JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-674/2024 Y SG-JDC-675/2024 ACUMULADO

 

PARTES ACTORAS: NORA MARIANA RON ZÚÑIGA Y CECILIA MÁRQUEZ ALKADEF CORTÉS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO 

 

TERCERÍA INTERESADA: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.[2]

 

1.        Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3] en el expediente JIN-204/2024, que revocó el acuerdo IEPC-ACG-322/2024, por cuanto hace a la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional en favor de Cecilia Márquez Alkadef Cortés, al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

 

2.        Palabras clave: asignación de diputaciones, personas en situación de vulnerabilidad, discapacidad, certificado, lineamientos.

 

 

 

 

 

1. ANTECEDENTES

 

3.        De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se advierte lo siguiente:

 

4.        Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otras, a las personas integrantes del Congreso del Estado de Jalisco.

 

5.        Cómputo estatal, declaración de validez de la elección y asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional. El nueve de junio, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco,[4] celebró sesión para realizar el cómputo estatal de diputaciones de representación proporcional y la asignación de estas.[5]

 

CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

NÚMERO

LETRA

Icono

Descripción generada automáticamente

523,196

Quinientos veintitrés mil ciento noventa y seis

El tema energético del desenergizado PRI – El Financiero

316,083

Trescientos dieciséis mil ochenta y tres

Icono

Descripción generada automáticamente

37,957

Treinta y siete mil novecientos cincuenta y siete

Icono

Descripción generada automáticamente

197,049

Ciento noventa y siete mil cuarenta y nueve

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

86,265

Ochenta y seis mil doscientos sesenta y cinco

1,277,140

Un millón doscientos setenta y siete mil ciento cuarenta

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

1,068,594

Un millón sesenta y ocho mil quinientos noventa y cuatro

99,496

Noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y seis

97,369

Noventa y siete mil trescientos sesenta y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

92,944

Noventa y dos mil novecientos cuarenta y cuatro

VOTOS NULOS

4,640

Cuatro mil seiscientos cuarenta

VOTACIÓN TOTAL

3,800,733

Tres millones ochocientos mil setecientos treinta y tres

 

 

6.        Asignaciones de diputaciones locales de representación proporcional: El nueve de junio, el instituto local mediante acuerdo IEPC-ACG-322/2024 realizó las asignaciones que recayeron en las candidaturas que se enlistan a continuación:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

1

CLAUDIA MURGUIA TORRES

MUJER

2

ISAIAS CORTES BERUMEN

HOMBRE

8

CESAR OCTAVIO MADRIGAL DIAZ

HOMBRE

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

1

MARIA DEL REFUGIO CAMARENA JAUREGUI

MUJER

2

ALONDRA GETSEMANY FAUSTO DE LEÓN

MUJER

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

1

VERONICA MAGDALENA JIMENEZ VAZQUEZ

MUJER

2

SALVADOR ZAMORA ZAMORA

HOMBRE

4

ALEJANDRA MARGARITA GIADANS VALENZUELA

MUJER

4

JOSE LUIS TOSTADO BASTIDAS

HOMBRE

5

ESTHER MONTSERRAT PEREZ CISNEROS

MUJER

14

LUIS OCTAVIO VIDRIO MARTINEZ

HOMBRE

6

OMAR ENRIQUE CERVANTES RIVERA

HOMBRE

 

MORENA

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

1

MARIA CANDELARIA OCHOA AVALOS

MUJER

2

EMMANUEL ALEJANDRO PUERTO COVARRUBIAS

HOMBRE

12

BRENDA GUADALUPE CARRERA GARCIA

MUJER

3

CECILIA MARQUEZ ALKADEF CORTES

MUJER

4

MIGUEL DE LA ROSA FIGUEROA

HOMBRE

3

MARTIN FRANCO CUEVAS

HOMBRE

 

7.        Juicio de inconformidad local. Inconforme, el dieciocho de septiembre, el partido Movimiento Ciudadano, promovió juicio de inconformidad en contra de la asignación de Cecilia Márquez Alkadef Cortés como diputada local electa, al estimar su inelegibilidad.

 

8.        Sentencia impugnada (JIN-204/2024). El treinta de septiembre, el tribunal local revo el acuerdo IEPC-ACG-322/2024 en lo que fue materia de impugnación, así como la diputación local asignada a Cecilia Márquez Alkadef Cortés, al no acreditar ser una persona con discapacidad.

 

9.        Juicios federales. En desacuerdo, Nora Mariana Ron Zúñiga, y Cecilia Márquez Alkadef Cortés, en sus calidades de otroras candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional por el partido Movimiento Ciudadano y Morena respectivamente, presentaron juicios de la ciudadanía ante la autoridad responsable.

 

10.     Recepción, turno y sustanciación. Una vez integrados los expedientes, el Magistrado presidente turnó los juicios SG-JDC-674/2024 y SG-JDC-675/2024 a su ponencia; en su oportunidad los radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

11.     La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, ya que se trata de un juicio en el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[6] entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal en la que esta sala regional ejerce jurisdicción y, por materia, al versar la controversia sobre la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

 

3. ACUMULACIÓN

 

12.     Es necesario que los juicios se resuelvan conjuntamente, por economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contradictorias, por existir conexidad en la causa, toda vez que se impugna el mismo acto y la autoridad responsable es la misma. En consecuencia, se acumula el juicio SG-JDC-675/2024 al diverso SG-JDC-674/2024, por ser éste el más antiguo.

 

13.     Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.[7]

 

4. TERCERÍA INTERESADA

 

 

14.     Se reconoce el carácter de tercería interesada al partido político Movimiento Ciudadano dentro del juicio SG-JDC-675/2024. Se actualizan los requisitos formales;[8] es oportuno porque la cédula de publicación se fijó a las veintidós horas del cuatro de octubre[9] y se retiró a las veintidós horas con un minuto del siete del mismo mes, mientras que el escrito se presentó a las once horas con treinta y cuatro minutos del día de vencimiento, por lo que, se promovió dentro del término de setenta y dos horas que establece la ley.

 

15.     Asimismo, se tiene por satisfecho el interés del compareciente, en tanto que pretende que se confirmen las asignaciones aprobadas por el tribunal responsable, lo que a su vez evidencia el derecho incompatible con las pretensiones de quienes promueven los referidos juicios.

 

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

16.     Se satisface la procedencia de los juicios.[10] Se cumplen los requisitos formales;[11] son oportunos, ya que la resolución controvertida se dictó el treinta de septiembre y se notificó a la parte actora por estrados el mismo día,[12] mientras que las demandas se presentaron el tres y cuatro de octubre respectivamente, esto es, dentro de los cuatro días que establece la ley.

 

17.     Asimismo, las promoventes cuentan con legitimación toda vez que fueron candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional,[13] y cuentan con interés jurídico, ya que impugnan una sentencia que revocó su registro de asignación a una diputación local (SG-JDC-675/2024) y porque el acto combatido determinó asignar la diputación a otra persona de diverso grupo vulnerable del partido Morena, en vez de a otra persona con discapacidad (SG-JDC-674/2024), y es un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

6. AMICUS CURIAE

 

 

18.     La Sala Superior ha determinado que el “amicus curiae” es un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.

 

19.     Lo anterior, siempre que dicho escrito:

 

a)     Sea presentado antes de la resolución del asunto;

 

b)    Por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que;

 

c)      Tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

20.     En el caso, con independencia de que se actualice otro motivo para desestimar los escritos, se advierte que no se cumple con el tercer requisito previsto en la jurisprudencia, consistente en que el escrito únicamente tenga la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

21.     Ello, pues del análisis de los escritos, no se advierte opinión técnica alguna o la aportación de elementos trascendentes para la resolución de la controversia planteada.

 

22.     En efecto, los escritos analizados contienen pretensiones concretas, soslayando la finalidad de la figura invocada, la cual, como ya se expuso, consiste en dotar a los órganos jurisdiccionales de opiniones técnicas.

 

23.     En consecuencia, al no cumplirse con la finalidad de dicha figura, no se admiten los escritos de mérito.

 

7. PRUEBA SUPERVENIENTE

 

24.     El dieciséis de octubre anterior, el partido Movimiento Ciudadano ofreció como prueba superveniente la certificación notarial de la declaración rendida un día antes ante notario público por Felipe de Jesús Rincón Ballinas.

 

25.     Conforme al artículo 14, numeral 1 y 2, de la Ley de Medios para la resolución de los medios de impugnación previstos en dicha ley, también podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas confesional y testimonial cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante personas fedatarias públicas que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

26.     De los artículos 9, inciso f) y 16, numeral 4, de la Ley de Medios se advierte una regla general y una excepción sobre el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba. Por regla general, se deben ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación.

