JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-672/2024
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER TENORIO ANDÚJAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PARTE TERCERA INTERESADA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO)[1]
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] SG-JDC-672/2024, promovido por Francisco Javier Tenorio Andújar, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California,[4] la sentencia dictada en el expediente JC-228/2024, que revocó, el acuerdo emitido por el encargo de despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral,[5] en el expediente IEEBC/UTCE/PES/169/2024, que desechó la denuncia presentada por la otrora DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO) del Ayuntamiento de Tijuana, por actos que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.
Palabras claves: “Procedimiento especial sancionador, llamado a proceso, afectación, vinculado a proceso electoral”.
A N T E C E D E N T E S
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El veintiocho de junio,[6] la denunciante presentó escrito de denuncia en contra de Francisco Javier Tenorio Andújar,[7] representante suplente de Morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California,[8] por supuestos actos de violencia política contra las mujeres en razón de género; solicitando medidas cautelares.
2. Acuerdo de desechamiento (IEEBC/UTCE/PES/169/2024). El uno de julio, la Unidad Técnica de lo Contencioso determinó desechar la queja, dado que, de un análisis preliminar, no se advirtieron indicios que permitieran determinar que los hechos denunciados actualizaban alguna infracción y vulneración en materia electoral.[9]
3. Primer juicio ciudadano local (JDC-223/2024). El dieciocho de julio, la denunciante presentó escrito en contra de la presunta omisión de resolver sobre las medidas cautelares (indicadas en el punto 1. del presente apartado); y el dos de agosto siguiente, la autoridad responsable modificó el acuerdo de desechamiento, específicamente en lo relativo al resolutivo SEGUNDO, en el que se había ordenado notificar por estrados, a efecto de que se ordenara la notificación personal a la denunciante.[10]
4. Segundo juicio ciudadano local JDC-228/2024. El trece de agosto, la denunciante presentó escrito en contra del acuerdo de desechamiento referido en el punto 2 del presente apartado.
5. Sentencia (acto impugnado). El veintitrés de septiembre, el Tribunal local emitió resolución en la que determinó revocar el acuerdo de desechamiento, a efecto de que, de no haber otra causal de improcedencia, se admitiera y se sustanciara el procedimiento especial sancionador respecto de los hechos denunciados.
II. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Demanda y registro. En desacuerdo con la determinación antes referida, el veinticuatro de septiembre, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal local. El uno de octubre, se recibió en esta Sala Regional el referido juicio, y se registró con la clave SG-JDC-672/2024 y por proveído del día siguiente, se turnó a la ponencia instructora.
2. Sustanciación. El cuatro posterior, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su ponencia, y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de la demanda, así como el escrito de tercera interesada y admitió el asunto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[11]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en su carácter de denunciado en el procedimiento especial sancionador de origen, que versa sobre una denuncia de violencia política contra las mujeres por razón de género[12]; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Parte tercera interesada. De las constancias del expediente se advierte que comparece como parte tercera interesada DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO), por su propio derecho, calidad que se le reconoce en términos de lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley de Medios, toda vez que se encuentra dentro de los supuestos de procedencia que refiere dicho numeral, con un interés incompatible a la parte actora, al haber sido la parte denunciante en el procedimiento sancionador de origen, así como parte promovente en el juicio instando ante la instancia local.
Asimismo, cabe señalar que dicho escrito fue presentado dentro del término legal, lo anterior pues la publicitación y retiro del medio de impugnación se llevó a cabo de la manera siguiente:
Se publicó el veinticuatro de septiembre pasado a las catorce horas, plazo que culminó el veintisiete siguiente, a las catorce horas con diez minutos, mientras que la presentación del escrito de la parte tercera interesado se efectuó el referido veintisiete a las trece horas con once minutos.[13]
Por lo anterior, es incuestionable que la presentación del escrito se hizo de manera oportuna.
TERCERO. Causales de improcedencia. La parte tercera interesada en su escrito de comparecencia aduce que el presente juicio debe desecharse al advertirse frivolidad en el agravio único, al considerar que, de manera artificiosa mediante afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, la parte actora no aporta elementos tendientes a desvirtuar de manera objetiva la ausencia de la conducta que se le atribuye al propio actor.
Manifestaciones que se consideran temas relacionados con la controversia de fondo que la parte actora pretende sea dirimida en este juicio, por lo que, se deben desestimar al estar directamente relacionadas con el estudio de base.
Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”[14]
CUARTO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, y 80 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.
a) Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que se hacen constar el nombre de quien promueve, se desprende el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable; señalando los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo establecido en la ley adjetiva electoral, dado que la resolución impugnada se dictó el veintitrés de septiembre, mientras que, la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que, se trata de un ciudadano que promueve por derecho propio y como denunciado en la queja interpuesta para el procedimiento sancionador, que fue objeto de revisión ante el Tribunal local, lo que derivó en la resolución que aquí se combate, y que su decir resulta adversa a sus intereses.
Si bien, la parte actora no se apersonó como tercero interesado en la instancia local, lo cierto es que la legitimación activa para promover el actual medio de defensa se actualiza, pues la resolución emitida en el juicio ciudadano local forma parte de la misma cadena impugnativa en la cual presentó su denuncia.
Lo anterior, conforme lo establece la Jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[15]
d) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que, en la legislación electoral de Baja California no se contempla algún medio de defensa ordinario o recurso que pueda anular o modificar la resolución controvertida.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de fondo.
5.1 Metodología de estudio. De conformidad con el criterio de este Tribunal, el estudio de los agravios puede ser realizado de manera separada, conjunta o distinta a la expuesta por la parte actora, sin que ello depare perjuicio, siempre que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad.[16]
5.2 Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora expone agravios en torno a violaciones a los principios de seguridad jurídica, certeza, legalidad y objetividad, conforme lo siguiente:
Primero. Señala que es ilegal el pronunciamiento del tribunal local, pues a su juicio, se debió actualizar la causal de improcedencia invocada por la Unidad Técnica de lo Contencioso, consistente en la extemporaneidad del juicio, en la que se sostuvo que el acto impugnado se notificó a la parte denunciante (actora en la instancia local) el siete de agosto, por lo que, el plazo de cinco días -previstos en la ley electoral- corrió del ocho al doce de ese mes, mientras que su demanda la presentó hasta el trece siguiente.
Considera indebidamente fundada y motivada, la primera razón para desestimar la causal de improcedencia en comento, relativa a que los hechos denunciados no están relacionados con el proceso electoral y, por consiguiente, no todos los días y horas son hábiles, ello, porque la supuesta violación que se le atribuye se generó dentro de un proceso electoral.
Lo anterior, dado que, lo que denunció fue la exposición de supuestas manifestaciones de apoyo emitidas por la denunciada hacia la entonces candidata del PAN, de ahí que, a su juicio, sí guarden relación con el proceso electoral y no se trata de un lapsus calami.
De igual forma, estima indebidamente fundada y motivada, la segunda razón para desestimar la referida causal de improcedencia, pues a su juicio es falso que el acto denunciado sea una omisión de tracto sucesivo.
Considera que el tribunal responsable de manera ilegal pretende crear un acto de molestia en su perjuicio, pues a su juicio, la autoridad electoral administrativa no fue dogmática al decretar el desechamiento ya que, para ello, dice, analizó la denuncia, la conducta imputada, así como el contenido noticioso, con el propósito de determinar fundada y motivadamente, que los hechos imputados no refieren situaciones tendentes a denigrar a la actora.
Indica que, no obstante el tribunal considera que se debe realizar un estudio de fondo, integral y contextual para determinar si las expresiones se basan en razones de género, tiene el objetivo o resultado de afectar la imagen o los derechos de la persona involucrada, perdiendo de vista que las imputaciones que se formulan en su contra, se basan en el contenido noticioso del material que sirvió de sustento para denunciar a la propia denunciante, por hechos que pudiesen acreditar deslealtad a su partido.
Insiste, que se puede advertir que la denuncia en su contra busca un revanchismo político, ya que fue él quien denunció actos atribuidos a la otrora denunciante, que pudiesen actualizar la deslealtad al partido al que pertenece, el cual dice, fue resuelto por la Comisión Nacional de Honor y Justicia en sentido favorable, determinado cancelar el registro de la denunciada.
5.3 Decisión.
Para esta Sala Regional los agravios de la parte actora resultan insuficientes para revocar el acto impugnado.
1. En cuanto a la indebida fundamentación y motivación para desestimar la causal de improcedencia al considerarse que los hechos denunciados no están relacionados con el proceso electoral, pues a decir del actor, la supuesta violación se generó dentro de un proceso electoral, es infundado.
Si bien, como lo refiere la parte actora los hechos denunciados se suscitaron durante el desarrollo del proceso electoral local en Baja California, esto es el dieciocho de junio,[17] sin embargo, tal y como lo señaló la responsable, tales acontecimientos no se relacionan, precisamente con el referido proceso electoral; ello, pues de la lectura de la queja y/o denuncia presentada por la otrora denunciante, se constata que las acusaciones en su contra, se hicieron públicas en una nota periodística publicada el dieciocho de junio, que a la letra dice:
…Ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena, se presentó un recurso de queja en contra de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO) de Tijuana, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO), por lo que consideran “deslealtad y apoyo a un candidato opositor”, basados en los audios en los que, aparentemente, se le involucra junto con la periodista Maricarmen Flores Ávila, entonces candidata del PAN a la alcaldía de la ciudad.
