JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-681/2024

 

PARTE ACTORA: EBERTH HUMBERTO BARRAZA ARGUIJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.[2]

 

1.        Sentencia que confirma el acuerdo de ocho de octubre del año en curso, dictado por la magistratura instructora del Tribunal Electoral del Estado de Durango[3] en el expediente TEED-PES-008/2024, así como su respectiva notificación a la parte actora.

 

2.        Palabras clave: acuerdo, notificación, estrados, procedimiento especial sancionador.

 

1. ANTECEDENTES

 

3.        Recepción de la denuncia. Una vez integrado el expediente administrativo por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango[4], el tres de octubre, el tribunal local acordó registrar el procedimiento especial sancionador y turnarlo a la magistratura correspondiente.

 

4.        Acto impugnado (acuerdo TEED-PES-008/2024). El ocho de octubre, el magistrado instructor del tribunal local radicó el procedimiento especial sancionador, requirió al actor para que señalara un domicilio ubicado en esa ciudad.
Asimismo, lo apercibió con que las notificaciones posteriores se le practicarían por estrados en caso de omisión. Por último, ordenó notificar el proveído al actor en el domicilio que ocupa el ayuntamiento del municipio de Mapimí, Durango.

 

5.        Juicio federal (SG-JDC-681/2024). En desacuerdo, el catorce de octubre, Eberth Humberto Barraza Arguijo presentó juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable.

 

6.        Recepción, turno y sustanciación. Una vez integrado el expediente, el Magistrado presidente turnó el juicio SG-JDC-681/2024 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.

 

2. COMPETENCIA

 

7.        La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, ya que se trata de un juicio en el que se controvierte un acuerdo emitido por la magistratura instructora del Tribunal Electoral del Estado de Durango, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta sala regional ejerce jurisdicción y, por materia, porque los hechos controvertidos versan sobre presuntos actos de violencia política por razón de genero atribuida al actor en el ámbito de la referida entidad.[5]

 

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

8.          Se satisface la procedencia del juicio.[6] Se cumplen los requisitos formales;[7] es oportuno, ya que el acuerdo controvertido se dictó el ocho de octubre, y se notificó personalmente al promovente el mismo día,[8] por lo que, los cuatro días transcurrieron del nueve al catorce de octubre, sin contar los días doce y trece de octubre, al ser sábado y domingo respectivamente, porque la controversia no está vinculada con el proceso electoral.[9] En ese tenor, si la demanda se presentó el catorce de octubre siguiente,[10] se considera que se interpuso dentro del plazo legal.

 

9.          Asimismo, el promovente cuenta con legitimación, toda vez que se trata de un ciudadano, y cuenta con interés jurídico, ya que fue parte denunciada en el procedimiento sancionador, y es un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente, lo anterior ya que si bien el dictado del acuerdo se traduce en un acto intraprocesal, no menos cierto resulta que también se invocaron vicios en la notificación, por lo que el estudio de ambos se vincula lo que implica que se surta un estado de excepción para analizar la controversia.[11]

 

4. ESTUDIO DE FONDO y PRECISIÓN DE LA LITIS

 

10.        Según se advierte de la demanda, la parte actora controvierte la notificación que surge en cumplimiento al acuerdo de ocho de octubre del año en curso, que le requiere por domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

11.        Por tanto, la litis se constriñe a revisar si la notificación y el acuerdo de mérito se apegan a la legalidad, sin que obste a lo anterior que el recurrente invoque vicios del emplazamiento, pues como señala el tribunal responsable, tales irregularidades quedan purgadas cuando se demuestra su conocimiento al haber comparecido a la audiencia de pruebas y alegatos en tiempo y forma, según se advierte de la foja 2234 a la 2238 del accesorio único tomo V; cuestión que fue avalada por el acuerdo de veintisiete de septiembre en que se tuvo compareciendo a la parte actora a la audiencia de mérito.