 

27.     La excepción a esta regla son las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

28.     Con independencia de que el partido oferente haya tenido o no conocimiento sobre documentos médicos de la actora al momento del registro de candidaturas o al realizarse las asignaciones de RP; esta circunstancia de ningún modo significa ni prueba que la documental exhibida como superveniente existiera antes de la presentación de la demanda y por ello se encontrara obligado a exhibirla con la misma.

 

29.     Por el contrario, el contenido de la documental señala que ésta fue rendida y certificada por persona con fe pública el quince de octubre de dos mil veinticuatro y no existe ningún medio objetivo, más allá de los alegatos de la actora, para probar que la documental existiera antes de presentarse la demanda. Dada la inexistencia de la prueba al presentarse la demanda, era inviable que la ofreciera desde entonces, pues esa circunstancia por sí era impedimento justificado.

 

30.     Finalmente, se apunta que la declaración rendida ante persona fedataria se presentó previo que se ordenara cerrar el periodo de instrucción del juicio, por lo cual es dable valorarse al dictar sentencia.

 

31.     En términos de lo anterior, se admite como prueba superveniente la declaración rendida ante persona fedataria pública y será valorada conforme a Derecho.

 

32.     Lo anterior es conforme al criterio establecido en la jurisprudencia 12/2002, intitulada “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[14]

 

 

 

 

 

8. ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de agravios

 

        SG-JDC-674/2024 (Nora Mariana Ron Zúñiga)

 

Indebida asignación de la diputación local retirada a un grupo vulnerable diverso a las personas con discapacidad

 

33.     Manifiesta que es indebida la determinación del tribunal local, consistente en asignarle la diputación local de representación proporcional retirada a MORENA a otra persona de un grupo vulnerable diverso a las personas con discapacidad.

 

34.     Lo anterior, porque a su parecer lo correcto es que dicha diputación sea reasignada a otra persona con discapacidad de otro partido político, ya que pensar en sentido contrario, sería que dicho grupo vulnerable se quede sin representación en el Congreso Local

 

35.     Afirma que MORENA postuló una candidatura a sabiendas de que no cumplía con los requisitos para considerarse dentro del grupo vulnerable de discapacidad, por lo que no debería tener derecho a conservar ese espacio para otorgarlo a otra posición de su lista de candidaturas a diputaciones por la vía de representación proporcional.

 

36.     Refiere que le corresponde la asignación, al ser la mujer más próxima de las listas de suplentes de representación proporcional de los partidos políticos con derecho a diputados de representación proporcional.

 

        SG-JDC-675/2024 (Cecilia Márquez Alkadef Cortés)

 

a)     Expresa que el tribunal local suplió los agravios y la carga de la prueba del actor, ya que el partido Movimiento Ciudadano[15] no señaló qué requisitos incumplió el certificado de incapacidad presentado y, además, únicamente ofreció como prueba un link de una publicación, la cual no fue admitida por la responsable.

 

Así, menciona que del análisis del certificado de discapacidad se advierte que cumple con todos los requisitos del artículo 11 de los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el proceso electoral local concurrente 2023-2024 en el estado de jalisco.[16]

 

b)    Manifiesta que la responsable se equivoca cuando señala que los únicos médicos especialistas para expedir el certificado de discapacidad de su enfermedad son los reumatólogos o traumatólogos y no un especialista en rehabilitación; siendo que éste último si puede expedir dicho certificado.

 

c)      Expone que el certificado de incapacidad y el expediente clínico o diagnostico son documentos distintos, ya que en el primero se hacen constar diversos hechos médicos y el segundo, implica el hallazgo y determinación de una enfermedad.

 

d)    Señala que la demanda local, presentada por MC debió ser desechada por extemporánea, porque el acto impugnado se emitió el nueve (9) de junio y se le notificó el trece (13) de junio, mientras que la demanda se interpuso hasta el dieciocho (18) de septiembre.

 

e)     Arguye que el tribunal local no analizó debidamente la falta de interés jurídico de MC en la demanda local, debido a que, a su parecer, las diputaciones de representación proporcional asignadas a Morena, no le acarrean ningún perjuicio.

 

f)       Expresa que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque no fue llamada al trámite del juicio, ni tampoco se le permitió ofrecer y desahogar pruebas, y exponer alegatos.

 

g)     Menciona que el tribunal local realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que le otorgó valor probatorio pleno a una nota periodística, la cual no se adminiculó con diversa prueba pericial.

 

h)    Manifiesta que la responsable inobservó los Lineamientos, específicamente el artículo 11 en el que se regula la forma para acreditar el registro de una persona con discapacidad, asimismo señala que se realizó una indebida fundamentación, porque citó como precepto legal aplicable el artículo 83 de la Ley General de Salud.

 

i)       Afirma que es inconstitucional el artículo 83 de la Ley General de Salud, ya que es contrario al artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución Federal, al imponer una serie de requisitos excesivos e innecesarios para la acreditación de una discapacidad.

 

37.     Método de estudio. En primer término, se analizarán los agravios expuestos por Cecilia Márquez Alkadef Cortés, porque en caso de asistirle la razón, haría innecesario el estudio de los agravios del otro juicio, pues estos dependen de que se confirme que no le corresponde la asignación a la referida ciudadana

 

RESPUESTA AGRAVIOS SG-JDC-675/2024

38.     Resulta infundado el agravio señalado con el inciso d) relativo a que debió desecharse la demanda por extemporánea, como se detalla a continuación.

 

39.     La actora sostiene que, al haberse notificado el acto impugnado el trece de junio, resulta evidente la extemporaneidad de la demanda presentada el dieciocho de septiembre.

 

40.     No obstante, en el caso, el partido actor refirió que tuvo conocimiento de los hechos materia de su impugnación, el trece de septiembre, a partir de la publicación en redes sociales que motivó la presentación de su demanda.

 

41.     Por tanto, el Tribunal local sostuvo que, al haberla presentado dentro del plazo de 6 días contados a partir del siguiente a aquel en que tuvo conocimiento de los hechos, es que se apegó a lo dispuesto por los artículos 505 y 506 del Código Electoral local.

 

42.     De los artículos en comento se advierte que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento, en el entendido que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

43.     En ese contexto, lo infundado del agravio es que el plazo de seis días comenzó a contar una vez que el partido actor tuvo conocimiento de la circunstancia por la que consideró inelegible a la candidata y no a partir de que se notificó el acuerdo impugnado, pues no lo controvirtió por vicios propios.

 

44.     En efecto, conforme a lo expuesto en la demanda local, el partido actor impugnó la elegibilidad de la candidata, pero no por consideraciones propias del acuerdo IEPC-ACG-322/2024 sino porque, según afirmó, con posterioridad a su emisión y notificación, tuvo conocimiento de circunstancias que, a su consideración, pusieron en tela de juicio la discapacidad que dijo tener la ahora actora.

 

45.     Por tanto, al no haber controvertido cuestiones contenidas en el acuerdo, sino una circunstancia de la que tuvo conocimiento posteriormente es que resulta infundado el agravio de la actora, pues no era viable que el tribunal local contara el plazo para impugnar, a partir de la notificación que el trece de junio se hizo del acuerdo impugnado.

 

46.     En lo que respecta al agravio marcado como e), resulta igualmente infundado, pues no asiste razón a la actora cuando señala que MC carece de interés para controvertir la elegibilidad de la actora, al ser un tema que incide únicamente en las candidaturas de MORENA.

 

47.     Ello, porque resulta acorde con los fines constitucionales de los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

48.     En tal sentido, lo infundado del agravio radica en que los partidos políticos cuentan con legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, de la Ley de Medios, con la finalidad de que en los procesos electorales se observen invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad[17].

 

49.     En cuanto al agravio marcado con el inciso f) en el que refiere que no tuvo posibilidad de defenderse ni comparecer a ofrecer medios de prueba en la instancia local, resulta igualmente infundado, al haber quedado salvaguardado su derecho de audiencia.

 

50.     Ello, pues por un lado, de constancias se advierte que la actora tuvo conocimiento de lo resuelto, así como del contenido del expediente, como se muestra a foja 216 del cuaderno accesorio único del presente expediente, en el que señala que revisó el expediente completo y que solicitó copias de todo lo actuado, mediante escrito recibido el uno de octubre, de manera que estuvo en condiciones de combatir la resolución impugnada, lo que se materializó con la demanda presentada de manera oportuna, a la que adjuntó los medios de prueba que ahora se analizan

 

51.     Aunado a lo anterior, debe precisarse que, a diferencia de otras materias de Derecho en las que existe el tercero llamado a juicio, los actos procesales de naturaleza electoral, dada la cualidad de interés social y orden público, no se rigen por tal figura, ya que los derechos fundamentales de audiencia y del debido proceso en materia electoral se salvaguardan con la publicitación de estrados que deben realizar los órganos o autoridades responsables correspondientes y en el caso, el tribunal local ordenó y llevó a cabo la publicación por estrados del medio de impugnación, según se advierte a fojas 183 a 185 del cuaderno accesorio único.

