JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-646/2024

 

ACTORA: ANA LIVIER CONTRERAS MENDOZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO[1] 

 

PARTES TERCERAS INTERESADAS. MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRAS.

 

MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución emitida el pasado diez de septiembre, por el Tribunal local en el expediente JIN-054/2024 que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección, la expedición de constancia de mayoría, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos.

 

2.        Palabras clave: nulidad de votación recibida en casilla, extemporaneidad del medio de impugnación, separación iglesia estado, incidencias ocurridas el día de la jornada.

 

 

 

 

I. A N T E C E D E N T E S[3]

 

3.        Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

 

4.        Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil veintitrés comenzó el proceso electoral en el Estado de Jalisco, a fin de elegir, entre otros cargos, los de integrantes de Ayuntamientos.

 

5.        Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otras, a las personas integrantes del Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos.

 

6.        Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán de los Membrillos [4], dio inicio a la sesión de cómputo municipal de la elección de integrantes del referido Ayuntamiento, en la que se obtuvieron los siguientes resultados[5]:

 

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADOS CANTIDAD


PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

859


PARTIDO DEL TRABAJO

 

414


MOVIMIENTO CIUDADANO

 

2,230


 

5,357


HAGAMOS

 

228

 

165


COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO

 

12,766

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

VOTOS NULOS

986

VOTACIÓN TOTAL

23,012

 

7.        Declaración de validez. El nueve de junio, el Consejo General del Instituto Electoral local, emitió el acuerdo IEPC-ACG-242/2024[6], en el que declaró la validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Ixtlahuacán de los Membrillos y, en consecuencia, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional respectiva.

 

8.        Medio de impugnación local. Inconforme con los resultados del cómputo, con la declaración de validez respectiva y con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la ahora actora presentó Juicio de Inconformidad ente el tribunal responsable.

 

9.        Resolución JIN-054/2024. El diez de septiembre, el tribunal local dictó sentencia, en la cual, confirmó la declaración de validez de la elección, así como la expedición de constancia de mayoría y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente al Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco.

 

10.     Juicio de la ciudadanía. El quince de septiembre, la actora presentó medio de impugnación ante el tribunal local, mismo que, una vez recibido en esta Sala Regional, fue registrado con la clave SG-JDC-646/2024.

 

11.     Sustanciación. El citado juicio fue turnado a la ponencia del magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera; en su oportunidad se admitió el medio de impugnación y se cerró la instrucción

 

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

12.     La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio en el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco Jalisco[7], entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta sala regional ejerce jurisdicción y, por materia, al versar la controversia sobre los resultados de una elección municipal.

 

III. PARTES TERCERAS INTERESADAS

 

13.     En el caso, se recibieron escritos de comparecencia como partes terceras interesadas, las siguientes:

 

NOMBRE

CARÁCTER

Juan José Ramos Fernández

Representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General

José Heriberto García Murillo

Candidato a Presidente municipal de Ixtlahuacán de los Membrillos por la coalición Fuerza y Corazón por Jalisco

Francisco Manuel Iñiguez Martínez

Representante del PRI ante el Consejo Municipal

José Antonio de la Torre Bravo

Representante de la coalición Fuerza y Corazón por Jalisco, ante el Instituto local

Enrique Velázquez Aguilar

Representante del PRI ante el Instituto local

 

14.     Son oportunos los escritos de comparecencia, pues se presentaron el dieciocho de septiembre, en tanto que la publicación concluyó a las dos horas con treinta minutos del veinte siguiente.[8]

 

15.     Asimismo, cuentan con legitimación e interés en el asunto, debido a que se trata de candidaturas y partidos que contendieron en la elección cuya nulidad de solicita y, contrario a la parte actora, su pretensión es que se confirme la resolución impugnada. Asimismo, comparecieron con tal carácter en la instancia local, de modo que en cada caso se acredita la personería que ostentan.

 

16.     Cabe precisar que el candidato compareciente y los representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Fuerza y Corazón por México, señalan que debe tenerse por no presentada la demanda, al no acreditar la actora que haya sido candidata.

 

17.     Al respecto, se desestiman sus planteamientos porque la responsable le reconoce dicho carácter en su informe circunstanciado y compareció con dicho carácter en la instancia local.