El abogado Francisco Javier Tenorio Andújar, quien ha sido representante de Morena ante el Instituto Electoral y también militante de ese partido, presentó su recurso de queja el pasado 15 de este mes, solicitando dar inicio al procedimiento sancionador ordinario en contra de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO) de Tijuana y militante del partido guinda. Y tras desarrollado el proceso, pide que se le quite a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO), la posibilidad de poder participar -con la siglas de Morena- por otro cargo público
Explica que esto, por cometer “actos que contravienen la normativa interna del partido político y la vulneración al principio constitucional del deber de lealtad de los militantes, dirigentes, precandidatos y candidatas, hacia los demás afiliados o militantes del partido”.
En tanto ocurre eso, solicita que se establezcan medidas cautelares, ordenado “el cese provisional de los Derechos partidarios de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO)”, hasta en tanto se resuelva el procedimiento y, que en su momento procesal oportuno “se cancele el registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de la ahora demandada.
De igual forma, se solicita que se vincule a la Comisión Nacional de Elecciones, el tomar en consideración la sanción derivada de este procedimiento, a efecto de que en los futuros procesos electorales “no se le permita la participación de algún cargo por dicho partido”.
Tenorio Andújar considera que el no conceder estas medidas “pondría en grave riesgo la confianza que los morenistas han depositado en el proyecto de nación que constituye el partido”, pues afirmó que no pueden admitir “que mientras unos se mantienen dignamente en la lucha en contra los partidos que representan el viejo régimen, otras personas apoyen abiertamente y durante el proceso electoral, a los adversarios que representan intereses contrarios al movimiento.
Indica (sic)sí mismo que esto tiene mayor relevancia “pues se trata de una denuncia por la vulneración del principio de lealtad partidaria, así como a la unidad partidista, al realizar acciones políticas contrarias a los objetivos, filosofía, ideología, principios y corrientes de pensamiento, que rigen la vida interna del partido y su militancia en general”.
El denunciante se basa en el hecho de que en el mes de mayo -afirma- la actual DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO) DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO) “sostuvo una plática con la candidata a la alcaldía por el partido Acción Nacional Maricarmen Flores”, hecho que ambas negaron.
Según los audios -dijo Tenorio- la alcaldesa le había brindado apoyo a la candidata del PAN Maricamen Flores, “quien competía por Fuerza y Corazón por México, alianza integrada por el PAN y el PRI”. Aunque, realmente, Flores Ávila sólo fue postulada por Acción Nacional.
Destaca en su escrito el abogado, que DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO) “fue clara al recomendarle a Maricarmen Flores, utilizar el discurso de ser una mujer independiente, así como utilizar al general Alfonso Duarte a su favor, asegurando que tenía mucho margen para hacer crecer su campaña”.
También destacó que dentro de la conversación, se aprecia claramente cómo la actual alcaldesa “apoya a la candidata panista”.
De lo anterior, se puede corroborar que los hechos denunciados no se relacionan con algún proceso comicial, si bien, se menciona solicitar el inicio de un procedimiento sancionador ordinario en contra de la entonces DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPSO) de Tijuana, también lo es que, la fecha en que se suscitaron los hechos controvertidos se derivaron una vez concluidos los cómputos electorales respectivos, además de que, de la referida denuncia se constata la solicitud de que a la otrora denunciante se le retire la posibilidad de poder participar -a futuro- por otro cargo con las siglas de Morena.
Máxime que de las constancias del presente expediente no está acreditado que la otrora denunciada hubiese contendido para algún cargo de elección popular en el presente proceso electoral.
Sin que le asista razón a la parte actora, respecto a que lo que denunció fue la supuesta manifestación de apoyo emitida por la denunciante hacía una candidata por diverso partido político (Partido Acción Nacional), guarden relación con el proceso electoral y no se trata de un lapsus calami; ello, pues como ya se precisó, dado que los hechos denunciados no se relacionan con el proceso electoral desarrollado en Baja California, sino que se encuentran dirigidos al denunciante por una presunta violencia política contra las mujeres, teniendo como dato accesorio dicha situación de candidatura de otra persona, por tanto, tal como lo determinó la responsable, no se deben considerar todos los días como hábiles.