 

52.     Así, mediante el conocimiento de la presentación de un medio impugnativo, se brinda la posibilidad a las partes que se pudieren considerar afectadas (terceros), de participar en el proceso jurisdiccional, a través de su comparecencia y manifestaciones de lo que a su derecho corresponda, lo que resulta en un instrumento válido y razonable, de modo que es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.

 

53.     En apoyo a lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia 34/2016, de rubro “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”[18]

 

54.     Por otra parte, son infundados los agravios identificados con los incisos a), b), c) y h), como se explica enseguida.

 

55.     La controversia relativa a tales agravios radica en determinar si el tribunal responsable se excedió en el ejercicio de sus facultades y si la constancia exhibida por la actora colma los requisitos necesarios para acreditar que tiene una discapacidad permanente.

 

56.     Previo a abordar las temáticas, es necesario señalar que, acorde a lo resuelto al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-779/2015[19], la elegibilidad de una persona candidata se puede analizar derivado de una circunstancia o hecho superveniente. En ese asunto se indicó que había un requisito constitucional que debía ser analizado pues implicaba una posible vulneración a la Constitución y la consecuencia sería la nulidad de elección.

 

57.     Si bien ese asunto surgió por un escrito de ampliación de demanda de un juicio ya presentado, alegando una inaplicación para analizar requisitos de elegibilidad, lo destacable es que en nuestro caso existe una vulneración directa a los lineamientos que trasciende a uno de los derecho contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 4, inciso a), “Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”.

 

58.     En el caso, la circunstancia excepcional es que, según ha señalado el partido Movimiento Ciudadano, diversos medios de comunicación han captado a la actora caminando y subiendo escaleras sin el auxilio de accesos o instrumentos asociados con una discapacidad permanente; lo cual pone entre dicho el uso legítimo de las acciones afirmativas, implementadas para respetar y garantizar los derechos humanos de las personas con discapacidad, previstos en la constitución general y en tratados internacionales en materia de derechos humanos.

 

59.     Como se explicará, a juicio de esta Sala Regional, la sentencia impugnada debe confirmarse por las diversas razones que se exponen en adelante.

 

60.     En primer lugar, es necesario precisar que los órganos del Poder Judicial de la Federación han sido consistentes en concluir que en asuntos en los que está de por medio, directa o indirectamente, la afectación de los derechos de personas en condición de discapacidad, la amplitud de la suplencia de la queja deficiente implica la admisión y desahogo oficioso de pruebas con la implementación de ajustes razonables que proporcionen al juzgador o juzgadora elementos para comprender esa condición y los hechos planteados en los procedimientos.[20]

 

61.     También se ha sostenido que, cuando de actuaciones se desprenda que se involucran derechos de personas con discapacidad, el tribunal de alzada puede ordenar al juzgador recabar oficiosamente pruebas con el fin de indagar sobre la posible existencia de dicha condición. Esta forma de actuar es acorde a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, conforme al cual debe privilegiarse la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, y obedece a que no puede exigirse a la parte recurrente la interposición del medio de defensa idóneo si no se tiene certeza de su condición, por lo que, para tutelar su derecho de acceso a la justicia efectiva, previo a la imposición de los requisitos procesales correspondientes debe dilucidarse dicho aspecto.[21]

 

62.     En concordancia con lo anterior, se destaca que las autoridades jurisdiccionales cuentan con la potestad de realizar diligencias para mejor proveer cuando adviertan deficiencias u omisiones en la integración del expediente. En efecto, para resolver la controversia la judicatura puede recabar los medios de prueba que sean necesarios para esclarecer los hechos objeto de controversia; considerando que debe salvaguardarse el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.[22]

 

63.     Sobre pruebas para mejor proveer se ha sostenido que ante indicios sobre posibles documentos falsos con los cuales se pretenda acreditar un presunto acto fraudulento para obtener una resolución favorable de la que derive un beneficio indebido, sin tener aparente derecho a ello; la autoridad jurisdiccional debe ejercer dicha facultad discrecional y admitir medios de prueba oficiosamente. Esto, atiende no a un equilibrio procesal entre las partes, sino a evitar dañar o usar el sistema de impartición de justicia para generar un derecho que no se tiene.

 

64.     Por tanto, las instituciones judiciales deben velar por que los documentos aportados y hechos narrados en los juicios llevados ante ellos sean veraces evitando así la justicia por propia mano y que se sigan consintiendo actos procesales que a la luz de las pruebas que se tienen, se advierta la posible comisión de alguna ilegalidad en agravio a la administración de justicia primordialmente.[23]

 

65.     En la misma línea argumentativa, en materia de pensión alimenticia se ha sostenido la obligación de un juez o jueza de recabar pruebas de oficio y si bien en materia electoral dicha prueba no es admisible, sí posibilita que se recaben pruebas a fin de constatar, por lo menos, una condición imperante de discapacidad actual, o que permitan validar o demeritar, la constancia exhibida para ese fin.[24]

 

66.     De lo anterior se advierte, como regla general, que las actuaciones oficiosas de la judicatura se han justificado para la protección de bienes y derechos públicos, sociales o colectivos que trascienden los intereses o derechos subjetivos de las partes procesales. De forma específica, es dable afirmar lo siguiente:

 

o       Es relevante tener certeza sobre la condición personal, antes de resolver la controversia de fondo, pues alguna discapacidad puede generar desigualdades procesales o sustantivas;

o       La protección de los derechos de personas con discapacidad justifica la admisión y desahogo oficioso de pruebas;

o       Se debe priorizar la resolución de las controversias sobre los formalismos;

o       Las diligencias para mejor proveer tienen la finalidad de contar con todos los elementos necesarios para resolver la controversia, es decir, buscan el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos;

o       Las diligencias para mejor proveer buscan proteger y garantizar el voto por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes;

o       Las diligencias para mejor proveer justifican admitir y desahogar oficiosamente medios de prueba para evitar fraudes procesales o constatar la veracidad de hechos o pruebas ofrecidas por las partes.

 

67.     Conforme a lo expuesto, la actuación del tribunal responsable no resulta ilegal ni arbitraria, pues si bien desahogó pruebas oficiosamente, estas fueron motivadas por indicios que pusieron en duda la calidad de persona con discapacidad permanente. Al tenor de los criterios relatados, dicha circunstancia justificaba la actuación oficiosa del tribunal, pues podía representar un fraude legal en la candidatura y ejercicio de un cargo público, lo cual forma parte del interés público.

 

68.     Así es, la actuación oficiosa del tribunal estuvo motivada en la argumentación expuesta por el partido MC relativa a que, supuestamente, diversos medios de comunicación captaron a la actora caminando y bajando escaleras sin auxilio de ningún instrumento asociado con la discapacidad permanente que justificó su registro y eventual asignación.

 

69.     Dicho en otras palabras, la actuación oficiosa resultaba necesaria para dilucidar si una de las personas involucradas en la litis tenía la condición personal de discapacidad permanente y si la constancia exhibida para demostrar tal calidad reunía los elementos exigidos legal y reglamentariamente.

 

70.     Sumado a lo anterior, otra razón que justifica la actuación oficiosa del tribunal responsable es que los procesos electorales son cuestiones de orden público, dado que tienen como objetivo la renovación del poder público y el ejercicio de los cargos públicos, lo cual evidentemente tiene incidencia en la sociedad y comunidad votante, pues estos constituyen el eje rector de la democracia y ostentan la titularidad de la soberanía popular.

 

71.     Los argumentos previos se robustecen si se toma en consideración de la representación política en el caso de acciones afirmativas es de orden público para verificar el acceso efectivo y legitimo a los cargos de elección popular por parte de personas históricamente subrepresentadas.

 

72.     Cabe señalar que la renovación de los poderes debe realizarse mediante elecciones libres, periódicas y auténticas. Esto significa, entre otras cuestiones, que debe existir certeza de que las actuaciones de partidos políticos, candidaturas y autoridades son apegadas al principio de legalidad y constitucionalidad. En el caso, implica dilucidar la cuestión puesta en entredicho relativa a que la actora, efectivamente, tiene la calidad de persona con una discapacidad permanente.

 

73.     Conforme a lo anterior, resulta infundado el agravio relativo a que el tribunal responsable suplió indebidamente la carga probatoria de la parte actora, pues la admisión y desahogo oficioso de pruebas atiende a cuestiones de interés público y no al beneficio o afectación de alguna parte procesal especifica.

 

74.     Ahora bien, en adelante se analizará si, como lo sostiene el tribunal local, el documento exhibido por la actora demuestra fehacientemente o no la calidad de persona con discapacidad permanente, tal como se exige en el artículo 15 Ter, numeral 4, del Código Electoral del Estado de Jalisco y 11 de los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el proceso electoral local concurrente 2023-2024 en el Estado de Jalisco.