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

18.        Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

19.        Se satisface la procedencia del juicio en virtud de que se cumplen requisitos formales; es oportuno, ya que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, dado que la resolución impugnada se le notificó a la parte actora el once de septiembre[9], y el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el quince de septiembre por lo que se encuentra dentro del plazo indicado.

 

20.        Por lo que ve a la legitimación e interés jurídico de la actora, como se adelantó, se trata de una ciudadana que fue postulada como candidata a la presidencia municipal de Ixtlahuacán de los Membrillos, y la autoridad responsable le reconoce tal carácter en su informe circunstanciado, al haber sido parte actora en la instancia local.

 

21.        Definitividad y firmeza. Se advierte la inexistencia de otro medio de impugnación a través del cual pudiera ser controvertida la resolución impugnada; por tanto, se tiene por colmado el requisito.

 

22.        Así, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de agravios

23.        Primero. Agravios inoperantes por extemporáneos (agravios 3, 5, 6 y 8 de la instancia local). Considera que indebidamente se declararon inoperantes los agravios 3, 5, 6 y 8 de su demanda local, al ser incorrecto que presentó de manera extemporánea su demanda contra el cómputo de la elección, ya que el plazo para impugnar comenzó el día siguiente a aquel en que surt efectos la notificación.

 

24.        En ese sentido, afirma que los resultados del cómputo fueron publicados en estrados el seis de junio de dos mil veinticuatro, la notificación surtió efectos el siete siguiente, de manera que el plazo de los seis días para la interposición del Juicio de inconformidad transcurrió del ocho al trece de junio, por lo que la demanda se presentó de manera oportuna.

 

25.        Invoca, entre otras, la jurisprudencia 22/2015, de rubro, PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS, DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.

 

26.        Segundo. Intervención de ministro de culto (agravio 4 de la instancia local). Refiere que el tribunal local no valoró las pruebas ofrecidas como Instrumentales Privadas y contrario a lo que señala la autoridad responsable, no solo se ofrecieron publicaciones de una red social, e imágenes, pues también se aportaron declaraciones de testigos ante fedatario público, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el TRIEJAL, por lo que, al no pronunciarse de estas pruebas en su resolución (fojas 39 y 40), transgredió en perjuicio de la actora lo dispuesto en el artículo 524 del Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

27.        Afirma que, de igual modo, la responsable omitió adminicular las pruebas con los demás elementos que obran en el expediente y así llegar al conocimiento de la verdad. Sostiene que no estableció un recto raciocinio de la relación que los elementos aportados guardan entre sí.

 

28.        Al respecto, sostiene que el artículo 542, fracción II del Código electoral local exige el examen y valoración de las pruebas y destaca que en el auto que admisorio del Juicio de Inconformidad el tribunal responsable admitió todas las pruebas, pero omitió estudiarlas y valorarlas.

 

29.        Menciona que expuso a la responsable que el caso era análogo a lo ocurrido previamente en el municipio de Tlaquepaque, en el cual se anuló la elección. No obstante, en la sentencia impugnada se omitió cualquier pronunciamiento al respecto.

 

30.        Con ello, el TRIEJAL dejó de observar lo dispuesto en el artículo 638, fracción VII, párrafos 3 y 4, del Código Electoral local, respecto a la existencia de violaciones graves dolosas en los procesos electorales.

 

31.        Considera que, si el tribunal local hubiera actuado en términos del artículo 542 del Código electoral del Estado, llevando a cabo la concatenación y adminiculación de todas las pruebas ofrecidas, habría tenido certeza de que el sacerdote inclinó la balanza de la elección de manera indebida.

 

32.        Tercero. Asignación de regidurías de representación proporcional. (agravio 2 de la instancia local). Respecto a la asignación de un regidor más a MORENA, afirma que no se siguieron lineamientos descritos en los artículos 27, 28 y 29 del Código electoral local, por lo que estima que la resolución es violatoria del principio de máxima proporcionalidad posible, ya que, conforme al cómputo, dicho partido político alcanzó el segundo lugar de la elección.

