JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-695/2024
PARTE ACTORA: ANDRÉS RAMOS DE ANDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
TERCERÍA INTERESADA: Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ[2]
Guadalajara, Jalisco, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.[3]
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SG-JDC-695/2024, promovido por Andrés Ramos de Anda, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[4], la sentencia de treinta y uno de octubre pasado, dictada en el expediente PES-374/2024, que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género[5], atribuida a la ahora parte actora, en su calidad de presidente municipal de Ojinaga, en dicha entidad, en perjuicio de una diputada local; y, en consecuencia, le impuso diversas medidas de reparación integral.
Palabras clave: violencia política contra las mujeres en razón de género, infracción, medidas de reparación integral, procedimiento especial sancionador, violencia psicológica, violencia simbólica.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El treinta de marzo, Dato Personal Protegido (LGPDPPSO), en su calidad de diputada local presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[6] por hechos atribuidos a la parte actora, pues en opinión de la denunciante, actualizaban VPMRG.[7]
2. Admisión y procedencia de las medidas cautelares. El once y catorce de abril, se admitió la denuncia y la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto local declaró procedente la adopción de medidas de protección y cautelares por la posible afectación al ejercicio de derechos político-electorales de la denunciante. Asimismo, se reservó el emplazamiento de las partes hasta en tanto se realizarán diversas diligencias para mejor proveer.
3. Remisión de la denuncia. Una vez sustanciado el procedimiento, el instituto local remitió el expediente al tribunal responsable para que resolviera lo conducente.
4. Primera resolución local PES-374/2024. El trece de septiembre, el tribunal local declaró la existencia de la infracción denunciada consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al actor y, en consecuencia, le impuso medidas de reparación integral.
5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-667/2024. En desacuerdo, el veinte de septiembre, Andrés Ramos de Anda presentó juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable.
El diecisiete de octubre posterior, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia señalada en el punto que antecede y ordenó a la autoridad responsable emitir un nuevo fallo en cumplimiento a los efectos ordenados.
6. Segunda resolución local PES-374/2024 (en cumplimiento). El treinta y uno de octubre, el tribunal local emitió sentencia en la que de nueva cuenta y entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción de VPMRG, atribuida a la ahora parte actora, en perjuicio de una diputada local; y, en consecuencia, le impuso diversas medidas de reparación integral.
7. Juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano SG-JDC-695/2024. En contra de la determinación anterior, el ocho de noviembre, Andrés Ramos de Anda, presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el tribunal responsable.
8. Registro y turno. Se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, y en su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó registrar la demanda, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-695/2024, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción del presente asunto, hasta dejarlo en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente por territorio, para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano contra la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que declaró la existencia de la infracción en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida a la ahora parte actora, en su calidad de presidente municipal de Ojinaga, en dicha entidad, en perjuicio de una diputada local; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción[8].
SEGUNDO. Parte tercera interesada. Se advierte que, durante la sustanciación del juicio, compareció como tercera interesada la ciudadana Dato Personal Protegido (LGPDPPSO).
De la revisión del escrito de comparecencia se advierte que se actualizan los requisitos formales;[9] es oportuno porque el plazo para la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las cero horas del once de noviembre a las cero horas del catorce siguiente[10], mientras que el escrito se presentó a las nueve horas con cincuenta y seis minutos del día doce de noviembre, por lo que, se promovió dentro del término de setenta y dos horas que establece la ley.
Igualmente, se acredita el interés, ya que comparece en su calidad de denunciante en el juicio primigenio y cuenta con un derecho incompatible con la parte actora, porque su pretensión consiste en que se confirme la sentencia impugnada y se deje firme la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al actor, así como las medidas de reparación integral respectivas.
TERCERO. Causales de improcedencia. Del escrito de la parte tercera interesada, se advierte que se hace valer la causal de improcedencia señalada en el artículo 10, en relación con el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues a su decir, la demanda resulta notoriamente frívola, pues la sentencia impugnada se emitió de conformidad con lo señalado por esta Sala Regional en el diverso SG-JDC-667/2024, además de que los agravios expuestos son totalmente infundados derivado a que ya habían sido materia de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional en la citada determinación.
Manifestaciones que se consideran relacionadas con la controversia de fondo que la parte actora pretende sea dirimida en este juicio, por lo que, se deben desestimar como causales de improcedencia al estar directamente vinculadas con el estudio de base del presente asunto.
Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[11].”
CUARTO. Requisitos generales de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1, del ordenamiento legal en comento, pues la resolución impugnada es de treinta y uno de octubre y notificada el día cuatro de noviembre,[12] mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el ocho siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de tal determinación.
c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de defensa, puesto que es un ciudadano que comparece por derecho propio, y, que fue parte actora en el medio de impugnación primigenio.
d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación electoral del estado de Chihuahua, no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar el acto controvertido.
QUINTO. Contexto del asunto.
A) Hechos sobre los cuales se configuró la infracción imputada.
1. El ocho de marzo de dos mil veintitrés, se realizaron dos eventos políticos; el primero de ellos, en conmemoración del Día Internacional de la Mujer, el cual tuvo lugar en el Comité Directivo Municipal del PRI en Ojinaga; antes de llegar al evento, el ahora actor refirió a militantes del partido su molestia y resistencia por la asistencia de la denunciante expresando: “No quería que la diputada Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) estuviera presente”.
El segundo de los eventos consistió en la colocación de la primera piedra de las futuras instalaciones del PRI Municipal en la mencionada localidad.