 

12.        Primero. La notificación y/o emplazamiento y el citatorio entregado por un actuario adscrito a la autoridad responsable y el acuerdo del magistrado instructor que ordena notificar por estrados el expediente TEED/PES008/2024 no cumplen con las formalidades procesales. Tales actos incumplen los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia que rigen en los procedimientos seguidos en forma de juicio.

 

13.        Lo anterior, vulnera lo previsto en el artículo 14 constitucional y lo contenido en la tesis de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.“.

 

14.        Segundo. La autoridad administrativa violenta en su perjuicio el acceso a la justicia que prevé el artículo 17 constitucional.

 

15.        Tercero. La autoridad violentó lo previsto por el artículo 375 de la ley electoral del Estado de Durango, relativo a las disposiciones generales del procedimiento especial sancionador, que en el inciso cuarto señala que “el emplazamiento y primera notificación es de carácter personal; sexto, se dejará un citatorio previo, cosa que no sucedió”, por lo que se vulneró la debida defensa de la parte denunciada.

 

16.        Cuarto. Señala que la autoridad jurisdiccional lo deja indefenso al emplazar indebidamente, por lo cual propone reponer el procedimiento especial sancionador. Asimismo, aduce que la responsable no aplicó por analogía el criterio ya argumentado en el JE/071/2021.

 

17.        Quinto. La autoridad responsable violenta el artículo 41 constitucional y la normativa básica del procedimiento especial sancionador establecida en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

 

18.        Respuesta. Son inoperantes los motivos de queja, ya que contrario a lo argumentado por el actor, el acuerdo que ordenó la notificación que combate no es una orden para su emplazamiento como asume[12], de ahí que los agravios sobre la legalidad de la notificación sean también inoperantes.

 

19.        En el proceso de emplazamiento del procedimiento sancionador IEPC-SC-PES-VPG-005/2024,[13] se realizaron las diligencias previstas para llamarlo al procedimiento. La actuaria se constituyó[14] en el domicilio que se tenía del denunciado y parte actora en el juicio federal. Sin embargo, según lo estableció la Comisión Interna del PES, luego de la instrucción del procedimiento se ordenó emplazar entre otras personas a la parte actora, lo cual ocurrió el veintitrés de septiembre,[15] la notificación se dejó en su domicilio conocido, posteriormente se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos.

 

20.        Luego, en términos de lo previsto por los artículos 91 bis, ter, quáter, septies y nonies  del Reglamento interno del Tribunal, la Comisión Interna del PES,[16] que tiene por objeto verificar la integración de los expedientes que remita la Secretaría Ejecutiva del Instituto, en lo que concierne, dictaminó que el emplazamiento realizado el veintitrés de septiembre no comunicó plenamente los hechos denunciados, pues según informó quien atendió la diligencia con la persona actuaria, la persona buscada (actor en la instancia federal y parte denunciada) ya no habitaba el domicilio en que se le notificó.

 

21.        Con base en lo anterior, el dictamen realizado por la comisión determinó que si bien se observó un vicio en el emplazamiento[17], también lo es que éste fue subsanado al haberse demostrado que la ahora parte actora conoció plenamente los hechos por los que fue denunciado[18], al haber comparecido a la audiencia de pruebas y alegatos (mediante acuerdo de veintisiete de septiembre) razón por la cual no se vio afectado su derecho a una adecuada defensa.

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22.        Ello, ya que según se informó en la razón de notificación realizada por la persona actuaria, cuando se constituyó en el domicilio conocido, una persona que la atendió le hizo saber que el denunciado quien también ahora es parte actora ya no vivía en el domicilio.[19]

 

 

23.        Lo anterior, sin que pueda entenderse como la orden de emplazar a la parte demandada, pues insístase, se están realizando diligencias para que el tribunal le pueda practicar las notificaciones subsecuentes .

 

24.        Así las cosas, según se advierte de la foja 75 del documento en cuestión que obra glosada a foja 2389 del accesorio único tomo V.