 

33.        Con base en ello, estima que el tribunal responsable debió realizar una interpretación sistemática de los citados artículos, mediante una interpretación conforme a los principios constitucionales que rigen la composición de la elección, relativos a la pluralidad y a la mayor proporcionalidad entre los votos obtenidos por cada partido político y su representación.

 

34.        Aduce que debió realizar una interpretación funcional de los artículos mencionados, con los principios consagrados en el artículo 116, fracción Il, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues cuando las reglas existentes parecen estar o están en conflicto con los principios que las justifican o con otros del sistema, se pueden utilizar como directriz interpretativa, para ajustar las reglas, de manera que no se produzca un desequilibrio en la composición del órgano edilicio.

 

35.        Cuarto. Omisión de atender derecho de petición (agravio 1 en la instancia local). solicitud de recuento, reitera que hubo omisión y afirma que la conducta de la autoridad constituyó una violación grave al derecho de petición, pues si bien pudo haber contestado en sentido negativo, fue omisa al respecto.

 

36.        Reprocha que el tribunal local haya reconocido que hubo una omisión en la contestación y, por consiguiente, la violación al derecho de petición, pero que, de igual modo, declarara infundado el agravio. Invoca jurisprudencia sobre la obligación de la autoridad de dar respuesta a las peticiones que le formulen.

 

Respuesta a los agravios

 

37.        Primero. Agravios inoperantes por extemporáneos. Resulta infundado el agravio de la parte actora, debido a que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este tribunal, y al criterio reiterado de esta Sala Regional, y como se explicará enseguida, el plazo para interponer medios de impugnación, contra los cómputos de los resultados electorales, empieza a correr al día siguiente de su conclusión.

 

38.        En ese sentido, no asiste razón a la parte actora, cuando sostiene que, de la interpretación de los artículos 374, 550 y 558, del ordenamiento en cita, se deba concluir que tuvo conocimiento hasta el día siguiente de su finalización y que el plazó comenzó a correr el ocho de junio.

 

39.        En efecto, el artículo 506 dispone lo siguiente:

 

Artículo 506.

1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

40.        Por su parte, los artículos 374, 550 y 558 establecen lo siguiente:

 

Artículo 374

1. Los Presidentes de los Consejos Municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en el exterior del domicilio del Consejo y en lugar visible los resultados obtenidos.

 

Artículo 550

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con ese carácter establezcan el presente Código o en su caso, las que determinen las autoridades administrativas o jurisdiccionales en sus resoluciones.

 

Artículo 558.

1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través de:

I. El periódico oficial de la entidad;

II. Los diarios o periódicos de circulación local;

III. Lugares públicos; o

IV. La fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral.

(Énfasis de la autoridad responsable)

 

41.        Ahora bien, como se adelantó, esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada, que el plazo para impugnar actos relacionados con los cómputos comienza a partir de que concluye el cómputo de la elección que se reclame, lo cual es acorde a la jurisprudencia de la Sala Superior 33/2009, de rubro CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[10].

 

42.        Así, tomando en consideración que el cómputo realizado por el Consejo Municipal de Ixtlahuacán de los Membrillos concluyó el seis de junio, el plazo de seis días, previsto en el artículo 506 del Código Electoral local, para impugnar sus resultados, incluyendo con ello los aspectos relacionados con la nulidad de votación en casillas, inició el día siguiente, siete de junio, y finalizó el doce posterior.

 

43.        Esta determinación es acorde con lo resuelto por esta Sala Regional, entre otros, al resolver el juicio de la ciudadanía SG-JDC-803-2021, en el que consideró que, para precisar el momento en que la parte actora actora tuvo conocimiento del cómputo, y a efecto de verificar cuál era el plazo aplicable para la presentación del medio de impugnación correspondiente, era importante considerar su calidad de candidata, pues en ese sentido le era exigible que se impusiera de los actos que prevé la ley de las distintas etapas del proceso electoral, entre ellas, respecto de los cómputos y declaración de validez correspondiente.

 

44.        Lo anterior, pues en la ley aplicable a aquel asunto no se establecía que el resultado de los cómputos distritales y el acto de la entrega de constancia tuviera que notificarse a las distintas candidaturas que participaron en la elección correspondiente.