En donde el denunciado realizó comentarios de la denunciante, manifestando al Presidente Estatal del PRI, así como al Secretario de la Red de Jóvenes de dicho instituto político: “Que ella no iba a estar presente y que no iba a hablar en ningún evento, porque no quería que estuviera”. Ello durante una comida en el restaurante “Los Comales”.
2. El once de abril del mismo año, tuvo lugar un evento relativo a la inauguración de la rehabilitación de un parque ubicado en la comunidad de Tierras Nuevas en el mencionado municipio, organizado por la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común del Gobierno del Estado de Chihuahua.
Durante el evento, la denunciante fue abordada por Juan César Gardea Vega, Director de Cohesión Social y Participación Ciudadana de la citada Secretaría, mismo que le manifestó que el denunciado le exigió que la bajara del presídium del que ya era parte, que: “Que él no quería ver a esa pinche (sic) vieja en sus eventos”.
3. El nueve de junio de dos mil veintitrés, la denunciante y la titular de la Secretaría de Cultura, Alejandra Enríquez visitaron las oficinas de la Presidencia Municipal de Ojinaga.
La denunciante, señala que el denunciado realizó comentarios en su perjuicio a David González Enríquez, Director del Departamento de Acción Cívico Social del Municipio, consistente en: “Ellas nada más vienen a hacerse pendejas” “nada tienen que hacer con esas pinches viejas, si nomás van a hacerse pendejas” “que las dejara solas” y “que no quería verlo con esas traidoras y que le valía verga (sic) que le llegara a oídos de la Gobernadora.
Además, le prohibió invitar a la denunciante a los eventos próximos.
4. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la denunciante iba a asistir a la entrega de una obra de pavimentación del multicitado municipio, en representación del diputado Ismael Pérez Pavia.
Sin embargo, Elizardo Martínez Beltrán sostuvo una llamada telefónica con la denunciante mediante la cual le manifestó que el ahora actor se encontraba muy molesto debido a que se iba a presentar en el evento en comento, manifestando que si ella asistía él no acudía.
De ahí que, la denunciante no asistió al mismo.
B) Determinación del tribunal responsable.
En atención a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia dictada en el diverso SG-JDC-667/2024, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua emitió una nueva sentencia en la que analizó la conducta denunciada con base en los elementos configurativos del tipo administrativo por el cual fue admitida la denuncia, y tomando en cuenta el contexto en su conjunto de los hechos denunciados.
Por lo que estableció que las conductas desplegadas encuadran en el tipo administrativo consistente en violencia psicológica y simbólica, en su modalidad de violencia institucional, en la comunidad y política, previstos en los artículos 5, fracción III, VII y 6, fracciones II, IV, y VI de la Ley Estatal de Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Chihuahua[13] y 6 fracciones I y VII, 16, 18 y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[14].
Ello, toda vez que los actos realizados por el ahora actor tuvieron como finalidad el dañar, menoscabar o alterar la salud emocional, dignidad, integridad y autoestima de la denunciante.
Además, de que en los hechos se encuentran actos de invisibilización en contra de la denunciante, al tener la intención de nulificar su participación en eventos públicos, partidistas e institucionales, transgrediendo sus derechos fundamentales en el desarrollo de su función en el ámbito público.
De ahí que, dicho órgano jurisdiccional local, determinó la existencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte del ahora actor y le impuso diversas medidas de reparación integral.
SEXTO. Síntesis de agravios.
1. Sostiene que la responsable no realizó un estudio debidamente fundado, motivado y exhaustivo respecto a la libertad de expresión que le asiste como derecho humano.
Señala que la sentencia se aparta de la interpretación del derecho previsto en la constitución sobre la libertad de expresión, ya que en la línea jurisprudencial de la Sala Superior se ha establecido que para el debate democrático es esencial que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias públicas.
Además, señala que dicho órgano jurisdiccional ha determinado que, en el debate político, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre.
Que, cuando éstas sean emitidas contra una servidora pública a propósito del desempeño de su función, son válidas, siempre y cuando no se basen en su calidad de mujer para emitir la crítica.
2. Aduce que el tribunal local, nuevamente realizó una indebida valoración e interpretación en la aplicación del protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la jurisprudencia 21/2018.
Lo anterior, porque no tomó en cuenta las investiduras de ambos (diputada local y presidente municipal), es decir, que no existe asimetría de poder entre la denunciante y el denunciado.
3. Considera que la autoridad responsable pasó por alto que los ciudadanos Elizardo Armendáriz Beltrán y Juan César Garde Vega, son funcionarios de Gobierno del Estado de Chihuahua, quienes organizaron los eventos, por lo que no es dable concluir que el actor obstaculizara o invisibilizara a la denunciada en el ejercicio de su cargo público.
4. Se duele de que la denunciante transgredió su presunción de inocencia con la realización de una rueda de prensa y en una publicación en Facebook, en la que divulgó que él había sido denunciado por VPMRG, cuando el procedimiento sancionador se encontraba sub iudice. Cuestión que hizo valer en su escrito de alegatos y no fue tomado en cuenta por la responsable.
5. Señala que el tribunal responsable transgredió el principio de exhaustividad referente al contexto de los hechos denunciados, y el debido proceso, al valorar indebidamente y determinar que se acreditaron los hechos constitutivos de VPMRG, pues no llevó a cabo una ponderación exacta de la valoración de las pruebas y una correcta relación de la tipicidad normativa y adecuada aplicación de la Jurisprudencia 21/2018.
