JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SG-JDC-648/2024
PARTE ACTORA: MAGALY ITZEL CHÁZARO ZAMUDIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
PARTE TERCERA INTERESADA: ROXANA RUBIO VALDEZ
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN[1]
Guadalajara, Jalisco, diez de octubre de dos mil veinticuatro
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en el expediente TESIN-JDP-51/2024, que a su vez confirmó la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional (PAN), mediante la cual declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias existentes en el presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Primera sesión ordinaria del Consejo Estatal del PAN. El nueve de julio de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del PAN en Sinaloa llevó a cabo su primera sesión ordinaria,[2] en la cual, a decir de la parte actora, la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Sinaloa llevó a cabo actos en su contra, que constituyen violencia política de género.
2. Presentación de queja. El catorce de julio siguiente, la parte actora presentó queja en contra de la Presidenta del Consejo Estatal del PAN en Sinaloa, Roxana Rubio Valdez, por la supuesta comisión de actos sistemáticos de violencia política en razón de género hacia la actora, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, quien determinó su falta de competencia, remitiendo el expediente a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN el diecisiete de julio posterior.
3. Primera resolución intrapartidista del procedimiento en materia de violencia política en razón de género CJ/PVPG/004/2023. Recibido el expediente en la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, el dieciocho de julio de dos mil veintitrés se registró con la clave de identificación CJ/PVPG/004/2023.
Asimismo, el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la actora presentó escrito para ampliar su denuncia, en la que incluyó a Edgardo Burgos Marentes y Celia Catalina Frank Aguilar.
Mediante resolución de diecisiete de octubre posterior, la autoridad intrapartidista determinó declarar la inexistencia de violencia política por razón de género en contra de la parte actora.
4. Primer juicio de la ciudadanía local. TESIN-JDP-108/2023. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de octubre siguiente, la actora interpuso juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, el cual fue registrado con la clave TESIN-JDP-108/2023.
Mediante sentencia de doce de enero de dos mi veinticuatro resolvió revocar la resolución CJ/PVPG/004/2023 para efectos de que se repusiera el procedimiento desde el emplazamiento y se dictara una nueva determinación, al no haber juzgado con perspectiva de género, ni emplear el principio de la reversión de la carga de la prueba y porque se limitó únicamente a realizar el estudio con base en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO, ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, sin atender el marco normativo, como lo es la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa.
5. Segunda resolución intrapartidista del procedimiento en materia de violencia política en razón de género CJ/PVPG/004/2023. El tres de mayo de dos mil veinticuatro la Comisión de Justicia del PAN emitió una nueva resolución en la que nuevamente declaró la inexistencia de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.
6. Segundo juicio de la ciudadanía local, TESIN-JDP-34/2024. En contra de la anterior resolución, el nueve de mayo de dos mil veinticuatro la parte actora presentó juicio de la ciudanía ante el tribunal local, el cual fue registrado con la clave TESIN-JDP-34/2024.
El siete de junio posterior el tribunal local determinó revocar la resolución intrapartidista, por realizar una indebida valoración probatoria y por no juzgar con perspectiva de género, ya que únicamente determinó de manera genérica y aislada la inexistencia de la conducta denunciada, estableciendo que no se constataba la hipótesis prevista en el artículo 24 bis C de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el estado de Sinaloa.
Indicó el tribunal local que la Comisión de Justicia del PAN debió analizar el supuesto aplicable de los veintidós que prevén los artículos 20 ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 24 bis C de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa y en el artículo 78 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN, y estudiar los elementos de la tipicidad (sujeto activo, sujeto pasivo y conducta). Precisó que fue indebido que la Comisión de Justicia determinara que la conducta denunciada era inexistente sin tomar en cuenta los elementos del tipo que establecen las leyes aplicables.
7. Tercera resolución intrapartidista del procedimiento en materia de violencia política en razón de género CJ/PVPG/004/2023. En cumplimiento a lo anterior, el diecisiete de junio siguiente la Comisión de Justicia del PAN emitió una nueva resolución en la cual determinó que era inexistente la violencia política por razón de género en contra de la parte actora.
8. Sentencia impugnada, TESIN-JDP-51/2024. En desacuerdo con la resolución partidista de diecisiete de junio, la actora promovió juicio de la ciudadanía el veinticuatro de junio en el Tribunal local, al que se le asignó la clave TESIN-JDP-51/2024 y mediante sentencia de treinta de agosto, se confirmó la decisión emitida por el partido.
9. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-648/2024. En desacuerdo con la sentencia anterior, el cinco de septiembre siguiente la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.
a) Aviso, recepción de constancias y turno. El cinco de septiembre la autoridad responsable avisó a esta Sala de la interposición del medio de impugnación. El diecisiete de septiembre se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó el mismo día registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-648/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.
b) Sustanciación. En su oportunidad, se radicó, requirió y admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes se decretó el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana con el carácter de parte actora en el juicio para la protección de los derechos políticos de la ciudadanía identificado como TESIN-JDP-51/2024, para impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, la sentencia pronunciada el treinta de agosto del presente año, en la que se confirmó la resolución partidista; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 7, 8, 19, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso h); y, 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la propia Sala Superior, en el que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Parte tercera interesada. Roxana Rubio Valdez, quien comparece en su calidad de Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa, pretende se le acredite el carácter de parte tercera interesada en el presente juicio de la ciudadanía.
Al respecto, esta Sala determina procedente la admisión del escrito de la parte tercera interesada, ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17 de la Ley de Medios, se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar su nombre; además, expresa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta y contraria a la de la parte actora – pues es la parte denunciada en el procedimiento intrapartidista-, el ocurso contiene su firma autógrafa, el cual fue presentado dentro del plazo establecido para la publicación del medio de impugnación, ya que se publicó el jueves cinco de septiembre a las 15:00 horas y se retiró el martes diez de septiembre a las 15:00 horas, por lo que si el escrito se presentó el nueve de septiembre a las 13:17 horas, es evidente que fue oportuno.
Asimismo, señaló para recibir notificaciones un correo electrónico particular, el cual se le tiene por designado, con fundamento en el punto sexto del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior, el cual dispone que se privilegiarán las notificaciones por la vía electrónica y que, para tal efecto, la ciudadanía podrá solicitar en su demanda, o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se practiquen en el correo electrónico que se señale para ese efecto. Esas notificaciones surtirán efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío. Las y los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la responsabilidad de revisar, en todo momento, su correo.
De igual manera, se le tiene por autorizadas para recibir notificaciones a las personas que menciona en su escrito.
A su vez, la tercera interesada ofrece como pruebas la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, las cuales se tiene por desahogadas por su propia naturaleza.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1; y, 80 de la Ley de Medios, como enseguida se corrobora:
a. Forma. El escrito de demanda fue presentado ante el tribunal responsable, en el que se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito ya que la sentencia reclamada se notificó a la parte actora el treinta y uno de agosto pasado,[4] y el escrito de demanda se presentó el cinco de septiembre siguiente,[5] descontando el primero de septiembre por ser inhábil, al ser domingo, resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles, tomando en consideración que el asunto del cual deriva no está relacionado con algún proceso electoral en curso, dado que los actos acontecieron en julio de dos mil veintitrés, esto es, antes del inicio del proceso electoral federal (siete de septiembre de dos mil veintitrés) y del local en Sinaloa (veinte de diciembre de dos mil veintitrés).
c. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos, toda vez que promueve una ciudadana por propio derecho y con el carácter de parte actora en el procedimiento jurisdiccional de origen, haciendo valer presuntas violaciones a su esfera de derechos, con motivo de la determinación dictada por una autoridad jurisdiccional electoral local.
d. Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que no se advierte algún juicio o recurso diverso al presente, por el cual pueda ser impugnada la determinación emitida por el tribunal responsable.
CUARTO. Agravios y estudio de fondo.
PRIMER AGRAVIO. Reprocha que el tribunal local se aparte de lo resuelto en la sentencia TESIN-JDP-34/2024 y no se aplique la metodología que exigieron en dicha sentencia.
A decir de la actora, el tema de la demostración de la existencia de los hechos ya había sido resuelto por el tribunal responsable, pues revocó las sentencias de la Comisión de Justicia del partido para que a partir de esa premisa analizara si tales conductas demostradas constituían o no violencia política en razón de género, conforme a la tipicidad de los supuestos previstos en las leyes federales y estatales de la materia y en el Reglamento correspondiente del PAN.
Así, se inconforma la actora de que en la sentencia que aquí se impugna, el tribunal local se aparte de lo anterior y ahora analice si quedaron o no demostrados los hechos de violencia política en razón de género. Añade la actora que de la sentencia TESIN-JDP-034/2024 se advertía que la valoración de pruebas ya era un asunto superado y resuelto.
Argumenta la actora que la sentencia debió ocuparse y razonar acerca de si los hechos encuadraban o no en las hipótesis legales que prevén la violencia política en razón de género en ordenamientos federales, locales y partidistas.
Afirma la actora que la responsable se apartó de la litis planteada, pues debió limitarse a hacer el ejercicio específico para determinar si los hechos demostrados implicaban violencia política en razón de género, tomando como punto cardinal el ejercicio de tipicidad que fue ordenado desde el expediente TESIN-JDP-34/2024.