Aunado a que la situación de la relación de temporalidad fue en un inicio emitida por una Magistratura instructora, pero fue el Pleno (por lo menos hubiera sucedido una modificación por la mayoría, aunque en este caso existió unanimidad en la determinación) quien decidió finalmente convalidar o no lo que fuere instruido, decidiendo finalmente adoptar la posición que ahora se reclama por la parte actora.
Por otra parte, es inoperante su agravio cuando refiere una indebida fundamentación y motivación de la segunda razón para desestimar la referida causal de improcedencia -omisión de la autoridad administrativa de pronunciarse en materia de género-.
Ello, porque con independencia de lo que argumentó la responsable, lo cierto es que el hecho generador no se encuentra vinculado a un proceso electoral, por lo que aun de asistirle la razón a la actora en este punto lo cierto es que persiste la situación de que el cómputo para la admisión del medio de impugnación local fue correcto, al no considerar todos los días y horas hábiles.
Esto es, tales motivos de reclamo en nada favorecen a la parte actora, pues como ya se precisó en párrafos precedentes, el acto primigeniamente cuestionado (la actuación de la autoridad administrativa electoral de Baja California que fue materia de análisis de la resolución impugnada) al no tener injerencia alguna en el proceso electoral local en dicha entidad, propició que la demanda ante la instancia local incoada sí fuera presentada dentro del término establecida en la legislación local, al encontrase desvinculada, precisamente, del proceso electoral[18].
Resultan ilustrativos los criterios 2a./J. 115/2019 (10a.), de título: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS”[19]; y, XVII.1o.C.T.47 K (10a.), de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACTO RECLAMADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS”[20].
2. Por lo que ve a la indebida fundamentación y motivación al pretender incoar un proceso sancionador en su contra que le causará perjuicio, en tiempo, persona y honra, lo cual, dice, constituye un acto de molestia y de inminente ejecución, en detrimento de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución.
El mismo resulta inoperante, pues tal y como se advierte, la responsable al emitir los efectos de su resolución,[21] determinó revocar el acto primigenio (desechamiento) con la finalidad de que, de no haber otra casual de improcedencia, se admitiera y se sustanciara el procedimiento especial sancionador respecto de los hechos denunciados en la queja. Asimismo, precisó que la litis en dicho asunto y la sentencia versaba únicamente sobre el análisis respecto del desechamiento y no sobre la legalidad de las conductas denunciadas.
Al respecto, el promovente, entre otras cuestiones, refiere que la resolución controvertida carece de debida fundamentación y motivación, dado que, al indicar la responsable que se debía realizar un estudio de fondo, integral y contextual para determinar si las expresiones -denunciadas- se basan en razones de género, tienen el objetivo o resultado de afectar la imagen o los derechos de la persona involucrada.
Precisando, que tal determinación no toma en cuenta que las imputaciones formuladas en su contra se basan en un contenido noticioso y que la denuncia en su contra busca un revanchismo político, ya que fue él quien denunció actos atribuidos a la denunciante por acciones de deslealtad al partido al que pertenece.
Asimismo, señalando que la responsable no invoca hecho o prueba alguna de la cual se pueda inferir que cometió actos de violencia política por razón de género en contra de la hoy actora, por lo que, solicita se revoque el acto impugnado.
Sin embargo, contrario a lo alegado por la parte actora, el pronunciamiento del tribunal responsable no tiene el objetivo o resultado de afectar su imagen o su derechos, ya que solo ocupó de determinar si el desechamiento controvertido resultaba procedente o no, ni que se dictara un pronunciamiento de fondo, tomando en cuenta que se está ante una etapa preliminar.
Aunado a ello, el acto controvertido no es definitivo ni firme, ya que se trata de una sentencia en la que se revoca el desechamiento del escrito de denuncia, que por sí misma no le genera alguna afectación al promovente o le priva de algún derecho sustantivo, pues en este acto, no está llamado a procedimiento ni se está ordenando su admisión, dado que su efecto es únicamente para que la autoridad electoral -la Unidad Técnica de lo Contencioso-, de no advertir otra causal de improcedencia, admita y sustancie el procedimiento especial sancionador respecto de los hechos denunciados en la denuncia.[22]
Esto es, existe la posibilidad de que nuevamente se deseche la denuncia presentada, o bien, su admisibilidad de no configurarse alguna situación, aspectos que en modo alguno ordenan escoger entre una y otra opción.
En todo caso, el acto que podría causar agravio a la parte actora, lo sería el acuerdo en el que se dicte el inicio y el emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, que contenga la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, siempre y cuando tal determinación limite o prohíba de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales del actor.[23]
Ello, pues como se dijo en el acto impugnado, no se prejuzga sobre la acreditación o no de alguna conducta.