6. Refiere que la responsable, indebidamente consideró que se actualizaban los elementos cuarto y quinto de la Jurisprudencia 21/2018 al concluir que se invisibilizó a la denunciante y que existió un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer, pues injustificadamente descontextualizó todas y cada una de las manifestaciones vertidas sin un estudio puntual respecto al momento, situación y que dichas manifestaciones fueron expresadas a terceros.
7. Le causa agravio que la responsable fue omisa en realizar una debida fundamentación y motivación respecto de la tipicidad administrativa, pues es su obligación explicar detalladamente si las conductas que se le atribuyen encuadran en el tipo sancionador.
8. Alega la incongruencia en cuanto al sujeto activo toda vez que en la sentencia se menciona al presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocampo, sin embargo, refiere que él no ha fungido con tal investidura.
9. Sostiene incongruencia en cuanto al tipo y modalidad de violencia por la que se le emplazó con la que se admitió la denuncia y se resolvió el procedimiento.
Además, agrega que no existe concordancia con el tipo de violencia que se le emplazó respecto del artículo 5, fracción III de la LEDMVLV, pues refiere a la violencia laboral y docente y no existe una relación laboral entre la denunciante y el actor.
10. Arguye falta de motivación respecto a la acreditación del elemento de género, ya que la responsable no realizó un estudio exhaustivo respecto del contexto de cada uno de los hechos respecto a la actualización del elemento de género, pues sólo tomo en consideración la calidad de mujer de la denunciante y de hombre del denunciado, debiendo tomar en cuenta que el contexto del debate público y que no hubo un ataque directo por su parte.
SÉPTIMO. Metodología de estudio. Los motivos de disenso planteados serán analizados en orden distinto al indicado en la síntesis que antecede; sin que con esto se cause lesión en perjuicio a la impugnante, toda vez que lo importante es el análisis integral de cada una de sus peticiones sin importar el orden o la forma en que ello acontezca; lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[15].
Lo anterior, dado que en primer término se realizará el estudio de agravio en el que la parte actora hace valer cuestiones formales y, posteriormente, los diversos relacionados con el fondo del asunto.
OCTAVO. Estudio de fondo.
Por lo que hace al agravio 9, en el que se duele de la incongruencia en cuanto al tipo y modalidad de violencia por la que se le emplazó con la que se admitió la denuncia y resolvió el procedimiento; se estima infundado e inoperante.
En efecto, lo infundado del agravio estriba en que no existe la incongruencia alegada en atención a lo siguiente:
Del análisis efectuado a las constancias que integran el expediente, se advierte que en el acuerdo de emplazamiento de dos de septiembre, se estableció que en los acuerdos de admisión de la denuncia y ampliaciones, emitidos por el Instituto Electoral local[16], las conductas atribuidas al actor, vulneraron lo establecido en los artículos 5, fracciones III y VII y 6 fracciones II, IV, VI y VII y 6-e, fracciones IX, XII, XVI, XX, XXIII de la LEDMVLV; 6, fracciones I y VII, 16, 18, 20 Bis, 20 Ter, fracciones IX, XII, XVI, XX y XXII, 20 Quáter y 20 Quinques de la Ley de Acceso.
Asimismo, en la sentencia controvertida, se observa que el tribunal responsable, en el apartado respectivo, estableció que las conductas denunciadas encuadran en el tipo administrativo previsto en los artículos 5, fracciones III y VII; 6, fracciones II, IV y VI LEDMVLV; 6, fracciones I y VII, 16, 18 y 20 Bis de la Ley de Acceso.
En ese sentido, se advierte que la normativa que se determinó infringida en el fallo cuestionado es coincidente con la señalada en los respectivos acuerdos de admisión y emplazamiento (mismos que fueron notificados oportunamente al actor)[17], pues pese a que, en algunos casos, se citaron más artículos en dichos proveídos que en la determinación recurrida, ello no le genera perjuicio alguno, ya que el actor sí tuvo conocimiento de los preceptos por los cuales se le sancionó.
Ahora bien, lo inoperante de su agravio, estriba en que, si bien en la notificación personal que se le practicó al promovente el dos de septiembre respecto del emplazamiento se indicó solamente la fracción III del artículo 5 en mención, lo cierto es que, de la mencionada actuación, se advierte como se señaló, que se adjuntó el acuerdo correspondiente, lo que evidencia que el accionante tuvo conocimiento de los artículos vulnerados con la realización de los hechos.
Por tanto, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de sus alegatos, lo cual realizó mediante escrito de cinco de septiembre posterior[18].
Además, en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada[19], toda vez que en la sentencia dictada por esta Sala en el diverso SG-JDC-667/2024, se estableció en los efectos, que el tribunal responsable debía emitir una nueva sentencia en la que analizara las conductas denunciadas, con base en los elementos configurativos del tipo administrativo por el cual fue admitida la denuncia.
En efecto, existió una decisión precisa, clara e indubitable por parte de este órgano jurisdiccional, respecto de las conductas sobre las cuales el tribunal responsable debía analizar las conductas conforme a los preceptos que se consideraron vulnerados en la admisión de la denuncia, por lo cual no resulta viable atender su pretensión.
De igual manera, se considera infundado el argumento en cuanto a que no existe concordancia con el tipo de violencia que se le emplazó respecto del artículo 5, fracción III de la LEDMVLV, pues refiere a la violencia laboral y docente y no existe una relación laboral entre la denunciante y el actor.
Ello, debido a que parte de una premisa incorrecta, dado que el precepto normativo de referencia fue reformado mediante el Decreto No. LXVII/RFLYC/0888/2024 XIII P.E., el cual se modificó para efecto de establecer la violencia laboral y docente.