Relata la parte actora que las conductas desplegadas por las y los denunciados encuadran en la tipicidad de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los artículos 20 bis y 20 ter, fracciones I, II, IV, V al fabricar pruebas, IX al traer Roxana Rubio el antecedente de 2017, X al hacer las publicaciones y comentarios en el grupo de WhatsApp donde la invisibiliza, la amedrenta Edgardo Burgos, la agreden y minimizan sus capacidades y habilidades políticas Roxana Rubio y Catalina Frank, XVI al ejercer violencia simbólica, psicológica y económica, XVII al despedirla de su trabajo sin existir justificación alguna, XVIII al intentar obligarla a votar como lo deseaba la presidenta del Comité Directivo Estatal, Roxana Rubio, XIX, XXI al despedirla sin justificación y XXII.
Aduce que se violentan artículos análogos del artículo 24 bis C de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa; el artículo 121, numeral 2, inciso d), fracción I, IX y X al desacreditar su desempeño Catalina Frank y Edgardo Burgos cuando dice que prácticamente no tiene derecho a defenderse porque no es participativa en los grupos de WhatsApp institucionales y durante las sesiones de los órganos deliberativos como el Consejo Estatal y la Comisión Permanente, XI, XII, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXII de los Estatutos Generales del PAN; también se vulnera el artículo 78, fracción I, V, IX, XVI, XVII, XVIII, XIX por allegar información falsa para beneficiarse otorgando candidaturas a cambio de testimonios favorables; fracciones XXI y XXII de la Comisión del Reglamento de Justicia del PAN.
En cuanto a los mensajes de WhatsApp se queja de que el tribunal local se aparte del propio sentido de lo que ya había resuelto al tener por acreditados los hechos, entonces lo conducente no era volver a calificar las pruebas, sino calificar la tipicidad de las conductas denunciadas, adminiculando todos los hechos.
Refiere la actora que el valor de esas testimoniales y la existencia de los hechos constitutivos de violencia política en razón de género ya habían sido resueltos, juzgados y se tuvieron por demostrados en la cadena impugnativa.
RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO
El agravio es infundado, porque contrario a lo que sostiene la parte actora, por una parte, en las sentencias previas emitidas por el tribunal local no se tuvieron por demostrados los hechos constitutivos de la violencia política en razón de género; y en cuanto al valor de las testimoniales ya se les otorgó una nueva valoración probatoria acorde a lo resuelto en la sentencia TESIN-JDP-34/2024, es decir, le dio el valor de indicios a los testimonios de la actora y de la denunciada y robusteció estos últimos con otros elementos de prueba. Además, sí se analizó la tipicidad de las conductas.
Cabe señalar que conforme a la cadena impugnativa, en el primer juicio de la ciudadanía local TESIN-JDP-108/2023, en la sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro, se resolvió revocar la resolución CJ/PVPG/004/2023 para efectos de que se repusiera el procedimiento desde el emplazamiento y se dictara una nueva determinación, al no haber juzgado con perspectiva de género, ni emplear el principio de la reversión de la carga de la prueba y porque se limitó únicamente a realizar el estudio con base en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO, ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, sin atender el marco normativo, como lo es la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa.
En el segundo juicio de la ciudadanía local, TESIN-JDP-34/2024, el tribunal local determinó revocar la resolución intrapartidista, por realizar una indebida valoración probatoria y por no juzgar con perspectiva de género.
En cuanto a la indebida valoración probatoria, el tribunal local consideró fundado el agravio, por las siguientes razones:
- Era incorrecto que la Comisión de Justicia del PAN determinara que carecían de valor probatorio los testimonios de la actora, a cargo de Dolores Leticia Álvarez Valenzuela y César Aurelio Guerra Gutiérrez, pues si bien afirmó que no había coincidencia entre las manifestaciones de ambos testigos, lo correcto era darle un valor indicario, aunque fuera mínimo o de menor fuerza convictiva, a comparación que existe similitud en sus testimonios, en la cual pudiese ser un indicio con mayor valor.
- Asimismo, consideró el tribunal local en relación con las testimoniales ofrecidas por la denunciada, Roxana Rubio, que era incorrecto lo determinado por la Comisión de Justicia, consistente en que tenían valor probatorio pleno por el solo hecho de que no fueron refutadas por la actora. Sin embargo, el tribunal local consideró incorrecta tal afirmación, ya que para que una prueba testimonial alcanzara valor probatorio pleno, debía adminicularse con otra probanza (documentales privadas, técnica, inspección judicial, pericial, entre otras) o con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida o el recto raciocinio, de conformidad con el artículo 16, numeral 3 de la Ley de Medios; y no únicamente porque no fue controvertida por la contraparte. Además, debió explicar cómo alcanzaba valor probatorio pleno, es decir, si las manifestaciones de tales testigos eran coincidentes, entre otros motivos.
- Respecto al señalamiento consistente en que la parte actora no acreditó con ningún elemento probatorio el motivo por el cual fue cambiada de puesto dentro del partido, también lo consideró incorrecto el tribunal local, porque en la sentencia TESIN-108/2023 determinó que se aplicaría la reversión de la carga de la prueba a favor de la denunciante. Por lo que, la denunciada tendría que ofrecer las pruebas para desvirtuar las afirmaciones de la quejosa.
En cuanto a la falta de juzgar con perspectiva de género, consideró fundado el agravio porque no se empleó la metodología de análisis para estudiar la vulneración a derechos político-electorales con elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Precisó que fue indebido que la Comisión de Justicia determinara que la conducta denunciada era inexistente sin tomar en cuenta los elementos del tipo que establecen las leyes aplicables.
I. En un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
II. Como segundo paso, estudiar de manera individual si las conductas encuadran en algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
III. En caso de que se acredite la afectación respecto de un derecho político-electoral, procede el análisis sobre la acreditación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a) que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b) la demostración de la conducta con algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género. En este último caso deberá procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer.
Una vez efectuado lo anterior y, en relación con este último aspecto, analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018.
De igual manera, declaró fundado el agravio porque la Comisión de Justicia del PAN únicamente determinó de manera genérica y aislada la inexistencia de la conducta denunciada, estableciendo que no se constataba la hipótesis prevista en el artículo 24 bis C de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa.
Indicó el tribunal local que la Comisión de Justicia del PAN debió analizar el supuesto aplicable de los veintidós que prevén los artículos 20 ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 24 bis C de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa y en el artículo 78 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN, y estudiar los elementos de la tipicidad (sujeto activo, sujeto pasivo y conducta).
En otras palabras, que fue indebido que la Comisión de Justicia determinara que la conducta denunciada era inexistente sin tomar en cuenta los elementos del tipo que establecen las leyes aplicables.
Como se observa de lo anterior, en las sentencias previas del tribunal local, no se tuvieron por acreditados los hechos constitutivos de violencia política en razón de género, ni la valoración de pruebas era un asunto ya superado, sino que se le dieron indicaciones a la Comisión de Justicia del PAN para determinar el valor probatorio de las testimoniales. Además, tanto el tribunal local como la Comisión de Justicia sí analizaron si los hechos denunciados encuadraban o no en conductas tipificadas como violencia política en razón de género.
La Comisión de Justicia del PAN en la resolución emitida en el procedimiento en materia de violencia política en razón de género, indicó que la conducta denunciada consistía en: “Hechos que constituyen violencia política de género cometidos en su agravio, por la Ciudadana Roxana Rubio Valdez, Presidenta del CDE (Comité Directivo Estatal) del PAN en Sinaloa y otras personas”.
En la metodología y controversia, la Comisión de Justicia del PAN estableció que: “El procedimiento que nos ocupa, consiste en determinar si las expresiones y acciones atribuidas por la actora a los denunciados, forman parte de expresiones que denigran a la actora como mujer en ejercicio de sus funciones y si las mismas configuran o no infracciones de violencia política contra las mujeres en razón de género o violencia política en razón de género. Lo que pudiera vulnerar lo dispuesto en lo previsto en los artículos 20 Bis, 20 Ter, fracciones IX y X de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículo 24 Bis C de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa, artículo 121, numeral 2, inciso d), fracciones XVI, XX y XXII de los Estatutos, así como el artículo 78, fracciones IX y X del Reglamento de Justicia del partido”. Además, en el marco normativo desarrolló el contenido de dichos artículos.
Enseguida se referirán los argumentos de la Comisión de Justicia en la tercera resolución intrapartidista del procedimiento en materia de violencia política en razón de género CJ/PVPG/004/2023 de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro -en acatamiento a lo ordenado en la sentencia TESIN-JDP-34/2024-; así como los argumentos del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en la sentencia TESIN-JDP-51/2024 que confirmó dicha resolución partidista.
En cuanto a la acreditación de los hechos, en la resolución CJ/PVPG/004/2023, se estableció respecto de la calidad de la denunciante y de los denunciados lo siguiente:
Calidad de la Denunciante. Se tuvo por acreditado que la actora, al momento de los hechos:
Se desempeñaba en el puesto de auxiliar de promoción política de la mujer en el departamento de la Secretaría de Promoción Política de la Mujer del PAN en Sinaloa.
Posteriormente, fungió como auxiliar en la Secretaría General de Comité Directivo Estatal, lo cual además de ser un hecho notorio para esa Comisión de Justicia, a la postre fue justificado de manera plena con la copia certificada del contrato de trabajo, los recibos de nómina y el convenio celebrado ante el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sinaloa, Delegación de Culiacán con número de identificación único CUL/CI/2023/0002785.
También se tuvo por acreditada su calidad de Consejera Estatal del PAN en Sinaloa.
En cuanto a la calidad de los denunciados. Se tuvo por acreditada la calidad de Roxana Rubio Valdez, Presidenta del Comité Directivo Estatal del partido en Sinaloa, del Consejero Edgardo Burgos Marentes y de la Consejera Catalina Frank Aguilar, como miembros del Consejo Estatal del PAN en Sinaloa.