 

75.     El artículo 15 Ter, numeral 4:

 

Código Electoral del Estado de Jalisco

4. Los partidos políticos deberán acreditar la discapacidad de la persona candidata presentando el Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad expedido por la Secretaría de Salud, que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad permanente, que deberá contener al menos el nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución y precisar el tipo de discapacidad y que ésta es de carácter permanente; o en su caso, copia certificada legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

 

 

76.     El artículo 11 a la letra, prescribe:

 

Lineamientos de Paridad

 

Artículo 11.

1. Para acreditar el registro de las y los aspirantes a una candidatura perteneciente a la población con discapacidad, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes deberán presentar, preferentemente, alguno de los siguientes documentos:

 

 

a) Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad, expedido por la Secretaría de Salud federal, estatal o municipal, que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad permanente, que deberá contener al menos el nombre, firma y número de la cédula profesional de las personas médicas que lo expiden, así como el sello institucional, precisar el tipo de discapacidad y que la misma es de carácter permanente

o

b) Copia certificada de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

 

77.     Para dilucidar lo anterior es indispensable realizar una interpretación sistemática de este precepto con aquellos que regulan la emisión de certificados, dado que los lineamientos no indican cuáles son sus características, se deben aplicar las normas que las especifican.

 

78.     Al respecto, la definición de qué se entiende por certificado de discapacidad está prevista en la Ley General de Salud y Ley Estatal de Salud de Jalisco. Igualmente, el procedimiento para obtener el Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad se encuentra previsto en la Ley para la Atención y Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:

 

Ley General de Salud

 

Artículo 388. Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.

I Ter. De discapacidad;

Artículo 389 Bis 2. El certificado de discapacidad será expedido conforme a la legislación vigente y acorde con los tratados internacionales de los que México sea parte, por profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria. El certificado de discapacidad deberá incluir la Clave Única de Registro de Población del beneficiario.

Artículo 389 Bis 3. El responsable de emitir el certificado de discapacidad deberá notificarlo al Sistema Nacional de Información en Salud para los fines del Registro Nacional de Población con Discapacidad y del artículo 104 de esta Ley.

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

 

Ley Estatal de Salud de Jalisco

 

Artículo 217. Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificados las constancias expedidas en los términos que establezcan las autoridades sanitarias del Estado, para la comprobación o información de determinados hechos.

 

Ley para la Atención y Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco

 

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:

XXIV. Persona con discapacidad: Todo ser humano que tiene ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad física, mental, intelectual o sensorial, de manera parcial o total, que le impida o dificulte su pleno desarrollo o integración efectiva al medio que lo rodea, de manera temporal o permanente;

XXX. Unidad de Valoración: órgano técnico dependiente de la Secretaría de Salud.

 

 

Capítulo II

De la Certificación de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad

 

Artículo 23. La Unidad de Valoración es un órgano técnico dependiente de la Secretaría de Salud que tiene por objeto la valoración de las personas para certificar la existencia de la discapacidad, su naturaleza, su grado y temporalidad, así como las posibilidades y requerimientos para la plena inclusión de la persona con discapacidad en el ámbito social, educativo, ocupacional, deportivo y laboral, en los términos de la Ley General, la presente Ley y su Reglamento.

 

Para la emisión de los certificados a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad de Valoración se coordinará con la Secretaría de Salud, COEDIS y del DIF Estatal.

 

La Unidad de Valoración contará con el personal que autorice el presupuesto de egresos correspondiente, y con el apoyo de las Dependencias y Entidades Públicas que forman parte del Consejo.

 

Artículo 24. La Unidad de Valoración tiene las siguientes atribuciones:

 

I. Realizar estudios para proponer a la Secretaría de Salud la emisión de lineamientos técnicos para la certificación de reconocimiento y clasificación de discapacidad, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”;

 

II. Certificar la existencia de la discapacidad, su naturaleza, su grado, así como las actitudes y aptitudes de la personas con discapacidad en términos del artículo 23 párrafo segundo de esta Ley; a su vez, proponer las ayudas técnicas, medidas de nivelación o acciones afirmativas necesarias para la plena inclusión de la persona con discapacidad en los ámbitos de la salud, educativos, laborales, deportivos y sociales, en coordinación con las Dependencias y Entidades competentes en los términos que determine del Reglamento;

 

III. Integrar el expediente respectivo, orientar al solicitante sobre el tratamiento adecuado a su discapacidad y remitirlo a las instituciones especializadas que proporcione dicha atención;

 

IV. Derivar a la persona con discapacidad a las Instituciones gubernamentales, académicas o privadas que cuenten con programas para su desarrollo e inclusión plena;

 

V. Procurar que la atención proporcionada se realice de acuerdo a las recomendaciones emitidas para el caso en particular;

 

VI. Proponer a la Secretaría de Salud la celebración de convenios con los municipios e instituciones del sector salud a efecto de emitir los certificados de discapacidad; y

 

VII. Las demás que señalan otras disposiciones legales aplicables.

 

Capítulo III

De la Evaluación de las Personas con Discapacidad

Artículo 25. La evaluación de las personas con discapacidad se basará en criterios y lineamientos unificados, de acuerdo a la Clasificación Nacional de Discapacidades. Sus resultados se deberán asentar en un certificado de reconocimiento y clasificación de discapacidad, el cual tendrá validez ante cualquier organismo público o privado en el Estado de Jalisco y tendrá por objeto reconocer el grado de discapacidad y atención necesaria.

 

79.     Sobre el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad, el artículo 19 del Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad prevé que el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional será emitido por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, que cuenten con servicios de rehabilitación a través de un médico especialista en Medicina de Rehabilitación con título y cédula profesional, en los términos que determine la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

 

80.     En el segundo párrafo, se prevén los requisitos que debe reunir el documento mencionado:

 

I. El nombre, domicilio, edad y sexo de la persona con discapacidad;

II. Tipo de condición de discapacidad detectada: física, sensorial, intelectual o mental;

III. Valoración del porcentaje de la discapacidad;

IV. Órtesis, prótesis o ayudas técnicas necesarias para el pleno desarrollo de la persona con discapacidad;

V. Nombre y firma del médico e institución pública responsable de la emisión del certificado, y

VI. Vigencia del certificado.

 

81.     Acorde y en cumplimiento a las normas legales relatadas, en la página web oficial del DIF estatal[25] existe publicada información relacionada con documentos para acreditar alguna discapacidad, esto es, certificados de discapacidad y credencial para personas con discapacidad. Dicha información constituye un hecho notorio y susceptible de valorarse en términos de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”.

 

82.     La información publicada en la página del DIF estatal es relevante y aplicable a los certificados de discapacidad, pues en términos del artículo 23, párrafo segundo, de la Ley para la Atención y Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, para la emisión de los certificados, la Unidad de Valoración se coordinará con la Secretaría de Salud, COEDIS y con el DIF Estatal. Es decir, la información y requisitos necesarios se hacen públicos en atención a esta norma que así lo prescribe.

 

83.     En lo concerniente, en la página web del DIF se establece que para la emisión de un certificado de discapacidad, la persona será entrevistada por el personal de la Unidad de Valoración para Personas con Discapacidad y deberá presentar en original y copia la siguiente documentación: a) CURP (formato actualizado); b) Constancia de discapacidad permanente, debe especificar el diagnóstico; tipo y grado de discapacidad, y en qué lo limita, otorgada por un médico tratante (con firma y número de cédula profesional) de acuerdo al tipo de discapacidad.

 

84.     Si se trata de Discapacidad motora se debe presentar un resumen médico actualizado en donde se especifique el diagnóstico, el tipo de limitación y el pronóstico del paciente por un médico especialista o por parte de su médico tratante: neurólogo, ortopedista, reumatólogo, o especialista tratante.

 

85.     Se indica que el certificado lo otorga la SSA a través de la Unidad de Valoración que se encuentra en el CRICentro de Rehabilitación Integral del Sistema DIF Jalisco, no tiene fotografía, contiene un código QR, se imprime en hojas membretadas, se guarda un registro del mismo y tiene una vigencia de cinco años.

 

86.     Como se advierte, según los lineamientos de paridad y el Código Electoral del Estado de Jalisco, la discapacidad permanente se debe acreditar con un Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad, el cual está regulado en la Ley para la Atención y Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco y en el Reglamento de la Ley General.

 

87.     Inclusive, cabe destacar que los procedimientos y requisitos exigidos en la ley y reglamento referidos son coincidentes con la Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA-2023, vigente a partir de agosto de dos mil veinticuatro, conforme lo indica el artículo transitorio primero.[26]

 

88.     En el caso, la actora exhibió un documento denominado “CONSTANCIA DE DISCAPACIDAD” para acreditar la calidad de persona con discapacidad permanente. Para efectos ilustrativos, se inserta la constancia en mención:

 

Diagrama

Descripción generada automáticamente

 

89.     Como se explicará, la constancia de discapacidad no es el documento idóneo para acreditar la discapacidad permanente y tampoco es viable equipararlo a un Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad.

