JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-629/2024

 

PARTE ACTORA: ALONDRA TORRES GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia que desecha de plano el escrito de demanda del juicio de la ciudadanía, por presentarse de manera extemporánea.

 

Palabras claves: desechamiento, extemporáneo.

 

I. ANTECEDENTES[4]

 

1.        Denuncia. El veinticuatro de mayo, la actora presentó denuncia ante el Instituto Electoral Estatal de Baja California Sur[5], por hechos atribuidos a Víctor Ernesto Ibarra Montoya.

 

2.        Radicación. El veinticinco de mayo, el instituto local emitió el acuerdo de radicación y se reservó la admisión de la denuncia, hasta la práctica de diversas diligencias dentro del expediente.

 

3.        Diligencia de certificación de ligas. El quince de junio, se realizaron inspecciones consistentes en la certificación de dos vínculos de internet que habían sido señalados en la denuncia.

 

4.        Admisión. El dos de julio, se admitió la queja y se desestimó la procedencia de medidas cautelares, ordenando emplazar al denunciado.

 

5.        Audiencia de pruebas y alegatos y remisión al tribunal local. El nueve de julio se desahogó la audiencia señalada. El denunciado fue omiso en contestar la queja. Por lo que, se remitió el expediente al TEEBCS.

 

6.        Resolución impugnada TEEBCS-PES-36/2024. Una vez sustanciado el procedimiento, el veintisiete de agosto, el tribunal local determinó la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, toda vez que no se actualizó la infracción al no contener elementos de género.

 

7.        Juicio de la ciudadanía federal. El cuatro de septiembre, la actora presentó demanda contra la referida sentencia, por lo que se integró el juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-619/2024, se turnó a la ponencia del magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, fue sustanciado y, en su oportunidad, se cerró la instrucción.

 

 

 

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

8.        La Sala Regional es competente para conocer del juicio de la ciudadanía, por tratarse de un medio de impugnación presentado por una ciudadana contra la sentencia emitida por el tribunal local de Baja California Sur, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional es competente, y por materia, pues los hechos podrían considerarse dentro de algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género[6].

 

III. IMPROCEDENCIA

 

9.        La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[7], pone a consideración la causal de improcedencia consistente en la presentación de la demanda fuera del plazo previsto para tal efecto.

 

10.     Tal como se explicará, efectivamente se actualiza dicha causal invocada.

11.     Se estima necesario puntualizar el contexto del asunto. La denunciante Alondra Torres García, fungió como otrora candidata a la diputación por el distrito electoral 01 por la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia” y el denunciado Víctor Ernesto Ibarra Montoya fue otrora candidato a la presidencia municipal de Los Cabos, por la candidatura común “Juntos por BCS” ambos en Baja California Sur en el proceso electoral 2023-2024.

 

12.     El periodo de campañas en el Estado de Baja California Sur, transcurrió del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo.

 

13.     Durante el periodo de campaña, específicamente el ocho de mayo, -en periodo de proceso electoral-, se llevó a cabo un evento proselitista al que acudió el denunciado en su calidad de otrora candidato a la Presidencia Municipal de Los Cabos, BCS, así como empresarios turísticos, restauranteros y medios de comunicación.

 

14.     El otrora candidato, en una mesa de diálogo, expresó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

a.         ahorita le pegas a tu mujer y no hay a donde llevarla”

b.        “…como es posible que llegue la que fue Síndica y hoy está de Candidata a Diputada y le dije a mi Síndica, qué bueno que me acordé la primera indicación es hacer auditoría, ese terreno que lo vendieron en veinte dólares y valía más de doscientos. Saben cuántos millones dejó de entrar al Municipio? Pues hay que sacarle cuentas, fueron veinticuatro hectáreas. Se llama corrupción. Allá en una colonia llamada Montebello les vendió una unidad deportiva, un área verde, la familia todavía quiere, me dice, doctor queremos el parque. Me acabo de enterar hace una semana que lo vendieron, o sea, cómo cumplo mi palabra si lo vendió la Síndica. O sea lo que se vende de área verde es para infraestructura no para nómina. Ya es hora de poner orden…” (sic).

15.     Derivado de lo anterior, la otrora candidata interpuso queja y luego de la instrucción el instituto local remitió al tribunal local el expediente respectivo.

 

16.     El veintisiete de agosto, el tribunal local determinó inexistentes las infracciones denunciadas.

 

17.     Inconforme con lo anterior, la denunciante interpuso demanda ante la instancia federal, misma que debe desecharse por presentarse de forma extemporánea.

 

18.     Dicha determinación tiene fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso b)[8], en relación con el diverso 8[9], ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

 

19.     El referido artículo 8, señala que los medios de impugnación deben promoverse dentro del plazo de cuatro días posteriores a la notificación o conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

20.     El artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, prevé que todos los días y horas se consideran hábiles y se computan de momento a momento, debido al transcurso del proceso electoral.

 

21.     Finalmente, el precepto 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación prescribe que procederá el desechamiento de plano de la demanda, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.