Sin embargo, le resulta aplicable la disposición relativa a la violencia psicológica que se encontraba prevista en dicho artículo, toda vez que es la que estaba vigente en la fecha de la presentación de la denuncia y durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
Por otra parte, esta Sala considera infundado el agravio 1 de la síntesis, en el que el promovente sostiene que la autoridad responsable no realizó un estudio fundado, motivado y exhaustivo respecto a la libertad de expresión que le asiste como un derecho humano, pues debió considerar que las manifestaciones se realizaron en el marco del debate público.
Ello, debido a que contrario a lo que aduce, la autoridad responsable precisó que la libertad de expresión no puede prevalecer para justificar manifestaciones que constituyan una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia contra la mujer.
En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución, es deber del Estado garantizar el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, consagrado en los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte, en el artículo 7 de la misma Constitución se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, y que tal derecho no puede ser restringido a través de la censura.
Estos preceptos constitucionales establecen un derecho que implica la libre manifestación de ideas y opiniones; es decir, el derecho a la libertad de expresión es genérico en el sentido de que es un derecho humano del que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:
i. Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
ii. El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
iii. La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
iv. Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de las demás personas, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.
La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.
De igual manera, ha sido criterio reiterado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género; es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género.
Lo anterior es así, porque en una democracia constitucional, que tiene una dimensión deliberativa, según lo ha determinado en diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las personas no sólo tienen derecho a ser tratadas dignamente, sino también a ser tratadas en pie de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución.
Por ello, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.
Por tanto, los mensajes que se difundan, tratándose de servidores o servidoras públicas, tienen que estar encaminados directamente a una crítica vinculada con la función que realizan, incluso, puede ser severa, sin que pueda utilizarse un lenguaje discriminatorio o estigmatizante, sobre todo cuando se tratan de mujeres servidoras públicas.
Al efecto, conforme a la línea jurisprudencialmente trazada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[20], dentro del entorno del discurso o debate político, el ejercicio de estas libertades (como genuinos derechos fundamentales) amplía el umbral de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o afirmaciones vertidas durante la contienda electoral, en tanto ello se cristalice de cara a temas que pueden ser de interés público para la sociedad.
Bajo esa premisa, no sería transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, cuando estas –apreciadas y valoradas en su contexto– aportan elementos para la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando ello tenga lugar, entre personas afiliadas, militantes, candidatas, dirigentes y ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad.
No obstante, el caso que nos ocupa, tal y como lo determinó el tribunal responsable las expresiones realizadas por el actor en modo alguno consistieron en una crítica que estuviera vinculada con la función realizada por la denunciada en su carácter de diputada local.
Por el contrario, las conductas desplegadas por el promovente se encaminaron a invisibilizarla y menospreciarla al no querer que se presentara en los eventos señalados con anterioridad.
De ahí que, esta Sala coincida en que las manifestaciones realizadas por el promovente exceden los límites de la libertad de expresión dentro del debate público, ya que no tuvieron por objeto el realizar una opinión sobre la labor de la denunciante como funcionaria pública.
Ahora bien, por lo que hace al agravio 2 en que aduce que el tribunal local realizó una indebida valoración e interpretación del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, así como de la jurisprudencia 21/2018, al no tomar en cuenta que no existe una asimetría de poder entre la denunciante y el denunciado; resulta infundado.
En efecto, la citada jurisprudencia establece que, para identificar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, es necesario que esté presente, entre otros, el siguiente elemento:
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de éstos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Así, del análisis de la sentencia controvertida, se advierte que la autoridad responsable sí tomó en cuenta la naturaleza de los cargos, tanto del actor en su carácter de presidente municipal de Ojinaga como de la denunciante como diputada local.
Sin embargo, conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia, la violencia política contra las mujeres en razón de género no necesariamente se efectúa por un superior jerárquico, sino que ésta puede cometerse por un particular o un grupo de personas, es decir, no se perpetra exclusivamente desde una asimetría de poder.
De ahí que no le asista la razón al accionante, pues dicha circunstancia sí fue tomada en consideración por la responsable y, para la actualización de la VPMRG, no es indispensable el que exista una relación de subordinación, lo cual es acorde a lo establecido en el artículo 20 Bis de la Ley de Acceso.
Aunado a que, la jurisprudencia y protocolo mencionados, no son los únicos instrumentos normativos aplicables para resolver asuntos de esa índole, ya que también resultan aplicables la LEDMVLV y la Ley de Acceso.
Por otra parte, se estima inoperante el motivo de disenso 3 en el que la parte actora considera que la responsable pasó por alto que los ciudadanos Elizardo Armendáriz Beltrán y Juan César Garde Vega, también son funcionarios del Gobierno del Estado de Chihuahua, y que son quienes organizaron los eventos por lo que no es dable concluir que el actor obstaculizara o invisibilizara a la denunciante.
Lo anterior, pues aun y cuando la autoridad responsable tomara en consideración como responsables a los citados funcionarios, lo cierto es que esa cuestión por sí sola no desvirtuaría la responsabilidad del promovente en la comisión de las conductas, pues éste fue el autor intelectual de las mismas.
En efecto, del caudal probatorio se advirtieron indicios suficientes que acreditaron su autoría en los hechos, sin que éste haya desvirtuado dichas probanzas, pues al ser la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador de origen, le fue aplicable la reversión de la carga de la prueba[21], además de que el propio actor reconoce en su demanda el haber realizado las conductas objeto de denuncia[22].