A su vez, respecto de los hechos denunciados, se determinó lo siguiente por la Comisión de Justicia del PAN y por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.
• Cambio de adscripción |
Resolución CJ/PVPG/004/2023 de la Comisión de Justicia del PAN.
En la resolución del partido se indicó que la quejosa manifestó como hechos denunciados, que a mediados del 2022, le expresó a la presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN su intención de acceder a una candidatura para el proceso electoral del 2024; posterior a ello empezó a sentir un trato diferenciado y una postura de desprecio muy marcada; que por órdenes de la presidenta fue separada del trabajo con mujeres y la mandó como auxiliar a la Secretaría General, lo cual refiere le fue comunicado por la Secretaria de Promoción Política de la Mujer de nombre Wendy Barajas con la justificación de que la presidenta no la consideraba del equipo.
Al respecto, la Comisión de Justicia indicó que obraba en el expediente la prueba testimonial a cargo de Wendy Liliana Barajas Cortés, ofrecida por la denunciada, de cuyo contenido se apreciaba que la misma desvirtuaba los tratos que la actora le atribuyó a la denunciada y a la postre, negó haberle dicho que la presidenta no la consideraba de su equipo.
Valoró que el citado testimonio, si bien tenía valor indiciario, trataba sobre un hecho imputado directamente a la titular de la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, quien negó haber dicho lo afirmado por la actora, de ahí que dicha prueba alcanzaba un grado más alto de fiabilidad al tratarse de hechos propios de la testigo y no de un tercero.
Del caudal probatorio desahogado, concluyó que no quedaba de relieve ni de manera indiciaria, que la razón por la cual a la actora le hubiere sido dada otra encomienda, hubiera sido una consecuencia de externar su intención en acceder a la candidatura mencionada.
Ello, porque su cambio de adscripción de manera objetiva y de acuerdo a la lógica podría verse como un ascenso y no como un castigo, además no existía evidencia, ni siquiera superveniente, de que la actora hubiera solicitado su registro para algún cargo público y ese derecho le hubiera sido coartado de alguna forma.
Aunado a ello, no se advertía la existencia de alguna otra probanza que adminiculada con lo manifestado por la actora pudiera generar convicción de su veracidad.
Sentencia TESIN-JDP-51/2024 del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa
En la demanda ante el tribunal local la actora se quejó de que la Comisión de Justicia del PAN ignoró el hecho de que en el expediente sí existían pruebas para que prevaleciera su denuncia sobre el testimonio de Wendy Barajas; asimismo, expuso que dicho testigo accedió a una candidatura, por lo que su testimonio debía tomarse como viciado o ineficaz.
El tribunal electoral de Sinaloa calificó como inoperante el agravio toda vez que la parte actora realizó una simple afirmación, al manifestar que la autoridad responsable ignoró que en el expediente sí existían pruebas para que prevaleciera su denuncia, pero no especificó a qué pruebas se refería. Igualmente, consideró era una afirmación o conjetura el que el testimonio debía tomarse como viciado o ineficaz porque la testigo accedió a una candidatura.
Aunado a que como indicó la Comisión de Justicia, dicha prueba alcanzaba un grado más alto de fiabilidad al tratarse de hechos propios de la testigo y no de un tercero. Además, del caudal probatorio no quedó de relieve ni de manera indiciaria, que la razón por la cual, a la actora le hubiere sido dada otra encomienda, hubiera sido una consecuencia de externar su intención en acceder a una candidatura.
Actos intimidatorios en la sesión del Consejo Estatal del PAN en Sinaloa, de nueve de julio de dos mil veintitrés. |
- Resolución CJ/PVPG/004/2023 de la Comisión de Justicia del PAN.
En lo que concierne a los hechos que refirió la actora que acontecieron en la sesión del 9 de julio del 2023, en los que aludió que la denunciada le puso como marcaje personal a Rodrigo Castillo Cota y Guillermina López Escobar, quienes supuestamente la tomaron de los brazos y fueron y la sentaron en la silla que la propia presidenta les indicó.
Además, que cuando se levantó al sanitario la denunciada mandó a Guillermina por ella y que Roxana Rubio arremetió en su contra en el desarrollo de la sesión, lo cual alude, no le pareció al Secretario General, quien le pidió mantuviera cordura.
Para probar su dicho la actora ofreció una prueba testimonial, por medio de la cual Dolores Leticia Álvarez Valenzuela y César Aurelio Guerra Gutiérrez, refirieron haber presenciado conductas de intimidación y acoso por parte de Roxana Rubio en contra de la actora, por lo que lo aseverado por la actora se tenía en calidad de indicio.
Esto, en razón de que los mismos rindieron testimonio aseverando que durante el desarrollo de la sesión del 09 de Julio del 2023, se sentaron al lado de la consejera aquí actora permitiéndoles presenciar las conductas de acoso e intimidación que desplegó en su contra Roxana Rubio Valdez Presidenta del PAN, tales como miradas desafiantes, ademanes que asemejaban amenazas, intimidación verbal, con la finalidad de obligarla a votar como la presidenta quería durante las propuestas enlistadas en el orden del día y que además dos personas del staff de nombres Guillermina López Escobar y Rodrigo Castillo Cota, no le respetaban su espacio personal ya que a donde quiera que se movía la actora, iban con ella, casi a punta de empujones y tirándola del brazo y que en una ocasión que la actora fue al baño, Roxana Rubio mandó a Guillermina López para que la devolviera a su lugar.
Ahora bien, de las pruebas que obraban en el expediente la Comisión de Justicia advirtió la existencia de pruebas testimoniales a cargo de Rodrigo Castillo Cota y Guillermina López Escobar, a quienes la actora les imputó diversos hechos supuestamente llevados a cabo por orden de Roxana Rubio, sin embargo, del desahogo de dichas probanzas, los citados testigos además de negar los hechos, refirieron que, durante la sesión, se encontraban en la mesa de registro para recibir a los consejeros y consejeras, por lo que sería materialmente imposible estar en dos lugares al mismo tiempo.
Cuestión que también se corroboró de las pruebas documentales ofrecidas por la denunciada, consistentes en diversas fotografías en las que se apreciaba que Rodrigo Castillo Cota y Guillermina López Escobar, no estuvieron durante la sesión de manera cercana a la denunciante. Es más, a la postre, de las imágenes fotográficas se advirtió incluso a Rodrigo Castillo Cota con un micrófono, lo cual constituía un indicio de que estuvo auxiliando en la sesión, llevando el micrófono a los militantes que pedían el uso de la voz.
Además, obraban los testimonios efectuados por Dora Alicia Rivera Germán, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Sadol Osorio Porras, Carlos Rafael Flores Chávez, Zenen Aaron Xochihua Enciso, Lidia Adela Reyes Ley, consejeros quienes desvirtuaron los hechos aseverados por la actora, aunado a que del audio de la sesión y de la versión estenográfica de la misma, tampoco se apreciaba que se hubieren materializado los hechos indicados por la actora.
Así, de los elementos de prueba ofrecidos por la parte denunciada adminiculados entre sí y del acta de la sesión, la cual gozaba de convicción plena, aunado a que la actora no aportó elemento de prueba que fueran eficaces para probar su dicho y derrotar las pruebas ofrecidas por la denunciada, debía tenerse por no acreditado.
Esto, porque aun cuando el dicho de la actora gozaba de presunción de veracidad, ello no podía llevar al extremo de invalidar las pruebas ofrecidas por la denunciada, al haberse emplazado advirtiéndole sobre la reversión de la carga de la prueba. De ahí que fuera válido que la denunciada ofreciera pruebas para desvirtuar el dicho de la actora, por lo que, éstas debían valorarse conforme a derecho.
- Sentencia TESIN-JDP-51/2024 del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa
En su demanda la parte actora reclamó que las testimoniales a las que se le otorgó convicción plena carecían de eficacia probatoria, toda vez que las personas que rindieron testimonio pertenecían a la nómina del Comité presidido por la presidenta denunciada, quienes también obtuvieron una candidatura.
El Tribunal Electoral de Sinaloa calificó el agravio como inoperante porque los argumentos sólo constituían afirmaciones o conjeturas, meras afirmaciones sin fundamento.
• Espacio de trabajo indigno |
- Resolución CJ/PVPG/004/2023 de la Comisión de Justicia del PAN.
Respecto de la queja de la actora consistente en que le fue ordenado desocupar su oficina como auxiliar en promoción política de la mujer y que fue relegada a cumplir sus funciones como auxiliar de Secretaría General en un cuarto que bien podría ser un cuarto de mantenimiento, ello para invisibilizar su trabajo y evitar que estuviera enterada de los eventos relacionados con las mujeres del PAN e interactuar con ellas.
La Comisión de Justicia determinó que en principio, resultaba por demás lógico que, ante un cambio de área, la persona tuviera que trasladarse físicamente a otro espacio.
Además, que las aseveraciones realizadas por la actora entrañaban meras apreciaciones subjetivas, dado que no fue acreditado con algún elemento probatorio que la razón por la cual fue movida del encargo, fue con los objetivos señalados, además de que dicho cambio de adscripción no representaba algo negativo, como lo pretendía hacer ver la actora, sino lo contrario, al trabajar en un área de mayor jerarquía.
En ese sentido, de las fotografías ofertadas como probanza por la denunciada, en las que se apreciaba la oficina a donde fue transferida la actora, así como otra oficina que era compartida por el área electoral y jurídica, podía advertirse que ambas oficinas tenían condiciones similares, siendo a criterio de esa Comisión espacios dignos para trabajar ambas oficinas.