 

45.        En similares condiciones, el Código Electoral local no establece que a las candidaturas se les deba notificar los resultados de los cómputos o que el conocimiento de su celebración surja a partir de la publicación realizada en estrados, en términos del citado artículo 374; publicación que, por lo demás, no va dirigida a partidos o candidaturas en su esfera jurídica en lo individual, sino que resulta del interés de quienes participan en el proceso electoral y de la ciudadanía en general, pues en ellos se plasman los resultados de la elección celebrada[11].

 

46.        Así, en en el caso de las candidaturas, no son sujetos indeterminados, si no que tienen un interés directo en los resultados de los referidos cómputos, así como las respectivas entregas de constancias de mayoría y validez o asignación correspondientes, razón por la cual se considera que a éstos les es exigible estar al pendiente del momento en el que culmina el cómputo de la elección en la que están participando de manera directa y activa para, en su caso, interponer el medio de impugnación atinente.

 

47.        Al respecto, debe precisarse que, de conformidad con lo previsto por el artículo 370, del Código Electoral del Estado de Jalisco, los Consejos Municipales, deben desarrollar la sesión especial de cómputo, el miércoles siguiente al día en que se realizó la jornada electoral.

 

48.        Por tanto, existe fecha cierta y determinada para la celebración de los cómputos municipales, por lo que la actora, en su carácter de candidata, con interés directo en los resultados de la elección, tenía certeza de que el miércoles cinco de junio iniciaría el cómputo de la elección en la que participó como candidata.

 

49.        Con base en lo anterior y en atención al criterio de la Sala Superior, relativo a que, en principio, es una obligación a cargo de las personas candidatas estar al pendiente del desarrollo ordinario de la sesión[12], a fin de que no se vuelvan definitivas e inatacables, es que no resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 22/2015 que invoca, de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[13].

 

50.        Segundo. Intervención de ministro de culto. El agravio planteado resulta ineficaz, pues si bien es cierto que el TRIEJAL no tomó en cuenta todas las pruebas ofrecidas por la actora, también lo es que, como se explica a continuación, con ellas no se acreditan las violaciones denunciadas.

 

51.        En efecto, de la demanda presentada en la instancia local es posible advertir que la parte actora ofreció, para acreditar la indebida intervención que le atribuyó al ciudadano José Marcos Castellanos Pérez, en su carácter de párroco de la parroquia de San Pedro Apóstol, en Ixtlahuacán de los Membrillos, no solo las impresiones de redes sociales que valoró el tribunal local, sino que también adjuntó una declaración ante fedatario público, instrumento que no fue tomada en cuenta por la responsable, siendo que era su obligación hacerlo, en cumplimiento del principio de exhaustividad[14].

 

 

52.        Ahora bien, la ineficacia del agravio radica en que, como se adelantó, con la citada probanza y su adminiculación con el resto de pruebas y elementos del expediente, no se logra acreditar la existencia de violaciones graves y determinantes para el resultado de la elección.

 

53.        En efecto, del análisis de la documental en cuestión, se advierte que el once de junio de dos mil veinticuatro, una persona, de nombre Julia Esther Siordia Hernández, rindió declaración ante la Abogada Leticia Rocío González Aceves, titular de la Notaría Pública 3 de El Salto Jalisco, en la que manifestó lo siguiente:

 

Diagrama

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54.        De lo anterior se advierte se trata de una declaración en la que la ciudadana refiere haber escuchado, de viva voz, que durante la misa del treinta de mayo en el Templo Santiago Apostol, en Ixtlahuacán de los Membrillos, a las siete de la tarde, el ministro de culto José Marcos Castellón Pérez realizó proselitismo, diciendo a quienes estaban ahí que no votaran por el partido MORENA y que mejor lo hicieran por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de evitar que la comunidad se fuera derecho al comunismo.

 

55.        El señalamiento de la actora es ineficaz, pues dicha probanza no resulta suficiente, en términos de lo que dispone el artículo 525, del Código Electoral local, para generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ello, al tratarse de una prueba testimonial, que solo puede aportar indicios, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 11/2002, de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS[15].