 

90.     En primer lugar, la legislación y lineamientos exigen un CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO Y CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD y no una CONSTANCIA DE DISCAPACIDAD que es lo que exhibió la actora. Es decir, formal o nominalmente se trata de documentos distintos.

 

91.     Con independencia de la denominación, material y normativamente, la constancia de discapacidad no reúne los requisitos exigidos en un certificado de discapacidad, por lo cual tampoco se puede equiparar por su contenido.

 

92.     Para hacer la distinción entre los documentos es necesario precisar que en términos del artículo 23, párrafo segundo, de la Ley para la Atención y Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, para la emisión de los certificados de discapacidad, la Unidad de Valoración de la Secretaría de Salud de Jalisco se coordina con la Secretaría de Salud, COEDIS y con el DIF estatal.

 

93.     La CONSTANCIA DE DISCAPACIDAD es diferente al CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO Y CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, pues la constancia únicamente constituye uno de los requisitos necesarios para la emisión del certificado de discapacidad. El contenido del documento exhibido por la actora, esencialmente, es coincidente con los requisitos que, en términos del precepto anterior, se requieren en la página oficial del DIF para obtener el certificado de discapacidad.

 

94.     Entre los requisitos se exige presentar en original y copia: CURP, constancia de discapacidad permanente, en la cual se debe especificar el diagnóstico; tipo y grado de discapacidad, y en qué lo limita, otorgada por un médico tratante (con firma y número de cédula profesional) de acuerdo al tipo de discapacidad. Si se trata, como en el caso, de discapacidad motora se debe presentar un resumen médico actualizado en donde se especifique el diagnóstico, el tipo de limitación y el pronóstico del paciente por un médico especialista o por una parte de su médico tratante: neurólogo, ortopedista, reumatólogo o especialista tratante, según sea en caso.

 

95.     Al contrastar los requisitos exigidos en la página web del DIF –fundados en el artículo 23, párrafo segundo, Ley para la Atención y Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco– y los asentados en la CONSTANCIA DE DISCAPACIDAD exhibida se advierte con claridad que se trata del mismo documento, es decir, de un documento que no es el CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO Y CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD y que, en su caso, es válido únicamente como uno de los requisitos para obtener el certificado de discapacidad.

 

96.     Por otro lado, de la normativa transcrita se advierte que el CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO Y CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD es un documento conclusivo, derivado de todo un procedimiento de evaluación y valoración realizado por un órgano técnico dependiente de la Secretaría de Salud del Estado de Jalisco, esto es, la Unidad de Valoración.

 

97.     Acorde al artículo 24, fracción II y III, esta Unidad de Valoración tiene la atribución de certificar la existencia de la discapacidad, su naturaleza, su grado, así como las actitudes y aptitudes de las personas con discapacidad en términos del artículo 23, párrafo segundo, así como la atribución de integrar el expediente respectivo. De igual modo, se destaca que el artículo 24 prescribe que los resultados de la evaluación de personas con discapacidad se asentaran en un certificado de reconocimiento y clasificación de discapacidad.

 

98.     Así, se advierte con claridad que es la Unidad de Valoración la facultada para evaluar, valorar y finalmente, decidir sobre la emisión de los certificados de discapacidad.

 

99.     En este entendido, la CONSTANCIA DE DISCAPACIDAD exhibida que, como ya se explicó, es diferente a un CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO Y CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, tampoco fue emitido por quien tiene atribuciones para tal efecto ni se acredita que la persona haya sido evaluada ni valorada por la Unidad de Valoración como se requiere en las normas jurídicas descritas.

 

100.   Ahora bien, el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad y el diverso 15 Ter, numeral 4, del Código Electoral del Estado de Jalisco prevén que el Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad, debe dar cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad permanente. Sin embargo, en la CONSTANCIA DE DISCAPACIDAD –diferente a certificado– se omite dar cuenta fehaciente de la discapacidad permanente, lo cual necesariamente tendría que estar relacionado con el procedimiento de evaluación y valoración.

 

101.   En dicho documento no se precisa que se trate de una DISCAPACIDAD PERMANENTE, solo se menciona que es esclerosis sistémica y que el tipo de discapacidad es motora; datos que, al menos para personas no peritas en medicina, no se traducen en una discapacidad permanente, por lo cual resultaba exigible y razonable que se asentara expresamente que se trataba de discapacidad permanente.

 

102.   Tampoco existe dato ni indicio de que el médico firmante haya tenido a la vista algún expediente médico ni que tal expediente estuviera actualizado como se requiere en la página web del DIF estatal.

 

103.   Tocante al requisito sobre la vigencia, en la constancia de discapacidad se estipula que fue emitida el veinticinco de febrero de dos mil veinticuatro (25/02/2024) y se señaló que la fecha de vencimiento de dicho documento era el veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro (25/08/2024), es decir, se emitió con vigencia de seis meses, los cuales a la fecha han transcurrido. Dicho en otras palabras, la constancia de discapacidad en la actualidad ya no está vigente.

 

104.   Sumado a lo anterior, en los requisitos publicados en la página web oficial del DIF estatal se indica que tienen una vigencia de cinco años. En este entendido, la constancia de discapacidad tampoco se emitió con apego a los requisitos y datos publicados en la referida, esto es, con vigencia mínima de cinco años, omisión que constituye una razón más para concluir que no se trata del certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad, exigido en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad y en el diverso 15 Ter, numeral 4, del Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

105.   En este contexto, se reitera, la CONSTANCIA DE DISCAPACIDAD no es el documento idóneo para acreditar la discapacidad permanente y tampoco es viable equipararlo a un Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad.

 

106.   Finalmente, tal como se justificó en el apartado “PRUEBA SUPERVENIENTE, se valora como prueba superveniente la declaración rendida el quince de octubre ante notario público por Felipe de Jesús Rincón Ballinas, ofrecida por el partido Movimiento Ciudadano el dieciséis de octubre anterior.

 

107.   El declarante es el médico que firmó la constancia de discapacidad a favor de la actora con vigencia de seis meses. En la declaración se expresa lo siguiente:

 

Oscar Amézquita González

Representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Me permito manifestar que al momento de la elaboración del documento denominado Constancia de Discapacidad, de fecha 25 de febrero de 2024, identificada con el número de folio 240102141, el suscrito actué de buena fe, y a petición expresa de la solicitante, lo anterior en razón de que no se le practicó ningún estudio o valoración en específico, ni se tuvo acceso a su historial clínico, ni tampoco se realizó el procedimiento previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA-2023, en materia de certificación de discapacidad, simplemente emití un dictamen a petición de la persona solicitante con base en la información que por ella me fue proporcionada, en virtud de que sólo se trató de una constancia y no de una certificación en los términos de la norma señalada, toda vez que yo no cuento con la especialidad en traumatología o reumatología, como para poder emitir un Certificado de Discapacidad para una persona con esclerosis.

En este caso, al momento de emitir la constancia de discapacidad, tome en cuenta lo que la señora Cecilia Marquez Alkadef Cortes, me señaló al momento de la entrevista, pues este tipo de documentos suelen utilizarlos para tramites o gestiones administrativas como prerrogativas en estacionamientos y accesos preferentes en sitios públicos, por lo que atendiendo al caso, es que no se realiza un proceso exhaustivo y suficiente como en el supuesto de la expedición de un Certificado de Discapacidad Permanente, pues este tipo de documentos son utilizados para obtención de beneficios fiscales o de seguridad social, o como en este supuesto para verse beneficiado de una acción afirmativa.

Como al momento de la solicitud no pidió que se emitiera un Certificado de Discapacidad Permanente sino solamente una constancia, es que no se realizó la ponderación de los apartados de la valoración de los porcentajes de la discapacidad, como lo serían 1. Funciones y estructuras corporales, 2. Actividad y Participación; 3. Factores Ambientales, y 4. Factores Personales, como para poder arribar a la conclusión de que en el supuesto en específico la persona no solo tiene un diagnóstico, sino que también tiene secuelas que permiten concluir que en el momento de la emisión del certificado, tiene una incapacidad permanente física, emocional o psicológica, lo que no se realizó al momento de emitir la constancia señalada.

La entrevista con la señora Cecilia, no duró más de 15 minutos, donde ella me manifestó que necesitaba bastón o silla de ruedas para poder trasladarse, sin que en dicha ocasión hubiera utilizado alguno de los artefactos antes referidos para apoyar sus desplazamientos.

Es mi intención realizar esta aclaración en razón de las consecuencias legales que pueda tener la indebida utilización del documento que efectivamente emití y que como lo he señalado previamente, es una constancia de discapacidad que realice a petición de la persona interesada y con la información que ella misma me proporcionó y que dicho documento no hace las veces de una Constancia de Certificación de Discapacidad, en virtud de que no tengo la especialidad médica como para emitirla ni tampoco se realizaron los estudios y procedimientos protocolarios en términos de la normatividad respectiva, ni cuento con la autorización por la autoridad sanitaria para la expedición de un certificado de dicha naturaleza.