En efecto, al haber sido designada a un área diversa, claro era que la función la habría de realizar en un sitio diverso al que se desempeñaba como auxiliar de promoción política, al pertenecer a otra área de adscripción, en donde, quedó probado mediante diversas fotografías del espacio físico, así como la prueba testimonial rendida por Criseyda María Paredes Uraga, Oficial Mayor del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa quien señaló que ella misma le asignó un lugar digno para sus actividades laborales, de ahí que si bien se trataba de pruebas con valor indiciario, al adminicularse generaron convicción de veracidad a esa Comisión.
- Sentencia TESIN-JDP-51/2024 del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa
La actora se inconformó de que la autoridad responsable supliera la deficiencia de la queja de la denunciada y se apartara de juzgar con perspectiva de género por lo siguiente:
- Le arrojó la carga de probar por qué fue retirada de su función, en lugar de justificar que fueron causas ajenas a violentarla políticamente las que la motivaron.
- Nunca se quejó del puesto, sino del lugar al que fue relegada.
- Las fotografías aportadas por la presidenta denunciada no estuvieron a su disposición y no las aportó en la primera impugnación.
- No podía ser tomado en cuenta el testimonio de una persona que accedió a una candidatura.
Respecto del último punto relativo a que el testimonio ofrecido no podía ser tomado en cuenta porque la persona que lo ofreció accedió a una candidatura, lo calificó como inoperante, porque era una mera afirmación sin sustento o fundamento por parte de la actora.
A su vez, calificó como infundados los motivos de disenso restantes, toda vez que contrario a lo manifestado por la promovente, la Comisión de Justicia en ningún momento le arrojó la carga de probar por qué fue retirada de su función, sino que refirió que las aseveraciones realizadas por la actora solo entrañaban apreciaciones subjetivas que no fueron acreditadas con algún elemento probatorio.
Asimismo, en lo que respecta a que se quejó del lugar al que fue relegada y no al puesto, el tribunal local refirió que la Comisión de Justicia indicó que la oficina a la que fue transferida la actora, así como otra oficina que era compartida por el área electoral y jurídico tenían condiciones similares y que a su criterio, eran espacios dignos para trabajar.
Asimismo, el tribunal local refirió que las fotografías no podían estar a disposición de la actora pues fueron aportadas por la parte denunciada al momento de presentar su escrito de defensa. Además, si la presidenta denunciada no aportó las fotografías referidas en su primer escrito de defensa, no menos cierto era que ese órgano jurisdiccional en el expediente TESIN-JDP-108/2023 ordenó la reposición del procedimiento desde el emplazamiento, para efecto de que se hiciera del conocimiento de las partes que por tratarse de un asunto de violencia política en razón de género, se aplicaría la reversión de la carga de la prueba, lo que implicó que la parte denunciada tenía que desvirtuar de manera fehaciente la existencia de los hechos en los que se basa la denuncia.
Esto es, al haberse repuesto el procedimiento desde el emplazamiento y, por tratarse de un asunto de violencia política en razón de género, se le generó a la presidenta denunciada la carga para desvirtuar los hechos denunciados, por lo que, resultaba del todo legal que la misma hubiera aportado pruebas que en una primera instancia no presentó.
• Trato irrespetuoso |
- Resolución CJ/PVPG/004/2023 de la Comisión de Justicia del PAN.
En relación a los señalamientos en los que aseveraba ser sujeta a acoso laboral, amenazas, insultos velados en forma de burla a su intención política e ironías por parte de la denunciada Roxana Rubio, la Comisión de Justicia determinó que del cúmulo de probanzas desahogadas no quedaba de relieve la materialización de dichos señalamientos.
Aunado a que la denunciada ofertó, con el fin de controvertir estas afirmaciones, las pruebas testimoniales, las cuales si bien, en un inicio, tienen valor indiciario, lo cierto era que alcanzaron un valor probatorio pleno, toda vez que se trataba de tres compañeras, mujeres también, testimoniales a cargo de Wendy Liliana Barajas Cortés, Criseyda María Paredes Uraga e Irma Gómez Juárez, cuyas manifestaciones coincidentes entre sí, mismas que rechazaron haber presenciado un comportamiento irrespetuoso de Roxana Rubio con la actora, por lo que su dicho no podía sostenerse ante la existencia de pruebas que negaban directamente lo aseverado por ella.
Agregó que, tratándose de la probable comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, las pruebas que aportaba la supuesta víctima gozaban de presunción de veracidad, sin embargo, en este caso la actora solo ofreció su dicho, sin relacionarlo con algún otro elemento, alguna persona que hubiera escuchado lo que refería, elementos de tiempo, modo o lugar, de tal manera que pudiera generar convicción, al menos indiciaria, del comportamiento inapropiado de Roxana Rubio, quien, por otro lado, sí ofreció diversas testimoniales que refirieron lo contrario a lo sostenido por la actora, por lo que al valorarlas de manera adminiculada hacían prueba plena de la inexistencia del trato que refirió la actora.
- Sentencia TESIN-JDP-51/2024 del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa
En la demanda ante el tribunal local la actora indicó que resultaba ofensivo el hecho de que la autoridad responsable otorgara valor probatorio pleno a testimonios ofrecidos por personas que accedieron a candidaturas y que se encontraban en la nómina del Comité presidido por la presidenta denunciada. El tribunal local calificó este agravio como inoperante pues solo constituían afirmaciones o conjeturas de la actora, sin sustento o fundamento que combatieran la resolución impugnada.
Asimismo, refirió que la Comisión de Justicia realizó una errónea apreciación al valorar de manera adminiculada las pruebas que obraban en el expediente, pues ignoró que la presidenta denunciada aportó un escrito del año 2017 que nada tenía que ver con los hechos, para demostrar que ella carecía de capacidad. Este agravio lo calificó el tribunal local como infundado, pues dicho escrito no tenía relación con los hechos denunciados, por lo que la autoridad responsable no tenía por qué tomar en cuenta el mismo.
Aunado a que de la resolución impugnada se desprendía que la actora solo ofreció su dicho, sin relacionarlo con algún otro elemento, alguna persona que hubiera escuchado lo que refiere o elementos de tiempo, modo o lugar, de tal manera que se generara convicción de lo denunciado.
• Despido laboral |
- Resolución CJ/PVPG/004/2023 de la Comisión de Justicia del PAN.
Respecto al señalamiento de la actora, concerniente a que el 10 de julio del 2023, Roxana Rubio Valdéz cumplió con sus amenazas hechas un día antes, comunicándosele que quedaba separada de sus funciones laborales dentro del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa; la Comisión de Justicia concluyó que del caudal probatorio, no quedaba probado fehacientemente que la actora hubiera sido despedida como consecuencia de una amenaza realizada por la denunciada.
Por el contrario, del desahogo de la prueba testimonial, cuyo valor probatorio era indiciario, la cual corrió a cargo de Criseyda María Paredes Uraga, Oficial Mayor del Comité Directivo Estatal, quedaba de relieve sus manifestaciones en cuanto a que ni el cambio de área, ni el posterior despido laboral obedecieron a ningún tipo de represalia, hostigamiento u obstaculización derivado de alguna aspiración política, sino a necesidades estrictamente laborales relacionadas esencialmente con su desempeño, además señala que ambas decisiones fueron notificadas por ella misma, en presencia de Julián López Andrade.
De lo anterior se tuvo por acreditado el hecho del despido laboral, sin embargo, no quedó demostrado fehacientemente que ello fuera consecuencia de represalias por parte de la denunciada.
- Sentencia TESIN-JDP-51/2024 del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa
La actora se quejó ante el tribunal local de que la Comisión de Justicia no considerara que el despido se llevó a cabo un día después de la sesión donde hubo una serie de acontecimientos y que contrario a las conjeturas a las que llegaron, era la presidenta denunciada quien no demostró que su despido fuera por la falta de capacidad de la actora; aunado a que no existía indicio alguno de su supuesta incapacidad y que la testimonial aportada era insuficiente para desvirtuar su dicho, pues la testigo era candidata y empleada de la presidenta denunciada.
El tribunal local calificó como infundado el agravio porque en la resolución impugnada la autoridad responsable sí se pronunció respecto de los supuestos hechos ocurridos en la sesión, pues determinó que del caudal probatorio no quedaba probado fehacientemente que la presidenta denunciada hubiera despedido a la actora como consecuencia de una amenaza o por represalias.
Aunado a que de la resolución impugnada no se advertía argumento alguno relativo a una falta de capacidad, sino que se basó en determinar si el despido fue consecuencia de una supuesta amenaza.
A su vez, consideró inoperante lo relativo a que la testimonial ofrecida por la presidenta denunciada era insuficiente para demostrar lo dicho, al ser la testigo candidata y empleada de la misma, pues dicho argumento era una mera afirmación sin sustento o fundamento.
• Mensajes de WhatsApp |
- Resolución CJ/PVPG/004/2023 de la Comisión de Justicia del PAN.
La actora refirió que posteriormente a que denunciara la comisión de hechos que pudieran constituir violencia política en razón de género dentro del Comité Directivo Estatal, en un grupo de WhatsApp llamado “Consejeros PAN 2023-2025”, se hicieron expresiones que constituían ese tipo de violencia, por lo que, en ese sentido, amplió la denuncia.
La Comisión de Justicia preciso que aun y cuando las conversaciones eran comunicaciones privadas, era posible apreciar y valorar su contenido, en virtud de que fueron obtenidas en forma lícita, porque una de las participantes en las comunicaciones las ofreció como prueba, con lo cual se desveló la secrecía.