 

25.        Siguiendo esta lógica, el magistrado instructor, por acuerdo de ocho de octubre del año en curso, radicó el expediente en su ponencia y al dar cuenta de las constancias, ordenó requerir a la parte actora para que en el plazo de tres días señalara un domicilio en la ciudad capital para oír y recibir notificaciones.[20]

 

26.        Por tanto, el ocho de octubre se notificó el acuerdo de mérito según se advierte de la cédula de notificación siguiente .

 

 

27.        Ahora, en términos de lo previsto por los artículos 14, 15 y 16 de la ley adjetiva electoral, las documentales hacen prueba plena de la existencia de la notificación realizada en cumplimiento al acuerdo de instrucción, la que valorada atendiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, llevan a determinar que adversamente a lo propuesto por la parte actora, la autoridad jurisdiccional local emitió el acuerdo controvertido con la intención y finalidad de indagar el domicilio cierto en el cual pueda la parte actora ser notificado de cualquier actuación, pero no se ordenó emplazarlo como lo afirma.

 

28.        Consecuentemente, el acuerdo y la notificación de forma alguna causan un estado de indefensión o afectación alguna como se alega, por el contrario, buscan garantizar que el llamamiento a juicio se haga de forma tal que se garantice el conocimiento pleno de los hechos imputados a la parte actora de este juicio federal quien también es denunciado en el proceso local.[21]

 

29.        Así las cosas, como se adelantó, los agravios son inoperantes por partir de una premisa falsa, ya que el acuerdo controvertido no ordeno el emplazamiento con la notificación que controvierte alegando que debía ser personal y no por estrados.

 

30.        En consecuencia, lo procedente es confirmar la legalidad del acuerdo y su posterior notificación, ya que los supuestos vicios de la notificación dependen del acuerdo.

 

Por lo expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1


[1] Secretariado de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación distinta.

[3] En lo sucesivo, tribunal local, tribunal responsable, autoridad responsable o la responsable.

[4] En citas posteriores se identificará como autoridad sustanciadora.

Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.”

[6] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[7] En la demanda se hace constar el nombre, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios, los preceptos presuntamente violados, y se consigna la firma autógrafa de quien promueve por derecho propio.

[8] Hoja 2407 del tomo V del cuaderno accesorio del expediente SG-JDC-681/2024.

[9] Jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.”

[10] Hoja 04 del expediente principal.

[11] EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.- de registro digital 918236 consultable en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/HPVpMHYBN_4klb4HseKh/emplazamiento%20irregularidades%20en%20el%20

[12] Lo anterior, ya que como se precisó en la definitividad existe un estado de excepción que permite analizar el acuerdo —acto intraprocesal— y la notificación por vicios propios.

[13] Ahora instruido por el tribunal con la calve TEED-PES-008/2024.

[14] Consúltese foja 2056 a -2062 del accesorio único tomo V.

[15] Véase foja 2056 del accesorio único tomo V.

[16] Cfr. Foja 2314 del accesorio único tomo V.

[17] Similar criterio se adoptó en el SG-JDC-672/2024.

[18] Resulta ilustrativa la jurisprudencia con registro digital 2028950 de rubro INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO. SU DESECHAMIENTO NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, SI SE CONTESTA OPORTUNAMENTE LA DEMANDA. Visible en el enlace : https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028950

[19] Información tomada de la foja 2058 del accesorio único tomo V.

[20] Información tomada de la foja 2058 del accesorio único tomo V.

[21] Resulta orientador el precedente derivado del expediente SG-JDC-672/2024 en el que se declararon inoperantes los agravios que se hicieron valer en contra de una sentencia del tribunal local que ordenó revocar el desechamiento de un procedimiento especial sancionador, pero para analizar su procedencia y no su emplazamiento; por lo que no le generaba alguna afectación al promovente, pues en dicho acto no se le está llamado al procedimiento ni se está ordenando su admisión. En ese mismo sentido los precedentes SM-JE-134/2024 y SG-JDC-391/2024.