 

22.     En el caso, la actora impugna del tribunal local la resolución dictada el veintisiete de agosto, misma que declaró la inexistencia de violencia política en razón de género toda vez, al considerar que las expresiones realizadas por el denunciado no actualizaban la infracción.

 

23.     Cabe mencionar que la autoridad responsable, mediante acuerdo de veintiocho de agosto[11], solicitó el apoyo del IEEBCS a través de su Secretaria Ejecutiva, para notificar personalmente tanto a la denunciante como al denunciado. Lo anterior se determinó así, porque dichas personas no señalaron domicilio en La Paz, Baja California Sur[12] y para maximizar sus derechos de acceso a la justicia y político-electorales.

 

24.     En auxilio del tribunal local, personal adscrito al instituto local, notificó el veintinueve de agosto a la denunciante por conducto de su autorizado la resolución reclamada en el domicilio señalado en su escrito de denuncia[13], tal como se advierte de la cédula de notificación[14].

 

25.     Cabe destacar que las notificaciones realizadas a la denunciante no están controvertidas de ninguna forma, por lo cual, quedan firmes sus efectos legales.

 

26.     Por otra parte, el primer párrafo del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur[15], establece que, durante el proceso electoral, todos los días y horas son hábiles. Y, que los plazos se computarán de momento a momento.

 

27.     En consecuencia, si la notificación se realizó el veintinueve de agosto y la demanda se presentó hasta el cuatro de septiembre siguiente -según consta del sello de acuse de recibido[16]-, el plazo de cuatro días para la presentación del juicio de la ciudadanía transcurrió en exceso, al promoverse el medio de impugnación seis días después de la notificación de la resolución.

 

28.     Entonces, al resultar improcedente el juicio de la ciudadanía, derivado de la presentación extemporánea de la demanda, debe desecharse de plano.

 

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES[17]

 

29.     Considerando que, desde el acuerdo de turno del presente juicio se ordenó la protección de los datos personales de la parte denunciante en el procedimiento sancionador de origen, se considera necesario suprimir en la versión pública de esta determinación la información relativa a los datos personales de aquella, con la finalidad de evitar una posible revictimización.

 

30.     Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvase las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y con el voto particular de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANIA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SG-JDC-629/2024.

 

Por no coincidir con el criterio de la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Regional, en el sentido de desechar el medio de impugnación que nos ocupa, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

 

En efecto, en la sentencia aprobada por la mayoría se determinó desechar la demanda del medio de impugnación promovido por Alondra Torres García, por presentarse de manera extemporánea, esto es en el sexto día, para lo cual le computan todos los días y horas por considerar que es un asunto que tiene ver con el proceso electoral.

 

Desde mi concepto, la demanda no se presenta de forma extemporánea porque no es un asunto que impacte en el proceso electoral. El conflicto versa sobre la probable existencia de actos por violencia política por razones de género en contra de una candidata que resultó ganadora, y el acto que se denuncia se le atribuye a un candidato que no ganó la elección. De tal forma que los efectos de la resolución no tienen impactos en el resultado de la elección, ni en otra de las etapas del proceso. Sin embargo, sí tiene efectos en lo que se refiere al acceso a la justicia de las mujeres, particularmente cuando se trata de casos de violencia política.

 

Ciertamente, el acto que se impugna se desarrolló durante del proceso, pero considero que ya no se encuentra vinculado a éste. Por tanto, se debería computar el plazo respectivo, tomando en consideración únicamente los días hábiles, esto es, con excepción de sábados y domingos, tal y como se advierte en la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro “Plazo para impugnar actos emitidos durante el desarrollo de un proceso electoral, que no estén vinculados a éste. No deben computarse todos los días y horas como hábiles.”[18]

 

Así, desde mi concepto, lo procedente es admitir la demanda y entrar al estudio del presente medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En adelante: juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, autoridad responsable, tribunal local, TEEBCS.

[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Ana Ivonne Reyes Luna.

[4] Todas las fechas que se mencionan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[5] En adelante IEEBCS, OPLE o Instituto local.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III inciso c), 176, fracción IV) y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2 y 4, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), además, en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aprobados en veintitrés de junio de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada de poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[7] Se puede observar del folio 50 a 55 del expediente SG-JDC-629/2024

[8] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[9] Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[10] En adelante Ley de Medios.

[11] Visible en el folio 142 y 143 del cuaderno accesorio único.

[12] Sitio donde se encuentra el tribunal local.

[13] Se observa en el folio 10 del cuaderno accesorio único.

[14] Prueba documental pública, con valor probatorio pleno al ser emitida por una persona funcionaria en ejercicio de sus atribuciones, en términos del artículo 16, numeral 1, de la Ley de Medios y no encontrarse controvertida ni objetada. Visible en el folio 158 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-629/2024.

[15] Artículo 20.- Durante el proceso electoral, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[16] Visible a folio 06 del expediente SG-JDC-629/2024

[17] Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, SG-JRC-2/2024 y acumulados, SG-JDC-18/2024 y SG-JDC-53/2024, entre otros.

[18] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, ratificó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia en cita y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.