Esto, conforme con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, para levantar el secreto de la comunicación privada, basta con que lo realice uno de los sujetos integrantes del proceso de comunicación, quien podrá emplearlo y utilizarlo como medio probatorio en un juicio.
Así, dada la naturaleza del contenido de la información que se pretendía que fuera analizada por esa Comisión y tomando en cuenta que se trataba de la supuesta violencia política contra la mujer, resultaba indispensable que el estudio se realizara bajo una perspectiva de género, por lo que se tenía por acreditada la existencia de los mensajes de texto vía WhatsApp denunciados por la actora.
En atención a lo anterior, indicó que analizaría las conversaciones conforme a la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, en atención al artículo 16 numeral 1 de la Ley de Medios.
Mensaje de Roxana Rubio:
1/8/2023, 19:55 — Roxana Rubio: Estimados amigos y amigas, con mucha pena me veo en la necesidad de enterarlos de una denuncia que pusieron en mi contra por Violencia Política en Razón de Género.
Me queda claro que la queja la elaboró el Lic. Zazueta con la intención una vez más de golpearme, quien admitió en la última sesión de la Comisión Permanente Estatal que él le había ayudado a Cházaro y eso está grabado, además puso al mismo Licenciado para oír y recibir notificaciones, al mismo que puso en la impugnación de la sesión de Consejo y que trabaja para él.
Dejo para su análisis y criterio las afirmaciones que realiza Cházaro (Zazueta) en mi contra, desde luego son absolutamente falsas, pero como órgano colegiado se las quiero compartir:
1/8/2023, 19:55 — Roxana Rubio: <Multimedia omitido> 1/8/2023, 19:55 — Roxana Rubio: <Multimedia omitido> 1/8/2023, 19:55 — Roxana Rubio: Gracias y saludos.”
En cuanto al mensaje anterior la actora señaló que se trataba de invisibilizarla, que minimizaba su actuar porque según la denunciada no tenía capacidad de decisión propia y todo era parte de un plan de un hombre que trataba de golpearla (en sentido político).
A juicio de esa Comisión esto no era así, lo que se advertía del mensaje era la comunicación de un hecho a un grupo de consejeros, compañeros de la actora y la denunciada para hacerles saber lo que ya el Lic. Zazueta le había hecho saber con anterioridad, en una sesión de la Consejo Político Estatal cuya grabación fue ofrecida como prueba, que él le había ayudado a la actora con la impugnación, de ahí que para la Comisión de Justicia la denunciada no invisibilizó o minimizó a la actora, sino que dio a conocer un hecho que previamente había señalado el propio Consejero Zazueta.
Mensaje del Consejero Edgardo Burgos Marentes:
1/8/2023, 19:56 Edgardo Burgos: Acusaciones muy serias, tendrá que demostrarlas!
1/8/2023, 21: 57 - Edgardo Burgos: Se eliminó este mensaje. 1/8/2023i 21:57 - Edgardo Burgos: Se eliminó este mensaje.
1/8/2023, 21: 57 - Edgardo Burgos: Se eliminó este mensaje. 1/8/2023, 21:57 — Edgardo Burgos: Se eliminó este mensaje.
En cuanto al mensaje del Consejero Edgardo Burgos Marentes, la Comisión de Justicia consideró que era evidente que no entrañaba ningún signo de violencia.
Refirió la actora que los mensajes borrados eran los siguientes:
En cuanto a los mensajes que se advertían de la imagen, para esa Comisión lo expresado no tenía que ver con la actora, sino que hacían referencia a una tercera persona.
Mensaje de la Consejera Celia Catalina Frank:
1/8/2023, 20:34 +52 667 252 1151: Esto es demás serio. Yo no me prestaría a presentar un recurso de ese tipo, si no estoy preparada para el cargo.
La elección que viene no es un juego y no queremos más candidaturas de membrete. Se requiere personas con capacidades, valores y muchos hu… para enfrentar al gobierno que tenemos.
Yo sé que todos tienen derecho de pretender un puesto de elección popular, pero por favor, háganse primero una autoevaluación para ver si reúnen los requisitos para serlo no pasar en limbo, sin pena y sin gloria.
Hay que ser sinceros con nosotros mismos. Todos tenemos cualidades, virtudes y defectos. Pero también demos de saber que tanto conocimiento tengo para algún cargo, para no ir a empezar de cero y se pasen los tres años apenas queriendo aprender algo.
Ya estuvo bueno! Que no hay más mujeres en el PAN, más que ella? Y que todavía quiere la primera posición. Me gustaría que me diera una cátedra para ver que tanto aprendo de ella en el tema de mujer, ya que su propietaria estuvo varios años en esa secretaría y nada más se la pasaba posando y tomando fotos y le pasó de noche los años que estuvo.
Pero si me dijeran que Vanessa va a impartir algún tema, entonces de ella si puedo aprender, ya que se ha dedicado a estarse preparando, cómo muchas otras. Ya estuvo bueno que se dejen manipular por alguien que desde que llegó al partido se ha dedicado en ir pisoteando a los que se prestan a ello, por tal de ir escalando. Y el que sigue, tú ya no me sirves y el que sigues tu ya no me sirves. Jajaja. No puede ser que se esté desviando la atención en un proceso interno, en lugar de estar más unidos. Ya estamos cómo el peje, aventando distractores.
Mucho cuidado! Todo por $ y candidaturas cómo dije en la mañana sin saber.
La actora señaló que la consejera menospreciaba su capacidad como mujer, que la tildaba de que no tenía capacidad para ocupar un cargo de elección popular, que la comparaba con otra compañera argumentando que de ella no tenía nada qué aprender, denostando sus capacidades.
Para la Comisión de Justicia, del mensaje transcrito no se advertían manifestaciones en contra de la actora por el hecho de ser mujer, sino la existencia de una crítica dura a la que están sometidos los hombres y mujeres que ostentan o quieren ostentar un cargo público y aunque esa crítica puede resultar molesta o incomoda, ello por sí solo no configuraba violencia política por razón de género, pues para ello sería necesario que las manifestaciones estuvieran encaminadas a denostar a la actora por su condición de mujer, cuando se podía ver que en realidad, las manifestaciones de la consejera fueron formuladas bajo una fuerte crítica ante la inminente selección de candidaturas y el proceso electoral en puerta, al que vislumbró complejo.
En ese sentido, resaltaron que la misma actora reconoció que Catalina Frank era una mujer que “siempre se ha caracterizado por ser polémica en sus declaraciones”.
En razón de ello, la Comisión determinó que se tenían por acreditados los mensajes que en el chat de la aplicación WhatsApp efectuaron los denunciados, sin que la Comisión advirtiera la existencia de comentarios o mensajes que externaran ideas misóginas, discriminatorias o de desprecio en contra de la actora y menos aún, ataques en su contra, por su condición de ser mujer.
- Sentencia TESIN-JDP-51/2024 del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa
En su demanda ante el tribunal local la actora se quejó de que la Comisión de Justicia dejó de lado que la finalidad de la presidenta denunciada al mandar su mensaje era el hostigamiento e intimidación hacia su persona, para tratar de invisibilizar su actuar, por no tener capacidad de decisión propia y todo es parte de un plan de un hombre. Así como el hecho de que omitió los mensajes intimidatorios hacia su persona por parte del consejero denunciado y, que restó valor a lo que se le imputaba a la consejera denunciada, pues la misma actora reconocía que la referida era polémica.
Sin embargo, a juicio del tribunal local resultaba infundado lo manifestado por la promovente, toda vez que en la resolución impugnada se estableció que el mensaje denunciado consistía en la comunicación de un hecho a un grupo de consejeros, compañeros de la actora y la presidenta denunciada, para hacerles saber lo que previamente ya había comunicado otro compañero consejero en una sesión, comunicado que fue ofrecido a través de una grabación como prueba y que de la misma se desprendía que dicho consejero manifestó haberle ayudado a la actora con la impugnación.
Esto es, la autoridad responsable no dejó de lado el analizar la finalidad del mensaje, pues sí se pronunció respecto del mismo, refiriendo que se daba a conocer un hecho que previamente ya había señalado por otro consejero, sin que ello invisibilizara o minimizara la misma.
Asimismo, determinó que no le asistía la razón en lo que respecta a que omitió los mensajes intimidatorios hacia su persona por parte del consejero denunciado y, que restó valor a lo que se le imputaba a la consejera denunciada, pues en la resolución impugnada la autoridad responsable sí analizó los mensajes denunciados, determinando que los mismos no entrañaban ningún signo de violencia y no tenían que ver con la actora, sino con una tercera persona (mensajes del consejero denunciado), así como que consistían en una crítica dura a la que están sometidos hombres y mujeres que ostentan o quieren ostentar un cargo público y aunque la misma puede resultar incómoda o molesta, ello por sí solo no generaba violencia política en razón de género, aunado a que no se encontraban dirigidas a la actora por el hecho de ser mujer (mensaje de la consejera denunciada).
Metodología de análisis para estudiar la vulneración a derechos político-electorales con elementos de violencia política contra la mujer en razón de género. |
- Resolución CJ/PVPG/004/2023 de la Comisión de Justicia del PAN.
La Comisión de Justicia indicó que seguiría la metodología de análisis para estudiar la vulneración a derechos político-electorales con elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género, ordenada en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, al resolver el juicio TESIN-JDP-34/2024.