Derivado de lo anterior y toda vez que no contaba con mayores elementos como lo son el historial clínico o un examen médico, aunado a no tener el conocimiento respecto de los grados de esclerosis que pueden existir, es que me permito manifestar que el documento elaborado no cuenta con los elementos necesarios para la determinación de que la señora padece una discapacidad permanente, por lo cual hoy comparezco a en los términos aquí planteados.

Al momento de la elaboración del documento nunca me señaló que el documento lo utilizaría para cumplir con un requisito de elegibilidad para una candidatura a una diputación en un espacio para una persona con discapacidad permanente.

 

108.   A la declaración del médico se otorga valor probatorio de indicio, pues si bien es cierto la declaración se rindió ante fedatario público, también lo es que al notario público no le constan los hechos relatados.

 

109.   No obstante, la valoración conjunta y adminiculada de la declaración sumado a lo argumentado antes: la constancia se emitió por persona no autorizada, no hubo valoración ni evaluación de la persona, no se analizó un expediente clínico, no se precisa que se trate de discapacidad permanente y la irregularidad en la vigencia; adquieren valor probatorio pleno para concluir que, efectivamente, se trata de una constancia o documento no equiparable al certificado de discapacidad exigido en los lineamientos de paridad.

 

110.   El declarante acepta ser el autor de la constancia de discapacidad exhibida por la actora para adquirir su registro como candidata con discapacidad. Señala no tener la especialidad médica para expedir un certificado ni tener el conocimiento sobre los grados de esclerosis.

 

111.   Con la declaración del médico también se corrobora que solo es una constancia –documento no idóneo y no un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad, que no se realizó una evaluación ni valoración clínica ni se tuvo acceso a un historial clínico. Precisa que la constancia la elaboró con los datos proporcionados por la actora en una entrevista de quince minutos.

 

112.   Lo anterior es conforme al artículo 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso d), artículo 16, numeral 1, 2 y 4 de la Ley de Medios.

 

113.   Para la conclusión de que la constancia no es igual al certificado de discapacidad ni es equiparable por sus características, no se pasa por alto que en actuaciones obran agregadas algunas constancias médicas, sin embargo, ninguna de ella es un Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad.

 

114.   Obra copia certificada de documento expedido el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno (24/03/2021) por la doctora Mónica Vázquez del Mercado Espinosa.[27] En el documento se precisa el domicilio Consultorio B: Centro Médico Puerta de Hierro, Torre Elite, Piso 6-603, Av. Empresarios 150, col. Puerta de Hierro y Consultorio A: Colonias 470, colonia América. cp.44190. Dicho documento fue expedido por una persona que no labora en instituciones de salud municipal, estatal o federal y no es un expediente clínico reciente, sino que se elaboró hace más de tres años.

 

115.   Con independencia de su contenido, este no reúne el requisito de expedirse por la Secretaría de Salud federal, estatal o municipal, exigido en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad y tampoco se trata de un resumen médico actualizado.

 

116.   Obra copia certificada de otro documento expedido por la misma doctora (reumatóloga particular) que expidió el anterior, tiene como fecha de emisión el veinticuatro de febrero de dos mil veinticuatro (24/03/2024).[28] En este documento se refiere que la paciente fue vista inicialmente en el consultorio de quien expide el uno de abril de dos mil ocho (01/04/2008) con antecedentes de hipocolesterolemia familiar, tipo III; se señala que desde los 9 años tiene diagnóstico de enfermedad indiferenciada del tejido conectivo con anticuerpos anticelulares positivos desde el siete de abril de dos mil ocho (07/04/2008), con patrón homogéneo 1:160 con inmunoespecificidad negativa, biopsia de piel con datos que podrían establecer una fase inicial de esclerodermia (morfea).

 

117.   También se indica que fue vista en consulta de la médica otorgante en dos mil veinticuatro (2024) con datos de fibromialgia y dolor neuropático de las cuatro extremidades. Finaliza, precisando que se extiende el documento para los fines que a la interesada convengan.

 

118.   Aunque este documento médico se puede considerar reciente o actualizado en comparación con el de dos mil veintiuno, pero tampoco reúne el requisito de expedirse por la Secretaría de Salud federal, estatal o municipal, exigido en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad. Además, es dable destacar que en dicho documento solo se describen síntomas de la paciente y en modo alguno se hace constar fehacientemente que la paciente tenga alguna discapacidad permanente.

 

119.   Está agregada al expediente un resumen clínico para la interconsulta[29], con logo y denominación de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado –HOJA DE INTERCONSULTA–, con un sello con el nombre “DR. JUAN ENRIQUE HINOJOSA PEREZ, REUMATOLOGIA-MEDICINA INTERNA. DGP3288277 ESP 5088350-6820498” y con lo que parece ser una firma con tinta azul sobre el sello. Dicho documento se expidió a favor de la actora y se hace constar que acudió con el documento que la doctora Mónica Vázquez del Mercado, expidió el veinticuatro de febrero de dos mil veinticuatro (24/03/2024).

 

120.   En el documento se concluye “conocida con conectivopatía reportan compatible con ESCLEROSIS SISTEMICA (MORFEA)”. “EVIDENTE SINDROME DE FIBROMIALGIA. Conocida con neumopatía pble asociada a proceso inflamatorio…”. Es decir, el médico solo retoma lo señalado por la doctora el veinticuatro de febrero de dos mil veinticuatro (24/03/2024), pero igual que en los documentos previos, no se hace constar fehacientemente que la actora tenga alguna discapacidad permanente, como se exige en los lineamientos de paridad.

 

121.   Asimismo, éste último documento no tiene fecha ni hora.

 

122.   Cabe señalar que la interconsulta es un procedimiento que se realiza de manera interna en una misma Unidad Médica que permite la participación en una consulta de otro profesional de la salud a fin de proporcionar atención integral al Paciente, a solicitud del Médico Tratante.[30] Es decir, un resumen clínico de la interconsulta no tiene como objetivo valorar a la paciente con el objetivo de determinar si tiene una discapacidad permanente, sino remitirla a las áreas respectivas para atender sus síntomas. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta la leyenda al final del documento sobre la que se asienta la firma autógrafa del médico que solicita la interconsulta. La leyenda señala “NOMBRE, FIRMA, CLAVE Y SELLO DEL MEDICO QUE SOLICITA LA INTERCONSULTA” y además se señala expresamente que solicita el servicio de REUMATOLOGÍA.

 

123.   En autos del expediente también obran otros dos documentos denominados “Resumen Clínico”, emitidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en sus áreas de NEUROLOGÍA Y REUMATOLOGÍA.[31]

 

124.   Dichos documentos tampoco son el Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad, requerido en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad y en el diverso 15 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco ni son equiparables al certificado de discapacidad, en los términos del Sistema Nacional de Salud[32].

 

125.   Cabe señalar que el artículo 3, fracción XXII, del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevé que expediente clínico es conjunto único de información y datos personales de un Paciente, que se integra para la Atención Médica, el cual, consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes a su intervención en la Atención Médica del Paciente, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

126.   Se destaca que tienen fecha de dos y cuatro de octubre de dos mil veinticuatro (02-04/10/2024), es decir, se emitieron con posterioridad al registro de candidaturas, a la jornada electoral, incluso, después de la asignación de las diputaciones de representación proporcional (09 de junio). Esto es relevante, considerando que el certificado de discapacidad permanente se exige con el propósito de justificar una candidatura y eventual acceso a un cargo público con motivo de una acción afirmativa por discapacidad.

 

127.   Desde esa perspectiva, dichos documentos resultan inatendibles, pues se extendieron fuera de los plazos electorales, en los cuales era exigible demostrar fehacientemente la discapacidad permanente. No obstante la extemporaneidad en la expedición y/o exhibición de los documentos, se justificará por qué los mismos no son equiparables a certificados de discapacidad.

 

128.   Ahora bien, como se adelantó, los resúmenes clínicos no son certificados de discapacidad ni un dictamen médico de invalidez o discapacidad. En el documento de neurología se citan los antecedentes que son coincidentes con las señalados en las constancias de la doctora Mónica Vázquez del Mercado Espinosa y se indica que se diagnóstica esclerosis sistémica. Sin embargo, en el apartado denominado “Estudios de Laboratorio y Gabinete que se adjuntan” se omite precisar dato alguno, es decir, el diagnóstico no tiene sustento en estudios clínicos, sino que se basó en los antecedentes clínicos descritos por la doctora Mónica Vázquez del Mercado Espinosa.