En cuanto a su motivo de reproche 4, en que se duele de que la denunciante transgredió su presunción de inocencia con la realización de una rueda de prensa y en una publicación en Facebook, en la que divulgó que él había sido denunciado por VPMRG, cuando el procedimiento sancionador se encontraba sub iudice. Cuestión que hizo valer en su escrito de alegatos y no fue tomado en cuenta por la responsable; se estima ineficaz.
Lo anterior, ya que, si bien la autoridad responsable no emitió pronunciamiento al respecto en su determinación, lo cierto es que tales manifestaciones en sí no desvirtúan la acreditación de las conductas infractoras.
Además, de que éstas fueron realizadas por la denunciante en ejercicio de su libre opinión al exponer una cuestión que vincula directamente a su persona al ser la parte denunciante dentro del procedimiento especial sancionador respectivo.
Que si bien, al momento en que se llevó a cabo la rueda de prensa, la denunciante ostentaba un cargo de elección popular, lo cierto es que, como se mencionó, dicha ciudadana fue parte en el procedimiento, por lo que no es dable concluir que se actualice el supuesto de la “malicia efectiva”[23] que aduce el promovente.
Aunado a que, la publicación de Facebook que refiere fue realizada el trece de septiembre del año en curso[24], fecha en la que se emitió la primera sentencia dentro del PES-374/2024.
En ese sentido, no puede considerarse vulnerada la presunción de inocencia del actor, pues ésta sólo se puede afectar a través de una resolución judicial[25], mientras que las manifestaciones fueron realizadas por la diputada local en su calidad de denunciante.
No obstante, al tratarse de una cuestión ajena a la litis del presente asunto, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la instancia que estime conveniente.
Por otro lado, se considera inoperante su agravio 5, en que alega que el tribunal responsable transgredió el principio de exhaustividad referente al contexto de los hechos denunciados, y el debido proceso, al valorar indebidamente y determinar que se acreditaron los hechos constitutivos de VPMRG, pues no llevó a cabo una ponderación exacta de la valoración de las pruebas y una correcta relación de la tipicidad normativa y adecuada aplicación de la Jurisprudencia 21/2018.
Lo anterior, al tratarse de un señalamiento vago e impreciso, ya que el promovente es omiso en señalar cuáles son las pruebas de las cuales la responsable no realizó una valoración exacta; en qué consistió la incorrecta relación de los hechos con la tipicidad normativa que aduce y cómo fue que inaplicó indebidamente la jurisprudencia aludida.
Sirve de sustento a lo anterior, lo contenido en la Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito número XX. J/54, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”[26].
De igual manera, resulta aplicable, la tesis de los tribunales colegiados I.4o.A. J/48, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”[27].
Por lo que hace al agravio 6, en que refiere que la autoridad responsable indebidamente consideró que se actualizaban los elementos cuarto y quinto de la Jurisprudencia 21/2018, descontextualizando todas y cada una de las manifestaciones vertidas, sin un estudio puntual del momento, situación y a quienes fueron expresadas; se considera infundado.
Lo anterior, debido a que, contrario a lo que refiere el promovente, se advierte que el tribunal local, en el considerando 2 de la sentencia impugnada, efectuó un análisis del contexto en donde describió detalladamente las circunstancias en las cuales se llevaron a cabo los hechos denunciados.
En efecto, respecto del Hecho 1, el tribunal responsable determinó lo siguiente:
Que se trató de un evento relativo a la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, llevado a cabo el ocho de marzo de dos mil veintitrés, en las instalaciones del Comité Directivo Municipal del PRI en Ojinaga.
Que en dicho evento se reconocieron los méritos y trayectoria de las mujeres ojinaguenses priistas.
Que el cargo de la denunciada como diputada local guarda relación con la contienda por el Distrito 11, en el municipio de Ojinaga.
Que la denunciada asistió como militante, su participación consistió en saludar a los asistentes; en el segundo evento, se le cedió el uso de la voz y saludó a los simpatizantes.
Que el actor acudió a los eventos como militante invitado y formó parte del presídium.
Que de las manifestaciones realizadas por el actor se deducen elementos de género, pues están dirigidas a la invisibilización de las mujeres en actos públicos de una autoridad.
Que las expresiones “no quería que la diputada Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) estuviera presente”, “pidió que ella no estuviera y dijo que no tenía lugar en el presídium”, “le dijo al Presidente Estatal del PRI, que ella no iba a estar presente y que no iba a hablar en ningún evento, porque no quería que estuviera” reproducen estereotipos de género que refieren a la mujer con menosprecio, sin valor y de forma despectiva.
Que las manifestaciones del denunciado fueron en el sentido de colocar su palabra por encima de la invitación extendida a la denunciante.
En cuanto al Hecho 2, estableció lo siguiente:
Que consistió en un evento realizado el once de abril de dos mil veintitrés, relativo a la inauguración de la rehabilitación de un parque ubicado en la comunidad Tierras Nuevas en el municipio de Ojinaga, organizado por la Secretaría de Desarrollo Humano y Bien Común del Gobierno del Estado.
Que la denunciante fue abordada por Juan César Gardea Vega, Director de Cohesión Social y Participación Ciudadana de la Secretaría referida.
Que dicho funcionario le manifestó que el ahora actor le exigió que la bajara del presídium del que ya era parte, que “el no quería ver a esa pinche (sic) vieja en sus eventos”.
Que de dicha expresión se advierte que contiene lenguaje y actitudes que pueden ser interpretados como sexistas y hostiles.
Que la frase “pinche vieja”, combina un término peyorativo con una referencia de género.
Que la expresión realizada desprende un estereotipo de género, consistente en una visión de menosprecio, descalificación hacia las mujeres, respecto a que las mujeres valen menos que los hombres.