 

56.        Conforme a la jurisprudencia en cita, se debe tomar en consideración que en la diligencia en que la Notaria elabora el acta no se involucra directamente a quien juzga, ni asiste la persona contraria a quien ofrece la prueba, por lo que tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza. Si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que la parte oferente la prepare de acuerdo a su necesidad, sin que la autoridad jurisdiccional o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.

 

57.        De esta manera, dado que en su valoración no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

 

58.        En el caso, del expediente no se advierten mayores elementos con los que se corrobore la afirmación de la actora, de manera que se trata de una declaración única, que no puede ser corroborada con alguna otra probanza, ya que no se puede concatenar con otras constancias del expediente que resulten coincidentes y que permitan confirmar los hechos y, en su caso, valorar su incidencia en los resultados.

 

59.        Resulta importante destacar que las impresiones que adjuntó a su demanda, y que sí fueron consideradas por la responsable, no permiten una adminiculación con la que se fortalezca el indicio mínimo que podría generar una única declaración, que en su caso podrían únicamente generar indicios, pues en su caso, van dirigidas a evidenciar hechos distintos a la celebración de la misa en comento y lo dicho en ella, pues pretenden demostrar que durante la campaña estuvo manifestándose en contra del partido que postuló a la actora.

 

60.        Aunado a lo anterior, de la declaración en comento no se advierte la referencia a circunstancias específicas respecto al espacio de tiempo en que se hizo la posible coacción al voto o las personas que se encontraban presentes.

 

61.        Por consiguiente, al no acreditarse la existencia de la violación reclamada, es que prevalece la conclusión a la que llegó el tribunal local y resulta innecesaria la comparación del presente asunto con el precedente del municipio de Tlaquepaque a que se hace referencia en la demanda.

 

62.        Tercero. Asignación de regidurías de representación proporcional. Los planteamientos relacionados con la supuesta indebida la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, resultan inoperantes.

 

63.        Esto es así, pues la parte actora carece de interés jurídico para impugnar la asignación cuestionada, toda vez que dicho acto no vulnera sus derechos subjetivos.

 

64.        En efecto, de la asignación realizada por la autoridad administrativa, y cuyo estudio por parte del tribunal local reprocha, se advierte que no se le ha transgredido su derecho a ocupar un lugar en el Ayuntamiento del municipio mencionado como regidora.

 

65.        Por el contrario, de constancias se desprende que la actora fue designada como regidora al ocupar el primer lugar de la lista registrada por el partido Morena[16], por tanto, es claro que la asignación combatida no depara perjuicio a los derechos político-electorales de la actora.

 

66.        En tal sentido, los señalamientos formulados sobre el particular resultan inoperantes, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[17], al no resentir afectación alguna con motivo del acto cuestionado.

 

67.        Cabe precisar que la actora afirma en su escrito de demanda que el acto impugnado resulta violatorio de los derechos de su partido; empero, la finalidad del medio de impugnación planteado es la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana y la pretensión de una asignación adicional al partido MORENA no se ubica en los supuestos de procedibilidad del artículo 80 de la Ley de Medios o en las hipótesis de interés legítimo que mediante su jurisprudencia ha establecido la Sala Superior.

 

68.        Por tanto, en el supuesto de que resultara fundado el presente agravio, la sentencia no podría tener el efecto de restituir a la promovente en el uso y goce de algún derecho político-electoral, de ahí la inoperancia.

 

69.        En todo caso, correspondía al partido MORENA o a la ciudadana o el ciudadano que se consideraran con derecho a la asignación, presentar algún medio de impugnación, a fin de que esta autoridad jurisdiccional pudiera revisar la legalidad y constitucionalidad del acto, lo que no ocurrió.

 

70.        Aunado a lo anterior, igualmente la actora carece de legitimación procesal para impugnar la asignación cuestionada en representación del partido MORENA, dado que de constancias no se advierte que esta se haya ostentado como tal, menos aún, que haya acreditado ser representante legitima o estar facultada de acuerdo con los estatutos del partido mencionado.

 

71.        En consecuencia, conforme se expuso, resultan inoperantes los planteamientos encaminados a controvertir la asignación de regidurías, pues el acto impugnado no afecta los derechos de la actora.