 

129.   En el documento de Reumatología expedido por el doctor Juan Enrique Hinojosa Pérez –el mismo que emitió la hoja de interconsulta– se señala expresamente que conoció el caso por primera vez el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, que la paciente acudió con informe de la doctora Mónica Vázquez del Mercado Espinosa, que la atiende por enfermedad indiferenciada del tejido conectivo desde abril de 2008, reportan anticuerpos ANTINUCLEARES 1 A 160 ESPECIFICIDAD NEGATIVA PARA SM, SCL 70, RNP RO, TÁMBIEN COMENTAN DIAGNÓSTICO DE FIBROMIALGIA.

 

130.   De lo anterior se advierte que el documento en mención se expidió con base en el “informe” de otra doctora y no con base en estudios recientes o actualizados. Esta circunstancia se confirma atendiendo a que en el apartado denominado “Estudios de Laboratorio y Gabinete” se asentó que no se cuenta con ninguno reciente.

 

131.   En conclusión, son dos resúmenes clínicos que, por sus características, no son equiparables a certificados de incapacidad y por no son idóneos para acreditar la discapacidad permanente. Además, de que se exhibieron fuera de los plazos legal y reglamentariamente previstos para acreditar oportunamente la condición multireferida.

 

132.   En virtud de lo expuesto, la documentación que obra en actuaciones no demuestra que la actora sea persona con discapacidad permanente y, en consecuencia, elegible como diputada de representación proporcional, postulada con motivo de la acción afirmativa de personas con discapacidad permanente.

 

133.   En su caso, los documentos descritos prueban que la actora tiene una enfermedad –no certificada, pero no que sea una discapacidad permanente como se exige en las normas jurídicas aplicables.

 

134.   Para fines ilustrativos, se inserta información teórica relativa a la esclerosis sistémica.

 

135.   En la Guía de Práctica Clínica GPC, Diagnóstico, Tratamiento y Pronóstico de la Esclerosis Sistémica, Guía de Referencia Rápida del Instituto Mexicano del Seguro Social[33], se prevé que la esclerosis sistémica (ES) es una enfermedad crónica autoinmune y sistémica de etiología desconocida que causa un daño microvascular extenso y excesivo depósito de colágeno en la piel y órganos internos. Su presentación es infrecuente, pero con alteraciones severas caracterizadas por un alto nivel de heterogeneidad clínica, curso impredecible, alta mortalidad y resistencia al tratamiento, que producen deterioro en la calidad de vida, discapacidad funcional y depresión.

 

136.   En la actualidad no existe una prueba diagnóstica específica para la esclerosis sistémica, por lo que la enfermedad se diagnostica con base en la presencia de un conjunto de signos y síntomas clínicos.

 

137.   Según un artículo denominado “Abordaje diagnóstico y terapéutico de la esclerosis sistémica”, publicado por Mónica Ferrer Gracia y otras personas;[34] en la esclerosis sistémica, el diagnóstico es clínico y se apoya en hallazgos de laboratorio y de otras exploraciones complementarias. Es necesario realizar una detallada anamnesis y un cuidadoso examen físico.

 

138.   Fátima Yadira Márquez-Urbano y Claudia Imelda Bravo-Contreras, en el artículo Esclerosis sistémica (síndrome CREST) y derrame pericárdico masivo, una asociación poco común[35], refiere que el diagnóstico de esclerosis sistémica o esclerodermia generalizada es eminentemente clínico; el hallazgo cardinal es la esclerodermia en la mayor parte de los casos. En la actualidad no se cuenta con un estudio diagnóstico de elección.

 

139.   Finalmente, tomando en consideración lo expuesto en los párrafos anteriores, resulta ineficaz lo que plantea la actora contra la aplicación el agravio planteado contra la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Salud, marcado con el inciso i) de la síntesis de agravios, pues con independencia de que le asistiera razón, prevalece la determinación de que no cumplió con lo dispuesto por el artículo 11 de los Lineamientos expedidos por la autoridad para garantizar el acceso a grupos vulnerables.

 

RESPUESTA AGRAVIOS SG-JDC-674/2024

140.   El agravio resulta infundado pues no encuentra sustento la pretensión de la actora de que se asigne a un diverso partido político, la diputación que fue retirada a la candidata Cecilia Márquez Alkadef Cortés, postulada por MORENA.

 

141.   El Tribunal local determinó, al haberse revocado el registro de Cecilia Márquez Alkadef Cortés, que lo procedente era ordenar al Consejo General del Instituto Electoral local, que dentro de un plazo de setenta y dos horas realizara la asignación de la diputación de representación proporcional a la siguiente mujer de la lista de suplentes del partido político MORENA, que pertenezca a uno de los grupos vulnerables.

 

142.   Ahora, como se expuso en la síntesis de agravios, la actora sostiene que, al haberse demostrado que la candidata postulada por MORENA no acreditó ser persona con discapacidad, debió retirarse la diputación a dicho partido político, de manera que la diputación debe corresponderle a algún partido que sí haya incluido.

 

143.   Sin embargo, el ordenamiento jurídico no contempla la consecuencia que ella pretende, pues no está prevista en la legislación aplicable o en los LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO, ASÍ COMO LA IMPLEMENTACIÓN DE DISPOSICIONES EN FAVOR DE GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES Y MUNÍCIPES EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL CONCURRENTE 2023-2024 EN EL ESTADO DE JALISCO[36], o en los LINEAMIENTO PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS Y CRITERIOS DE REELECCIÓN EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL CONCURRENTE 2023-2024 EN EL ESTADO DE JALISCO[37].

 

144.   De esta manera, la normativa legal vigente no establece que la consecuencia, en caso de no acreditar que la candidata es una persona con discapacidad –en la correspondiente asignación de representación proporcional– sea que la asignación correspondiente recaiga en un partido político diferente.

 

145.   Debe precisarse que la asignación controvertida correspondió al partido MORENA, de conformidad con la votación obtenida por los distintos partidos políticos, y con el desarrollo de la fórmula de asignación realizada en el acuerdo IEPC-AGC-322/2024, el cual no controvierte la actora.

 

146.   Por tanto, en principio debe ser dicho partido en quien debe recaer la asignación, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Local, así como 19, 20, 21 y 22 del Código Electoral local.

 

147.   Lo anterior, pues ha sido criterio de la Sala Superior que en materia de representación proporcional debe atenderse, salvo las prescripciones establecidas en el artículo 116 de la Constitución Federal, a la libertad configurativa del Poder Legislativo local, quien puede diseñar los sistemas de RP de las entidades federativas, tomando en cuenta las necesidades, preferencias, circunstancias y características específicas de cada estado, lo que reitera la división de competencia establecidas en los artículos 122 y 124 constitucionales[38].

 

148.   En ese sentido, se reconoce la posibilidad de establecer consecuencias ante la falta de postulación de candidaturas de grupos vulnerables, siempre y cuando se trate de normas que no resulten desproporcionales, esto es, que persigan un fin constitucionalmente válido y superen los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.[39]

 

149.   No obstante, como se adelantó, en el caso del Estado de Jalisco, la Constitución local y el Código Electoral no prevén la pérdida del derecho al registro o a la asignación de una candidatura, cuando no se acredite que pertenece al grupo vulnerable que ostenta.

 

150.   Al respecto, el artículo 237 Bis 1, párrafo 1, fracción II, contiene la obligación para los partidos políticos, de postular al menos una persona con discapacidad dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional.

 

151.   Esta obligación se replica en el artículo 25, párrafo 1, de los Lineamientos de paridad y grupos vulnerables se indica que, en los primeros diez lugares de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos deben inscribir por lo menos, a una persona que pertenezca a cada uno de los grupos vulnerables siguientes:

 

a) Personas que se autoadscriban como indígenas;

b) Personas en situación de discapacidad;

c) Personas de la población LGBTTTIQ+;

d) Personas jóvenes, y

e) Personas jaliscienses residentes en el extranjero.

 

152.   Por su parte, en el artículo 28 se indica que, en caso de incumplimiento de las disposiciones a favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, se resolverá conforme a lo siguiente:

 

a)        En caso de existir diversas fórmulas de personas no pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad en los diez primeros lugares de la lista, se realizará un sorteo entre dichas candidaturas y la que sea elegida al azar perderá su posición para que sea postulada en su lugar una persona del grupo en situación de vulnerabilidad y/o históricamente discriminado afectado, en caso de que existan integrantes de ese sector poblacional en lugares de lista ubicados entre la onceava y la última posición y, en consecuencia, se intercambiará la posición respectiva. En el sorteo no serán consideradas las candidaturas de género femenino.

b)        En caso de que no existan elementos para llevar a cabo la dinámica para el cambio de posición, el sorteo se realizará a efecto de identificar la candidatura que perderá su registro, aunado a que la Secretaría Ejecutiva reorganizará la lista y los cambios necesarios para cumplir la alternancia entre géneros que debe seguir la lista. En el sorteo no serán consideradas las candidaturas del género femenino y candidaturas de grupos en situación de vulnerabilidad y/o históricamente discriminados.

c)        Cualquier incumplimiento de las medidas afirmativas dará lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionador.