I. En un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
De los hechos acreditados tanto el cambio de área como el despido, la Comisión de Justicia consideró que al estar intrínsecamente ligado al derecho laboral de la actora, escapaban a la materia electoral y, por ende, no afectaban derechos político-electorales.
Por otra parte, respecto a la calidad de consejera de la actora y en cuanto a los mensajes de WhatsApp en el grupo llamado “Consejeros PAN 2023-2025”, no entrañaban alguna violación a un derecho político-electoral, mucho menos que se tratara de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Señaló que no se advertía que se hubiera violentado algún derecho cuya naturaleza fuera político-electoral que debiera ser restituido (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo, pues la actora no ostentaba ningún cargo de elección popular).
II. Como segundo paso, estudiar de manera individual si las conductas encuadraban en algún supuesto de VPMRG y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
En cuanto al único hecho que quedó acreditado, consistente en los mensajes de WhatsApp, no encuadraba con alguno de los supuestos contemplados en los artículos 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 442 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 24 Bis C de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Sinaloa y 280 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sinaloa y 78 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN, sobre violencia política contra las mujeres en razón de género, ni en alguno de los supuestos genéricos contemplados en dichos ordenamientos.
Añadió que no existía sistematicidad de conductas en razón de que fue un solo hecho el que se acreditó.
Ahora bien, atendiendo a la perspectiva de género, puntualizó que era visible que entre la actora y al menos una persona denunciada existía un desequilibrio de poder, pues la supuesta víctima se encontraba subordinada a ella, sin embargo, para esa Comisión si bien ello podía representar un desequilibrio entre las partes, lo cierto era que las pruebas ofrecidas por la denunciada, generaron convicción sobre los hechos materia de litis, contrario a las aportadas por la actora, las cuales fueron valoradas al margen de estereotipos de género o prejuicios, no obstante no tuvieron la fuerza suficiente para probar su dicho.
Además, para esa Comisión no pasaba inadvertida la existencia de dos notas periodísticas de dos medios de comunicación en los que la actora declaró la intención de inhabilitar a la denunciada para que no pudiera participar en el proceso electoral, los cuales generan un leve indicio respecto de lo que motivó a promover la queja.
III. En caso de que se acredite la afectación respecto de un derecho político-electoral, procede el análisis sobre la acreditación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a) que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b) la demostración de la conducta con algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género. En este último caso deberá procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer.
En este caso, la Comisión de Justicia determinó que la conducta no se encontraba en algún supuesto de las leyes que contemplaban violencia política contra las mujeres en razón de género, como se dijo con anterioridad.
Finalmente, analizó cada uno de los elementos de comprobación que establece la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
1. Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular. El hecho acreditado se da en el desempeño de la actora como Consejera de la Consejo Político Estatal del PAN en Sinaloa.
2. Que sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas. Los mensajes fueron realizados por Roxana Rubio Valdez, Presidenta del CDE y superior jerárquico, así como sus homólogos Consejeros Edgardo Burgos Marentes y Celia Catalina Frank Aguilar.
3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica. No existe afectación alguna a los derechos de la actora.
4. Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. El hecho no tuvo por objeto o resultado la afectación de un derecho político-electoral.
5. Contenga elementos de género, es decir: Se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o afecte desproporcionadamente a las mujeres. Los mensajes de WhatsApp no contienen elementos de género, es decir, no fueron dirigidos a la actora por el hecho de ser mujer.
De lo anteriormente expuesto, la Comisión determinó que los denunciados cumplieron con la carga de la prueba que estaban obligados a satisfacer, al haberse revertido en su contra la carga de la prueba a favor de la actora, ya que con las probanzas desahogadas no quedaba de relieve, ni de manera indiciaria, la existencia de los hechos que les fueron atribuidos por la actora, que tampoco se constataba la existencia de violencia política contra la actora por ser mujer, que tuviera por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de la misma, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, por lo que se privilegió a favor de los denunciados, el principio de presunción de inocencia.
Subrayó que reforzaba lo anterior, las opiniones y pronunciamientos hechos valer por la Comisión de Atención de Género, la cual formuló
acuerdo por el cual opinó que, no se advertían elementos para considerar que hubiera violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por tales consideraciones, se estimó que en el asunto no se actualizaban los supuestos de violencia política, ni de violencia política de género, ello, toda vez que no se actualizaba alguna acción u omisión que hubiera lesionado su dignidad humana, ni el citado componente de género, ya que a partir del análisis de los hechos descritos por la promovente, no existían elementos que permitieran demostrar la conculcación de sus derechos y menos aún que los hechos fueron realizados en su perjuicio por el hecho de ser mujer, por lo cual debía prevalecer la presunción de inocencia de los denunciados, al no quedar acreditada su responsabilidad en los hechos materia de la denuncia y su ampliación.
- Sentencia TESIN-JDP-51/2024 del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa
La actora se inconformó de que era incorrecto que la Comisión de Justicia resolviera que el despido y el cambio de área escapaban de la materia electoral. En la sentencia aquí impugnada el tribunal local determinó que no le asistía la razón a la actora, toda vez que tal como lo expuso la responsable, el cambio de área y el despido, están intrínsecamente ligados al derecho laboral, por lo que escapaban de la materia electoral, al no afectar los derechos político electorales de la actora.
Ello, pues la promovente tenía el cargo de auxiliar en la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, esto es, tenía un puesto administrativo, que no tenía relación con los derechos político electorales.
Por lo cual concluyó que la responsable sí aplicó correctamente la metodología para estudiar la vulneración a los derechos político electorales con elemento de violencia política en razón de género, pues previo a determinar si los hechos denunciados encuadraban en algún supuesto de la referida violencia, revisó la naturaleza de los mismos y determinó que estos no afectaban sus derechos político electorales.
En cuanto a los mensajes de WhatsApp la actora se quejó de que la Comisión de Justicia ignoró la naturaleza de la divulgación de la información y el resultado ocasionado, pues las mismas fueron denigrantes y se expusieron en un grupo donde la imagen política de las personas juega un papel importante.
El tribunal local determinó que no le asistía la razón a la actora, toda vez que la Comisión de Justicia sí analizó los mensajes denunciados, determinando que los mismos se trataban de:
a) La comunicación de un hecho en un grupo de consejeros, compañeros de la actora y la presidenta denunciada, para hacerles saber lo que otro consejero ya les había comunicado.
b) Los mensajes emitidos por el Consejero denunciado no entrañaban ningún signo de violencia y no tenían que ver con la actora, sino con una tercera persona.
c) Los mensajes de la consejera denunciada consistieron en una crítica dura a la que están sometidos los hombres y mujeres que ostentan o quieren ostentar un cargo público y aunque la misma puede resultar incómoda o molesta, ello por sí solo no genera violencia política en razón de género, aunado a que no se encontraban dirigidos a la actora por ser mujer.
d) Determinando que no se advertía la existencia de comentarios o mensajes que externaran ideas misóginas, discriminatorias o de desprecio en contra de la actora y, menos aún, ataques en su contra por su condición de mujer.
Respecto al reclamo de la actora relativo a que el análisis del método era erróneo en el segundo paso, pues solo se acreditó un hecho, los mensajes de WhatsApp, que no existe sistematicidad de conductas, así como que desvirtuó los hechos por testimonios de personas que accedieron a candidaturas y que se restó valor a su denuncia porque de unas notas periodísticas se desprendía su intención por inhabilitar a la presidenta denunciada, lo que reprocha la actora porque en la lógica de la Comisión de Justicia ella tenía que aguantar todo tipo de violencia y quedarse callada para que la persona denunciada no sufriera la consecuencia de sus propios actos, lo que carecía de sustento y valor jurídico para negarle acceso a una tutela judicial efectiva.
El tribunal local consideró que no le asistía la razón a la promovente, toda vez que la autoridad responsable no realizó un erróneo análisis del método, sino por el contrario, se pronunció respecto de que no hubo sistematicidad de conductas, tal como se lo había ordenado ese órgano jurisdiccional.
Además consideró inoperante la manifestación relativa a que los testimonios se aportaron por personas que accedieron a candidaturas, toda vez que solo constituían una afirmación o conjetura de la actora.
Asimismo, calificó como infundado que se restó valor a su denuncia por unas notas periodísticas, toda vez que la Comisión de Justicia hizo referencia a las mismas con un “además”, después de determinar que las pruebas aportadas por la actora no tuvieron la fuerza suficiente para probar su dicho.
En cuanto al tercer paso del análisis de la jurisprudencia 21/2018 “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO, ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE PÚBLICO”, del cual se agravió la actora porque contiene una conclusión errónea, ya que según afirma, existió una afectación psicológica con el maltrato y lugar de trabajo en condiciones deplorables, violencia verbal, con los insultos directos; violencia patrimonial y económica, al dejarla sin trabajo.
El tribunal local determinó que no le asistía la razón a la parte actora, ya que no quedó acreditado en el expediente el trato irrespetuoso o el espacio de trabajo indigno que denunciaba, por lo que tal como lo refirió la Comisión de Justicia, no existió afectación psicológica por algún maltrato o lugar de trabajo en condiciones deplorables, y respecto de la violencia patrimonial y económica por el hecho de quedarse sin trabajo, el despido se encontraba ligado al derecho laboral, porque ostentaba un cargo administrativo, por lo que la Comisión de Justicia no analizó dicho hecho denunciado (despido) al momento de realizar el test.
En cuanto al motivo de inconformidad de la parte actora relativo a que el cuarto paso del análisis de la jurisprudencia 21/2018 “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO, ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE PÚBLICO” también fue equivocado pues en la sesión de Consejo se le hostigó y presionó para votar y al día siguiente la despidió sin existir cuestión laboral de por medio, asimismo, los mensajes de WhatsApp denigraban su honorabilidad.