Que el hecho produjo discriminación a la denunciante; lo que desprende un impacto diferenciado en sus derechos políticos y electorales, con la intención de minimizar su presencia como diputada.
Sobre el Hecho 3, manifestó lo que se indica a continuación:
Que el nueve de junio de dos mil veintitrés, la denunciante y la titular de la Secretaría de Cultura, Alejandra Enríquez visitaron las oficinas de la Presidencia Municipal de Ojinaga.
Que el ahora promovente, realizó comentarios en perjuicio de la denunciada a David González Enríquez, otrora Director del Departamento de Acción Cívico Social del Municipio de Ojinaga.
Que tales expresiones consistieron en: “ellas nada más vienen a hacerse pendejas”, “nada tenían que hacer con esas pinches viejas, si nomás van hacerse pendejas”, “que las dejara solas” y “que no quería verlo con esas traidoras y que le valía verga (sic) que le llegara a oídos de la Gobernadora”. Además, que le prohibió invitar a la denunciante a los eventos próximos.
Que las manifestaciones denunciadas, menosprecian la labor y el desempeño de las actividades que la denunciante realiza, con el uso de etiquetas, sobrenombres, apodos y ofensas, con los cuales se realiza estereotipos de género en su contra.
Que la expresión “pendejas” se trata de un adjetivo que se utiliza para calificar a una persona como falta de inteligencia, como tonto, estúpido.
Que la expresión “ellas nada más vienen a hacerse pendejas” se relaciona con la capacidad de la denunciante para llevar a cabo sus funciones.
Que las frases y expresiones del denunciado constituyen ofensas para menoscabar la imagen pública de la denunciante, generando un impacto diferenciado en sus derechos políticos y electorales, con la intención de minimizar su presencia como diputada.
Finalmente, sobre el Hecho 4, el tribunal responsable determinó lo siguiente:
Que el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la denunciante iba asistir a la entrega de una obra de pavimentación en el municipio de Ojinaga, en representación del Diputado del Distrito 11, Ismael Pérez Pavia.
Que se trataba de un evento institucional en el que invitaron a funcionarios y funcionarias estatales como recaudadores de renta, así como diputaciones del Congreso local.
Que Elizardo Armendáriz Beltrán, sostuvo una llamada telefónica con la denunciante mediante la cual le manifestó que el ahora actor estaba muy molesto debido a que se iba a presentar en el evento en comento, manifestando que si ella asistía el no acudía.
Que las manifestaciones vertidas por el actor a través de terceras personas se realizaron con la intención de dañar a la denunciante e impedir su presencia en eventos frente a la ciudadanía, lo que se traduce en un estereotipo de género que imposibilita a las mujeres desempeñar su cargo público en condiciones de igualdad.
Que tal cuestión no hubiera acontecido en el caso de que el diputado Ismael Pérez Pavia, quien recibió primigeniamente la invitación, hubiese acudido al evento.
Que, de los hechos narrados, existe un elemento de género, derivado de un esquema de jerarquías que coloca al grupo de los hombres en una posición de dominación, y al de las mujeres en una de subordinación.
Así, una vez efectuado el análisis detallado del contexto en el cual se desarrollaron las conductas denunciadas, el tribunal responsable estableció, en lo que interesa que, se actualizaban los elementos cuarto y quinto de la Jurisprudencia 21/2018, atento a lo siguiente:
IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Al respecto concluyó que las manifestaciones expresadas por el ahora actor tuvieron por objeto menoscabar o anular el reconocimiento en el ejercicio del cargo de la denunciante, pues los pronunciamientos realizados con servidores públicos y simpatizantes del partido que militan las partes afectan su carrera y proyección.
V. Se basa en elementos de género; es decir:
i. se dirige a una mujer por ser mujer,
ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres
Sobre esta cuestión, el tribunal local determinó que los hechos se relacionaron con roles de género, por lo que se vinculan con cargas sociales impuestas a través de estereotipos de género, pues están dirigidos a impedir el desempeño del cargo de la denunciante en condiciones de igualdad, otorgándole un lugar secundario en el que se invisibilizan sus logros y acciones ante la ciudadanía.
Además, señaló que se está ante un escenario de poder de dominio por parte del promovente, al condicionar la asistencia de la denunciante a los eventos al no estar de acuerdo con su presencia.
Lo cual, implicó un impacto diferenciado en la denunciante, al encontrase en un grado de vulnerabilidad, derivado de los actos desplegados por el ahora actor, que le impidieron ejercer plenamente sus funciones con la ciudadanía a la que ella representa.
Por tanto, no le asiste la razón al promovente, ya que el tribunal local no descontextualizó los hechos denunciados como lo pretende hacer valer, pues conforme a lo reseñado, es posible advertir que dicho órgano jurisdiccional precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, con base en ello, estableció que sí se invisibilizó a la denunciante y que existió un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer. Lo cual no es desvirtuado por la parte actora.
Asimismo, esta Sala estima infundado e inoperante el motivo de disenso 7 de la síntesis, en el que el promovente señala que la responsable fue omisa en realizar una debida fundamentación y motivación respecto de la tipicidad administrativa.
Lo infundado de su agravio obedece a que, de la revisión de la sentencia controvertida, se advierte que el tribunal local sí desarrolló el tipo administrativo determinando que se actualizaban la violencia psicológica y simbólica en la modalidad de violencia institucional y de la comunidad.
Ciertamente, en la resolución impugnada, la autoridad responsable estableció que las conductas encuadran en el tipo de violencia psicológica y simbólica, toda vez que los actos realizados por el denunciado tuvieron como finalidad el dañar, menoscabar o alterar la salud emocional, dignidad, integridad y autoestima de la denunciante.