 

72.        Cuarto. Omisión de atender derecho de petición. Por lo que respecta al agravio relacionado con la omisión de contestar su solicitud de recuento, los planteamientos resultan igualmente inoperantes, debido a que la actora es omisa en controvertir de manera frontal los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable, limitándose a reiterar sus planteamientos hechos valer en el juicio de inconformidad, consistentes en que el instituto local incumplió con su obligación de atender a la petición formulada por un representante del partido MORENA. Sin embargo, no confronta los argumentos expuestos por el tribunal responsable en la resolución controvertida.

 

73.        Resulta pertinente precisar que, contrario a lo que afirma la actora, el tribunal responsable en ningún momento tuvo por acreditada la omisión reclamada, por lo que no se actualiza la incongruencia reclamada.

 

74.        Por el contrario, el TRIEJAL consideró que la solicitud de recuento planteada por el representante del partido Morena resultaba improcedente, al no actualizarse ninguno de los supuestos para la procedencia del recuento solicitado.

 

75.        Al respecto, sostuvo que, de conformidad con el artículo 637, párrafo 5, fracción I, del Código Electoral local, solo puede declararse la procedencia del recuento de una elección cuando, en caso de solicitarse oportunamente, la diferencia entre el primero y el segundo lugar sea menor a un punto porcentual o cuando esa diferencia resulte menor a los votos nulos.

 

76.        A partir de esa normativa y de las constancias del expediente, estimó que sí se demostró la presentación de la solicitud pero, sin referir expresamente si hubo o no respuesta por parte de la autoridad, concluyó que no se ubicó en ninguno de los supuestos, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad planteado en aquella instancia.

 

77.        En ese contexto, el agravio es inoperante, ya que la actora reitera que la omisión de contestar la solicitud constituye una violación grave de su derecho de petición, pero no plantea razonamientos lógicos jurídicos encaminados a combatir la determinación de la responsable de que la pretensión perseguida con su solicitud resultaba improcedente[18].

 

78.        Se comparte el razonamiento de la responsable, pues, de haber resultado fundado el agravio, a ningún fin practico hubiera llevado que, en observancia del derecho de petición reclamado, se ordenara la respuesta a la solicitud formulada. Ello es así, debido a que, como se indicó, la finalidad perseguida con dicha petición era que el Consejo municipal realizara un recuento administrativo de la votación cuestionada, para lo cual resultaba necesaria la instrucción de la autoridad jurisdiccional, pues previamente el Consejo General del OPLE de Jalisco había declarado la validez de la elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 384 del Código electoral local.

 

79.        En ese sentido, debido a que el tribunal local determinó que resultaba improcedente la solicitud planteada por el partido MORENA es que resultan inoperantes los planteamientos encaminados a controvertir la supuesta violación al derecho de petición.

 

Así, por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se Confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante Tribunal responsable, Tribunal local, TRIEJAL y autoridad responsable

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[3] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación diversa.

[4] En lo sucesivo el Consejo Municipal.

[5] Según consta en el acta visible en https://www.iepcjalisco.org.mx/proceso-electoral-2024/wp-content/uploads/2024/06/ACTA-DE-COMPUTO-MUNICIPAL-IXTLAHUACAN-DE-LOS-MEMBRILLOS.pdf

[6] Visible en https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2024-06-09/346iepc-acg-242-2024046-ixtlahuacandelosmembrillos.pdf

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; además los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Y finalmente el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] En atención al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el diecinueve de septiembre, y que fue cumplimentado por la autoridad el veinte siguiente.

[9] Visible en la foja 709 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-646/2024

[10]  https://www.te.gob.mx/ius2021/#/33-2009

[11] Véanse los precedentes SUP-REC-510/2019, SUP-1390/2018 y SUP-REC-1007/2018.

[12] Postura adoptada a partir del criterio de la Sala Superior en el SUP-REC-874/2018.

[13]  https://www.te.gob.mx/ius2021/#/22-2015.

[14] Jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2001

[15] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/11-2002.

[16] Visible en página 653 del Cuaderno Accesorio Único del Expediente SG-JDC-646/2024

[17] Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[18] Jurisprudencia I.6o.C. J/15, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.