respuesta que corresponda a los planteamientos expuestos.

 

En el entendido de que esta determinación no implica prejuzgar sobre la procedencia o no de la pretensión de la promovente, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo procedente, controvierta la respuesta que recaiga a su solicitud.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se radica el presente medio de impugnación para su sustanciación en la ponencia del Magistrado Instructor.

 

SEGUNDO. Es improcedente el juicio ciudadano promovido por Patricia Moreno Zalas.

 

TERCERO. Se reencauza el escrito de la promovente a la Secretaría de Organización Nacional del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, conforme lo razonado en este acuerdo.

 

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en este acuerdo.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE

PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO

OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, certifica: que el presente folio, con número catorce, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-625/2019. DOY FE. -----

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Secretario: Erik Pérez Rivera.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo indicación expresa.

[3] En adelante promovente.

[4] En adelante MORENA.

[5] Véase la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] Jurisprudencia visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2689. 

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.

[9] Como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 183/2006, de rubro: “PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA”.

[10] No pasa inadvertido que la promovente solicita la rectificación de sus datos no solo de la Secretaría de Organización Nacional, sino también de la Secretaría General del CEN; no obstante, al ser la primera de las Secretarías señalas, la competente para atender su petición, debe remitirse únicamente a dicho órgano partidista.

[11] Conforme a la tesis 3a. XXXIV/92, de rubro: PETICION. EL DERECHO RELATIVO NO IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES LA RESUELVAN EN UN DETERMINADO SENTIDO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, Tomo IX, abril de 1992, p. 81

[12]Conforme a la jurisprudencia 26/2002, de la Sala Superior, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.