Lo anterior, ya que, por una parte, se acreditó que en los hechos se encontraron actos de invisibilización en contra de la denunciante que tuvo como consecuencia el menosprecio y descalificación frente al ahora promovente.
Refirió que, conforme a lo señalado por la Sala Superior[28], la violencia simbólica es reconocida como un tipo de violencia “amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y el conocimiento, o más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.
Así, estimó que las conductas desplegadas tuvieron la intención de nulificar la participación de la denunciante en eventos públicos, partidistas e institucionales.
Señaló que, del análisis individual y conjunto de las pruebas, existen indicios que, enlazados, demostraron que el promovente incurrió en violencia política en razón de género contra la denunciante a través de comentarios que la invisibilizaron en la esfera pública frente a la ciudadanía.
Que el impacto que realizó el accionante a través de sus manifestaciones, no abona a su papel político e incita a la marginación de esta en la participación de eventos, dado que las frases denunciadas son expresiones que contienen un estereotipo de género al considerar que las mujeres carecen de aptitudes, inteligencia o conocimientos para desempeñarse en diversos ámbitos entre ellos el profesional y el público.
De igual manera, que se configuró un estereotipo de género que le impidió desempeñar su cargo público en condiciones de igualdad, otorgándole un lugar secundario en el que se invisibilizan sus logros y acciones en su carrera política y en el cargo que desempeña.
En ese sentido, precisó que el cúmulo de conductas generaron convicción respecto a un comportamiento sistemático encaminado a invisibilizar a la denunciante, al impedir su asistencia a los eventos.
Lo cual, estimó que conlleva inevitablemente a la violencia psicológica pues se acreditó que las manifestaciones denunciadas sí se basaron en elementos de género.
Ello, debido a que tal y como se acreditó en el dictamen pericial en materia de psicología, se advirtió que la denunciante presenta afectación emocional con síntomas de trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido y síntomas de ansiedad que poseen congruencia clínica con los hechos expuestos.
Lo anterior, en concordancia con lo previsto en los artículos 5, fracciones III y VII, de la LEDMVLV, y 6, fracción I, de la Ley de Acceso.
Ahora bien, en lo atinente a la violencia institucional, conforme a lo establecido en los artículos 6, fracción II, de la LEDMVLV y 18 de la Ley de Acceso, precisó que los actos emanados por el aquí actor fueron en su calidad de servidor público (presidente municipal de Ojinaga), con la injerencia con la que contaba por el cargo que ostentaba; y que estas conductas ilícitas se realizaron con el fin de impedir el goce y ejercicio del cargo de la denunciante, al utilizar estereotipos de género.
En virtud, de que los pronunciamientos públicos del promovente afectan su carrera y proyección, en caso de que la denunciante decidiera continuar participando en la vida política después de concluido su cargo público.
Esto, porque fue posible apreciar que las afirmaciones invisibilizan a las mujeres en actos públicos de una autoridad lo que contribuye a un sesgo de género que no les permite ejercer su cargo sin discriminación; lo cual demeritó y limitó el reconocimiento de la denunciante, respecto a sus logros y acciones en el cargo desempeñado; pues tuvieron la intención de nulificar su participación en eventos públicos.
Por lo que hace a la violencia en la comunidad, prevista en los artículos 6, fracción IV, de la LEDMVLV y 16 de la Ley de Acceso, dicho órgano jurisdiccional estableció que los actos realizados por el ahora promovente trasgredieron derechos fundamentales de la denunciante en el ámbito público, lo que propició su exclusión en actos partidistas y del ejercicio de su cargo frente al electorado del municipio al que pertenece.
Además, que las conductas pretendían una forma de exclusión de la legisladora a través de la invisibilización en eventos públicos frente a la comunidad que omite la presencia de las mujeres en la vida pública, o que no tiene la capacidad de desarrollar sus funciones frente al personal de la presidencia municipal, servidores públicos del Gobierno del Estado o simpatizantes del partido político que ambos militan.
Así, conforme a lo narrado, se advierte que, contrario a lo que aduce el accionante, el tribunal responsable sí estableció las razones por las cuales las conductas denunciadas encuadran en el tipo administrativo, por lo que la determinación impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
Por otra parte, como se adelantó, dicho motivo de disenso también resulta inoperante por genérico e impreciso, ya que, si bien cuestiona la metodología empleada por el órgano jurisdiccional local para el análisis de las conductas en relación con el tipo administrativo, lo cierto es que omite precisar de qué manera se debió efectuar el análisis correspondiente. De ahí la calificativa otorgada.
No pasa desapercibido para esta Sala, el argumento del actor respecto a que del dictamen psicológico realizado a la denunciante no es posible corroborar que los daños que presenta se deriven de las conductas acaecidas, sin embargo, se considera inoperante dado que, dentro del procedimiento especial sancionador, el promovente tuvo los medios legales para desvirtuar dicha probanza, sin que ello ocurriera.
Aunado a que dicha prueba es para conocer el estado psicológico de la parte que ha sido objeto de la misma, no así para acreditar los hechos que controvierte la parte actora[29].
En lo que respecta al agravio número 8 de la síntesis, en que alega la incongruencia en la sentencia impugnada respecto del sujeto activo toda vez que se menciona al presidente municipal del Ayuntamiento de Ocampo, pues refiere que no ha fungido con tal investidura; se considera ineficaz.