El tribunal local consideró que no le asistía la razón a la actora, pues no quedaron demostrados los actos intimidatorios en la sesión, ni que el despido fuera consecuencia de supuestas amenazas, por lo que, dichos hechos no podían ser analizados en el cuarto paso del test; y respecto a que los mensajes de WhatsApp denigraban su honorabilidad, la autoridad responsable se pronunció en el sentido de que de los mismos no se advertía la existencia de comentarios o mensajes que externaran ideas misóginas, discriminatorias o de un desprecio en contra de la actora, menos aún, ataques en su contra por su condición de mujer.
En relación con el agravio de la actora consistente en que el punto quinto fue equivocado pues con los actos de la presidenta denunciada cohibía a las demás mujeres interesadas en contender por las mismas candidaturas, así como que se le afectó desproporcionadamente al ser la superior jerárquica, lo que afectaba a las mujeres de manera desproporcionada.
El tribunal local consideró que no asistía razón a la actora, pues se analizó si se contenían elementos de género y la autoridad responsable determinó que los mensajes de WhatsApp no contenían dichos elementos, porque no fueron dirigidos a la actora por el hecho de ser mujer.
Respecto del agravio de la actora relativo a que la Comisión de Justicia, contrario a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa no observó la tipicidad de los hechos denunciados y sus elementos configurativos (sujeto activo, sujeto pasivo y la conducta desplegada por el sujeto activo contra el pasivo), limitándose a revalorizar las pruebas, enderezar un análisis con pruebas incorrectamente valoradas y luego haberse enfrascado de nueva cuenta con lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2018, siendo incongruente y no exhaustivo.
Lo anterior, a decir de la actora, al transgredirse la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los artículos 20 bis y 20 ter, fracciones I, II, IV, V al haber fabricado pruebas la presidenta, IX al presentar la presidenta denunciada el antecedente del año 2017, X al hacer las publicaciones y comentarios en el grupo de WhatsApp donde la invisibilizan y minimizan sus capacidades, XVI al ejercer violencia simbólica, psicológica y económica en contra de su persona por parte de la presidenta denunciada, XVII al despedirla de su trabajo sin existir justificación alguna, XVIII al intentar obligarla a votar como lo deseaba la presidenta del Comité Directivo Estatal, , XIX, XXI y XXIII al despedirla sin justificación.
En este último punto, el tribunal local consideró que tampoco le asistía la razón a la promovente, pues la autoridad responsable sí observó la tipicidad de los hechos denunciados que se tuvieron acreditados (mensajes de WhatsApp) y posterior a determinar que el hecho denunciado no encuadraba en los supuestos de violencia política de género, procedió a realizar el test que establece la jurisprudencia 21/2018 y al no quedar acreditados tres de los cinco pasos, determinó que era inexistente la misma.
En lo concerniente a las manifestaciones que refirió la actora consistentes en que se transgredieron diversas fracciones de los artículos 20 bis y 20 ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 121, numeral 2, inciso d) de los Estatutos del PAN y 78, el tribunal local consideró que estos quedaban superados, pues referían hechos que por una parte ya fueron estudiados y declarados infundados e inoperantes; y respecto a la manifestación consistente en que la presidenta denunciada aportó información falsa también devenía inoperante al ser solo una afirmación sin sustento o fundamento, aunado a que no aportó la actora elemento alguno para comprobar su dicho.
En las relatadas condiciones, esta Sala Regional concluye que tanto la Comisión de Justicia Partidaria y el tribunal local fueron congruentes con lo ordenado en la sentencia TESIN-JDP-34/2024, toda vez que, por una parte, no le asiste la razón al señalar la actora que ya habían quedado demostrados los hechos que denunció relativos a la violencia política en razón de género, por otra parte porque:
- Sí se analizó la tipicidad, se establecieron los artículos en los cuales podrán encuadrar las conductas denunciadas, de acreditarse.
- A las testimoniales se les otorgó el valor indiciario y se adminicularon con otros elementos de prueba.
- Se valoraron las pruebas que ofreció la denunciada -al revertirse la carga de la prueba- para examinar el motivo por el cual se cambió de puesto a la actora dentro del partido.
- Se siguió la metodología indicada en la sentencia, para juzgar con perspectiva de género.
De ahí, lo infundado del agravio.
SEGUNDO AGRAVIO. Indebida valoración de las pruebas testimoniales aportadas por la actora y la denunciada.
Se inconforma de incorrecta valoración de las pruebas testimoniales. Reclama que el tribunal local considere que solo realizó conjeturas.
Aduce que mediante escrito de nueve de mayo allegó el acuerdo AC/CEPE/006/2024 emitido por la Comisión Estatal de Procesos Electorales de PAN en Sinaloa y fotografías con las cuales se demostraba que todos y cada uno de los testimonios allegados por la denunciada eran de personas que accedieron a una candidatura, lo cual asevera que fue a cambio de firmar un testimonio a favor de la denunciada, lo que resultaba en fabricación de pruebas y transgredía la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 20 bis y 20 ter, fracciones II y IV.
Así, se inconforma de que la autoridad responsable no le diera valor probatorio alguno a las constancias allegadas y se argumentara que no se demostró que los testimonios allegados por la denunciada hubieran sido firmados por personas que accedieron a una candidatura.
Sostiene la actora que los dichos de los testigos presentados por la denunciada no tienen mayor veracidad, al encontrarse viciados por pertenecer a la nómina del Comité Directivo Estatal y también les resta valor probatorio el haber accedido a una candidatura, pues la denunciada dijo que de su mano saldrían dichas candidaturas. Además, señala la actora que la denunciada otorgó candidaturas de regidurías a las de su equipo, y también las ofreció como testigos.
Reprocha que se otorgue valor pleno a las testimoniales, aun y cuando son personas que forman parte del Comité Directivo Estatal del PAN, presidido por la denunciada, lo cual por sí solo configura una tacha procesal. Se inconforma de que se califiquen como afirmaciones sin sustento ni fundamento, lo cual queda desvirtuado pues sí se desacreditan los testimonios.
Menciona la actora que cobra relevancia el hecho de que la denunciada ocupó la posición uno de la lista de plurinominales de diputaciones locales y va a ser diputada, aunado a que ella expresó -como lo señaló en su demanda inicial- que “primero voy yo y la de mi equipo en las posiciones de las mujeres y ya no te andes reuniendo con los líderes, ni pidiendo apoyos o de plano te voy a correr”.
Se queja la actora del razonamiento del tribunal local consistente en que no existen pruebas que demuestren el acceso a las candidaturas de todas las personas que firmaron testimonios a favor de la denunciada; no obstante que sí existen constancias para desacreditar los testimonios. Por ende, se inconforma la actora de que dicho caudal probatorio no sea adminiculado y tengan mayor peso probatorio los testimonios viciados.
RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO
El agravio es por una parte infundado y por otra inoperante.
Lo infundado del reproche consiste en que, contrario a lo que afirma la actora, a las testimoniales aportadas por la denunciada no se les otorgó valor probatorio pleno, sino indiciario.
A su vez, lo inoperante del motivo de inconformidad estriba en que -como se advierte en la respuesta al primer agravio- la autoridad responsable no consideró que era una conjetura o afirmaciones sin fundamento el que las personas que testificaron fueron candidatas -como aduce la actora en su agravio-, sino que desestimó la inconformidad porque la actora no logró acreditar que el motivo por el cual rindieron un testimonio de descargo a favor de la denunciada, se debía a que hubieran obtenido la candidatura o a que fueran empleadas en el Comité Directivo Estatal.
Por tanto, es inoperante si fueron candidatas o no, lo cierto es que no se demuestra la falsedad de su dicho.
Máxime que el valor que se otorgó a las testimoniales, como ya se precisó en la respuesta al primer agravio, fue de indicios, aunado a que estos fueron adminiculados con otros elementos de prueba para arribar a la conclusión de que no se acreditaba la violencia política en razón de género.
TERCER AGRAVIO. No se juzgó con perspectiva de género, pues no se revirtió la carga de la prueba.
Reclama que el tribunal local aun y cuando cita como precedente el recurso SUP-RAP-393/2018 en el cual se estableció que las pruebas que aporta la víctima gozan de una presunción de veracidad, en la sentencia impugnada no se le otorgara veracidad a sus dichos, pues únicamente se limitó a transcribirlos y mencionar que sus dichos no guardan sustento con las pruebas que obran en el expediente.
Añade que la autoridad responsable se apartó de las exigencias señaladas en los expedientes SUP-REC-91/2020, SUP-REC-102/2020 y SUP-REC-133/2020 en los cuales se establece la obligación que tienen como personas juzgadoras y que deben valorar el caudal probatorio con perspectiva de género, revirtiendo la carga de la prueba, dado que la parte infractora tiene mejores circunstancias para probar y por consecuencia partir de la premisa de que lo denunciado es verídico.
Considera incongruente que la autoridad responsable concluya que no se le arrojó la carga de la prueba, pero al mismo tiempo se desestimen sus agravios argumentando que solo son aseveraciones que no fueron acreditadas; con lo cual la responsable dejó de juzgar con perspectiva de género e inaplicó el precedente de presunción de veracidad del dicho de la víctima.
Refiere la parte actora que en la sentencia SCM-JDC-374/2022 se determinó que el dicho de la víctima goza de presunción de veracidad, que no debe trasladarse a la víctima la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los actos denunciados, por lo que opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.
