JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-630/2024
PARTE ACTORA: JOSÉ ALFONSO AYALA FONSECA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[2]
Guadalajara, Jalisco, trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha resuelve desechar la demanda del presente juicio al haberse promovido de manera extemporánea.
Palabras clave: extemporáneo, desechamiento.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente se advierte:
1. Inicio del Proceso Electoral. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[3] aprobó el Acuerdo CG58/2023, mediante el cual se dio inicio al proceso electoral ordinario local 2023-2024 para la elección de Diputaciones, así como de las personas integrantes de los ayuntamientos del Estado de Sonora.
2. Jornada electoral. El dos de junio de este año, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes del Congreso del Estado y Ayuntamientos.
3. Acuerdo CG214/2024. El diecinueve de julio siguiente, el Consejo General del IEEyPC de Sonora aprobó el Acuerdo CG214/2024, “Por el que se resuelve sobre las propuestas presentadas por los partidos políticos y candidaturas independientes, respecto a las designaciones de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar los ayuntamientos del Estado de Sonora, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.”
4. Acto impugnado. Inconformes con lo que se determinó mediante el acuerdo citado en el párrafo que antecede, diversas personas interpusieron juicios de la ciudadanía, los cuales fueron registrados bajo las claves de expedientes JDC-PP-37/2024 y acumulados, y mediante sentencia de veintinueve de agosto se resolvió confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.
5. Juicio de la ciudadanía federal.
a. Presentación de la demanda. Contra la determinación anterior, el cinco de septiembre la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el tribunal señalado como responsable.
b. Registro y turno. Se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y, en su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda como juicio de la ciudadanía con la clave de expediente SG-JDC-630/2024 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
c. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Instructora se radicó el expediente y se tuvo por cumplido el trámite de ley.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que la parte actora impugna una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que resolvió confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de controversia; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[4] : artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 176, fracción IV; y 180.
Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[5] artículos 3; 7; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19; 26, párrafo 3; 27; 28; 79, 80, párrafo 1, inciso f); y 83 párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. artículos 52, fracción I; 56 en relación con el 44, fracciones I, II, IX y XV.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las 5 circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]
SEGUNDA. Causal de improcedencia. Como se adelantó, el escrito de demanda debe desecharse por presentarse de forma extemporánea, lo cual tiene fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 8, ambos de la Ley de Medios.
Es así, pues de la normativa citada se advierte que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tiene conocimiento o se notifica el acto que se pretende impugnar.[7]
Así, cuando los medios de impugnación se reciban fuera de ese plazo, serán improcedentes por haberse presentado de forma extemporánea.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación prescribe que procederá el desechamiento de plano de la demanda, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.
En el caso, la parte actora impugna la sentencia dictada el veintinueve de agosto pasado por Tribunal local dentro del expediente JDC-PP-37/2024 y acumulados, a través de la cual se confirmó, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Sonora, para el proceso electoral local 2023-2024, en específico del ayuntamiento de Guaymas.
Dicha resolución fue notificada personalmente a la parte actora, tal como se advierte de la cédula de notificación correspondiente.[8]
Es preciso señalar que dicho método de notificación es válido para el Tribunal Electoral de conformidad con el artículo 337 de la ley electoral local[9], el cual establece que ese tipo de notificaciones surten efectos el mismo día que se practican.
Por lo que, si la notificación se realizó el treinta y uno de agosto pasado, el plazo para presentar el medio de impugnación transcurrió del uno al cuatro de septiembre y la demanda se presentó el cinco de septiembre siguiente como se ve a continuación.
AGOSTO/ SEPTIEMBRE | |||||||
Jueves | Viernes | Sábado | Domingo | Lunes | Martes | Jueves | Viernes |
29 de agosto Resolución | 30 de agosto | 31 de agosto Notificación personal | 1 de septiembre DÍA 1
| 2 de septiembre DÍA 2
| 3 de septiembre DIA 3
| 4 de septiembre DÍA 4
| 5 de septiembre PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA |
Lo anterior dado que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, los asuntos relacionados con procesos electorales todos los días y horas se consideran hábiles.
Por tanto, resulta evidente que la parte actora promovió su medio de impugnación al quinto día a partir de la notificación, por lo que su demanda resulta extemporánea.
Además, no se advierte que la parte actora controvierta la notificación practicada por la responsable, o bien, que señale alguna justificación por la cual el medio de impugnación se presentó hasta el quinto día del plazo.
Por lo anteriormente razonado, es que con fundamento en los artículos 10, numeral 1, inciso b), en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Medios y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, la demanda debe desecharse debido a su presentación extemporánea.
Finalmente, dado el sentido del fallo se estima innecesario realizar pronunciamiento respecto a la parte tercera interesada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio.
Notifíquese en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] Con la colaboración de Natalia Reynoso Martínez.
[3] En adelante, IEEyPC de Sonora.
[4] Constitución Federal.
[5] Ley de Medios.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[7] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VI/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, publicada en la Revista del propio órgano colegiado, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26, de rubro “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.
[8] Foja 4538 del tomo V, del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-627/2024 del índice de esta Sala; que se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios. Resultan aplicables Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4, de rubro: “LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.” Consultable en la página web: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164049; la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”; consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, P./J. 16/2018 (10ª.), página 10; asimismo, la tesis P. IX/2004, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.
[9] Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.