 

153.   Asimismo, en el artículo 32, párrafo 1, de los citados lineamientos, se indica que, con la finalidad de garantizar la integración paritaria de la Legislatura, si al término de la asignación de diputaciones no se observa paridad en su conformación y el género femenino se encuentra sub-representado, el Consejo General modificará el orden de prelación de las listas que establece el artículo 17 del Código, en favor de dicho género hasta alcanzar la paridad, empezando con el partido político que haya obtenido el menor porcentaje de votación válida emitida en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, observando el derecho de las personas postuladas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad y/o históricamente discriminados, privilegiando la integración de la legislatura de forma incluyente.

 

154.   Como se observa, los Lineamientos de paridad no contemplan la pérdida del derecho del partido político a recibir una asignación, lo que tampoco se prevé en el Lineamiento de Registro, que dispone, en su artículo 53, párrafo 3, que, en caso de incumplimiento a los Lineamientos de paridad y grupos en situación de vulnerabilidad, la Secretaría Ejecutiva podrá reorganizar las planillas o listas que no cumplan con la paridad vertical o en su caso, realizar los sorteos necesarios para cumplir con el principio de paridad o las disposiciones en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, o en caso extremo, cancelar los registros que corresponda, en términos de los artículos 26, 27 y 28 de los Lineamientos de paridad y grupos vulnerables.

 

155.   Por ello, se debe confirmar la determinación de la responsable, relativa a que, en el presente caso, que la asignación que corresponde al partido político MORENA deba recaer en la siguiente persona que pertenezca a un grupo vulnerable, a fin de que se cumpla con la finalidad de que encuentren representación en el Congreso del Estado, aunque no se trate específicamente de una persona con discapacidad, al no estar diseñado en el ordenamiento jalisciense como figuras excluyentes.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional:

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SG-JDC-675/2024 al diverso SG-JDC-674/2024; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Secretarios de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[2] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación diversa.

[3] En adelante, tribunal responsable, tribunal local, TRIEJAL, autoridad responsable o la responsable.

[4] En adelante Instituto local, autoridad administrativa electoral local o IEPC.

[5] Según consta de acta visible en https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de consejo/consejo%20general/2024-06-09+/4iepc-acg-322-2024diputacionesrp.pdf.

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166; 176 fracción XIV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; además los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Y finalmente el Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] De conformidad a lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] En el escrito de tercería se hace constar el nombre del compareciente, las razones de su interés, que señala es incompatible con la parte actora y se consigna la firma autógrafa de quien promueve en representación del paritdo.

[9] Hoja 250 del expediente principal SG-JDC-675/2024.

[10] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[11] En ambas demandas se hace constar el nombre, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios, los preceptos presuntamente violados, y se consigna la firma autógrafa de quienes promueven.

[12] Visible en la hoja 210 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-674/2024.

[13] Jurisprudencia 1/2014 de rubro:CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

[14] Consultable en la página web: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] En adelante, MC

[16] Con posterioridad, Lineamientos de Paridad.

[17] Ver contenido de las jurisprudencias PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2000 y DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/8-2009

[18] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 2016, TEPJF, año 9, número 19, páginas 44 y 45 o http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=34/2016&tpoBusqueda=S&sWord=34/2016

[19] (Lo anterior es así, porque la Sala Regional debió haber considerado que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, de forma expresa el constituyente local estableció una prohibición para que los familiares de quien ocupara la Presidencia Municipal o la Sindicatura, pudieran participar en el proceso electivo para aspirar a tales cargos, por lo que si el Partido Verde Ecologista de México hizo valer tal irregularidad, entonces se encontraba constreñida a pronunciarse al respecto, al estar implicada la alegación de una violación constitucional, por lo que al no haberlo hecho así su actuación se estima contraria a Derecho.

En concepto de esta Sala Superior, toda vez que se estaba argumentando una violación a un dispositivo constitucional no era dable sujetarse a restricciones legales y formales en torno a la oportunidad del planteamiento, o bien, respecto de la calificación de la superveniencia de las pruebas.

Lo anterior, porque al advertirse que de resultar fundado el planteamiento, la consecuencia, sería la declaración de una nulidad absoluta por la vulneración directa de la Constitución, resultaba necesario el pronunciamiento por parte del órgano judicial).

[20] Tesis: I.3o.C.464 C (10a.). “AJUSTES RAZONABLES. SU IMPLEMENTACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES EN LOS QUE ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE PERSONAS CON ALGUNA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, IMPLICA LA ADMISIÓN Y DESAHOGO OFICIOSO DE PRUEBAS.”.

[21] Tesis: V.3o.C.T.24 C (10a.). “DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CUANDO DE AUTOS SE DESPRENDA QUE EL ACTOR PUDIERA TENER UNA DISCAPACIDAD, EL TRIBUNAL DE ALZADA, SI LAS PARTICULARIDADES DEL CASO LO AMERITAN, DEBE ADMITIR Y RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AQUÉL EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO, AUN CUANDO SEA IMPROCEDENTE, PARA ORDENAR AL JUZGADOR RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS CON EL FIN DE INDAGAR SOBRE LA POSIBLE EXISTENCIA DE DICHA CONDICIÓN PERSONAL.”

[22] Así se sostiene en la jurisprudencia 10/97, de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.”. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[23] Tesis: I.3o.C.277 C (10a.). “PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. CUANDO HAY INDICIOS DE QUE CON SU ADMISIÓN SE DEMOSTRARÁ LA FALSEDAD CON LA QUE SE CONDUJO UNA DE LAS PARTES FRENTE A LA AUTORIDAD JUDICIAL, EL JUZGADOR DEBE EJERCER LA FACULTAD DISCRECIONAL Y ADMITIRLAS DE OFICIO.”.

[24] I.15o.C.18 C (10a.), “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ES APLICABLE CUANDO EN UN JUICIO SE SOLICITA LA CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE UN DISCAPAZ Y EL ACTOR ALEGA QUE ESA PERSONA ES APTA PARA ESTUDIAR Y TRABAJAR, POR LO QUE EL JUEZ, DE OFICIO, DEBE VERIFICAR EL GRADO Y TIPO DE DISCAPACIDAD MEDIANTE LA PRUEBA PERICIAL.”.

[25] https://difjalisco.gob.mx/noticias/tramita-dif-jalisco-certificados-y-credencial-a-personas-con-discapacidad-mediante-previa-cita

[26] En la Norma Oficial Mexicana se prevé un proceso de valoración de la discapacidad, de ponderación de los apartados de la valoración de la discapacidad, para la expedición del Certificado Electrónico de Discapacidad. Igualmente, se establecen los requisitos de los certificados de discapacidad: Folio, CURP, Nombre, Primer Apellido, Segundo Apellido, Sexo, Edad, Porcentaje alcanzado resultado de la valoración de la discapacidad, Ayudas técnicas que utiliza, Tipo de apoyo, Nombre y firma electrónica del profesional de la medicina o personal autorizado por la autoridad sanitaria que expide el CEDis y Vigencia del certificado. Cuando se expida el CEDis podrá tener una vigencia de 1 a 5 años máximo, contados a partir de su emisión. La temporalidad está determinada por la persona profesional de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria que lo expida, quien debe considerar los resultados que se obtengan del proceso de valoración previsto en el capítulo 7 de esta Norma.

[27] Obra a folio 84 del expediente SG-JDC-675/2024.

[28] Glosado a folio 82 del expediente SG-JDC-675/2024.

[29] Obra en folio 83 del expediente SG-JDC-675/2024.

[30] Artículo 3, fracción XXVIII, del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

[31] Obran a folios 84 y 85 del expediente SG-JDC-675/2024.

[32] Artículo 389, fracción I Ter, que dispone la expedición de certificados de discapacidad expedida por las autoridades sanitarias correspondientes (artículo 4), y cuya regulación se detalla en los artículos 389 Bis 2 y 389 Bis 3, de la Ley General de Salud.

[33] https://imss.gob.mx/sites/all/statics/guiasclinicas/439GRR.pdf

[34] https://revistasanitariadeinvestigacion.com/abordaje-diagnostico-y-terapeutico-de-la-esclerosis-sistemica-articulo-monografico/

[35] https://dermatologiarevistamexicana.org.mx/article/esclerosis-sistemica-sindrome-crest-y-derrame-pericardico-masivo-una-asociacion-poco-comun/

[36]En lo subsecuente Lineamientos de aridad y grupos vulnerables los cuales pueden ser consultables en: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/proceso_2024/legislacion/Lineamientos_de_Paridad_para_la_postulacion_candidaturas_Proceso_2023-2024.pdf

[37]En lo subsecuente Lineamientos de Registro, los cuales pueden ser consultables en la página de internet: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/proceso_2024/legislacion/3.1_Lineamientos_registro_canditaturas_2023-2024.pdf

[38] Véase la jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte, cuyo rubro es REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Las jurisprudencias de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.

[39] Como lo dispuso al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1222/2021 y acumulados