Lo anterior, toda vez que si bien en la resolución de mérito se hace referencia al presidente municipal de Ocampo como sujeto activo, ello obedece a un “lapsus calami” (error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir), ya que, en el apartado 8.1 de la determinación, se advierte que se tuvo como denunciado al actor en su carácter de presidente municipal de Ojinaga, por tanto, dicha inconsistencia es insuficiente para revertir el sentido del fallo[30].
Asimismo, el agravio 10 en el que aduce la falta de motivación respecto a la acreditación del elemento de género, que debió tomar en cuenta el contexto del debate público y que no hubo un ataque directo por su parte; resulta infundado e inoperante.
El primer calificativo obedece a que el tribunal responsable sí estableció los motivos del porqué se actualizó el elemento de género en las conductas denunciadas.
Lo anterior, ya que como se mencionó en líneas precedentes, desarrolló un apartado en el que llevó a cabo el análisis del contexto de los hechos, concluyendo que se actualizó el elemento de género, toda vez que éstos estuvieron dirigidos a la invisibilización de las mujeres en actos públicos de autoridad, se empleó lenguaje con estereotipos de género, así como la discriminación por ser mujer, lo cual no es desvirtuado por el impetrante.
Por otra parte, lo inoperancia de su agravio, consiste en que pende de lo previamente desestimado en cuanto a que las expresiones el actor no pueden considerarse amparadas bajo la libertad de expresión dentro del debate público, conforme a lo razonado en la presente determinación.
Al respecto, resulta aplicable el criterio XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.[31]
Finalmente, no pasa desapercibido que su agravio lo sustenta en lo establecido en el precedente de esta Sala, SG-JDC-551/2024 y acumulado.
Lo anterior, se estima inoperante ya que parte de una premisa falsa[32], puesto que, en el referido asunto, desde el inicio de la cadena impugnativa se encontraban inmersos aspectos del derecho parlamentario, a diferencia de esta cadena impugnativa, en donde la materia es completamente del ámbito electoral, y el componente de género sí está acreditado desde el inicio de los hechos que tendieron a invisibilizar a la parte actora.
Por ello, es que el precedente citado no resulta aplicable a la presente controversia, sin exponer mayores argumentos la parte actora sobre las similitudes o insuficiencia de las diferencias de las temáticas para ser utilizada en su beneficio[33].
NOVENO. Protección de datos personales. Considerando que el presente asunto se relaciona con cuestiones de VPMRG en perjuicio de la parte tercera interesada, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan sus datos personales.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
Así, derivado de lo aquí razonado, esta Sala Regional;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese; en términos de ley. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-695/2024
Fecha de clasificación: 17 de enero de 2025, aprobada en la Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SE02/2025.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte tercera interesada (denunciante primigenia) | 1, 2, 4, 7, 23 y 25 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
1
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Colaboró: Grecia Girlany Lucero Húguez.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.
[4] En lo sucesivo, tribunal local, tribunal responsable, autoridad responsable o la responsable.
[5] Con posterioridad, VPMRG
[6] En adelante, instituto local, OPLE u autoridad instructora.
[7] Expediente IEE-PES-051/2024.
[8] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 7, 8, 19, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso h) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 46, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[9] En el escrito de tercería se hace constar el nombre del compareciente, las razones de su interés, que señala es incompatible con la parte actora y se consigna la firma autógrafa de quien promueve.
[10] En atención a lo acordado en proveído de catorce de noviembre del año en curso en el presente expediente.
[11] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196557
[12] Foja 1457 del tomo II del cuaderno accesorio.
[13] En adelante LEDMVLV.
[14] En adelante Ley de Acceso.
[15] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Visible en fojas 1098 a 1113 del tomo II del cuaderno accesorio único.
[17] Tal y como se advierte en las constancias que obran en la 631 del tomo I, así como en la diversa 1116 del tomo II, ambos del cuaderno accesorio único.
[18] Visible en las fojas 1151 a 1169 del tomo II del cuaderno accesorio único.
[19] Resulta aplicable la Jurisprudencia 12/2003: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[20] Véase la jurisprudencia 11/2008 emitida por la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[21] Conforme a lo razonado por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020.
[22] Foja 30 del expediente principal. Señala que las manifestaciones se realizaron a terceras personas y en el marco de debates públicos.
[23] La parte actora cita la Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[24]https://www.facebook.com/Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)fotos?locale=es_LA (fecha de consulta 19-11-2024)
[25] La Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó en el caso Cabrera y Montiel vs. México que el principio de presunción de inocencia “se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable, una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.”
[26] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 74, febrero de 1994, página 80.
[27] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2121.
[28] Al resolver los expedientes SUP-REP-475/2021, SUP-REP-426/2021 y SUP-REP-87/2018.
[29] Criterio 1a. LXXIX/2011. “PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA EN ASUNTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR. SU OBJETO DIRECTO ES CONOCER EL ESTADO PSICOLÓGICO DE LAS PARTES Y NO DEMOSTRAR LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 234. Registro digital: 162020.
[30] Criterio “ERRORES MECANOGRAFICOS EN LAS SENTENCIAS A REVISION”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CII, página 1795. Registro digital: 305969. Criterio “SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURIDICO Y NO COMO DOCUMENTO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 24, Quinta Parte, página 32. Registro digital: 244766.
[31] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.
[32] En términos de la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.
[33] Criterio XXII.2o.7 K. “PRECEDENTES JUDICIALES. SU SOLA CITA NO SE EQUIPARA A LA EXPRESIÓN DE UN AGRAVIO O CONCEPTO DE VIOLACIÓN, POR LO QUE LA AUTORIDAD QUE RESUELVE NO ESTÁ OBLIGADA A PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 815. Registro digital: 185348.