Aunado a que los criterios sustentados en la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal contenidos en la tesis relevante CXVI/2002 de rubro: “PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”, y en la jurisprudencia 16/2004, de rubro: “PROCEDIMEINTO ADMINISTRTIVO SANCIONADOR ELECTORAL, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”; si posibilitan el inicio preventivo de una investigación antes de determinar la posible admisibilidad de la denuncia o queja, cuestión que precisamente la autoridad responsable consideró implícitamente al dejar en plenitud de jurisdicción a la autoridad administrativa electoral primigeniamente responsable de determinar si se actualizaba o no otro motivo de improcedencia y especificar que no se prejuzgaba sobre las posibles conductas ilícitas.
En ese sentido, sus agravios se encuentran dirigidos a cuestionar un acto que de momento no le genera alguna afectación al promovente o le priva de algún derecho sustantivo, sin especificar con sus afirmaciones de esa afectación, de manera concreta, cómo se traducen en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Sin que tampoco los señalamientos por los cuales la parte actora pretende que subsista el desechamiento sean motivos suficientes para que le asista la razón, pues además de lo antes indicado, sus motivos de agravio se dirigen a controvertir aspectos que, en caso de admitirse la denuncia, constituyen la materia de fondo de la resolución del procedimiento, sin que en una etapa previa puedan ser motivo de análisis para desechar o admitir la misma.
Son aplicables las jurisprudencias 20/2009, “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”[24]; y, 18/2019, “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”[25].
Por otra parte, resultan inoperantes las manifestaciones de la parte actora en el sentido de que el tribunal responsable solo menciona que se debe analizar los hechos que sustentaron la denuncia, pero no invoca hecho o prueba alguna de la cual se pudiese inferir en sede cautelar, cometió actos de violencia política por razón de género y que fundaran el procedimiento que se le pretende incoar.
Lo anterior, ya que penden de lo previamente desestimado en cuanto a que solo ocupó de determinar si el controvertido desechamiento resultaba procedente o no, que previamente ha sido declarado inoperante. Al respecto, resulta aplicable el criterio XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”[26].
De ahí que, al no prosperar los agravios de la parte actora, debe confirmarse la resolución impugnada.
SEXTO. Protección de datos. Considerando que, desde el acuerdo de turno del presente juicio se ordenó la protección de los datos, toda vez que, la resolución controvertida guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte denunciante primigenia, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan sus datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas de este Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-672/2024
Fecha de clasificación: 08 de noviembre de 2024, aprobada en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SE31/2024.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte tercera interesada (parte denunciante/ posible víctima) | 2, 5, 11 y 12 |
Cargo único de parte tercera interesada (parte denunciante/ posible victima) | 11 y 12 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] En adelante la denunciante.
[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[3] En adelante juicio de la ciudadanía.
[4] En adelante Tribunal local, autoridad responsable.
[5] En adelante Unidad Técnica de lo Contencioso.
[6] En adelante las fechas correspondiente a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[7] Parte actora, promovente, recurrente.
[8] En lo sucesivo Consejo General del Instituto Electoral.
[9] Visible a fojas 0053 a 0058 del expediente.
[10] Visible en el dispositivo CD localizable a fojas 0062 del expediente.
[11] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso d) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y g), 2 y 3, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[12] Jurisprudencia 13/2021. “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[13] Visible a fojas 29 y 30 del expediente.
[14] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196557
[15] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[16] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[17] Tomando como referente que, el treinta de septiembre concluyó el proceso electoral local en Baja California 2023-2024, como se advierte del acuerdo IEEBCS-CG157-SEPTIEMBRE-2024, por el que se aprobó el calendario de sesiones ordinarias durante el ejercicio 2024, consultable en https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG157-SEPTIEMBRE-2024.pdf?nocache=1729056019855
[18] Resultó aplicable, por analogía, las razones de la tesis relevante XVII/2004, de título: “APELACIÓN. FUERA DE PROCESO ELECTORAL, EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTEGRA CON DÍAS HÁBILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 351 y 352.
[19] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2249. Registro digital: 2020441.
[20] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo III, página 1794. Registro digital: 2022188.
[21] Párrafos 63 y 64 del acto reclamando.
[22] Similar criterio se sostuvo en los SM-JE-134/2024 y SG-JDC-391/2024.
[23] Tal como lo refiere la jurisprudencia 1/2010 citada en párrafos anteriores.
[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.
[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 27 y 28.