Se duele de que se inaplicó la metodología de análisis de violencia política en razón de género que pidió en su momento fuera aplicada.
En cuanto a su cambio de adscripción, añade que no se quejó del puesto, sino de las condiciones del espacio al que fue relegada, que podría ser un cuarto de mantenimiento. Se queja de que la denunciada pretenda un año después desvirtuar lo que se le imputa mediante fotografías, debido a que es un lapso suficiente para acondicionar, acomodar e incluso remodelar el área que estuvo en condiciones nefastas cuando sucedieron. Se agravia de que la responsable mencione que el espacio era similar a donde trabajaban sus compañeros de lo jurídico y de lo electoral, pues ella no se quejaba del tamaño del espacio, sino de las condiciones en que se encontraba el espacio.
Respecto de los mensajes de WhatsApp, se inconforma de que la responsable se aparta de juzgar con perspectiva de género e inaplica los precedentes SUP-RAP-393/2018, SUP-REC-91/2020, SUP-REC-102/2020 Y SUP-REC-133/2020, ya que da mayor valor al dicho de la denunciada de que los mensajes fueron meramente informativos de un suceso previo, lo cual es falso, pues la notificación de su denuncia fue el uno de agosto de dos mil veintitrés y ese mismo día la denunciada arremetió contra la actora en un grupo de WhatsApp.
Respecto del despido laboral, aduce que éste fue solo una parte del cúmulo de elementos que configura la violencia política en razón de género, por lo cual se queja de que el tribunal local no realizara una valoración probatoria adminiculando las constancias en concordancia con los dichos, pues fue un día después de la sesión en la que se le violentó en el ejercicio del voto partidista, cuando fue despedida.
Se queja de que la autoridad responsable argumentara que en asuntos de violencia política en razón de género, la presunción de inocencia no deja de existir y que no cualquier testimonial es suficiente para derrotar la presunción de inocencia cuando existen pruebas de descargo que deben confrontarse con las pruebas de cargo.
Afirma que si se juzga con perspectiva de género, su testimonio goza de veracidad; y no existe una sola constancia que justifique su despido. Pese a ello, precisa que no está reclamando despido alguno. Aduce que las acciones tomadas en cuanto a los puestos de trabajo fueron a partir de que le confió a la denunciada la intención por trabajar y contender por la candidatura a la diputación, fueron siempre encaminadas a impedir su acceso a la construcción de apoyo político, primero al separarla de auxiliar de la promoción política de la mujer, para impedir su acercamiento con las mujeres líderes panistas, el mandarla a trabajar a un espacio equiparable a una bodega de mantenimiento, el hostigarla en la sesión violentando su derecho libre al voto y al día siguiente despedirla y dar instrucciones de que no quería verla en las instalaciones del Comité Directivo Estatal.
Afirma que son actos que configuran violencia política en razón de género, tipificado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida sin Violencia, artículos 20 bis y 20 ter, fracción XVI, al ejercer violencia simbólica, psicológica y económica en contra de su persona, y también la fracción XVII al despedirla sin justificación alguna, sin que se haya demostrado que ella era ineficaz e incompetente. Se queja de que se considerara el cambio de área y despido como intrínsecamente ligado al derecho laboral.
En cuanto al trato irrespetuoso, considera que la denunciada trata de desacreditarla con sucesos que no tienen nada que ver con la litis entablada y/o los hechos que se le imputan, por ejemplo, que no fue electa como Secretaria Estatal de Acción Juvenil. Afirma que ello demuestra las agresiones que ha recibido por parte de las personas denunciadas, pues la denigran con su supuesta falta de capacidad, violentando su imagen política ante los integrantes de los órganos deliberativos más importantes del PAN en el Estado, la Comisión Permanente y el Consejo Estatal, y afectan su derecho a la honorabilidad.
RESPUESTA AL TERCER AGRAVIO
El agravio es por una parte infundado y por otra inoperante.
Es infundado que no se revirtiera la carga de la prueba. Como ya se señaló, en la primera sentencia emitida por el tribunal local TESIN-JDP-108/2023 de doce de enero de dos mi veinticuatro resolvió revocar la resolución CJ/PVPG/004/2023 para efectos de que se repusiera el procedimiento desde el emplazamiento y se dictara una nueva determinación, al no haber juzgado con perspectiva de género, ni emplear el principio de la reversión de la carga de la prueba.
Así, en acatamiento a lo anterior, en el emplazamiento de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, se le informó a la denunciada que se aplicaba la reversión de la carga de la prueba:[6]
Así las cosas, la denunciada aportó elementos probatorios que fueron valorados en la sentencia impugnada, los cuales adminiculados entre sí, condujeron a determinar que no se acreditaba violencia política contra las mujeres en razón de género.
Más aún, cabe destacar que, contrario a lo que afirma la actora, el hecho de que se revierta la carga de la prueba a favor de la víctima en casos de violencia política en razón de género ante situaciones de dificultad probatoria, no implica que el principio de presunción de inocencia no exista, sino únicamente que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia, por el principio de disponibilidad o facilidad probatoria. En tales casos resulta procedente la reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, pero también a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 8/2023 de rubro: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”.[7]
Además, en el expediente SUP-REC-91/2020 que dio origen a dicha jurisprudencia se determinó que en la apreciación o valoración de las pruebas el juzgador debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.
Así, de las pruebas de cargo y descargo, se determinó que no se configuraba la violencia política en razón de género, máxime que no se acreditó el elemento de género en las conductas denunciadas.
Al respecto, cabe destacar que la actualización del elemento de género en la violencia política no deriva de la aportación probatoria de las partes, sino de la valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y del contexto. A partir de ello, la persona juzgadora debe determinar si en el caso lo denunciado obedece a la condición de mujer y si tiene un impacto diferenciado o desproporcionado. Así, la reversión de la carga de la prueba no puede ser aplicada en la actualización de este elemento ya que representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes.
Por lo que, si las partes no pueden traer a juicio los elementos que consideren pertinentes para justificar que un acto se basó en elementos de género, no puede traducirse en que se tenga que dar por sentado que lo denunciado obedece a cuestiones de género porque esa valoración tiene que realizarla quien juzga, a partir de las constancias que integran el expediente analizadas en función de un enfoque de género y del contexto.
Lo anterior, con sustento en la tesis XV/2024 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL ELEMENTO DE GÉNERO NO PUEDE DERIVARSE DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA”.
Ahora bien, esta Sala Regional considera correcto que no se acreditó el elemento de género, pues de los elementos del caso y del contexto no se advierte que las conductas denunciadas por la actora fueran por ser mujer, ni que afecte a las mujeres de manera diferenciada o desproporcionada, ya que en los mensajes de WhatsApp no se advirtieron prejuicios o estereotipos de género respecto de las mujeres.
En efecto del expediente no es posible derivar que el cambio de adscripción, el despido o los mensajes de WhatsApp se derivaron del hecho de que ella fuera mujer, tampoco se puede concluir que hubiese generado un impacto diferenciado por ser mujer ya que los mismos efectos habría generado en un hombre ocupando el cargo. Asimismo, no existen elementos para concluir que estos hechos afecten más a las mujeres que a los hombres en el partido.
Lo anterior, considerando que no se tuvo por acreditado en la cadena impugnativa el trato irrespetuoso, ni los hechos de violencia en la sesión del Consejo Político Estatal del PAN en Sinaloa en la sesión de julio de dos mil veintitrés, ni que fuera relegada a un espacio de trabajo indigno.
Máxime que esta Sala coincide con lo argumentado por la autoridad responsable en el sentido de que la actora al ocupar un puesto administrativo en el partido, no tenía relación con los derechos político electorales.
En efecto, ha sido criterio de este Tribunal que para determinar si el asunto de violencia política de género corresponde o no a la materia electoral debe analizarse el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados y que corresponden a la posible víctima. Para establecer la competencia de los órganos electorales debe verificarse si los derechos de la víctima presuntamente afectados por la violencia política en razón de género son político-electorales o si tal violencia está vinculada un proceso electoral en específico,[8] lo que no se acreditó en el presente caso, pues por una parte, el cargo de la actora era administrativo en el partido, y por otra, el despido aconteció en julio de dos mil veintitrés, en tanto que el proceso electoral en Sinaloa inició hasta el veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Finalmente, son inoperantes los motivos de inconformidad relativos al espacio asignado en el cambio de adscripción, los mensajes de WhatsApp, el trato irrespetuoso y el despido, por ser una reiteración de los agravios planteados en la instancia local -como se advierte en la síntesis de la cadena impugnativa que se realizó en la respuesta al primer agravio-.
En efecto, son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad cuando sólo constituyen la reproducción de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del juicio de la ciudadanía federal consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el juicio de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad.
Porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del tribunal local, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la pretensión de la actora frente a esa sentencia por el otro, y no entre la pretensión directa de la parte actora frente al acto primigenio. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXVI/97 de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.[9]
QUINTO. Protección de datos personales. Considerando que, desde el acuerdo de turno del presente juicio se ordenó la protección de los datos de la parte actora, toda vez que la materia de impugnación guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan sus datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora, a la parte tercera interesada y al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[10]; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Colaboró: Melva Pamela Valle Torres -Profesional Operativa-.
[2] Foja 226 a 264 del tomo I del cuaderno accesorio.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2023.
[4] Foja 11222 del tomo II cuaderno accesorio.
[5] Foja 4 del expediente principal.
[6] Foja 757 del cuaderno accesorio 1, tomo I.
[7] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 33, 34 y 35.
[8] Véase SUP-JDC-10112/2020.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.
[10] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.